MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2001-0272

            El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 599 de fecha 2 de abril de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el abogado José Antonio Contreras Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.481, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil anteriormente denominada Distribuidora Gaceca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1997, bajo el N° 40, Tomo 362-A Sgdo., modificada su denominación a  DESARROLLOS INVERSIONES Y SERVICIOS GACECA, C.A., según consta de acta de asamblea inscrita ante el mismo registro en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el N° 68, Tomo 238-A-Sgdo., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en reclamo del cumplimiento de la buena pro que le fuera otorgada a su representada en el proceso licitatorio N° 99-001; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer la causa por auto del 2 de abril de 2001, en el cual señaló:

     “(...) Por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de la misma que la parte demandada es el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, el cual es un Instituto Autónomo, y la cuantía de la demanda es de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.292.224,59), es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la competencia de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)”

    

            El 17 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

En el caso de autos la actora demandó al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela por cumplimiento de la buena pro que le otorgara dicho Instituto en el proceso licitatorio N° 99-001 y por cobro de bolívares, siendo estimada el valor de la demanda en Catorce Millones Doscientos Noventa y Dos Mil  Doscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.292.224,59).

El artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”.

            Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

            Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

            En primer término, la demanda ha sido intentada contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, el cual es un Instituto Autónomo.

            En segundo término, se observa que el valor de la demanda ha sido estimado en Catorce Millones Doscientos Noventa y Dos Mil  Doscientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.292.224,59), cantidad ésta que excede del límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido por la norma.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cumplimiento de la buena pro que le fuera otorgada por dicho Instituto en el proceso licitatorio N° 99-001 y por cobro de bolívares, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que el conocimiento de  la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

En conclusión, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aceptarse la competencia declinada por el Juzgado a quo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir la presente causa al  Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda propuesta con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA  

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                   Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0272

LIZ/vwb.-

Sent. Nº 01098

En diecinueve (19) de junio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01098.