El
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo
y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante oficio
N° 683 de fecha 17 de junio de 1998, remitió a la Sala Político Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de la demanda
por daño moral intentada por el abogado Humberto José Urbina Puerta, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 30.532, en su carácter de apoderado judicial de
los ciudadanos OMAR RAFAEL CELIS, titular de la cédula de identidad N°
8.555.380, quien actúa en representación de su hijo JAROL NEIL CELIS
RODRÍGUEZ, del ciudadano CARLOS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de
identidad N° 9.039.674, quien actúa en representación de sus hijas CARMEN
ISOLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, GINA XIOMARA DÍAZ RODRÍGUEZ, MYLEDIS YANEISIS DÍAZ
RODRÍGUEZ y DEISY YAIR DÍAZ RODRÍGUEZ y por último como
apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, SOL INÉS
DÍAZ RODRÍGUEZ, ROSA ISABEL DÍAZ RODRÍGUEZ y EDIS ANTONIO DÍAZ
RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.303.997,
13.714.414, 13.714.414, 13.714.413 y 15.954.628, respectivamente, contra la COMPAÑÍA
ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). Dicha remisión fue efectuada
en virtud de a “solicitud de regulación de jurisdicción” interpuesta por el
apoderado judicial actor, de la decisión emitida por el a quo en fecha 8
de junio de 1998, por la cual declinó la competencia para conocer la causa en
la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
El
7 de julio de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Humberto J. La Roche.
La Sala Político Administrativa de
la extinta Corte Suprema de Justicia por decisión del 1° de julio de 1999,
aceptó la competencia para conocer la causa y ordenó remitir el expediente al
Juzgado de Sustanciación, a los efectos de la continuación del procedimiento.
El Juzgado de Sustanciación por auto
del 15 de julio de 1999, vista la decisión antes descrita y evidenciándose de
los autos que la causa se encontraba paralizada, acordó notificar a las partes
de la continuación de la misma.
El 10 de febrero de 2000, el Juzgado
de Sustanciación libró los carteles de notificación de las partes.
El abogado Rommel Sánchez R,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.204, en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil demandada, por escrito de fecha 14 de marzo
de 2001, solicitó que fuese declarada la perención de la instancia, en los
siguientes términos:
“(...) Consta de decisión de fecha 1-7-99
que la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia,
aceptó la competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo
establecido en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
Una vez avocado al conocimiento de la
presente causa, en fecha 15 de julio de 1999. El Juzgado de Sustanciación de
esa Sala dictó un auto en el cual ordena la notificación de las partes, a los
fines de que tuviera lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se
haga.
Posteriormente en fecha 10 de febrero de
2000, se libraron las boletas de notificación para ambas partes.
Ahora bien ciudadanos Magistrados,
establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia
se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes... Asimismo establece el citado artículo, que
también se extinguirá la causa o instancia cuando transcurridos treinta días a
contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado.
En el caso de marras, es evidente que ha
habido una actitud pasiva por parte de la actora, desde hace más de un año al
no haberse dado por notificado y al menos realizar alguna actuación en el
expediente que demuestre su intención de querer continuar con el presente
juicio, o su voluntad de notificar a la parte demandada, al menos suministrando
la información del domicilio del demandado.
Por todo ello, solicito al Juzgado de
Sustanciación, se sirva pasar el presente expediente a la Sala, a los fines de
que decida si operó la perención en esta instancia y de ser así, sea declarada
expresamente. (...)”
En
virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la
Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la
Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.
El
21 de marzo de 2001, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a
los fines de decidir acerca de la perención planteada.
Por
escrito de fecha 3 de abril de 2001, el apoderado judicial de los demandantes
se dio por notificado y se opuso a la solicitud de perención hecha por su
contraparte, en tal sentido expuso:
“(...) Si bien es cierto que existe una
decisión de fecha 01-07-99, de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy
Tribunal Supremo y que la misma se dictó aproximadamente un año después,
también es cierto que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dice
que cuando la sentencia es dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser
notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los
recursos. Así mismo el artículo 14 del mismo Código de Procedimiento Civil, nos
habla que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta
su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal y que cuando este paralizada, el juez debe
fijar un mínimo para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después
de notificadas las partes o sus apoderados. (...)
(...) Por los razonamientos de hecho y
derecho solicito de esta Sala que el juicio siga su curso legal a partir de la
presente fecha que estaríamos legalmente notificadas las partes se tome en
consideración que la paralización de la presente causa, no sólo es imputable al
demandante sino a todas las partes en el proceso; de tal manera que no se
declare la perención de la instancia, sino que el demandado conteste la demanda
en el término de ley. (...)”
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
Al respecto, examinadas las actas
procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha
estado paralizada desde el 10 de febrero de 2000, fecha en la cual el Juzgado
de Sustanciación libró los carteles de notificación de las partes, cumpliendo
con lo acordado en el auto de fecha 15 de julio de 2000, hasta el 14 de marzo
de 2001, fecha en la cual el apoderado judicial de la demandada solicitó que
fuese declarada la perención de la instancia.
De
lo anterior se evidencia que la causa estuvo paralizada por más de un año, sin
que la parte actora demostrase su interés en impulsar el juicio para su
continuación; por tanto resulta forzoso
para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la
instancia. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de
2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 14.831
LIZ/vwb.-
Sent. Nº 01094
En diecinueve (19) de junio del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01094.