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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2010-0749
Mediante oficio CSCA-2010-003019 de fecha 22 de julio de 2010, recibido el 6 de agosto de ese mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2004 conjuntamente con amparo constitucional cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos por los abogados Rafael BADELL MADRID, Álvaro BADELL MADRID y Nicolás BADELL BENÍTEZ (números 22.748, 26.361 y 83.023 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925 bajo el N° 70, tomo 200-A Pro, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de septiembre de 1999, bajo el N° 70, tomo 200-A Pro.) “…contra la Resolución N° 413-04 de fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual culmina el procedimiento administrativo y se sanciona al Banco Mercantil con multa de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince Bolívares (Bs. 134.172.415.000,00) (sic) (…) y la Resolución N° 494-04 de fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual declara inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto (…) ambas emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (negrillas de la cita).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2008 por el abogado Nicolás BADELL BENÍTEZ, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia Nº 2008-01793 de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el referido órgano jurisdiccional, que declaró “…SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto (…) contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 413-04 y 494-04, de fechas 25 de agosto de 2004 y 20 de octubre de 2004, respectivamente, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante los cuales se le impuso multa al mencionado Banco (…) y se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión”.
El 10 de agosto de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el lapso para que las partes presentaran sus alegatos.
En fecha 6 de octubre de 2010 los abogados Rafael BADELL MADRID y Nicolás BADELL BENÍTEZ, actuando como apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2011 el abogado Nicolás BADELL BENÍTEZ, actuando como apoderado judicial de la accionante, solicitó se dictara sentencia.
I
ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 413-04 de fecha 25 de agosto de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la sociedad mercantil recurrente fue sancionada con multa en atención a lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En dicha resolución, parcialmente transcrita, se dispuso lo que sigue:
“(…) a pesar que la finalidad del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) es la de mantener un monitoreo adecuado de los niveles de riesgo del Sistema Financiero Nacional, se han presentado problemas para las personas que aparecen en el mismo con una calificación de riesgo alta, pues les ha sido difícil obtener acceso a los servicios de las instituciones financieras; frente a lo cual esta Superintendencia ha emitido diferentes actos tendentes a solventar o mejorar esa situación y a evitar que el sistema sea utilizado con fines distintos a los creados; de allí que este Organismo ante la negativa de algunas Entidades Bancarias de aperturar cuentas nóminas a aquellas personas que presentan posiciones deudoras negativas en el S.I.C.R.I., emitió la normativa prudencial contenida en la Circular N° SBIF-GGCJ-GALE-03585 de fecha 17 de marzo de 2004, la cual es de obligatorio cumplimiento para las instituciones que conforman el Sistema Bancario Nacional.
(…)
Resulta necesario mencionar que a criterio de esta Superintendencia la negativa de apertura de cuentas nóminas con fundamento en la presentación de posiciones deudoras negativas en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) podría constituir una exclusión indebida a los servicios bancarios y al sistema financiero a aquellas personas que se encuentran en tal situación, pues se les estaría privando de su acceso; aunado a que las mencionadas cuentas son aperturadas con el fin de asegurar el pago por la contraprestación de una relación laboral que en definitiva es lo que genera desarrollo y progreso económico en toda sociedad.
(…)
(…) en virtud de que el presente procedimiento administrativo tiene como fin establecer si el Banco dio o no cumplimiento con la normativa citada en el Auto de Apertura, en cuanto al reclamo presentado por el ciudadano Rafael Rozo Ruíz, titular de la cédula de identidad N° 11.677.178, según el cual el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, se negó a la apertura de una cuenta en la que sería depositado su salario como empleado del Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI) adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, esta Superintendencia observa que el hecho en cuestión no fue debidamente desvirtuado por los Apoderados del Banco; en vista que tal como se observa el escrito de descargos se limitó a imputar supuestos vicios de los que al parecer del Banco, padece tanto el Decreto en mención como la normativa prudencial ya indicada, lo cual no es materia que este Organismo pueda decidir mediante la presente Resolución y dado que de los alegatos expuestos se desprende que éste pretende justificar la práctica de no abrir cuentas nóminas con fundamento en presentación de posiciones negativas en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), violentando así lo dispuesto a través de la vigente Circular N° SBIF-GALE-03585 ya identificada. Igualmente, en la página 11, párrafo segundo del escrito de descargos se lee: ‘De allí que la decisión del Banco de revisar la calificación crediticia de los clientes y niegue la apertura de cuentas bancarias con fundamento en las posiciones de deudores negativos que suministre el SICRI…’ quedando así evidenciado un expreso reconocimiento de la inobservancia por parte del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal a la instrucción impartida por esta Superintendencia mediante la citada Circular.
En consecuencia, analizados los elementos de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien suscribe,
RESUELVE
Sancionar con multa al (…) Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para el momento de la infracción que nos ocupa ascendía a Ciento Treinta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Dos Millones Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 134.172.415.000,00), de conformidad con el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual prevé:
‘Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando: (omissis) 5. Infirnjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…’” (sic).
A través de Resolución N° 494-04 de fecha 20 de octubre de 2004 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, contra el anterior acto administrativo sancionatorio, con fundamento en lo siguiente:
“(…) este organismo observó que el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, fue consignado luego del vencimiento del plazo estipulado en el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 456: ‘El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la resolución (…)’.
Igualmente, es importante resaltar lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 86: ‘Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado’.
Por lo antes expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien suscribe;
III
RESUELVE
1. Declarar inadmisible el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la Resolución N° 413.04 del 25 de agosto de 2004, toda vez que el Recurso interpuesto por la Institución Financiera no llenó los requisitos de ley, por lo que la citada Resolución surte plenos efectos, con las consecuencias que de tal decisión se derivan, como son la plena vigencia del acto administrativo recurrido y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo…” (sic).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron el recurso de nulidad conforme a lo siguiente:
Que se vulneró el derecho a la defensa de su representada, debido a que en la “…primera actuación de [su] representada ante SUDEBAN, se informó con toda claridad el lugar en que debían efectuarse las notificaciones –punto V- (…) Lo mismo se hizo en el recurso de reconsideración –punto V- (…) No obstante dichos señalamientos, ninguna de las notificaciones fue realizada en el lugar establecido”.
Que “La petición que se hizo en el escrito de alegatos y pruebas no estaba vacía de contenido, tenía un fin claro, éste era, permitir el oportuno y adecuado ejercicio de los derechos del Banco Mercantil, lo que era posible solamente si las notificaciones eran oportunamente realizadas en el domicilio designado para tal fin…”.
Que “…si el artículo 49 de la LOPA establece en su ordinal 3° para el caso de los procedimientos administrativos iniciados por solicitud de persona interesada, que ésta deberá dar al organismo la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, en estricta lógica y en protección de la igualdad en la aplicación de la Ley, se entiende que de la misma manera, lo podrá hacer el administrado a quien se le ha abierto un procedimiento por la Administración, en el primer acto que realice dentro del mismo –en este caso, el escrito de descargos como en efecto sucedió-”.
Que “Desde el momento en que SUDEBAN declara inadmisible por extemporáneo el recurso ejercido, se violó de manera grave el derecho a la defensa del Banco Mercantil, toda vez que por informaciones que [les] han suministrado –desde que no permiten la revisión del expediente- en SUDEBAN ante [su] reclamo verbal por la irrazonable declaratoria de extemporaneidad, [han] podido constatar que, (si bien Banco Mercantil entendía practicada la notificación en fecha 30 –como consta en el anexo ‘B’- y en virtud de esto ejerció el recurso el 13, es decir, dentro del plazo previsto en la LGB) SUDEBAN tenía una fecha distinta de entrega del documento”.
Que “…el hecho de que SUDEBAN haya procedido a entregar la notificación del acto en el servicio de mensajería del Banco Mercantil y no en el lugar en que se solicitó expresamente fuesen realizadas, en una fecha previa a aquella en que [su] representada conoció del mismo, tuvo una incidencia determinante y absolutamente negativa en el ejercicio del derecho a la defensa de [su] representada, y es con seguridad lo que ha dado lugar a esta declaratoria de extemporaneidad, vulnerándose así la posibilidad del Banco Mercantil de ejercer debidamente su defensa”.
Que “Existen varias clases de procedimientos que pueden desarrollarse ante la Administración, dos de estos son el procedimiento constitutivo y el procedimiento de revisión. Para el caso de los procedimientos constitutivos (como lo es el procedimiento administrativo sancionatorio que abre SUDEBAN al Banco Mercantil) se deben seguir los plazos establecidos a tal fin en la LGB que es la Ley Especial que rige en esta materia, porque así lo dispone la propia LOPA en su artículo 47, pero para el caso de procedimientos de revisión (como lo es el del recurso de reconsideración) se deben aplicar preferentemente los lapsos establecidos en la LOPA, ya que ésta tiene rango de Ley Orgánica, es decir, que dentro del rango legal, goza de superioridad sobre las demás leyes y es especial, por lo tanto sus previsiones deben ser aplicadas con preferencia, y en este caso no existe una norma como el artículo 47 que ceda en su aplicación” (sic).
Que “La declaratoria de extemporaneidad del recurso hecha por SUDEBAN menoscaba el ejercicio de los derechos más fundamentales de [su] representada, esto se ve maximizado cuando la referida declaratoria se hace con fundamento en los plazos –menos favorables- establecidos en una ley de rango inferior a la Ley Orgánica y especial que rige la materia”.
Que “…la SUDEBAN no permite a los particulares encausados en un procedimiento administrativo en curso revisar los expedientes. [Han] solicitado en numerosas oportunidades se [les] permita ejercer la revisión de los expedientes de [su] representada, pero la SUDEBAN sostiene que ellos no son un órgano jurisdiccional y por ello no estarían obligados a permitir la revisión de los expedientes. Incluso sostienen que debe solicitarse por escrito cualquier información en particular que se requiera, lo cual es una restricción inaceptable del derecho de acceso al expediente y de la efectividad de la defensa de quienes pueden ser sujetos de sanciones por parte de ese organismo regulador”.
Que “La SUDEBAN (…) no permite en general tal revisión, y en el caso de autos este impedimento ha producido indefensión porque [su] representada sólo tuvo noticias de la existencia del acto sancionatorio el día 30 de agosto de 2004 cuando fue recibido del servicio de mensajería en la Coordinación de Control de Servicios Operativos de Banco Mercantil y aun cuando dentro de los 10 días siguientes a esta fecha se intentó el recurso, el mismo fue declarado extemporáneo. Si [su] representada hubiese podido revisar el expediente, se habría enterado de la existencia del acto, o en todo caso, de la incorrecta notificación efectuada, y a todo evento ejercer su defensa en los términos en que se lo planteó la SUDEBAN con la indebida notificación”.
Que “Adicionalmente, la imposibilidad de revisar el expediente ha impedido constatar qué pruebas han sido tenidas en cuenta por la SUDEBAN para sancionar a [su] representada, las cuales a todo evento rechazamos y desconocemos, porque Banco Mercantil tiene la evidencia de que la cuenta sí fue abierta al momento de ser solicitado por el denunciante. Tampoco ha podido constatarse si es verdad o no que el denunciante mantuvo en el curso del procedimiento un hecho falso, esto es, si fue requerido para que informase si la cuenta había sido abierta y si la estaba movilizando, a fin de establecer los hechos que justificarían la aplicación de una sanción, como ha debido hacerlo la SUDEBAN antes de proceder a ello”.
Que se violó el “…derecho a la justicia, presunción de inocencia y debido procedimiento por la aplicación excesiva de formalismos”. A tal efecto expusieron que “…SUDEBAN sabe que la denuncia formulada no se adecua a la realidad, y lo sabe porque así consta en el expediente, sabe que el denunciante abrió la referida cuenta en el Banco Mercantil, y sabe que Banco Mercantil le ha permitido movilizarla libremente como a cualquier otro de sus clientes. Así que pretender excusar un estudio superficial de una situación tantas veces (…) resaltada por [su] representada, en una supuesta e incierta extemporaneidad del ejercicio del recurso de reconsideración es la máxima expresión de lo rechazado por nuestro constituyente, el formalismo…”.
Que “…SUDEBAN sancionó sin pruebas, y no puede fundamentar la imposición de la multa en hechos concretos que se subsuman en el supuesto que la hacen procedente como lo exige el Estado de Derecho y de Justicia. SUDEBAN simplemente multa en atención a una denuncia carente de sustento ya que el argumento y pruebas de [su] representada no fueron considerados”.
Que hubo falso supuesto de hecho dado que “La cuenta existe, fue abierta, fue movilizada, el particular denunciante tiene conocimiento de esa situación, y aún así, SUDEBAN afirmó que al no haberse retirado la denuncia, no hay razón para detenerse a verificar si los hechos que la fundamentaron se mantienen o no (…omissis…) que SUDEBAN incurrió en un falso supuesto de hecho al imponer la multa a Banco Mercantil sin ni siquiera entrar a estudiar las pruebas aportadas por el mismo y (…) tener probada la realización de la actividad que configura el supuesto que el legislador previó para la aplicación de la multa”.
Que “…la mera extemporaneidad en la interposición de los recursos administrativos no puede constituir una excusa para aceptar la actuación ilegal de la Administración, e ignorar, como en efecto lo hace SUDEBAN, los argumentos explanados por el administrado”.
Que se incurrió en falso supuesto de derecho debido a que su representada “…no ha infringido disposición legal alguna ni normativas prudenciales dictadas por esa Superintendencia, pues la Circular no puede ser catalogada como una normativa prudencial. Ni siquiera su contenido se ajusta al objeto fundamental de ese tipo de acto administrativos”.
III
SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia Nº 2008-01793 de fecha 15 de octubre de 2008 (objeto de la presente impugnación) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “…SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto (…) contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 413-04 y 494-04, de fechas 25 de agosto de 2004 y 20 de octubre de 2004, respectivamente, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante los cuales se le impuso multa al mencionado Banco (…) y se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión”, con fundamento en las razones siguientes:
“El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, lo constituyen las Resoluciones N° 413.04 y 494.04 dictadas el 25 de agosto y 20 de octubre de 2004, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se impuso a la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, una multa por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares sin céntimos (Bs. 134.172.415,00), respectivamente, las cuales según con la reconversión monetaria actual se traducen en la cantidad de ciento treinta y cuatro mil ciento setenta y dos con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 134.172,42).
1) Violación del derecho a la defensa:
a. De la notificación de la recurrente:
Señaló la representación judicial de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, que los actos administrativos impugnados vulneraron su derecho a la defensa, por cuanto fueron notificados en la sede del Banco, cuando se ‘solicitó de manera expresa que la práctica de las notificaciones relacionadas con el presente escrito debían realizarse en la siguiente dirección: Badell Grau & DeGrazia-Despacho de Abogados; Av. Francisco Solano López, cruce con Av. Las Acacias, Edif. Seguros Mercantil, piso 5. Caracas’ (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
A tal respecto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló que no se le notificó a la entidad bancaria en el sitio que habían indicado ‘por imperativo de la ley ello no es posible en razón de lo establecido en el artículo 454 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La (…) disposición deja claramente establecida como obligación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hacer las notificaciones que correspondan de actos administrativos dictados por la misma en las sedes de los Bancos respectivos’.
(…)
En este sentido, con respecto a la notificación de las entidades bancarias en los procedimientos instaurados en su contra por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha establecido en el artículo 454, lo siguiente:
(…)
Resulta claro el contenido de la normativa trascrita, en la cual se señala expresamente que las notificaciones, en casos como el presente, deben realizarse exclusivamente en la ‘sede principal de los bancos’, por lo que alterar a voluntad única de los interesados el domicilio para efectuar o practicar las notificaciones, implicaría transgredir la norma que se ha establecido para tal fin, e ir en contra de la garantía del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a los jueces velar por la incolumidad de la misma.
Estima esta Corte, que si bien es cierto que el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que en el procedimiento que se inicie por solicitud de persona interesada, el escrito deberá establecer la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, y que el artículo 73 eiusdem requiere que los actos administrativos de efectos particulares sean notificados a los interesados, tal y como fue señalado por la entidad bancaria recurrente, no es menos cierto que otras leyes especiales en materia de Derecho Administrativo pueden establecer excepciones a los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras prevé el procedimiento que debe seguirse a los fines de acodar la sanción de un banco o institución financiera que haya incumplido con la normativa implantada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Se trata de un procedimiento administrativo especial que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe aplicarse con preferencia al procedimiento administrativo ordinario establecido en dicha Ley, motivo por el cual esta Corte concuerda con lo señalado por el Ministerio Público, y considera que las notificaciones en la sede principal del Banco Mercantil C.A. Banco Universal -ubicada en la Avenida Andrés Bello, Nº 1, cruce con Avenida El Lago, Edificio Banco Mercantil, Piso 35 del Municipio Libertador, Caracas- de las Resoluciones impugnadas se realizaron ajustadas a derecho, y en apego a lo contemplado en la Ley que rige la materia (artículo 454), por lo que desecha el argumento en referencia.
b. De la extemporaneidad del Recurso de Reconsideración:
La parte recurrente denuncia la violación de su derecho a la defensa, por cuanto señala que se dio por notificada de la Resolución Nº 413.04, el 30 de agosto de 2004, vale decir, en una fecha distinta a la señalada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues esta señaló, el 26 de agosto del mismo año, por lo que la declaratoria de extemporaneidad del recurso de reconsideración ejercido, se hizo –a su decir- con fundamento en plazos menos favorables, establecidos en una Ley de rango inferior a la Ley Orgánica que rige la materia, específicamente refiriéndose al contenido el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
(…) en el caso bajo análisis, la sanciones de contenido patrimonial impuestas a las entidades bancarias, como ya se señaló, por ser materia de naturaleza especial, es regulada por el procedimiento que a tal efecto se prevé en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo este iter procedimental excepcional y aplicable con preferencia respecto al contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, en todo caso podría eventualmente suplir las lagunas de aquél.
Siendo ello así, tenemos que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el Título VII, Capítulo I, Sección III, desarrolla la facultad que le otorga el artículo 416 numeral 5, a la Superintendencia de Bancos, con relación a la competencia para imponer sanciones a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, cuando infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en ese Decreto Ley, o con la normativa prudencial que se requiera para lograr el cumplimiento de su objeto, que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y siendo el caso que la Superintendencia instruyó a través de la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03585 de fecha 17 de marzo de 2004, a las entidades financieras a suspender de inmediato el uso de toda practica que impida la apertura de cuentas nómina, sean de ahorro o corrientes, con fundamento en la presentación de posiciones deudoras negativas en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), el procedimiento aplicable, a todas luces, es el contenido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Siendo ello así, visto que el procedimiento aplicable al caso de autos es el contenido en la Ley especial, en el cual establece que contra las decisiones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procede el recurso de reconsideración previsto en los artículos 451 y 456 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, último de los cuales prevé un plazo de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la Resolución, para su ejercicio; y que el Banco Mercantil C.A., Banco Universal se dio por notificado de la decisión el 30 de agosto de 2004, ejerciendo el correspondiente recurso de reconsideración el 13 de septiembre del mismo año, esta Corte estima que tal como lo señaló la Superintendencia antes referida, el recurso de reconsideración ejercido resultaba inadmisible por extemporáneo. Así se decide.
c. Del derecho de acceso al expediente:
(…)
(…) observa esta Corte, que del expediente administrativo sustanciado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se evidencia que el Banco Mercantil C.A., no sólo tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, sino que también aportó medios de prueba –folio 87 del expediente administrativo- e hizo uso de los recursos que le son propios para la defensa de sus intereses, tal es el caso del recurso de reconsideración ejercido el 13 de septiembre de 2004, que aunque fue presentado extemporáneamente, reflejó tanto el acceso al expediente administrativo como la participación de la recurrente en el referido procedimiento; ello aunado a que no consta prueba alguna que demuestre la negativa por parte de la Superintendencia de permitirle el acceso al expediente a la entidad bancaria.
(…)
De manera que, conforme a lo anterior, no puede declarar esta Corte, en el caso de autos, que en el procedimiento administrativo, se les violó el derecho a la defensa de la recurrente por no haber tenido acceso al expediente; por cuanto de actas se desprende que fueron notificados, desde la apertura del procedimiento administrativo hasta el acto recurrido tal como lo señala la entidad bancaria en el escrito de descargo del 12 de julio de 2004, rindieron declaraciones (folio 87 del expediente administrativo), tuvieron conocimiento de cada actuación de la Administración hasta el punto de alegar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras desechó ‘por formalismos, los hechos y pruebas’ por él presentados, ejerciendo así la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como ahora en la judicial; por lo cual es forzoso concluir que, tal y como lo señaló la representación del Ministerio Público, la Administración no violó el derecho a la defensa de los recurrentes. Así se decide.
2) Del Derecho a la Justicia:
Denuncia la representación judicial de la parte actora, la violación al derecho a la justicia de Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a cuyo efecto, a pesar de no haberse identificado en los argumentos del recurso, los fundamentos de la referida denuncia, es menester para esta Corte hacer énfasis en lo siguiente:
(…)
Observa esta Corte, que tal y como se constata de las actas del expediente, Banco Mercantil C.A., Banco Universal siempre estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo instaurado en su contra, por cuanto fue notificado desde la apertura del mismo -por denuncia incoada por el ciudadano Rafael Rozo Ruíz- hasta de los actos recurridos, y en el íter procesal gozaron de la oportunidad de rendir las declaraciones y presentar pruebas, y finalmente los recursos que encontraron disponibles, por lo que al verificarse que la entidad bancaria siempre pudo actuar en defensa de sus pretensiones, mal puede considerarse la vulneración al derecho a la justicia, por cuanto la actuación de la Administración estuvo apegada a los principios rectores del proceso, los cuales buscan no sacrificar la justicia por formalismos excesivos, ajustados siempre al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
3) De la presunción de inocencia:
(…)
(…) se evidencia, que en sede administrativa la actora reconoció que sí supeditó la apertura de la cuenta de nómina al ciudadano Rafael Rozo Ruíz, con fundamento en las posiciones de deudores negativos que suministró el Sistema de Información Central de Riesgo, y en uso de la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de suscribir de manera libre y voluntaria, contratos con personas naturales o jurídicas.
Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como lo expresó la representación del Ministerio Público, la decisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvo fundamentada en lo alegado y probado en autos, haciendo énfasis en los propios dichos de la entidad recurrente y en el desacato de la Circular emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº SBIF-GGCJ-GALE-03585, del 17 de marzo de 2004, dirigida a todos los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario e Instituto Municipal de Crédito Popular, pues si bien es cierto el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, aperturó la cuenta de nómina al ciudadano Rafael Rozo Ruíz bajo el número 003233425-7, no es menos cierto que no le facilitó al cliente los medios de movilización indispensables para el manejo de su cuenta, y condicionó el otorgamiento de los mismos hasta que finiquitara su deuda, contraviniendo de esta manera la instrucción dada por el ente supervisor de ‘suspender de inmediato el uso de toda práctica que impida la apertura de cuentas nómina, sean de ahorro o corriente, con fundamento en la presentación de posiciones deudoras negativas en el Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.)’, ello en aras de garantizar el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin más restricciones que las que establezca la Ley.
(…)
(…) esta Corte debe resaltar que tal y como lo precisara la representación del Ministerio Público, las transacciones reseñadas y que, a su vez, fueron consignadas en autos, se verificaron bajo un número de cuenta 0032-33867-8, distinto al signado como cuenta nómina 003233425-7 al referido ciudadano y que originó la apertura del procedimiento administrativo, por lo que mal puede alegarse la efectiva movilización de la cuenta por parte del cliente.
Siendo ello así, asombra a esta Corte, la defensa de la entidad bancaria sobre las supuestas ‘pruebas’ constituidas por unos estados de cuenta que a decir del Banco Mercantil C.A., evidencian la movilización por parte del cliente de la cuenta nómina, con las cuales pretenden desvirtuar lo sostenido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y afirmar que el ente supervisor incurrió en un error inexcusable al imponer la sanción que hoy se reclama sin tomar en consideración las pruebas consignadas en autos; toda vez que los aludidos estados de cuenta versan claramente sobre un número de cuenta distinto, cuya valoración nada aporta en beneficio de los argumentos expuestos, en su defensa, por la entidad bancaria.
(…)
4) De los vicios de falso supuesto y ausencia de base legal alegados:
(…)
Reitera esta Corte, que consta al folio 52 del expediente administrativo, copia del correo enviado por la ciudadana Lesbia Rivero, en su condición de Gerente de Oficinas ‘Francisco Solano López’ y ‘Acacias’, al ciudadano Jorge Pereira, representante corporativo del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se indicó que si bien es cierto se abrió la cuenta nómina al cliente Rafael Rozo Ruíz, no se le entregaron los instrumentos de movilización ‘EN ESPERA DEL SOPORTE DE FINIQUITO DE DEUDA’, lo cual resalta a todas luces la imposibilidad del cliente de manejar la misma, por lo que mal puede alegar la entidad bancaria que el cliente ‘pudo efectivamente abrir su cuenta y movilizarla tranquilamente’, cuando la administración de la misma estaba condicionada y no se le entregaron los medios necesarios para ello.
Siendo ello así, visto que el Banco Mercantil C.A., Banco Universal incumplió con la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03585 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 17 de marzo de 2004, que ordenó a las entidades financieras suspender de inmediato el uso de toda práctica que impida la apertura de cuentas nómina, sean de ahorro o corrientes, con fundamento en la presentación de posiciones deudoras negativas en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.); que la recurrente estaba en conocimiento de la Circular antes señalada, tal y como lo asentó en su escrito de descargo (folio 88 del expediente administrativo); que la sanción impuesta al Banco Mercantil C.A., Banco Universal estuvo fundamentada sobre lo alegado y probado en autos; y que el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho ente de control (artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras); esta Corte desestima el alegato de vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho y de ausencia de base legal, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la norma aplicada.
(…)
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por (…) la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 413-04 y 494-04, de fechas 25 de agosto de 2004 y 20 de octubre de 2004, respectivamente, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante las cuales se le impuso multa al mencionado Banco, por la cantidad de ciento treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares sin céntimos (Bs.134.172.415,00) y se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión” (sic).
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los abogados Rafael BADELL MADRID y Nicolás BADELL BENÍTEZ, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la recurrente, consignaron el 6 de octubre de 2010 escrito de fundamentación de la apelación, en el que expusieron lo siguiente:
Que “…la sentencia apelada incurrió en un grave error de juzgamiento, específicamente en el de falso supuesto de derecho, pues interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 454 de la LGB al establecer que, de acuerdo con esa norma, las notificaciones relacionadas con los procedimientos administrativos especiales establecidos en la LGB, deben realizarse, exclusivamente, en las sedes principales de los bancos y demás instituciones financieras sometidas al control de la SUDEBAN, en una interpretación contraria a la garantía constitucional a la defensa y haciendo caso omiso del lugar especial de notificación que se indicó en el referido procedimiento administrativo”.
Que “…de un correcto análisis de esa norma en consonancia con el resto del ordenamiento jurídico y, en particular, con la garantía del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución, debe concluirse que no existe norma alguna que impongan que la notificación debe realizarse exclusivamente en las sedes principales de los bancos, excluyendo así la posibilidad de notificación en direcciones distintas que son expresamente indicadas por los administrados durante la sustanciación del procedimiento. Por el contrario, el respeto del derecho a la defensa supone agotar la notificación, de forma preferente, en el domicilio comercial que sea indicado expresamente por el administrado que es parte en el procedimiento administrativo, más si este es de contenido sancionatorio”.
Que “…en el presente caso el Banco Mercantil, a través de su escrito de descargos, le informó expresamente a la SUDEBAN cual era la dirección en la que se debían practicar las notificaciones relacionadas con el procedimiento administrativo (…) Sin embargo, la SUDEBAN hizo caso omiso a esta indicación/petición y practicó la notificación únicamente en la sede principal del Banco; circunstancia que violó gravemente el derecho a la defensa del Banco Mercantil, pues al no notificarse de forma oportuna el acto, se generó un obstáculo para que el Banco Mercantil presentara tempestivamente su defensa”.
Que “…la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento desde que estimó erróneamente que la sanción impuesta al Banco Mercantil establecida en el numeral 5 del artículo 416 de la LGB, había sido aplicada conforme a derecho”.
Que “…la Circular dictada por la SUDEBAN en la cual se fundamentó la imposición de la sanción, no constituye más que un conjunto de directrices, sin rango de normas prudenciales, que la SUDEBAN dictó con la finalidad de regular el sistema financiero, pero que en ningún momento podían ser invocadas como fundamento para la imposición de la sanción de autos, como erróneamente lo afirmó la Corte Segunda. Así, la actuación desplegada por la SUDEBAN en el presente caso, constituyó un falso supuesto de derecho y carece de fundamento legal, por cuanto no existe disposición alguna que justifique la imposición de la sanción contenida en el artículo 461.5 de la LGB, circunstancias estas que no fueron valoradas por la Corte Segunda al momento de decidir sobre la procedencia del recurso interpuesto”.
Que “…la Corte Segunda incurrió en un grave error de juzgamiento, desde que estimó erróneamente que el Banco Mercantil había presentado el recurso de reconsideración de forma extemporánea, cuando lo cierto es que de las actas del expediente administrativo se desprende que la Resolución sancionatoria fue notificada al Banco Mercantil el 30 de agosto de 2004, por lo que el lapso legalmente establecido para interponer el recurso de reconsideración contra dicha Resolución, vencía el 13 de septiembre de 2004, y fue precisamente en esa fecha que el Banco Mercantil interpuso el referido recurso, es decir, lo hizo de forma tempestiva”.
Que “…para los procedimientos constitutivos (como lo es el procedimiento administrativo sancionatorio que inició la SUDEBAN al Banco Mercantil) se deben seguir los plazos establecidos a tal fin en la LGB porque esta es la Ley Especial que rige en esta materia, y por disposición expresa del artículo 47 de la LOPA, los procedimientos especiales son de aplicación preferente. Sin embargo, para el caso de procedimientos de revisión (como lo es el del recurso de reconsideración), deben aplicarse preferentemente los lapsos establecidos en la LOPA, ya que ésta tiene rango de Ley Orgánica, es decir, que dentro del rango legal, goza de superioridad sobre las demás leyes y es especial, por lo tanto sus previsiones deben ser aplicadas con preferencia, y en este caso no existe una norma como el artículo 47 que ceda en su aplicación”.
Que “…la Corte Segunda, al decidir sobre la violación del derecho a la defensa por obstrucción del acceso al expediente administrativo por parte de la SUDEBAN, estimó erróneamente que dicha denuncia era improcedente (…omissis…) se demostró que la SUDEBAN requiere a los particulares una solicitud expresa y por escrito para poder acceder a los expedientes administrativos, y que los administrados están sujetos a la libre determinación de la SUDEBAN, pues únicamente podrán acceder (…) una vez que la SUDEBAN apruebe la solicitud que efectuaron expresamente (…omissis…) es falso que no consta en el expediente prueba alguna de la cual se derive obstrucción del acceso al expediente administrativo que afectó al Banco Mercantil, pues, precisamente, el Banco Mercantil consignó, conjuntamente con su escrito de observaciones a la oposición formulada por la SUDEBAN, sendas solicitudes de fechas 26 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, respectivamente, emitidas por el Banco Mercantil y dirigidas a la SUDEBAN, mediante las cuales le solicitó, en más de una oportunidad, acceder al expediente administrativo, solicitudes que no fueron atendidas por la SUDEBAN”.
Que la sentencia apelada está afectada del vicio de incongruencia negativa al no valorar uno de los argumentos expuestos, dado que su representada a través de “…escrito de consideraciones a la opinión fiscal (…) en un primer momento (…) [manifestó que] abrió la cuenta número 003233425-7 a nombre del denunciante y luego, por razones meramente operativas, y debido a que dicha cuenta permaneció inactiva por falta de movilización del titular, se abrió una nueva cuenta nómina a nombre del denunciante, la cual esta vez se identificó con el número 0032-33867-8”.
Que la sentencia recurrida “…violó gravemente el principio de culpabilidad y el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución, pues consideró legal la multa impuesta al Banco Mercantil, a pesar de no constar en el expediente administrativo elemento probatorio alguno que demuestre que la conducta infractora de las disposiciones de la LGB que sancionó la SUDEBAN, era atribuible al Banco Mercantil a título de culpa o dolo”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. Banco Universal, contra la sentencia Nº 2008-01793 de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. A tal efecto se dispone lo siguiente:
Se observa en primer lugar que la sociedad mercantil recurrente en su libelo impugnó dos (2) actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo sucesivo SUDEBAN), a saber: 1) la Resolución N° 413-04 de fecha 25 de agosto de 2004 y, 2) la Resolución N° 494-04 del 20 de octubre de 2004 (antes transcritas).
Del mismo modo se observa que el fallo apelado declaró “…SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto (…) contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 413-04 y 494-04, de fechas 25 de agosto de 2004 y 20 de octubre de 2004, respectivamente, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante los cuales se le impuso multa al mencionado Banco (…) y se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión”.
Consta en actas que a través del primer acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución N° 413-04 de fecha 25 de agosto de 2004, la SUDEBAN le impuso sanción de multa a la recurrente, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo se advierte que a través del segundo acto administrativo recurrido, es decir, la Resolución N° 494-04 del 20 de octubre de 2004, la SUDEBAN resolvió declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra la anterior sanción de multa, la cual fue ratificada.
De lo constatado se deriva que la Resolución N° 494-04 de fecha 20 de octubre de 2004 de la SUDEBAN, contentiva de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración, constituyó la última declaración de voluntad de la Administración respecto a dicho asunto, la cual causó estado, y en consecuencia, el acto administrativo que resultaba recurrible -en un primer término- en sede judicial.
Por tal razón, en criterio de esta Sala, es respecto a este último acto administrativo, el que causó estado, sobre el cual el a quo debió circunscribir su análisis, determinando a tal efecto la tempestividad del ejercicio del recurso de reconsideración, cuya constatación de extemporaneidad debió haber dado lugar a que se concluyera en la firmeza de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso administrativo, y en consecuencia, en la firmeza del acto administrativo primigenio que allí se ratificó.
Actuación diferente hubiese correspondido al a quo en caso de haber verificado la tempestividad de la interposición del recurso administrativo, por cuanto en tal supuesto sí procedía pasar a pronunciarse sobre los demás argumentos que hubiera podido alegar la actora respecto del acto administrativo primigenio, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva.
Se observa que los apoderados judiciales de la actora alegaron como fundamento de su apelación la existencia de vicios en el fallo apelado en lo referente al análisis sobre la extemporaneidad del recurso administrativo, así como sobre los fundamentos de la sanción de multa impuesta.
En consideración a lo antes precisado, esta Alzada advierte que examinará, en un primer término, lo establecido por el a quo en cuanto a la extemporaneidad del recurso de reconsideración, la cual -de constatarse- bastará para que sea confirmada la sentencia apelada y declarada la firmeza de la decisión administrativa. Eventualmente, en caso de verificarse que el recurso administrativo fue interpuesto dentro del lapso correspondiente, lo cual daría lugar a la nulidad del fallo apelado, esta Sala analizará lo argumentado respecto a los fundamentos de la sanción de multa impuesta por la Administración -también analizados y desechados por la sentencia bajo examen- Así se determina.
Asimismo resulta pertinente advertir -dado lo manifestado por la parte apelante- que en el análisis sobre la tempestividad del recurso administrativo, esta Alzada apreciará los alegatos referidos al procedimiento administrativo aplicable, la notificación efectuada a la actora, y la supuesta obstaculización en el acceso al expediente administrativo, dado que tales situaciones pudieron haber incidido directamente en el ejercicio oportuno del recurso administrativo bajo examen.
Con relación a lo precisado, se observa que el a quo determinó que las notificaciones de los bancos debían realizarse exclusivamente en su sede principal, lo cual había ocurrido en el caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que el procedimiento aplicable en el presente caso era el contenido en el mencionado Decreto; que el recurso de reconsideración fue ejercido fuera del lapso de Ley; y que no se evidenció prueba alguna que demostrara la supuesta negativa de la Administración en permitirle a la actora el acceso al expediente administrativo.
Al respecto, se aprecia que los apoderados judiciales de la actora manifestaron que hubo en la sentencia apelada un error de juzgamiento por errónea interpretación de la Ley, debido a que en los “…procedimientos de revisión (como lo es el del recurso de reconsideración), deben aplicarse preferentemente los lapsos establecidos en la LOPA, ya que ésta tiene rango de Ley Orgánica…”, que “…no existe norma alguna que impongan que la notificación debe realizarse exclusivamente en las sedes principales de los bancos, excluyendo así la posibilidad de notificación en direcciones distintas que son expresamente indicadas por los administrados durante la sustanciación del procedimiento (…omissis…) en el presente caso el Banco Mercantil, a través de su escrito de descargos, le informó expresamente a la SUDEBAN cual era la dirección en la que se debían practicar las notificaciones relacionadas con el procedimiento administrativo (…) Sin embargo, la SUDEBAN hizo caso omiso a esta indicación/petición y practicó la notificación únicamente en la sede principal del Banco; circunstancia que violó gravemente el derecho a la defensa del Banco Mercantil, pues al no notificarse de forma oportuna el acto, se generó un obstáculo para que el Banco Mercantil presentara tempestivamente su defensa”.
Asimismo expusieron que “…la Corte Segunda incurrió en un grave error de juzgamiento, desde que estimó erróneamente que el Banco Mercantil había presentado el recurso de reconsideración de forma extemporánea, cuando lo cierto es que de las actas del expediente administrativo se desprende que la Resolución sancionatoria fue notificada al Banco Mercantil el 30 de agosto de 2004, por lo que el lapso legalmente establecido para interponer el recurso de reconsideración contra dicha Resolución, vencía el 13 de septiembre de 2004, y fue precisamente en esa fecha que el Banco Mercantil interpuso el referido recurso, es decir, lo hizo de forma tempestiva”.
Agregaron además los referidos apoderados judiciales que la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento cuando afirmó falsamente que “…no consta en el expediente prueba alguna de la cual se derive obstrucción del acceso al expediente administrativo que afectó al Banco Mercantil, pues, precisamente, el Banco Mercantil consignó, conjuntamente con su escrito de observaciones a la oposición formulada por la SUDEBAN, sendas solicitudes de fechas 26 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, respectivamente, emitidas por el Banco Mercantil y dirigidas a la SUDEBAN, mediante las cuales le solicitó, en más de una oportunidad, acceder al expediente administrativo, solicitudes que no fueron atendidas por la SUDEBAN”.
1- Del procedimiento aplicable y la notificación de la actora:
Respecto al error de juzgamiento en que pudo haber incurrido el fallo apelado con motivo del análisis sobre el procedimiento aplicable y la supuesta indebida notificación de la apelante, se observa que los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.818 Extraordinario del 1 de julio de 1981), 2 y 454 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001), aplicable ratione temporis (actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la referida Gaceta Oficial N° 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011), disponen lo siguiente:
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley…”.
“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
“Artículo 2°. Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de Inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito…”.
“Artículo 454. Los actos administrativos de cualquier naturaleza emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo los publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, serán consignados en la sede principal de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás empresas sometidas a su supervisión; y surtirá plenos efectos una vez que conste la señal de recepción por el ente involucrado o la parte interesada. En el caso de los bancos e instituciones financieras regionales, los mismos podrán señalar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una dirección de correspondencia distinta a su domicilio principal, siempre y cuando la misma se encuentre más cercana al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas”.
De las normas antes transcritas se desprende que si bien la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada deben ajustar su actividad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos de Procedimientos Administrativos, no obstante, dicha legislación también prevé que en aquellos asuntos cuya materia está regulada por una Ley especial deberán aplicarse con preferencia los procedimientos administrativos contenidos en dichas leyes especiales, en cuyo caso las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos serán de aplicación supletoria.
Asimismo se deriva que la materia bancaria se encuentra regulada por una ley especial, el entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, donde en el Título VII, “CAPÍTULO III DE LOS RECURSOS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA BANCARIA” (artículos 451 al 459), está comprendido el procedimiento administrativo de primer y segundo grado aplicable en esa materia, el cual es llevado a cabo por la entonces denominada Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), órgano administrativo encargado de la vigilancia, regulación y control de los bancos y demás instituciones financieras.
De igual modo se desprende del citado Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el deber que tiene la SUDEBAN de notificar cualquiera de los actos administrativos que dicte, salvo los que han sido publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la sede principal del banco o entidad financiera que corresponda.
De un examen de las actas procesales (auto de apertura, notificaciones y resoluciones dictadas en sede administrativa) esta Alzada aprecia que el procedimiento administrativo aplicado en el caso de autos fue el previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, y que el acto administrativo primigenio (sanción de multa) fue notificado por la SUDEBAN -según lo sostenido por la representación judicial de la apelante en el desarrollo del proceso- en la sede principal del banco, lo cual resulta acorde con lo previsto en el artículo 454 eiusdem, y en sintonía con lo concluido por el a quo.
Cabe agregar, en cuanto a lo manifestado por los apoderados judiciales de la apelante, respecto a que su representada en “…su escrito de descargos, le informó expresamente a la SUDEBAN cual era la dirección en la que se debían practicar las notificaciones relacionadas con el procedimiento administrativo (…) Sin embargo, la SUDEBAN hizo caso omiso a esta indicación/petición y practicó la notificación únicamente en la sede principal del Banco; circunstancia que violó gravemente el derecho a la defensa del Banco Mercantil, pues al no notificarse de forma oportuna el acto, se generó un obstáculo para que el Banco Mercantil presentara tempestivamente su defensa” (negrillas de este fallo), que esta Sala al respecto no aprecia de actas elemento alguno que permita considerar el supuesto obstáculo imputable a la Administración que haya impedido la oportuna defensa de la apelante al ejercer su recurso de reconsideración; por el contrario, se evidencia del mismo argumento que efectivamente la SUDEBAN cumplió con su deber de notificarle la decisión administrativa al Banco Mercantil C.A. Banco Universal, la cual -como allí se afirma y antes se precisó- fue efectuada en su sede principal, es decir, de acuerdo a lo ordenado en la Ley especial de la materia, todo ello en resguardo precisamente del derecho a la defensa aducido como infringido. Así se determina.
2- De la obstaculización en el acceso al expediente administrativo:
Adujeron a tal efecto los apoderados judiciales de la apelante que el fallo recurrido erró al considerar que no constaban elementos en el expediente de los cuales se derivara la supuesta obstaculización en el acceso al expediente administrativo, dado que la apelante había consignado “…solicitudes de fechas 26 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 (…) mediante las cuales le solicitó (…) acceder al expediente administrativo, solicitudes que no fueron atendidas por la SUDEBAN”.
Al respecto esta Alzada observa que constan dos (2) escritos emitidos por la apelante y recibidos en fechas 26 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 por la SUDEBAN (folios 189 al 198 de la primera pieza del expediente judicial), a través de los cuales le solicitan se “…permita el acceso a los expedientes administrativos que están siendo actualmente sustanciados por esa Superintendencia…”, no obstante, debe advertirse que tales escritos no demuestran la supuesta obstaculización a la apelante en el acceso a las actas del expediente administrativo, a los fines de interponer oportunamente el recurso de reconsideración contra el acto administrativo primigenio (sanción de multa), dado que tales escritos corresponden a una fecha posterior al tiempo que le correspondía a la apelante interponer su recurso administrativo, esto es, los meses de agosto y septiembre de 2004, aunado a que para esa fecha de interposición de tales escritos ya había finalizado el procedimiento administrativo e interpuesto la apelante el recurso de nulidad de autos ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (11 de noviembre de 2004).
Asociado a lo anterior, debe destacarse que de actas se evidencia que la actora tuvo conocimiento y acceso al expediente administrativo durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto se evidencia que fue notificada de cada una de las decisiones administrativas adoptadas y pudo consignar distintos escritos en defensa de sus derechos, tales como: el de “…alegatos y pruebas…” (12 de julio de 2004), el recurso de reconsideración (13 de septiembre de 2004), así como una solicitud de revocatoria del acto administrativo que declaró la extemporaneidad del recurso de reconsideración (25 de octubre de 2004), razones por las que se juzga que lo concluido por el a quo en este sentido se encuentra ajustado a derecho. Así se determina.
3- De la extemporaneidad del recurso administrativo:
Adujeron los apoderados judiciales de la apelante que el fallo recurrido estimó erróneamente que su representada había presentado el recurso de reconsideración extemporáneamente “…cuando lo cierto es que de las actas del expediente administrativo se desprende que la Resolución sancionatoria fue notificada al Banco Mercantil el 30 de agosto de 2004, por lo que el lapso legalmente establecido para interponer el recurso de reconsideración contra dicha Resolución, vencía el 13 de septiembre de 2004, y fue precisamente en esa fecha que el Banco Mercantil interpuso el referido recurso…”.
Al respecto, el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, establece:
“Artículo 456. El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la resolución.
La Superintendencia resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito”.
De la transcrita norma se desprende que los recursos de reconsideración en materia bancaria deberán ser ejercidos por la institución bancaria correspondiente dentro del lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación del acto administrativo que se intenta recurrir, para lo cual la Administración contará con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos para decidir.
En el caso de autos se observa de las actas procesales lo siguiente:
-Copia certificada de Resolución N° 413-04 de fecha 25 de agosto de 2004, a través de la cual la SUDEBAN le impuso sanción de multa a la apelante, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (folios 71 al 82 del expediente administrativo).
-Copia simple de oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-12279 de fecha 25 de agosto de 2004, emitido por la SUDEBAN y dirigido a notificar a la apelante del acto administrativo primigenio (sanción de multa) en la siguiente dirección “…Avenida Andrés Bello, N° 1, cruce con Avenida El Lago, Edificio Banco Mercantil, piso 35, Municipio Libertador, Caracas”. En dicho oficio se lee un sello de recibido cuyo tenor es “MERCANTIL - BANCO UNIVERSAL - TAQUILLA DE CORRESPONDENCIA - AVENIDA EL LAGO – 26 AGO. 2004 – RECIBIDO”, a través del cual se informa que “Contra la presente decisión, de conformidad con los artículos 451 y 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se podrá ejercer el Recurso de Reconsideración, dentro del plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la presente notificación” (consignada por el representante de la SUDEBAN a los folios 167 al 168 de la primera pieza del expediente judicial).
-Otra copia simple del anterior oficio N° SBIF-GGCJ-GLO-12279 de fecha 25 de agosto de 2004, emitido por la SUDEBAN y dirigido a notificar a la apelante del acto administrativo primigenio (sanción de multa), en la dirección antes citada. En dicho oficio se lee un sello de recibido del siguiente tenor “MERCANTIL - BANCO UNIVERSAL – COORDINACIÓN CONTROL - SERVICIOS OPERATIVOS – 30 AGO. 2004 – RECIBIDO” (consignado por la apelante a los folios 41 al 42 de la primera pieza del expediente judicial).
-Copia certificada de recurso de reconsideración ejercido por la apelante contra el acto administrativo primigenio, recibido por la SUDEBAN en fecha 13 de septiembre de 2004 (folios 35 al 44 del expediente administrativo).
-Copia certificada Resolución N° 494-04 del 20 de octubre de 2004, mediante la cual la SUDEBAN resolvió declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido por la apelante contra la sanción de multa impuesta, la cual fue ratificada (folios 32 al 34 del expediente administrativo).
De lo anterior se observa la existencia de dos (2) copias simples del oficio de notificación del acto administrativo primigenio, una de ellas consignada por la apelante -junto con su libelo- en donde se lee que fue recibido por la actora en fecha 30 de agosto de 2004; y la otra, consignada por la representación judicial de SUDEBAN -luego de ser admitido el recurso de nulidad por el a quo- en cuyo contenido se lee que fue recibido por la actora el 26 de agosto de 2004.
Al respecto esta Sala aprecia que de la última copia del oficio de notificación, cual es la consignada por el representante de SUDEBAN, se deriva que a partir de la fecha 26 de agosto de 2004, el Banco Mercantil C.A., Banco Universal tuvo conocimiento del acto administrativo primigenio; por lo tanto, a partir de tal notificación es cuando debe comenzar a computarse el lapso de impugnación.
Tal conclusión se encuentra además reforzada por el hecho de que la notificación del 26 de agosto de 2004 fue recibida en la “…TAQUILLA DE CORRESPONDENCIA - AVENIDA EL LAGO…” (negrillas de la Sala), lo cual coincide con la dirección que aparece en el oficio de notificación “…Avenida Andrés Bello, N° 1, cruce con Avenida El Lago, Edificio Banco Mercantil, piso 35, Municipio Libertador, Caracas” (negrillas de la Sala), y con lo afirmado por la parte apelante -antes aludido- respecto a que “…la SUDEBAN (…) practicó la notificación únicamente en la sede principal del Banco…”.
Dilucidado lo anterior, se deriva que la apelante al haber sido notificada en fecha 26 de agosto de 2004 del acto administrativo primigenio (sanción de multa), los diez (10) hábiles bancarios para la interposición del recurso de reconsideración, previsto en el 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, se infiere que fueron los siguientes: 27, 30 y 31 de agosto, 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 2004. Por lo tanto, visto que la apelante ejerció su recurso administrativo el día 13 de septiembre de 2004, se concluye que dicho recurso fue ejercido de manera extemporánea -conforme lo apreció la Administración y el fallo apelado-. Así se decide.
Desestimados como han sido los alegatos de la parte apelante, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta. En consecuencia, confirma el fallo apelado en los términos aquí expuestos y declara firme el acto administrativo que causó estado en el presente caso, que es el que determinó la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reconsideración y ratificó la sanción de multa impuesta a la actora, no siendo por lo tanto necesario el análisis de los demás argumentos de la apelante relacionados con el acto administrativo primigenio, dada la firmeza del acto que lo ratifica. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL
2- CONFIRMA la sentencia Nº 2008-01793 de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos expuestos en el presente fallo.
3- FIRME el acto administrativo impugnado que causó estado en el presente caso, es decir, la Resolución N° 494-04 de fecha 20 de octubre de 2004 emitida por la SUDEBAN, y en consecuencia, el acto administrativo primigenio (Resolución N° 413-04 de fecha 25 de agosto de 2004 de la SUDEBAN) que allí se ratifica.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En treinta (30) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00866, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN