MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2002-0288

            Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 9, Tomo A-53, en fecha 1° de noviembre de 1990, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIÓN, C.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil del Estado Anzóategui en fecha 15 de junio de 1982, anotada bajo el N° 70, Tomo BV-3, y posteriormente modificada a compañía anónima en fecha 22 de agosto de 1990, anotada bajo el N° 33, Tomo A-36 en el mismo Registro Mercantil.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2002, el abogado Luis Daniel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.247, quien dice actuar en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIÓN, C.A., antes identificada, interpuso demanda por el cumplimiento del contrato N° 96-AN-01-MPS-92, suscrito con la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), para la “Colocación de tubería de aducción Planta de Tratamiento El Pao, Pariaguán, Estado Anzoátegui”; por lo que solicitó el pago de las siguientes cantidades: a) cuarenta y un millones ciento catorce mil novecientos catorce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 41.114.914,39), cantidad que resulta de sumarle al monto original del contrato, esto es, veintiocho millones cuarenta y cinco mil treinta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.045.032,79), los reajustes y extras reconocidos por la contratante en su Informe de Inspección Final; b) los intereses vencidos calculados desde la fecha de exigibilidad del pago, hasta el momento del pago definitivo; c) las costas procesales, las cuales fueron estimadas en un treinta por ciento (30%) del monto definitivo de la demanda, y d) la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades reclamadas.

            En fecha 07 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Caribe (Hidrocaribe), en la persona de su Presidente, ciudadano Reinaldo Bravo, para que diese contestación a la misma. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            Por auto del 09 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar al ciudadano Antonio Arreaza, en su condición de nuevo Presidente de la  sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Caribe (Hidrocaribe), para que diese contestación a la demanda interpuesta.

            Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 19 de diciembre de 2002, compareció el abogado Pedro Miguel Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.471, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, y mediante diligencia consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

            En fecha 22 de enero de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante escrito contradijo la cuestión previa opuesta.

            El 04 de febrero de 2003, el  abogado Luis Daniel Ortiz, consignó su escrito de promoción de pruebas, en virtud de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

            El 06 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de varios extractos de jurisprudencia relacionada con la cuestión previa opuesta.

            Por auto del 11 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado Luis Daniel Ortiz. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            Practicada la notificación ordenada, por auto del 06 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala en virtud de encontrarse vencida la articulación prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

            En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.  

Para decidir la Sala observa:

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En el referido escrito de fecha 19 de diciembre de 2002, los abogados Francisco Olivo y Pedro Miguel Reyes, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, C.A. Hidrológica del Caribe, (Hidrocaribe), opusieron a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto señalaron que el abogado Luis Daniel Ortiz, se presentó como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mirión C.A., alegando que su condición de mandatario judicial deviene del instrumento poder que le fuese otorgado por el ciudadano José Luis Ichaso Franchi, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil.

Indicaron que en el texto del poder no se señala, ni se transcribe, “el dispositivo, cláusula o artículo del Acta Constitutiva o de los Estatutos Sociales de la compañía, por el cual se le faculta y se le otorga la capacidad para constituir mandatarios”.

Destacaron que en el expediente no existe copia del acta constitutiva o de los estatutos sociales de la sociedad mercantil inversiones Mirión C.A., ni tampoco “fue transcrito por el ciudadano Notario, las cláusulas, artículos, o dispositivos que establezcan cuáles son las atribuciones del Presidente de la sociedad, y menos aún, si entre ellas, se encuentra la facultad de constituir apoderados”; en tal sentido refirieron, que en el presente juicio carecen de la certeza mínima necesaria sobre si el ciudadano José Luis Ichaso Franchi, ostenta la condición de Presidente de la sociedad mercantil demandante, además, no consta que esté facultado para constituir mandatarios. Por tanto, si el otorgante carece de tal condición, el abogado Luis Daniel Ortiz, no puede detentar ni hacer uso del carácter que alega tener de apoderado judicial de la parte actora.    

III

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

           

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2003, el abogado Luis Daniel Ortiz, contradijo la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

            Que el escrito contentivo de la cuestión previa promovida, se fundamenta en que en el texto del poder no constan los datos de identificación del representante de la poderdante, ni los datos de ésta.

            En tal sentido alegó que de la simple lectura del instrumento poder consignado en autos, puede apreciarse que en el texto del mismo aparecen espacios en blanco para ser llenados por el Notario Público encargado de su autenticación a fin de que, una vez verificados los datos correspondientes a dichos espacios, los colocase dándole la certeza y valor pleno exigidos en documentos de este tipo.

            Además, señaló, en el acta de autenticación del documento denominado “poder judicial”, se evidencian los siguientes datos:

1.- Que el acto se celebró ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 25 de febrero de 2002.

2.- Que el presentante fue el ciudadano José Luis Ichaso, (identificado debidamente por el funcionario público encargado de la celebración del acto).

3.- Que los testigos presenciales de la celebración del acto fueron las ciudadanas Mirosvala Noguera y Carmen de Velásquez, (V-8.257.700 y V-4.216.078).

4.- Que el acto quedó anotado bajo el N° 49, Tomo 27.

5.- Que el Notario Público hizo constar que tuvo a la vista los siguientes instrumentos: a) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Inversiones Mirión C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui, en fecha 15 de junio de 1982, anotada bajo el N° 70, Tomo B-3; y b) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de agosto de 1990, debidamente registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero en fecha 22 de agosto de 1990, anotada bajo el N° 35, tomo A-36; documentos éstos donde “consta la representación del otorgante en su carácter de Presidente de la referida empresa”.

6.- Que aparecen dos (2) sellos húmedos, uno con el siguiente texto: Notario Freddy R. González Delgado y el otro, en forma redonda, corresponde a la identificación de la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzóategui.

Refirió quien contradice, que el vacío existente en el documento contentivo del texto del poder judicial, “es subsanado – si es aplicable el término – por el funcionario público investido de darle autenticación al documento que le es presentado para tales fines”; señaló que es dicho funcionario el que da fe de la veracidad, certeza, validez y probanza de aquellos documentos de los cuales son extraídos los datos que le permiten a dicho funcionario “hacer constar”.     

            Concluyó indicando que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente ordena que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Al respecto señaló que el argumento de la parte promovente carece de asidero jurídico actual y “tiene la defensa promovida, únicamente, como objetivo principal el ‘retardar o dilatar a la usanza del CPC derogado’ la continuación de la presente causa, máxime si tomamos en cuenta que, en un supuesto negado, la defensa sea declarada con lugar, la consecuencia inmediata la establece el artículo 354 procedimental, cual es la subsanación dentro del plazo indicado; difícilmente alguien se verá imposibilitado de subsanar, al menos en el caso que nos ocupa, cuando ha tenido suficiente (sic) para estar preparado ante una decisión contraria a su posición”. 

 

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

            En fecha 04 de febrero de 2003, el abogado Luis Daniel Ortiz, promovió las siguientes pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:

            1.- Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Inversiones Mirión C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 70, Tomo B-3, en fecha 15 de junio de 1982.

            2.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Mirión C.A., celebrada en fecha 12 de agosto de 1990, en la cual se cambió la denominación de la empresa de “S.R.L” a “C.A”; se aumentó el capital social de la misma, se cambió la forma de administración y se modificaron las cláusulas correspondientes.

 

V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

            Analizada la cuestión previa opuesta por la representación  judicial de la sociedad mercantil demandada, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa opuesta, que en el poder presentado por el abogado Luis Daniel Ortiz, para atribuirse la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, no se señala ni transcribe el dispositivo, cláusula o artículo del Acta Constitutiva  o de los Estatutos Sociales de la compañía, por el cual se faculta a su Presidente, ciudadano José Luis Ichaso Franchi, para constituir mandatarios.

Ahora bien, del texto del poder consignado en autos por el abogado Luis Daniel Ortiz, puede leerse lo siguiente:

Yo, José Luis Ichaso Franchi, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.214.929, procediendo en mi carácter de Presidente de la firma mercantil, “Inversiones Mirión, C.A”, inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro (...), suficientemente autorizado por los Estatutos Sociales de mi representada, declaro: “Que en nombre de mi representada confiero poder judicial especial, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere, a los abogados Luis Daniel Ortiz y Auristella Escalona Duhamel (...)

 

Ahora bien, de la revisión efectuada a los documentos promovidos por el abogado Luis Daniel Ortiz, se desprende lo siguiente:

1.- La sociedad mercantil Inversiones Mirión, es administrada conforme a sus Estatutos Sociales, por una Junta Directiva u órgano colegiado, compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente y un Director, elegidos por la Asamblea General de Accionistas.

2.- Conforme al artículo Décimo Sexto de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Inversiones Mirión C.A., se advierte que la Junta Directiva tiene, entre otras atribuciones, la siguiente: “10) Designar los apoderados judiciales generales o especiales con las facultades que considere conveniente.  

Del análisis de los anteriores considerandos, realizados con fundamento a los recaudos producidos por el abogado cuya representación ha sido cuestionada, la Sala puede llegar a las siguientes conclusiones:

La administración de la sociedad mercantil demandante está a cargo de la Junta Directiva, cuyos miembros, incluido su Presidente, son elegidos por la Asamblea General de Accionistas, conforme a lo establecido en el artículo décimo cuarto de sus estatutos sociales. De otra parte, el artículo décimo sexto, literal 10, de los referidos estatutos, establece que a la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandante le corresponde designar a los apoderados que habrán de representarla judicialmente. De tal manera, que el ciudadano José Luis Ichaso Franchi, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Mirión C.A., no detenta la facultad para otorgar mandatos judiciales, pues, se reitera, tal facultad está atribuida a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, tal como se desprende del contenido del numeral 10) del artículo Décimo Sexto de sus Estatutos Sociales.

Tal circunstancia hace que, en criterio de esta Sala, el poder consignado en autos por el abogado Luis Daniel Ortiz, carezca de eficacia y validez, toda vez que el Presidente de la sociedad mercantil demandante carecía de facultad suficiente para su otorgamiento y, por tanto, queda el poder desechado para el presente proceso. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, se declara con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se suspende el presente proceso hasta que el demandante subsane el vicio indicado, consignando en autos el poder debidamente otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del presente fallo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código.

 

IV

DECISIÓN

            En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se suspende el presente proceso hasta que el demandante subsane como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del presente fallo.

Practíquense las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

  El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

             La  Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp Nº 2002-0288

LIZ/lmb.-

En diecisiete (17) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00879.