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MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS
EXP. Nº 2007-0202
X-2007-000026
Adjunto a oficio N° 455 de fecha 28 de marzo de 2007 y recibido en esta Sala el 12 de abril del mismo año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda que por ejecución de fianzas interpusieron en fecha 22 de febrero de 2007, los abogados Alejandro Enrique Otero Méndez, José Alberto Oropeza Díaz y Víctor Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.696, 111.849 y 35.622, respectivamente, actuando el primero de los nombrados como Síndico Procurador y los últimos como apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra las sociedades mercantiles SEGUROS BANCENTRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A-Sgdo, y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ÁVILA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circun scripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el N° 615, Tomo 02-A. Así mismo, solicitaron medida preventiva de embargo de bienes muebles, “…o cualquier otra medida que el Tribunal estime necesaria a los fines de garantizar los derechos e intereses patrimoniales del Municipio…”.
La remisión se efectuó a los fines de decidir la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.
Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, el Síndico Procurador y demás representantes judiciales del Municipio accionante señalaron lo siguiente:
Que en fecha 2 de septiembre de 2005, el Municipio Baruta del Estado Miranda suscribió con la sociedad mercantil consorcio GLMT-LAMILARA un contrato de la obra pública municipal, cuyo objeto era la “…ejecución de la infraestructura identificada como Plaza Alfredo Sadel, en la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta…”.
Que conforme a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el contratista, consorcio GLMT-LAMILARA, en fecha 16 de agosto de 2005, otorgó la fianza de fiel cumplimiento a favor de su representado, el Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de quinientos diecisiete millones trescientos diecinueve mil trescientos cuarenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 517.319.347,99), a cuyo efecto la sociedad mercantil Seguros Bancentro, S.A. se constituyó como deudor solidario y principal pagador, habiendo otorgado también el mencionado contratista, una fianza para garantizar el reintegro del anticipo a favor del demandante por la cantidad de dos mil sesenta y nueve millones doscientos setenta y siete mil trescientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.069.277.391,94).
Que posteriormente, ante la solicitud de un anticipo especial “...justificado en el hecho de haber efectuado obras de traslado de redes y infraestructuras de servicios públicos preexistentes que se encontraban en el lugar donde se debía ejecutar la obra (…), el contratista Consorcio GLMT-LAMIRA otorgó la fianza para garantizar el reintegro del anticipo especial a favor del ente contratante y acreedor (…), constituyéndose como deudor solidario y principal pagador la Compañía Anónima de Seguros Ávila…” (sic), autenticándose la misma en fecha 8 de junio de 2006, por la cantidad setecientos setenta y cinco millones novecientos setenta y nueve mil veintiún bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 775.979.021,98).
Que el plazo para la ejecución de la obra se inició el 12 de septiembre de 2005, y el mismo tenía una duración máxima de once meses, por lo que dicha ejecución debía finalizar el 12 de agosto de 2006.
Que el 4 de agosto de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de los apoderados judiciales del Municipio demandante, efectuó una inspección extrajudicial, acompañado de un experto arquitecto, a los efectos de dejar constancia del estado en que se encontraban las obras de construcción de la plaza “Alfredo Sadel”, “…nueve días antes de que expirase el lapso para la finalización del contrato administrativo de obra pública y de que resulta imposible la ejecución de la totalidad de la obra en el plazo convenido…”.
Que una vez vencido el lapso para la ejecución de la obra, en fecha 12 de agosto de 2006, “…se produjo la extinción del contrato administrativo de construcción de obra pública de pleno derecho, por vencimiento del término para su ejecución, lo que le fue notificado formalmente a la contratista CONSORCIO GLMT-LAMILARA…”.
Que al vencerse el referido plazo, sin que la obra se hubiese ejecutado totalmente, se produjo “…un manifiesto incumplimiento del contrato que por sí mismo, hace nacer en [su] representado el derecho a ejercer las pretensiones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento, anticipo y anticipo especial…”.
Que el 27 de octubre de 2006 los obreros del contratista, consorcio GLMT-LAMILARA, enviaron una comunicación a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, denunciando que “…su patrono los había abandonado sin cumplir las obligaciones laborales que tenía con ellos, a pesar que ello se encontraba expresamente previsto en el referido contrato administrativo de construcción de obra pública”.
Que para proteger los derechos de esos empleados, el Alcalde del Municipio Baruta dictó la Resolución N° 157 de fecha 8 de noviembre de 2006, mediante la cual ordenó “…proceder al cálculo y a la inmediata tramitación de las liquidaciones de dichos trabajadores…”.
Que el incumplimiento del contrato de la obra pública “plaza Alfredo Sadel”, es razón para que el Municipio Baruta del Estado Miranda formule la presente pretensión de condena contra el contratista o contra los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por aquél.
Que ante el incumplimiento del referido contrato de obra y la insolvencia en que ha incurrido el consorcio GLMT-LAMILARA, “…no resultaría idónea la pretensión de daños y perjuicios contra éste para satisfacer los derechos e intereses patrimoniales del Municipio Baruta del Estado miranda, pero habiéndose exigido las fianzas (…) para garantizar tales derechos e intereses, [deben] proceder en nombre de [su] representado (…) a demandar la ejecución de las tres fianzas constituidas a su favor…”.
Que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar a las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, C.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila, en su carácter de deudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones incumplidas, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas, en pagar las cantidades por concepto de fianzas de fiel cumplimiento, de anticipo y de anticipo especial, cuyo monto total es la cantidad de tres mil trescientos sesenta y dos millones quinientos setenta y cinco mil setecientos sesenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.362.575.761,91); así como también, los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
Que “…habiéndose insolventado la contratista (deudor original), en el presente caso no procede el beneficio de excusión de los bienes del deudor original o afianzado, porque se dan algunos de los supuestos contemplados en el artículo 1.813 del Código Civil…”, y que además las empresas demandadas “…se constituyeron en deudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones adquiridas por su afianzado y deudor original, el contratista”.
Con respecto a la medida preventiva solicitada expusieron lo siguiente:
Que las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y para concederlas se requiere que el órgano jurisdiccional “…adopte todas las medidas que sean idóneas y necesarias para garantizar que la sentencia que resuelva el fondo del proceso sea eficaz cuando llegue a ejecutarse…”.
Que con fundamento en el párrafo décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitan la medida preventiva de embargo, aduciendo que para decretarla debe examinarse “…si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o si (…), emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”.
Que en el presente caso, respecto a la apariencia de buen derecho, se aprecia que ésta surge tanto de los tres contratos de fianza autenticados, como de la inspección extrajudicial y de las resoluciones dictadas por el Alcalde del Municipio demandante, mediante las cuales se notificó la “…extinción por vencimiento del término del contrato administrativo de obra pública municipal, como de aquélla mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente la contratista con sus trabajadores (…), cuyas obligaciones se encuentran debidamente afianzadas por las demandadas…”.
Que el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la que se ordene el pago de las sumas demandadas, “…período durante el cual [su] representado (…) para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por las demandadas, en detrimento de los presupuestos participativos elaborados para el año 2007…”.
Que estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, es pertinente solicitar el embargo de bienes muebles o de cantidades de dinero propiedad de las demandadas, por el doble de la suma adeudada, más los costos y las costas que se generen en este juicio, “…o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 19, párrafo décimo del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del Municipio Baruta del estado Miranda, mientras se dicta la sentencia definitiva…”.
Que decretada la medida cautelar de embargo solicitada o cualquier otra que se considere pertinente, esta Sala oficie a la Superintendencia de Seguros, para que este órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse dicha medida, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de embargo preventivo planteada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su procedencia en los siguientes términos:
Debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver sentencia de esta Sala N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).
En cuanto al alegato de los apoderados judiciales del demandante, respecto a que, conforme al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para acordar la medida cautelar basta la existencia de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal debe advertir que tal prerrogativa procesal sólo es aplicable cuando el solicitante de la medida sea la República, mas no un Municipio, por cuanto de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no se desprende que se haya conferido tal prerrogativa a estos entes político-territoriales, a diferencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo artículo 102 sí extendía a los Municipios las prerrogativas otorgadas al Fisco Nacional, razón por la cual en el presente fallo se analizará la existencia de ambos requisitos concurrentemente.
Se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primer requisito, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juzgador analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En virtud de lo expuesto anteriormente, corresponde a la Sala precisar la existencia, en el caso concreto, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia que la parte accionante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.
La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de esta Sala, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por el accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, la Sala estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial del Municipio demandante. Así se declara. (Ver sentencia de esta Sala N° 203 de fecha 7 de febrero de 2007).
A los fines de determinar la existencia o no, del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa la Sala que los apoderados judiciales del demandante señalaron en el libelo, que dicho peligro surge de la espera del tiempo que debe transcurrir para que se produzca el reconocimiento del derecho alegado a través de la sentencia definitiva, “…período durante el cual [su] representado (…) para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por las demandadas, en detrimento de los presupuestos participativos elaborados para el año 2007, (…) ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra”.
Adicionalmente, observa la Sala que el demandante consignó el original de la inspección extrajudicial practicada en fecha 4 de agosto de 2006, en el sitio de la obra contratada, “plaza Alfredo Sadel”, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con experto arquitecto designado, quien señaló en su informe lo siguiente:
“1. Según lo observado en el sitio y tomando como base el primer (1er) cronograma de trabajo elaborado por la empresa contratista (…), se observa que los trabajos no han avanzado en la magnitud y proporción programadas, ya que para la fecha de la inspección judicial (…), la obra debería estar a punto de concluir. En base a lo observado en el sitio el porcentaje de ejecución física, (…) no se ajusta a lo establecido (…), ya que la obra presenta un avance de ejecución ESTIMADO en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) aproximadamente con respecto a dicho cronograma”.
2. Según lo observado en el sitio y tomando como base el segundo (2°) cronograma de trabajo elaborado por la empresa contratista (…), se observa que los trabajos no han avanzado en la magnitud y proporción programadas, ya que para la fecha de la Inspección Judicial (…), la obra debería estar a punto de concluir. En base a lo observado en sitio, el porcentaje de ejecución física, según lo programado por la empresa contratista, igualmente no se ajusta a lo establecido en el segundo (2°) cronograma, ya que la obra presenta un avance de ejecución ESTIMADO en un VEINTE POR CIENTO (20%) aproximadamente con respecto a dicho cronograma”.
Así mismo, la parte actora consignó original de comunicación recibida por ella en fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual determinados obreros de la construcción de la “plaza Alfredo Sadel”, le solicitaron al Municipio demandante le pagara la remuneración respectiva por los trabajos realizados en dicha obra, por cuanto la empresa contratista “…no [quizo] responder por [sus] derechos sociales” (sic); en virtud de lo cual también fue consignado el original de la Resolución N° 157 dictada el 8 de noviembre de 2006, a través de la cual el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda ordenó se procediera a tramitar las respectivas liquidaciones de dichos trabajadores.
De una valoración prima facie hecha por esta Sala, se observa que el aparente incumplimiento del consorcio GMLT-LAMILARA al Municipio Baruta del Estado Miranda en la ejecución de la obra, coloca al accionante en una situación jurídica activa frente al demandado.
Lo anterior afectaría los intereses patrimoniales del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por ende, lo que dicho ente político-territorial está llamado a satisfacer en el orden sometido a su jurisdicción, a través de los ingresos percibidos por la entidad; en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfagan los aludidos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa.
Lo expuesto resulta entonces suficiente, en criterio de esta Sala, para considerar como satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que las referidas circunstancias permiten presumir la difícil reparación de los perjuicios que podrían surgir para el Municipio demandante y los intereses públicos tutelados por este ente, hasta la oportunidad en que recaiga una decisión que resuelva en definitiva la presente controversia. Así se decide. (Ver sentencia de esta Sala N° 544 del 1° de junio de 2004).
Se observa que la cantidad total demandada es de tres mil trescientos sesenta y dos millones quinientos setenta y cinco mil setecientos sesenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.362.575.761,91), y la parte actora solicitó se acuerde la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las accionadas por el doble de la suma demandada más las costas y costos generados en el juicio.
En razón de lo anterior y verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora), este Máximo Tribunal acuerda medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, C.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad demandada, es decir, seis mil setecientos veinticinco millones ciento cincuenta y un mil quinientos veintitrés bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.725.151.523,82), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de la suma demandada, esto es, trescientos treinta y seis millones doscientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 336.257.576,18), de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; debiéndose ejecutar dicha medida sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas, proporcionalmente a las cantidades de las fianzas otorgadas por ellas, de la siguiente manera:
Sociedad mercantil demandada |
Concepto de la fianza y cantidad (Bs.) |
Doble de la cantidad demandada (Bs.) |
10% de las costas (Bs.) |
Total a ejecutar sobre bienes de la demandada |
Seguros Bancentro, S.A. |
Fiel cumplimiento: 517.319.347,99 |
1.034.638.695,98 |
51.731.934,80 |
1.086.370.630,78 |
Seguros Bancentro, S.A. |
Anticipo: 2.069.277.391,94 |
4.138.554.783,88 |
206.927.739,19 |
4.345.482.523,07 |
C.A. de Seguros Ávila |
Anticipo especial: 775.979.021,98 |
1.551.958.043,96 |
77.597.902,19 |
1.629.555.946,15 |
Totales generales |
3.362.575.761,91 |
6.725.151.523,82 |
336.257.576,18 |
7.061.409.100,00 |
Conforme a lo expuesto, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda hasta por la cantidad de siete mil sesenta y un millones cuatrocientos nueve mil cien bolívares (Bs. 7.061.409.100,00), de acuerdo a la proporción antes señalada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo formulada por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso, esto es, siete mil sesenta y un millones cuatrocientos nueve mil cien bolívares (Bs. 7.061.409.100,00), sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles SEGUROS BANCENTRO, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ÁVILA, de acuerdo a la proporción detallada en este fallo, luego que se oficie a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Se acuerda comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Ofíciese a la Superintendencia de Seguros, a los fines establecidos en el mencionado artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En seis (06) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00925.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN