MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 2003-0601

           

La Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, adjunto a Oficio N° 648 de fecha 15 de mayo de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana NANCY OJEDA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 3.396.602, asistida por los abogados Eliécer Peña Granda, Yalira A. Granda y Andrés I Parra Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.130, 14.920 y 39.073, respectivamente, contra el la Resolución N° JD-2000-296 dictada por la JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. de fecha 22 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución N° JD-99-1042 dictada el 06 de septiembre de 1999, por la cual se declaró a la actora como responsable en lo administrativo por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio del cargo de Gerente del Departamento de Valores de la citada institución bancaria, entre el 08 de diciembre de 1992 y el 21 de enero de 1993; dicha remisión fue efectuada en virtud de  que la referida Sala se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

            El 28 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2000, presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana Nancy Ojeda Montoya, asistida por los abogados Eliécer Peña Granda, Yalira A. Granda y Andrés I Parra Suárez, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° JD-2000-296 dictada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. de en fecha 22 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución N° JD-99-1042 dictada el 06 de septiembre de 1999, por la cual se declaró a la actora como responsable en lo administrativo por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio del cargo de Gerente del Departamento de Valores de la citada institución bancaria, entre el 08 de diciembre de 1992 y el 21 de enero de 1993.

Recibida la causa por distribución en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicho juzgado en fecha 30 de octubre de 2000 se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, indicando que la competencia le correspondía a un juzgado con competencia en lo laboral.

 Una vez recibida la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo por decisión de fecha 22 de noviembre de 2001, declinó la competencia en razón de la materia en un juzgado superior con competencia en lo contencioso administrativo, expresando lo siguiente:

“(...) Consecuente con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por cuanto el criterio previamente expuesto, es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, forzoso será declinar la competencia para decidir el presente Recurso de Nulidad en un tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, a pesar de que en el presente caso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, se había declarado incompetente. (...)”.

 

 A su vez, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2002, señaló:

 “(...) En el presente caso se trata de un recurso de nulidad que fue interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra el acto administrativo dictado por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el cual la recurrente es declarada responsable en lo administrativo por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio del cargo de Gerente de Departamento de Valores de la citada institución bancaria, en el periodo comprendido entre las fechas 08 de diciembre de 1992 al 21 de enero de 1993, declinando la competencia para decidir el presente recurso de nulidad en un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, que establece: (...)”

“(...) En atención a lo dispuesto en la jurisprudencia antes transcrita, advierte este juzgado que el conocimiento de la presente causa no corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en virtud de que el recurso no se ejerce contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, como lo indica la jurisprudencia, sino de un acto administrativo emitido por Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A.. (...)”

 

“(...) En atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, estima este Juzgado que por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, órgano este de carácter nacional cuya competencia no corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo, es necesario precisar que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente. Así se decide.

Ahora bien, siendo el tercer Tribunal que declara su incompetencia para conocer el presente recurso de nulidad por cuanto no hay un Tribuna superior común a los dos tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (...)”

 

            Luego, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal por decisión N° 41 del 11 de abril de 2003, se declaró incompetente para conocer el conflicto planteado y declaró que la competencia para conocer el mismo le correspondía a esta Sala. 

II

COMPETENCIA

            Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido observa:

            Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

 

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...”

           

                        Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia negativo entre un tribunal de primera instancia en lo laboral y tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto mediante el cual se declara la responsabilidad administrativa de la recurrente; por tanto, esta Sala Político Administrativa, actuando como cúspide jurisdiccional en materia contencioso administrativa, ratifica su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

            Para decidir la Sala observa:

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            En primer lugar, para determinar a cuál tribunal corresponde la competencia para conocer los autos se observa que la actora interpuso un recurso de nulidad contra la Resolución N° JD-2000-296 dictada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. de en fecha 22 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución N° JD-99-1042 dictada el 06 de septiembre de 1999, por la cual se declaró a la actora como responsable en lo administrativo por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio del cargo de Gerente del Departamento de Valores de la citada institución bancaria, entre el 08 de diciembre de 1992 y el 21 de enero de 1993, y se le impuso una multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

            Una vez determinada la pretensión de la parte recurrente y visto que el acto impugnado emana de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., se advierte que la competencia para conocer el presente caso le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que dicha Corte conoce: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Acepta la COMPETENCIA para conocer el conflicto de competencia suscitado.

2.- DECLARA que la competente para conocer y decidir el caso de autos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Envíese el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

               La Magistrada,

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0601

LIZ/vwb.-

En veinticinco (25) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00948.