Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0227

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de marzo de 2003,  los abogados Gladys Y. Corvo Bolívar y Miguel Gener Morantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.044 y 3.477, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FERMINA DEL ROSARIO DE GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.445.662, domiciliada en Santo Domingo, República Dominicana, solicitaron exequátur de la sentencia de divorcio emanada de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, de fecha 7 de noviembre de 2001, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre aquella y el ciudadano ROBERTO ADELIS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.127.369. Ello, a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

            Se acompañó a la solicitud: a) copia certificada de la sentencia, debidamente legalizada y b) poder que acredita la representación de los prenombrados abogados.

            El 19 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

            El 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar al ciudadano Roberto Adelis González, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a dar contestación a la solicitud. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 40, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

            El 30 de abril de 2002, el Alguacil de esta Sala, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Roberto Adelis González.

            El 7 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la solicitante, requirió que, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practicara la citación del demandado por medio de carteles, en virtud de la imposibilidad de la citación personal.

            El 8 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar mediante carteles, al ciudadano Roberto Adelis González, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 40, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

            El 14 de mayo de 2002, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada a la abogada Melanie Bendahan, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

            El 16 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Fermina del Rosario de González, solicitó que fuera revocado el auto del Juzgado de Sustanciación donde se dispone emplazar al demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- no está comprobado que el demandado no se encuentre en el país, y es conocida su dirección.

            El 29 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación, acordó dejar sin efecto el referido auto, y ordenó citar al demandado Roberto Adelis González mediante carteles de conformidad con el artículo 223 eiusdem.

            El 30 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte solicitante, retiró los carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron expedidos en esa misma fecha y consignadas sus publicaciones el 6 de junio de ese mismo año.

            El 4 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que, en virtud de que el cartel que se debía fijar en la morada del ciudadano Roberto Adelis González fue colocado en una dirección errada, se acordara fijar dicho cartel en la dirección señalada en el libelo de demanda; siendo ordenado por el Juzgado de Sustanciación el 9 de julio de ese mismo año.

            El 17 de octubre del 2002, el apoderado judicial de la solicitante, en virtud de que se encontraba vencido el lapso acordado al ciudadano Roberto Adelis González para su comparecencia, sin que ésta ocurriera, solicitó se le nombrara defensor con quien se entendería la citación; motivo por el cual, por auto de fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Defensora abogada Martha Noguera, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de su aceptación o excusa.

            El 5 de noviembre de 2002, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada a la abogada Martha Noguera, defensora ante esta Sala Político-Administrativa.

            El 6 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto de fecha 22 de octubre de ese mismo año, en lo que se refiere a la aceptación o excusa de la defensora ante esta Sala, y dejó establecido que el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la solicitud de exequátur, comenzó a discurrir a partir del 5 de noviembre de 2002, fecha en la cual se dio por notificada la abogada Martha Noguera.

            El 28 de noviembre de 2002, la defensora ante esta Sala, abogada Martha Noguera dio contestación a la solicitud de exequátur, oponiéndose al pase de la sentencia extranjera, al considerar que no consta en las actas cuál es el domicilio conyugal, elemento indispensable para determinar el tribunal competente para decidir la cuestión planteada.

            El 4 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito donde expone que fueron cumplidos los requisitos legales para que se otorgue el referido exequátur a la sentencia en cuestión.

            El 17 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la solicitante, peticionó que, de conformidad con el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia en la presente causa.

            El 4 de febrero de 2003, la abogada Martha Noguera, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Roberto Adelis González, solicitó remitir el expediente a la Sala, siendo acordado por auto de fecha 5 de febrero de ese mismo año.

            El 11 de febrero de 2003, se dio cuanta en Sala, posteriormente se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

            El 20 de febrero de 2003, comenzó la relación en el presente juicio, y se fijó el acto de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos contados a partir de la presente fecha, inclusive.

            El 11 de marzo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, se dejó constancia de la comparencia de los apoderados judiciales de la ciudadana Fermina del Rosario González, los cuales presentaron su respectivo escrito.

            El 6 de mayo de 2003, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

            Los apoderados judiciales de la ciudadana Fermina del Rosario de González, solicitante del exequátur señalaron en su escrito lo siguiente:

1. Que la sentencia cuyo pase se solicita, dictada el 7 de noviembre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, disolvió el vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano Roberto Adelis González.

2. Que dicha sentencia fue dictada en materia civil por un tribunal competente; tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la República Dominicana; no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en Venezuela; fue “fallada” previa citación legal del demandado; no “choca” contra otra sentencia dictada en Venezuela; no contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o derecho público interno de Venezuela; y fue publicada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1306-Bis, sobre divorcio de la República Dominicana, según consta –a su decir- en cartel publicado en el nuevo diario, página 17 de la Edición de fecha 14 de diciembre de 2001.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del  Derecho Procesal Internacional Privado. En tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado –vigente desde el 6 de febrero de 1999-, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

            En el caso de autos, se advierte que no existe entre Venezuela y República Dominicana tratado vigente alguno que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, toda vez que esta última si bien suscribió la “Convención  Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros” -firmada el 8 de mayo de 1979 por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos asistentes a la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado-, aún no la ha ratificado, como sí lo hiciera Venezuela en el año de 1985. En virtud de lo anterior, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido del artículo 850 y al 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

            Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia dominicana, antes mencionada.

            En efecto:

            1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio.

            2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.

            3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano.

            4.- Del texto de la sentencia se evidencia que la“...señora FERMINA EULALIA DEL ROSARIO QUEZADA, dominico-venezolana, mayor de edad, enfermera, cédula de identidad y electoral N°. E-81.873.715, domiciliada en la calle Oscar Santana, N° 20, (es)  residente en Santo Domingo, República Dominicana...”. En tal sentido, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevé que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. Atendiendo a tales normas se observa, que en el presente caso, de conformidad al texto supra transcrito de la sentencia extranjera objeto de análisis, la cónyuge demandante tenía al tiempo de su solicitud de divorcio fijada su residencia habitual -y por tanto su domicilio- en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana. Siendo así, el derecho aplicable al fondo del asunto era el dominicano y, por tanto, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República Dominicana, sí tenía jurisdicción para conocer del mismo, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.

            5.- En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, estima la Sala, que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado toda vez que en la decisión del 7 de noviembre de 2001 se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“Que según acto N° 860/2001, de fecha (23) del mes de agosto del año dos mil uno (2001), instrumentado por el ministerial RENE DEL ROSARIO ALCÁNTARA, Alguacil de Estrados de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la señora FERMINA EULALIA DEL ROSARIO QUEZADA, quien cita y emplaza al señor ROBERTO ADELIS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para que comparezca como fuere de derecho el día miércoles que contaremos a cinco (5) de mes de septiembre  del año dos mil uno (2001), a las 9:00 horas de la mañana, por ante la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Segunda Sala.

Omissis

Considerando: Que la parte demandada no compareció a la audiencia celebrada al efecto por este Tribunal;

Considerando: Que toda sentencia de Divorcio se considera contradictoria comparezca o no la parte demandada;

Omissis

Considerando: Que toda sentencia en defecto debe ser notificada por un alguacil comisionado expresamente por éste tribunal;

Omissis

LA CÁMARA CIVIL COMERCIAL DE LA SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA:

FALLA:

PRIMERO: Se ratifica el defecto contra la parte demandada señor ROBERTO ADELIZ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por no comparecer no obstante citación legal(destacados de la Sala).

 

            6.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

            7.- La sentencia examinada no contraria los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela, en tanto que la causal que dio lugar al divorcio declarado por el tribunal extranjero, fue la incompatibilidad de caracteres la cual se asimila a la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 de nuestro Código Civil.  

III

DECISIÓN

 

            Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 7 de noviembre de 2001 por la  Cámara Civil y Comercial de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República Dominicana, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio entre FERMINA DEL ROSARIO GONZÁLEZ y ROBERTO ADELIS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

          El Presidente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

           El Vicepresidente-Ponente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      

    La Magistrada,

 
 
YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2003-0227

En diecisiete (17) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00886.