Exp.
Nº 2001-0272
El Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 599 de fecha 2 de abril
de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda interpuesta
por el abogado José Antonio Contreras Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 36.481, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
anteriormente denominada Distribuidora Gaceca, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda en fecha 14 de julio de 1997, bajo el N° 40, Tomo 362-A Sgdo.,
modificada su denominación a DESARROLLOS
INVERSIONES Y SERVICIOS GACECA, C.A., según consta de acta de asamblea
inscrita ante el mismo registro en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el N°
68, Tomo 238-A-Sgdo., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en
reclamo del cumplimiento de la buena pro que le fuera otorgada a su
representada en el proceso licitatorio N° 99-001; dicha remisión fue efectuada
en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer la causa
por auto del 2 de abril de 2001, en el cual señaló:
“(...) Por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de la misma
que la parte demandada es el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, el cual
es un Instituto Autónomo, y la cuantía de la demanda es de CATORCE MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y
NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.292.224,59), es por lo que esta Juzgadora considera que
lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la competencia de la presente
causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de
conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)”
El 17 de abril de 2001, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los
fines de decidir la declinatoria de competencia.
En el caso de autos la actora demandó al
Instituto Postal Telegráfico de Venezuela por cumplimiento de la buena pro que
le otorgara dicho Instituto en el proceso licitatorio N° 99-001 y por cobro de
bolívares, siendo estimada el valor de la demanda en Catorce Millones
Doscientos Noventa y Dos Mil Doscientos
Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.292.224,59).
El artículo 42,
numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente
establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer
de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto
Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su
cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está
atribuido a ninguna otra autoridad”.
Como
puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de
competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas
acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la
misma, a saber: 1) Que se demande a
la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga
participación decisiva; 2) Que la
acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo); y 3) Que el
conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad,
entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de
la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de
las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o
Agraria.
Debe
la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la
acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal
sentido observa:
En
primer término, la demanda ha sido intentada contra el INSTITUTO POSTAL
TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, el cual es un Instituto Autónomo.
En
segundo término, se observa que el valor de la demanda ha sido estimado en Catorce Millones
Doscientos Noventa y Dos Mil Doscientos
Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.292.224,59), cantidad ésta que excede del límite mínimo de cinco millones de
bolívares establecido por la norma.
Por último, con
respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cumplimiento de la buena pro que le fuera otorgada por dicho
Instituto en el proceso licitatorio N° 99-001 y por cobro de bolívares, la cual se
tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de
Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera
circunstancia de que el conocimiento de
la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.
En conclusión, al comprobarse la existencia
de las circunstancias previstas en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aceptarse la competencia
declinada por el Juzgado a quo. Así
se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los
razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir
la presente causa al Juzgado de
Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda
propuesta con prescindencia de la competencia ya aceptada.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de
junio del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El
Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
Magistrada
La Secretaria,
Exp. Nº 2001-0272
LIZ/vwb.-
Sent. Nº 01098
En diecinueve (19) de junio del año dos mil uno, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 01098.