Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2002-0024

 

 

El ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.724, asistido por el abogado Darwin Alejandro Magallanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63866, presentó el 20 de diciembre de 2001, escrito por ante esta Sala, contentivo del “conflicto de autoridades” planteado con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, suscitado en el Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, con motivo del Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA por el cual se declaró la pérdida de investidura de su condición de Alcalde del mencionado Municipio. Indica que somete a esta Sala el conocimiento de presente caso, dado el conflicto de autoridades que la situación genera, verificándose una amenaza a la normalidad institucional del prenombrado Municipio y solicita medida cautelar innominada.

 

En fecha 15 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar el expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de sustanciación, a los efectos de su admisión.

 

El 17 de enero de 2002,el abogado Frank Freytes Núñez, actuando en su condición de apoderado judicial del  recurrente, presentó escrito de consideraciones y anexó recaudos relacionados con el conflicto y perturbación de actividades en el Municipio.

 

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, el prenombrado abogado consignó copia certificada de las actas N º 52 y 53, emanadas del Concejo Municipal, correspondientes a la sesión ordinaria del 31 de octubre de 2001 y sesión extraordinaria  de fecha 5 de noviembre de 2001, respectivamente, en las que se proponen y acuerda la pérdida de investidura de Alcalde. 

 

  En fecha 14 de febrero de 2002, el apoderado actor presentó nuevamente recaudos, entre otros, relacionados con el nombramiento del Alcalde encargado y solicitó se dictaran las medidas cautelares solicitadas, por cuanto “en el Municipio San Judas Tadeo se presenta en la actualidad un terrible conflicto de autoridad, lo cual tiene en confusión a la comunidad, quien pretende usurpar la autoridad moviliza cuentas, el FIDES no sabe a quien reconocer”.

 

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud planteada como conflicto de autoridades  y ordenó la notificación del presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y del Alcalde del referido Municipio, a los fines de que presentaran escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República.

 

Mediante oficio s/n de fecha 8 de febrero de 2002, la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo, remitió a esta Sala el expediente administrativo llevado por la cámara municipal del prenombrado Municipio.

 

El 19 de marzo de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó dos recibos de correo dirigidos al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y al Alcalde del referido Municipio, recibidos en 13 de marzo de 2002. Asimismo, consignó recibo de notificación dirigida al Fiscal General de la República.

 

El 22 de marzo de 2002, la parte accionante solicitó “se formalice el momento en que los accionados se tienen por notificados a los fines de fijar la oportunidad de consignar informes”. El 25 de marzo de 2002, solicitó se habilitara tiempo para consignar el “informe” en la presente causa, lo cual fue acordado el 25 de marzo de 2002.

 

El 25 de marzo de 2002, el apoderado del recurrente presentó escrito de alegatos.

 

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2002, se acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral y pública.

 

El 1º de abril de 2002, el abogado Víctor Hernández- Mendible, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.662 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS RAMON CONTRERAS, Alcalde del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, OSCAR JAVIER LOZADA, Concejal del mismo Municipio y JOSE BENITO SÁNCHEZ LOZADA, Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, presentó escrito de informes, alegando la inadmisibilidad de la acción por haberse producido caducidad y por incompatibilidad de acciones. Señaló que no existe situación que altere la normalidad institucional del Municipio.

 

El 2 de abril de 2002, el abogado Franklin Gerardo Marques Duque, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.461, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDUVER JUVENCIO PÉREZ GANDICA y ALFONSO DOROTEO SÁNCHEZ MONTOYA, titulares de la cédula de identidad Nº 9.336.246 y 5347802, respectivamente, Concejales del Municipio San Judas Tadeo, presentó escrito de informes, en el cual solicita se reponga la causa al estado de notificar a la parte “accionada”, en virtud de la defectuosa notificación practicada a través del servicio privado de envío (MRW), al no haberse efectuado de forma personal.

 

En fecha 3 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir el conflicto de autoridades.

 

El 4 de abril de 2002, el apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Ramón Contreras, Javier Lozada y José Benito Sánchez, consignó copia certificada del instrumento poder donde acredita su representación.

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO MUNICIPAL

 

En su escrito solicita el actor que se declare la nulidad del acto contenido en el Acuerdo  Nº 034 del 5 de noviembre de 2001, por el cual la Cámara Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, revocó su  investidura como Alcalde, por cambio de domicilio, con fundamento a lo establecido en el artículo 68, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en  concordancia con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, acto este que a su juicio generó un conflicto de autoridades.

 

Sostiene asimismo, el actor que dicho acto está viciado de nulidad por adolecer de los siguientes vicios:

           

 - Violación de su derecho a la defensa, al haberse dictado el Acuerdo, sin el cumplimiento de las formalidades previas, ni otorgado las oportunidades y mecanismos de defensa; y por haberse violado las garantías que requiere la imposición de una sanción en sede administrativa.

 

- Alega que se tomó una decisión por la cual se declaró la ilegitimidad de una autoridad municipal, la cual corresponde a una autoridad judicial,   evidenciándose una usurpación de funciones frente al Poder Judicial.

 

- Que se actuó con base a un falso supuesto, por haberse dado como cierto un hecho que no lo era, consistente en la falsa y manipulada afirmación de que había cambiado su domicilio fuera del Municipio.

 

- Que el acto fue dictado con prescindencia de procedimiento, y sin otorgarse la oportunidad de desvirtuar la suposición falsa de cambio de domicilio, lo cual, a su juicio constituye una vía de hecho.

 

- Indica que el Acuerdo Nº 34 se encuentra viciado de desviación de poder, “porque los Concejales al privar(le) de su investidura mediante la suposición falsa de “cambio de domicilio” en realidad lo que perseguían era la revocatoria de su mandato como Alcalde.”

 

Solicita medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda el acto contenido en el Acuerdo Nº 034 del Concejo Municipal, permitiéndosele ejercer el cargo, se suspendan todas los trámites administrativos ordenados por el Alcalde encargado destinados a los cambios de firmas para el manejo de los fondos municipales y se ordene tener como firma autorizada la de él, como Alcalde legítimo; se ordene a los Concejales del Municipio se abstengan dictar cualquier acto que pueda lesionar su presencia como Alcalde, y se ordene al Alcalde encargado entregar el despacho de Alcalde  a su titular.

 

Finalmente, solicita se declare la nulidad del Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de 2001, generador del conflicto de autoridad, emanado del Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo; la nulidad de la actuaciones que el Alcalde Interino haya efectuado desde el momento en que fuere designado y que se le restituya al cargo de Alcalde de dicho Municipio.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente esta Sala observa que mediante auto de fecha 21 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y del Alcalde del citado Municipio, siguiendo el trámite previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se estableció en sentencia de esta Sala, Nº 1164 de fecha 19 de mayo de 2000.

 

Ahora bien, estatuye la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 26, que en cada Sala funcionará un Juzgado de Sustanciación constituido por sus respectivos Presidente, Secretario y Alguacil; salvo el caso de la Sala Política Administrativa, la cual, según lo dispone el artículo 27 eiusdem, podrá crear un Juzgado de Sustanciación, como en efecto se hizo mediante Acuerdo de fecha 10 de febrero de 1981; correspondiéndole, exclusivamente, la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito o fondo. Así, se constituirían como únicas atribuciones del Juzgado de Sustanciación los actos encaminados a desarrollar la causa; en ese sentido, corresponderá a dicho juzgado velar por la consecución de los típicos actos de procedimiento, tales como la admisión de la demanda, la admisión y evacuación de pruebas, citaciones y notificaciones, designación de peritos, entre otros. 

 

Sin embargo, debido a la naturaleza de la solicitud de conflictos de autoridades, el trámite a seguir, previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe hacerse por ante esta Sala, y no por el Juzgado de Sustanciación. Por otra parte, consta que al admitir el Juzgado de Sustanciación la solicitud, se practicó la notificación de forma defectuosa, toda vez que la misma fue enviada a través de un servicio de correo privado y no fue practicada de forma personal, en desmedro del derecho a la defensa del órgano emisor del acto, tal como lo denunció en su escrito de fecha 2 de abril de 2002. 

 

Por las razones antes expuestas, debe esta Sala reponer la causa al estado de admisibilidad y en consecuencia, anular el auto emanado del Juzgado de Sustanciación así como, todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se declara.

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala entrar a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción, para posteriormente examinar lo inherente a la admisibilidad de la misma.

 

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal reza textualmente:

Artículo 68: La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes causas:

1º La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52 y 56 de esta Ley;

2º Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3º del artículo 67; y,

3º Por sentencia condenatoria definitivamente firme a pena de presidio o prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones  o con ocasión de éstas.

El Concejo o Cabildo, en los supuestos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del presente artículo, declarará, por simple mayoría la pérdida de investidura en sesión especial convocada expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo menos, pero sólo cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los ordinales 1º y 2º de este artículo, podrá ser recurrida por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.

Si el Concejo o Cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del Municipio o Distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y transcurridos treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.”

 

En relación a esta norma, la Sala en sentencia Nº 2680 de fecha 14 de noviembre de 2001, (Caso: Alcalde Di Martino) se ha pronunciado, en los términos siguientes:

“La norma citada contiene entonces no sólo los supuestos que acarrean la pérdida de investidura del Alcalde o Concejal, sino el procedimiento que a tal fin debe seguirse, así como igualmente prevé cuáles de los pronunciamientos que se produzcan o se omitan, son recurribles jurisdiccionalmente ante esta Sala Político-Administrativa.

Así, las causas que según dicho dispositivo acarrean la pérdida de investidura serían, resumidamente:

- La inexistencia de alguna de las condiciones que exige la Ley Orgánica de Régimen Municipal u otras normas especiales para ser Alcalde o Concejal.

- Que el funcionario no esté residenciado en el Municipio o Distrito, o desempeñe cargos de cualquier naturaleza en la administración Municipal o Distrital o en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del Municipio; y,

- Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus funciones con ocasión de estas.

Puede advertirse que existen dos causales de pérdida de investidura del cargo de Alcalde o Concejal, relacionadas con el incumplimiento del requisito de residencia del funcionario referidas a supuestos distintos, pues mientras el artículo 52 eiusdem, alude a tal exigencia como condición de elegibilidad del cargo de Alcalde; el artículo 53 ibidem, en cambio, establece una obligación de residencia a objeto del ejercicio del cargo.

Entonces, el primer supuesto que es el esgrimido para sustentar la solicitud de pérdida de investidura, consiste en el acatamiento de una condición para la elegibilidad del cargo, lo que de inmediato sugiere su vinculación con los procesos electorales. Se trata de la observancia de las condiciones  contempladas en la Constitución y las leyes para poder postularse como candidato y ser elegido en sufragio, en este caso, como Alcalde.

Por otra parte, si bien la figura está consagrada en la Ley Orgánica de Régimen Municipal como una de las causales de la pérdida de investidura del funcionario, ello no contradice su naturaleza típicamente electoral, sino que se concibe como el mecanismo de control diseñado en la Ley para remediar la inadvertencia en que puede haber incurrido la administración electoral, al verificar las condiciones de elegibilidad de los aspirantes.  

Ahora bien, dado que el conocimiento de las causas ante este Alto Tribunal debe distribuirse atendiendo al criterio de la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas que lo integran, es necesario examinar la vinculación del asunto a que se contrae el presente caso con el campo atribuido en el nuevo texto constitucional a  la jurisdicción contencioso electoral, prevista en su citado artículo 297.”

 

            Conforme a lo expuesto, la Sala Político Administrativa tendrá competencia  para dirimir conflictos  de autoridades, cuando el hecho que origine el mismo, sea de naturaleza administrativa, distinto a la calificación de una circunstancia directamente vinculada con la elegibilidad para el cargo de elección popular.

 

En el caso de autos, el cuestionamiento de la legitimidad de las autoridades en conflicto, no está vinculado al incumplimiento de las condiciones de elegibilidad que estatuye el ordenamiento jurídico, sino al incumplimiento de la obligación de residencia establecida con motivo del ejercicio del cargo. En efecto el articulo 53 estatuye:

 

“Artículo 53. El Alcalde deberá mantener su residencia en al Municipio o Distrito durante su mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 68 de esta Ley, no pudiendo ausentarse por un período mayor de quince (15) días sin previa licencia del Concejo o Cabildo”.

 

            Así, la situación de anormalidad denunciada en el mencionado Municipio, nace con ocasión del cuestionamiento de la legitimidad de una autoridad municipal, devenida de la supuesta infracción de una disposición legal relativa al cumplimiento de una obligación establecida para el ejercicio del cargo de Alcalde, que en modo alguno es conexa al derecho electoral. En consecuencia,  no se trata de una controversia de naturaleza electoral que corresponda conocer a esa jurisdicción. Así se decide.

 

Por otra parte, tampoco se trata de una controversia de naturaleza  constitucional, tal como lo prevé el artículo 336, ordinal 9 de la Constitución, por cuanto el presente caso no se origina en virtud de un acto dictado por el Concejo Municipal en ejecución inmediata y directa de alguna atribución prevista en la Constitución. En efecto, se trata de un caso donde se le removió la investidura a un Alcalde por incumplimiento de una norma de rango legal, por lo que corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente controversia, de conformidad con el artículo 266,  numerales 4 y 9 de la Constitución. 

 

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

 

Precisada la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, y visto que para la admisión de la solicitud no existe un dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, pasan a examinarse las reglas generales de admisión, contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que le sean aplicables. 

 

Por otra parte, se observa que el  ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ RAMÍREZ, sobre quien recaen los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de 2001, acto que según el recurrente, genera el presente conflicto de autoridades, posee legitimidad requerida para interponer la presente solicitud y como quiera que la misma no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere la norma indicada, la Sala admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

 

Finalmente, a fin de garantizar del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en le artículo 49 de la Constitución, esta Sala, en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, conforme con su facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena tramitar el presente procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptando el mismo a las características propias del recurso y así se decide.

 

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

En cuanto a la cautelar solicitada con fundamento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspendan tanto los efectos del Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de 2001, por el cual se declaró la pérdida de la investidura del ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ RAMÍREZ, como los trámites administrativos ordenados por el Alcalde encargado, destinados al cambio de firma para le manejo de fondos municipales, ordenándose tener como firma autorizada la del mencionado ciudadano como Alcalde legítimo, esta Sala considera que decidir acerca de esta medida implicaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual no puede este órgano jurisdiccional realizar en la presente fase. Por otra parte, vista la brevedad del trámite que se aplica a los conflictos de autoridades, considera la Sala que no existe presunción de que la ejecución del fallo quede ilusorio. Por tal razón, debe la Sala negar la medida cautelar solicitada y así se decide.

 

IV
DECISION

 

  Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ANULA el auto de fecha 21 de febrero de 2002 emanado del Juzgado de Sustanciación por medio del cual se admitió el conflicto de autoridades planteado y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de admisión de la misma.

 

2.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el “conflicto de autoridades” formulado por el ciudadano GILBERTO ADRIAN PAZ RAMÍREZ planteado con motivo del Acuerdo Nº 034 de fecha 5 de noviembre de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA por el cual se declaró la pérdida de investidura de su condición de Alcalde del mencionado Municipio.

 

3.- ADMITE la presente solicitud formulada por el  GILBERTO ADRIAN PAZ RAMÍREZ.

 

4.- ORDENA  seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, ordena la notificación del ciudadano JESÚS RAMON CONTRERAS,  en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y de Alcalde encargado del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, a fin de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más cinco (5) días como término de la distancia, presente el informe correspondiente sobre la situación existente en el Municipio San Judas Tadeo. Una vez conste en el expediente el informe respectivo, se fijará dentro de las 96 horas siguientes, el día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, donde las partes podrán presentar los escrito y probanzas que consideren pertinentes. Concluida la audiencia oral, la causa entrará en estado de sentencia.

 

5. ORDENA notificar al ciudadano Fiscal General de la República de la apertura del presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordena notificar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dos (2002). Años 192º  de la Independencia y  143º de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA  

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

            Magistrada-Ponente

La Secretaria,

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG/pas

Exp.Nº: 2002-0024

En diecinueve (19) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00869.