MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

EXP. Nº 2007-0443

 

 El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa, adjunto a Oficio
Nº 7821-07, de fecha 18 de abril de 2007, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana MARIA ELSY GARCÍA BRICEÑO, con cédula de identidad N° 6.987.274, actuando sin asistencia de abogado, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el mencionado juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional  frente a la Administración Pública para conocer de la demanda incoada.

En fecha 2 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.         

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

 En fecha 15 de diciembre de 2006, la ciudadana MARIA ELSY GARCÍA BRICEÑO, actuando sin asistencia de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 11 de ese mismo mes y año.

Señaló la actora, que comenzó a prestar servicios en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el 6 de septiembre de 2002, ocupando para el momento de su despido el cargo de “Administrador I”.

Alegó que su despido fue injustificado en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitó la calificación del despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Previa distribución le correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual por auto de fecha 8 de enero de 2007, admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuradora General de la República. Asimismo, fijó la oportunidad para la realización del acto conciliatorio.

Mediante diligencia del 1º de marzo de 2007, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Luís Ramón Bermúdez Rada, Luisa Teresa Flores de Reyes y Betty Bermúdez Villapol, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56, 21.238 y 23.202, respectivamente.

El 6 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar. En la misma fecha, tuvo lugar la mencionada audiencia dejándose constancia de la comparecencia de la partes y de la prolongación de la misma.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, los abogados Rafael Domínguez y Eliana Bunimov Behrens, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.112 y 111.434, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela persistieron en el despido de la parte actora y consignaron en copia simple “…según instrucciones de ésta misma Unidad de Recepción de Documentos Un (1) cheque del Banco Caroní, de fecha 15 de diciembre de 2006, (…) por un monto de veinticuatro millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.24.356.345,78) a favor de la ciudadana María Elsy García…”.

En fecha 19 de marzo de 2007, el precitado juzgado desechó la antes mencionada pretendida persistencia de despido opuesta por la parte demandada por no cumplir con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por diligencia del 21 y 23 de marzo de 2007, la parte actora solicitó la declinatoria de competencia del referido juzgado por cuanto “…el Sindicato Nacional de Trabajadores, Obreros, Empleados Administrativos, Técnicos, Profesionales, Contratados, de la Universidad Central de Venezuela  (SINATRAUCV) representados por todos los miembros de la Junta Directiva introdujeron por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2006, el Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio contra las autoridades de la Universidad Central de Venezuela…”.

   Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada persistió en el despido de la parte actora y consignaron en copia simple el “…cheque del Banco Caroní, Nº 9268208, a favor de la demandante ciudadana María Elsy García por un monto de veinticuatro millones trescientos cincuenta y seis mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.24.356.345,78); correspondiente a su liquidación; procediendo a discriminar los montos de la liquidación de la siguiente manera…”.

El 17 de abril de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud incoada, bajo el fundamento siguiente:

“…Como quiera que en el presente caso se evidencia según las copias y recaudos presentados por la parte actora que desde el día 10 de noviembre de (sic) 2007, los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela introdujeron un pliego de peticiones ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que se encuentra en proceso, lo que otorga a todos los trabajadores de esa Institución la inamovilidad laboral a que hace referencia el artículo 506 de la LOT antes referido, es forzoso para este Despacho considerar de Oficio y en base a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil la falta de jurisdicción de los Tribunales para conocer de la calificación de despido incoada (…) de lo cual debe conocer la Administración Pública en manos de la Sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, no siendo procedente la declinatoria de competencia alegada por la parte actora.

En consecuencia se declara la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales (…) se ordena enviar el presente asunto en consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

II

         CONSIDERACIONES PARA DECIDIR      

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 17 de abril de 2007, declaró la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARIA ELSY GARCÍA BRICEÑO.

En tal sentido la Sala observa que los artículos 449, 450, 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453. (resaltado de la Sala)

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad...”

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...” (Subrayado de la Sala).

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical (…)”.

 

De las normas antes transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el inspector del trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que la parte actora, solicitó la declinatoria de competencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas alegando que “…existe un Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio contra las autoridades de la Universidad Central de Venezuela…”.

Al respecto, observa la Sala que cursa al folio 45 del expediente Oficio N° 2006-1059 de fecha 15 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, mediante la cual se notificó al Rector de la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle un (01) ejemplar del pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado el día viernes 10 de noviembre de 2006, por el Sindicato Nacional de Trabajadores, Obreros, Empleados Administrativos, Técnicos, Profesionales, Contratados, de la Universidad Central de Venezuela  (SINATRAUCV), contra la Universidad que usted representa.”

Precisado lo anterior, considera la Sala que la referida circunstancia pudiera encuadrarse en la causal de inamovilidad laboral por fuero sindical a que aluden las normas anteriormente citadas. En razón de lo anterior, esta Sala declara que el Poder judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana MARÍA ELSY GARCÍA BRICEÑO, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En seis (06) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00902.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN