![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. N° 2006-1422
El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala mediante Oficio N° 8.431 del 31 de julio de 2006, el expediente N° 1745/AF42-U-2001-000091 de la nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de octubre de 2005, por la abogada Adda Almanzar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se desprende del poder autenticado en fecha 12 de julio de 2005, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 76, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 00013/2005, dictada por el precitado Tribunal en fecha 1° de febrero de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil MAURICIO MARTÍNEZ & CÍA. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1978, bajo el N° 99, Tomo 14-A, contra los actos administrativos identificados como: a) Resolución N° HGJT/A/1806, emanada de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 22 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra el Acta de Reconocimiento N° 01-132-5365 de fecha 29 de diciembre de 1997, emitida por la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, y b) Planillas de Liquidación de Gravámenes –Formularios Nos. H-93-0169323; H-01-0000236 y H-0000237, expedidas por la citada Gerencia de Aduanas, por los montos de Bs. 39.930.091,45 y Bs. 37.913.892,59, por conceptos de impuesto de importación diferenciales y multa, la primera de ellas, y por intereses moratorios e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, la segunda y la tercera de dichas planillas, respectivamente.
Según consta en auto del 7 de noviembre de 2005, la apelación se oyó libremente, remitiéndose el expediente a esta Sala adjunto al citado Oficio N° 8.431 del 31 de julio de 2006.
Por auto del 26 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fue designado Ponente el Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 1° de noviembre de 2006, la abogada Adda Almanzar, supra identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación de su apelación.
Luego, el 14 de noviembre de 2006, el abogado Abdón Romeo García Schiaffino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.763, actuando en representación de la sociedad mercantil contribuyente, según poder otorgado en fecha 28 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el N° 76, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fiscal.
Por auto del 28 de noviembre de 2006, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio; difiriéndose éste en fechas 7 de diciembre del citado año y 22 de febrero de 2007, para el día 26 de abril de 2007.
El 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados, Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.
Llegada la oportunidad para celebrar el acto de informes (26/04/07), comparecieron los abogados Adda Almanzar y Abdón Romeo García Shiaffino, ya identificados, actuando en representación del Fisco Nacional y de la sociedad mercantil Mauricio Martínez & Cía. S.A., respectivamente, expusieron sus argumentos orales y posteriormente, consignaron sus conclusiones por escrito. Se dijo “VISTOS”.
Realizado el estudio del expediente respectivo, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el presente expediente y en general del escrito del recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente, se desprende que los hechos que dieron lugar a la controversia de autos fueron los siguientes:
En fecha 22 de diciembre de 1997, se introdujo en el territorio aduanero nacional a través de la Aduana Marítima de Guanta, Puerto La Cruz del SENIAT, una máquina denominada Carry Lift, marca: John Deere, modelo: 204G. S/N 536203, dimensiones: 320’’ H122’’H131’’, peso 19.958 Kgrs. y valor CIF de Bs. 126.161.426,37, adquirida al proveedor extranjero Pettibone Michigan, domiciliado en los Estados Unidos de América y consignada a nombre de la sociedad mercantil Mauricio Martínez & Cía., S.A. Tal mercancía estaba amparada por el Conocimiento de Embarque (B/L) N° HOGU1210733, Acta de Recepción N° 100119 y por la Factura Comercial N° 155700 del 12 de febrero de 1997.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 1997, el agente aduanal de la consignataria aceptante (Tecoaduanas, S.R.L.) registró ante la citada aduana el Manifiesto de Importación bajo el número de registro 5365, declarando la mercancía bajo el numeral arancelario 8427.20.00 (Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado. Las demás carretillas autopropulsadas), con aforo de 5% ad valorem, por tratarse en su opinión, de una “Máquina que tiene mecanismo de elevación para aplicar mercancías en patios o almacenes y al mismo tiempo puede subir o bajar mercancías de transporte y estar equipada con órganos diversos especialmente adaptados a la naturaleza de las mercancías (horquillas, pescantes, tolvas, garras, etc.) y es autopropulsada”.
El 29 de diciembre de 1997, se practicó el reconocimiento de la mercancía y se dictó el Acta de Reconocimiento N° 01-132-5365, en la cual se objetó la ubicación arancelaria de la misma al considerar que:
“(…) es una máquina que por su infraestructura motriz permite realizar mecánicamente operaciones de manipulación de materiales, mercancías, etc., y sus órganos de trabajo (parte operante) están constituidos por estructuras de construcciones metálicas, equipadas con ganchos y mordazas de considerable importancia que son elementos móviles accionados a través de dispositivos mecánicos, hidráulicos, neumáticos o eléctricos. Los dispositivos de mando así como los de maniobra están especialmente diseñados, los unos para los otros, formando todo un conjunto mecánico homogéneo, por consiguiente esta máquina está construida para constituir principalmente una función completa de manipulación, por lo tanto, estas máquinas se excluyen de la presente partida y por aplicación de las notas explicativas de la sección XVI N° 3 y 4 del Arancel de Aduanas se remite a la partida arancelaria 8428.90.00 con un aforo del 15% ad valorem, como las demás máquinas y aparatos de manipulación. (…) Consecuencia aplicase (sic) multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales de conformidad a lo establecido en el artículo 120 literal ‘a’ de la Ley Organica de Aduanas (…).”.
El 31 de diciembre de 1997, se solicitó un segundo reconocimiento y se consignaron los catálogos y especificaciones de la máquina importada a los efectos de comprobar su correcta ubicación arancelaria; luego, el 6 de enero de 1998, se llevó a cabo dicho reconocimiento, ratificándose en éste la clasificación de la mercancía en la partida 8428.90.00 y se procedió, en consecuencia, a emitir en esa misma fecha, la Resolución de Multa S/N° y la Planilla de Liquidación de Gravámenes (afianzable) N° H-93-0169324 del 7 de enero de 1998.
Contra dichos actos la contribuyente ejerció recurso jerárquico en fecha 3 de febrero de 1998, el cual fue declarado sin lugar por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria (actual Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la Resolución N° HGJT-A-1806 del 22 de diciembre de 2000, en la cual declaró lo siguiente:
“Por su parte, es de observar que cursa en los folios 30 al 33, un análisis técnico de clasificación arancelaria, contenido en el Oficio N° GA-100-99-00272, de fecha 10-06-99, emitido por la Gerencia de Aduanas, quien es el órgano competente para interpretar y aplicar el Arancel de Aduanas, que al estudiar la ubicación arancelaria de una mercancía similar estableció que: (…).
(…) En base a lo expuesto se ubican dentro de esta última partida arancelaria, de manera residual, aquellas máquinas de elevación o carga, que realizan la función específica dentro de su propia estructura mediante el sistema de poleas, tornos, gatos, carriles, rieles, ya que se excluyen aquellas que de manera específica se clasifican en las partidas 84.25 a la 84.27, como la mercancía importada la cual consiste en un aparato de carga o elevación montado sobre transporte autónomo, carretilla grúa, no siendo por lo tanto correcta su clasificación arancelaria bajo este numeral (8428), sino bajo el numeral arancelario 8426, por consistir en una máquina o aparato autopropulsado en los que la infraestructura motriz, los dispositivos de mando, los órganos de trabajo, así como los dispositivos de maniobra están especialmente diseñados los unos para los otros de modo que forman un conjunto mecánico homogéneo, diseñado o construido para constituir una parte integrante de un artefacto que realiza funciones de elevación y manipulación, provista así de un brazo telescópico (grúa).
(…). Conforme a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad convalidatoria que le acuerda en esta alzada el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Jurídica Tributaria subsana los actos recurridos objetos del presente recurso y en tal sentido se observa que el numeral arancelario aplicable a la mercancía de autos es el 8426.41.10 de las demás máquinas y aparatos autopropulsados sobre neumáticos, carretillas grúas, al 15% ad valorem, el cual, si bien no se corresponde al señalado por los funcionarios actuantes, tiene la misma tarifa arancelaria a la aplicada por ellos, por lo que son procedentes los impuestos diferenciales liquidados y la multa (…)”.
Contra la señalada resolución, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario ante la jurisdicción contenciosa tributaria del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2001, argumentando en éste la ilegalidad de la “convalidación” efectuada por la Administración Tributaria del vicio de falso supuesto cometido por los funcionarios reconocedores al ubicar la mercancía en las partidas, subpartidas y notas del Arancel de Aduanas, pues los vicios en la causa del acto no son susceptibles de convalidación.
Asimismo, señaló que la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT erró al reubicar la mercancía cuestionada en el numeral 8426.41.10, al basarse en el Oficio N° GA-100-99-00272 , dictado en fecha 10 de junio de 1999, por la entonces Gerencia de Aduanas (actual Gerencia de Arancel) respecto de una mercancía “similar” a la de autos, siendo que en el expediente constaban suficientes elementos de prueba (especificaciones técnicas y descripciones detalladas de la máquina) de los cuales podía constatarse la correcta ubicación de dicho bien en la partida 8427.20.00, en la que fuera declarado por la contribuyente.
