Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2002-0227
Mediante
escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de marzo de 2003, los abogados Gladys Y. Corvo Bolívar y
Miguel Gener Morantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.044 y
3.477, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana FERMINA DEL ROSARIO DE GONZÁLEZ, venezolana, titular de la
cédula de identidad N° 18.445.662, domiciliada en Santo Domingo, República
Dominicana, solicitaron exequátur de la sentencia de divorcio emanada de
la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, de
fecha 7 de noviembre de 2001, que declaró disuelto el vínculo matrimonial
existente entre aquella y el ciudadano ROBERTO ADELIS GONZÁLEZ,
venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.127.369. Ello, a fin de que
se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana
de Venezuela.
Se acompañó a la solicitud: a) copia certificada de la
sentencia, debidamente legalizada y b) poder que acredita la representación de
los prenombrados abogados.
El 19 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó
pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.
El 9 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación
admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar al ciudadano
Roberto Adelis González, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días
de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a dar contestación
a la solicitud. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la
República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 40, numeral 3
de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El 30 de abril de 2002, el Alguacil de esta Sala, dejó
constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Roberto
Adelis González.
El 7 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la
solicitante, requirió que, de conformidad con el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil, se practicara la citación del demandado por medio de
carteles, en virtud de la imposibilidad de la citación personal.
El 8 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó
emplazar mediante carteles, al ciudadano Roberto Adelis González, de
conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento
Civil. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de
conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 40, numeral 3 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
El 14 de mayo de 2002, el Alguacil de esta Sala dejó
constancia de la notificación practicada a la abogada Melanie Bendahan, Fiscal
Segundo del Ministerio Público.
El 16 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la
ciudadana Fermina del Rosario de González, solicitó que fuera revocado el auto
del Juzgado de Sustanciación donde se dispone emplazar al demandado por medio
de carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto –a su decir- no está comprobado que el demandado no se
encuentre en el país, y es conocida su dirección.
El 29 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación,
acordó dejar sin efecto el referido auto, y ordenó citar al demandado Roberto
Adelis González mediante carteles de conformidad con el artículo 223 eiusdem.
El 30 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte
solicitante, retiró los carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales fueron expedidos en esa misma fecha y
consignadas sus publicaciones el 6 de junio de ese mismo año.
El 4 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte
actora solicitó que, en virtud de que el cartel que se debía fijar en la morada
del ciudadano Roberto Adelis González fue colocado en una dirección errada, se
acordara fijar dicho cartel en la dirección señalada en el libelo de demanda;
siendo ordenado por el Juzgado de Sustanciación el 9 de julio de ese mismo año.
El 17 de octubre del 2002, el apoderado judicial de la
solicitante, en virtud de que se encontraba vencido el lapso acordado al
ciudadano Roberto Adelis González para su comparecencia, sin que ésta
ocurriera, solicitó se le nombrara defensor con quien se entendería la
citación; motivo por el cual, por auto de fecha 22 de octubre de 2002, el
Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Defensora abogada Martha
Noguera, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su
notificación, a los fines de su aceptación o excusa.
El 5 de noviembre de 2002, el Alguacil de esta Sala dejó
constancia de la notificación practicada a la abogada Martha Noguera, defensora
ante esta Sala Político-Administrativa.
El 6 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación
dejó sin efecto el auto de fecha 22 de octubre de ese mismo año, en lo que se
refiere a la aceptación o excusa de la defensora ante esta Sala, y dejó
establecido que el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de
la solicitud de exequátur, comenzó a discurrir a partir del 5 de
noviembre de 2002, fecha en la cual se dio por notificada la abogada Martha
Noguera.
El 28 de noviembre de 2002, la defensora ante esta Sala,
abogada Martha Noguera dio contestación a la solicitud de exequátur,
oponiéndose al pase de la sentencia extranjera, al considerar que no consta en
las actas cuál es el domicilio conyugal, elemento indispensable para determinar
el tribunal competente para decidir la cuestión planteada.
El 4 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la
solicitante, consignó escrito donde expone que fueron cumplidos los requisitos
legales para que se otorgue el referido exequátur a la sentencia en
cuestión.
El 17 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la
solicitante, peticionó que, de conformidad con el artículo 855 del Código de Procedimiento
Civil, se dicte sentencia en la presente causa.
El 4 de febrero de 2003, la abogada Martha Noguera,
actuando en su carácter de defensora del ciudadano Roberto Adelis González,
solicitó remitir el expediente a la Sala, siendo acordado por auto de fecha 5
de febrero de ese mismo año.
El 11 de febrero de 2003, se dio cuanta en Sala,
posteriormente se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se
fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.
El 20 de febrero de 2003, comenzó la relación en el
presente juicio, y se fijó el acto de informes para el primer (1°) día de
despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios
ininterrumpidos contados a partir de la presente fecha, inclusive.
El 11 de marzo de 2003, siendo la oportunidad fijada para
que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, se dejó constancia de la
comparencia de los apoderados judiciales de la ciudadana Fermina del Rosario
González, los cuales presentaron su respectivo escrito.
El 6 de mayo de 2003, terminó la relación y se dijo
“VISTOS”.
I
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
Los apoderados judiciales de la ciudadana Fermina del
Rosario de González, solicitante del exequátur señalaron en su escrito
lo siguiente:
1. Que la
sentencia cuyo pase se solicita, dictada el 7 de noviembre de 2001, por la
Cámara Civil y Comercial de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana,
disolvió el vínculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano
Roberto Adelis González.
2. Que dicha sentencia fue dictada en materia civil por un tribunal
competente; tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la
República Dominicana; no versa sobre derechos reales respecto a bienes
inmuebles situados en Venezuela; fue “fallada” previa citación legal del
demandado; no “choca” contra otra sentencia dictada en Venezuela; no
contiene declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o derecho
público interno de Venezuela; y fue publicada de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 1306-Bis, sobre divorcio de la República Dominicana, según consta –a
su decir- en cartel publicado en el nuevo diario, página 17 de la Edición de
fecha 14 de diciembre de 2001.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El
análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Internacional Privado. En
tal sentido, para el juez se torna indispensable atender al orden de prelación
de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho
orden se encuentra establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho
Internacional Privado –vigente desde el 6 de febrero de 1999-, de la siguiente
manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional
Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados
internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas
de Derecho Internacional Privado venezolano; y, finalmente, en aquellos casos
en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia,
se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios
de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el
caso de autos, se advierte que no existe entre Venezuela y República Dominicana
tratado vigente alguno que regule de manera específica la eficacia de las
sentencias extranjeras, toda vez que esta última si bien suscribió la
“Convención Interamericana sobre
Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”
-firmada el 8 de mayo de 1979 por los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos asistentes a la Segunda Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado-, aún no la ha ratificado,
como sí lo hiciera Venezuela en el año de 1985. En virtud de lo anterior, deben
entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de
Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y,
particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el
contenido del artículo 850 y al 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos
relativos al procedimiento de exequátur.
Efectuado
el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de
conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los
requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia dominicana, antes
mencionada.
En
efecto:
1.- La sentencia fue dictada en materia
civil, específicamente en juicio de divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de
acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3.- La sentencia en cuestión no versa
sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República.
Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la
controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles
situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una
transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden
público venezolano.
4.- Del texto de la sentencia se
evidencia que la“...señora FERMINA
EULALIA DEL ROSARIO QUEZADA, dominico-venezolana, mayor de edad, enfermera,
cédula de identidad y electoral N°. E-81.873.715, domiciliada en la calle Oscar
Santana, N° 20, (es) residente en Santo
Domingo, República Dominicana...”. En tal sentido, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevé que el divorcio y la separación
de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la
demanda. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona
física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia
habitual. Atendiendo a tales normas se observa, que en el presente caso, de
conformidad al texto supra transcrito de la sentencia extranjera objeto
de análisis, la cónyuge demandante tenía al tiempo de su solicitud de divorcio
fijada su residencia habitual -y por tanto su domicilio- en la ciudad de Santo
Domingo, República Dominicana. Siendo así, el derecho aplicable al fondo del
asunto era el dominicano y, por tanto, la Cámara Civil y Comercial de la
Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República
Dominicana, sí tenía jurisdicción para conocer del mismo, conforme a los
principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.
5.- En lo que se refiere al requisito establecido en el
numeral 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, estima la Sala, que el derecho a la defensa del demandado fue
debidamente garantizado toda vez que en la decisión del 7 de noviembre de 2001
se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“Que según acto N° 860/2001, de fecha (23) del mes de agosto del año dos
mil uno (2001), instrumentado por el ministerial RENE DEL ROSARIO ALCÁNTARA,
Alguacil de Estrados de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda
Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
actuando a requerimiento de la señora FERMINA EULALIA DEL ROSARIO QUEZADA,
quien cita y emplaza al señor ROBERTO ADELIS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para
que comparezca como fuere de derecho el día miércoles que contaremos a cinco
(5) de mes de septiembre del año dos
mil uno (2001), a las 9:00 horas de la mañana, por ante la Cámara de lo Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo, Segunda Sala.
Omissis
Considerando: Que la parte demandada no compareció a la audiencia
celebrada al efecto por este Tribunal;
Considerando: Que toda sentencia de Divorcio se considera contradictoria
comparezca o no la parte demandada;
Omissis
Considerando: Que toda sentencia en defecto debe ser notificada por un
alguacil comisionado expresamente por éste tribunal;
Omissis
LA CÁMARA CIVIL COMERCIAL DE LA SEGUNDA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA:
FALLA:
PRIMERO: Se ratifica el defecto contra la parte demandada señor ROBERTO
ADELIZ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por no comparecer no obstante citación legal”
(destacados de la Sala).
6.- No
consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión
anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano;
tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales
venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de
que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
7.-
La sentencia examinada no contraria los principios de las disposiciones
legales de orden público de Venezuela, en tanto que la causal que dio lugar al
divorcio declarado por el tribunal extranjero, fue la incompatibilidad de
caracteres la cual se asimila a la causal contenida en el ordinal tercero
del artículo 185 de nuestro Código Civil.
DECISIÓN
Por
las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA
EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la
sentencia de divorcio dictada el 7 de noviembre de 2001 por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Sala
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República Dominicana,
mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio entre FERMINA DEL
ROSARIO GONZÁLEZ y ROBERTO ADELIS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de
junio de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente,
La Magistrada,
La Secretaria,
En diecisiete (17) de junio del año dos
mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00886.