MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2006-0921

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, adjunto al Oficio N° 9245-A del 26 de abril de 2006, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 2005, por el abogado Janner Bastidas Berríos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.083, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VAL-PETROL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 28 de noviembre de 1984, bajo el N° 42, Tomo 1 y 2, cuya última modificación estatutaria fue registrada el 18 de junio de 2003, bajo el N° 62, Tomo 4-A, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas el 31 de enero de 2000, anotado bajo el N° 34, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia del 3 de noviembre de 2005, dictada por dicho tribunal, mediante la cual ratificó, a favor del FISCO NACIONAL, “…LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSISTENTES EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADAS EN FECHA 06/05/2004 Y 12/05/2004, SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES…”:

PRIMERO: Los inmuebles descritos bajo el N° 20, del Protocolo Primero, Tomo 17, folio 61 al 62 Registrado en fecha 29/03/1996, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas; sobre los cuales pesa una garantía hipotecaria a favor de Banesco Banco Universal, SEGUNDO: Sobre una Casa Quinta descrita en el Nro. 27, folios 71 al 72 Protocolo Primero, Tomo 11 principal y duplicado en fecha 10/08/1993; propiedad de la empresa VAL-PETROL, C.A., …omissisTERCERO: Terreno propiedad de la sociedad mercantil, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas …omissisCUARTO: Inmueble cuyas características son: Bases de concreto, paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, constante de 5 habitaciones, recibo comedor, cocina, 2 baños, garaje, con servicios de agua, luz y cloacas, enclavada en una parcela de terreno municipal de once metros con treinta centímetros (11,30 mts), de frente por dieciocho metros con cincuenta (18.50 mts) de fondo …omissis…   Descrito bajo el N° 20, folios 60 al 61 del Protocolo Primero, Tomo Noveno Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1996 Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo de Barinas Estado Barinas en fecha 12/03/1996; propiedad de Juan de Dios Urquijo Rodelo…”.

La referida medida cautelar fue acordada, en virtud de la solicitud efectuada el 5 de mayo de 2004, por el abogado Adrián Bautista Barbosa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.345, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 31 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 63, Tomo 275, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a razón de la existencia de un crédito fiscal a favor del Fisco Nacional por la cantidad de novecientos dos millones cuatrocientos veintiséis mil ciento noventa y siete  bolívares sin céntimos (Bs. 902.426.197,00), por haberse determinado a través de la fiscalización respectiva que la citada empresa “…declaró débitos fiscales en períodos que no corresponden; omitió los débitos fiscales provenientes de la prestación de servicios a organismos de la República y a otras empresas…”. Asimismo, por haber declarado: “…créditos fiscales soportados con facturas, cuyo pago no fue debidamente comprobado y además fueron otorgados por quienes no están catalogados como contribuyentes ordinarios; créditos fiscales en exceso; e incurrido en incumplimiento de deberes formales como llevar en forma indebida los Libros Especiales de Compras y Ventas y haber presentado las declaraciones correspondientes en forma extemporánea…”, por concepto de impuesto al valor agregado, durante los períodos comprendidos entre enero de 1998 a mayo de 1999 y junio de 1999 a diciembre de 2000. 

Por auto del 20 de febrero de 2006, el tribunal de instancia oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida, ordenando remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 9245-A.  

El 24 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2006, los abogados Janner Bastidas Berrios, ya identificado, y Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.287, actuando como apoderados judiciales de la empresa Val-Petrol, C.A., el primero según el instrumento poder inicialmente identificado y el último según se desprende de poder Apud Acta, otorgado el 12 de agosto de 2005 ante el tribunal de instancia, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la abogada Verónica Álvarez Giménez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.546, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 10 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó escrito contentivo de “…alegatos en la presente causa…”.

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

Por diligencia del 7 de marzo de 2007, la prenombrada abogada solicitó a este Máximo Tribunal “…se sirva dictar sentencia en la presente causa…”.

-I-

ANTECEDENTES

            Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

            En fecha 26 de noviembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración  Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó las Actas de Reparo Nros. RLA/DF/F/2002-005 y RLA/DF/F/2002-006, a cargo de la sociedad mercantil Val-Petrol, C.A., como resultado de “…la investigación fiscal practicada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, ambos inclusive, y junio de 1999 hasta diciembre de 2000, ambos inclusive, respectivamente…”.

            El 14 de noviembre de 2003, la Administración Tributaria dictó las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. RLA-DSA-2003-00082 y RLA-DSA-2003-00083, a través de las cuales ratificó las precitadas Actas de Reparo Nros. RLA/DF/F/2002-005 y RLA/DF/F/2002-006, determinando a cargo de la empresa Val-Petrol, C.A., los siguientes montos y conceptos:

1.- Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2002-005:

Período

Año

Impuesto omitido (Bs)

Multa por incumplimiento deberes formales (Bs)

Multa por contravención (Bs)

Enero

1998

00,00

81.000,00

00,00

Febrero

1998

1.279.216,00

81.000,00

617.589,00

Marzo

1998

26.688.284,00

111.000,00

14.011.349,00

Abril

1998

10.927.996,00

111.000,00

5.737.198,00

Mayo

1998

00,00

111.000,00

00,00

Junio

1998

54.666.750,00

111.000,00

57.400.087,00

Julio

1998

43.732.271,00

111.000,00

22.959.442,00

Agosto

1998

51.859.797,00

111.000,00

27.226.393,00

Septiembre

1998

47.127.003,00

111.000,00

24.741.677,00

Octubre

1998

35.587.695,00

111.000,00

18.683.540,00

Noviembre

1998

13.587.695,00

111.000,00

6.943.377,00

Diciembre

1998

44.678.863,00

111.000,00

23.456.403,00

Enero

1999

1.054.466,00

111.000,00

553.595,00

Febrero

1999

2.526.381,00

111.000,00

1.326.350,00

Marzo

1999

3.367.077,00

144.000,00

1.767.715,00

Abril

1999

26.716.165,00

144.000,00

14.025.987,00

Mayo

1999

00,00

144.000,00

00,00

Enero 98-Mayo 99

 

00,00

300.000,00

00,00

Total

 

363.799.659,00

2.226.000,00

219.504.702,00

 

2.- Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2002-006:

Período

Año

Impuesto omitido (Bs)

Multa por incumplimiento deberes formales (Bs)

Multa por contravención (Bs)

Junio

1999

65.094,00

145.500,00

34.197,09

Julio

1999

17.525.015,00

145.500,00

9.200.633,00

Agosto

1999

18.304.326,00

145.500,00

9.609.771,00

Septiembre

1999

13.963.598,00

145.500,00

7.330.889,00

Octubre

1999

7.978.725,00

145.500,00

4.188.831,00

Noviembre

1999

11.475.471,00

145.500,00

6.024.622,00

Diciembre

1999

24.877.105,00

145.500,00

26.120.960,00

Enero

2000

19.082.182,00

145.500,00

10.018.146,00

Febrero

2000

8.921.713,00

145.500,00

4.683.899,00

Marzo

2000

5.266.183,00

145.500,00

2.764.746,00

Abril

2000

10.496.621,00

145.500,00

5.510.726,00

Mayo

2000

1.938.631,00

145.500,00

1.017.781,00

Junio

2000

6.633.792,00

145.500,00

3.482.741,00

Julio

2000

12.078.721,00

145.500,00

6.341.328,00

Agosto

2000

10.170.095,00

145.500,00

5.339.300,00

Septiembre

2000

3.505.216,00

145.500,00

1.840.238,00

Octubre

2000

11.442.301,00

145.500,00

6.020.708,00

Noviembre

2000

4.225.014,00

145.500,00

2.218.133,00

Diciembre

2000

9.211.918,00

145.500,00

4.836.257,00

Junio 1999 hasta Diciembre de 2000

 

 

485.000,00

 

Total concurrencia

 

197.161.721,00

3.240.000,00

116.583.906,00

 

            En fecha 20 de enero de 2004, el ciudadano Juan de Dios Urquijo Pacheco, con cédula de identidad N° 12.348.631, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Val-Petrol, C.A., interpuso recurso jerárquico contra las referidas resoluciones y las correlativas planillas de liquidación, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

            El 5 de mayo de 2004, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó al tribunal de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la citada empresa.

            En decisión del 6 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes “decretó” la medida cautelar solicitada, consistente en la prohibición de enajenar y gravar, sobre lo siguiente: “primero los inmuebles descritos en el Nro. 20, del Protocolo Primero, Tomo diecisiete, folios 61 al 62, registrado en fecha 29 de marzo de 1996, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas …omissis… y segundo sobre una Casa-Quinta descrita en el N° 27, folios 71 al 72, Protocolo Primero, Tomo 11 Principal y Duplicado de fecha 10 de agosto de 1993…”.

            En fecha 7 de mayo de 2004, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó al tribunal de instancia “…ampliación de medida cautelar de embargo preventivo …omissis… en virtud del elevado monto de la deuda que mantiene la contribuyente Val-Petrol, C.A., con la República Bolivariana de Venezuela, que asciende a la cantidad de novecientos dos millones cuatrocientos veintiséis mil ciento noventa y siete bolívares (Bs. 902.426.197,00)…”.

Dicha ampliación de la medida cautelar versó sobre los bienes siguientes: “…Una grúa Pettibone, modelo 160 TKLSPS y un vehículo de marca: Mack, Modelo DM886SX, color verde…”. Asimismo, solicitó “…medida cautelar sobre bienes del responsable solidario, ciudadano Juan de Dios Urquijo Pacheco…”, cuales son “…las bienhechurias que se encuentran en un área de terreno propiedad de la contribuyente Val-Petrol, C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anotado bajo el N° 76, folios 208 y 209, del Protocolo Primero …omissis… y un inmueble adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Barinas Estado Barinas, quedando protocolizado bajo el N° 20, folios 60 al 61 del protocolo primero…”.

            En decisión del 12 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes acordó la solicitud antes referida, en razón de que “…de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, se desprende que los bienes allí mencionados tienen un valor aproximado de Bs. 18.000.000,00, el cual no es suficiente para garantizar la deuda del Fisco Nacional que asciende a la cantidad de Bs. 902.496.197,00,…”.

            En fecha 15 de junio de 2004, la representación de la empresa Val-Petrol, C.A., formuló oposición a la medida cautelar acordada por el tribunal de instancia el 12 de mayo de 2004, promoviendo las pruebas respectivas el 28 de junio de 2004. Oposición esta, que fue declarada extemporánea “…por cuanto no se había formalizado o verificado la notificación de los ciudadanos Juan de Dios Urquijo Rodelo y Juan de Dios Urquijo Pacheco…”.

            El 29 de junio de 2004, la representación fiscal “…ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de medida cautelar, así como también el escrito de ampliación a través de la cual se solicitó medida cautelar sobre bienes de la contribuyente Val-Petrol, C.A., así como del responsable solidario, ciudadano Juan De Dios Urquijo Pacheco…”.

            Por escrito del 6 de julio de 2004, el ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo, asistido por el abogado Janner Bastidas Berríos, anteriormente identificados, presentó ante la Administración Tributaria “…escrito en alcance al Recurso Jerárquico que fuera interpuesto en fecha 20/01/2004 contra las Resoluciones Nros. RLA-DSA-2003-00082 y RLA-DSA-2003-00083, ambas de fecha 14-11-2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, como consecuencia de las Actas de Reparo Nro. RLA/DF//F/2002-005 y  RLA/DF//F/2002-006…”.

            En fecha 2 de junio de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó al tribunal a quo declare la perención de la instancia, en razón de haber “…discurrido el lapso perentorio para la realización o ejecución de las notificaciones y/o citaciones pertinentes a los miembros de la litis…”, solicitando, a su vez, “…el levantamiento de las medidas preventivas acordadas…” y se deje sin efecto “…el decreto de embargo preventivo de bienes muebles en contra de su representada…”.

            El 6 de junio de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó al tribunal de instancia se desestime la petición efectuada el 2 de junio de 2005 por parte del apoderado judicial de la contribuyente.

            Mediante decisión del 7 de junio de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró sin lugar la solicitud de perención efectuada.

            El 10 de junio de 2005, la representación de la empresa Val-Petrol,C.A., apeló de la mencionada decisión del 7 de junio de 2005, cuya apelación fue oída en un solo efecto a través del auto de fecha 25 de julio de 2005 y en consecuencia se ordenó remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

            En fecha 21 de septiembre de 2005, la abogada Julia Esther Urquijo Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.077, actuando como apoderada judicial de la empresa Val-Petrol, C.A., según se desprende de poder apud acta, anteriormente identificado, presentó escrito de oposición contra las medidas acordadas, solicitando la revocatoria de las mismas.

            Por auto del 27 de septiembre de 2005, en virtud de la falta de comparecencia del ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo para darse por notificado de la decisión que declaró sin lugar la perención solicitada, “…existiendo un litisconsorcio obligatorio…”, el tribunal de instancia procedió a nombrarle un defensor ad-litem.

            En fecha 10 de octubre de 2005, el abogado Janner Bastidas Berríos, anteriormente identificado, consignó poder debidamente notariado, otorgado por el ciudadano Juan de Dios Urquijo Rodelo, para que se le tenga como representante judicial del mencionado ciudadano.

            Mediante diligencia del 10 de octubre de 2005, el precitado abogado ratificó el escrito contentivo de la oposición formulada el 21 de septiembre de 2005.

            El 1° de noviembre de 2005, el abogado Janner Bastidas Berrios “...se adhirió a las pruebas presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Val-Petrol, C.A…”.

            En sentencia del 3 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes decidió ratificar las medidas cautelares decretadas el 6 y 12 de mayo de 2004, consistentes en la prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de la empresa Val-Petrol, C.A.

            Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Val-Petrol, C.A., el 14 de noviembre de 2005 ejerció el recurso de apelación, el cual es objeto del presente estudio.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

            En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, ratificó a favor del Fisco Nacional, …las medidas cautelares consistentes en prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 06/05/2004 y 12/05/2004…”, sobre la base de las consideraciones siguientes:

“…Luego de haber valorado exhaustivamente todos los elementos probatorios de conformidad con las reglas de valoración contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, resulta menester proceder la explicación razonada de los motivos del presente fallo:

omissis… Así pues, de autos se desprende que la parte demandada acudió aportando los elementos probatorios que consideró prudentes para revertir el fallo que dictó la medida cautelar, más de un análisis exhaustivo de los recaudos aportados se desprende lo siguiente, si bien es cierto que existe regularidad en la empresa en lo atinente al correcto desempeño de sus labores lo cual se desprende de los permisos traídos en perfecto orden así como también es cierto que la empresa no corre peligro de liquidarse o extinguirse por la reciente aprobación de una prórroga de veinte (20) años, ello aunado con las referencia traídas a juicio por medio del currículo vitae de la empresa certifica el hecho de que estamos en presencia de una compañía de prestigio que posee una línea de crédito y contrata con empresas de la envergadura de Petróleos de Venezuela (PDVSA), pero ello no se traduce obligatoriamente en solvencia, es decir, el que una empresa comercial celebre contratos valorados en fuertes sumas de dinero no es garantía de su solvencia, si se observa que sus deudas bien pueden estar representadas en sumas semejantes, es por ello que aunque se considera que se está fehacientemente demostrada la vetustez de la empresa y ha sido desvirtuada una de las razones que motivaron el decreto, sigue siendo imperativo investigar de manera más detallada la solvencia de dicha empresa, así, del análisis en lo que toca al peligro de insolvencia, en efecto el representante judicial de la empresa dejó sentado que aún cuando su representada vendió una cantidad considerable de bienes, también ésta ha adquirido bienes de significativo valor económico, lo cual es un argumento razonable, pues desvirtúa la posibilidad de una insolvencia dolosa por parte de su representada, empero debe necesariamente considerarse la naturaleza de tales bienes, es decir, los bienes adquiridos por Val-Petrol, C.A., en estos últimos tiempos y en consideración a las pruebas que constan en el expediente son en su totalidad bienes muebles, los cuales siguiendo como es bien sabido por todos, no constituyen seguridad alguna para ningún acreedor, lo que deviene en primer lugar por la facilidad con que se realizan las operaciones para el traspaso de tales bienes que aunado con lo dispuesto con el artículo 794 del Código Civil, los hacen prácticamente de imposible ejecución, ya que los mismos sólo pueden ser garantía de una deuda cuando se constituye sobre ellos una Garantía Prendaria, en segundo lugar ha de tomarse en cuenta que tratándose de bienes muebles, de vehículos más específicamente, la apreciación de los mismos se presenta de forma mucho más apresurada que en caso de los bienes inmuebles, adicionalmente a ello resultan de difícil aprehensión lo que se demuestra de la inejecución de la medida decretada en fecha 12-05-2004 por este tribunal, dicha inejecución consta a los folios setecientos setenta y cuatro (774) al setecientos setenta y nueve (779), lo cual es tomado en cuenta obligatoriamente a los fines de resolver la presente oposición.

Otro elemento de convicción, que debe ser analizado más profundamente es el Balance General del ejercicio económico del año 2003, el cual evidencia que la compañía no posee el índice mínimo de solvencia requerido, pues como ya se señaló su activo circulante exigible es notablemente inferior a su pasivo circulante, es decir, las cuentas por cobrar y el activo disponible en caja y bancos es superado en su valor por las cuentas por pagar a corto plazo sin siquiera considerar las cuentas por pagar a mediano plazo, lo cual es indicador de que la compañía tiene comprometido en su totalidad su activo circulante sin la inclusión de su presunta deuda con el Fisco Nacional. De los estados de ganancias y pérdidas para el año 2003 y 2004 reflejan gastos y costos operacionales altos con lo que la utilidad del ejercicio es del 9% de los ingresos. Y estos comparados con la presunta deuda representan alcanzaría (sic) a cubrir el 18% de la misma.

Cabe en este punto hacer mención de que se trata de una empresa cuyo capital social es de un monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000.00) así pues, el mismo ciertamente no cubre el monto de la probable deuda de la empresa con el Fisco Nacional, lo que es indudablemente una prueba para decidir la presente causa. Igualmente se observa una disminución gradual de la capacidad de trabajo de la empresa, pues es mucho mayor en el año 1999 y 2000, que a la reflejada en el año 2003.

Asimismo, aun cuando los apoderados de la parte demandada hicieron alusión al perjuicio que deviene para la compañía por el decreto de la medida …omissis… también es cierto que el representante judicial de la empresa se limitó a señalarlo como un daño eventual del cual no consta ningún tipo de pruebas y que además podría no verificarse jamás, por ello este presunto perjuicio no puede ser estimado como un elemento vinculante para crear un convencimiento de la necesidad de revocar la presente medida cautelar, si de autos no se infiere una prueba inequívoca que deje sentado cuál es el perjuicio, como exactamente se verificaría y las consecuencias derivadas del presunto daño.

En conclusión, las pruebas aportadas no son suficientes para desvirtuar la posibilidad de que quede ilusorio el posible cobro de la Administración, y debe remarcarse que tratándose de la Administración Tributaria, es decir, de la República Bolivariana de Venezuela siempre existirá una presunción de veracidad de sus actos lo cual puede asimilarse con la presunción de buen derecho requerida para providenciar una medida cautelar …omissis… considera este tribunal que tales situaciones no han sido rebatidas con la fuerza suficiente si se observa que existe una presunta deuda que prácticamente dobla el capital social y el activo fijo no alcanza a cubrir el monto, unido a lo anterior sólo se practicarán las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de los responsables solidarios, y el embargo fue imposible practicarlo, por lo que nada impide a la empresa su normal desenvolvimiento, es decir, no se le ha ocasionado ningún daño, con las medidas que sólo garantizan el cumplimiento a futuro de una acreencia que por ser tan elevada requiere de alguna garantía, en virtud de ello debe ratificarse la medida cautelar decretada. Y así se decide.

En todo caso, considera este despacho prudente hacer del conocimiento de la parte accionada que es posible que a su solicitud sea sustituida la medida en otro bien inmueble que se sirvan señalar, si este cubriere el monto de la posible deuda y que además existe la posibilidad de afianzamiento por parte de la sociedad tal como lo establece el artículo 299 del Código (sic) Tributario siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ejusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es ratificar y mantener la medida tal como se hace en el dispositivo del fallo que continúa. Este TRIBUNAL SUPERIOR …omissis… RATIFICA LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSISTENTES EN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADAS EN FECHA 06/05/2004 Y 12/05/2004, SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES: PRIMERO: Los inmuebles descritos bajo el N° 20, del Protocolo Primero, Tomo 17, folios 61 al 62 Registrado en fecha 29/03/1996, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas; sobre los cuales pesa una garantía hipotecaria a favor de Banesco Banco Universal, SEGUNDO: Sobre una Casa Quinta descrita en el Nro. 27, folios 71 al 72 Protocolo Primero, Tomo 11 principal y duplicado en fecha 10/08/1993; propiedad de la empresa VAL-PETROL, C.A., …omissisTERCERO: Terreno propiedad de la sociedad mercantil, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas …omissisCUARTO: Descrito bajo el N° 20, folios 60 al 61 del Protocolo Primero, Tomo Noveno Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1996 Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Pública del Municipio Autónomo de Barinas Estado Barinas en fecha 12/03/1996; propiedad de Juan de Dios Urquijo Rodelo y Juan de Dios Urquijo Pacheco …omissis… en su carácter de Presidente y Director, respectivamente….    

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

            En escrito presentado en fecha 28 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la empresa Val-Petrol, C.A., fundamentaron el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

            Que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión “…en presunciones inciertas como la posibilidad de una insolvencia económica por parte de [su] representada producto de la venta de bienes muebles (vehículos de carga) y que el tiempo de duración de la empresa estaba a punto de fenecer…”.

            Señalaron que el lapso de duración de la sociedad mercantil Val-Petrol, C.A., “…fue prorrogada conforme a la Ley y las ventas de bienes fueron sustentadas en la necesidad de hacerse de un nuevo parque automotor y vender los que ya habían entrado en desuso…”.

            Manifestaron que es contradictorio que el tribunal de instancia mantenga la medida cautelar solicitada, cuando reconoce la solvencia de la empresa contribuyente.

            Que si bien su representada “…desde hace un corto tiempo no ha adquirido bienes inmuebles, es de hacer notar que no ha vendido tampoco ningún bien inmueble -antes de que se dictara las medidas cautelares recurridas, ni aquellos sobre los cuales no pesa medida alguna- lo que demuestra el arraigo familiar de esta empresa en el territorio Barinés y por ende del país…”.

            Conforme a lo anterior, solicitaron se revoque la sentencia del 3 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

-IV-

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

            En fecha 28 de junio de 2006, la representación fiscal presentó alegatos referentes a la apelación ejercida por la contribuyente, con base en las razones siguientes:

            Señaló que “…la procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, que son los siguientes: 1) El riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios o multas, es decir, el periculum in mora calificado o específico que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal …omissis… y 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior…”.

            Que el periculum in mora tiene como causa constante y notoria “…la tardanza del juicio de cognición, ‛el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada’, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio…”.

            Esgrimió que “…la medida cautelar extra litem encuentra sustento en el riesgo temido por la Administración Tributaria en la percepción de créditos tributarios que causen por ende perjuicios graves o de difícil reparación…”.

            En este sentido, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida “…el 14 de noviembre de 2005 por VAL PETROL, C.A., y, en consecuencia, se ratifiquen las medidas cautelares decretadas contenidas en la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005…”.  

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Val-Petrol, C.A., la cual se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por el tribunal de instancia.

En este sentido, alegaron los apoderados judiciales de la empresa Val-Petrol, C.A., que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión “…en presunciones inciertas como la posibilidad de una insolvencia económica …omissis… producto de la venta de bienes muebles y que el tiempo de duración de la empresa estaba a punto de fenecer…”, a pesar que el lapso de duración de la citada empresa “…fue prorrogado conforme a la Ley y las ventas de bienes fueron sustentadas en la necesidad de hacerse de un nuevo parque automotor y vender los que ya habían entrado en desuso…”, y que a su vez, resulta contradictorio que el a quo mantenga la medida cautelar solicitada, cuando reconoce la solvencia de la contribuyente.

Por su parte la representación fiscal esgrimió que “…la procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, que son los siguientes: 1) El riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios o multas, es decir, el periculum in mora calificado o específico que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal …omissis… y 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior…”.

Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

El artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1.      Embargo preventivo de bienes muebles;

2.      Secuestro o retención de bienes muebles;

3.      Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

4.      Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”

A su vez, los artículos 297 y 298 del citado Código, prevén:

Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.”.

Artículo 298: El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.

Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida.”

 

Las normas que anteceden describen el régimen de cautela judicial creado por ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias capaces de poner en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Como puede apreciarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento mismo en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

De este modo, debe el mencionado mecanismo preventivo atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.    

En tal sentido, es preciso destacar que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva.

Los citados elementos cumplen como fin primordial conferir al juzgador la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para determinar así la necesidad de conceder la medida requerida.

Vale destacar, que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la sola existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el Código Orgánico Tributario, y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., cuando sostuvo lo siguiente:

“…A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula la materia…”.

Asimismo, referente al riesgo en la percepción, se desprende del espíritu de las disposiciones normativas antes citadas que basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario, en apariencia legítimo, para que resulte procedente la protección cautelar solicitada.

En efecto, así ha sido considerado recientemente por esta Sala a través de la sentencia anteriormente citada, cuando manifestó lo siguiente:

“…De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses…”. (Sentencia N° 00294 del 15/02/2007. S.P.A./T.S.J.).

            Ahora bien, tomando en cuenta lo precedentemente expuesto y circunscribiéndonos al presente caso, esta alzada observa que según se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas N° 25 de la sociedad mercantil Val-Petrol, C.A., celebrada el 7 de abril de 2004 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 4 de junio de 2004, que cursa al folio 210 del expediente judicial, el tiempo de duración de la citada empresa fue prorrogado por 20 años más, lo cual demuestra la intención de continuar con el ejercicio de sus operaciones y por vía de consecuencia hace inexistente el temor de riesgo en la percepción del crédito a favor del Fisco Nacional, manifestado por la presunta desaparición de la sociedad de comercio en referencia.

            Inexistencia que igualmente se pone de relieve cuando se dejó sentado y demostrado que “…aún cuando la empresa vendió una cantidad considerable de bienes, también ha adquirido bienes de significativo valor económico…”.

            Asimismo, evidencia esta alzada, según se desprende de la Planilla de Resumen del Registro Nacional de Contratistas que cursa a los folios 277 al 282 del expediente judicial, la capacidad financiera e índices financieros de la sociedad mercantil Val-Petrol, C.A., por el orden de los dos mil doscientos ocho millones quinientos setenta y dos mil ochocientos veintiocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.208.572.828,88), que le permite acceder a amplios niveles de contratación con entes públicos y privados, así como con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), con la que realiza negocios relacionados a la prestación de servicios, y contra la cual, según esgrimió la apoderada judicial de la contribuyente en el escrito de oposición presentado ante el tribunal de instancia “…tiene una demanda ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por una suma superior a los cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00)…”.

            Lo anterior, en principio provocaría la desestimación de la medida solicitada por la representación fiscal, sin embargo, tal y como se señaló precedentemente el riesgo en la percepción de la acreencia se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público, bastando para ello que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, por lo que se impone verificar la existencia o no de esta circunstancia que imposibilite la efectividad de exigibilidad de esa acreencia, aún cuando se haya hecho referencia a la capacidad financiera de la contribuyente, pues no necesariamente ello se traduce en un índice de solvencia.

            Así, observa esta Sala que del balance general del ejercicio económico del año 2003 que cursa a los folios 216 a 217 del expediente judicial, se evidencia que el activo circulante exigible es inferior a su pasivo circulante, ello sin la inclusión de su presunta deuda con el Fisco Nacional, según se desprende de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. RLA-DSA-2003-00082 y RLA-DSA-2003-00083.

            En efecto, del citado balance se desprende lo siguiente:

      “…ACTIVO CIRCULANTE DISPONIBLE

Caja                                                                    200.000,00

Bancos                                                                 89.815.291,78  

TOTAL DISPONIBLE EXIGIBLE                      90.015.291,78

Cuentas por cobrar

Clientes                                                               774.918.779,85

Directores                                                           295.417.714,42

Obreros                                                               8.218.630,00

Empleados                                                          600.000,00

Otras cuentas por cobrar                                               295.204.437,33

TOTAL EXIGIBLE                                              1.374.359.561,60

(…)

PASIVO CIRCULANTE

Cuentas por pagar proveedores                         986.450.168,14

Cesión de facturas Banesco                                335.442.46

Pagarés Banesco                                                 45.244.666,67

Impuesto al Valor Agregado (IVA)                     315.152.808,24

Banco Mercantil                                                  3.426.283,39

Impuesto S/ la Renta por pagar                          52.093.355,98

Retenciones por pagar                                        2.444.396,20

Otras cuentas por pagar                                     17.701.280,00

TOTAL PASIVO CIRCULANTE                                    1.422.848.401,08

(…).                                 

 

Por otra parte, de la planilla resumen del Registro Nacional de Contratista, cursante al folio 279 del expediente se evidencia del “balance general de cierre” a la fecha 31 de diciembre de 2004, una relación estrecha entre el activo circulante y el pasivo circulante de la empresa Val-Petrol, C.A., para esa fecha. En efecto, de la citada planilla se distingue:

“…Balance General de Cierre. Fecha: 31/12/2004

Tiene actividad económica: Sí.

Activo circulante                                     2.507.151.643,39

Propiedad, planta y equipo                     1.932.772.458,14

Otros activos                                           266.210.099,68

Total activos                                           4.466.545.201,21

Pasivos

Pasivo circulante                                                2.174.223.922,92

Pasivo a largo plazo                               0

Otros pasivos                                          0

Total pasivo                                            2.174.223.922,92

Total patrimonio                                     2.292.321.278,29

Total pasivo y patrimonio                       4.466.545.201,21

(…).

 

Asimismo, vale hacer mención de que se trata de una empresa cuyo capital social asciende a la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), representados en quinientas (500) acciones nominativas con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000) cada una,  que tal y como lo consideró el tribunal de instancia contrasta con el monto del crédito tributario reclamado, a saber, novecientos dos millones cuatrocientos veintiséis mil ciento noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 902.426.197,00).

Lo anteriormente señalado, representa elementos de riesgo suficientes para la procedencia de la protección cautelar solicitada, aunado al hecho de “…la disminución gradual de la capacidad de trabajo de la empresa, al ser mayor en los años 1999 y 2000, que a la reflejada en el año 2003…”, tal como fue sostenido por el sentenciador de instancia y que no fue desvirtuado por la representación de la empresa Val-Petrol, C.A.

En este contexto, la Sala constata la existencia de riesgo en la percepción de los conceptos tributarios determinados a cargo de la contribuyente Val-Petrol, C.A., que constituye uno de los requisitos (periculum in mora) para la procedencia de la medida cautelar solicitada y acordada por el tribunal de instancia sobre los bienes siguientes:

PRIMERO: Los inmuebles descritos bajo el N° 20, del Protocolo Primero, Tomo 17, folio 61 al 62 Registrado en fecha 29/03/1996, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas; sobre los cuales pesa una garantía hipotecaria a favor de Banesco Banco Universal, SEGUNDO: Sobre una Casa Quinta descrita en el Nro. 27, folios 71 al 72 Protocolo Primero, Tomo 11 principal y duplicado en fecha 10/08/1993; propiedad de la empresa VAL-PETROL, C.A., …omissisTERCERO: Terreno propiedad de la sociedad mercantil, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas …omissisCUARTO: Inmueble cuyas características son: Bases de concreto, paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, constante de 5 habitaciones, recibo comedor, cocina, 2 baños, garaje, con servicios de agua, luz y cloacas, enclavada en una parcela de terreno municipal de once metros con treinta centímetros (11,30 mts), de frente por dieciocho metros con cincuenta (18,50 mts) de fondo …omissis… Descrito bajo el N° 20, folios 60 al 61 del Protocolo Primero, Tomo Noveno Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1996 Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Pública del Municipio Autónomo de Barinas Estado Barinas en fecha 12/03/1996; propiedad de Juan de Dios Urquijo Rodelo…”.

Asimismo, respecto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), la Sala destaca la existencia de este elemento en el presente caso, derivado de la adecuación de las Resoluciones Nros. RLA/DF/F/2002-005 y RLA/DF/F/2002-006, a través de las cuales se desprende el derecho invocado por el Fisco Nacional, a los requisitos de validez extrínseca consagrados en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, y a su vez, de la apariencia de juridicidad que detentan dichos actos administrativos, demostrándose así la concurrencia tanto del periculum in mora como del fumus boni iuris en la causa bajo estudio, que tal y como se sostuvo precedentemente, resultan indispensables para la procedencia de la medida sujeta al presente análisis. 

En consecuencia, debe declarar esta alzada sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la citada empresa y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 3 de noviembre de 2005, mediante la cual decidió ratificar a favor del Fisco Nacional, las medidas cautelares consistentes en prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fecha 6 y 12 de mayo de 2004. Así se declara.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 14 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la empresa Val-Petrol, C.A., contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante la cual ratificó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, acordadas a favor del Fisco Nacional en decisiones de fecha 6 y 12 de mayo de 2004. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, sociedad mercantil Val-Petrol, C.A., por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de lo litigado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa de lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veinte (20) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01065.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN