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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. N° 2003-0601
La Sala de Casación Civil de este Alto
Tribunal, adjunto a Oficio N° 648 de fecha 15 de mayo de 2003, remitió a esta
Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana
NANCY OJEDA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° 3.396.602,
asistida por los abogados Eliécer Peña Granda, Yalira A. Granda y Andrés I
Parra Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.130, 14.920 y
39.073, respectivamente, contra el la Resolución N° JD-2000-296 dictada por la JUNTA
DIRECTIVA de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. de
fecha 22 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución N°
JD-99-1042 dictada el 06 de septiembre de 1999, por la cual se declaró a la
actora como responsable en lo administrativo por presuntas irregularidades
cometidas en el ejercicio del cargo de Gerente del Departamento de Valores de
la citada institución bancaria, entre el 08 de diciembre de 1992 y el 21 de
enero de 1993; dicha remisión fue efectuada en virtud de que la referida Sala se declaró incompetente
para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
I
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2000, presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana Nancy Ojeda Montoya, asistida por los abogados Eliécer Peña Granda, Yalira A. Granda y Andrés I Parra Suárez, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° JD-2000-296 dictada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. de en fecha 22 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución N° JD-99-1042 dictada el 06 de septiembre de 1999, por la cual se declaró a la actora como responsable en lo administrativo por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio del cargo de Gerente del Departamento de Valores de la citada institución bancaria, entre el 08 de diciembre de 1992 y el 21 de enero de 1993.
Recibida la causa por distribución en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicho juzgado en fecha 30 de octubre de 2000 se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, indicando que la competencia le correspondía a un juzgado con competencia en lo laboral.
Una vez recibida la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo por decisión de fecha 22 de noviembre de 2001, declinó la competencia en razón de la materia en un juzgado superior con competencia en lo contencioso administrativo, expresando lo siguiente:
“(...)
Consecuente con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia y, por cuanto el criterio previamente expuesto, es de
obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, forzoso
será declinar la competencia para decidir el presente Recurso de Nulidad en un
tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, a pesar de que en el
presente caso el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
de esta misma Circunscripción Judicial, se había declarado incompetente. (...)”.
A su vez, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2002, señaló:
“(...) En el presente caso
se trata de un recurso de nulidad que fue interpuesto ante el Juzgado Tercero
de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra el
acto administrativo dictado por la
Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el cual la
recurrente es declarada responsable en lo administrativo por presuntas
irregularidades cometidas en el ejercicio del cargo de Gerente de Departamento
de Valores de la citada institución bancaria, en el periodo comprendido entre
las fechas 08 de diciembre de 1992 al 21 de enero de 1993, declinando la
competencia para decidir el presente recurso de nulidad en un Juzgado Superior
con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en
aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, que establece: (...)”
“(...)
En atención a lo dispuesto en la jurisprudencia antes transcrita, advierte este
juzgado que el conocimiento de la presente causa no corresponde a los Juzgados
Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en virtud de
que el recurso no se ejerce contra una providencia administrativa emanada de la
Inspectoría del Trabajo, como lo indica la jurisprudencia, sino de un acto administrativo
emitido por
Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A.. (...)”
“(...)
En atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, estima este Juzgado
que por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado por
la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, órgano este de carácter nacional cuya
competencia no corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia
contencioso administrativo, es necesario precisar que la competencia para
conocer del presente recurso corresponde a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 185 ordinal 3º de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia este Tribunal se
declara incompetente. Así se decide.
Ahora
bien, siendo el tercer Tribunal que declara su incompetencia para conocer el
presente recurso de nulidad por cuanto no hay un Tribuna superior común a los
dos tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 71del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente a
la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (...)”
Luego, la Sala
de Casación Civil de este Alto Tribunal por decisión N° 41 del 11 de abril de
2003, se declaró incompetente para conocer el conflicto planteado y declaró que
la competencia para conocer el mismo le correspondía a esta Sala.
COMPETENCIA
Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido observa:
Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la
incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio
en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de
suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de competencia”.
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la
competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en
la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea
declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...”
Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia negativo entre un tribunal de primera instancia en lo laboral y tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto mediante el cual se declara la responsabilidad administrativa de la recurrente; por tanto, esta Sala Político Administrativa, actuando como cúspide jurisdiccional en materia contencioso administrativa, ratifica su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
Para decidir la Sala observa:
En
primer lugar, para determinar a cuál tribunal corresponde la competencia para
conocer los autos se observa que la actora interpuso un recurso de nulidad
contra la Resolución N° JD-2000-296 dictada por la Junta Directiva de la
sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. de en fecha 22 de marzo
de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto por la accionante contra la Resolución N° JD-99-1042 dictada el 06
de septiembre de 1999, por la cual se declaró a la actora como responsable en
lo administrativo por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio del
cargo de Gerente del Departamento de Valores de la citada institución bancaria,
entre el 08 de diciembre de 1992 y el 21 de enero de 1993, y se le impuso una
multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público.
Una
vez determinada la pretensión de la parte recurrente y visto que el acto
impugnado emana de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Banco Industrial
de Venezuela, C.A., se advierte que la competencia para conocer el presente
caso le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que dicha Corte
conoce: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por
razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades
diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de
esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. Así
se decide.
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Acepta la COMPETENCIA para
conocer el conflicto de competencia suscitado.
2.- DECLARA que la competente para conocer
y decidir el caso de autos es la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Envíese el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil tres.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
Exp. Nº 2003-0601
LIZ/vwb.-
En veinticinco (25) de junio del
año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00948.