MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS

EXP. Nº 2005-4725

 

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2001, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Rafael Arnoldo Barroeta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.400, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SILVIA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.681.338, interpuso demanda por daño moral contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN EN EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, creado por la Ordenanza de Tránsito, Transporte y Circulación del citado Municipio Nº 003-94, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2282, de fecha 29 de noviembre de 1999, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.400.000.000,00).

 En fecha 6 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le correspondió conocer, admitió la demanda ordenando la citación del representante legal del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda, para que diere contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Asimismo, ordenó requerir por oficio a la Dirección de Vigilancia Unidad Nº 01-Área Metropolitana Comando Sector Puente Hierro, Oficina Procesadora de Accidentes, las actuaciones relativas al expediente Nº  35.214 contentivo del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2000, en la calle Galarraga, con calle el Samán del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 7 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la demandante solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se le entregara la compulsa y boleta libradas a los fines de gestionar mediante otro Alguacil o Notario de la Circunscripción la citación del demandado, pedimento acordado por el Tribunal en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la demandante solicitó al Tribunal que librara oficio dirigido a la Inspectoría General de Tránsito Terrestre o Policía de Circulación, a fin de que remitiera las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito acaecido el 7 de septiembre de 2000, pedimento acordado por el Juzgado de la causa el 22 del mismo mes y año.

Por auto del 27 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Mediante diligencia del 4 de abril de 2001, el apoderado judicial de la demandante solicitó que se “libre nuevamente compulsa y boleta de citación a los fines de proseguir con lo pautado en la Ley de Tránsito Terrestre” (sic). 

El 28 de mayo de 2001, la abogada Mariluz Santana García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.566, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda, se dio por citada.

En fecha 7 de junio de 2001, los abogados Mariluz Santana García, antes  identificada, Juan Carlos Trivella y Mario Eduardo Trivella, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.823 y 55.456, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del accionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996), aplicable ratione temporis, opusieron las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1º, 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestaron la demanda. 

Adjunto a oficio Nº A-0767/0601, de fecha 13 de junio de 2001, recibido el 15 del mismo mes y año,  la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda, remitió al Tribunal copia certificada del expediente relacionado con el accidente de tránsito acaecido el 7 de septiembre de 2000.

El 6 de julio de 2001, el apoderado judicial de la actora se opuso a las cuestiones previas.

En fecha 18 de julio de 2001 el apoderado judicial del demandado promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2001, el apoderado judicial de la actora promovió pruebas e indicó: “Contradigo, rechazo, y niego en todas y cada una de sus partes (…)” (sic) lo explanado en la contestación a la demanda.

El 27 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las promovidas por la actora negó la admisión de la prueba de informes solicitada al Instituto Autónomo de Tránsito Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda  y admitió: las documentales y las testimoniales de los ciudadanos cuyas cédulas de identidad están al lado de cada nombre y entre paréntesis: Peter Paolo Sánchez Sinisgalli (Nº 11.039.482), Raiza María Cumare (Nº 239.011), Leonardo Moschini (Nº 4.353.272), Alejandro Hernández (Nº 3.662.978), Saúl Krivoy (Nº 1.393.047), así como la del ciudadano Domingo Nicolás Saturno cuyo número de cédula de identidad no fue indicado por la promovente.

De las pruebas promovidas por el instituto demandado, el referido Juzgado admitió: las documentales, las experticias técnica y médica, las testimoniales de los ciudadanos cuyas cédulas de identidad están al lado de cada nombre y entre paréntesis: Alfredo José López Castillo (Nº 6.325.693), Daly Josefina Senior Sánchez (Nº 3.162.767), Manuel Eduardo Zambrano Palacios (Nº 12.500.100), Lázaro Ril Briceño (Nº 12.420.110), Javier Pacheco (Nº 5.663.539), Víctor Godigna Collet (Nº 3.189.530), Saúl Krivoy, Peter Paolo Sánchez Sinisgalli y Leonardo Moschini ya identificados; las posiciones juradas de la demandante, la prueba de informes a la Sociedad Anónima Nacional Farmacéutica (SANFAR) y a la Sociedad Mercantil Policlínica Santiago de León de Caracas, C.A., así como la Inspección Judicial en la Dirección de Informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de julio de 2001 se libraron oficios números 1390 y 1391 dirigidos al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de evacuar las testimoniales promovidas.

El 6 de agosto de 2001, la abogada María López Arévalo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.183, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado solicitó al Tribunal de la causa que se pronunciara sobre la prueba denominada “Experimento Reconstructivo del Accidente”, promovida en fecha 18 de julio de 2001 por esa representación y respecto de la cual no se había emitido decisión alguna sobre su admisión o negativa. Asimismo, pidió la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27 de julio de 2001 que admitió las pruebas, y solicitó que se dictara un nuevo auto en el que se designara el perito que debía practicar las experticias promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Tránsito Terrestre. Igualmente, a todo evento, juró la urgencia del caso y  solicitó que se habilitara el tiempo necesario para que se expidieran los oficios y comisiones ordenados en el auto de admisión de pruebas del 27 de julio de 2001.

En fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa, libró oficios números 1448, 1449 y 1450 dirigidos al Juez de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Director de la Policlínica Santiago de León de Caracas, C.A., y al Presidente de la Sociedad Anónima Nacional Farmacéutica (SANFAR), respectivamente, a objeto de evacuar tanto las testimoniales promovidas por el ente demandado como las pruebas de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en igual fecha se libraron “Boletas de Citación” a la demandante para que absolviera las posiciones juradas promovidas por el demandado y a éste para que absolviera las de aquél.

En fecha 21 de septiembre de 2001, la apoderada judicial del accionado ratificó su pedimento de que el Tribunal se pronunciara sobre la prueba “Experimento Reconstructivo del accidente”, así como que se procediera a designar el perito que realizaría las experticias promovidas.

El 24 de septiembre de 2001, se difirió la inspección judicial promovida por el demandado, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 3:30 p.m. para su evacuación.

En la misma fecha el Tribunal de la causa, comisionó al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ubicado en San Antonio, para practicar la citación de la demandante a objeto de que absolviera las posiciones juradas promovidas por el ente demandado, librando oficio Nº 1504 de igual fecha.

En fecha 28 de septiembre de 2001, el Alguacil consignó “Boleta de Citación” dirigida al ciudadano Leo Figarella Mota, debido a que éste ya no presidía el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

 Mediante auto del 1 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud de la apoderada judicial del demandado, procedió a subsanar la omisión en que había incurrido al no haberse pronunciado respecto de algunas de las pruebas promovidas por éste, y al revisarlas negó las posiciones juradas del ciudadano Peter Paolo Sánchez Sinisgalli, ya identificado, por no ser parte en el presente juicio. En relación a las demás pruebas decidió lo siguiente:

“(…) con respecto al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, conforme a las previsiones del artículo 81 de la Ley de Tránsito Terrestre, se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA), para que señale a dos expertos como mínimo para la práctica de la experticia reconstructiva del accidente.

En relación a la prueba también promovida en el Capítulo II, se designa como experto fotógrafo a GUILLERMO QUINTERO, (…).

En cuanto a la experticia médico fisio-motoro, contenida en el Capítulo III del  mismo escrito de pruebas, ofíciese al Colegio de Médicos del Distrito Capital para que señale la persona (médico Traumatólogo) que deberá llevar a cabo ese encargo (…) A los fines de la realización de esta prueba, es requerida la colaboración de la ciudadana María Silvia Ramírez Fernández, a quien se insta a prestar toda la colaboración que sea necesaria, (…):

En relación a la contenida en el Capítulo IV, se ordena igualmente oficiar al Servicio Autónomo Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) para que indique el nombre de un experto en investigación en materia de tránsito; quien deberá llevar a cabo la misión que le sea encomendada (…).

En cuanto a la promovida en el Capítulo V, ofíciese de igual manera, al Colegio de Médicos del Distrito Capital, para que se sirva señalar el nombre de un profesional de la medicina, quien evacuará la referida prueba (…).

En relación al pedimento de que previamente a la Inspección Judicial a ser evacuada, se notifique al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Sede Administrativa), el Tribunal lo acuerda (…)” (sic). (Resaltado del texto).

En fecha 1 de octubre de 2001 se libraron los oficios ordenados en el auto de admisión.

El 3 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial del demandado apeló del auto que negó la admisión de las posiciones juradas del ciudadano Peter Paolo Sánchez  Sinisgalli.

En la misma fecha, el Tribunal se trasladó a la Dirección de Informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en el piso 9, Torre Norte del Centro Simón Bolívar, de la Ciudad de Caracas, a fin de evacuar la inspección judicial promovida por el demandado. 

En igual fecha, se recibió comunicación de fecha 26 de septiembre de 2001, emanada de la Policlínica Santiago de León de Caracas, C.A. informando lo solicitado. 

El 5 de octubre de 2001, el abogado Rafael Arnoldo Barroeta, antes identificado, renunció al poder que le había conferido la demandante.

En fecha 10 de octubre de 2001, se oyó en un sólo efecto, la apelación del demandado contra el auto que negó las posiciones juradas de Peter Paolo  Sánchez Sinisgalli

A través de comunicación Nº 1567/2001 de fecha 5 de octubre de 2001, emanada del Colegio de Médicos del Distrito Federal y recibida en el Tribunal el 15 de ese mismo mes y año, el  mencionado ente gremial designó al médico José Rafael Artiles Martínez como Perito.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2001, la apoderada judicial del demandado, por cuanto no había sido posible evacuar la prueba de informes solicitada a la Sociedad Anónima Nacional Farmacéutica (SANFAR), pidió al Tribunal que con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenara una inspección judicial en los archivos de la mencionada empresa, para traer a los autos lo solicitado en la referida prueba de informes.

Por oficios números 452-2001 y 454-2001, de fechas 11 y 15 de octubre de 2001, respectivamente, emanados del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibidos el 17 de ese mismo mes y año, fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de las testimoniales promovidas por las partes.

En fecha 22 de octubre de 2001, la demandante confirió poder apud acta a los abogados Luis Adsel Tortolero Bolívar, Daniel López Espiñeira y Harvey Giovanni Abbruzzese Wisintainer, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 55.567, 29.934 y 39.307, respectivamente.

En la misma fecha, el  apoderado judicial de la demandante, se opuso a la solicitud del accionado de que se ordenara una inspección judicial para traer a los autos, lo requerido a la empresa Sociedad Anónima Nacional Farmacéutica (SANFAR) mediante la prueba de informes.

El día 23 de octubre de 2001, la abogada Ana Daniela Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.563, actuando como apoderada judicial de la empresa Sociedad Anónima Nacional Farmacéutica (SANFAR), consignó la información solicitada a su representada mediante la prueba de informes.

El 24 de octubre de 2001 el Tribunal de la causa” vista la designación del Colegio Médico (…) el Tribunal le imparte su aprobación (…)” (sic), en tal sentido ordenó que el perito compareciera a aceptar o a presentar excusa para el cargo recaído en su persona. Ese día se libró Boleta de Notificación dirigida a José Rafael Artiles Martínez, médico perito designado, la cual fue consignada por el alguacil el 29 de ese mismo mes y año firmada por su destinatario, fecha en la cual el perito aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. 

El 29 de octubre de 2001, el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Guillermo Quintero, experto fotógrafo designado, quien el 31 de octubre de 2001 aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

Por oficio Nº 01-352 de fecha 23 de octubre de 2001, emanado del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue devuelta al Tribunal de la causa, la Boleta de Citación dirigida a la demandante María Silvia Ramírez Fernández, debido a que ésta ya no trabajaba en la dirección indicada por las partes.

El 7 de noviembre de 2001, el apoderado judicial del ente demandado solicitó al Tribunal que fijara la oportunidad para que el experto médico José Rafael Artiles diera cumplimiento a la misión encomendada.

El 14 de ese mismo mes y año, el referido experto médico pidió al Tribunal un lapso de doce (12) días de despacho a objeto de realizar el examen médico solicitado. Asimismo estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por cada hora.

En la misma fecha, la apoderada judicial del demandado solicitó que el  experto estableciera en forma clara y precisa el monto de sus honorarios o en su defecto que el Juzgado procediera a fijarlos. 

El 16 de noviembre de 2001, el Juzgado acordó un lapso de doce (12) días de despacho al experto médico José Rafael Artiles para que entregara el informe.

En fecha 16 de noviembre de 2001 fue recibido en el Tribunal el oficio Nº 01-387 de fecha 9 de ese mes y año, emanado del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual fueron remitidas las resultas de la testimonial del ciudadano Peter Paolo Sánchez Sinisgalli.

Por oficio Nº 2314, de fecha 31 de octubre de 2001, emanado del Sub Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), recibido en el Tribunal de la causa el 21 de noviembre de 2001, fueron designados como expertos técnicos los ciudadanos Inspector Jefe (TT) Roger Alfredo Abreu Cuello y William Alfredo Salguero Álvarez, titulares de las cédulas de identidad números 8.608.233 y 7.348.791, respectivamente.

En fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado, vista la designación de expertos realizada por el Sub Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), ordenó la notificación de los expertos técnicos.

En fecha 28 del mismo mes y año, el experto médico José Rafael Artiles, estimó que tardaría aproximadamente veinte (20) horas en culminar el informe pericial requerido, calculados a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por cada hora más la indexación monetaria a la fecha del pago. Asimismo señaló que le había sido imposible ponerse en contacto con la demandante para practicarle los exámenes médicos solicitados, por tal motivo indicó la dirección y teléfonos de su consultorio a objeto de que ésta lo localizara.

El 30 de noviembre de 2001, el Alguacil consignó las boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Roger Alfredo Abreu Cuello y William Alfredo Salguero Álvarez, expertos técnicos designados, quienes en la misma fecha aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley.

En fecha 3 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del demandado, vista la exposición del experto médico José Rafael Artiles, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, intimara a la demandante a prestar su colaboración material para realizar la referida experticia médica.

Por auto del 5 de diciembre de 2001, el Tribunal ordenó intimar a la ciudadana María Silvia Ramírez Fernández para que compareciera al consultorio del médico José Rafael Artiles, “al día siguiente a al (sic) constancia en autos de su intimación se haga, (…)  a los fines de practicar el examen físico motor acordado en autos, haciéndole saber que esta juzgadora podrá interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto (…)” (sic). En la misma fecha se libró la Boleta de Intimación dirigida a la demandante.

El 18 de enero de 2002, el médico José Rafael Artiles, solicitó al Tribunal una prórroga para realizar el examen “fisio-motoro” que le fue encomendado. 

En fecha 25 del mismo mes y año, el apoderado judicial del demandado solicitó al Tribunal que ordenara a la demandante someterse a la prueba médica.

El 1 de febrero de 2002, el Tribunal otorgó una prórroga de diez (10) días de despacho para la realización de la experticia médica. 

En fecha 6 de febrero de 2002, el Alguacil consignó la Boleta de Intimación librada a la demandante, ya que en la dirección indicada por las partes le informaron que “no conocían a dicha ciudadana”. 

El 20 de febrero de 2002, el experto médico José Rafael Artiles nuevamente solicitó una prórroga del lapso establecido para entregar el informe pericial.

En fecha 22 de febrero de 2002 el apoderado judicial del demandado pidió al Tribunal que apercibiera a los expertos designados a cumplir con las funciones que le fueron encomendadas y que se intime a la demandante en la oficina A, piso 15, Torre B del Centro Plaza, debido a que ese es el domicilio procesal indicado por ésta.

El 25 del mismo mes y año, el Juzgado acordó una prórroga de seis (6) días de despacho.

En fecha 6 de marzo de 2002, el apoderado judicial del demandado ratificó su petición de que el Tribunal ordenare a los expertos designados cumplir con sus funciones e intimare a la demandante en el domicilio procesal indicado por ésta.

 El 11 de marzo de 2002, el médico José Rafael Artiles consignó la experticia médica que le había sido encomendada, indicando que para su realización empleó veintiocho (28) horas.

Mediante diligencia del 18 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la demandante impugnó en todas y cada una de sus partes la experticia médica consignada.

En fecha 22 de mayo de 2002, el apoderado judicial del demandado  pidió al Tribunal que fijara el plazo que tenían los expertos técnicos para ejecutar las labores que le fueron encomendadas, lo cual fue establecido el 27 de ese mes y año, oportunidad en la que el Juzgado fijó un lapso de diez (10) días de despacho.

El 31 de julio de 2002, los ciudadanos Roger Alfredo Abreu Chuello y William Alfredo Salguero Álvarez, expertos técnicos designados, se dieron por notificados del auto del 27 de mayo de 2002, indicando que darían inicio a sus labores el 1º de agosto de ese año.

En fecha 7 de agosto de 2002, el experto William Alfredo Salguero Álvarez consignó el informe pericial.

El 11 de octubre de 2002, la apoderada judicial del demandado solicitó copia certificada de la experticia técnica.

En la misma fecha el Juez Suplente Juan Carlos Cuenca Vivas tomó posesión del cargo, se abocó al conocimiento de la causa y acordó las copias certificadas solicitadas, siendo éstas retiradas el 16 de ese mes y año.

El 11 de noviembre de 2003, la apoderada judicial del demandado sustituyó poder en el abogado Rubén Maestre Wills, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.713.

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2004, los apoderados judiciales del demandado solicitaron la perención de la instancia.

Por diligencia del 25 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la demandante se opuso a la perención solicitada indicando que por cuanto existía una causa penal en la que se encontraban involucrados la demandante y el conductor del vehículo Leonidas Antonio Pinto Quintero, había   prejudicialidad penal, consignando como prueba de ello copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2004, recaída en dicha causa penal.

 En fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa desestimó la solicitud de perención de la instancia, decisión que fue apelada por el apoderado judicial del demandado el 1 de abril de 2004.

El 15 de abril de 2004, el apoderado judicial de la accionante  pidió al Tribunal que fijara la oportunidad para que se evacuara la prueba de reconstrucción del accidente de tránsito.

El 28 de ese mes y año, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

Por diligencia del 10 de mayo de 2004, el apoderado  judicial del demandado desistió de la evacuación de la prueba de reconstrucción del accidente, solicitando que se fijara la oportunidad para presentar los informes.

 En fecha 24 de mayo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Tránsito Terrestre fijó el segundo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas.

Mediante escrito del 1 de junio de 2004, el apoderado judicial del demandado solicitó la reapertura del término para presentar conclusiones escritas en este juicio o en su defecto la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes del auto del 24 de mayo de ese año, y a todo evento, para el caso de que fuesen desechadas sus peticiones apeló del citado auto (del 24 de mayo de 2004).

En fecha 17 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la demandante solicitó a la nueva jueza que se abocara al conocimiento de la causa, ordenando librar las Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 21 de febrero de 2005, la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, María Rosa Martínez Catalán, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al demandado, librando en la misma fecha Boleta de Notificación dirigida a éste. 

El 25 de febrero de 2005, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación recibida en el Instituto demandado por la ciudadana Elizabeth Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.516.

Mediante auto del 11 de abril de 2005 se ordenó la notificación de las partes a objeto de que en el segundo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones presentaran sus conclusiones escritas.

En fecha 2 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la accionante se dio por notificado y el 27 del mismo  mes y año el Alguacil consignó la Boleta de Notificación del demandado recibida en su sede por la ciudadana Isbelia Bompart, titular de la cédula de identidad Nº 5.116.742.

En fechas 30 y 31 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la accionante y del demandado consignaron conclusiones escritas, respectivamente.

 El 2 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y remitió el expediente el 21 de junio de 2005. 

El 6 de julio de ese año se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia Nº 06547 del 14 de diciembre de 2005 esta Sala aceptó la competencia y repuso la causa al estado de que se iniciara la relación, previa notificación de las partes y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. 

El 10 de enero de 2006 se libraron oficios de notificaciones números 0052, 0053, 0054 y 0055 dirigidos al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Director del Instituto Autónomo demandado, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la accionante. El 24 de ese mes y año el Alguacil consignó recibo de haber efectuado dichas notificaciones. 

El 25 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 2 de febrero de 2006 comenzó la relación de la causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se estableció que el acto de informes tendría lugar el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a la 1:30 p.m.

El 1 de marzo de 2006 se difirió el acto de informes para el 27 de abril de 2006 a la misma hora.

Por diligencia del 15 del mismo mes y año, el abogado Rafael Arnoldo Barroeta, antes identificado, consignó poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 64, Tomo 24, de fecha 14 de marzo de 2006 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que lo acredita como apoderado judicial de la demandante.

El 27 de abril de 2006, oportunidad fijada para el acto de informes, comparecieron los apoderados judiciales de la demandante, del accionado y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, quienes expusieron sus argumentos en forma oral y consignaron sus conclusiones escritas.

En fecha 14 de junio de 2006 se dijo “VISTOS”.

El  07 de febrero de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando ésta conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

I

              LA DEMANDA

El abogado Rafael Arnoldo Barroeta, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora,  adujo: 

Que en fecha 7 de septiembre de 2000 su representada se encontraba en compañía del ciudadano ladi Paolo Sánchez Sinisgalli en las inmediaciones de la avenida Andrés ladisga en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda e intentaron cruzar la citada avenida.

Que ambos “se fijaron meticulosamente en el tránsito que fluía en sentido Norte- Sur de la Avenida o Calle ANDRES GALARRAGA, levantando sus manos; y una vez esperando la oportunidad que pararan la marcha vehicular y motorizada (…) se dispusieron a cruzar la Calle (…) porque ya estaban DETENIDO o parado todo el tránsito de los vehículos automotores; y es cuando ya a escasos centímetros llegando AL OTRO EXTREMO DE LA ACERA PÚBLICA es rosado por una motocicleta a toda velocidad el Ciudadano ladi Paolo Sánchez Sinisgalli como igualmente impacta de manera total sobre la humanidad a la Ciudadana MARIA SILVIA RAMIREZ FERNANDEZ desplazándola con el impacto a varios metros desde donde se encontraba caminando (…)”(sic) (mayúsculas del texto).

Que dicha motocicleta era conducida por el Policía de Circulación Leonidas Antonio Pinto Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 7.884.411, que para ese momento se encontraba uniformado y en funciones como Policía Activo de Circulación del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que dicha motocicleta era propiedad de un particular que minutos antes había estado involucrado en otro accidente de tránsito.

Que con motivo del accidente, su mandante fue arrojada al pavimento de donde fue levantada imprudentemente por funcionarios del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda, así como por el Presidente de dicho ente, y trasladada en el carro particular de éste hasta la sede del referido Instituto donde fue atendida por el médico residente Alejandro Hernández, quien recomendó su traslado a una clínica por no tener la infraestructura necesaria para atenderla.

Que su representada fue trasladada a la Clínica Sanatrix en una ambulancia de la Alcaldía de Chacao y que durante el trayecto los agentes  Leonidas Antonio Pinto Quintero, ya identificado y Manuel Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 12.500.110, trataron de obligarla a firmar un “Croquis en blanco” (sic).

Que en razón de lo expuesto impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes el croquis de tránsito emanado del mencionado Instituto “ya que fue forjado y acomodado de acuerdo a los intereses de ese Instituto; y no ajustado a la honestidad y realidad de los hechos que se suscitaron; (…) el Croquis de Tránsito (…) no fue firmado por la víctima, (…)” (sic) (resaltado del apoderado judicial de la demandante).

Que su mandante fue hospitalizada aproximadamente por 48 horas en la Clínica Sanatrix, tiempo durante el que le realizaron varios exámenes, entre ellos una resonancia magnética del área neurocervical.

Que ocho (8) horas después de egresar de dicha Clínica su representada  comenzó a sufrir fuertes dolores de cabeza, perdiendo la movilidad en las piernas y en el brazo izquierdo “llegando a tal punto de quedar invalida temporalmente” (sic).

Que en razón de lo expuesto su mandante fue trasladada a consulta con “los mejores médicos, residentes en este país en el área de neurocirugía como los Doctores SAUL KRIVOY O., LEONARDO MOSCHINI., NICOLAS DOMINGO SATURNO., en donde en forma unánime acertaron (…) en un mismo diagnóstico clínico (…) señalaron que tal lesión había sido producida por un gran impacto que había recibido en el área cerebro cervical produciéndole el desplazamiento de Dos (2) vértebras hacia el área RAQUIDEO MEDULAR teniendo como resultado compresión medular, con la (…) ruptura en forma total del disco que separa ambas vértebras, y por ende pérdida de sensibilidad y movimiento en los miembros inferiores y superiores.” (sic).

Que estos especialistas en medicina neurocervical ordenaron que su mandante fuese intervenida quirúrgicamente a los fines de practicarle una “discoidectomía cervical anterior y artrodesis cervical anterior” (sic).

Que realizada dicha operación, la demandante quedó con serias limitaciones físicas que le impiden desenvolverse en un “ambiente cotidiano normal” (sic), lo cual le ha originado un profundo daño moral que debe ser compensado económicamente por el demandado, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 21, 174,  218, 219, 220, 223, 227, 274, 534, 536, 538, 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil; artículos 54, 56, 63, 75, 76, 77, 78, 79, 80 de la Ley de Tránsito Terrestre y artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil venezolano, motivo por el cual solicitó una indemnización por OCHO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.400.000.000,oo), más “los intereses que produzca dicha cantidad (…) desde la fecha en que sea recibida la presente Demanda (…) hasta que se produzca la respectiva Sentencia (…) (ambas fechas inclusive) a la tasa del 12% anual o 1% mensual” (sic). 

 Que el artículo 1.196 del Código Civil dispone expresamente que a la víctima de lesiones corporales se le debe pagar una indemnización por el dolor sufrido como consecuencia de las lesiones, que en su criterio, fueron producto de la “negligencia manifiesta del funcionario policial” adscrito al instituto  demandado, “quien violó las más elementales normas de seguridad al trasladar personalmente una motocicleta que solo minutos antes había participado en accidente de tránsito” (sic).

Adicionalmente, solicitó que mediante experticia complementaria del fallo, se calcule la indexación de la cantidad demandada desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del pago efectivo (ambas fechas inclusive). Por último, pidió la condenatoria en costas del demandado.

II

   CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los apoderados judiciales del instituto demandado aceptaron como  ciertos los siguientes hechos:

Que el día 7 de septiembre de 2000, aproximadamente a las 2:00 p.m. en la avenida Andrés ladisga del Municipio Chacao del Estado Miranda ocurrió un accidente de tránsito con arrollamiento en el que intervino la motocicleta Marca: Yamaha; Modelo: RD-250, Tipo: Paseo; Uso: Particular; Color: Blanco; Placas: AAF-406, propiedad del ciudadano Miguel Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 8.760.892.

Que su conductor era el ciudadano Leonidas Antonio Pinto Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 7.884.411 “resultando con lesiones simples el peatón, María Silvia Ramírez Fernández (…)” (sic).

Que la accionante y el ciudadano ladi Paolo Sánchez Sinisgalli cruzaron la precitada avenida en dirección oeste-este, por la esquina sur de la intersección de la calle El Samán con la avenida Andrés ladisga.

Que el peatón ladi Paolo Sánchez Sinisgalli al cruzar la calzada  levantó las manos para alertar a los vehículos que transitaban por la vía sobre “la maniobra que ejecutaba” (sic).

Que en dicha “maniobra de cruce”, la ciudadana María Silvia Ramírez Fernández fue arrollada por la mencionada motocicleta conducida por el ciudadano Leonidas Antonio Pinto Quintero, “desplazándola con el impacto unos tres metros  (3.00 Mts.)”  (sic).

Que el arrollamiento se produjo “a poca distancia de alcanzar (…) el doble rayado que delimita la bifurcación de la Avenida Andrés ladisga con la calle Patín de la urbanización Chacao, en dirección de circulación vehicular sureste, exactamente en el punto donde termina  el doble rayado y comienza el vértice de la isla de concreto que delimita la doble bifurcación en dirección de circulación vehicular sureste y noreste de las avenida Andrés ladisga con la calle Patín (…)” (sic).

Que el conductor de la motocicleta al momento de producirse el accidente se encontraba en funciones como policía de circulación adscrito al ente demandado.

Que el mencionado vehículo había sido requisado por dicho ciudadano momentos antes de producirse el accidente, en otro procedimiento de tránsito.

Que la actora fue trasladada a la sede de su representado y atendida con primeros auxilios por el médico Alejandro Hernández y posteriormente trasladada a la Clínica Sanatrix en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por otra parte, niegan y rechazan los siguientes hechos: 

Que la demandante haya tomado en cuenta todas y cada una de las medidas de seguridad para preservar su integridad física al cruzar la avenida Andrés ladisga, en especial “que hayan esperado la oportunidad en que se detuvo el tránsito de vehículos automotores en dicha avenida, para iniciar la maniobra de cruce de calzada” (sic).

Que la motocicleta al momento del arrollamiento estuviese circulando a toda velocidad por la avenida Andrés ladisga.

Que el ciudadano Leonidas Antonio Pinto Quintero hubiese decidido conjuntamente con la comisión de Policía de Circulación de Chacao trasladar la moto rodando en vez de llamar una grúa al servicio de su representado y que dicha conducta constituya violación a las reglas de seguridad vial.

Que la demandante haya sufrido un daño irreparable y  permanente de carácter físico y psíquico, como consecuencia del mencionado accidente.

Que los funcionarios adscritos a su representado en el momento del levantamiento del accidente hayan actuado con imprudencia, negligencia o impericia al prestarle socorro a la demandante o que hayan tratado de obligarla a firmar en blanco el “croquis” del accidente. 

Que su representado o el ciudadano Leonidas Antonio Pinto Quintero, sean culpables del accidente.

Que la accionante ocho (8) horas después de haber egresado de la Clínica Sanatrix haya empezado a sufrir fuertes dolores de cabeza así como pérdida progresiva y sostenida de movilidad en las piernas y brazo izquierdo llegando a quedar inválida temporalmente.

Que los médicos Saúl Krivoy, Leonardo Moschini y Nicolás Domingo Saturno hayan diagnosticado clínicamente que “como consecuencia del gran impacto que había recibido la actora en el accidente en el área cerebro cervical, presenta desplazamiento de dos (2) vértebras hacia el área raquídeo medular, teniendo como resultado compresión medular, con (…) ruptura en forma total del disco que separa ambas vértebras y por ende, pérdida de la sensibilidad y movimiento de los miembros inferiores y superiores” (sic).

Que la operación de “discoidectomía cervical anterior y artrodesis cervical anterior”, “a la cual dice haberse sometido la actora” tenga como causa adecuada el arrollamiento que ésta sufrió en el accidente de tránsito.

Que la actora sufra actualmente serias limitaciones físicas que le impidan desenvolverse “en un ambiente cotidiano normal” (sic).

Que cuando se demanda el daño moral causado por accidentes de tránsito, entra a regir la responsabilidad subjetiva del derecho común, tal como lo establece el citado artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Que su representado no es el propietario de la motocicleta que intervino en el accidente de tránsito, por lo que la única cualidad que su mandante podría tener frente a la actora, es la derivada de su condición de patrono del conductor del vehículo para el momento del accidente.

Por otra parte, los apoderados judiciales del instituto demandado sostienen: 

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 eiusdem “la única hipótesis normativa aplicable, dentro del “derecho común”, para deducir la consecuencia jurídica pretendida por la actora, es la establecida en el artículo 1191 del Código Civil, es decir, la norma que consagra la responsabilidad ladisgaonial derivada de la condición de dueño o principal por el hecho ilícito de su dependiente (…)” (sic).

Que con base en lo dispuesto en los artículos 1.191 y 1.271 del Código Civil en conexión con lo previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 267;  1º y 3º del artículo 292; 1º, 2º y 4º del artículo 295; 1º y 2º del artículo 299 y artículo 235 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, alegan como causa extraña no imputable y eximente de responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, la culpa de la víctima ciudadana María Silvia Ramírez Fernández y el hecho del tercero ladi Paolo Sánchez Sinisgalli. 

Que según informe reconstructivo del accidente de tránsito, de fecha 31 de mayo de 2001, realizado por el ciudadano Alfredo López, adscrito a la Dirección de Investigación de Accidentes de Tránsito de nuestro representado, “(…) el funcionario (…) Leonidas Pinto (conductor), no pudo evitar el accidente por falta de visibilidad, debido a que la víctima (…) cruzó la calzada acompañada  por (…) el ciudadano ladi Paolo Sánchez Sinisgalli, quien se interpuso en el campo visual de la víctima y del conductor, sobre una zona con leve pendiente en bajada (…)” (sic).

Que en el momento en que la víctima y el tercero iniciaron la “maniobra de cruce” de la calzada de la avenida Andrés Galárraga, el conductor de la motocicleta Leonidas Antonio Pinto Quintero, debido a la distancia, forma y pendiente de la vía no podía conocer la intención de los peatones.

Que la zona donde ocurrió el accidente “no está demarcada como paso peatonal” (sic) y que el conductor circulaba dentro de la velocidad permitida.

Que aun cuando el hecho del tercero narrado es la única causa de ocurrencia del accidente, en el caso de autos a esto se sumó la culpa de la víctima, quien cruzó la avenida Andrés ladisga (que es una vía rápida) por una zona prohibida “es decir, que no es intersección y que no está demarcada como zona de cruce peatonal, agravándose éste hecho, por la circunstancia de que a escasa distancia, existen dos (2) pasos peatonales o rayados para acceder al extremo Este de la Calle Andrés ladisga hacia donde se dirigía la actora con su acompañante” (sic).

Que la demandante al cruzar en una zona prohibida violó los artículos 234, 267, 291, 292 (numeral 3), 295 (numerales 2 y 4), 299 (numeral 2) y 300 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Que para el caso de que el Tribunal estime que las eximentes de responsabilidad citadas no son suficientes para exonerar a su mandante de la responsabilidad civil que se le imputa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.189 del Código Civil, alegaron subsidiariamente la compensación de culpas, la cual –a su juicio- operó debido a que el ciudadano ladi Paolo Sánchez Sinisgalli obstruyó la visión del conductor e hizo imprevisible el accidente, y la víctima obró imprudentemente al haber cruzado la calzada por un lugar no autorizado.

Que el Tribunal debe tomar en consideración estas circunstancias al momento de apreciar y graduar las causas que concurrieron a la producción del “imaginario” daño reclamado.

Que es falso que la demandante esté padeciendo limitaciones físicas como consecuencia del mencionado accidente que le impiden desenvolverse en “un ambiente cotidiano normal” (sic), por lo que sostiene que es inexistente el daño moral alegado por ésta.  

Que no existe relación de causalidad entre el accidente y las secuelas que dice sufrir la actora, por cuanto ésta padecía del síndrome de “Klippel-Feil”, enfermedad congénita que consiste en una fusión “en los cuerpos C5 y C6 de la columna cervical” (sic).

Que en la experticia de reconocimiento médico legal practicada a la demandante por la ciudadana Daly Josefina ladi Sánchez, Médico Forense Superior de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se dejó constancia de que aquélla presentaba una “fusión congénita de los cuerpos vertebrales C5 y C6” (sic).

Que esa fusión congénita, y por tanto anterior al accidente, había producido en la demandante “(…)  un proceso de artrosis cervical (…)” (sic), siendo esta enfermedad la causa del daño que “la actora dice padecer en la actualidad y no el accidente. (…)” (sic).

Que la demandante padeció por su propia culpa un arrollamiento, que de acuerdo al informe realizado por el médico Javier Pacheco se trató “de un accidente simple, en el cual la demandante sufrió las excoriaciones  y golpes normales de una caída cualquiera, pero que no pueden tener la virtud de generar daños neurológicos que le limiten a (…) sus actividades habituales” (sic).

Que si los daños neurológicos se hubieren producido, “ellos serian consecuencia de la receptibilidad especial que la víctima tenía para el supuesto daño sufrido, como consecuencia del síndrome de Klippel- lad que preexistía en la columna cervical, de forma congénita, en la ciudadana María Silvia Ramírez Fernández (…)”  (sic).

Que conforme a la teoría de la causalidad adecuada, su mandante no debe responder, porque el supuesto daño sufrido se habría potenciado exagerada e imprevisiblemente, por la debilidad congénita de la demandante.

Que “si el mismo impacto que ella sufrió (…) lo hubiese padecido una persona que no tuviera el síndrome de Klippel-Feil en su columna cervical, no se hubiesen generado los daños que la actora dice padecer. Solo la existencia de ese mal congénito hizo posible el daño que alega la actora. (…)” (sic).

Que la fusión congénita de los cuerpos vertebrales C5 y C6 de la columna cervical de la demandante o síndrome de Klippel-Feil fue “la causa del daño que la actora dice padecer en la actualidad, y no el accidente” (sic).

Para el supuesto que se desestime lo antes expuesto, adujo que el accidente se debió a que “la víctima obró imprudentemente al haber cruzado la calzada,  no por los pasos peatonales  adyacentes, como se lo obligaba el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, sino por un lugar no autorizado” (sic) por lo que considera que ésta contribuyó con su conducta a la producción del “imaginario daño reclamado” y que debe aplicarse la compensación de faltas prevista en el artículo 1.189 del Código Civil.  

Que según la forma en que está redactado el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez podrá acordar una indemnización por daño moral, pero que no está obligado a hacerlo.

Que en el caso de autos, estando presentes el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la preexistencia en ésta del síndrome de Klippel-Feil, sería “injusta una indemnización por daño moral tan grosera y desmedida como la que se ha demandado en este juicio” (sic).

Que para el supuesto de que el Tribunal considere que se debe alguna reparación, rechazan por exagerada la estimación de la demanda realizada por la actora en OCHO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.400.000.000,oo).

Que la demandante mediante comunicaciones dirigidas a su representado de fechas 11 de septiembre y 11 de octubre de 2000, anexadas a la contestación a la demanda marcadas con las letras “B” y “E” respectivamente, presentó reclamaciones extrajudiciales en las que pidió indemnizaciones por TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo) y DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.800.000.000,oo), también respectivamente.

Que las mencionadas misivas ponen en evidencia cómo se fue acrecentando el espíritu de lucro de la demandante, por lo que si el sentenciador decide acordar una indemnización deberá hacerlo poniendo “coto a las mercaderes aspiraciones de la parte actora” (sic). 

III

OPINIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

Los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda en la oportunidad de los informes dijeron comparecer de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil  en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de terceros con el objetivo de coadyuvar en la defensa del Instituto demandado.

En  tal sentido indicaron:

Que para establecer la responsabilidad extracontractual de la Administración no deben aplicarse exclusivamente las normas del derecho común contenidas en el Código Civil y en la Ley de Tránsito Terrestre y que el fundamento de dicha responsabilidad se encuentra en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la demanda fue incoada contra un ente funcionalmente descentralizado del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que debe aplicarse el régimen de responsabilidad extracontractual que rige a la Administración Pública.

Que no están dados los requisitos concurrentes exigidos por esta Sala para que se considere verificada la responsabilidad extracontractual de la Administración. En este sentido señalaron:

Que el daño alegado por la demandante no existe, ya que según la declaración del médico Leonardo Moschini ésta tiene hoy día movilidad normal en sus miembros superiores e inferiores “sin serias limitaciones físicas” (sic).

Que después del accidente la actora sí ha podido desenvolverse en un ambiente cotidiano normal ya que según informó la Sociedad Anónima Nacional Farmacéutica (SANFAR) aquélla se desempeñó como “regente-gerente”  en dicha empresa hasta casi un año después del accidente.

 Que para el supuesto negado de que se admitiera la existencia del daño moral reclamado, el  mismo no puede ser imputado al funcionamiento (normal o anormal) del Instituto demandado sino al hecho de un tercero y al de la propia víctima, ya que la demandante y su acompañante cruzaron una vía altamente transitada en un lugar no demarcado especialmente para el cruce de peatones, provocando el accidente e infringiendo con ello los artículos 295 (ordinal 4º) y 299 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Que no existe nexo causal entre el daño alegado y los hechos atribuidos a la Administración, ya que el presunto daño sufrido por la accionante sería consecuencia del síndrome congénito de Klippel-Feil sufrido por ésta “en virtud de lo cual no es descartable que los síntomas sufridos por la DEMANDANTE luego del accidente (…) sean producto de su propia condición congénita o que sean la consecuencia del accidente en virtud exclusivamente de la condición que previamente existía (…)” (sic).

Que la demandante siempre ha actuado apartada del principio de la buena fe debido a dos razones: primero, al ocultar el mal congénito que padecía y sólo haber admitido su existencia cuando fue alegado por el accionado; y segundo, al elevar inexplicablemente sus pretensiones resarcitorias pues de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo) reclamados inicialmente, aumentó su pretensión a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.400.000.000,oo).

Que para el supuesto negado de que sea desechada la argumentación anterior, el Tribunal aplique al caso de autos la compensación de faltas, prevista en el artículo 1.189 del Código Civil, ya que la demandante al cruzar la avenida en su parte mas ancha, en una pendiente y en una zona no demarcada como paso peatonal actuó de manera imprudente lo cual daría lugar “a morigerar significativamente la pretensión pecuniaria deducida (…)” (sic).

Que el pago de intereses reclamados por la demandante es improcedente porque no existe el daño alegado y no se trata de una obligación líquida y exigible, siendo que se pretende el pago de intereses moratorios por “el supuesto retardo en el cumplimiento de una obligación que  no existe” (sic), cuando lo cierto es que sólo si esta Sala lo estima procedente nacerá la obligación exigida por la demandante.

Por todas las consideraciones expuestas solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.  

IV

PRUEBAS

 Pruebas de la demandante:

Junto con su libelo ésta consignó los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática de la Ordenanza Nº 003-94 de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, del  mes de marzo de 1994, Nº 303 Extraordinario.

2.- Copia fotostática del Reglamento Interno del Personal Policial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación (I.A.T.T.C.), publicado en la Gaceta Municipal Nº 3.187 Extraordinario del mencionado Municipio, del mes de septiembre de 2000.

3.- Copia certificada del “Informe del accidente de circulación” de fecha  7 de septiembre de 2000, levantado por el instituto demandado.

4.- Original de la comunicación de fecha 11 de octubre de 2000, emanada del abogado ladi Sánchez Sinisgalli, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.815, para ese momento apoderado judicial de la demandante, dirigida al Presidente del instituto demandado, mediante la cual solicitó una indemnización para su mandante de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES  (Bs. 2.800.000.000.oo).

5.- Originales de los Informes médicos suscritos por los galenos Javier Pacheco, Leonardo Moschini, Saúl Krivoy y Domingo Nicolás Saturno, respectivamente.

6.- Original del Informe Radiológico de fecha 9 de septiembre de 2000, suscrito por la galena Katiuska Sánchez.

7.-Informe de la Resonancia Magnética practicada a la demandante en el Instituto de Resonancia Magnética de La Florida, de fecha 12 de septiembre de 2000, suscrito por el médico Víctor Godigna.

8.- Original del Informe relativo al Estudio tomográfico realizado a la accionante en el “Instituto de Diagnostico de Tomografía Computada”  Diagnoscan, de fecha 11 de septiembre de 2000, suscrito por el médico Eduardo León Prado.

9.- Original de los Exámenes de Laboratorio, efectuados a la actora en fecha 10 de octubre de 2000, en el Laboratorio Clínico Alfa.  

10.- Copia Fotostática del Acta de Reconocimiento Médico Legal suscrita por la Médico Forense Superior de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Daly Josefina ladi Sánchez.

 Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la demandante además de invocar a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos, promovió las siguientes pruebas:

1.- Documentales:

1.1.- Copias certificadas del expediente Nº 10-C659-01 que cursa ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el que figura como acusado el ciudadano Leonidas Antonio Pinto Quintero y como agraviada su representada por el accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2000.

1.2.- Copia certificada del auto de fecha 29 de junio de 2001 en el que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa seguida al imputado Leonidas Antonio Pinto Quintero para la celebración de la audiencia oral y pública.

1.3.- Cinco (5) radiografías del área cervical-vertebral de la ciudadana María Silvia Ramírez Fernández (no cursan en autos).  

1.4.- Cuatro (4) resonancias magnéticas del área vertebral-cervical y ocupación de espacio raquídeo medular, practicadas a la demandante (no cursan en autos).

2.- Testigos:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ladi Paolo Sánchez Sinisgalli, Raiza María Cumare, Leonardo Moschini, Saúl Krivoy,    Alejandro Hernández, antes identificados, y Domingo Nicolás Saturno, cuyo número de cédula de identidad no fue indicado por la ladisga, con domicilio el primero de ellos en San Antonio de los Altos, Estado Miranda y el resto en el Área Metropolitana de Caracas. 

De estos testigos sólo rindieron declaración los ciudadanos Raiza María Cumare, Leonardo Moschini y ladi Paolo Sánchez Sinisgalli, ya identificados.

 

3.- Solicitud de Informes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes al Instituto Autónomo de Tránsito Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda, para que remita “todos los REPORTES O SOPORTES (presupuestos, facturas, finiquitos, levantamientos técnicos, y toda la información que pudiere ser útil); por concepto de gastos en obras de señalización ejecutados” (sic).

El Tribunal no admitió esta prueba por cuanto consideró “inoficioso oficiar a dicha Institución, en virtud de que de las actas que conforman el presente expediente se evidencian las resultas de dichas actuaciones (…)” (sic).

Pruebas del demandado:

Junto a su contestación los apoderados judiciales del demandado consignaron los siguientes documentos:

1.- Original de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Leonidas Antonio Pinto Quintero, emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Original de la comunicación de fecha 11 de septiembre de 2000 emanada del abogado ladi Paolo Sánchez Sinisgalli, actuando como apoderado judicial de la actora, en la que solicita al Presidente del ente demandado una indemnización para su mandante de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo).

3.- Copia Fotostática del “Reporte Investigativo” del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2000, realizado por el Policía de Circulación  Alfredo José López Castillo.

4.- Copia fotostática del Acta de Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Médico Forense Superior de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Daly Josefina ladi Sánchez.

5.- Original de la comunicación de fecha 11 de octubre de 2000 suscrita por el abogado ladi Paolo Sánchez Sinisgalli, actuando como apoderado judicial de la actora, en la que solicita al Presidente del ente demandado una indemnización para su mandante de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES  (Bs. 2.800.000.000,oo).

 Dentro del lapso probatorio los apoderados judiciales del ente accionado invocaron a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de los siguientes documentos: 

Promovieron también los apoderados judiciales de la parte demandada, las siguientes pruebas: 

1.- “Experimento reconstructivo del accidente”

Por remisión que hace el artículo 87 de la Ley de Tránsito Terrestre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y 451 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, los apoderados judiciales del demandado solicitaron al Tribunal que ordenara la reconstrucción del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2000 a las 2:00 p.m. en la avenida Andrés ladisga del Municipio Chacao, Estado Miranda. Para ello pidieron que éste  se trasladara y constituyera en el lugar donde ocurrió el siniestro, a la misma hora, acompañado de uno o más expertos, quienes a través de los equipos técnicos que estimasen convenientes, procedieran a medir las distancias, la velocidad, el tiempo y otros factores de relevancia. 

Igualmente, solicitaron que para la reconstrucción del accidente se ordenase la presencia de la demandante, así como la de los ciudadanos: ladi Paolo Sánchez Sinisgalli (peatón que acompañaba a ésta al momento del accidente), Leonidas Antonio Pinto Quintero (conductor de la moto), Manuel Eduardo Zambrano Palacios y Lázaro Ril Briceño (testigos presenciales del accidente); o en su defecto, cinco personas designadas por el Tribunal, así como el suministro de tres (3) motos, Marca Yamaha, Modelo RD-250, Tipo Paseo, las cuales ofrecieron aportar los promoventes.

Asimismo, solicitaron que además de dejar constancia de este experimento en acta judicial, se designara un auxiliar (fotógrafo) con experiencia para que fotografiara o filmara bajo la supervisión del Tribunal la ejecución de esta prueba.  

La referida prueba finalmente no fue evacuada debido a que su ladisga desitió de ella el 10 de mayo de 2004.

2.- Experimento Médico “fisio-motoro”

Por remisión que hace el artículo 87 de la Ley de Tránsito Terrestre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y 451 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, los apoderados judiciales del demandado solicitaron que se designara como experto a un médico traumatólogo, para que mediante los equipos técnicos requeridos para ello, realizara un experimento médico “fisio-motoro” a la actora a los fines de evaluar su capacidad para realizar con sus extremidades superiores todos los movimientos motores de tensión, extensión o torsión que un ser humano pueda ejecutar, para lo cual pidieron al Tribunal que ordenara a la demandante prestase su colaboración para la realización del aludido experimento, y solicitaron que además de dejar constancia mediante acta de la realización de éste, se designara un auxiliar (fotógrafo) con experiencia para que fotografiara o filmara bajo la supervisión del Tribunal, la ejecución de esta prueba.

En fecha 11 de marzo de 2002 el experto médico José Rafael Artiles consignó informe pericial.

3.- Experticia Técnica

Con fundamento en los artículos 81 y 87 de la Ley de Tránsito Terrestre, 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 y siguientes del Código Civil, los apoderados judiciales del demandado solicitaron que se designara un único experto o perito con experiencia de investigación de accidentes de tránsito a los fines de determinar: 

3.1.- Cuáles eran las condiciones de la vialidad en el lugar donde ocurrió el accidente, régimen de circulación, obstáculos en la vía, tipo de pavimento, estado de la superficie de éste, calzadas, existencia, señalización y controles de tránsito para cruces peatonales autorizados, rayado continuo, señales de prohibición de paso peatonal, exceso de velocidad.

3.2.- Cuáles eran las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que ocurrió el accidente (lugar donde ocurrió, hora, condiciones atmosféricas existentes, sujetos y objetos que intervinieron en el accidente, con su correspondiente identificación y características, el trazado e inclinación de la avenida, el ancho de la calzada y de las aceras, así como los obstáculos existentes en la vía). 

3.3.- Cómo ocurrió el accidente, es decir, el modo o forma como los peatones y el conductor intervinieron progresivamente en la ocurrencia de éste  y la conducta o actuar de cada uno en el tiempo y en el espacio, desde el momento en que la demandante inició la “maniobra de cruce” hasta el momento de su arrollamiento.

3.4.- Determinar en forma razonada:  a) si el conductor del vehículo iba a exceso de velocidad en el momento del impacto o arrollamiento; b) si el accidente tuvo como causa eficiente el hecho de haber obstruido el ciudadano ladi Paolo Sánchez Sinisgalli con su humanidad la visión que el conductor del vehículo podía tener respecto a la demandante; c) si los peatones al cruzar la avenida Andrés ladisga por el lugar donde ocurrió el accidente,  infringieron normas de tránsito; d) si el conductor tuvo o no oportunidad de evitar el accidente.

En fecha 7 de agosto de 2002 el ciudadano William Alfredo Salguero Álvarez consignó experticia técnica.

4.- Experticia Médica

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 87 de la Ley de Tránsito Terrestre, 451 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, los apoderados judiciales del demandado solicitaron que el Tribunal designara como experto a un médico especialista en traumatología o neurología, quien con fundamento en los elementos que reposan en autos debería determinar:

a) Si antes de la fecha del accidente la demandante sufría del síndrome de Klippel-Feil.

b) Si dicha enfermedad congénita produce discopatía o enfermedad del disco intervertebral, “pérdida de la lordosis fisiológica o flexibilidad cervical natural y estenosis o disminución de la luz del conducto por donde pasan las ramas de la médula espinal” (sic).

c) Si dicha enfermedad es sintomática o asintomática y a partir de qué edad se manifiestan los síntomas.

d) Si por padecer dicha enfermedad, la demandante antes del accidente sufría normalmente de malestares o dolor en el cuello o área cervical con limitaciones para flexionar los miembros, cuando se caía o recibía algún golpe.

e) Si el arrollamiento fue la causa única que le produjo la fusión de las vértebras cervicales signadas anatómicamente como C5 y C6 o si por el contrario, la causa única de dicha fusión es la enfermedad congénita denominada síndrome de Klippel-Feil.

f) Si la intervención quirúrgica denominada “discoidectomía cervical anterior y artrodésis cervical anterior” (sic), que se le practicó a la demandante, en la Policlínica Santiago de León de Caracas, C.A., tuvo como único objetivo eliminar los síntomas de dolor que ésta sufría como consecuencia de la mencionada mal formación congénita.

g) Determinar si otra persona con las mismas características fisonómicas de la demandante, a excepción de que padeciese la enfermedad de Klippel-Feil, hubiese experimentado un arrollamiento idéntico al que ella sufrió, si ello le hubiese producido, fusión de las vértebras cervicales C5 y C6, con discopatía o enfermedad del disco intervertebral, “pérdida de la lordosis fisiológica o flexibilidad cervical y estenosis o disminución de la luz del conducto por donde pasa la médula espinal” (sic).

h) Tomando en cuenta las estadísticas médicas, cuáles serían las consecuencias o daños físicos en la columna vertebral de una persona con las mismas características de la demandante, a excepción del padecimiento de la enfermedad de Klippel-Feil, al haber sido arrollada en la misma forma como ella lo fue.

i) Si alguna de las consecuencias determinadas en el punto anterior constituyen el objeto de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida la demandante.

 5.- Ratificación por vía testimonial del contenido del informe relacionado con el accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2000 y del Acta de Reconocimiento Médico Legal  de fecha 3 de octubre de 2000; a tal efecto promovieron a los ciudadanos Alfredo José López Castillo y Daly Josefina ladi Sánchez, antes identificados, respectivamente, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, quienes depusieron el 4 de octubre de 2001 ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

            6.- Testigos

Los apoderados judiciales del demandado promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Manuel Eduardo Zambrano Palacios, Lázaro Ril Briceño,  ladi Paolo Sánchez Sinisgalli, Leonardo Moschini, Javier Pacheco, Saúl Krivoy, Víctor Godigna Collet, antes identificados, todos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

De estos testigos sólo rindieron declaración los ciudadanos Manuel Zambrano, Lázaro Ril Briceño y ladi Paolo Sánchez Sinisgalli.

7.- Posiciones Juradas

Los apoderados judiciales del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que la accionante y ladi Paolo Sánchez Sinisgalli, antes identificado, contestasen bajo juramento las posiciones que le serían formuladas en relación con el mencionado accidente de tránsito, manifestando el ladisga su disposición de absolverlas recíprocamente a la demandante.

Sólo fue admitida la prueba de posiciones juradas de quienes eran parte en el juicio, pero no se evacuó debido a que no pudo citarse personalmente a la demandante.

8.-  Informes

8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil los apoderados judiciales del demandado solicitaron que la empresa Sociedad Anónima Nacional Farmacéutica (SANFAR) informase si constaba en sus archivos:

8.1.1.- Que la demandante es empleada de dicha sociedad y que empezó a laborar ahí desde el 24 de marzo de 1999.

8.1.2.- Que la actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el Nº 2-81681338, como empleada de dicha empresa, a partir del 24 de marzo de 1999 y que tanto la accionante como esa empresa han seguido cotizando para dicho  Instituto.

8.1.3.- Que para el 7 de septiembre de 2000 la actora se desempeñaba como “regente-gerente” del fondo de comercio “Farmahorro”, ubicado en la Estación del Metro Palo Verde en el Municipio Sucre del Estado Miranda y que actualmente se desempeña como “regente-gerente” del mencionado fondo de comercio, que funciona en el Centro Comercial Los Castores, ubicado en la avenida perimetral de la urbanización San Antonio de los Altos, Estado Miranda.   

8.1.4.- Si la accionante a partir del 18 de octubre de 2001, presentó reposo médico con motivo de la operación quirúrgica “discoidectomía cervical anterior y artrodésis cervical anterior”, debiendo indicar su duración y nombre del médico que lo otorgó. 

8.1.5.- Si la demandante hizo efectivos los salarios que le correspondían como trabajadora de la empresa, desde el mes de septiembre de 2000 hasta marzo de 2001.

8.1.6.- Si la actora se encuentra actualmente incapacitada para realizar el trabajo para el cual fue contratada por la empresa.

8.1.7.- Si la demandante solicitó y obtuvo compensación por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Por diligencia del 23 de octubre de 2001, la apoderada judicial de SANFAR consignó  la información solicitada.

8.2.- Asimismo, solicitaron que la sociedad mercantil Policlínica Santiago de León de Caracas, C.A. informase si constaba en sus archivos:

8.2.1.- Que la accionante fue admitida en dicha institución hospitalaria desde el 18 hasta el 21 de octubre de 2000, con el objeto de someterse a una intervención quirúrgica de “discoidectomía cervical anterior y artrodésis cervical anterior”, por el médico Leonardo Moschini.

8.2.1.- Copia de la factura Nº 99622 de fecha 21 de octubre de 2000, emitida a nombre de la demandante, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.263.245,30), y si ésta fue pagada por la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A., aseguradora de la actora. 

Mediante comunicación s/n de fecha 26 de septiembre de 2001, emanada del médico Francisco Pinto, Directivo de la Policlínica Santiago de León de Caracas, C.A. recibida en el Tribunal el 3 de octubre de 2001, se remitió lo solicitado.

9.- Inspección Judicial

Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales del accionado solicitaron que el Tribunal se constituyera en la Dirección de Informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, Caracas, Distrito Capital, a objeto de establecer:

9.1.- Si constaba en sus archivos que la Sociedad Anónima Nacional Farmacéutica (SANFAR) es patrono contribuyente con el Nº D-16115758, si la demandante está inscrita como trabajadora de la citada empresa y si figura como trabajador-contribuyente  Nº 2-81681338.

9.2.- Si constaba en sus archivos que la referida ciudadana empezó a cotizar como empleada de la citada empresa a partir del 24 de marzo de 1999 y si lo sigue haciendo. 

9.3.- Si a consecuencia del arrollamiento por accidente de tránsito,  la actora solicitó a ese Instituto certificación de invalidez o de incapacidad permanente para trabajar, y si alguna de éstas le fue otorgada.  

En fecha 3 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituyó en la Dirección de Informática del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, piso 9, Torre Norte del Centro Simón Bolívar, y una vez chequeada la Base de Datos de ese instituto se observó “que el número patronal D-16115758, aparece con la razón CAFARCONDE C.A., y no posee trabajadores inscritos, tal como lo refleja la Carta de Morosidad que se acompaña. Igualmente se buscó como empresa inscrita (…) SANFAR, y no aparece registrado el número patronal D- 16115758 dentro del mismo. Tampoco aparece registrada la ciudadana María Silvia Ramírez Fernández (…) como asegurada (…)” (sic).

V

INFORMES

En la oportunidad de los informes, el apoderado judicial de la demandante indicó:

Que es falso que el síndrome de Klippel-Feil sea el causante de la compresión del cordón medular ya que ésta se produjo por el fuerte impacto que sufrió su mandante con el accidente, lo que conllevó a que las vértebras C4, C5 y C6 se desplazaran de forma irregular hacia el espacio raquídeo medular con fractura total de los discos cervicales que separan y dan espacio a las vértebras.

Que antes del accidente de tránsito, su mandante no había experimentado dolores o molestias en el área cervical. 

Que el síndrome de Klippel-Feil fue precisamente lo que protegió la columna vertebral de su representada, quien según “(…) médicos expertos en el área, (…) de no haberlo tenido la resistencia Neurocervical al golpe sufrido, hubiese sido menor y se hubiese partido la columna vertebral en dos pedazos”  (sic). Por lo que sostiene que el mencionado síndrome “no da receptibilidad especial alguna al daño sufrido, si no que muy por el contrario le salvó la vida” (sic) a su mandante.

Que es falso que el conductor no pudo evitar el accidente por falta de visibilidad, ya que en el flanco izquierdo de ladi Paolo Sánchez Sinisgalli la persona más visible y adelantada a éste era su mandante.

Que sin ser expertos en la materia a simple vista se puede determinar que el conductor iba a exceso de velocidad, ya que el impacto ocasionado por la moto desplazó a la accionante a más de tres metros (3 mts.) de distancia del lugar en que ocurrió el accidente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que contempla en las zonas urbanas un límite de velocidad de cuarenta  kilómetros por hora (40 K.P.H.) y de quince kilómetros por hora ( 15 K.P.H.) en las intersecciones.

Que los mismos funcionarios que acompañaban al conductor de la motocicleta, en sus declaraciones expusieron que venían a una velocidad que excedía la normativa de tránsito.

Que es falso que no existía paso peatonal en el punto donde su mandante cruzó la avenida, ya que en el croquis de tránsito levantado por los funcionarios del demandado se indicó que “EXISTE PASO PEATONAL, DOBLE LINEA DE BARRERA, LINEA DISCONTINUA” (sic) (resaltado y mayúsculas del apoderado actor) y que al día siguiente de producirse el accidente por órdenes del Presidente de ese Instituto se procedió a borrar éste con una pequeña capa asfáltica.

Que el espíritu de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento es darle preferencia al peatón y no a los vehículos.

Que su representada cruzó cuando todos los vehículos se habían detenido, menos el del Policía de Circulación Leonidas Antonio Pinto Quintero quien “negligente e imprudentemente” (sic) la arrolló.

Que a raíz del accidente su mandante tiene que asistir a terapias de relajación muscular “a los fines de compensar” los dolores de cabeza, cuello y espalda que presenta, además de estar impedida para realizar actividades que conlleven la tracción del área cervical como agacharse, voltearse, saltar.

Que su representada “a escasos 34 años de edad, fue dejada temporalmente en silla de ruedas y con una permanente limitación física en el desenvolvimiento cotidiano de su vida (…) la lesión no le permite caminar con entereza, ni practicar ejercicios propios de su edad” (sic) por lo que solicita que se condene al demandado a resarcir el daño moral causado. 

Por su parte, el apoderado judicial del demandado en el acto de informes ratificó todas y cada una de las defensas planteadas en la contestación, señalando adicionalmente:

Que de los informes médicos consignados por la actora junto a su libelo sólo fue ratificado el emanado del médico Leonardo Moschini, el cual indicó que la demandante aun después del accidente puede tener movilidad normal para las actividades de la vida cotidiana “teniendo cuidado de no realizar esfuerzos excesivamente bruscos” (sic).

Que el informe emanado de la Sociedad Anónima Nacional Farmacéutica (SANFAR) demostró que la demandante después del accidente siguió trabajando hasta el 30 de agosto de 2001, fecha en la que decidió renunciar, lo que a su vez demuestra que las lesiones sufridas por ésta  no la dejaron incapacitada de por vida.

Que el experimento médico “fisio-motor” y experticia médica se evacuaron conjuntamente y arrojaron que la demandante “para el momento en que se evacuó la prueba apenas padecía una muy ligera limitación de movilidad en el brazo izquierdo, que para nada la incapacita para el desenvolvimiento  normal de su vida; y, (2) que el Síndrome congénito de Klippel- lad (…) aún en pacientes asintomáticos, puede causar dolores cervicales  y en los miembros superiores, con posterioridad a un traumatismo cualquiera en el área cervical (…)” (sic).

Que la experticia técnica de tránsito demuestra que “(…) el accidente de transito se produjo –tal como fue alegado en la contestación- de manera inevitable (…) debido a la manifiesta obstrucción visual que causó el peatón PETER PAOLO SÁNCHEZ respecto de la arrollada MARÍA SILVIA RAMÍREZ, además de realzar la culpabilidad de la víctima en el hecho (…)” (sic).

Que la demanda debe declararse sin lugar ya que el agente del hecho ilícito que daría lugar a la responsabilidad civil “(…) RESULTO EXCULPADO EN EL JUICIO PENAL QUE SE LE SEGUÍA PRODUCTO DEL ACCIDENTE (…)” (sic) (Mayúsculas del apoderado judicial del demandado). Todo lo cual apareja la inexistencia del elemento culpa, necesario para el establecimiento de la responsabilidad civil del principal por el hecho de su dependiente.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Sala decidir acerca de la intervención del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda  y de las abogadas Alejandra Márquez Melo y Dorelis León García inscritas en el INPREABOGADO con los números 70.806 y 74.800, como apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en este juicio, quienes el 27 de abril de 2006 presentaron conjuntamente escrito de conclusiones.

Observa la Sala que en el caso de autos el demandado es el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda, creado por la Ordenanza de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda publicada en la Gaceta Municipal Nº 303 Extraordinario de fecha 30 de marzo de 1994 (folio 23 al 38 de la primera pieza).

Por otra parte, este Máximo Tribunal observa que en el caso de autos, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao y las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, al consignar su escrito de conclusiones dijeron actuar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta causa por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) a los fines de intervenir en nombre y representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en su condición de tercero, con el objetivo de coadyuvar y sostener las razonas (sic) y pretensiones del INSTITUTO (…)”(sic) (mayúsculas del texto).

El precitado artículo 370, establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1°  Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2°  Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3°  Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4°  Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5°  Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.” (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita establece los casos en los que un tercero puede intervenir en un juicio (intervención voluntaria) o ser llamado a hacerlo (intervención forzosa) para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas.

Sobre el particular esta Sala ha señalado en forma reiterada:

(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370  y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (…)” (Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº  02451 del 8 de noviembre de 2006, caso: Ramiro Perez Luciani vs. Ministerios de Infraestructura y de Relaciones Exteriores).

 

En el caso de autos, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y las abogadas Alejandra Márquez Melo y Dorelis León García, ya identificadas, apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, intervinieron espontáneamente para ayudar al demandado a vencer en el proceso, con fundamento en las mismas defensas expuestas por éste, debido a la relación de adscripción que existe entre el ente demandado y el citado Municipio, situación que a juicio de esta Sala genera en esa representación judicial un interés jurídico actual en sostener las razones del demandado para que resulte vencedor en el proceso, supuesto que se corresponde con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y artículo 379 eiusdem, motivo por el cual se admite su intervención como tercero. Así se decide. 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado el cual se contrae a decidir la demanda por daño moral incoada por la ciudadana María Silvia Ramírez Fernández contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Afirma la actora que el día 7 de septiembre de 2000, a las 2:00 p.m., al cruzar la avenida Andrés ladisga del Municipio Chacao del Estado Miranda fue arrollada por una motocicleta, Marca: Yamaha, Modelo: RD-250, Tipo: Paseo; Color: Blanco, Año: 1982, Placas: AAT-406, conducida por Leonidas Antonio Pinto Quintero, Policía de Circulación del mencionado instituto, quien se encontraba en servicio.

Observa la Sala que el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao, creado por la Ordenanza de Tránsito y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda publicada en la Gaceta Municipal Nº 303 Extraordinario de fecha 30 de marzo de 1994, es un ente de la Administración Municipal descentralizado funcionalmente, por lo que debe establecerse el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad que se le imputa.

El régimen de la responsabilidad de la Administración vigente es el establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 140.- “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”  

 

Conforme al artículo transcrito la Administración responde, tanto por funcionamiento anormal o hecho ilícito como por funcionamiento normal. En efecto, el precitado artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar un régimen de responsabilidad objetivo, amplía el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado.

De acuerdo a lo preceptuado en el citado artículo, la Administración estaría obligada a reparar el daño, cuando se encuentren presentes los siguientes elementos:

a) Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos;

b) Que el daño infligido sea debido a una actuación de la Administración, con motivo de su funcionamiento;

c) Que haya relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño producido por tal hecho.

Para que una demanda por los conceptos antes señalados prospere, es necesario que concurran los tres (3) elementos citados. Es decir, el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado.

Es menester precisar, que no será resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas. 

            La noción de responsabilidad objetiva de la Administración admite  límites que derivan de las eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, como son las constituidas por  la falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. 

A los fines de establecer la responsabilidad extracontractual del instituto demandado, la Sala procede a revisar si en el caso de autos están presentes los elementos que determinan tal responsabilidad.

1.- Que se haya producido un daño  

En cuanto al primer requisito, refiere la demandante que a partir del arrollamiento del que fue víctima el 7 de septiembre de 2000, sufrió una lesión cervical que ameritó una intervención quirúrgica denominada “discoidectomía cervical anterior y artrodesis cervical anterior”, y que en la actualidad debe asistir continuamente a terapias para remediar los dolores de cabeza, cuello y espalda que sufre, siendo que “a escasos 34 años de edad, fue dejada temporalmente en silla de ruedas y con una permanente limitación física en el desenvolvimiento cotidiano de su vida (…) la lesión no le permite caminar con entereza, ni practicar ejercicios propios de su edad” (sic), todo lo cual le ha producido un profundo daño moral.

Por su parte, los apoderados judiciales del demandado niegan la existencia del daño, indicando que la actora hoy en día tiene movilidad normal en sus miembros superiores e inferiores y que no presenta limitaciones físicas que le impidan desenvolverse “en un ambiente cotidiano normal” (sic).

De la revisión de las pruebas aportadas por las partes, la Sala observa que cursan en autos:

·        Originales de los informes médicos suscritos por los ciudadanos Javier Pacheco, Víctor Godigna, Domingo Nicolás Saturno y Saúl Krivoy, quienes realizaron evaluaciones médicas a la demandante luego de sufrir el accidente de tránsito (folios 97, 98, 112, 113 y 115 de la primera pieza), documentos privados emanados de terceros que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificados en juicio son desestimados por esta Sala. 

·        Original del Informe Médico, de fecha 3 de octubre de 2000, suscrito por Daly Josefina ladi Sánchez, Médico Forense Superior de la División General de Medicina legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscrita a la Inspectoría de Tránsito del Municipio Chacao del Estado Miranda, ratificado en este juicio en fecha 4 de octubre de 2001 (folios 287 y 288 de la primera pieza y 121 y 122 de la segunda pieza), en el que se indicó:

“(…) Examinada en este servicio el día 16-09-2000 apreciamos: ‘Equimosis en vías de resolución en brazo izquierdo, de seis por cuatro centímetros en cadera derecha, de tres por dos centímetros en cadera izquierda y en cara externa de la pierna del mismo lado, vestigios de excoriaciones en antebrazo izquierdo y en codo derecho. Se aprecia disminución de la fuerza muscular del miembro superior izquierdo, refiere dolor intenso en región cervical que se extiende hacia el miembro superior izquierdo. Inmovilización del cuello con collarín duro. (…). La examinada aporta informe médico  del Dr. Saúl Krivoy (neurocirujano) el cual transcribo a continuación ‘(…) Al examen físico neurológico: disminución de la fuerza muscular en miembro superior izquierdo con gran limitación de flexión y extensión a movimientos laterales de columna cervical (…) trastornos de equilibrio ocular que aumenta con cierre ocular (…)

Resonancia magnética muestra soldadura C5.C6, discopatía C4. .C5. C6., pérdida de la lordosis fisiológica cervical  y estenosis del conducto de C3. a C6.,compresión anterior y pérdida de espacio pre medular.(…).

Impresión Diagnóstica: Contusión cráneo cervical severa, con conmoción cerebral, compresión e inestabilidad de columna cervical. (…) Ante los signos neurológicos (…) requerirá de tratamiento quirúrgico mediante artrodesis y descompresión de columna cervical con discoidectomía por vía anterior (…).Firmado por el Dr. Saul Krivoy’

Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación con igual tiempo de ocupaciones con asistencia médica: Sesenta (60) días contados a partir de la fecha del suceso salvo complicaciones. Para trastornos de función será necesario un nuevo reconocimiento en tres meses. Carácter: ‘Grave’ (…)” (sic)  (Resaltado de la Sala).

Del texto parcialmente transcrito se deriva que la médico forense al evaluar a la actora concluyó que sus lesiones eran de carácter grave, y conforme al informe médico aportado por la demandante en el que se indicaba que debía ser intervenida quirúrgicamente, aquélla consideró que si no se presentaban complicaciones, ésta requeriría sesenta (60) días para recuperarse de esa intervención, y que posteriormente deberían realizársele exámenes médicos a fin de determinar la existencia o no de trastornos de función.

·        Informe médico emitido por el médico neurocirujano Leonardo Moschini, en fecha 9 de octubre de 2000, ratificado en este juicio el 1 de octubre de 2001 (folio 41 de la segunda pieza), en el que se indicó:

“(…) paciente (…) quien en septiembre de este año sufrió politraumatismos producidos por arrollamiento, posterior a la cual comenzó a presentar cervicobraquialgia izq., concomitantemente vértigos y disminución de la FM en brazo izq. Por lo que fue vista por varios facultativos, quienes refirieron a esta consulta. (…)

PARESTESIAS E HIPOESTESIAS EN TERRITORIO C4-C5-C6 IZQ.

MONOPARESIA BRAQUIAL (3/5) IZQ.

RM CERVICAL:

Fusión parcial C5-C6.

Inversión de lordósis fisiológica con pivote C4-C5.

Protrusión discal ventral C4-C5

Canal estrecho cervical anterior C4-C6.

En vista de dichos hallazgos la paciente debe ser intervenida quirúrgicamente para realizar discoidectomía cervical anterior y artrodésis cervical anterior (…)” (sic) (Resaltado de la Sala, mayúsculas del texto).

Observa la Sala además que el referido especialista, al momento de ratificar el documento parcialmente transcrito depuso sobre algunos particulares que le fueron preguntados (folios 38 al 41 segunda pieza),  dentro de los cuales destaca:

“(…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo (…) en qué consiste el síndrome de Klippel-Feil. RESPUESTA: Es una enfermedad que se caracteriza por la fusión de dos o más cuerpos vertebrales en cualquier parte de la columna vertebral. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si la lesión por la cual intervino a la ciudadana María Silvia Ramírez Fernández fue provocada por un fuerte impacto en la región neurocervical. RESPUESTA: fue provocada por un impacto en la región neurocervical. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cuales (sic) son los síntomas que producen este tipo de lesión en las 24 horas  inmediatas al accidente. RESPUESTA: Trastorno de sensibilidad, dolor cervical,y trastorno de fuerza muscular. (…) QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a que (sic) nivel de los cuerpos vertebrados DE LA SEÑORA mARIA (sic) Silvia Ramírez Fernándezse (sic) practico dicha compresión radicular y medular cervical. RESPUESTA: c4-c5. (…) DÉCIMA  REPREGUNTA: Diga el testigo (…) si la lesión congénita  que la señora (…) tenía (…) denominada síndrome de Klippel-Feil se encuentra ubicada entre los cuerpos vertebrales  c5 y c6. RESPUESTA: Si. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo (…) si la lesión congénita (…) síndrome Klippel-Feil produce discopatía o enfermedad del disco intervertebral (…) RESpuesta: (sic) (…). El síndrome de Klippel- lad en ninguno de sus grados puede producir discopatía degenerativa (…) no es una enfermedad degenerativa (…) DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Como explica el testigo que el Síndrome Klippel-Feil no influyó (sic) en la lesión por la cual intervino en el mes de Octubre a la señora María Silvia Ramírez Fernández, si este se encontraba ubicado entre los cuerpos vertebrales C5-C6. RESPUESTA: Porque la lesión de la señora María Silvia Fernández se encontraba ubicada en el disco entre C4 y C5, y el síndrome de Klippel-Feil  fusionó la vértebra c5 y c6, o sea el segmento inferior, sin relación directa con el segmento afectado. Decima sexta repregunta. Diga el testigo si después de la intervención quirurgica ala (sic) cual se sometió la señora (…) esta puede realizar una vida normal (…). RESPUESTA: Puede realizar una vida normal siempre que no realice esfuerzos físicos (…)Vigésima Repregunta: Diga el testigo si la preexistencia del síndrome de Klippel Fiel wen (sic) la ciudadana (…) de alguna manera agravo (sic) las consecuencias neurológicas del traumatismo sufrido por ella. RESPUESTA: No. (…)” (sic) (Resaltado de la Sala, mayúsculas del texto).

De estas declaraciones realizadas por el neurocirujano Leonardo Moschini se deriva que el síndrome de Klippel- lad es una fusión congénita de los cuerpos vertebrales que en ninguno de sus grados produce “discopatía degenerativa” y que dicho síndrome no es una enfermedad degenerativa, que se agrave por el transcurso del tiempo. Igualmente de ellas se desprende que la demandante presentaba el referido síndrome de Klippel-Feil, específicamente en los cuerpos vertebrales C5 y C6, pero que fue intervenida quirúrgicamente por el señalado especialista a fin de corregir la lesión que ésta sufriera en las vértebras C4 y C5, es decir, que fue operada en unos cuerpos vertebrales distintos a los que presentaban la lesión congénita. Asimismo de tales declaraciones se desprende que la demandante puede realizar una vida normal que no implique la realización de esfuerzos físicos, sin que el testigo estableciera qué actividades puede o no realizar ésta.

·        Comunicación s/n, de fecha 26 de septiembre de 2001, emanada del médico Francisco Pinto, Directivo de la Policlínica Santiago de León de Caracas, C.A., remitiendo lo solicitado mediante prueba de informes promovida por el accionado, en la que, entre otras cosas se indicó que la demandante “(…) Fue admitida desde el 18.10.2000 hasta el 21.10.2000 y se le practicó DISCOIDECTOMIA + ARTRODESIS. (…)” (sic).

De esta prueba de informes, la Sala concluye que a la demandante se le practicó una intervención quirúrgica denominada  “DISCOIDECTOMIA + ARTRODESIS”.

·        Comunicación s/n, s/f emanada de la Sociedad Anónima Nacional Farmacéutica (SANFAR) el 23 de octubre de 2001, remitiendo lo solicitado mediante prueba de informes promovida por el demandado, en la que se indicó: 

“(…) La señora Ramírez (…) renunció a su puesto de trabajo el 30 de agosto de 2001 (…)  para el 7 de septiembre de 2000 se desempeñaba en S.A. Nacional Farmacéutica como regente-gerente del fondo de comercio Farmahorro ubicado en la estación del metro de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, del Estado Miranda. (…)

Para el momento en que renunció a su puesto de trabajo, a S.A. Nacional Farmacéutica no le consta que la señora Ramírez estuviese incapacitada o inhabilitada para actuar como gerente–regente. Por el contrario, ratificamos que renunció voluntariamente a su  puesto. (…)” (sic)

Con fundamento en la precitada prueba de informes, la Sala concluye que desde la fecha del accidente (7 de septiembre de 2000) y hasta el 30 de agosto de 2001 la demandante tenía una relación de trabajo con la Sociedad Anónima Nacional Farmacéutica (SANFAR), por desempeñar en el fondo de comercio Farmahorro ubicado en la estación del metro de la Urbanización Palo Verde el cargo de “regente-gerente”.

·        Examen “fisio-motoro” realizado a la actora –a solicitud del demandado- por el médico José Rafael Artiles Martínez (folio 252 al 261 de la segunda pieza).

Esta experticia fue impugnada por la representación judicial de la demandante debido a que, en su criterio: 1) el mencionado experto no es apto para evaluar las lesiones sufridas por su mandante en el área neurocervical ya que es traumatólogo y no neurocirujano y 2) el mismo presenta “una muy marcada subjetividad y confusión en el razonamiento médico de la lesión, que tiene y que tendrá mi cliente (…) tiende a dar y a no dar la razón principal a mi cliente, pero a su vez en la última parte del Informe Médico, afirma de que hay o sufre; una incapacidad parcial de movilización de cuello y miembro superior izquierdo  (…)” (sic) (Resaltado de la demandante).

Para decidir la Sala observa, que la mencionada experticia fue promovida el 18 de julio de 2001, oportunidad en la que se solicitó que fuese practicada por  un médico traumatólogo, sin que el apoderado judicial de la actora se opusiera a la admisión de dicha prueba, siendo ésta admitida el 27 de ese mes y año.

Igualmente se observa, que por auto del 1 de octubre de 2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se acordó oficiar al Colegio de Médicos del Distrito Capital para que señalara un médico traumatólogo que realizara la misma, librándose el mencionado oficio y obteniéndose respuesta por parte del citado Colegio Profesional, todo ello sin que el apoderado judicial de la actora presentara objeción alguna.

A juicio de este Máximo Tribunal, si el apoderado judicial de la demandante consideraba que un médico traumatólogo no era el indicado para elaborar dicho examen “fisio-motoro”, debió oponerse a su nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió, lo cual conduce a la improcedencia de la impugnación.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la demandante de que la experticia presenta “confusión en el razonamiento médico de la lesión” (sic), advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.426 del Código Civil cuando los órganos jurisdiccionales “no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente”, podrán ordenar de oficio una nueva experticia, esto en lo que al Tribunal se refiere. Por otra parte, en lo que respecta a los litigantes, también está previsto que éstos, de considerarlo necesario, soliciten aclaratoria o ampliación de la experticia, a tenor de lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo del cual pudo haber hecho uso el apoderado judicial de la actora y no lo hizo.

En atención a lo expuesto, la Sala considera improcedente la impugnación de la experticia médica realizada a la demandante y procede a valorarla.

En la mencionada experticia (folio 251 al 261 segunda pieza) se indicó:

“(…) En relación a este síndrome es pertinente destacar que este (…) se caracteriza por la fusión de dos o más cuerpos vertebrales de la columna vertebral cervical (…). Por lo general está acompañada de otras patologías tales como: escoliosis (…), malformaciones renales (…), sordera (…), cardiopatía (….) deformidad de Sprengel (…). Sin embargo, no todos los pacientes tienen estas características, la mayoría de ellos son asintomático (sic) o presentan síntomas  muy leves.  (…) se subdivide en tres tipos: El tipo I, donde existe una fusión de vértebras cervicales superiores y ladis-torácica extensa, el tipo II, donde hay una fusión localizada de un par de vértebras  (…) considerada la mas frecuente y la menos severa (…) ya que el paciente (…) no presenta síntomas o estos son muy leves, el tipo III, combina o incluye el tipo I o tipo II, con anormalidades bajas de la espina dorso-lumbar y con una sintomatología florida (…).

EXAMEN MEDICO (sic) FISICO-MOTOR. (…)

Se procede a realizar examen físico de movilidad activa y pasiva así como fuerza muscular, sensibilidad y reflejos osteotendinosos de cuello y ambos miembros superiores, usando una escala de I a IV, donde I = 25%, II = 50%, III = 75%  y IV = 100%.

COLUMNA CERVICAL.

MOVIMIENTOS ACTIVOS.

Flexión: II/IV

Extensión: II/IV

Lateralización izquierda: III/IV

Lateralización derecha: II/IV

Rotación derecha: II/IV

Rotación izquierda: II/IV

FUERZA MUSCULAR COLUMNA CERVICAL:

Flexión: III/IV

Extensión: II/IV (…).

MIEMBROS SUPERIORES:

HOMBRO DERECHO MOVIMIENTOS ACTIVOS.

Flexión: IV/IV (…)

Elevación: IV/IV

FUERZA MUSCULAR HOMBRO DERECHO.

Flexión: III/IV

Extensión: IV/IV (…)

MUÑECA DERECHA:

MOVIMIENTOS ACTIVOS

Flexión Palmar: IV/IV (…)

MUÑECA DERECHA

FUERZA MUSCULAR

Flexión Palmar: IV/IV (…)

MANO DERECHA

MOVIMIENTOS ACTIVOS DE LOS DEDOS

Flexión: IV/IV (…)

FUERZA MUSCULAR DE LOS DEDOS

Flexión: IV/IV (…)

HOMBRO IZQUIERDO:

MOVIMIENTOS ACTIVOS:

Flexión: II/IV

Extensión: III/IV(…)

Elevación: 0/IV

HOMBRO IZQUIERDO

FUERZA MUSCULAR

Flexión: II/IV

Extensión: II/IV

Abducción: I/IV

Elevación: 0/IV (…)

MUÑECA IZQUIERDA

MOVIMIENTOS ACTIVOS

Flexión Palmar: II/IV (…)

FUERZA MUSCULAR

Flexión Palmar: I/IV (…)

FUERZA MUSCULAR DE LOS DEDOS

Flexión: II/IV (…).

Después de realizar el examen médico físico-motoro (…) tenemos:

Primero. Que antes de la fecha de ocurrido el accidente es poco probable que dicha paciente sufriera algún tipo de sintomatología debido al síndrome de Klippel-Feil que sufre (Tipo II). Según explicación que antecede produce poca o ninguna sintomatología. (…).

Segundo. El síndrome de Klippel-Feil es un cuadro caracterizado por la fusión de dos o mas cuerpos vertebrales, es decir, estos no se separan por lo cual no hay formación de disco intervertebral y por consiguiente no produce discopatía en el segmento comprometido (C5-C6), pero debido a la falta de separación produce pérdida o rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical, así mismo de acuerdo a la fusión de cuerpo vertebrales produce disminución de la flexibilidad (Tipo I y Tipo III) o aumento de ésta (…) (Tipo II).

Tercero. (…) de acuerdo al tipo de síndrome de Klippel-Feil que sufra el paciente este puede o no producir sintomatología. (…).

Cuarto. La paciente por sufrir del síndrome de Klippel-Feil Tipo II  tiene escasa probabilidad de sufrir alguna sintomatología. Sin embargo, por experiencia propia y por revisiones realizadas en publicaciones de la literatura relacionada con el tema, hay pacientes que estando asintomático (sic) comienzan a presentar cervicobraquialgias (dolores cervicales y en miembros superiores), posterior a traumatismo en el área cervical.

Quinto. Por el análisis clínico y paraclínico realizado a la Sra. María Silvia Ramírez F. se deduce en forma definitiva que la única causa de la fusión de las vértebras cervicales C5-C6 es el padecimiento del síndrome de Klippel-Feil y  no el arrollamiento sufrido por ésta.

Sexto. La intervención quirúrgica a la cual fue sometida la paciente María Silvia Ramírez F., consistente en discoidectomía cervical anterior y artrodesis cervical a nivel de C4-C5 fue con el objeto de estabilizar la columna a ese nivel y concomitantemente disminuir o eliminar la sintomatología que ella sufría, pero no como producto o consecuencia del síndrome de Klippel-Feil por ella padecido.

Séptimo. Si otra persona con las mismas características fisonómicas de la paciente (…) a excepción del síndrome de Klippel lad hubiese recibido el traumatismo por ella sufrido en las mismas condiciones y de igual intensidad no es probable que produjera la fusión de las vértebras cervicales C5-C6, pero sí la discopatía (enfermedad del disco intervertebral), la pérdida de la lordosis fisiológica, pérdida o disminución de la flexibilidad cervical y estenosis o disminución de la luz del conducto medular.

Octavo. (…) no existen estadísticas médicas que valoren y comparen casos tan particulares y con características tan individuales, por consiguiente desde el punto de vista estadístico, no existen cifras para hacer un análisis comparativo y según mi criterio habría que incluir una amplia gama de parámetros para poder concluir cuales hubiesen sido las consecuencias o daños físicos sufridos por una persona en la columna cervical con las características fisonómicas de la Dra. María Silvia Ramírez F. a excepción de la enfermedad de Klippel-Feil de haber sido arrollada del modo como fue ella. (…)  se concluye que la paciente (…) actualmente sufre de una incapacidad parcial para la movilización de cuello y miembro superior izquierdo con parestesia e hipoestesia en territorios C4-C5, C5-C6 izquierdo, hiporreflexia del bicipital y supinador largo del brazo izquierdo, la cual debe ser nuevamente evaluada en aproximadamente 6 a 8 meses. Realizando en este lapso de tiempo rehabilitación para poder determinar si dicha incapacidad es temporal o definitiva. (…)” (Resaltado y mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

 

De este informe pericial la Sala colige:

·        Que la demandante sufre del síndrome de Klippel-Feil  tipo II, el cual es  asintomático, es decir, que contrariamente a lo señalado por el demandado, es probable que la paciente no presentara síntomas antes del accidente.

·        Que conforme a la literatura médica sobre el tema y según la experiencia del experto médico los pacientes asintomáticos comienzan a presentar dolores cervicales y en miembros superiores, después de sufrir traumatismos en el área cervical.

·        Que el padecimiento de la demandante en las vértebras cervicales C5 y C6 es debido al síndrome de Klippel-Feil.

·        Que la actora fue sometida a una operación denominada “discoidectomía cervical anterior y artrodesis cervical” a nivel de las vértebras cervicales C4 y C5, lo cual no fue producto del mencionado síndrome sino del traumatismo que ésta sufrió al ser arrollada.

·        Que la actora, actualmente sufre de incapacidad parcial para la movilización de cuello y miembro superior izquierdo de un cincuenta a un veinticinco por ciento (50 a 25 %), según descripción realizada en la experticia que midió los movimientos activos y fuerza muscular del miembro superior izquierdo de ésta.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Máximo Tribunal concluye que sí se produjo un daño de carácter físico en la demandante, por cuanto la misma ha visto disminuida la fuerza y usos que antes podía darle a su cuello y brazo izquierdo, estando ciertamente impedida de la ejecución de las actividades físicas que pueden realizar personas de su edad.

Sin perjuicio de lo anterior, al examinar las siguientes pruebas: la citada experticia médica en la que se indicó que la accionante sufría de “incapacidad parcial para la movilización del cuello y miembro superior izquierdo” (folio 261 de la segunda pieza); la deposición del médico Leonardo Moschini realizada el 1 de octubre de 2001 (folio 38 al 41 de la segunda pieza), indicando que la actora “puede realizar una vida normal siempre que no realice esfuerzos físicos” y la declaración de la ciudadana Daly Josefina ladi Sánchez, Médico Forense Superior de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien al preguntársele: “ (….) Diga la testigo (…) si (…)  para elaborar su informe médico  forense (…)  la examinada se valió por sus propios medios o tuvo que examinarla en una clínica u hospital, por estar impedida físicamente para movilizarse”(sic) respondió, que ésta fue examinada en el Departamento de Medicina Legal y que llegó por sus propios medios; concluye la Sala que el daño físico alegado –aun cuando existe- no la ha dejado “inválida” permanentemente, como adujo la demandante en su libelo. 

Establecido como ha sido la existencia de un daño a la demandante, la Sala estima satisfecho el primer elemento para determinar la responsabilidad del instituto demandado. Así se decide.

            2.- Que exista una actuación de la Administración.

De acuerdo a lo expuesto por las partes (folios 1, 2 y 164 al 166 de la pieza 1), en el caso de autos no constituye un hecho controvertido que la demandante fue atropellada el día 7 de septiembre de 2000, a las 2:00 p.m., en las inmediaciones de la avenida Andrés ladisga con Calle El Samán, por el identificado Policía de Circulación Leonidas Antonio Pinto Quintero, quien conducía la Moto Marca: Yamaha; Modelo RD-250, Tipo: Paseo; Uso: Particular; Color: Blanco; Placas: AAF-406, propiedad del ciudadano Miguel Betancourt.

Tampoco se controvierte el hecho de que “el vehículo automotor que intervino en el accidente (…) había sido requisado a éste último, por el ciudadano Leonidas Pinto, en su condición de policía de circulación, momentos antes del accidente, en otro procedimiento de tránsito (…)” (sic), quien en ese momento se encontraba en actos del servicio.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala colige que en el caso de autos la responsabilidad del demandado derivaría no de su condición de propietario de la moto, ya que como ha sido señalado ésta pertenecía a un particular, sino de  la de patrono de Leonidas Antonio Pinto Quintero (conductor de la moto), conforme a lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, que prevé:

Artículo 1.191.- “Los dueños y los principales o directores son responsables  del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.” 

Con fundamento en lo expuesto la Sala concluye que un Policía de Circulación del ente demandado, en actos del servicio, ocasionó un daño a la demandante, por lo que se estima que dicho daño fue producto del funcionamiento de la Administración, lo cual deriva en que se considere satisfecho el segundo de los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad de ésta. Así se decide.

3.- Relación de causalidad entre el hecho imputado al demandado y el daño producido por tal hecho.

Afirma la demandante que a raíz del accidente sufrió serias limitaciones físicas que le impiden llevar una vida normal. Al respecto el ente demandado adujo, que tales limitaciones no son producto del accidente sino del síndrome de Klippel-Feil que sufría en forma congénita la demandante.

La Sala observa que conforme a lo que reposa en autos, el referido síndrome consiste en la fusión congénita de dos o más cuerpos vertebrales.

Asimismo, se observa que con motivo de las dolencias que empezó a presentar la demandante en los días posteriores al arrollamiento, se le realizaron varios exámenes médicos que revelaron, entre otras cosas, que  conforme a lo expuesto en su declaración por el médico neurocirujano Leonardo Moschini, la actora padecía del síndrome Klippel-Feil en las vértebras C5 y C6, y que la afección que ésta presentaba cuando fue evaluada por aquél, luego del accidente, a su juicio, “Fue provocada por un impacto en la región neuroservica (sic)” (sic) que lesionó las vértebras C4 y C5, fragmento que en su decir no estaba comprometido por la precitada enfermedad congénita (folio 39 de la segunda pieza).

Igualmente, la experticia físico-motora realizada a la demandante a solicitud del accionado, reveló que “(…) La intervención quirúrgica a la cual fue sometida la paciente (….) a nivel de C4-C5 fue con el objeto de estabilizar la columna a ese nivel y concomitantemente disminuir o eliminar la sintomatología que ella sufría, pero no como producto o consecuencia del síndrome de Klippel-Feil por ella padecido (…)” (sic) (Resaltado de la Sala), es decir, que la intervención quirúrgica a la que fue sometida la accionante no fue a consecuencia del padecimiento del referido síndrome.

Con fundamento en los elementos probatorios analizados (declaración del médico Leonardo Moschini y Experticia Fisio-motora), la  Sala concluye que la lesión sufrida por la demandante en las vértebras C4 y C5 que ameritó su intervención quirúrgica y la incapacidad parcial para la movilización del cuello y miembro superior izquierdo que ésta presenta, son producto del arrollamiento sufrido por la demandante en fecha 7 de septiembre de 2000 al impactar contra ella una motocicleta conducida por el Policía de Circulación del instituto demandado. De manera que –a juicio de esta Sala- en el caso de autos, sí se verifica la relación de causalidad entre el hecho imputado al demandado y el daño sufrido por la actora. Así se decide.

Corresponde ahora  a esta Sala revisar las eximentes de responsabilidad aducidas por el ente demandado y en tal sentido observa que el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación  en el Municipio Chacao del Estado Miranda indicó que el atropello de la actora se produjo como consecuencia del hecho del tercero y de la víctima.

En cuanto al hecho del tercero, adujo el demandado que el arrollamiento de la accionante se produjo en forma inevitable debido a que el ciudadano ladi Paolo Sánchez Sinisgalli, quien la acompañaba al momento de cruzar la avenida Andrés Galárraga, obstruyó el campo visual del Policía de Circulación, conductor de la moto,  y el de la propia demandante originando el accidente, lo cual lo hizo imprevisible. Por su parte el apoderado judicial de la actora señaló, que es falso que el accidente no haya podido evitarse por falta de visibilidad, ya que en el flanco izquierdo de ladi Paolo Sánchez Sinisgalli la persona más visible y adelantada a él era su mandante.

Al respecto, se observa que cursan en autos:

“(….) El accidente se debió a que el ciudadano que acompañaba a la ciudadana lesionada obstruyó la visión del motorizado hacia la lesionada, aunado a esto también ocurrió lo mismo en forma inversa, es decir, la ciudadana lesionada por la misma razón no visualizó al conductor de la motocicleta. (…)” (sic).

En primer término, observa la Sala que en el “Reporte Investigativo” transcrito parcialmente, su autor arribó a conclusiones que  escapan de lo que le correspondía hacer como funcionario del Departamento de Investigaciones de Accidentes de Tránsito del ente demandado, que era elaborar un reporte indicando las condiciones objetivas del lugar y del vehículo con el que fue arrollada la actora. Por otra parte se observa que en el mismo se realizaron aseveraciones que no se fundamentan en hechos que el haya visto u oído en el lugar del accidente, sino en apreciaciones subjetivas de éste, motivo por el cual, la Sala procede a desestimarlo parcialmente, sólo en lo que atañe a las especulaciones de cómo ocurrió el mencionado accidente. Así se decide.

Es de destacar, que el 03 de octubre de 2001 cuando los referidos funcionarios rindieron testimonio durante este juicio, indicaron que sólo pudieron ver a una persona del sexo masculino cruzando la avenida, ya que la demandante estaba oculta en la humanidad del acompañante, que “la señora estaba detrás del señor” (sic ) (folios 86 al 95 segunda pieza).

            De las deposiciones de dichos testigos se observa que incurrieron en una evidente contradicción, por tal motivo esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha en cuanto a este punto, las citadas declaraciones. Así se decide.

“(…) iba cruzando una pareja, pasan mis dos compañeros que iban delante, y cuando me toca pasar a mi por supuesto había visualizado a la pareja cruzando (…) la pareja tratando de cruzar apresuradamente se me atravesó, no pudiendo esquivar (…)” (sic) (Resaltado de la Sala) (folio 511 pieza 1).

Nótese que el mismo conductor de la moto admite haber visto a la pareja cuando cruzaba.

La condición de apoderado judicial de la actora, que actuó extrajudicialmente en relación a los mismos hechos debatidos, conduce a la inhabilidad relativa del testigo ladi Sánchez Sinisgalli para declarar en la presente causa a favor de su apoderada, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la Sala desestima el referido testimonio. Así se decide. 

            En cuanto al testimonio de la ciudadana Raiza Cumare, ésta al explicar cómo ocurrió el accidente indicó que junto a otras personas, cruzó la calle con la demandante y que pudo observar que en ese momento ésta iba más adelantada que el ciudadano ladi Paolo Sánchez Sinisgalli (folio 36 segunda pieza), declaración que coincide con el resto del material probatorio evacuado, por lo que esta Sala la aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

·        Experticia técnica promovida por el demandado, realizada por el experto William Alfredo Salguero Álvarez, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (folio 273  al 293 de la segunda pieza), en la que se indica:

“(…) Que el ciudadano PETER  PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, se encontraba aproximadamente a 3,22 metros retirado de la Isla y separado un (1) metro de la ciudadana MARÍA SILVIA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, quien le antecedía en su caminata, al momento de producirse el accidente. B) Los motociclistas LAZARO RIL BRICEÑO y MANUEL EDUARDO ZAMBRANO PALACIO, cuando avistan a los peatones en teoría tenía un margen de maniobrabilidad de 1,68 metros para evitar el accidente, siendo positivo su accionar, no obstante el motociclista LEONIDAS ANTONIO PINTO QUINTERO, no obtuvo la misma suerte, y eso quizás se debió a que los 20º de giro hacia la derecha que hace la continuidad de la vía metros antes de la zona de conflicto, puede disminuir la visibilidad de los conductores (…)” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto).

Como puede observarse el informe pericial descarta que el ciudadano ladi Paolo Sánchez Sinisgalli haya obstruido la visibilidad de la víctima y del conductor al momento del accidente (descarta el hecho del tercero) e indica que en el mismo influyeron los veinte grados (20º) de giro a la derecha que hace la vía metros antes de la zona en que se produjo éste. Con fundamento en el material probatorio analizado, esta Sala concluye que el hecho del tercero no fue lo que originó el arrollamiento de la demandante, motivo por el cual desecha dicha eximente de responsabilidad. Así se decide. 

En cuanto al hecho de la víctima, el  demandado señaló que el accidente se originó por el hecho de la actora, quien, en su opinión, cruzó imprudentemente en una zona que no estaba demarcada como paso peatonal.

Por su parte, la representación judicial de la demandante indicó que su mandante no cruzó repentinamente la calle, que todos los vehículos habían detenido su marcha y que sólo el Policía de Circulación Leonidas Antonio Pinto Quintero por ir a exceso de velocidad impactó la motocicleta contra ésta arrojándola a tres metros (3 mts.) de distancia del lugar del accidente.

Respecto al hecho de la víctima esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado:

“(…) Ahora bien, en cuanto al hecho relacionado con la culpa de la víctima, esta Sala en sentencia N° 00850 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: José Gabriel Dos Santos vs. Eleoccidente) señaló lo siguiente:

‘Conforme a lo establecido por la Doctrina, para que se perfeccione la mencionada causal, es necesario que la actuación de la víctima este revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar especifico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso’.

 Asimismo, en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: (i) que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o (ii) que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. (…)” (Sentencia Nº 04622,  de fecha 07 de julio de 2005, caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN))

         Para decidir en torno a este punto, la Sala observa que cursa en el expediente el siguiente material probatorio:

·        “Reporte Investigativo” del accidente de tránsito elaborado por el Policía de Circulación del Instituto demandado, Alfredo José López Castillo, ratificado por éste en fecha 4 de octubre de 2001 (folio 126 al 128 segunda pieza). Este Reporte fue ratificado por su autor Alfredo José López Castillo, durante el juicio sin objeción alguna por parte del apoderado judicial de la actora, por lo que la Sala lo valora en lo que se refiere a las consideraciones objetivas y técnicas que en el mismo se hacen. En el referido Reporte, con el uso de fórmulas matemáticas, se calculó la velocidad a la que pudo haber ido la motocicleta que atropelló a la demandante, concluyendo que ésta iba a una velocidad aproximada de treinta y siete punto setenta y dos kilómetros por hora (37.72 K.P.H.).

“(…) Raiza Cumare (…)  yo iba detrás de ellos,  (…) éramos varios, porque pasamos porque el señor paró el tráfico, y entonces pasamos todos (…) SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si                                                                         la moto causante del accidente venía a exceso de velocidad. RESPUESTA: Claro que sí porque de lo contrario no hubiera atropellado a nadie. (…) DECIMA TERCERA: diga la testigo (…)  si en el sitio del accidente existía algún aviso o anuncio que prohibía el paso de peatones en dicho lugar. RESPUESTA: No había ningún anuncio que prohibiera eso. (…) SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo Cuántos peatones estaban cruzando la calle en el momento del accidente. RESPUESTA: (…) éramos como cinco (5)  personas (…)” (folios 36 y 37 de la segunda pieza) (sic).

La declaración parcialmente transcrita concuerda con la parte del informe pericial al que la Sala le ha reconocido valor, por lo que este Máximo Tribunal, la aprecia dándole valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y de ella se colige que un grupo de personas iba cruzando la calle, antecedido por la demandante y ladi Paolo Sánchez Sinisgalli, que en ese momento venían tres (3) policías motorizados del instituto demandado, de los cuales el tercero de ellos, (Leonidas Antonio Pinto Quintero) arrolló a la actora no debido a que se le hubiese obstruido la visibilidad a éste, sino por desplazarse a decir de la testigo a “exceso de velocidad”.

         Las precitadas declaraciones coinciden con la parte del informe pericial a la que la Sala le ha reconocido valor, lo cual conduce a este Máximo Tribunal a darles pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerar que la comisión (de la cual formaba parte el conductor de la motocicleta que impactó a la demandante) se desplazaba a una velocidad de treinta y cinco a cuarenta kilómetros por hora (35 a 40 K.P.H.).

         La experticia técnica que cursa en autos (folio 278 de la segunda pieza)  estableció que el arrollamiento de la demandante ocurrió “(…) en la Calle Andrés ladisga, a la altura de la intersección conformada por la vía lateral denominada Calle El Samán y la bifurcación de la Calle Patín” (sic) (Resaltado de la Sala).

         Con respecto a los límites de velocidad en las intersecciones, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.420 del 26 de junio de 1998) prevé:

Artículo 153.- “Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.”

Artículo 254.- “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente (…)

 2. En zonas urbanas:

a)   40  kilómetros por hora.

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.(…)” (Resaltado de la Sala).

 

         Como puede observarse, la velocidad máxima permitida en las intersecciones es de quince kilómetros por hora (15 K.P.H.).

En la mencionada experticia técnica promovida por el demandado, realizada por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre William Alfredo Salguero Álvarez, (folio 273 al 293 de la segunda pieza), se indicó: 

“(…) en el lugar del accidente, en sentido de orientación sur, a la altura de YOKOMURO MOTOR, confluye en una intersección compleja, conformada por vía lateral denominada Calle El Samán, que descarga su flujo vehicular en la Calle Andrés ladisga (…).

Esta intersección, por no estar controlada con un dispositivo eléctrico, mecánico o Autoridad Competente, (…) determina su circulación de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, (…) los vehículos se pueden desplazar hasta un  máximo de (…) 15 kilómetros por hora en las intersecciones no reguladas.  (…)

El canal donde ocurrió el arrollamiento del peatón es el izquierdo (…)

La calle Andrés ladisga Sentido Sur, pasada la esquina de la Calle el Samán, gira su orientación 20º grados hacia la derecha. (…)

D) Señalización y Controles de Tránsito: (…) La calle el Samán posee señalización aérea (….) también se observan demarcaciones  en el pavimento como líneas discontinuas, delineadoras y divisoras de canales; doble línea de barrera que separa la continuidad de la Calle Andrés Galárraga, de la bifurcación con la Calle Patín; No se observan pasos peatonales. Por último y de acuerdo a la hora de la inspección 14:00 Hrs. (….) del día 04/JUL/2002, se aprecian varios conos de seguridad, de material plástico y de color naranja, colocados en la esquina norte de la Calle el samán, que impiden la circulación de los vehículos que se desplazan por la Calle El Samán  (…).

E) Pasos peatonales autorizados: (…) todo peatón que cruce una vía pública urbana (…)  podrá hacerlo en las intersecciones, estén éstas demarcadas o no por pasos peatonales (…) de acuerdo a las gráficas del croquis del accidente la calzada de la Calle El Samán esquina calle Andrés ladisga, para el momento del accidente poseía demarcación de paso peatonal (…).

“(…) la velocidad del vehículo moto debe estimarse aproximadamente entre 12,30 y 16,50 kmp.(…)

Determinación de exceso de velocidad: Si se toma en cuenta el reporte investigativo realizado por el Sr. ALFREDO JOSÉ LÓPEZ CASTILLO (…) habría que deducir un eminente exceso de velocidad (…). Sin embargo, por las mismas consideraciones propias del accidente (…) es fácil, deducir (…) que el motociclista se desplazaba en rango inferior de velocidad a la indicada en el Reporte Investigativo (…).

Consideración de infracción por parte de los peatones: (…)  los peatones no infringían tales disposiciones legales. Sin embargo (…) no hay que perder la orientación de lo complejo que es la convergencia de vía donde ocurrió el accidente (…) lo compuesto de ese punto de travesía hace vulnerable a cualquier peatón (…). En resumen, los peatones realizaron un acto inseguro al cruzar la calzada por ese punto (…)” (sic) (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto).

            Observa la Sala que la experticia transcrita parcialmente, coincide en algunos puntos con otros elementos probatorios de autos, a los cuales ya se les ha concedido valor probatorio. En la referida experticia, al tratar lo relativo al exceso de velocidad (folio 284 de la segunda pieza), el perito estimó que el conductor se desplazaba a menos de treinta y siete punto setenta y dos kilómetros por hora (37.72 K.P.H.), que fue la velocidad indicada en el “Reporte Investigativo” del accidente de tránsito, levantado por Alfredo José López Castillo y ratificado en este juicio.

            En la experticia técnica transcrita parcialmente, el perito estableció que la moto se desplazaba a una velocidad aproximada de 12.30 a 16.50 K.P.H. (folio 281 de la segunda pieza). Sin embargo, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, conforme al cual “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello” (Resaltado de la Sala), se aparta de lo establecido en dicho informe pericial en cuanto a este punto, por considerar que, en efecto el conductor de la moto se desplazaba a exceso de velocidad, en atención al mencionado “Reporte Investigativo” del accidente, realizado por el Policía de Circulación Alfredo José López Castillo (folios 130 al 141 de la segunda pieza).

            La Sala colige que el conductor en la intersección donde ocurrió el arrollamiento, se desplazaba a una velocidad superior a los quince kilómetros por hora (15 K.P.H.) que es la máxima permitida en las intersecciones, según determina el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. En consecuencia, el conductor de la moto conducía a exceso de velocidad, lo que constituyó causa eficiente del accidente.

            Igualmente, se advierte que en la citada experticia se indicó que “los peatones realizaron un acto inseguro al cruzar la calzada por ese punto (…)”. Tal aseveración no se corresponde con lo previsto en los artículos 267 numeral 2 y 297 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.420 Extraordinario, del  26 de junio de 1998), en cuanto a que en las intersecciones se otorga la preferencia a los peatones aunque no exista paso señalizado para éstos.

En concreto, las precitadas disposiciones prevén:

Artículo 267.- “Los conductores tienen preferencia de paso para sus vehículos respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: (…)

 2. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándolo, aunque no exista paso señalizados para éstos. (…)” (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 297.- “En caso de intersecciones de vías no controladas por semáforos para peatones o por autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito, los peatones que atraviesen la calzada tendrán preferencia de paso sobre los vehículos que crucen para entrar a la vía que estén atravesando los peatones.” (Resaltado de la Sala).

 

Conforme al precepto parcialmente transcrito, no podría sostenerse que “los peatones realizaron un acto inseguro al cruzar la calzada por ese punto”, tal y como se afirmó en la experticia. A juicio de la Sala, tal pronunciamiento fue realizado con base en presunciones, sobre hechos que el experto no vio y que no forman parte de sus conocimientos técnicos, motivo por el cual, este Alto Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, se aparta del informe pericial en ese punto.

Asimismo, este Alto Tribunal observa que los testigos Lázaro Ril Briceño y Manuel Zambrano así como el “Reporte Investigativo” del accidente realizado por el Policía de Circulación Alfredo José López Castillo (folios 87, 92 y 130 al 141 segunda pieza) coinciden en señalar que el lugar en el que ocurrió el accidente (avenida Andrés ladisga, cruce con calle El Samán, Municipio Chacao del Estado Miranda), posee un alto flujo tanto vehicular como peatonal, circunstancia que se produce debido a  su ubicación dentro de una zona de profusa actividad comercial, cercana a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), y centros comerciales de alta concurrencia, circunstancia que conlleva a que en la práctica un gran número de peatones crucen dicha arteria vial aun cuando no estuviere señalizado un paso peatonal, situación que bien pudo prever el conductor de la motocicleta, ya que el accidente ocurrió precisamente en su zona de trabajo habitual, como lo es el Municipio Chacao del Estado Miranda.

            Al respecto, la Ley de Tránsito Terrestre (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996) aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 55.-Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. (…)” (Resaltado de la Sala).

         Por su parte, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.420 Extraordinario, del  26 de junio de 1998) prevé:

Artículo 241.- “Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, (…) carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.”

 

Artículo 256.- “En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos.

1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, (…)”

 

Artículo 267.- “Los conductores tienen preferencia de paso para sus vehículos respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: (…)

 2. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándolo, aunque no exista paso señalizados para éstos. (…)”

 

Artículo 271.- “Para poder incorporarse a la circulación los conductores de motocicletas cumplirán las siguientes normas: (…)

2. Acercarse a intersecciones y curvas con precaución. (…)

10. En general seguir las mismas normas de circulación de otros vehículos automotores. (…)”

 

Artículo 297.- “En caso de intersecciones de vías no controladas por semáforos para peatones o por autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito, los peatones que atraviesen la calzada tendrán preferencia de paso sobre los vehículos que crucen para entrar a la vía que estén atravesando los peatones.” (Resaltado de la Sala).

 

De las normas transcritas se deriva: 1) que se presume culpable del accidente de tránsito a quien conduzca a exceso de velocidad; 2) que los conductores deben manejar con precaución en las intersecciones; 3) que los peatones tienen preferencia respecto a los vehículos automotores que se estén incorporando a una vía o que circulen en una intersección, aun cuando en la misma no estén señalizados pasos peatonales.

En el caso de autos, conforme a las declaraciones de los testigos, la demandante junto con otras personas cruzó la calzada de la avenida Andrés Galárraga cruce con calle El Samán, produciéndose su arrollamiento, debido a que el efectivo policial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda, conducía a una velocidad mayor de la permitida en las intersecciones.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala concluye  que el daño causado a la demandante no fue producto del hecho de ésta, sino de la velocidad a la que conducía el Policía de Circulación del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal observa que los apoderados judiciales del demandado alegaron, para el supuesto de que fuese desechada la culpa de la víctima, que la actuación de ésta contribuyó con la producción del accidente, solicitando se aplique la compensación de faltas prevista en el artículo 1.189 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.189.- “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.

La norma transcrita alude a la teoría de la compensación de faltas, que se verifica cuando en la producción del daño concurren varios elementos que en conjunto conducen a que éste se materialice, llevando al Juez a la convicción de condenar al demandado, en proporción a su participación en los hechos causantes del daño (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1481 del 08 de junio de 2006).

Hemos señalado antes que conforme a lo dispuesto en los artículos 241, 256, 267, 271 y 297 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ya transcritos, cuando los conductores vayan a incorporarse a otra vía, los peatones tienen preferencia, aún cuando no existan pasos peatonales demarcados.

De manera que, contrariamente a lo señalado por los apoderados judiciales del demandado, la normativa de tránsito no prohíbe a los peatones cruzar calles en las que no esté demarcado el paso peatonal, por lo que hacerlo, mediante el uso del sentido común que incumbe a toda persona, no constituye una actuación imprudente o contraria a la ley, salvo que del análisis de las circunstancias del caso concreto se determine que la actuación del peatón contribuyó con la producción del daño.

En efecto, la Sala concluye que en el presente caso, la ciudadana arrollada por la moto no contribuyó a que se produjera su arrollamiento.

En el caso de autos, de la declaración de la testigo presencial del hecho, se deriva que la demandante tomó las previsiones mínimas de seguridad que se utilizan para cruzar una calle, tales como esperar que el tránsito se detuviera, e inclusive hacer señas a los conductores solicitándoles el paso, además de cruzar al mismo tiempo con el grupo de personas que al igual que ella, estaban esperando para  atravesar la citada calle, circunstancia que debió generar en la actora la convicción de que los conductores la habían visto a ella como a los demás peatones cruzando la calle. Asimismo, de los elementos que reposan en autos (declaraciones de los testigos Raiza María Cumare, Lázaro Ril Briceño y Manuel Zambrano, y “Reporte Investigativo” del accidente realizado por el Policía de Circulación Alfredo José López Castillo folios 126 al 128,  36 y 37, 86 al 95 y 130 al 141, respectivamente, todos de la segunda pieza), se deriva que el conductor de la moto se desplazaba a una velocidad superior a la permitida por la Ley.

 Lo antes expuesto conduce a este Máximo Tribunal a concluir que la actuación de la demandante, al haber cruzado la calle en la forma descrita, no contribuyó al acaecimiento de su arrollamiento, ya que a juicio de la Sala, éste se produjo a consecuencia del exceso de velocidad del conductor de la motocicleta, quien con su actuar sí infringió la normativa de tránsito terrestre, no verificándose en el caso de autos la compensación de faltas alegada. Así se decide.   

Por cuanto en el caso de autos concurren los tres elementos que configuran la responsabilidad de la Administración, sin que se hayan verificado las eximentes de responsabilidad alegadas, por lo que debe la Sala declarar la procedencia de la responsabilidad demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa la Sala que la demandante sólo ha reclamado el daño moral sufrido por dichas lesiones y que este tipo de daño está previsto en el Código Civil, en la siguiente disposición: 

Artículo 1.196.-La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Resaltado de la Sala).

En relación al daño moral, esta Sala ha señalado:

“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño –como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)” (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 02628 del 22 de noviembre de 2006. Caso: ladis Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA).

 De acuerdo a los elementos que reposan en el expediente, en el caso de autos, la demandante a raíz del arrollamiento sufrido tuvo que ser sometida a una operación quirúrgica denominada “discoidectomia cervical anterior y artrodésis cervical anterior”, así como a un proceso de rehabilitación de dos meses aproximadamente, situación que debió producirle aflicciones del ánimo. Asimismo se observa, que conforme a la experticia médica fisio-motora realizada a la actora, ésta presenta incapacidad parcial para la movilización del cuello y miembro superior izquierdo”, afección que le impedirá realizar en lo sucesivo algunas actividades físicas, limitando así su desempeño como persona, lo cual seguirá generando en ésta sufrimientos y penurias.

En el caso de autos, la demandante estimó el daño moral en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.400.000.000,oo), por lo que consecuente con el criterio sostenido por la Sala en cuanto al monto de la indemnización (Sentencia Nº 02176 del 5 de octubre de 2006) y a sabiendas de que tales sufrimientos no pueden ser remediados con el pago de una cantidad de dinero, se acuerda una indemnización de  SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo) para la demandante. Así se declara.

VII

              DECISIÓN

 En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daño moral,  incoada por la ciudadana MARÍA SILVIA RAMÍREZ FERNÁNDEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN EN EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:  ACUERDA que el instituto demandado pague a la actora una indemnización de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo).

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

                

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En seis (06) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00922.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN