Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 0194

 

            Corresponde a la Sala conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2000, por el abogado Julio Neri Faría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 822, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERA NACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, en fecha 09 de diciembre de 1995, cuya última reforma estatutaria consta de asiento de la Oficina de Registro Mercantil citada, marcado con el Nº 44, Tomo 145-A Pro, de fecha 10 de junio de 1997; en contra del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de enero de 2001, por el cual se declaró improcedente la solicitud formulada por el apoderado recurrente de oficiar nuevamente a la Aduana Principal de Puerto Cabello, a fin de que remita la prueba de informes solicitada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.

I

ANTECEDENTES

            Por escrito de fecha 24 de febrero de 2000, presentado ante esta Sala Político-Administrativa, los abogados Julio Neri Faría, Jorge A. Neri y José Enrique Zambrano, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CERVECERA NACIONAL, antes identificada, interpusieron recurso contencioso-administrativo de anulación por inconstitucionalidad e ilegalidad contra los siguientes actos: a) la resolución de multa distinguida con el Nº HGIF-RC-0077, de fecha 06 de septiembre de 1999, dictada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, por la cual se le impuso a su representada una sanción pecuniaria por la cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro millones setecientos sesenta y seis mil ochocientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 854.766.803,40), por presunta violación a la obligación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 37 del Decreto Nº 326 de fecha 31 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.543 de fecha 09 de septiembre de 1994, por el cual se reformó el Decreto Nº 286 del 22 de julio de 1994, sobre las normas para la administración y obtención de divisas; y b) la respectiva planilla de liquidación por la cual se liquidó la mencionada multa a favor del Fisco Nacional, distinguida con el Nº 4262 de fecha 08 de septiembre de 1999, por la suma de ochocientos cincuenta y cuatro millones setecientos sesenta y seis mil ochocientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 854.766.803,40).

            Por auto del 29 de febrero de 2000, se ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales, una vez recibidos, fueron agregados al expediente en forma separada.

            Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de mayo de 2000, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República; asimismo se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y oficiar al Ministro de Finanzas, remitiéndole copia certificada del auto de admisión para su conocimiento.

            Practicadas las notificaciones y consignado el cartel publicado, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron en fecha 01 de agosto de 2001, escrito de promoción de pruebas.

            El 28 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, librando los oficios y despachos necesarios para la evacuación de las mismas.

            Por auto del 18 de octubre de 2000, previa la solicitud de la parte actora, se prorrogó por quince (15) días el lapso de evacuación de pruebas.

            Mediante diligencia del 19 de diciembre de 2000, el abogado Julio Neri Faría, solicitó se oficie nuevamente a la Aduana Principal de Puerto Cabello a fin de que remita el informe a que se contrae el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.

            El Juzgado de Sustanciación, por auto del 23 de enero de 2001, estimó improcedente la solicitud antes formulada.

            En fecha 25 de enero de 2001, el representante judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

            El 13 de marzo de 2001, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa, toda vez que se encuentra concluida la sustanciación en la presente causa.

            En fecha 20 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

            El apoderado judicial consignó escrito en fecha 28 de marzo de 2001, haciendo consideraciones sobre la apelación ejercida.

            Para decidir la Sala observa:

II

DEL AUTO APELADO

            Por decisión del 23 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, previo el cómputo de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de evacuación de pruebas y la prórroga acordada concluyó:

“Vista la diligencia de fecha 19.12.00, presentada por el abogado Julio Neri Faría, actuando en su carácter de apoderado de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se oficie nuevamente a la Aduana Principal de Puerto Cabello, a fin de que remita la prueba de informe solicitada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, este Juzgado constatando de autos y del cómputo que antecede, que a la fecha de la solicitud planteada había fenecido el lapso de evacuación, estima improcedente dicha solicitud. Así se declara”.

 

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de enero de 2001, en los siguientes términos:

“Formalmente apelo en este acto del auto de fecha 23 de enero 2001, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación negó mi pedimento, contenido en diligencia de fecha 19-12-00 de que se requiriese nuevamente a la Aduana Principal de Puerto Cabello la contestación a la prueba de informes oportunamente promovida, admitida y enviada a dicha Aduana, y a la cual, a pesar de su obligación legal, dicha Aduana NO HA DADO CONTESTACIÓN. Es todo.”  

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            El fundamento de la presente apelación se refiere a la negativa por parte  del Juzgado de Sustanciación de oficiar nuevamente a la Aduana Principal de Puerto Cabello requiriéndole contestación a la prueba de informes promovida por la parte actora en el presente juicio.

            Al respecto dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

       “Artículo 127: Los términos de prueba empezarán a correr en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y serán de cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas. El Tribunal podrá prorrogar este último término por quince días más, cuando así lo exija la naturaleza del caso.

       Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento en cuanto sean aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley.” (negrillas de la Sala).

  

            De la norma transcrita se evidencia la posibilidad que tienen las partes para solicitar se prorrogue el lapso para la evacuación de las pruebas, por tanto queda por determinar si la solicitud formulada por el apelante, se encuentra dentro de los términos establecidos en la norma arriba señalada. 

            En el presente caso fue solicitado por diligencia del 19 de diciembre de 2000, se oficie nuevamente a la Aduana Principal de Puerto Cabello con el objeto de que remita el informe a que se contrae el capítulo III del escrito de promoción de pruebas.

            Vista la anterior diligencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos con ocasión del lapso de evacuación de pruebas contados a partir del 28 de septiembre de 2000, fecha en la cual se admitieron las mismas, más el lapso de la prórroga acordada en fecha 18 de octubre de 2000; estableciéndose que el lapso para la evacuación de pruebas concluyó el 12 de diciembre de 2000.

            De lo anterior colige esta Sala, que el pedimento formulado por el apelante en su diligencia del 19 de diciembre de 2000, es extemporáneo, toda vez que ya se encontraba concluido el lapso para la evacuación de las pruebas, así como la prórroga previamente solicitada por el actor y acordada por el Juzgado de Sustanciación.

            Concluye la Sala, que la negativa del Juzgado de Sustanciación de oficiar nuevamente a la mencionada Aduana, requiriéndole respuesta a la prueba de  informes, se hizo conforme a derecho; ello por haberse hecho la solicitud en forma extemporánea, es decir, una vez que había fenecido el lapso para la evacuación de las pruebas; en consecuencia, resulta necesario declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Julio Neri Faría, apoderado judicial de la parte recurrente. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

            En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la recurrente C.A. CERVECERA NACIONAL, en contra  del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de enero de 2001, el cual queda confirmado en todas sus partes.

            Publíquese, regístrese y comuníquese.

Por cuanto se encuentra concluida la sustanciación en la presente causa, se ordena la continuación del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

     El Presidente Ponente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

      Magistrada

 

    La Secretaria,                     

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp Nº 0194

LIZ/lmb.-

Sent. Nº 01096

En diecinueve (19) de junio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01096.