Magistrado Ponente  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 


Exp No 2357

 

Adjunto oficio No. 04139  de  fecha  21  de  julio de 1978  recibido  el 25 de  julio  de 1978, del  Ministerio de Transporte y Comunicaciones  (hoy  Ministerio de Infraestructura) suscrito por el ciudadano Ministro Jesús E. Vivas Casanova,  remitió a  esta Sala Político-Administrativa  de la Extinta Corte Suprema de Justicia los recaudos  correspondiente  a la apelación  interpuesta por la sociedad mercantil PAN AMERICAN WORLD AIRWAYS INC., Compañía Anónima, organizada y existente de conformidad  con las leyes del Estado de  New York, debidamente domiciliada en Venezuela según consta de Registro de Comercio, el 12 de mayo de 1930 bajo el Nº. 290, contra la Resolución No.DTA/78/397 de fecha 6 de junio de 1978 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.504 de fecha 8 de junio de 1978 emanada del Ministerio Transporte y Comunicaciones  por la cual le impuso una multa de veinte mil bolívares (20.000,oo) por  considerar que se había violado el acuerdo establecido con la Autoridad Aeronáutica de Venezuela  en el sentido de no embarcar pasajeros en el vuelo Buenos Aires-Caracas  y el entendimiento relativo al acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de Venezuela y Estados Unidos de América  suscripto por las Comisiones Técnicas que representaron a ambos gobiernos en fecha 8 y 9 de junio de 1976.

El 3 de agosto de 1978, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado  Julio Ramírez Borges, y se fijó la  décima (10ª) audiencia para comenzar la relación.

  En la audiencia de fecha 27 de septiembre de 1978 compareció el abogado Alejandro Fuenmayor Espina, consignó  oficio-poder otorgado por el Procurador General de la República para el presente juicio y solicitó, que en vista de que  la parte apelante no ha presentado las razones de hecho y derecho en que fundamenta su apelación y el lapso para ello ha precluído,  que se declare el desistimiento de la apelación.

 Mediante escrito de fecha 26 de julio de 1979,  el  abogado Javier Zambrano Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.610 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil  Pan American World Aiways INC., solicitó  que se reponga la causa en el estado de la admisión de la misma según lo previsto en el Titulo V, Sesión Tercera, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 31 de julio de 1979, se dio cuenta en Sala,  visto el escrito, se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.

Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 1981,  la Sala revocó el auto de fecha 3 de agosto de 1978 que designó ponente y fijó la décima (10ª)  audiencia para comenzar la relación y ordenó aplicar en esta causa el procedimiento previsto en la Sección Tercera, Capitulo II, Titulo V,  de la Ley Orgánica de la Corte Suprema  de Justicia, que trata  de los Juicios de nulidad de los actos administrativos de efecto particulares”.  

Por diligencia de fecha 6 de julio de 1981 el  abogado Javier Zambrano Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.610 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil  Pan American World Aiways INC., en vista de la sentencia de fecha 11 de mayo de 1981 solicitó que se solicite del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el expediente administrativo y se pase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante oficio No. DTA/DACI/83/203  de fecha 3 de junio de 1983  EL Ministerio de Transporte y Comunicaciones  a través  del Director General Sectorial de Transporte Aéreo, remitió el expediente administrativo.

Por auto de fecha 13 de junio de 1983,  se formó  pieza separada del expediente administrativo y se pasó al Juzgado de Sustanciación.

El día 28 de junio de 1983, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa admitió el recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó las notificaciones y una vez practicadas, librarse el respectivo cartel.

En fecha 14 de noviembre de 1983, concluida la Sustanciación del expediente, fueron remitidas las actuaciones a la Sala, donde se designó ponente a la  Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y se fijó la quinta (5ª) audiencia para comenzar la relación.

Por auto de fecha 12 de enero de 1984, comenzó la relación del presente juicio, fijándose el acto de informes.

En fecha 30 de enero de 1984, oportunidad fijada para el acto de informes. Se  hizo el anuncio de Ley, compareció la parte apelante y consignó por secretaría su escrito de informe.

Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 1984, la Procuraduría General de la República, solicitó que el presente recurso sea declarado improcedente.

En la audiencia de fecha 29 de marzo de 1984,  tramitado el proceso de acuerdo con las previsiones de ley, se dijo “VISTOS”.

El 7 de febrero de 1985, la parte apelante  solicitó a la Sala se sirviera dictar sentencia.

Por auto de fecha 22 de junio de 1989, se constituyó la Sala,  se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Se reasignó la ponencia  a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez.

Mediante auto del 8 de febrero de 1990,  la Sala dio cuenta de la constitución  de la Sala Especial Tributaria en fecha 7 de febrero de 1990, según lo previsto en el acta de constitución correspondiente la Sala Especial Tributaria habrá de conocer del presente expediente  actuando como ponente el Dr. Alejandro  M. Osorio.  

Por auto de fecha 21 de julio de 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa, y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

Por cuanto el 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Tribunal los nuevos Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini y fue  ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir lo conducente, la Sala observa:

El artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales".

 

Con respecto a la interpretación de la norma, esta Sala mediante sentencia  Nº 00095, de fecha 13 de febrero de 2001  caso: Molinos San Cristóbal, en ponencia conjunta, revisó el criterio que se ha venido manteniendo en materia de perención, examinando la aplicabilidad del dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios y procedimientos que se ventilan ante este Alto Tribunal. Así señaló:

“(...)la única excepción que admite la textual aplicación del mencionado precepto, además de los procedimientos penales como ya se indicó, es en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables al caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial (...) ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada, al menos transitoriamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.(...)

De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. (...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos. (...)

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara”.

Según el criterio transcrito supra, la norma prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite que en los casos en los cuales no exista una disposición especial aplicable, la perención de la instancia sea declarada en todas las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, incluso en aquellas que se encuentren en estado de dictar sentencia, ya que, dicha disposición normativa simplemente exige el “(...)cumplimiento de una condición objetiva, independiente(...) de la voluntad de las partes”.

Ahora bien, corresponde examinar entonces, a la luz de los principios delineados y de la norma establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si existen disposiciones especiales que regulen de una manera distinta la figura de la perención de la instancia en el caso en estudio.

Así las cosas, se observa que, en el presente asunto, se está apelando la Resolución No.DTA/78/397 de fecha 6 de junio de 1978 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.504 de fecha 8 de junio de 1978 emanada del Ministerio Transporte y Comunicaciones, por tanto le son aplicables al presente procedimiento las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, entre ellas, la regla contenida en el artículo 86 eiusdem.

Siendo ello así, visto que en el expediente la última actuación que consta, antes de la reasignación de ponencia  de fecha 22 de junio de 1989, es la de fecha 7 de febrero de 1985, donde la parte apelante  solicitó que se dictara sentencia, se observa que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito resulta procedente declarar la perención y en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención y, en consecuencia, Extinguida la Instancia  en la presente causa interpuesta por la sociedad mercantil   PAN AMERICAN WORLD AIRWAYS INC., Compañía Anónima, organizada y existente de conformidad  con las leyes del Estado de  New York, debidamente domiciliada en Venezuela según consta de Registro de Comercio,  el 12 de mayo de 1930 bajo el Nº. 290, contra la Resolución No.DTA/78/397 de fecha 6 de junio de 1978 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.31.504 de fecha 8 de junio de 1978 emanada del Ministerio Transporte y Comunicaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y remítanse los antecedentes administrativos.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Despacho de  esta Sala Político-Administrativa  del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

          El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

                                                                       El Vicepresidente-Ponente,

 

                                                                       HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                  Magistrada,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 
La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 2357

Sent. Nº 01099

En diecinueve (19) de junio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01099.