Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA
Corresponde a la Sala conocer de la apelación interpuesta en fecha 19
de diciembre de 2000, por el abogado Julio Neri Faría, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 822, actuando en su condición de apoderado judicial de
la sociedad mercantil C.A. CERVECERA NACIONAL, inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
bajo el Nº 12, Tomo 23-A, en fecha 09 de diciembre de 1995, cuya última reforma
estatutaria consta de asiento de la Oficina de Registro Mercantil citada,
marcado con el Nº 44, Tomo 145-A Pro, de fecha 10 de junio de 1997; en contra
del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de enero de 2001,
por el cual se declaró improcedente la solicitud formulada por el apoderado
recurrente de oficiar nuevamente a la Aduana Principal de Puerto Cabello, a fin
de que remita la prueba de informes solicitada en el capítulo III de su escrito
de promoción de pruebas.
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha
24 de febrero de 2000, presentado ante esta Sala Político-Administrativa, los
abogados Julio Neri Faría, Jorge A. Neri y José Enrique Zambrano, actuando en
su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A.
CERVECERA NACIONAL, antes identificada, interpusieron recurso
contencioso-administrativo de anulación por inconstitucionalidad e ilegalidad
contra los siguientes actos: a) la resolución de multa distinguida con el Nº
HGIF-RC-0077, de fecha 06 de septiembre de 1999, dictada por la Dirección
General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, por
la cual se le impuso a su representada una sanción pecuniaria por la cantidad
de ochocientos cincuenta y cuatro millones setecientos sesenta y seis mil
ochocientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 854.766.803,40), por
presunta violación a la obligación de venta de divisas al Banco Central de
Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 37 del
Decreto Nº 326 de fecha 31 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº
35.543 de fecha 09 de septiembre de 1994, por el cual se reformó el Decreto Nº
286 del 22 de julio de 1994, sobre las normas para la administración y
obtención de divisas; y b) la respectiva planilla de liquidación por la cual se
liquidó la mencionada multa a favor del Fisco Nacional, distinguida con el Nº
4262 de fecha 08 de septiembre de 1999, por la suma de ochocientos cincuenta y
cuatro millones setecientos sesenta y seis mil ochocientos tres bolívares con
cuarenta céntimos (Bs. 854.766.803,40).
Por auto del 29 de
febrero de 2000, se ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas, solicitándole la
remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, los cuales, una vez recibidos, fueron agregados al expediente en
forma separada.
Admitida la demanda
por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de mayo de 2000, se ordenó la
notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la
República; asimismo se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y oficiar al Ministro de
Finanzas, remitiéndole copia certificada del auto de admisión para su
conocimiento.
Practicadas las
notificaciones y consignado el cartel publicado, los apoderados judiciales de
la parte recurrente consignaron en fecha 01 de agosto de 2001, escrito de
promoción de pruebas.
El 28 de septiembre de
2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte
actora en el presente juicio, librando los oficios y despachos necesarios para
la evacuación de las mismas.
Por auto del 18 de
octubre de 2000, previa la solicitud de la parte actora, se prorrogó por quince
(15) días el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia
del 19 de diciembre de 2000, el abogado Julio Neri Faría, solicitó se oficie
nuevamente a la Aduana Principal de Puerto Cabello a fin de que remita el
informe a que se contrae el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.
El Juzgado de
Sustanciación, por auto del 23 de enero de 2001, estimó improcedente la
solicitud antes formulada.
En fecha 25 de enero
de 2001, el representante judicial de la parte actora apeló del auto dictado
por el Juzgado de Sustanciación.
El 13 de marzo de
2001, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el
expediente a la Sala Político-Administrativa, toda vez que se encuentra
concluida la sustanciación en la presente causa.
En fecha 20 de marzo
de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente
al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la
apelación interpuesta.
El apoderado judicial
consignó escrito en fecha 28 de marzo de 2001, haciendo consideraciones sobre
la apelación ejercida.
Para decidir la Sala observa:
II
DEL AUTO
APELADO
Por decisión del 23 de enero de
2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de este
Supremo Tribunal, previo el cómputo de los días de despacho transcurridos
correspondientes al lapso de evacuación de pruebas y la prórroga acordada
concluyó:
“Vista la diligencia de
fecha 19.12.00, presentada por el abogado Julio Neri Faría, actuando en su
carácter de apoderado de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se
oficie nuevamente a la Aduana Principal de Puerto Cabello, a fin de que remita
la prueba de informe solicitada en el capítulo III de su escrito de promoción
de pruebas.
Ahora bien, este Juzgado
constatando de autos y del cómputo que antecede, que a la fecha de la solicitud
planteada había fenecido el lapso de evacuación, estima improcedente dicha
solicitud. Así se declara”.
El fundamento de la
presente apelación se refiere a la negativa por parte del Juzgado de Sustanciación de oficiar nuevamente a la Aduana
Principal de Puerto Cabello requiriéndole contestación a la prueba de informes
promovida por la parte actora en el presente juicio.
Al respecto dispone el
artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 127: Los términos de prueba empezarán a correr en la
audiencia siguiente al vencimiento del lapso de comparecencia y serán de cinco
audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas. El Tribunal podrá
prorrogar este último término por quince días más, cuando así lo exija la
naturaleza del caso.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los
medios de prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este
procedimiento en cuanto sean aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley.”
(negrillas de la Sala).
De la norma transcrita
se evidencia la posibilidad que tienen las partes para solicitar se prorrogue
el lapso para la evacuación de las pruebas, por tanto queda por determinar si
la solicitud formulada por el apelante, se encuentra dentro de los términos
establecidos en la norma arriba señalada.
En el presente caso
fue solicitado por diligencia del 19 de diciembre de 2000, se oficie nuevamente
a la Aduana Principal de Puerto Cabello con el objeto de que remita el informe
a que se contrae el capítulo III del escrito de promoción de pruebas.
Vista la anterior
diligencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el
cómputo de los días de despacho transcurridos con ocasión del lapso de
evacuación de pruebas contados a partir del 28 de septiembre de 2000, fecha en
la cual se admitieron las mismas, más el lapso de la prórroga acordada en fecha
18 de octubre de 2000; estableciéndose que el lapso para la evacuación de
pruebas concluyó el 12 de diciembre de 2000.
De lo anterior colige
esta Sala, que el pedimento formulado por el apelante en su diligencia del 19
de diciembre de 2000, es extemporáneo, toda vez que ya se encontraba concluido
el lapso para la evacuación de las pruebas, así como la prórroga previamente
solicitada por el actor y acordada por el Juzgado de Sustanciación.
Concluye la Sala, que
la negativa del Juzgado de Sustanciación de oficiar nuevamente a la mencionada
Aduana, requiriéndole respuesta a la prueba de
informes, se hizo conforme a derecho; ello por haberse hecho la
solicitud en forma extemporánea, es decir, una vez que había fenecido el lapso
para la evacuación de las pruebas; en consecuencia, resulta necesario declarar
sin lugar la apelación ejercida por el abogado Julio Neri Faría, apoderado
judicial de la parte recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
En vista de los
razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de apelación ejercido por el apoderado judicial de la recurrente C.A. CERVECERA
NACIONAL, en contra del auto del
Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de enero de 2001, el cual queda confirmado
en todas sus partes.
Publíquese, regístrese
y comuníquese.
Por cuanto se encuentra concluida la sustanciación
en la presente causa, se ordena la continuación del procedimiento conforme a lo
establecido en los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del 2001. Años:
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA
Exp Nº 0194
LIZ/lmb.-
Sent. Nº 01096
En diecinueve (19) de junio del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01096.