MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. CS N° AA40-X-2009-000029

 

Mediante oficio N° 0393 de fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado relativo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, formulada de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008 por el abogado José Guzmán Montilla Montilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.998, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A segundo; contra la Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo que contra la mencionada sociedad mercantil incoaran los ciudadanos Ramón Guillermo Blanco, Darwin Eleazar Díaz, José Gregorio Jiménez, Pedro Ferrer, Carlos Osto, Virgilio Seijas, René Calles, Arébalo Castillo, José Cedeño, José García, Carlos Rivas, Gabriel Méndez, Vitervo Torrealba, Gregorio Suárez, Ángel Díaz, Moisés Noel Tovar Silva, Tito Guillermo Ramos Hurtado, Coesino Esqueda Izquiel, Roger Alejandro Navea, Orlando Ramón Flores, Hernán Antonio Argüello Linares y Emil Antonio Romero Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.518.022, 13.276.019, 12.963.047, 8.589.398, 14.039.016, 14.191.711, 14.677.952, 14.694.869, 14.436.530, 7.953.799, 5.223.911, 11.763.527, 8.066.026, 8.826.612, 11.713.808, 7.212.801, 3.588.864, 7.200.488, 14.797.278, 4.555.915, 9.008.519 y 7.216.981, respectivamente, así como también ordenó la reincorporación de los referidos ciudadanos y el pago de los salarios caídos y demás beneficios correspondientes.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de abril de 2009, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado relativo al pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el apoderado judicial de la empresa recurrente en fecha 1° de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem.

El 30 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir la solicitud de suspensión de efectos.

Mediante diligencia del 19 de mayo de 2009 el apoderado actor señaló “a los fines de aportar elementos adicionales sobre el PERICULUM IN MORA; y el PERICULUM IN DAMNI (…) consigno copia de otra demanda interpuesta por el otro grupo de ciudadanos que aparecen como beneficiarios de la Resolución aquí recurrida, demanda ésta (sic) que (…) se basa en la Resolución identificada en esta causa…”. (Resaltado del escrito).

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Máxima Instancia pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

 

En fecha 13 de mayo de 2008 el abogado José Guzmán Montilla Montilla, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Serenos Responsables SERECA, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo que contra la empresa recurrente instauraran los ciudadanos antes mencionados; así como también se ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos y demás beneficios correspondientes.

El apoderado actor expresa en su escrito que, el 17 de noviembre de 2005, un grupo de trabajadores inició un procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tramitado en el expediente signado con el N° 069-2005-01-05312, a los fines de suspender el supuesto despido masivo efectuado por su representada, bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292, Extraordinario del 25 de enero de 1999.

Señala, que el inicio del referido procedimiento fue notificado a la empresa recurrente, quien dio contestación a la solicitud y promovió las pruebas a los fines de demostrar que el mencionado despido no había tenido lugar.

Afirma, que en el caso concreto se verificó el fin de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de los trabajadores y del empleador, en virtud de la resolución de los contratos suscritos por su mandante para la prestación de los servicios de vigilancia, realizada por las empresas beneficiarias de dicho servicio; lo cual imposibilitó la reubicación de los trabajadores de manera inmediata.

Manifiesta, que culminado el lapso probatorio en el expediente N° 069-2005-01-05312 , la Inspectora del Trabajo no elaboró el Informe al cual alude el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del lapso de ocho (8) días establecido en la referida norma.

Sostiene, que la Inspectora del Trabajo ordenó acumular los expedientes contentivos de los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos incoados por los ciudadanos Moisés Noel Tovar Silva, Tito Guillermo Ramos Hurtado, Coesino Esqueda Izquiel,  Roger Alejandro Navea, Orlando Ramón Flores, Hernán Antonio Argüello Linares y Emil Antonio Romero Suárez, al expediente N° 069-2005-01-05592, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por otro de los trabajadores antes mencionados.

En conexión con lo anterior, indica, que no se hizo mención en la notificación de la acumulación, sobre la inclusión del expediente N° 069-2005-01-05312, relativo a la solicitud de suspensión del despido masivo.

Expresa, que mediante la Resolución recurrida el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, declaró procedente la solicitud de suspensión de despido masivo y, en consecuencia, inoficiosa la tramitación de los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos, toda vez que la referida suspensión “conlleva la reincorporación de los trabajadores a su sitio de trabajo con la cancelación (sic) de los salarios y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación”.

Denuncia, que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explica, que el órgano administrativo ordenó la reincorporación de los trabajadores y el pago de salarios caídos con fundamento en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; cuando -a su decir- la normativa aplicable al caso es la contenida en el Reglamento publicado en el ejemplar de la referida Gaceta Oficial del 25 de enero de 1999, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente, su artículo 67.

Aduce, por otra parte, la incompetencia manifiesta del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para “acordar (…) la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación (sic) de los salarios caídos de esos trabajadores (…) ya que la competencia para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo al artículo 454 y ss., de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la Inspectoría del Trabajo”.

Expone, que la incompetencia del referido funcionario acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 de la Constitución de la República de Venezuela y 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 del Texto Fundamental.

II

 

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2008 el abogado Pedro Dos Ramos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, expuso lo siguiente:

Que esta Sala Político-Administrativa en fecha 25 de septiembre de 2008, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido el 13 de mayo de ese año, “al apreciar la Sala que los recaudos señalados en la decisión, no arrojaron elementos suficientes que permitieran presumir el buen derecho que debe asistir a la parte recurrente”.

Sostiene, que anexo al escrito recursivo se presentaron la Resolución impugnada y copias certificadas de los expedientes administrativos relacionados con los procedimientos que dieron lugar al acto recurrido, de los cuales -a su decir- se pueden apreciar los datos determinantes para presumir la transgresión del principio de irretroactividad, específicamente, la oportunidad en que ocurrieron los hechos controvertidos, esto es, la finalización de la relación laboral el 16 de noviembre de 2005; razón por la cual considera que el fumus boni iuris no está fundamentado sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprende un perjuicio real para el accionante.

En cuanto al periculum in mora, indica que en virtud del principio de legalidad de los actos administrativos, la Administración podría ejecutar la Resolución impugnada y, en ese caso, su mandante sería constreñida al pago de salarios caídos y demás beneficios laborales de 23 personas desde el momento en que realizó el despido hasta la efectiva reincorporación, lo cual significaría una erogación de sumas exorbitantes de dinero casi imposible de ser recuperadas por la empresa.

Que también fue consignada en autos la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, en la que se publicó el Decreto Presidencial N° 4.248 que actualiza la obligatoriedad de la Solvencia Laboral, lo cual crea la posibilidad de que con los efectos de la Resolución impugnada se le niegue a su representada dicha solvencia “con la consabida consecuencia perjudicial”.

Agrega, haberse aportado al expediente copia fotostática del auto de fecha 12 de marzo de 2008, por el cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias: La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa) Libertador, Carlos Arévalo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, dio inicio al procedimiento de multa, así como el original de la Providencia Administrativa N° 056-2008 del 27 de junio de 2008 emanada de la referida Inspectoría, mediante la cual se le impuso a su representada una sanción de multa por la cantidad de Setenta Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.- 70.332,24), “por no acatar la orden”.

En cuanto al periculum in damni, expone el apoderado actor que las Inspectorías del Trabajo vienen sancionando de manera arbitraria con multas sucesivas, sin procedimiento previo.

Por lo anteriormente expuesto, solicita, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A la luz de los antecedentes examinados corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por el apoderado judicial de la empresa recurrente y, al respecto, observa:

En primer lugar, cabe señalar que conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad la parte recurrente solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue declarada improcedente en la sentencia N° 1057 de fecha 25 de septiembre de 2008, por las razones siguientes:

“Denuncia el apoderado judicial de la empresa recurrente que el acto impugnado viola el principio de irretroactividad de la ley, pues -a su decir- la norma aplicable al caso planteado es el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 y no el artículo 44 del mencionado Reglamento del año 2006. (…)

Ahora bien, aprecia la Sala que los recaudos antes señalados no resultan elementos suficientes que permitan presumir el buen derecho que debe asistir a la parte recurrente para declarar procedente la medida cautelar, por la presunta violación del principio de irretroactividad alegada.

En efecto, la falta de consignación de la documentación pertinente -como serían, por ejemplo, la copia del acto recurrido o de alguna otra actuación realizada en los expedientes administrativos contentivos de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y de suspensión de despido masivo- impide a este Alto Tribunal tener certeza sobre la fecha exacta en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por el apoderado actor, lo cual tampoco se desprende de la antes referida Providencia Administrativa N° 056-2008 mediante la cual se le impuso a la empresa Serenos Responsables SERECA, C.A. una sanción de multa ‘…por no acatar la orden…’ contenida en la Resolución cuya nulidad se solicita.

Dicha situación imposibilita a esta Sala determinar cuál es la normativa aplicable al caso, a saber: el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 o el Reglamento de la mencionada ley, dictado en el año 2006.”

 

Con fecha posterior a la decisión de esta Sala, el 1° de octubre de 2008 el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la cautela solicitada en esta oportunidad, debe señalarse que la norma prevista en el mencionado artículo 19 establece en un marco general, el poder cautelar que ostenta el Tribunal Supremo de Justicia, de oficio o a solicitud de parte, para dictar las medidas cautelares que según el caso estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio; siempre y cuando no se prejuzgue en forma preponderante sobre el fondo del asunto debatido.

No obstante, se advierte que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como medida típica de este especial ámbito en el aparte 21 del artículo 21 la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a la parte solicitante una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Siendo así, estima la Sala que al solicitarse la suspensión de efectos de un acto administrativo, su análisis debe efectuarse conforme a la normativa especial que rige la materia, es decir, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 0489 del 21 de marzo de 2007, caso: Norma Alicia Romero Bruzual), lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos mediante la cual se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En efecto, el mencionado aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

 

Respecto al aludido mecanismo cautelar se ha establecido vía jurisprudencial, que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad de que en ambos casos éstos deben derivarse de la actuación administrativa lo que justifica la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por la parte actora, se circunscribe a suspender los efectos de la Resolución N° 5.467 del 20 de septiembre de 2007 dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo que contra la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A., instauraran los ciudadanos identificados en el encabezado de este fallo; así como también ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales correspondientes.

En esta oportunidad el apoderado judicial de la parte accionante fundamentó el fumus boni iuris, en el hecho de haber anexado al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Resolución impugnada y copias certificadas de los expedientes administrativos relacionados con los procedimientos que dieron lugar a la emisión de dicho acto, de los cuales -a su decir- se aprecian los datos determinantes para presumir la transgresión del principio de irretroactividad, concretamente, la fecha en que ocurrieron los hechos controvertidos, esto es, la finalización de la relación laboral el 16 de noviembre de 2005.

Ante este alegato, debe la Sala resaltar que la irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico (estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad), conforme al cual la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley nueva, se encuentran fuera del ámbito temporal de aplicación de la misma. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00390 de fecha 2 de abril de 2008, caso: Yeliptza Faría Nava).

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

 

La disposición antes transcrita hace referencia a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho consumadas con anterioridad a su vigencia, o a situaciones en curso para el momento del cambio de legislación, permitiéndose la retroactividad de la norma únicamente cuando beneficie a los administrados.  

Dicho precepto constitucional se encuentra complementado con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual a fin de preservar la seguridad jurídica de las partes en juicio prevé lo siguiente:

 “Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

En el asunto bajo examen la sociedad mercantil recurrente, alega que la norma aplicable al caso era la prevista en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 Extraordinario del 25 de enero de 1999, y no el artículo 44 del Reglamento de la referida Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, pues esta última no se encontraba vigente al momento del despido.

Dadas las circunstancias señaladas, es necesario atender al contenido de las disposiciones aludidas por la parte actora. Así, el artículo 67 del mencionado Reglamento de 1999, dispone lo siguiente:

 “Artículo 67. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados”.

 

Por otra parte, el artículo 44 del Reglamento de 2006, prevé:

Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos. En caso de que decida que existen motivos de interés social para suspenderlo, ordenará la reinstalación o reincorporación de los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas a sus puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, así como cualquier otra medida necesaria para garantizar la ejecución de esta decisión”.

 

De la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte inserto a los folios 165 al 188 del cuaderno separado abierto con ocasión de la medida cautelar bajo examen, la copia simple de la Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007 dictada por el Viceministro de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social actuando por delegación, notificada a la empresa recurrente el 14 de noviembre de 2007, mediante oficio s/n del 12 del mismo mes y año, en la que se indica que los trabajadores cuyo reenganche se ordenó en dicha Resolución fueron despedidos en fecha 16 de noviembre de 2005.

Igualmente, se aprecia que si bien el procedimiento por despido masivo se inició el 21 de noviembre de 2005, la situación planteada en autos parece haberse consolidado en el momento en que fue dictada la Resolución N° 5467 de fecha 20 de septiembre de 2007; fecha en que se encontraba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.411 del 3 de abril de 2006; en razón de lo cual considera la Sala de manera preliminar y sin que ello constituya un adelanto del fondo del asunto, que no hubo una aplicación retroactiva de la ley cuando se ordenó el pago de los salarios caídos de los trabajadores desde la fecha en que ocurrieron sus despidos. 

Cabe mencionar que al tratarse el caso de autos de un despido masivo de trabajadores, se encontraba involucrado el interés social del Estado en proteger al débil jurídico de la relación, como en efecto lo es el trabajador; por lo tanto, si existía una norma que lo beneficiaba, la Administración podía aplicarla en atención al principio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones señaladas y en aras de garantizar el principio de legalidad de los actos administrativos, debe la Sala declarar que en esta fase cautelar el alegato de la parte actora relativo a la irretroactividad de la Ley resulta improcedente.  

Adicionalmente, observa la Sala que el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 Extraordinario del 25 de enero de 1999, nada establecía respecto a la forma de indemnizar a los trabajadores cuando se demostraba la existencia de un despido masivo, análisis que debe efectuarse en la oportunidad que se decida el fondo del asunto planteado.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que no se ha verificado, en esta etapa de la causa, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto al otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, como es el periculum in mora, dado el carácter concurrente de ambos requisitos para acordar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., antes identificada, contra la Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                   La Vicepresidenta

                 YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

                 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00935, la cual no esta firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN