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MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EXP. Nº 2007-0151
Adjunto a oficio Nº 0666 de fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación, remitió a esta Sala el cuaderno separado abierto con motivo de la solicitud de suspensión de efectos formulada de conformidad con el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo duplicado e inscrita en el Registro de Comercio del aludido Distrito el 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma protocolizada en fecha 13 de octubre de 2003, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 146-A; contra la Resolución DM/N° 223 de fecha 18 de junio de 2004, notificada el 29 de ese mes y año, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, (hoy Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), mediante la cual decidió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio incoado por la mencionada empresa contra el acto de fecha 15 de octubre de 2002, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de un millón cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 1.056.000,oo), con fundamento en lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para ese momento.
El 23 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir sobre la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado.
I
ANTECEDENTES
El 21 de diciembre de 2004, los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto antes mencionado.
El 19 de enero de 2005, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió conocer el caso por distribución.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, con el objeto de que remitiera el expediente administrativo del caso, y se designó ponente.
Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2006, la referida Corte se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.
El 7 de febrero de 2007, se recibió el expediente en esta Sala y el 8 de ese mes y año, se dio cuenta designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir la declinatoria de competencia,
Por decisión de fecha 20 de marzo de 2007, esta Sala aceptó la competencia que le fuere declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que éste se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
Por auto de fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, así como a la Procuradora General de la República. Asimismo, acordó librar el cartel al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada para su remisión a esta Sala.
Posteriormente, se dejó constancia que en fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De La Rosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, fundamentaron la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:
“El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata del acto dictado por el Consejo Directivo del Indecu, acarrearía a nuestro representado sería de índole económico, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona.
En consecuencia, el perjuicio a nuestro representado sería de índole económico, ya que de procederse a liquidar la correspondiente multa, ello implicaría la erogación de una suma significativa de dinero, siendo que sería bastante difícil la recuperación del monto pagado (Bs. 1.056.000,00) de declarase (sic) con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
(…)
En el caso que nos ocupa, la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por violar derechos constitucionalmente consagrados de nuestro representado, al ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, y por haber sido dictado por un órgano incompetente.
Por tanto, la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Consejo Directivo del Indecu, por haber incurrido al dictar el acto en cuestión en claros vicios radicales. En consecuencia, congruente con el principio constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos de dicho acto administrativo mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.” (Resaltado del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y, a tal efecto, observa:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, alegaron que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado, es decir, el pago de la multa impuesta, acarrearía una erogación significativa al patrimonio de su representada, produciéndole, así, un daño económico de difícil reparación.
Ahora bien, respecto al alegato expuesto debe la Sala hacer las siguientes consideraciones:
En varias oportunidades (Vid., entre otras, sentencias Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora y N° 398 del 7 de marzo de 2007, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), esta Sala ha establecido que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente se limitaron a señalar de manera general que el acto administrativo impugnado produce un daño económico de difícil reparación, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud del daño alegado y su irreparabilidad por la definitiva.
Conforme a lo expuesto, no considera la Sala que en el caso concreto se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debía ser concurrente con el otro requisito, lo cual no se materializó en el caso bajo examen. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° DM/N° 223 de fecha 18 de junio de 2004, dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, (hoy Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente cuaderno de medidas y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En catorce (14) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01008.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN