MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 14.831

            El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante oficio N° 683 de fecha 17 de junio de 1998, remitió a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de la demanda por daño moral intentada por el abogado Humberto José Urbina Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.532, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAR RAFAEL CELIS, titular de la cédula de identidad N° 8.555.380, quien actúa en representación de su hijo JAROL NEIL CELIS RODRÍGUEZ, del ciudadano CARLOS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.039.674, quien actúa en representación de sus hijas CARMEN ISOLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, GINA XIOMARA DÍAZ RODRÍGUEZ, MYLEDIS YANEISIS DÍAZ RODRÍGUEZ y DEISY YAIR DÍAZ RODRÍGUEZ y por último como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, SOL INÉS DÍAZ RODRÍGUEZ, ROSA ISABEL DÍAZ RODRÍGUEZ y EDIS ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.303.997, 13.714.414, 13.714.414, 13.714.413 y 15.954.628, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). Dicha remisión fue efectuada en virtud de a “solicitud de regulación de jurisdicción” interpuesta por el apoderado judicial actor, de la decisión emitida por el a quo en fecha 8 de junio de 1998, por la cual declinó la competencia para conocer la causa en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 7 de julio de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche.

            La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia por decisión del 1° de julio de 1999, aceptó la competencia para conocer la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de la continuación del procedimiento.

            El Juzgado de Sustanciación por auto del 15 de julio de 1999, vista la decisión antes descrita y evidenciándose de los autos que la causa se encontraba paralizada, acordó notificar a las partes de la continuación de la misma.

            El 10 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación libró los carteles de notificación de las partes.

            El abogado Rommel Sánchez R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.204, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, por escrito de fecha 14 de marzo de 2001, solicitó que fuese declarada la perención de la instancia, en los siguientes términos:

     “(...) Consta de decisión de fecha 1-7-99 que la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, aceptó la competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

     Una vez avocado al conocimiento de la presente causa, en fecha 15 de julio de 1999. El Juzgado de Sustanciación de esa Sala dictó un auto en el cual ordena la notificación de las partes, a los fines de que tuviera lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga.

     Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2000, se libraron las boletas de notificación para ambas partes.

     Ahora bien ciudadanos Magistrados, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... Asimismo establece el citado artículo, que también se extinguirá la causa o instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

     En el caso de marras, es evidente que ha habido una actitud pasiva por parte de la actora, desde hace más de un año al no haberse dado por notificado y al menos realizar alguna actuación en el expediente que demuestre su intención de querer continuar con el presente juicio, o su voluntad de notificar a la parte demandada, al menos suministrando la información del domicilio del demandado.

     Por todo ello, solicito al Juzgado de Sustanciación, se sirva pasar el presente expediente a la Sala, a los fines de que decida si operó la perención en esta instancia y de ser así, sea declarada expresamente. (...)”

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

El 21 de marzo de 2001, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir acerca de la perención planteada.

Por escrito de fecha 3 de abril de 2001, el apoderado judicial de los demandantes se dio por notificado y se opuso a la solicitud de perención hecha por su contraparte, en tal sentido expuso:

     “(...) Si bien es cierto que existe una decisión de fecha 01-07-99, de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo y que la misma se dictó aproximadamente un año después, también es cierto que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dice que cuando la sentencia es dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos. Así mismo el artículo 14 del mismo Código de Procedimiento Civil, nos habla que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal  y que cuando este paralizada, el juez debe fijar un mínimo para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (...)

     (...) Por los razonamientos de hecho y derecho solicito de esta Sala que el juicio siga su curso legal a partir de la presente fecha que estaríamos legalmente notificadas las partes se tome en consideración que la paralización de la presente causa, no sólo es imputable al demandante sino a todas las partes en el proceso; de tal manera que no se declare la perención de la instancia, sino que el demandado conteste la demanda en el término de ley. (...)”

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

MOTIVACIÓN

 

            De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

            Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 10 de febrero de 2000, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación libró los carteles de notificación de las partes, cumpliendo con lo acordado en el auto de fecha 15 de julio de 2000, hasta el 14 de marzo de 2001, fecha en la cual el apoderado judicial de la demandada solicitó que fuese declarada la perención de la instancia.

De lo anterior se evidencia que la causa estuvo paralizada por más de un año, sin que la parte actora demostrase su interés en impulsar el juicio para su continuación;  por tanto resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

 

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto,  resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                                                                                                      

                                                            El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

Magistrada

    La Secretaria,

 

                                                            ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 14.831

LIZ/vwb.-

Sent. Nº 01094

En diecinueve (19) de junio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01094.