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MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EXP. Nº 2007-0122
Anexo a oficio Nº 0369 del 7 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala el presente Cuaderno de Medidas, abierto en virtud de la solicitud de medida de secuestro formulada por la representación judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de reivindicación que incoara contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA).
El 22 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir la medida cautelar solicitada.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 31 de enero de 2007 la abogada Ramona Omaira Camacho Carrión, INPREABOGADO Nº 39.030, actuando con el carácter de Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, ejerció demanda por reivindicación contra la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA), aludiendo en primer lugar, a las siguientes circunstancias de hecho:
Que su representado adquirió de la ciudadana Mercedes Pietri de Debellard, un inmueble constituido por un terreno con sus bienhechurías, ubicado en la avenida Los Pinos, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado el 27 de enero de 1937 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del referido municipio, anotado bajo el Nº 19, folios 21 al 22, Protocolo Primero de los correspondientes libros.
Que las aludidas bienhechurías fueron construidas por la Gobernación del Estado Miranda, durante los años 1981, 1982 y 1983, tal como se evidencia de las Memorias y Cuentas de la Ejecución Presupuestaria, así como de los Contratos de Obras ejecutados por el Ejecutivo Regional.
Que el inmueble en referencia ha venido siendo ocupado por la Federación de Trabajadores del Estado Miranda, sin ningún título, resultando infructuosas las gestiones realizadas por la Procuraduría General de ese Estado para obtener la restitución voluntaria del bien.
Que el 27 de septiembre de 2006 se celebró una reunión con los representantes de la Federación demandada, donde se les entregó formal solicitud de restitución por instrucciones del Gobernador del Estado. Posteriormente, el día 28 de ese mes y año, aquélla informó a la Procuraduría General del Estado Miranda que “elevarían a consulta” de las asociaciones sindicales que conforman dicha federación, la anterior decisión comunicada por el Jefe del Ejecutivo Regional; de igual forma, rechazaron la pretendida restitución por considerarla violatoria de la libertad sindical.
Que la demandada ha celebrado contratos de arrendamiento sobre espacios del inmueble objeto de la presente demanda, como es el caso de los suscritos con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Miranda Asociación Civil, la Asociación Civil Auto Construcción de Viviendas de Interés Social para el Bienestar de las Comunidades, la Asociación Civil Unión Conductores La Matica y la Asociación Civil de Funcionarios y Obreros Jubilados y Pensionados del Estado Miranda.
Indicado lo anterior, invocó la parte actora los artículos 115 de la Constitución y 545, encabezado, 547 y 548 del Código Civil, para acreditar su derecho a obtener la restitución del inmueble supra señalado, cuyos linderos se especifican en el libelo.
Con base en lo expuesto, demandó a la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA) para que conviniera o fuera condenada a entregar, sin plazo alguno, el referido inmueble, así como pagar los costos y costas del proceso.
Asimismo, solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Por último, estimó la demanda en tres mil quinientos millones de bolívares (Bs. 3.500.000.000,00).
Por auto del 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y acordó abrir Cuaderno de Medidas para proveer sobre la solicitud de secuestro formulada por la demandante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la medida solicitada, a cuyo fin resulta menester señalar que la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
De igual forma, se previó en el Parágrafo Único del transcrito precepto, lo siguiente:
“Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”.
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el dispositivo in commento, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
En el caso de autos, lo solicitado se circunscribe al secuestro del bien inmueble objeto de la demanda por reinvindicación incoada por el Estado Bolivariano de Miranda, medida ésta que consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles objeto de un litigio, a fin de preservarlo en manos de un tercero (depositario), a favor de quien resulte vencedor en el juicio.
Así, y como quiera que la solicitud en referencia se ha formulado con base en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual se decretará el secuestro “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, deberá esta Sala constatar, en conjunción con los requisitos indicados, la acreditación en autos de las siguientes condiciones: (i) Que la medida verse respecto de la cosa objeto del litigio, (ii) Que existan dudas respecto al derecho de posesión ejercido por el demandado.
Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte accionante solicita se decrete medida de secuestro sobre un terreno ubicado en la avenida Los Pinos (Alí Primera), Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y las bienhechurías en él construidas, el cual, según señala, se encuentra ocupado por la Federación de Trabajadores del Estado Miranda, sin que para ello ostente algún título.
Como soporte a su pedimento, consignó:
a. Copia de la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0031 Extraordinario, del 8 de marzo de 2005, donde aparece el nombramiento de la ciudadana Ramona Omaira Camacho como Procuradora General del Estado Miranda.
b. Copia de la Gaceta Oficial del 23 de noviembre de 1977, en la que se encuentra publicada la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda.
c. Copia de los Estatutos de la Federación Regional de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA).
d. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Único del Primer Trimestre de 1937, a través del cual la ciudadana Mercedes Pietro de Debellard vendió al Estado Miranda una casa de su propiedad y su correspondiente solar, situado en jurisdicción de esa ciudad, en el lugar conocido como “El Barbecho”, comprendido bajo los siguientes linderos: Por el Norte: con solar de casa que fue de Rafael Díaz Pérez y después de Marcos Quintana, y con un pequeño solar de Juan Rodríguez en una extensión de noventa y nueve metros (99 m); por el Sur: con camino de vecindad que conduce a la quebrada de “La Virgen”, en una extensión de ochenta y tres metros noventa centímetros (83 m 90 cm); por el Este: la carretera de Occidente, en una extensión de ciento cuarenta y tres metros (143 m); y por el Oeste: con solar de casa que fue del Pbro. Hilario Cabrera y después de Juan Pérez en una extensión de cincuenta y seis metros (56 m).
e. Copias de contratos de obras públicas celebrados entre el Estado Miranda y la sociedad mercantil Ingeniería Marfer, S.A., en julio y septiembre de 1982, para la ejecución de la Casa Sindical de Los Teques en la III y IV etapa.
f. Copia de Acta de reunión celebrada el 27 de septiembre de 2006 en la sede de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de lo siguiente:
“a) Se hace del conocimiento a los representantes de FETRAMIRANDA, de las instrucciones impartidas por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, concerniente a la inmediata restitución del inmueble constituido por un terreno propiedad de la Gobernación de este Estado, con una superficie de 7.947,80 m2 e infraestructura sobre él construida, ubicado en la calle Los Pinos, Parroquia Los Teques y que hasta la presente fecha lo ha ocupado la referida Federación (…) y b) En esta misma oportunidad se deja constancia de la entrega de comunicación Nº 2874/2006 de fecha 26 de Septiembre de 2006, en la cual la Procuradora (…) por instrucciones del Ejecutivo Regional solicita formalmente a la Junta Directiva de FETRAMIRANDA la entrega del mencionado inmueble. Los representantes de FETRAMIRANDA manifestaron que en la sede también se encuentran varios sindicatos afiliados a la federación. (…)”. (Sic).
g. Copia de comunicación de fecha 26 de septiembre de 2006, a través de la cual la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda solicitó a FETRAMIRANDA la inmediata restitución del indicado inmueble, por cuanto “pertenece en plena y absoluta propiedad a nuestra Entidad, según documento de propiedad debidamente inscrito (…). Por lo tanto en ejercicio del derecho de la propiedad nuestra Entidad puede usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, (…).”
h. Respuesta dada por FETRAMIRANDA a la anterior misiva, en fecha 28 de septiembre de 2006, en la que le señala que “en el supuesto de hacer referencia del Edificio Casa Sindical, lo cual no reza en el Oficio; tal pedimento no es decisión exclusiva de esta Federación, por lo tanto, hemos decidido elevar una consulta con los Miembros de los Sindicatos, Asociaciones Civiles, y Organizaciones no gubernamentales que hacen vida en la Casa Sindical de Los Teques; así como con los demás Sindicatos afiliados (…); a través de un Consejo Central de Trabajadores, cuya fecha será aprobada en la Junta Directiva en los próximos días. Ahora bien, de la consulta realizada en el Consejo Central le haremos llegar la decisión de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda; aun cuando esta Federación como tal, rechaza rotundamente dicha petición, por considerarla contraria al ejercicio de la Libertad Sindical e inviable a nuestros principios”. (Sic).
i. Copia de contrato de arrendamiento celebrado el 1º de junio de 1998 entre el INCE Miranda Asociación Civil y FETRAMIRANDA, sobre el piso Nº 1 del anexo del edificio de la C.T.V. Seccional Miranda, ubicado en la calle Alí Primera, sector “El Barbecho”, Los Teques.
j. Copia de Acta del 2 de noviembre de 2006, donde se deja constancia que en esa fecha el ciudadano Freddy Velazco, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Auto Construcción de Viviendas de Interés Social para el Bienestar de las Comunidades, accedió voluntariamente a desocupar y hacer entrega a la Procuraduría, de la oficina que venía ocupando como arrendatario desde hace 8 años, identificada con la letra y número 3-4B, ubicada en el piso 3 de un inmueble propiedad del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Calle Los Pinos (Alí Primera) local conocido como “Casa Sindical”, Municipio Guaicaipuro del precitado Estado. En esa oportunidad el prenombrado ciudadano declaró que el inmueble en referencia le había sido arrendado por FETRAMIRANDA el 1º de junio de 2000, mediante contrato que se fue renovando automáticamente.
k. Copia de Acta de fecha 8 de noviembre de 2006, donde se deja constancia que en esa fecha el ciudadano Antonio Ramón Gómez, Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Miranda, acudió voluntariamente a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda a hacer entrega material de la oficia s/n situada en el piso 2 del edificio propiedad del precitado Estado, ubicado en la calle Los Pinos (Alí Primera), conocido como “Casa Sindical”, Municipio Guaicaipuro, que venía ocupando en calidad de arrendatario en virtud de contrato celebrado con FETRAMIRANDA.
l. Copia de inspección practicada el 20 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a solicitud de la Procuradora de dicha entidad, en un inmueble ubicado en la Calle Los Pinos (hoy denominada Alí Primera) Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, conocido como Casa Sindical, diagonal al Colegio Universitario Cecilio Acosta.
En esa inspección se dejó constancia de lo siguiente: (i) Que se encontraron personas “cumpliendo funciones propias de sus labores”, (ii) Que el inmueble consta de planta baja, pisos 1, 2, 3, 4 y 5 o platabanda, y en ellos se encuentran la Asociación Civil Línea Taxi Ahorro, la Oficina de Sindicato de Trabajadores de Planteles Educativos del Estado Miranda (piso 1); el Sindicato Único de Trabajadores de Educación del Estado Miranda (SUTEEM), la Federación de Trabajadores de Educación, la Asociación Civil Viaje Transportista y Escolares Venezuela, el Sindicato SIPROBARES, CANTV, Asociación de Jubilados del Estado Miranda (piso 2); el Sindicato de Obreros de la Salud del Estado Miranda, el Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación, la Unión Conductores La Matica, el Sindicato Regional de la Construcción del Estado Miranda (piso 3); la Sub-comisión Electoral Regional CATRETE, Oficina de la Comisión Electoral SUTEEN.
En la misma oportunidad el ciudadano Pedro Felipe Lugo Alvarado, procediendo con el carácter de Directivo de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda, expuso que “la presente inspección carece de fundamento alguno ya que los únicos propietarios de la casa sindical sean los sindicatos y la federación de trabajadores (…) tanto los sindicatos como la federación tienen la posesión tanto del terreno como del edificio, por que el ejecutivo le precluyeron los lapsos para intentar cualquier acción con referencia al terreno, mucho menos a la edificación ya que la misma fue entregado por un Presidente de la República, bajo el mandato del Presidente Luis Herrera” (Sic). Asimismo, solicitó a la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda exhibir el documento de propiedad y los límites o ubicación del terreno, “para que de esta forma quede demostrado procesalmente que no existen las coordenadas, los límites que puedan fundamentar este reclamo, por lo tanto exigimos el respeto con la OIT, con referencia a la libertad sindical y en supuesto negado que la ciudadana Procuradora (…) insista en la posesión de la Casa Sindical como los trabajadores y la federación son los auténticos dueños, exigimos cambio, como primer paso, la indemnización del local (…)”. (Sic).
De la documentación aportada por la parte actora, se colige que el bien sobre el que versa la solicitud de medida cautelar constituye la cosa litigiosa toda vez que a través de la presente demanda por reivindicación se persigue, justamente, su restitución, por atribuirse la actora la propiedad del mismo con base en instrumento de compra-venta cuya copia certificada cursa en los autos. De igual forma, se aprecia de las actas una falta de certeza en cuanto al derecho a poseer de la parte demandada, toda vez que a decir de la representación de FETRAMIRANDA tanto los sindicatos como dicha Federación tienen la posesión del terreno y del edificio “por que el ejecutivo le precluyeron (sic) los lapsos para intentar cualquier acción con referencia al terreno”; adicionalmente, adujeron que la edificación les fue entregada bajo el mandato del Presidente Luis Herrera Campins, sin consignar soporte alguno de tal afirmación y de la figura bajo la cual le habría sido “concedido” el inmueble en referencia.
Lo anterior configura, a juicio de esta Sala, una presunción grave del derecho que se reclama, encontrándose por ende satisfecho el requisito del fumus boni iuris.
Frente a la anotada circunstancia, corresponde otorgar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.”
“Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Sin embargo, esta Sala considera necesario destacar que la procedencia de una medida cautelar en el contencioso administrativo debe sujetarse, además, a otros requisitos como la ponderación de intereses, a través del cual se toma en cuenta el efecto que la concesión de la medida pueda tener sobre el interés público o de terceros, de forma tal que estos últimos no resulten afectados de manera relevante.
Haciendo uso de tal doctrina, es de observar que en los distintos espacios que conforman dicho edificio, funcionan: la Asociación Civil Línea Taxi Ahorro, la Oficina de Sindicato de Trabajadores de Planteles Educativos del Estado Miranda, el Sindicato Único de Trabajadores de Educación del Estado Miranda (SUTEEM), la Federación de Trabajadores de Educación, la Asociación Civil Viaje Transportista y Escolares Venezuela, el Sindicato SIPROBARES, el Sindicato de Obreros de la Salud del Estado Miranda, el Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación, la Unión Conductores ‘La Matica’, el Sindicato Regional de la Construcción del Estado Miranda, la Sub-comisión Electoral Regional CATRETE y la Oficina de la Comisión Electoral SUTEEN, los cuales se verían inmediatamente desalojados del inmueble de acordarse la medida.
Por ende, y dada cuenta que debe presumirse la buena fe de las personas que celebraron los referidos contratos de arrendamiento con la Federación demandada, esta Sala, ponderando los intereses en juego, esto es, la propiedad que se atribuye la actora con base en documentos cursantes en el expediente (que hasta el momento no han sido impugnados) y los intereses de los mencionados terceros, considera pertinente en el presente caso: a) Decretar la medida de secuestro solicitada por la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, b) Ordenar su ejecución una vez que transcurran noventa (90) días continuos desde que conste en autos la notificación de las partes. A este fin, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que a objeto de la ejecución de la medida decretada proceda a designar depositaria judicial y cualquier otro auxiliar de justicia que se requiera. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de secuestro formulada por el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en la demanda de reivindicación que incoara contra la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA). En consecuencia:
1. Se ORDENA la ejecución de la medida decretada una vez que transcurran noventa (90) días continuos desde que conste en autos la notificación de las partes.
2. Se COMISIONA suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que proceda, transcurrido el lapso antes indicado, a la ejecución de la medida decretada previa designación de depositaria judicial y cualquier otro auxiliar de justicia que se requiera.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En seis (06) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00913.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN