MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS

EXP. Nº 1997-13944

 

En fecha 7 de agosto de 1997, el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número 5.097.369, asistido por la abogada Xiomara Velazco Rojo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.218, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 073 de fecha 20 de diciembre de 1996, dictada por el MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual ratificó el Punto N° 01 de la Cuenta N° 69 de fecha 18 de agosto de 1995, emanada del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ordenó la destitución del recurrente como Guardia de Seguridad II.

El 12 de agosto de 1997 esta Sala ordenó oficiar al Ministro de Justicia, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, siendo recibidos en fecha 25 de noviembre de 1997. Asimismo, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para su admisión.

Por escrito del 14 de julio de 1998, la parte actora asistida por el abogado Germán Briceño Colmenares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.378, reformó el recurso interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 1998 el mencionado Juzgado admitió el recurso, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Ministro de Justicia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

El 21 de octubre de 1998 se pasó el expediente a esta Sala y el 27 de dicho mes y año, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

Por auto del 15 de diciembre de 1998 se dejó sin efecto la anterior mención del inicio de la relación de la causa, por cuanto correspondía resolver la suspensión de efectos solicitada en el escrito libelar.

Mediante escrito de esa misma fecha, la abogada Joanita Santander Gámez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.146, actuando con el carácter de representante del Procurador General de la República, se opuso a la referida suspensión.

Por sentencia N° 393 del 4 de mayo de 1999, la Sala declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 17 de mayo de 1999 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 3 de junio de 1999 se libró el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, el cual fue retirado, publicado y consignado en el lapso correspondiente.

En fecha 21 de julio de 1999, el actor consignó “(…) constancia que acreditan y respaldan [su] comportamiento profesional durante el tiempo de servicio que prest[ó] en el Cuerpo técnico de Policia Judicial (…)” (sic).

Mediante diligencia del 3 de agosto de 1999, la representante de la Procuraduría General de la República solicitó que los referidos documentos consignados por la parte recurrente, “no [fueran] considerados (…), pues en (…) el expediente no se ha abierto el lapso a pruebas, (…)” (sic), y, además se “(…) presenta[ron] extemporáneamente (…)”.

Concluida la sustanciación el 16 de septiembre de 1999, se pasaron los autos a la Sala.

En fecha 21 de septiembre de 1999, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 19 de octubre de 1999 tuvo lugar el acto de informes con la comparecencia de la representación de la República, quien consignó su escrito. La parte actora no presentó escrito alguno.

En fecha 2 de diciembre de 1999, terminó la relación de la causa y se dijo Vistos.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999 nombró a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

El 22 de febrero de 2001, se dejó constancia de que en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala el 27 de diciembre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fecha 24 de abril de 2001, la abogada Melanie Bendahan, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.629, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó su opinión.

Mediante diligencia del 1° de agosto de 2001, el recurrente solicitó que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no fuera aplicado al caso, alegando que el mismo es violatorio de las garantías consagradas en la “Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Por auto del 6 de junio de 2006 la Sala dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y que en fecha 2 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedando integrada la Sala Político-Administrativa por cinco Magistrados, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Igualmente, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

I

ANTECEDENTES

Mediante Memorando N° 9700-104-RC de fecha 25 de agosto de 1995, emanado de la Dirección de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se le informó al recurrente de su destitución del cargo de Guardia de Seguridad II, adscrito a la División de Seguridad e Información del referido cuerpo policial. Dicha decisión fue dictada por el Director General de ese organismo el 18 de agosto de 1995, por haber infringido los artículos 12, literales a) y d) y 14, literal d) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Ejercido por el accionante el recurso de reconsideración, la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por Resolución S/N de fecha 4 de octubre de 1995, lo declaró sin lugar.

Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia, el cual mediante la Resolución N° 073 de fecha 20 de diciembre de 1996, ratificó la medida de destitución acordada.

Agotada la vía administrativa, la parte actora procedió a incoar el presente recurso de nulidad ante esta Sala.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

            En fecha 20 de diciembre de 1996 el Ministro de Justicia, dictó la Resolución N° 073, mediante la cual ratificó la medida de destitución al recurrente del cargo de Guardia de Seguridad II.

Dicha Resolución se fundamentó en las siguientes consideraciones:

“Mediante escrito fechado el 25 de octubre de 1995, el ciudadano ARQUIMEDES RAFAEL CASTELLANO, (…), interpuso (…) Recurso Jerárquico contra el acto según el cual el ciudadano Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial acuerda su destitución del cargo que venia desempeñando dentro de dicho cuerpo (sic).

La averiguación administrativa de carácter disciplinario se inicia en razón (…) de auto de proceder de fecha 03-08-95, en virtud de un acta (…) en la que aparece presuntamente involucrado el funcionario Guardia de Seguridad II, Castellano Arquímedes Rafael, y de la cual se desprende que unos supuestos funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se habían presentado en la Joyería del ciudadano LOPEZ ALI RAMON, despojándolo de cierta cantidad de dinero (sic).

…omissis…

Cursa a los folios 5 y 6 del expediente la declaración del ciudadano LOPEZ ALI RAMON, quien manifiesta que en su negocio se presentaron tres supuestos funcionarios de P.T.J., pidiendole que presentará las facturas de una mercancía que estaba en exhibición, procedieron a la revisión y le dijeron que la declaración de impuesto era falsa y que la mercancía era robada; señala que lo presionaron y le exigieron dinero, (…).

Al presentarle el álbum fotográfico al declarante de los funcionarios adscritos a la División de Seguridad e Información, este contesto que si reconocía al No. 06 de la página 13, (funcionario CASTELLANO ARQUIMEDES), como uno de los sujetos que estuvo en la mañana y que le exigió el dinero, así como también le señalo como uno de los participantes en el atraco (…) (sic).

…omissis…

Cursa a los folios 15 y 16 del expediente la declaración del ciudadano ROBINSON ALEXANDER ORTEGA CHIRINO quien manifiesta que se encontraba en el Palacio de Justicia cuando se apareció un funcionario de apellido CASTELLANO, en compañía de dos (2) personas más, el referido me manifestó que lo acompañara a un local comercial ubicado frente al Congreso en donde me iba a ganar un dinero solo por acompañarlo. En el sitio, el converso con un señor y (…)  posteriormente (…) [fue] interceptado por una comisión de P.T.J., quienes se identificaron como funcionarios de Disciplina, trasladandome (…) a la central de la P.T.J. (sic).

Al presentársele el álbum fotográfico, este reconoce al número 6 de la página 13, dejando constancia que el funcionario reconocido por el declarante es CASTELLANO ARQUIMEDES, así mismo fue reconocido por la ciudadana MENDIETA MARIA YANETH (sic).

…omissis…

Cursa al folio 45 del expediente el acta disciplinaria de fecha 09-08-95 suscrita por el Inspector Jefe David Andrade y de (…)  donde se desprende que cumpliendo instrucciones (…) se traslado en compañía del Agente Máximo Vivas hacia la División de Inteligencia Militar del Palacio de Miraflores, con el fin de ubicar y tratar de identificar a un supuesto funcionario llamado Franco citado en la declaración del funcionario CASTELLANO ARQUIMEDES. Siendo informados después de hacer una minuciosa búsqueda en los libros de controles respectivos, que no aparece ningún funcionario del Cuerpo identificado como Franco, ni siquiera por seudónimo, siendo infructuosa la búsqueda (sic).

…omissis…

Cursa al folio 91 del expediente el punto No.01 de la Cuenta NO. 69 de fecha 18 de agosto de 1995, donde se acuerda la medida de Destitución del [recurrente], por estar su conducta subsumida en las faltas previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario en sus artículos 12: Son faltas contra la obediencia debida; literal ‘a’, Incumplir las Ordenes Relativas al Servicio, literal ‘d’ Omitir la información al superior de hechos que esta obligado a poner en conocimiento de la superioridad o hacerlo con retardo o (…) no ceñirse a la verdad en la información. Artículo 14.- ‘Son faltas extralimitación de funciones’: literal ‘d’ Aprovecharse del cargo para obtener Ventajas o Beneficios (sic).

Vistos y analizados cada una de las actuaciones que conforman el expediente objeto de averiguación, se observa que esta plenamente comprobado en autos la culpabilidad del funcionario ARQUIMEDES RAFAEL CASTELLANO en los hechos que se le imputan ya que en ningún (…) momento se demostró la existencia de un funcionario llamado FRANCO (folio 46 del expediente) en el cual se basa la defensa del funcionario ARQUIMEDES RAFAEL CASTELLANO: Además de que quedó comprobado en el expediente el hecho de haber sido reconocido por varios declarantes (sic).

Por las razones antes expuestas este Superior Despacho DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Jerarquico intentado por el ciudadano ARQUIMEDES CASTELLANO RAFAEL, y ratifica la medida de destitución adoptada por el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” (sic). (Mayúsculas de la cita).

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            En el escrito recursivo y su reforma, la parte actora expuso lo siguiente:

Que en fecha 18 de agosto de 1995, la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a través de la Cuenta N° 69, Punto N° 01 y con posterior confirmación por parte del Director General del mencionado cuerpo policial, con base en el artículo 17 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ordenó su destitución del cargo de Guardia de Seguridad II, por estar en “compañía de los ciudadanos Franco y Robinson Alexander Ortega Ch., [al presentarse] a un establecimiento comercial (joyería), (…), y una vez allí, aprovechándose de su cargo (…), se entrevistó con el propietario del establecimiento y le exigió las facturas de la mercancía que se encontraba en exhibición, alegando que era de procedencia dudosa, [y], lo conminó a que le entregara la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), (…), incurriendo así en faltas al extralimitarse en sus funciones para aprovecharse del cargo con el fin de obtener beneficios; [y] también incurrió en falta contra la obediencia debidas, al incumplir las órdenes relativas al servicio (…)”, ambas contenidas en los artículos 12, literales “a” y “d” y 14, literal “d” del referido Reglamento.

Asimismo, el recurrente denunció los siguientes vicios, en contra de la Resolución N° 073 del 20 de diciembre de 1996 dictada por el Ministro de Justicia, a saber:

1. Falso supuesto de hecho: Indicó que se le inició un “procedimiento disciplinario (…)” donde las “investigaciones están basadas en falsos supuestos [e] igualmente falsos hechos, (…)” (sic), y “que no cursan en autos ni el más mínimo elemento indicador de culpabilidad alguna o de delito alguno, imputable a [su] persona” (sic).

Que existe “(…) copia certificada del fallo emanado del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, [en la que] (…), los presuntos motivos por los cuales [fue] expulsado del Cuerpo Técnico Judicial, quedaron desvirtuados en el Fallo Supra indicado” (sic).

2. Falso supuesto de derecho: Alegó que el procedimiento disciplinario se basó en “una errónea fundamentación jurídica dando origen a los vicios de nulidad absoluta” del acto administrativo impugnado, al igual que la Administración Pública “(…) incurre (…) en error de derecho en la calificación de la falta atribuida al egresado, (…)” (sic).

3. Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido y violación al derecho a la defensa: Denunció que por haberse dictado la resolución impugnada, fueron transgredidos los artículos 68 de la Constitución de 1961, aplicable ratione temporis y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referentes al derecho a la defensa; en vista de que “las actuaciones elaboradas por las investigaciones realizadas, (…) no se hicieron ajustadas a derecho, llevando el procedimiento en forma incorrecta y parcializada, colocando[lo] en total estado de indefensión lo cual hace el Acto Absolutamente Nulo” (sic), considerándose la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 46 de la referida Constitución en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4. Vicio de inmotivación: Aseveró que la resolución impugnada carece de base legal, ya que no cumplió con el artículo 9 y con el ordinal 5 del artículo 18, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de no tener “una fundamentación en el Ordenamiento Jurídico” y, “una vez investigados los hechos inculpados y remitidas las actuaciones a los Organos Jurisdiccionales correspondientes, (…) se determinó que los en hechos denunciados, no existe ningún indicio capaz de comprometer [su] responsabilidad penal (…)” (sic).

5. Violación del derecho al trabajo: Indicó la infracción de los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961, 2 y 19 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

6. Vicio de notificación defectuosa: Adujo que la notificación del Memorándum N° 9700-111-2470 de fecha 14 de agosto de 1995, emanado del Inspector General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, solicitó: a) la nulidad de la Resolución N° 073 del 20 de diciembre de 1996 emanada del Ministro de Justicia, la cual ratificó su destitución del cargo de Guardia de Seguridad II, adscrito a la División de Seguridad e Información del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y b) que se le restablezca en dicho cargo con el pago de los beneficios laborales dejados de percibir.

IV

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

            Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 1999 la representante del Procurador General de la República, señaló lo siguiente:

            Como punto previo planteó que “la pretensión solicitada por el recurrente en relación a la reforma realizada el 14 de julio de 1998, a su recurso de nulidad debe ser desestimada, en virtud de que el primer recurso interpuesto el 07 de agosto de 1997 recurría del acto emanado de la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 18 de agosto de 1995, (…), [por eso] mal puede pretender que con una reforma presentada en los términos que la hizo sólo cambiando el acto recurrido, argumentando que la reforma se refería a la decisión del Ministerio de Justicia de fecha 20 de diciembre de 1996 sin señalar los vicios de este acto, [y] asumiendo que debía interponer otro recurso de nulidad, (…), resulta obvio que este tipo de solicitud debe ser desestimada dado que el recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (sic).

Que no puede prosperar el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, ya “que un procedimiento disciplinario no puede tener vicios inherentes al acto pues la resolución dictada por el Ministerio de Justicia, emanada de la Administración (…) se fundamentó en un hecho que ocurrió realmente” (sic).

Que la denuncia de violación al derecho a la defensa debe quedar desestimada, por cuanto el actor “tuvo acceso al expediente administrativo y conocimiento pleno del contenido del mismo” (sic) e introdujo sus escritos de reconsideración y jerárquico ante los órganos competentes.

Que en relación a la notificación defectuosa, el accionante “agotó la vía administrativa, y ejerció plenamente el presente recurso de nulidad, por tanto [la] denuncia (…) resulta infundada”.

Que el vicio de inmotivación denunciado debe ser declarado improcedente, ya que “la medida de destitución aplicada por la destitución, resulta como una consecuencia lógica después de haberse demostrado en el procedimiento disciplinario, que las actividades desempeñadas por el funcionario dieron lugar a la sanción” (sic), al igual de que “(…) carece de fundamento pretender la inexistencia de la base legal [de la medida de destitución] y confundirla con la inmotivación (…)” (sic).

Que el recurrente denunció la violación a los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961, referentes al derecho al trabajo, pretendiendo obviar la “naturaleza de su falta que oper[ó] contra normas de carácter disciplinario (…)”, como lo es el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Finalmente solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2001, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, expresó lo siguiente:

            Que el recurrente denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento, siendo que dicho vicio no existió como tal, por cuanto “(…) el propio actor asevera la existencia del mismo en su escrito libelar, vicio éste que no invoca al ejercer los recursos en sede administrativa (…). Por el contrario, fundamenta su denuncia en el falso supuesto, respecto al cual no hace más señalamientos” (sic).

            Que en cuanto a la violación del derecho a la defensa alegada, “considera (…) que el actor fue notificado de procedimiento incoado en su contra, tuvo acceso al expediente (…). Además, dispuso de los medios necesarios para [su] defensa, (…) al ejercer los recursos en sede administrativa” (sic), quedando desvirtuada tal violación.

            Que con relación a la notificación defectuosa que alegó el recurrente, aduce que “se pudo verificar que efectivamente el recurrente se negó a firmar la notificación ya que se encontraba en la Sala Disciplinaria, no obstante, tuvo conocimiento de la medida de destitución, contra la cual ejerció los recursos de reconsideración, jerárquico y posteriormente interpuso la demanda de nulidad (…), razón por la cual (…) las denuncias planteadas (…) resultan infundadas” (sic).

Para concluir, solicitó fuera declarado sin lugar el presente recurso.

VI

PUNTOS PREVIOS

1. Del Reglamento aplicable: Vista la diligencia de fecha 1° de agosto de 2001 en la que el recurrente solicitó que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no fuera aplicado al caso, por cuanto resultaría violatorio de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala precisa advertir que en fecha 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551 Extraordinario del 9 de noviembre del mismo año, instrumento normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y dicho Reglamento.

No obstante lo anterior, debe la Sala dejar sentado que la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es posterior a los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta al recurrente, por lo tanto, ratione temporis, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial resulta ser el instrumento normativo aplicable en el presente caso (vid. sentencia de esta Sala N° 1.216 del 26 de junio de 2001). Así se declara.

Por lo tanto, conforme al criterio contenido en la decisión antes mencionada, mal puede prosperar el alegato del recurrente relativo a la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se decide.

2. De la admisibilidad del recurso:

La Sala pasa a pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la representante de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes, concerniente a la reforma del presente recurso que hizo el accionante en fecha 14 de julio de 1998.

En dicho pedimento se dijo lo siguiente:

“(…) la pretensión solicitada por el recurrente en relación a la reforma realizada el 14 de julio de 1998, a su recurso de nulidad debe ser desestimada, en virtud de que el primer recurso interpuesto el 07 de agosto de 1997 recurría del acto emanado de la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 18 de agosto de 1995, (…), entonces mal puede pretender que con una reforma presentada en los términos que la hizo sólo cambiando el acto recurrido, argumentando que la reforma se refería a la decisión del Ministerio de Justicia de fecha 20 de diciembre de 1996 sin señalar los vicios de este acto, sino simplemente asumiendo que debía interponer otro recurso de nulidad, (…). De manera que, resulta obvio que este tipo de solicitud debe ser desestimada dado que el recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).

…omissis…

Además, estamos en presencia de un acto administrativo diferente del recurrido inicialmente con la consecuencia lógica de que el recurso de nulidad cambió el objeto y por tanto esta Corte Suprema de Justicia no puede tener materia sobre la cual decidir y así solicito a esta Honorable Corte lo declare” (sic).

 

Al respecto se observa:

El actor interpuso ante esta Sala en fecha 7 de agosto de 1997, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Cuenta 69, Punto N° 01 de fecha 18 de agosto de 1995 (folio 90 y 91) emanado del Inspector General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y confirmado por el Director General de dicho organismo policial, siendo reformado dicho recurso el 14 de julio de 1998.

En la referida reforma, el accionante solicitó: a) la nulidad de la Resolución N° 073 de fecha 20 de diciembre de 1996 dictada por el Ministro de Justicia (folios 149 al 156), acto que resolvió el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa; y b) Ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar interpuesto el 7 de agosto de 1997, además de la reincorporación al cargo de Guardia de Seguridad II, que ocupaba en el citado órgano policial y el pago de los salarios dejados de percibir con todos los beneficios laborales correspondientes.

Visto lo antes expuesto, se aprecia que el recurrente al incoar el presente recurso solicitó la nulidad del acto primigenio que dio inicio al procedimiento en vía administrativa y que fue confirmado por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero al realizar la reforma de dicho recurso el 14 de julio de 1998, impugnó la Resolución N° 073 del 20 de diciembre de 1996, dictada por el Ministro de Justicia, la cual es el resultado del análisis tanto del acto primario, como de los alegatos del recurrente en sus recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos en sede administrativa; por lo tanto esta Sala entiende que los vicios alegados en el primer escrito libelar se extienden al acto definitivo dictado por el referido Ministro. Así se declara.

En consecuencia, resulta improcedente el alegato expuesto por la representante de la República, ya que el actor al reformar el escrito libelar, cumplió con lo contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.

 

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL CASTELLANO, contra la Resolución N° 073, de fecha 20 de diciembre de 1996, dictada por el MINISTRO DE JUSTICIA, mediante la cual ratificó el Punto N° 01, de la Cuenta N° 69, de fecha 18 de agosto de 1995, emanada del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que ordenó la destitución del recurrente como Guardia de Seguridad II; y al efecto observa:

En primer lugar, alegó el recurrente de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho, aduciendo en cuanto a la inmotivación que la resolución impugnada, carece de base legal por no tener supuestamente “una fundamentación en el Ordenamiento Jurídico”, además de que “una vez investigados los hechos inculpados (…) se determinó que los en hechos denunciados, no existe ningún indicio capaz de comprometer [su] responsabilidad penal (…)” (sic).

En el caso de que se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, esta Sala en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

 “(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el  falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Subrayado de la Sala).

 

Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Por lo tanto se aprecia, que en el caso de autos lo alegado por el recurrente, en cuanto a la falta de “(…) fundamentación en el ordenamiento jurídico (…)” del Ministro de Justicia en la resolución impugnada y, que “(…) en [los] hechos denunciados, no existe ningún indicio capaz de comprometer [su] responsabilidad penal (…)” (sic), hace concluir a esta Sala que la Administración Pública indicó las razones de hecho y de derecho en que argumentó su decisión, motivando el acto al señalar que las actuaciones del actor y las declaraciones de  los testigos que intervinieron en la averiguación administrativa, permitieron percatar la participación del recurrente en el caso estudiado en sede administrativa; en consecuencia, al no existir una motivación contradictoria o ininteligible en la resolución impugnada, en vista de estar claramente definidos los fundamentos de hecho para dictar la resolución impugnada (folios 155 y 156 de las actas administrativas), se desestima el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

En segundo lugar, el recurrente denunció la supuesta existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (vid. sentencias de esta Sala números 00022 y 01315 de fechas 27 de enero de 2003 y 24 de mayo de 2006, respectivamente).

En cuanto al falso supuesto de hecho, el recurrente adujo que se le siguió un “procedimiento disciplinario (…)” donde las “investigaciones están basadas en falsos supuestos [e] igualmente falsos hechos, (…)” (sic), y “que no cursan en autos ni el más mínimo elemento indicador de culpabilidad alguna o de delito alguno, imputable a [su] persona” (sic).

Igualmente alegó que existe “(…) copia certificada del fallo emanado del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, [en donde] (…), los presuntos motivos por los cuales [fue] expulsado del Cuerpo Técnico Judicial, quedaron desvirtuados en el Fallo Supra indicado” (sic).

Precisado lo anterior, se observa que en las actas administrativas remitidas por el Ministerio de Justicia contentivas del procedimiento disciplinario iniciado en contra del accionante, se evidencian diversas declaraciones de testigos en las que se constata la participación del actor en la comisión de los hechos por los cuales se le destituye de su cargo de Guardia de Seguridad II en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Cursa al folio 8, Acta Disciplinaria de fecha 3 de agosto de 1995, firmada por el ciudadano David Andrade, actuando con el carácter de Inspector Jefe, adscrito a la División de Disciplina de la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual indicó lo siguiente:

“Vista y leída la declaración formulada en este Despacho por el ciudadano LOPEZ ALI RAMON, portador de la cédula de identidad V_6.155.384, se deja constancia de que funcionario reconocido al serle mostrado el album fotográfico de los funcionarios adscritos a la DIVISION DE SEGURIDAD E INFORMACION, resultó ser el funcionario CASTELLANOS ARQUIMEDEZ, portador de la cédula de identidad V-5.097.369, con el cargo de Guardia de Seguridad (…)” (sic).

 

Por otra parte, al folio 50 se aprecia el acta disciplinaria de fecha 8 de agosto de 1995, suscrita por el ciudadano David Andrade, arriba identificado, donde explanó lo siguiente:

“Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la averiguación disciplinaria N° 28.976, por cuanto se presentó a este Despacho el funcionario ARQUIMEDEZ CASTELLANOS, quién aparece mencionado en el caso, procedí a sostener entrevista verbal con su persona y este me informó que efectivamente en fecha 03-08-95 había acudido en compañía de dos ciudadanos que identificó como ‘FRANCO’ y ‘ROBINSON’ a un negoció ubicado en las Esquinas de Bolsa a Padre Sierra, Edificio Altos del Cine Continental, Piso 01, Oficina 04 donde se entrevistaron con el dueño y le exigieron fácturas de la mercancía que exhibía, decomisandoles las mismas para conocer la procedencia de la misma, asimismo me hizo entrega delasmismas que estaban en su poder” (sic). (Subrayado de la cita).

 

Posteriormente, el 14 de agosto de 1995 el Comisario General Neptalí Medina Leal, actuando con el carácter de Inspector General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, solicitó al Director de dicho cuerpo policial la destitución del recurrente, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; así como ordenó la notificación del accionante para que nombrase un compañero de trabajo para que lo asistiera en su defensa, lo cual fue realizado en fecha 16 del mismo mes y año.

El resultado de lo anterior, fue el Punto N° 01 de la Cuenta N° 69 de fecha 18 de agosto de 1995, donde se acordó destituir al actor por órdenes del Director del referido cuerpo policial.

En vista de lo antes indicado y de las declaraciones transcritas, esta Sala observa que efectivamente sí consta en las actas, pruebas que indiquen la participación del recurrente, así como el procedimiento llevado a cabo por la Administración con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados, el cual estuvo ceñido a las normas contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se declara.

Con respecto a la existencia de la “(…) copia certificada del fallo emanado del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, (…) en donde se desvirtúan “(…), los presuntos motivos por los cuales [fue] expulsado del Cuerpo Técnico Judicial, quedaron desvirtuados en el Fallo Supra indicado” (sic), la Sala observa:

El actor consignó como anexo de su escrito libelar, una certificación del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del “LIBRO DIARIO XXVII, DE FECHA: 18.08.95, FOLIO 157 y su VLTO, ASIENTO: N° 30 y del “ASIENTO: N° 31 DE FECHA: 18.08.95, FOLIO N° 157 y su VLTO”.

Dichos asientos señalaron lo siguiente:

Asiento N° 30

“(…) ‘De conformidad con lo establecido en el Artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal, se ordenó la inmediata Libertad del Ciudadano: ARQUIMEDES RAFAEL CASTELLANOS. A tal efecto se libró oficio N° 2310 al Jefe de la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación N° 109 a nombre del Ciudadano antes mencionado, a los fines antes dicho’ (…)” (sic).

 

Asiento N° 31

“(…) ‘Se libró oficio N° 2323 al Fiscal 36° del Ministerio Público, a fin de remitirle anexo el presente Expediente, a objeto de que se sirva opinar si es procedente o no la apertura de una información de Nudo Hecho al Ciudadano: ARQUIMEDES RAFAEL CASTELLANOS’ (…)” (sic).

 

La Sala ha sido consecuente al reiterar el criterio, que cuando de un hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades (civil, penal y/o administrativa), éstas serán independientes entre sí. Al respecto ha sostenido lo siguiente:

Sentencia N° 00058 del 4 de febrero de 2004:

“(…), conviene expresar que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

Sentencia N° 01923 del 27 de julio de 2006:

“Ahora bien, con relación al enunciado argumento, debe esta Sala destacar que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice, responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por lo que si bien desde el punto de vista penal determinadas actuaciones podrían no configurar ilícitos penales, ello no excluye la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

En consecuencia, dado que en la certificación a que hace mención el recurrente (folio 24) se evidencia que en el asiento N° 30 le fue librada boleta de excarcelación y en el asiento N° 31 el Juzgado mencionado solicitó opinión sobre la procedencia o no de una información de nudo hecho contra éste, de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable ratione temporis, así como que se siguió un procedimiento disciplinario donde no cursa en autos elementos que indique su “culpabilidad”; se concluye que consta en autos la apertura una averiguación administrativa como consecuencia de la denuncia del ciudadano Alí Ramón López y, además, existen declaraciones de testigos que permiten demostrar la participación en los hechos irregulares denunciados por dicho ciudadano, al igual de que no se puede excluir la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad, como la civil, administrativa, disciplinaria, etc. en un procedimiento penal; por lo tanto se desestima lo alegado por el actor, en cuando al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Con relación al falso supuesto de derecho, adujo que dicho procedimiento se fundamentó en “una errónea fundamentación jurídica dando origen a los vicios de nulidad absoluta” del acto administrativo impugnado, al igual que la Administración “(…) incurre (…) en error de derecho en la calificación de la falta atribuida al egresado, (…)” (sic).

Al respecto los artículos 12, apartes a) y d) y 14, aparte d), respectivamente, del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expresaban:

Artículo 12.-  Son faltas contra la obediencia debida:

…omissis…

a) Incumplir las órdenes relativas al servicio.

…omissis…

d) Omitir la información al superior de hechos que esté obligado a poner en conocimiento de la superioridad, o hacerlo con retardo, o no ceñirse   a la verdad de la información.

…omissis…

Artículo 14.- Son faltas de extralimitación de funciones:

…omissis…

d) Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios”.

 

Los artículos transcritos parcialmente fueron aplicados por la Administración Pública en contra del recurrente para su posterior destitución, en vista de los hechos narrados por los testigos del caso y las investigaciones de funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, todo esto durante la averiguación disciplinaria correspondiente.

La resolución impugnada mediante la cual se ratificó el Punto N° 01, Cuenta N° 69 de fecha 18 de agosto de 1995, emanada del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, indicó lo siguiente:

“La averiguación administrativa de carácter disciplinario se inicia en razón (…) de auto de proceder de fecha 03-08-95, en virtud de un acta que da inicio a esta causa disciplinaria (…). (sic).

Cursa al folio 3 del expediente el acta disciplinaria de fecha 03-08-95, suscrita por el funcionario Inspector Luis Izarra, (…). (sic).

Cursa a los folios 5 y 6 del expediente la declaración del ciudadano LOPEZ ALI RAMON, quien manifiesta que en su negocio se presentaron tres supuestos funcionarios de P.T.J., pidiéndole que presentará las facturas de una mercancía que estaba en exhibición, (…). (sic).

Cursa a los folios 9 y 10 la declaración de la ciudadana Nancy Emperatriz Mendieta Mendieta, quien fue conteste al reconocer en el álbum fotográfico al funcionario CASTELLANO ARQUIMEDES (…). (sic).

Cursa a los folios 15 y 16 del expediente la declaración del ciudadano ROBINSON ALEXANDER ORTEGA CHIRINO quien manifiesta que se encontraba en el Palacio de Justicia cuando se apareció un funcionario de apellido CASTELLANO, en compañía de dos (02) personas más, (…). (sic).

…omissis…

Cursa a los folios 34 y 37 del expediente la declaración del funcionario cuestionado CASTELLANO ARQUIMEDES RAFAEL, (…). (sic).

…omissis…

Cursa al folio 61 del expediente el informe que presenta Inspectoría general y donde propone al Ciudadano Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que aplique al ciudadano CASTELLANO ARQUIMEDES R., la medida disciplinaria de 12 literal ‘a’ del Reglamento de Régimen Disciplinario, todo de conformidad con el artículo 17 del citado Reglamento. (sic).

Cursa al folio 91 del expediente el punto No.01 de la Cuenta NO. 69 de fecha 18 de agosto de 1995, donde se acuerda la medida de Destitución del [recurrente], por estar su conducta subsumida en las faltas previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario en sus artículos 12: Son faltas contra la obediencia debida; literal ‘a’, Incumplir las Ordenes Relativas al Servicio, literal ‘d’ Omitir la información al superior de hechos que esta obligado a poner en conocimiento de la superioridad o hacerlo con retardo o (…) no ceñirse a la verdad en la información. Artículo 14.- ‘Son faltas extralimitación de funciones’: literal ‘d’ Aprovecharse del cargo para obtener Ventajas o Beneficios (sic).

Vistos y analizados cada una de las actuaciones que conforman el expediente objeto de averiguación, se observa que esta plenamente comprobado en autos la culpabilidad del funcionario ARQUIMEDES RAFAEL CASTELLANO en los hechos que se le imputan ya que en ningún (…) momento se demostró la existencia de un funcionario llamado FRANCO (folio 46 del expediente) en el cual se basa la defensa del funcionario ARQUIMEDES RAFAEL CASTELLANO: Además de que quedó comprobado en el expediente el hecho de haber sido reconocido por varios declarantes (sic).

Por las razones antes expuestas este Superior Despacho DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Jerarquico intentado por el ciudadano ARQUIMEDES CASTELLANO RAFAEL, y ratifica la medida de destitución adoptada por el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” (sic).

 

Lo antes citado hace demostrar que el Ministro de Justicia al dictar la resolución impugnada analizó las actuaciones contenidas en el expediente administrativo para poder ratificar las decisiones tanto del Inspector General como del Director General, ambos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, concluyendo que dichos funcionarios aplicaron la normativa correcta; ya que como consta en la decisión transcrita, la conducta desplegada por el recurrente, encuadra en los supuestos de hecho de las normas contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se decide.

En tercer lugar la parte actora denunció la infracción del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que esto trajo como consecuencia la violación de su derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, aplicable ratione temporis; en vista de que “las actuaciones elaboradas por las investigaciones realizadas, (…) no se hicieron ajustadas a derecho, llevando el procedimiento en forma incorrecta y parcializada, colocando[lo] en total estado de indefensión lo cual hace el Acto Absolutamente Nulo” (sic), lo que hace considerar la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 46 de la referida Constitución en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Los referidos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

 Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; (…)”.

Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.”.

Artículo 46 de la Constitución de 1961:

“Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes”.

Artículo 68 de la Constitución de 1961:

“Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.

La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.

 

En cuanto a los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 68 de la Constitución de 1961, antes transcritos, referentes al derecho a la defensa; esta Sala en sentencia número 00589 de fecha 10 de abril de 2002, expresó que:

“(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica”.

 

No obstante, con relación al artículo 46 de la Constitución de 1961 y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala precisa que en sentencia N° 00242 del 13 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

“Como primer alegato arguye el accionante que el acto administrativo es nulo por resultar violatorio del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, que a su juicio resulta ser el artículo 46 de la Constitución de 1961, (…).

Ahora bien, dicha norma fue recogida esencialmente en el artículo 25 de la Constitución vigente que señala: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa Constitución y la ley es nulo’.

Dicho lo anterior, se observa que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.

Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional.

En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.

En el caso de autos, de la revisión del acto administrativo, considera la Sala que el mismo no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución, por tanto, el acto administrativo, en este sentido, resulta ajustado a derecho. Así se declara.

…omissis…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y  administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que  el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos  derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. 

Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley”. (Negrillas de la cita).

 

Por lo indicado, la Sala observa:

En el caso de autos, la Administración sí inició un procedimiento administrativo, lo cual se desprende de la apertura de la averiguación disciplinaria (folio 2), así como que fue llamado a declarar en varias oportunidades, hizo uso de los medios de prueba establecidos en la ley y pudo ejercer su defensa ante los organismos correspondientes; lo cual hace apreciar a esta Sala que fueron cumplidas cada una de las fases de la investigación administrativa disciplinaria, a saber: i) Iniciación (folios 2 al 122), ii) Sustanciación (123 al 139) y iii) Terminación (folios 140 al 156).

Por lo expuesto y con vista a lo antes señalado, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para la imposición de sanciones disciplinarias, ni tampoco el haber violado el derecho a la defensa del actor; en consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias formuladas por el accionante en cuanto al vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

En cuarto lugar denuncia la notificación defectuosa del Memorandum N° 9700-111-2470 de fecha 14 de agosto de 1995, emanado del Inspector General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por no cumplir dicha notificación con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a este punto, esta Sala aprecia que “la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado” (vid. sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001); en consecuencia, la mencionada notificación debe ser considerada como válida, aunado al hecho de que los recursos administrativos correspondientes fueron oportunamente interpuestos, lo cual permitió al accionante acceder a la vía jurisdiccional.

Por lo tanto, debe concluirse que los defectos que pudiera contener la notificación mencionada, han quedado convalidados por la actuación del recurrente. Así se declara.

En último lugar, señala la violación de los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961 y los artículos 2 y 19 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, referentes al derecho al trabajo.

Los aludidos derechos contenidos en la mencionada Constitución, aplicable ratione temporis, en sus artículos 85 (protección del trabajo) y 88 (principio de la estabilidad), hoy artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; aseguraban al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpliesen sus obligaciones y no diese causa para su separación; al igual que los artículos 2 y 19 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.

Al respecto se aprecia, que en sentencia número 01966 del 16 de noviembre de 2003, esta Sala expresó lo siguiente:

“Resulta conveniente adicionalmente advertir en el marco de lo alegado por el recurrente, que la doctrina reiterada de esta Sala ha mantenido el criterio conforme al cual el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, antes por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio constituyente.

Sin prejuzgar sobre la legalidad o no de la decisión tomada por la autoridad administrativa, resulta evidente que una de esas limitaciones lo constituyen las sanciones que frente al ejercicio de determinado cargo puedan ser tomadas”. (Subrayado de la Sala).

           

Visto lo anterior, se concluye que los funcionarios policiales están sometidos a ciertos lineamientos y normas de conducta que deben observar y respetar, las cuales se encontraban recogidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable ratione temporis, y actualmente en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que rige a las Instituciones Policiales del país; concluyendo que la observancia de dichas disposiciones debe ser rigurosa por la trascendencia de la actividad que los referidos funcionarios desarrollan.

            De manera que, al haberse sancionado al recurrente por las faltas disciplinarias contenidas en las normas que regulaban dicha actividad, no puede considerarse, que la medida de destitución constituyó una violación grave al derecho al trabajo, toda vez que la decisión estuvo ajustada a la facultad asignada a la Administración, ejercida a los fines de mantener la disciplina y decoro de los cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide.

Desechados los alegatos esgrimidos para denunciar los vicios, que  podrían viciar el acto impugnado, en definitiva se declara sin lugar el presente recurso de nulidad.

 

VIII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano ARQUÍMEDES RAFAEL CASTELLANO, contra la Resolución N° 073 de fecha 20 de diciembre de 1996, dictada por el MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual ratificó el Punto N° 01 de la Cuenta N° 69 de fecha 18 de agosto de 1995, emanada del Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ordenó la destitución del recurrente como Guardia de Seguridad II.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En trece (13) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00967.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN