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Exp.
Nº 2002-0024
El ciudadano GILBERTO
ADRIAN PAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.724,
asistido por el abogado Darwin Alejandro Magallanes, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 63866, presentó el 20 de diciembre de 2001, escrito por
ante esta Sala, contentivo del “conflicto de autoridades” planteado con
fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
suscitado en el Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, con motivo del
Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de 2001, emanado del CONCEJO
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA por el cual se
declaró la pérdida de investidura de su condición de Alcalde del mencionado
Municipio. Indica que somete a esta Sala el conocimiento de presente caso, dado
el conflicto de autoridades que la situación genera, verificándose una amenaza
a la normalidad institucional del prenombrado Municipio y solicita medida
cautelar innominada.
En fecha 15 de
enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar el expediente
administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó pasar el
expediente al Juzgado de sustanciación, a los efectos de su admisión.
El 17 de enero
de 2002,el abogado Frank Freytes Núñez, actuando en su condición de apoderado
judicial del recurrente, presentó
escrito de consideraciones y anexó recaudos relacionados con el conflicto y
perturbación de actividades en el Municipio.
Mediante
diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, el prenombrado abogado consignó
copia certificada de las actas N º 52 y 53, emanadas del Concejo Municipal,
correspondientes a la sesión ordinaria del 31 de octubre de 2001 y sesión extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 2001,
respectivamente, en las que se proponen y acuerda la pérdida de investidura de
Alcalde.
En fecha 14 de febrero de 2002, el apoderado
actor presentó nuevamente recaudos, entre otros, relacionados con el nombramiento
del Alcalde encargado y solicitó se dictaran las medidas cautelares
solicitadas, por cuanto “en el Municipio San Judas Tadeo se presenta en la
actualidad un terrible conflicto de autoridad, lo cual tiene en confusión a la
comunidad, quien pretende usurpar la autoridad moviliza cuentas, el FIDES no
sabe a quien reconocer”.
Mediante auto de
fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud
planteada como conflicto de autoridades
y ordenó la notificación del presidente de la Cámara Municipal del
Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y del Alcalde del referido
Municipio, a los fines de que presentaran escrito de informes de conformidad
con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordenó la notificación del
Fiscal General de la República.
Mediante oficio
s/n de fecha 8 de febrero de 2002, la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo,
remitió a esta Sala el expediente administrativo llevado por la cámara
municipal del prenombrado Municipio.
El 19 de marzo
de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó dos recibos de
correo dirigidos al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Judas
Tadeo del Estado Táchira y al Alcalde del referido Municipio, recibidos en 13
de marzo de 2002. Asimismo, consignó recibo de notificación dirigida al Fiscal
General de la República.
El 22 de marzo
de 2002, la parte accionante solicitó “se formalice el momento en que los
accionados se tienen por notificados a los fines de fijar la oportunidad de
consignar informes”. El 25 de marzo de 2002, solicitó se habilitara tiempo para
consignar el “informe” en la presente causa, lo cual fue acordado el 25 de
marzo de 2002.
El 25 de marzo
de 2002, el apoderado del recurrente presentó escrito de alegatos.
Mediante auto de
fecha 25 de marzo de 2002, se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines
de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia
oral y pública.
El 1º de abril
de 2002, el abogado Víctor Hernández- Mendible, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 35.662 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS
RAMON CONTRERAS, Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, OSCAR
JAVIER LOZADA, Concejal del mismo Municipio y JOSE BENITO SÁNCHEZ
LOZADA, Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, presentó
escrito de informes, alegando la inadmisibilidad de la acción por haberse
producido caducidad y por incompatibilidad de acciones. Señaló que no existe
situación que altere la normalidad institucional del Municipio.
El 2 de abril de 2002, el abogado Franklin Gerardo Marques Duque,
inscrito en el Inpreabogado Nº 60.461, en su carácter de apoderado judicial de
los ciudadanos EDUVER JUVENCIO PÉREZ GANDICA y ALFONSO DOROTEO
SÁNCHEZ MONTOYA, titulares de la cédula de identidad Nº 9.336.246 y
5347802, respectivamente, Concejales del Municipio San Judas Tadeo, presentó
escrito de informes, en el cual solicita se reponga la causa al estado de
notificar a la parte “accionada”, en virtud de la defectuosa notificación
practicada a través del servicio privado de envío (MRW), al no haberse
efectuado de forma personal.
En fecha 3 de
abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda
Jaimes Guerrero, a los fines de decidir el conflicto de autoridades.
El 4 de abril de
2002, el apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Ramón Contreras, Javier
Lozada y José Benito Sánchez, consignó copia certificada del instrumento poder
donde acredita su representación.
I
DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO MUNICIPAL
En su escrito solicita el actor que se declare la nulidad del acto
contenido en el Acuerdo Nº 034 del 5 de
noviembre de 2001, por el cual la Cámara Municipal del Municipio San Judas
Tadeo del Estado Táchira, revocó su
investidura como Alcalde, por cambio de domicilio, con fundamento a lo
establecido en el artículo 68, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, en concordancia con lo
previsto en el artículo 53 eiusdem, acto este que a su juicio generó un
conflicto de autoridades.
Sostiene asimismo, el actor que dicho acto está viciado de nulidad por
adolecer de los siguientes vicios:
- Violación de su derecho a la defensa, al
haberse dictado el Acuerdo, sin el cumplimiento de las formalidades previas, ni
otorgado las oportunidades y mecanismos de defensa; y por haberse violado las
garantías que requiere la imposición de una sanción en sede administrativa.
- Alega
que se tomó una decisión por la cual se declaró la ilegitimidad de una
autoridad municipal, la cual corresponde a una autoridad judicial, evidenciándose una usurpación de funciones
frente al Poder Judicial.
- Que se actuó con base a un falso supuesto, por haberse dado como
cierto un hecho que no lo era, consistente en la falsa y manipulada afirmación
de que había cambiado su domicilio fuera del Municipio.
- Que el acto fue dictado con prescindencia de procedimiento, y sin
otorgarse la oportunidad de desvirtuar la suposición falsa de cambio de domicilio,
lo cual, a su juicio constituye una vía de hecho.
- Indica que el Acuerdo Nº 34 se encuentra viciado de desviación de
poder, “porque los Concejales al privar(le) de su investidura mediante la
suposición falsa de “cambio de domicilio” en realidad lo que perseguían era la
revocatoria de su mandato como Alcalde.”
Solicita medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en
los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que
se suspenda el acto contenido en el Acuerdo Nº 034 del Concejo Municipal,
permitiéndosele ejercer el cargo, se suspendan todas los trámites
administrativos ordenados por el Alcalde encargado destinados a los cambios de
firmas para el manejo de los fondos municipales y se ordene tener como firma autorizada
la de él, como Alcalde legítimo; se ordene a los Concejales del Municipio se
abstengan dictar cualquier acto que pueda lesionar su presencia como Alcalde, y
se ordene al Alcalde encargado entregar el despacho de Alcalde a su titular.
Finalmente,
solicita se declare la nulidad del Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de
2001, generador del conflicto de autoridad, emanado del Concejo Municipal del
Municipio San Judas Tadeo; la nulidad de la actuaciones que el Alcalde Interino
haya efectuado desde el momento en que fuere designado y que se le restituya al
cargo de Alcalde de dicho Municipio.
II
DE LA
COMPETENCIA
Previamente
esta Sala observa que mediante auto de fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado
de Sustanciación admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del
Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado
Táchira y del Alcalde del citado Municipio, siguiendo el trámite previsto en
los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, tal como se estableció en sentencia de esta Sala,
Nº 1164 de fecha 19 de mayo de 2000.
Ahora bien,
estatuye la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 26, que
en cada Sala funcionará un Juzgado de Sustanciación constituido por sus
respectivos Presidente, Secretario y Alguacil; salvo el caso de la Sala
Política Administrativa, la cual, según lo dispone el artículo 27 eiusdem,
podrá crear un Juzgado de Sustanciación, como en efecto se hizo mediante
Acuerdo de fecha 10 de febrero de 1981; correspondiéndole, exclusivamente, la
realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los
fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito o fondo. Así,
se constituirían como únicas atribuciones del Juzgado de Sustanciación los
actos encaminados a desarrollar la causa; en ese sentido, corresponderá a dicho
juzgado velar por la consecución de los típicos actos de procedimiento, tales
como la admisión de la demanda, la admisión y evacuación de pruebas, citaciones
y notificaciones, designación de peritos, entre otros.
Sin embargo,
debido a la naturaleza de la solicitud de conflictos de autoridades, el trámite
a seguir, previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe hacerse por ante esta Sala, y
no por el Juzgado de Sustanciación. Por otra parte, consta que al admitir el
Juzgado de Sustanciación la solicitud, se practicó la notificación de forma
defectuosa, toda vez que la misma fue enviada a través de un servicio de correo
privado y no fue practicada de forma personal, en desmedro del derecho a la
defensa del órgano emisor del acto, tal como lo denunció en su escrito de fecha
2 de abril de 2002.
Por las razones
antes expuestas, debe esta Sala reponer la causa al estado de admisibilidad y
en consecuencia, anular el auto emanado del Juzgado de Sustanciación así como,
todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se declara.
Precisado lo
anterior, debe esta Sala entrar a pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la presente acción, para posteriormente examinar lo inherente a la
admisibilidad de la misma.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal
reza textualmente:
“Artículo
68: La investidura de Alcalde o de Concejal se
pierde por las siguientes causas:
1º
La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56
de esta Ley;
2º
Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3º del artículo
67; y,
3º
Por sentencia condenatoria definitivamente firme a pena de presidio o prisión
por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas.
El Concejo o Cabildo, en los supuestos
previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del presente artículo, declarará, por
simple mayoría la pérdida de investidura en sesión especial convocada
expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo menos, pero sólo cuando
la decisión se fundamente en lo previsto en los ordinales 1º y 2º de este
artículo, podrá ser recurrida por ante la Sala Político-Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el
artículo 166 de esta Ley.
Si
el Concejo o Cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del
Municipio o Distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y transcurridos
treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en
sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la Sala Político-Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia.”
En relación a esta norma, la Sala en sentencia Nº 2680 de fecha 14 de
noviembre de 2001, (Caso: Alcalde Di Martino) se ha pronunciado, en los
términos siguientes:
“La norma citada contiene entonces no sólo los supuestos que acarrean la
pérdida de investidura del Alcalde o Concejal, sino el procedimiento que a tal
fin debe seguirse, así como igualmente prevé cuáles de los pronunciamientos que
se produzcan o se omitan, son recurribles jurisdiccionalmente ante esta Sala
Político-Administrativa.
Así, las causas que según dicho dispositivo acarrean la pérdida de
investidura serían, resumidamente:
- La inexistencia de alguna de las condiciones que exige la Ley Orgánica
de Régimen Municipal u otras normas especiales para ser Alcalde o Concejal.
- Que el funcionario no esté residenciado en el Municipio o Distrito, o
desempeñe cargos de cualquier naturaleza en la administración Municipal o
Distrital o en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles
y otros organismos descentralizados del Municipio; y,
- Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de
prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus
funciones con ocasión de estas.
Puede advertirse que existen dos causales de pérdida de investidura del
cargo de Alcalde o Concejal, relacionadas con el incumplimiento del requisito
de residencia del funcionario referidas a supuestos distintos, pues mientras el
artículo 52 eiusdem, alude a tal exigencia como condición de elegibilidad del cargo de Alcalde; el artículo 53 ibidem, en cambio, establece
una obligación de residencia a objeto del
ejercicio del cargo.
Entonces, el primer supuesto que es el esgrimido para sustentar la
solicitud de pérdida de investidura, consiste en el acatamiento de una
condición para la elegibilidad del cargo, lo que de inmediato sugiere su
vinculación con los procesos electorales. Se trata de la observancia de las
condiciones contempladas en la
Constitución y las leyes para poder postularse como candidato y ser elegido en
sufragio, en este caso, como Alcalde.
Por otra parte, si bien la figura está consagrada en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal como una de las causales de la pérdida de investidura del
funcionario, ello no contradice su naturaleza típicamente electoral, sino que
se concibe como el mecanismo de control diseñado en la Ley para remediar la
inadvertencia en que puede haber incurrido la administración electoral, al
verificar las condiciones de elegibilidad de los aspirantes.
Ahora
bien, dado que el conocimiento de las causas ante
este Alto Tribunal debe distribuirse atendiendo al criterio de la afinidad
existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de
cada una de las Salas que lo integran, es necesario examinar la vinculación del
asunto a que se contrae el presente caso con el campo atribuido en el nuevo
texto constitucional a la jurisdicción
contencioso electoral, prevista en su citado artículo 297.”
Conforme a lo expuesto, la Sala Político Administrativa
tendrá competencia para dirimir
conflictos de autoridades, cuando el
hecho que origine el mismo, sea de naturaleza administrativa, distinto a la
calificación de una circunstancia directamente vinculada con la elegibilidad
para el cargo de elección popular.
En el caso de
autos, el cuestionamiento de la legitimidad de las autoridades en conflicto, no
está vinculado al incumplimiento de las condiciones de elegibilidad que
estatuye el ordenamiento jurídico, sino al incumplimiento de la obligación de
residencia establecida con motivo del ejercicio del cargo. En efecto el
articulo 53 estatuye:
“Artículo 53.
El Alcalde deberá mantener su residencia en al Municipio o Distrito durante su
mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 68 de esta
Ley, no pudiendo ausentarse por un período mayor de quince (15) días sin previa
licencia del Concejo o Cabildo”.
Así, la situación
de anormalidad denunciada en el mencionado Municipio, nace con ocasión del
cuestionamiento de la legitimidad de una autoridad municipal, devenida de la
supuesta infracción de una disposición legal relativa al cumplimiento de una
obligación establecida para el ejercicio del cargo de Alcalde, que en modo
alguno es conexa al derecho electoral. En consecuencia, no se trata de una controversia de
naturaleza electoral que corresponda conocer a esa jurisdicción. Así se decide.
Por otra parte,
tampoco se trata de una controversia de naturaleza constitucional, tal como lo prevé el artículo 336, ordinal 9 de
la Constitución, por cuanto el presente caso no se origina en virtud de un acto
dictado por el Concejo Municipal en ejecución inmediata y directa de alguna
atribución prevista en la Constitución. En efecto, se trata de un caso donde se
le removió la investidura a un Alcalde por incumplimiento de una norma de rango
legal, por lo que corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente
controversia, de conformidad con el artículo 266, numerales 4 y 9 de la Constitución.
II
DE LA
ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Precisada
la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, y visto que para la
admisión de la solicitud no existe un dispositivo legal que establezca un
procedimiento especial, pasan a examinarse las reglas generales de admisión,
contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, en la medida que le sean aplicables.
Por
otra parte, se observa que el ciudadano
GILBERTO ADRIAN PAZ RAMÍREZ, sobre quien recaen los efectos del acto
administrativo contenido en el Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de 2001,
acto que según el recurrente, genera el presente conflicto de autoridades,
posee legitimidad requerida para interponer la presente solicitud y como quiera
que la misma no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se
refiere la norma indicada, la Sala admite la presente solicitud cuanto ha lugar
en derecho. Así se declara.
Finalmente,
a fin de garantizar del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en
le artículo 49 de la Constitución, esta Sala, en ausencia de un procedimiento
específico para la tramitación de lo solicitado, conforme con su facultad
establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, ordena tramitar el presente procedimiento con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, adaptando el mismo a las características propias
del recurso y así se decide.
III
DE LA
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En
cuanto a la cautelar solicitada con fundamento a lo establecido en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se
suspendan tanto los efectos del Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de 2001,
por el cual se declaró la pérdida de la investidura del ciudadano GILBERTO
ADRIAN PAZ RAMÍREZ, como los trámites administrativos ordenados por el
Alcalde encargado, destinados al cambio de firma para le manejo de fondos
municipales, ordenándose tener como firma autorizada la del mencionado ciudadano
como Alcalde legítimo, esta Sala considera que decidir acerca de esta medida
implicaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual
no puede este órgano jurisdiccional realizar en la presente fase. Por otra
parte, vista la brevedad del trámite que se aplica a los conflictos de
autoridades, considera la Sala que no existe presunción de que la ejecución del
fallo quede ilusorio. Por tal razón, debe la Sala negar la medida cautelar
solicitada y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA el auto de fecha 21 de
febrero de 2002 emanado del Juzgado de Sustanciación por medio del cual se
admitió el conflicto de autoridades planteado y en consecuencia, se REPONE
la causa al estado de admisión de la misma.
2.- SU
COMPETENCIA
para conocer y decidir el “conflicto de autoridades” formulado por el ciudadano
GILBERTO ADRIAN PAZ RAMÍREZ planteado con motivo del Acuerdo Nº 034 de
fecha 5 de noviembre de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO
SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA por el cual se declaró la pérdida de
investidura de su condición de Alcalde del mencionado Municipio.
3.- ADMITE
la presente solicitud formulada por el
GILBERTO ADRIAN PAZ RAMÍREZ.
4.- ORDENA seguir el procedimiento
previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, ordena la notificación
del ciudadano JESÚS RAMON CONTRERAS,
en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San
Judas Tadeo del Estado Táchira y de Alcalde encargado del Municipio San Judas
Tadeo del Estado Táchira, a fin de que en un lapso de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a su notificación, más cinco (5) días como término de la
distancia, presente el informe correspondiente sobre la situación existente en
el Municipio San Judas Tadeo. Una vez conste en el expediente el informe respectivo,
se fijará dentro de las 96 horas siguientes, el día y hora para que tenga lugar
el acto de audiencia oral y pública, donde las partes podrán presentar los
escrito y probanzas que consideren pertinentes. Concluida la audiencia oral, la
causa entrará en estado de sentencia.
5. ORDENA notificar al
ciudadano Fiscal General de la República de la apertura del presente juicio a
tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordena notificar al SINDICO
PROCURADOR MUNICIPAL.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes
de junio del año dos mil dos (2002). Años 192º
de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada-Ponente
La Secretaria,
ANAIS MEJIA CALZADILLA
YJG/pas
Exp.Nº:
2002-0024
En diecinueve (19) de junio
del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00869.