MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

EXP. Nº 2004-2122

 

Los abogados Alberto J. Melena Medina y Ana Marta Riocabo Goyanes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.834 y 43.835 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”, cuyo documento constitutivo fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de octubre de 1977, bajo el N° 9, Folio 43, Tomo 2, Protocolo Primero, inscrita ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para funcionar como Unidad  Educativa  con  el  mismo  nombre  según  código    S-633D0101, en fecha 19 de octubre de 2004, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la  Resolución N° 52 de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante la cual declaró “...SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos ZELINDO ANTONIO BALLEN y MARTA ORNES DE MENA, titulares de las cédulas de identidad N°  E-969.223 y 2.140.399, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Directora, en el mismo orden, de la U.E.COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”, contra el acto administrativo dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, contenido en el oficio N° 174CPP03, de 11 de septiembre de 2003...”

El 21 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al entonces Ministro de Educación Cultura y Deportes solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 9 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para decidir acerca de su admisibilidad y éste por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, acordó oficiar nuevamente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, al advertir que no constaba en autos el expediente administrativo.

En fecha 14 de diciembre de 2004, visto el Oficio N° 000801 de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante el cual el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes remitió las copias certificadas del expediente administrativo requerido, se ordenó formar pieza separada con el mismo.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Ministro Educación, Cultura y Deportes y de la Procuradora  General de la República, así como librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las citaciones ordenadas.

Asimismo, en el referido auto el mencionado Juzgado, en virtud de la solicitud de pronunciamiento previo acordó abrir el respectivo cuaderno separado.

Practicadas las referidas citaciones, el 21 de abril de 2005, se libró el mencionado cartel.

El 26 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, consignó el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en la edición del diario “El Universal” de fecha 25 de mayo de 2005.

El día 22 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y asimismo, en fecha 30 de junio del 2005, la abogada Euridice Civira Esculpi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República promovió las pruebas correspondientes.

El 14 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la U.E. “Colegio Nuestra Señora de Pompei”, por no ser éstas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y las promovidas en fecha 30 de junio del 2005, por la sustituta de la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El 28 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto había concluido la sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el día 4 de octubre del mismo año.

Por auto del 11 de octubre de 2005, se dejó constancia que el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 2 de febrero de 2005, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 11 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 19 de octubre de 2005, comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 10 de noviembre de 2005 fue diferido el acto de informes, el cual fue nuevamente diferido por auto de fecha 29 del mismo mes y año.

Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes el 23 de febrero de 2006, comparecieron el apoderado judicial de la parte accionante, la ciudadana Euridici Civira Esculpi, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y Miriam Omaira Pineda de Fariñas en representación del Ministerio Público y expusieron sus argumentos. Posteriormente, consignaron por Secretaría sus conclusiones escritas.

El 25 de abril de 2006, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

El acto cuya declaratoria de nulidad pretende la accionante indica parcialmente lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA –MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES-DESPACHO DEL MINISTRO.

RESOLUCIÓN N° 52 CARACAS, 10 DE MARZO DE 2004.

AÑOS 193° Y 145°

...Omissis...

IV

MOTIVACIÓN

1.-En cuanto al alegato que la Administración pretende que se destituya a la docente, sin que haya cometido falta alguna y sin habérsele sustanciado expediente, hace nulo el acto administrativo recurrido, este Despacho considera lo siguiente (sic):

...Omissis...

Ahora bien, en ejercicio de esta función supervisora conferida por el artículo antes transcrito, es que la Supervisora del Distrito Escolar 1, sector 4C, practicó una inspección a la U.E. “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”, encontrando que la ciudadana SANDRA FERREIRA, Licenciada en Educación Especial, ejerce la docencia en Educación Básica, razón por la cual indicó que se debía solicitar la correspondiente autorización ante la Zona Educativa del Distrito Capital, y en virtud de esta solicitud es que dicha Zona Educativa dicta el acto administrativo contenido en el oficio N° 235DNG03, de 09 de julio de 2003, no siendo el ánimo de esta Administración que la referida docente sea destituida sino simplemente hacer cumplir las normas que rigen la materia y que la misma ejerza la docencia en la modalidad que le corresponde.

2.-Con respecto al tercer (sic) alegato que también está viciado de nulidad el acto administrativo contenido en el oficio N° 174CPP03 de 11 de septiembre de 2003,mediante el cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la U.E. ‘NUESTRA SEÑORA DE POMPEI’, este Despacho observa lo siguiente:

a.-En relación con el vicio de inmotivación, tal como fue analizado en el punto previo de esta decisión, la jurisprudencia patria ha señalado que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.

En el presente caso esto no resulta aplicable, por cuanto de la lectura del acto impugnado se observa que se señalaron los hechos impugnados y el derecho aplicado, siendo claramente entendible la decisión tomada por la Zona Educativa.

...Omissis...

b.- En cuanto a que el acto administrativo contiene el vicio de incongruencia negativa, se observa lo siguiente:

...Omissis...

Ahora bien, en el recurso de reconsideración, la U.E. NUESTRA SEÑORA DE POMPEI solicita a la Zona Educativa del Distrito Capital reconsidere su decisión y deje sin efecto la orden impartida de colocar a otro docente en el cargo que ejerce la ciudadana SANDRA FERREIRA. Por su parte, la Zona Educativa mediante el oficio N° 174CPP03, de 11 de septiembre de 2003, declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la institución por las razones en él expuestas. Observándose que en ningún momento la administración ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, ya que decidió todo lo que le fue solicitado.

c.- En relación con que el acto contiene vicio en la notificación, este Despacho considera lo siguiente

...Omissis...

A pesar que en la decisión contenida en el oficio N° 174CPP03, de 11 de septiembre de 2003, la Zona Educativa del Distrito Capital ‘...le otorga a la ciudadana Sandra Paula Ferreira Da Silva, el derecho a ejercer el Recurso Jerárquico ante el Ministro de Educación...’ siendo lo correcto haberle anunciado los recursos procedentes a la U.E. NUESTRA SEÑORA DE POMPEI, es esta institución quien ejerce, en tiempo hábil el recurso jerárquico ante este Despacho, razón por la cual se desestima tal alegato, y así se declara...”.

d.- En cuanto al alegato de violación del debido proceso, este Despacho considera lo siguiente:

...Omissis...

En virtud de lo antes expuesto y revisado el expediente del caso, este Despacho considera que no hubo violación del debido proceso, por cuanto la recurrente fue notificada del acto administrativo recurrido y ejerció su derecho a la defensa y a ser oída toda vez que interpuso los recursos administrativos correspondientes dentro del tiempo hábil, teniendo suficiente oportunidad para presentar las pruebas que considerase conveniente, y así se decide.

e.-Con respecto a la violación del derecho a la estabilidad, este Despacho, como complemento a lo analizado y argumentado en el punto previo de esta decisión, considera lo siguiente:

...Omissis...

(...) la intención de la administración no es que la docente en mención sea destituida de su cargo, sino que ejerza la docencia en la modalidad que le corresponde según su especialidad, en este caso, Educación Especial, y que la U.E. ‘NUESTRA SEÑORA DE POMPEI’ designe un docente con competencia para impartir la docencia en Educación Básica, según la normativa vigente, todo esto con el fin de garantizar que en dicha institución se imparta una educación de calidad, que es una de las garantías constitucionales previstas en el artículo 103 de nuestra Carta Magna, y así cumplir con los objetivos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación.

3.-En cuanto al último alegato esgrimido por la recurrente, se estima realizar la siguientes consideraciones:

En fecha 25 de noviembre de 1986, este Despacho dictó la Resolución N° 774, publicada en la Gaceta Oficial N° 33609, del 1° de diciembre de 1986, en virtud de que para la fecha no existía un número suficiente de profesionales de la docencia con competencia específica y provistos de títulos de nivel superior, para ejercer la docencia en los seis primeros grados de Educación Básica (...).

...Omissis...

Por otra parte la Resolución N° 1, de 15 de enero de 1996, publicada en la Gaceta oficial (sic) N° 35881, es un instrumento contentivo de la pautas generales que definen la política del estado venezolano para la formación de los profesionales de la docencia, el diseño de los planes y programas de estudio, la planificación y coordinación de las acciones de las instituciones universitarias, y define los títulos y certificados necesarios para el desempeño de la función docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, con excepción del sector superior.

...Omissis...

RESUELVE

1.- Declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos ZELINDO ANTONIO BALLEN Y MARTA ORNES DE MENA, titulares de las cédulas de identidad N° E-969.223 y 2.140.399, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Directora, en el mismo orden, de la U.E. ‘COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI’, contra el acto administrativo dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito  Capital, contenido en el oficio N° 174CPP03, de 11 de septiembre de 2003...”.

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

            Como fundamento del recurso interpuesto, los apoderados judiciales de la accionante expusieron en su escrito que el acto impugnado está afectado de los siguientes vicios:

1.- Inmotivación: En tal sentido denunciaron que “...el funcionario decidor, no se pronunció acerca de todos y cada uno de los alegatos presentados (...) ni tomó en sí, la esencia del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto, sino que tomó parcelas o pequeños trozos de [sus] alegatos., sin tomar en cuenta las partes importantes. En consecuencia, el acto recurrido, viola el contenido de los artículos 18 en su ordinal 5°, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

2.-Alegaron que el acto recurrido adolece de vicio en la notificación, “...toda vez que la resolución impugnada debió ser notificada a todos los directamente afectados, tal y como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

En este sentido también argumentaron que “...la resolución que nos ocupa afecta los derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos, tanto del ente jurídico que representamos, como de la docente Sandra Ferreira, la cual es directamente afectada por la presente Resolución, trae como consecuencia que la falta de notificación a la docente, afecta al acto impugnado y así lo denunciamos...” (sic).

3.-Indicaron que la resolución impugnada vulnera los principios de equidad e idoneidad y en tal sentido aducen que “...es injusto y contrario al principio de equidad, ya invocado en el recurso jerárquico y no resuelto por el ente administrativo, que se permita que un bachiller docente pueda impartir clases en el nivel de escuela básica I y II etapa (1° a 6° grado) y no se le permita a una licenciada en educación con mención en educación especial seguir ejerciendo las funciones que durante muchos años viene ejerciendo...”. (negritas del escrito).

Con respecto a la alegada violación al “...principio de idoneidad, contenido en el artículo 104 de la Constitución vigente, que establece que la educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica...” indicaron que “...es menester reiterar lo argumentado en el punto anterior en tanto y en cuanto es mucho más idóneo académicamente para la enseñanza básica I y II etapa (1° a 6° grado) una profesional docente licenciada en educación con mención en educación especial, que por ejemplo un bachiller docente y en tal sentido reiteramos la conveniencia de revisar la pensa de ambos títulos...”.

4.-Denunciaron la violación al derecho debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que consideran que en el presente caso, han sido vulnerados concretamente, los derechos a la defensa y a ser oído y en este sentido expusieron que “...tanto a la docente como a la organización que representamos se nos trata de imponer un despido injustificado a una docente que viene laborando desde hace muchos años en la docencia en el nivel de escuela básica (...) sin que haya motivación alguna para ello, sin habérsele abierto ningún expediente, sin haber sido oída la docente, sin darle la oportunidad de defenderse, pues ni siquiera se le ha notificado, existiendo en todas las oportunidades error en la notificación, tanto en  cuanto a la organización que representamos como a la propia docente (la cual en la presente oportunidad, ni siquiera se ordena a su notificación, aún cuando así lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Finalmente, en relación a la alegada violación al derecho al debido proceso también argumentaron que el procedimiento para la separación del cargo de una docente se encuentra previsto expresamente en los artículos 171 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, procedimiento éste que según afirmaron no se siguió en el presente caso, violándose de esta forma el debido proceso.

5.-Denunciaron la violación al principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales de la docente Sandra Paula Ferreira Da Silva, contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber ordenado “...el ente administrativo su destitución, exigiéndole a la institución que [representan] que sustituya a la citada docente por otra docente que se ajuste a la Resolución N° 01 de fecha 15 de enero de 1996 y Resolución N° 65 de fecha 25 de junio del (sic) 2003...”.

Asimismo, en el marco de los derechos laborales de la referida docente aducen que con el acto administrativo impugnado se violan las disposiciones generales del ejercicio de la función docente desarrollados en los artículos 15 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Función Docente, función ésta que según su criterio, “...ha venido desempeñando la docente cuya destitución se [les] ordena, violentando principios referidos al ingreso, ascenso, estabilidad, etc., lo cual es contrario a la normativa invocada y a la cual, [su] institución se resiste a violentar...”.

En el mismo orden de ideas, denunciaron la violación a la “...garantía constitucional de estabilidad laboral, contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en el caso específico de la docente, los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación...”.

Al respecto, aducen que “...la Resolución impugnada vulnera o amenaza con vulnerar la garantía constitucional de estabilidad laboral, al ordenar a la institución que [representan] la sustitución de la docente Sandra Ferreira, circunstancia ésta que está prohibida por una norma de rango constitucional, razón por la cual, se nos hace imposible dar cumplimiento a una orden fundamentada en una norma de rango sub-legal, en contravención de una garantía constitucional y de la normativa legal que la ampara, máxime cuando a nuestro entender, la fundamentación de la Administración, está basada en una ‘errónea y arbitraria interpretación’ de una norma de rango sub-legal...”.          

Por las razones indicadas solicitaron se declare la nulidad del acto que se impugna.

III

INFORMES DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito de informes, la representación de la República, luego de hacer un resumen de los antecedentes y de los alegatos expuestos por la recurrente, señaló lo siguiente:

En relación al denunciado vicio de inmotivación del que supuestamente adolece el acto impugnado indicó que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictó la Resolución N° 01 de fecha 15 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 55.881, del 17 de enero de 1996, como, un instrumento para desarrollar las pautas generales que definen la política del Estado venezolano para la formación de profesionales de la docencia y programas de estudio, así como para definir los títulos y los certificados necesarios para el ejercicio de la función docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

Asimismo, refirió que como complemento de la referida Resolución N° 1 de fecha 15 de enero de 1996, el mencionado Ministerio dictó la Resolución N° 65 de fecha 25 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.719 del 26 de junio de 2003. Por ello considera que en el presente caso, “...no se ha incurrido en vicio de inmotivación, ya que la docente Sandra Ferreira, no se ajusta a las Resoluciones antes mencionadas, por cuanto la misma se encuentra capacitada para ejercer la docencia específicamente en el área de su competencia, que no es otra que la modalidad de Educación Especial...”.

Respecto al alegato expuesto por la parte accionante relativo a la errada notificación del acto que se impugna, consideró que es improcedente dicha denuncia ya que del contenido de la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2003, dirigida por la docente Sandra Paula Ferreira Da Silva a la profesora Marta Ornés de Mena, en su carácter de Directora de la U.E. “Nuestra Señora de Pompei”, la docente en cuestión, además de acusar recibo de la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2003, remitida por la mencionada unidad educativa, en la que se le participaba el contenido de la Resolución N° 174CPP03 del 11 de septiembre de 2003, dictada por el Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la propia docente dejó constancia que ella no se consideraba la destinataria de los actos administrativos dictados por la referida Dirección, ya que dichos actos estaban dirigidos directamente a la asociación civil U.E. “Nuestra Señora de Pompei”.

Acerca de la supuesta vulneración del principio de equidad señaló que “...tal como sucedieron los hechos, en ningún momento se vulneró el Principio de Equidad, ni se procedió a ordenar tácitamente el despido de la docente Sandra Ferreira, ya que la decisión anteriormente señalada no establece que la docente sea despedida, sino que va dirigida como se desprende de su lectura a hacer cumplir las normas que rigen la materia, como son, las Resoluciones antes mencionadas, cuya consecuencia es que la docente ejerza la docencia en el área en la que se formó, cual es educación especial...”.

A su vez, en relación a la denunciada vulneración del principio de idoneidad por parte de la Administración, indicó que en su opinión “...no se ha incurrido en violación del Principio de Idoneidad, ya que las Resoluciones señaladas fueron dictadas por el Ministerio de Educación, a fin de garantizar tal principio en el ejercicio de la profesión docente, esto es, que la referida función esté en manos del personal calificado y capacitado en el área correspondiente. Ello justamente es lo que pretende la autoridad administrativa emisora del acto, ratificado por el Ministro, que los docentes ejerzan sus funciones en adecuación con su formación académica. En consecuencia, resulta infundada la denuncia formulada por la recurrente...”.

Respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, refirió “...que consta en el expediente administrativo que a la recurrente no se le violó su derecho a la defensa. Por cuanto fue notificada del acto administrativo recurrido, tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas. Por tanto, ejerció ampliamente su derecho a la defensa y a ser oído, toda vez que interpuso los recursos administrativos correspondientes tales como los recursos de reconsideración y jerárquico...”. Por lo expuesto concluyó, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos por este Máximo Tribunal respecto al debido proceso, que en el presente caso debe ser desechada la denuncia de violación de este derecho.

Sobre la supuesta violación al principio de progresividad de derechos y beneficios laborales y entre éstos, concretamente, a la garantía constitucional de estabilidad laboral, expuso: “...la Administración cuando dictaminó que se sustituyera a la docente Sandra Ferreira por otra docente que se ajustara a las Resoluciones (...) fue con la finalidad de hacer cumplir las normas que rigen la materia (...) todo lo cual conduce necesariamente a que la docente ejerza la profesión en el área de su especialidad, la cual es educación especial. Por consiguiente, no hubo violación del Principio de Progresividad, ni de los derechos y beneficios laborales de la docente...”.

En concreto, en relación a la supuesta violación de la garantía de estabilidad laboral manifestó que la Administración, al momento de conceder la autorización a la U.E. ‘Nuestra Señora de Pompei’, para que la docente Sandra Paula Ferreira da Silva culminara el año escolar 2002-2003 y al término del mismo, colocara una docente que se ajustara a la normativa vigente, no pretende que la referida docente sea despedida sino que la mencionada unidad educativa, designe en su lugar, un docente formado en Educación Básica, así pues, en su opinión no existe violación a la estabilidad laboral denunciada.

Acerca de la supuesta violación de otros principios tales como los referidos al ingreso y ascensos, establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Educación, precisó en el mismo sentido antes expuesto que “...en el caso de autos se evidencia, que en ningún momento se han violentado principios referidos al ingreso, ascensos, estabilidad que fundamentan el ejercicio de la función docente, ya que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (...) al dictaminar que se sustituya a la docente Sandra Ferreira, lo realiza de conformidad con la normativa que rige la materia (...) que regulan el ejercicio de la docencia en función de la formación académica -y tal como se desprende de los mencionados actos administrativos que sirvieron de fundamento, del impugnado- a la ciudadana Sandra Ferreira, como profesional formada en educación especial le corresponde desempeñarse en la referida área...”.

Por último, desvirtuó la denuncia de violación de los artículos 15 y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con la misma argumentación referida indicando que en el presente caso, “...No se ha violentado el escalafón de los profesionales de la docencia y a la estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, como se señaló anteriormente, por cuanto la autoridad administrativa, al dictaminar que se sustituya la docente Sandra Ferreira, lo realiza en virtud de las Resoluciones antes identificadas...”.

Con base en lo anterior, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales de la asociación civil U.E. “Nuestra Señora de Pompei”, contra la Resolución N° 52 de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) mediante la cual declaró “...SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos ZELINDO ANTONIO BALLEN y MARTA ORNES DE MENA, titulares de las cédulas de identidad N°  E-969.223 y 2.140.399, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Directora, en el mismo orden, de la U.E.COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI”, contra el acto administrativo dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, contenido en el oficio N° 174CPP03, de 11 de septiembre de 2003...”.

Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo de la nulidad planteada esta Sala observa que admitido el recurso por el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro de Educación, Cultura y Deportes. En el mismo auto se ordenó también expedir el cartel de emplazamiento a los interesados conforme al aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Del contenido de la Resolución N° 52 de fecha 10 de marzo de 2004 (acto administrativo impugnado) se evidencia que la ciudadana SANDRA PAULA FERREIRA DA SILVA, con cédula de  identidad  N° E.-81.771.509, es la destinataria directa de dicho acto, ya que en la mencionada Resolución se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la unidad educativa en referencia, a fin de que se dejara sin efecto la orden impartida por la Zona Educativa del Distrito Capital de colocar a otro docente en el cargo que ejercía la referida ciudadana. De allí, que todos los vicios denunciados y alegatos expuestos por la asociación civil accionante, están dirigidos a tutelar los derechos e intereses de la referida docente, pues es a ella a quien también está dirigido el contenido del Oficio N° 174CPP03 del 11 de septiembre de 2003 (folios 14 al 15 del expediente administrativo), que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Zelindo Antonio Ballen y Marta Ornes de Mena, Presidente y Directora de la asociación civil U.E. “Nuestra Señora de Pompei” y en el cual se estableció lo siguiente:

“...Con base en la normativa anteriormente transcrita, la Zona Educativa del Distrito Capital, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, Coordinación de Planteles Privados, declara sin lugar el Recurso de Reconsideración (...) contra el Acto Administrativo N° 235 DNG03 de fecha 09-07-03, emanado de la Coordinación de Planteles Privados, por el hecho comprobado que el Título de Licenciada en Educación Especial, Mención: Retardo Mental que ostenta la ciudadana; Sandra Paula Ferreira Da Silva (...) específicamente sólo la autoriza para ejercer la docencia dentro de la Modalidades de la Educación Especial...”

 

En virtud de lo todo lo expuesto, considera la Sala que la estimación que realice de las pretensiones de la parte accionante incidirá en los derechos de la ciudadana Sandra Paula Ferreira Da Silva. Por tanto, la prenombrada ciudadana al ser la destinataria directa del acto cuya nulidad se pretende no es una simple interesada en el juicio sino que debe ser considerada parte principal en el presente proceso, pues ostenta un interés personal, legítimo y directo en las resultas del juicio.

Siendo ello así y toda vez que la mencionada ciudadana no ha participado en el presente juicio, es pertinente determinar si en virtud de su carácter de verdadera parte, por ser la titular de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, era suficiente para su emplazamiento, la publicación del cartel contemplado en el referido aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o si por el contrario, debía comunicársele por otro medio el inicio del juicio.

            Al respecto, ya esta Sala, en sentencia Nº 00127 del 4 de febrero de 2003, ratificada entre otros fallos por el Nº 1219 de fecha 19 de agosto de 2003 y en sentencia N° 06046 de fecha 2 de noviembre de 2005, en casos análogos al presente, dejó establecido lo siguiente:

“La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.

     Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.

     En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.

     Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.

     Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.

De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.

Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.

 

            Siguiendo los anteriores lineamientos, se advierte que en el presente caso, no se realizó la notificación personal de la ciudadana Sandra Paula Ferreira Da Silva, pues como se indicó anteriormente sólo fueron notificados de esta forma el Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, razón por la cual debe determinarse la trascendencia de esa omisión para la validez de los actos que se han verificado en el presente proceso.

            En este sentido es importante resaltar, que la falta de notificación personal de la referida ciudadana limita de manera manifiesta sus derechos, por cuanto se podrían ver afectados por la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, sin que previamente hubiera tenido la oportunidad de ser oída en el juicio y de alegar y justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos.

Así, en criterio de este Máximo Tribunal resulta evidente que su falta de notificación la colocó en una situación de indefensión y desigualdad, al no poder oponer en contra de la Administración sus alegatos y defensas, cuestión ésta que como se ha dejado sentado en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como manifestación de la tutela efectiva a la que está obligada esta instancia jurisdiccional, por mandato constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Fundamental.

A tal fin, considerando además que dicho restablecimiento debe producirse, sin ocasionar perjuicio a las otras partes intervinientes en este proceso, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, esta Sala, por cuanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la referida ciudadana, constituye un quebrantamiento del ordenamiento jurídico vigente, estima procedente de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de los actos procesales realizados a partir de la designación de ponente y del inicio de la relación de la causa prevista en el sexto y séptimo aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. Así se declara.

Asimismo, como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado de que se inicie la relación de la causa de conformidad con el séptimo aparte del artículo 19 eiusdem, una vez que se realice la notificación personal de la ciudadana Sandra Paula Ferreira Da Silva, permitiéndosele así ejercer cabalmente su derecho a la defensa mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos en el acto de informes, oportunidad en la cual podrá igualmente promover las pruebas que tenga a bien producir en su defensa. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se ANULA el acto por el cual se designó ponente y se fijó el inicio de la relación de la causa, de fecha 11 de octubre de 2005, así como también los actos procesales que se verificaron con posterioridad a la designación de la ponente.

2. Se ORDENA la notificación personal de la ciudadana Sandra Paula Ferreira Da Silva, con cédula N° E.-81.771.509.

3.- Se REPONE la causa al estado de la designación de ponente y posteriormente, se inicie la relación de la causa de conformidad con el sexto y séptimo apartes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se realice la notificación personal de la referida ciudadana.

4. Se ordena la notificación de la presente decisión, a los representantes legales de la U.E. “Nuestra Señora de Pompei” y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

          Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En seis (06) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00895.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN