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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº
2002-0288
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta
por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL
CARIBE (HIDROCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 9, Tomo A-53, en
fecha 1° de noviembre de 1990, en el juicio que por cumplimiento de contrato
sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIÓN, C.A.,
inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada ante el
Registro Mercantil del Estado Anzóategui en fecha 15 de junio de 1982, anotada
bajo el N° 70, Tomo BV-3, y posteriormente modificada a compañía anónima en
fecha 22 de agosto de 1990, anotada bajo el N° 33, Tomo A-36 en el mismo
Registro Mercantil.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de
abril de 2002, el abogado Luis Daniel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 7.247, quien dice actuar en su condición de apoderado judicial de la sociedad
mercantil INVERSIONES MIRIÓN, C.A., antes identificada, interpuso
demanda por el cumplimiento del contrato N° 96-AN-01-MPS-92, suscrito con la
sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), para la
“Colocación de tubería de aducción Planta de Tratamiento El Pao, Pariaguán,
Estado Anzoátegui”; por lo que solicitó el pago de las siguientes cantidades:
a) cuarenta y un millones ciento catorce mil novecientos catorce bolívares con
treinta y nueve céntimos (Bs. 41.114.914,39), cantidad que resulta de sumarle
al monto original del contrato, esto es, veintiocho millones cuarenta y cinco
mil treinta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 28.045.032,79),
los reajustes y extras reconocidos por la contratante en su Informe de Inspección
Final; b) los intereses vencidos calculados desde la fecha de exigibilidad del
pago, hasta el momento del pago definitivo; c) las costas procesales, las
cuales fueron estimadas en un treinta por ciento (30%) del monto definitivo de
la demanda, y d) la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades
reclamadas.
En
fecha 07 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la
demanda interpuesta y ordenó emplazar a la sociedad mercantil C.A. Hidrológica
del Caribe (Hidrocaribe), en la persona de su Presidente, ciudadano Reinaldo
Bravo, para que diese contestación a la misma. Igualmente, se ordenó notificar
a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en
el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
Por
auto del 09 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar al
ciudadano Antonio Arreaza, en su condición de nuevo Presidente de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del
Caribe (Hidrocaribe), para que diese contestación a la demanda interpuesta.
Practicadas
las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 19 de diciembre de 2002,
compareció el abogado Pedro Miguel Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 9.471, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad
mercantil demandada, y mediante diligencia consignó escrito oponiendo la
cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente
como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para
ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o
porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En
fecha 22 de enero de 2003, compareció la representación judicial de la parte
actora y mediante escrito contradijo la cuestión previa opuesta.
El
04 de febrero de 2003, el abogado Luis
Daniel Ortiz, consignó su escrito de promoción de pruebas, en virtud de la
articulación probatoria abierta de conformidad con lo establecido en el
artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El
06 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada,
consignaron escrito contentivo de varios extractos de jurisprudencia
relacionada con la cuestión previa opuesta.
Por
auto del 11 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha
lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado Luis Daniel Ortiz.
Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Practicada
la notificación ordenada, por auto del 06 de mayo de 2003, el Juzgado de
Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala en virtud de encontrarse
vencida la articulación prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento
Civil.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y por
auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a
los fines de decidir la cuestión previa opuesta.
Para decidir la Sala observa:
DE LA CUESTIÓN
PREVIA OPUESTA
En el referido escrito de fecha 19 de diciembre de
2002, los abogados Francisco Olivo y Pedro Miguel Reyes, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, C.A.
Hidrológica del Caribe, (Hidrocaribe), opusieron a la parte actora la cuestión
previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil.
Al efecto señalaron que el abogado Luis Daniel
Ortiz, se presentó como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones
Mirión C.A., alegando que su condición de mandatario judicial deviene del
instrumento poder que le fuese otorgado por el ciudadano José Luis Ichaso
Franchi, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil.
Indicaron que en el texto del poder no se señala, ni
se transcribe, “el dispositivo, cláusula o artículo del Acta Constitutiva o
de los Estatutos Sociales de la compañía, por el cual se le faculta y se le
otorga la capacidad para constituir mandatarios”.
Destacaron que en el expediente no existe copia del
acta constitutiva o de los estatutos sociales de la sociedad mercantil
inversiones Mirión C.A., ni tampoco “fue transcrito por el ciudadano
Notario, las cláusulas, artículos, o dispositivos que establezcan cuáles son
las atribuciones del Presidente de la sociedad, y menos aún, si entre ellas, se
encuentra la facultad de constituir apoderados”; en tal sentido refirieron,
que en el presente juicio carecen de la certeza mínima necesaria sobre si el
ciudadano José Luis Ichaso Franchi, ostenta la condición de Presidente de la
sociedad mercantil demandante, además, no consta que esté facultado para
constituir mandatarios. Por tanto, si el otorgante carece de tal condición, el
abogado Luis Daniel Ortiz, no puede detentar ni hacer uso del carácter que
alega tener de apoderado judicial de la parte actora.
III
DE LA
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito presentado
en fecha 22 de enero de 2003, el abogado Luis Daniel Ortiz, contradijo la
cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
Que
el escrito contentivo de la cuestión previa promovida, se fundamenta en que en
el texto del poder no constan los datos de identificación del representante de
la poderdante, ni los datos de ésta.
En
tal sentido alegó que de la simple lectura del instrumento poder consignado en
autos, puede apreciarse que en el texto del mismo aparecen espacios en blanco
para ser llenados por el Notario Público encargado de su autenticación a fin de
que, una vez verificados los datos correspondientes a dichos espacios, los
colocase dándole la certeza y valor pleno exigidos en documentos de este tipo.
Además, señaló, en el acta de autenticación
del documento denominado “poder judicial”, se evidencian los siguientes datos:
1.- Que el acto se celebró
ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 25 de febrero de 2002.
2.- Que el presentante fue
el ciudadano José Luis Ichaso, (identificado debidamente por el funcionario
público encargado de la celebración del acto).
3.- Que los testigos
presenciales de la celebración del acto fueron las ciudadanas Mirosvala Noguera
y Carmen de Velásquez, (V-8.257.700 y V-4.216.078).
4.- Que el acto quedó anotado
bajo el N° 49, Tomo 27.
5.- Que el Notario Público
hizo constar que tuvo a la vista los siguientes instrumentos: a) Documento
Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Inversiones Mirión C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzóategui, en fecha 15 de junio de 1982, anotada bajo el N° 70,
Tomo B-3; y b) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas
celebrada en fecha 12 de agosto de 1990, debidamente registrada ante el mismo
Registro Mercantil Primero en fecha 22 de agosto de 1990, anotada bajo el N°
35, tomo A-36; documentos éstos donde “consta la representación del
otorgante en su carácter de Presidente de la referida empresa”.
6.- Que aparecen dos (2)
sellos húmedos, uno con el siguiente texto: Notario Freddy R. González Delgado
y el otro, en forma redonda, corresponde a la identificación de la Notaría
Pública de Lechería, Estado Anzóategui.
Refirió quien contradice,
que el vacío existente en el documento contentivo del texto del poder judicial,
“es subsanado – si es aplicable el término – por el funcionario público
investido de darle autenticación al documento que le es presentado para tales
fines”; señaló que es dicho funcionario el que da fe de la veracidad,
certeza, validez y probanza de aquellos documentos de los cuales son extraídos
los datos que le permiten a dicho funcionario “hacer constar”.
Concluyó indicando que el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente
ordena que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales. Al respecto señaló que el argumento de la parte promovente carece
de asidero jurídico actual y “tiene la defensa promovida, únicamente, como
objetivo principal el ‘retardar o dilatar a la usanza del CPC derogado’ la
continuación de la presente causa, máxime si tomamos en cuenta que, en un
supuesto negado, la defensa sea declarada con lugar, la consecuencia inmediata
la establece el artículo 354 procedimental, cual es la subsanación dentro del
plazo indicado; difícilmente alguien se verá imposibilitado de subsanar, al
menos en el caso que nos ocupa, cuando ha tenido suficiente (sic) para
estar preparado ante una decisión contraria a su posición”.
IV
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS
En fecha 04 de febrero de 2003, el
abogado Luis Daniel Ortiz, promovió las siguientes pruebas, de conformidad con
lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
1.-
Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad
mercantil Inversiones Mirión C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 70, Tomo B-3, en
fecha 15 de junio de 1982.
2.-
Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Inversiones Mirión C.A., celebrada en fecha 12 de agosto de
1990, en la cual se cambió la denominación de la empresa de “S.R.L” a “C.A”; se
aumentó el capital social de la misma, se cambió la forma de administración y
se modificaron las cláusulas correspondientes.
V
FUNDAMENTOS DE
LA DECISIÓN
Analizada la cuestión
previa opuesta por la representación
judicial de la sociedad mercantil demandada, pasa la Sala a decidir
conforme a las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada,
como fundamento de la cuestión previa opuesta, que en el poder presentado por
el abogado Luis Daniel Ortiz, para atribuirse la representación judicial de la
sociedad mercantil demandante, no se señala ni transcribe el dispositivo,
cláusula o artículo del Acta Constitutiva
o de los Estatutos Sociales de la compañía, por el cual se faculta a su
Presidente, ciudadano José Luis Ichaso Franchi, para constituir mandatarios.
Ahora bien, del texto del
poder consignado en autos por el abogado Luis Daniel Ortiz, puede leerse lo
siguiente:
“Yo,
José Luis Ichaso Franchi, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular
de la cédula de identidad V-8.214.929, procediendo en mi carácter de Presidente
de la firma mercantil, “Inversiones Mirión, C.A”, inscrita inicialmente como
sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro (...), suficientemente
autorizado por los Estatutos Sociales de mi representada, declaro: “Que en
nombre de mi representada confiero poder judicial especial, pero amplio y suficiente
cuanto a derecho se refiere, a los abogados Luis Daniel Ortiz y Auristella
Escalona Duhamel (...)”
Ahora bien, de la revisión
efectuada a los documentos promovidos por el abogado Luis Daniel Ortiz, se
desprende lo siguiente:
1.- La sociedad mercantil
Inversiones Mirión, es administrada conforme a sus Estatutos Sociales, por una
Junta Directiva u órgano colegiado, compuesta por un Presidente, un
Vice-Presidente y un Director, elegidos por la Asamblea General de Accionistas.
2.- Conforme al artículo Décimo
Sexto de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Inversiones Mirión
C.A., se advierte que la Junta Directiva tiene, entre otras atribuciones, la
siguiente: “10) Designar los apoderados judiciales generales o especiales
con las facultades que considere conveniente.”
Del análisis de los
anteriores considerandos, realizados con fundamento a los recaudos producidos
por el abogado cuya representación ha sido cuestionada, la Sala puede llegar a
las siguientes conclusiones:
La administración de la
sociedad mercantil demandante está a cargo de la Junta Directiva, cuyos
miembros, incluido su Presidente, son elegidos por la Asamblea General de
Accionistas, conforme a lo establecido en el artículo décimo cuarto de sus
estatutos sociales. De otra parte, el artículo décimo sexto, literal 10, de los
referidos estatutos, establece que a la Junta Directiva de la sociedad
mercantil demandante le corresponde designar a los apoderados que habrán de
representarla judicialmente. De tal manera, que el ciudadano José Luis Ichaso
Franchi, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones
Mirión C.A., no detenta la facultad para otorgar mandatos judiciales, pues, se
reitera, tal facultad está atribuida a la Junta Directiva de la referida
sociedad mercantil, tal como se desprende del contenido del numeral 10) del
artículo Décimo Sexto de sus Estatutos Sociales.
Tal circunstancia hace que,
en criterio de esta Sala, el poder consignado en autos por el abogado Luis
Daniel Ortiz, carezca de eficacia y validez, toda vez que el Presidente de la
sociedad mercantil demandante carecía de facultad suficiente para su
otorgamiento y, por tanto, queda el poder desechado para el presente proceso.
Así se declara.
Conforme a lo expuesto, se
declara con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se suspende el
presente proceso hasta que el demandante subsane el vicio indicado, consignando
en autos el poder debidamente otorgado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 350 eiusdem, en
el término de cinco días, contados a partir de la notificación del presente
fallo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el
plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el
artículo 271 del mismo Código.
IV
DECISIÓN
En vista de los
razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR la cuestión previa
opuesta por la representación judicial de la parte demandada, HIDROLÓGICA
DEL CARIBE (HIDROCARIBE) contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se suspende
el presente proceso hasta que el demandante subsane como se indica en el
artículo 350 eiusdem, en
el término de cinco días, contados a partir de la notificación del presente
fallo.
Practíquense las
notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de 2003.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJIA CALZADILLA
Exp Nº 2002-0288
LIZ/lmb.-
En diecisiete (17) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00879.