En conclusión, señaló que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto, al convalidar por una parte, el error de hecho de los funcionarios reconocedores, suponiendo ello en consecuencia, la introducción de una maquinaria que no se corresponde con la importada y declarada y, por otra, en un error de interpretación y aplicación de la normativa legal y sublegal que regula la materia aduanera.
-II-
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Para resolver la controversia planteada en autos, el Tribunal a quo dictó el 1° de febrero de 2005, la sentencia N° 00013/2005, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, de conformidad con la siguiente motivación:
“Punto Previo: Sobre el vicio en la causa del acto de convalidación (…).
El ciudadano (…), actuando como Gerente Jurídico Tributario del Seniat, al resolver sobre el Recurso Jerárquico (…) fundamenta la ubicación arancelaria que asigna a la mercancía (8426.41.10 ‘Las demás máquinas y aparatos autopropulsores sobre neumáticos, carretillas grúa’ con Gravamen del 15% Ad Valorem), con base a (sic) un análisis técnico de clasificación arancelaria, contenido en el oficio No. GA-100-99-00272, de fecha 10-06-99, en el cual la División de Arancel, de la Gerencia de Aduanas del Seniat, emite opinión sobre una mercancía identificada como ‘CARRETILLA GRÚA AUTOPROPULSADA SOBRE NEUMÁTICOS, CON MOTOR DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN, PROVISTA DE DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN HIDRAÚLICO TIPO TELÉSCOPIO, EQUIPADO CON ÓRGANOS DE AGARRE (SPREADERS), CONCEBIDA PARA LA MANIPULACIÓN Y EL TRANSPORTE A CORTA DISTANCIA DE CARGAS LARGAS (PERFILES, TRONCOS DE MADERA, TUBERIAS, CONTENEDORES, ETC) MARCA BELOTTI MODELO B-75’ (…).
Alega el apoderado judicial de la contribuyente que no obstante su representada haber consignado todos los elementos (materiales y técnicos), ya que, asegura, consignó todos los catálogos contentivos de las especificaciones y funciones de la maquinaria, así como la maquinaria misma, la cual se encontraba bajo potestad aduanera, (…) la Gerencia Jurídica Tributaria recurrió a un dictamen sobre una mercancía similar que, de acuerdo con lo expuesto en la Resolución impugnada, no se corresponde con el bien objeto de la controversia clasificadora (…); lo cual conlleva a un falso supuesto, al convalidar un error de hecho, suponiendo la introducción de una maquinaria que no se corresponde con la importada y declarada, por su representada; por una parte, por la otra, incurriendo en un flagrante error de interpretación y aplicación de la normativa legal y sublegal que regula la materia.
El Tribunal aprecia que, efectivamente, la Resolución impugnada (…) expresa: (…).
(…). Entonces, haciendo uso de la facultad convalidadora del artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concreta su decisión de la siguiente manera:
‘(…) esta Gerencia Jurídico Tributaria subsana los actos recurridos objetos del presente recurso y en tal sentido se observa que el numeral arancelario aplicable a la mercancía de autos es el 8426.41.10 (…) al 15% Ad Valorem (…)’.
Tal conclusión, por parte de la Gerencia Jurídica Tributaria, en apreciación del Tribunal luce totalmente equívoca, por los siguientes razonamientos:
No encuentra este juzgador en autos los motivos por los cuales la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, teniendo a su disposición la maquinaria importada y declarada, acoge la caracteristicas (sic) reseñadas en el dictamen GA-100-99-00272, de fecha 10-06-99, el cual se corresponde con una mercancía (…) ‘CARRETILLA GRÚA AUTOPROPULSADA SOBRE NEUMÁTICOS …’, la cual, aun admitiendo que sea similar a la importada por la recurrente; sin embargo, no se trata de la mercancía sobre la cual se plantea la controversia de clasificación; en lugar de haber obtenido el criterio técnico de la División de Arancel de la Gerencia de Aduanas, sobre la referida maquinaria.
Así mismo, tampoco entiende el Tribunal las razones por las cuales la Gerencia Jurídica Tributaria, se aparta de las reglas sobre clasificación arancelaria, expresamente dispuestas en el Arancel de Aduanas, en especial de los artículos 1, 2, 3, 5 y 21 y, de manera inconsulta, acoge el concepto de mercancía similar, el cual este último sólo se utiliza para valorar mercancías y no para clasificar mercancías, en los términos de ‘Las Normas de Valoración en Aduanas’ del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena.
En efecto, en la Decisión 326 sobre Valoración en Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 117, de fecha 30-10-1992, en el que se incluye, como Anexo, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), de la Decisión 378, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5436 Extraordinario, de fecha 04-02-2000, en la Parte I, ‘Normas de Valoración en Aduanas’, al establecerse los métodos de valoración de mercancía, se señala (artículo 3) que si el valor de mercancía en aduanas no puede determinarse a partir del valor de transacción, su valor será el valor de transacción de mercancías ‘similares’ vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Esta norma si bien es perfectamente aplicable para asignarle valor a la mercancía importada en aquellos casos en los cuales no pueda determinarse el valor de transacción de la mercancía a valorar; sin embargo, no es válida para precisar o asignarle clasificación arancelaria a una mercancía determinada, en los casos de discrepancia entre la ubicación arancelaria declarada y aquélla que determinen los funcionarios reconocedores.
(…). Entiende el Tribunal que al discrepar de ambas ubicaciones, la Gerencia Jurídica Tributaria, en función decisoria, ha debido solicitar un criterio técnico sobre dicha mercancía, por parte de la División de Arancel, de la Gerencia de Aduanas, a los fines de conocer su ubicación arancelaria, tal como lo hizo en la oportunidad de resolver el recurso jerárquico interpuesto por la empresa Becoblohm Puerto Cabello, C.A., caso en el cual solicitó y obtuvo el dictamen GA-100-99-00272, de fecha 10-06-99.
Al fundamentar la Gerencia Jurídica Tributaria su decisión en la existencia de un dictamen sobre una mercancía llegada a Puerto Cabello, en fecha 17-12-1995, la cual fue considerada, en la oportunidad del dictamen, (10-06-99) como una ‘Carretilla Grúa’, de la partida arancelaria 84.26, para considerar y apreciar que la mercancía llegada al Puerto de Guanta, en fecha 22-12-1997, identificada como un ‘Cargador Elevador’, declarada como ‘Carretilla Apiladora’, en la partida arancelaria 84.27, es una Carretilla Grúa similar a aquella llegada a Puerto Cabello, en fecha 17-12-1995, aprecia este Juzgador que la mencionada Gerencia realizó funciones que no le están asignadas, como fue la de clasificar y ubicar la mercancía, según su criterio, en una partida arancelaria determinada. Así se declara.
En cuanto a la convalidación de los actos recurridos (…) observa el Tribunal:
(…)… la primera circunstancia que llama la atención de este Juzgador es aquélla relacionada con el hecho de precisar o determinar si las actas de reconocimientos (sic), respecto a las cuales la Gerencia Jurídica Tributaria ejerció la facultad convalidadora, presentaban vicios, en su formación o contenido, que las hicieran anulables.
Revisados dichos actos no encuentran (sic) el tribunal ninguno de los vicios de forma que afectan, en determinados casos, los actos administrativos. En efecto, constata el Tribunal que se tratan (sic) de actos administrativos dictados por funcionarios competentes, en ejercicio de atribuciones que tienen atribuidas (sic) por Ley y que, en su forma, expresión y emisión, cumplen con todos los requisitos exigidos para su validez.
Ahora bien, que la Gerencia Juríd ica Tributaria no comparta el criterio clasificatorio expresado por los funcionarios suscritores (sic) de dichos actos, ello no significa que aquéllos presenten vicios que requieran ser corregidos y, mucho menos, que requieran ser convalidados para su validez (sic).
(…). Más grave aun es el hecho que la Gerencia Jurídica Tributaria, al hacer uso de esa facultad convalidadora, no obstante estar en conocimiento que el ejercicio de dicha facultad no permite generar un nuevo acto, sustitutivo de aquél que se pretende convalidar, haya, en forma inconsulta, producido un nuevo acto de clasificación arancelaria.
(…)… el Gerente Jurídico Tributario, por su propia cuenta, sin obtener el criterio técnico de la División de Arancel, de la Gerencia de Aduanas del SENIAT,(…) produce un nuevo acto de clasificación arancelaria y ubica la mercancía en el código 8426.41.10.
Este proceder, por parte del referido funcionario, no puede considerarse como el ejercicio de la facultad convalidadora consagrada en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario denota un desconocimiento absoluto de la misma, pues no sólo corrige actos que, en criterio de este Tribunal, no presentan vicios de forma, sino que emite un nuevo criterio clasificatorio, con lo cual interpreta erróneamente el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a la facultad para convalidar actos anulables. Así se declara.
(…). En consecuencia, se considera nula y sin efectos la ubicación de la mercancía identificada y declarada como ‘Cargador Elevador’, en la partida 8426.41.10, efectuada por el Gerente Jurídico Tributario del Seniat, (…) en la referida Resolución. Así se declara.
(…). Planteadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a determinar la correcta clasificación arancelaria (…).
(…) La mercancía identificada como Cary Lift, Modelo 204-G, (…) presenta características que, de acuerdo con la traducción del inglés al castellano incorporada a los folios 89 al 92, del expediente, la hacen identificar como una Carretilla Apiladora de manipulación, con dispositivos de elevación incorporado.
(…). Al comparar las características asignadas en ambas actas con lo que señalan las Notas Explicativas de la partida 84.27, encontramos que, en estas últimas, se expresa:
‘Con excepción de las carretillas puente y las carretillas grúa de la partida 84.26, esta partida comprende las carretillas de manipulación con dispositivo de elevación.’.
Las carretillas de esta partida son principalmente los artefactos siguientes:
A. – CARRETILLAS APILADORAS
1) Las carretillas apiladoras automóviles (…).
2) Las demás carretillas apiladoras, (…).
B. – LAS DEMÁS CARRETILLAS DE MANIPULACIÓN
CON DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN INCORPORADO
Este grupo comprende principalmente:
1) Las carretillas mecánicas con plataforma elevadora (…).
2) Las demás carretillas de manipulación (…).
(…). Por su parte, en las actas de reconocimientos (sic), (…) se deja constancia que la mercancía, se sustrae de la partida 8427, para ser ubicada en la partida 8428, ‘… por aplicación de las Notas Explicativas de la Sección XVI, No. 3 y 4 del Arancel de Aduanas se remite a la partida arancelaria 8428.00, con un aforo del 15% ad valorem, como las demás máquinas y aparatos de manipulación’.
(…). En tal sentido, establece el Arancel de Aduanas, específicamente en la partida 84.27, taxativamente lo siguiente: (…)
(…). Mientras que en la 8428, señala: (…).
(…). De las partidas en discusión: la 8427 indicada por la consignataria aceptante al momento de realizar la declaración de aduana, de la mercancía importada, y la 8428, ubicación arancelaria determinada por los funcionarios adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, (…) aprecia este Juzgador que la partida 8427, se corresponde con la descripción arancelaria para carretillas apiladoras de manipulación con dispositivo de elevación incorporado y que, de acuerdo con lo establecido en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, aplicable por mandato del Artículo 5 del Arancel de Aduanas, esta partida comprende todas las carretillas de manipulación con dispositivo de elevación. Esta apreciación se desprende de la expresión que aparece en la Notas Explicativas: ‘Con excepción de las carretillas puente y las carretillas grúa de la partida 84.26, esta partida comprende, las carretillas de manipulación con dispositivo de elevación’.
Luego, en relación con las mercancías que quedan ubicadas en esta partida, las Notas Explicativas, agregan:
‘Las carretillas de esta partida son principalmente los artefactos siguientes:
A. CARRETILLAS APILADORAS (…).
B. LAS DEMÁS CARRETILLAS DE MANIPULACIÓN CON DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN INCORPORADO (…).
Mientras que la partida 8428, se corresponde con la descripción arancelaria para las ‘demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descargas o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores eléctricos). (…).
(…). De acuerdo con la Nomenclatura del Sistema Armonizado para Designación y Codificación de Mercancías, conforme a la cual la clasificación está determinada legalmente por los textos de las Partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos; el Tribunal acude a la Partida 84.27, en la cual se señala: ‘CARRETILLAS APILADORAS; LAS DEMÁS CARRETILLAS DE MANIPULACIÓN CON DISPOSITIVOS DE ELEVACIÓN INCORPORADO’, y a la subpartida 8427.20.00, en la que se indica: ‘Las demás carretillas autopropulsadas’, para apreciar que las ‘CARRETILLAS APILADORAS; LAS DEMÁS CARRETILLAS DE MANIPULACIÓN CON DISPOSITVO DE ELEVACIÓN INCORPORADO’ tienen una ubicación específica y siguen su propio régimen y se les debe clasificar por la partida arancelaria específica que las comprende y que, en razón de ello, las referidas mercancías, están perfectamente clasificadas en la partida arancelaria 8427.
Por otra parte, al acudir a las Notas Explicativas de esta partida, el Tribunal encuentra en ellas, la siguiente expresión: ‘… Con excepción de las carretillas puente y de las carretillas grúa de la partida 84.26, esta partida comprende las carretillas de manipulación con dispositivo de elevación’. Luego, al observar las mercancías que, de acuerdo con dichas Notas, quedan comprendidas en esta partida, el Tribunal hace una primera reflexión: en la partida 84.27 se ubican, en forma específica, las carretillas de manipulación con dispositivo de elevación.
Igualmente, acude el Tribunal a la partida 84.28: ‘LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS DE ELEVACIÓN, CARGA, DESCARGA O MANIFIESTACIÓN (POR EJEMPLO: ASCENSORES, ESCALERAS MECÁNICAS, TRANSPORTADORES, TELEFÉRICOS)’.
(…). Luego, al observar que, de acuerdo con dichas Notas, quedan comprendidas en esta partida una variedad de máquinas y artefactos y que, por excepción, están excluidas de ellas las máquinas y aparatos de elevación o de manipulación de las partidas 84.25 a 84.27, el Tribunal hace una segunda reflexión: de la partida 84.28, quedan excluidas, en forma expresa, las carretillas de manipulación con dispositivo de elevación de la partida 84.27.
Interpreta este Juzgador que la expresión ‘Con excepción de las máquinas y aparatos de elevación o de manipulación de las partidas 84.25 a 84.27’, con la cual Las Notas Explicativas de la partida 84.28, señalan las máquinas a que se refiere esta partida, no permite considerar que las máquinas y aparatos de elevación o de manipulación comprendidas en las partidas 84.25; 84.26 y 84.27, pueden estar comprendidas en la partida 84.28, porque, además de tener, cada una de ellas, una ubicación específica, siguen su propio régimen y se les debe clasificar por la partida arancelaria específica que las comprenda.
En esa misma orientación, también interpreta este Juzgador que la expresión ‘… Con excepción de las carretillas puente y las carretillas grúa de la partida 84.26 esta partida comprende las carretillas de manipulación con dispositivo de elevación’, (…) no permite considerar que las carretillas de manipulación con dispositivo de elevación puedan estar comprendidas en la partida 84.28, porque, además de tener una ubicación específica, siguen su propio régimen y se les debe clasificar por la partida arancelaria específica que las comprenda.
Ahora bien, el Tribunal aprecia: no existe en autos un criterio técnico que permita apreciar que la mercancía denominada ‘cary lift, Modelo 204 G (‘Cargador Elevador’), no sea una CARRETILLA APILADORA DE MANIPULACIÓN CON DISPOSITIVOS DE ELEVACIÓN INCORPORADO’, (…).
(…) corre inserto a los autos (…) la traducción de inglés al castellano de las especificaciones técnicas de la mercancía ‘Cary Lift, Modelo 204-G de Pettibone; y la Planilla de Solicitud de Regímenes Aduaneros Especiales de fecha 25 de Mayo de 1998, el Tribunal aprecia que, con posterioridad a la importación objeto de controversia, esta clase de máquina ha sido aceptada, por la Administración Aduanera como perteneciente a la partida arancelaria 8427.
(…) En razón de todo lo expuesto, el Tribunal estima que la mercancía objeto de la controversia, denominada ‘cary lift, Modelo 204-G’ (Cargador Elevador), es una máquina CARRETILLA APILADORA DE MANIPULACIÓN CON DISPOSITIVOS DE ELEVACIÓN INCORPORADO’ cuya clasificación debe efectuarse por aplicación por Regla General No. 1 para la interpretación de la nomenclatura, tomando en consideración lo dispuesto en las Notas Explicativas de la partida 8427 y; dentro de ésta, en la subpartida 8427.20.00, por cuanto se trata de mercancía no ubicable en otra nomenclatura. Se ratifica así la determinación arancelaria declarada. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que la declaración arancelaria determinada por parte de la contribuyente recurrente, mediante la cual ubica la mercancía declarada en el código arancelario 8427.20.00 con gravamen de un 5% Ad Valorem, resulta correcta y; en consecuencia, no se causaron impuestos diferenciales de importación distintos a los declarados para la mercancía en referencia (…); que dicha mercancía no está sujeta a régimen restrictivo, razón por la cual se deja sin efecto la liquidación y exigencia de impuestos de importación diferenciales cuya motivación está contenida en el Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 06-12-1998. Así se decide.
De la multa aplicada
(…) declarada inválida la clasificación arancelaria asignada a la mercancía importada, (…) resulta de por sí suficiente para concluir que la sanción de multa y la resolución que la origina, se encuentran viciadas de ilegalidad al no tener el sustento técnico legal de la clasificación arancelaria asignada a la mercancía, por los funcionarios reconocedores, de acuerdo con el siguiente análisis:
La multa impuesta es la contemplada en el artículo 120, letra a), de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece lo siguiente:
(…) se desprende que la multa del doble de la diferencia requiere que los impuestos superiores se produzcan como consecuencia de que las mercancías no se correspondan con la clasificación arancelaria declarada: (sic) Es decir, (…) que la procedencia de esta multa necesita del cumplimiento de dos extremos concurrentes y simultáneos: (i) que las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada; (ii) que resulten impuestos superiores, la inexistencia de uno de los extremos, hace inaplicable la multa.
Luego, (…) la multa aplicada luce improcedente al faltar uno de los extremos, como es el supuesto de la clasificación arancelaria distinta a la declarada. Así se declara.
De idéntica manera se declaran improcedentes los intereses moratorios y la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, (…) Se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia (…), declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por (…) Mauricio Martínez & Compañía (sic).
Por cuanto en el caso de autos la Administración Tributaria y los funcionarios actuaron dentro del marco de las funciones y atribuciones que tienen asignadas, se exonera o exime de costas al Fisco Nacional, en el presente caso.”. (Resaltados de la Sala).
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación a su apelación, la apoderada judicial del Fisco Nacional sostiene en relación al punto previo conocido por el a quo, relativo a la potestad convalidatoria, que mediante dicha figura puede la Administración en cualquier momento, aun en los casos de impugnación, mediante el recurso que corresponda, subsanar los vicios de los actos afectados de “nulidad absoluta. En consecuencia, sólo son convalidables los actos viciados de anulabilidad. (sic)”.
Derivado de ello, alega que “aunque expresamente la extinta Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos, no lo mencionara en la decisión del Recurso Jerárquico, hizo uso de la facultad de autotutela, y procedió a subsanar el vicio de falso supuesto en el cual incurrieron los funcionarios reconocedores, al ubicar la mercancía declarada en un numeral arancelario distinto, sirviéndose para ello de un análisis técnico de clasificación arancelaria, contenido en el Oficio N° GA-100-99-00272, de fecha 10-06-99, emitido por la Gerencia de Aduanas, quien es el órgano competente para interpretar y aplicar el arancel de aduanas, (…). Vale decir, el Gerente Jurídico Tributario, (…), no hizo una clasificación arancelaria, sólo se limitó a subsanar el acto administrativo, a través de la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, basándose para ello, en el análisis técnico de clasificación arancelaria antes mencionado.”; razón por la cual, disiente del criterio sentado sobre el referido particular por el Tribunal de instancia.
En cuanto al fondo de la controversia, indica que el juez a quo incurrió en un error al interpretar las disposiciones contenidas en la Nomenclatura del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías, por las siguientes razones:
“Primero: es falso que la antigua Gerencia Jurídico Tributaria se apartara de las reglas sobre clasificación arancelaria, toda vez que teniendo en sus archivos una clasificación arancelaria, contenida en el análisis técnico de una mercancía idéntica, la mercancía del presente caso ya se encontraba clasificada.
Segundo: El juzgador de instancia yerra y pretende confundir cuando aplica a una controversia que él mismo calificó como ‘En materia Arancelaria’, con la legislación en materia de valor. En efecto, el a quo señala en su fallo que la en la (sic) Decisión 326 sobre Valoración de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 117, de fecha 30/10/1992, en el que se incluye, como Anexo, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), de la Decisión 378, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5436 Extraordinario, de fecha 04/02/2000, en la Parte I, ‘Normas de Valoración en Aduanas’, al establecerse los métodos de valoración de mercancías, se señala (artículo 3) que si el valor de mercancía en aduanas no puede determinarse a partir del valor de transacción, su valor será el valor de transacción de mercancías ‘similares’ vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado (…)”.
Por tales razonamientos, aduce que la clasificación dada por la extinta Gerencia Jurídico Tributaria a la mercancía bajo examen, estuvo fundamentada en la opinión técnica del órgano competente para ello, este es, la División de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo la ubicación arancelaria correcta la 8426.41.10, con 15 % ad valorem.
Por otra parte, expone que de las recaudos insertos en el expediente administrativo, tales como el Oficio N° GA-100-99-00272 de fecha 10 de junio de 1999 emitido por la Gerencia de Aduanas, especificaciones técnicas de la mercancía, las planillas de regímenes aduaneros especiales y de liquidación de gravámenes, y de las propias alegaciones formuladas por la contribuyente en la instancia, puede constatarse, a su decir, que en el caso de autos no existe respecto de la mercancía importada, una clasificación arancelaria precisa; razón por la cual la aludida Gerencia Jurídico Tributaria acudió a la clasificación establecida para un caso similar al de autos, subsanando el error cometido por los funcionarios reconocedores.
En atención a lo expuesto, señala que la referida Administración Tributaria aplicó un criterio ya existente; no obstante, el juez a quo incurrió en una “incompetencia manifiesta” al interpretar directamente el Arancel de Aduanas y reclasificar la mercancía.
Finalmente, en cuanto a las pruebas promovidas en la instancia, a las cuales el juzgador de instancia otorgó pleno valor, aduce que de las mismas no se evidencia la ubicación arancelaria correcta de la mercancía cuestionada.
De la Contestación de la Contribuyente
Sostiene el apoderado judicial de la contribuyente, respecto de lo señalado por la abogada fiscal acerca de las pruebas promovidas en la instancia, que dicho argumento resulta extemporáneo, pues contra éstas no hizo oposición alguna esa representación fiscal, ni fueron desvirtuadas, razón por la cual quedaron firmes y produciendo sus efectos en el aludido juicio.
Seguidamente, rechaza el argumento de falso supuesto invocado por la apelante, al considerar que la figura de la convalidación sólo procede en el derecho administrativo para subsanar actos viciados de nulidad relativa y no aquéllos que posean vicios en la causa, tales como los de autos.
En cuanto al fondo de la controversia, ratifica los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso contencioso tributario, destacando la actuación irregular de la Gerencia Jurídica Tributaria al reclasificar la mercancía bajo otro numeral arancelario tomando como base una clasificación anterior que hiciera la División de Arancel, respecto de una mercancía “similar” a la de autos, siendo que constaban en autos elementos probatorios suficientes que permitían ubicar dicha mercancía, según sus especificaciones técnicas, en la partida correcta. Ello así, estima que la aludida Gerencia Jurídico Tributaria incurrió en un falso supuesto por errónea interpretación de los hechos y del derecho.
Por último, sostiene que los actos impugnados resultan viciados en su causa, destacando que las actas de reconocimiento contienen interpretaciones contradictorias cuando proceden a clasificar la mercancía objeto de trámite aduanero.
De los Informes
De la Contribuyente
Argumenta una vez más las razones de hecho y de derecho que hiciera valer en la instancia, así como al contestar la apelación fiscal; resaltando la improcedencia de las objeciones formuladas por la Administración Tributaria en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercancía importada.
No obstante, trae a los autos un nuevo alegato a los efectos de que se declare desistida la presente apelación por resultar defectuosa o incorrecta, toda vez que si bien es cierto que en el escrito de fundamentación de la apelación, la apoderada fiscal transcribió parte de la motiva del fallo recurrido, en el mismo “no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido”.
Del Fisco Nacional
La representación fiscal ratifica las alegaciones que hiciera valer en su escrito de fundamentación a la apelación respecto de la legalidad de la resolución recurrida, señalando al respecto, por una parte, la correcta actuación de la entonces Gerencia Jurídico Tributaria, al subsanar el error cometido por los funcionarios reconocedores mediante el ejercicio de la potestad convalidatoria y, por otra, la ausencia de elementos de prueba suficientes en el caso de autos para ubicar correctamente dicha mercancía.
Por último, destacó el error cometido por el sentenciador de instancia al interpretar y aplicar el contenido normativo de la Nomenclatura del Sistema Armonizado para Designación y Codificación de Mercancías, y rechazar la ubicación de la mercancía controvertida que hiciera la referida Gerencia Jurídica Tributaria en la resolución impugnada.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue dictada la decisión recurrida, los argumentos opuestos por la apelante en representación del Fisco Nacional y las defensas propuestas por el apoderado judicial de la contribuyente, observa esta Sala que la controversia planteada en el presente caso se contrae a resolver respecto de los presuntos vicios de incompetencia manifiesta y error de interpretación de la ley cometidos por el sentenciador de instancia en su fallo, al descifrar directamente las normas contenidas en el Arancel de Aduanas y en el Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías y ubicar la mercancía importada en la partida N° 84.27, del Arancel de Aduanas, declarando improcedente además, la convalidación de los actos hecha por la Administración Tributaria.
No obstante lo indicado, antes de emitir el juicio de fondo sobre los puntos anteriormente referidos, debe esta Sala resolver el cuestionamiento planteado por el apoderado judicial de la contribuyente, referente a la supuesta formalización defectuosa en la que incurrió la representación del Fisco Nacional en la presente apelación.
1.- Punto previo. Defectuosa formalización
La representación judicial de la contribuyente solicitó que se tenga por desistida tácitamente la apelación intentada por el Fisco Nacional, pues si bien es cierto que en su escrito de fundamentación la apoderada fiscal transcribió parte de la motiva del fallo recurrido, en el mismo “no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido”.
En tal sentido, debe señalar este Alto Tribunal que dicho argumento si bien resulta en principio inadmisible, visto que fue traído a los autos por el apoderado judicial de la contribuyente en informes y no en la oportunidad de contestar la fundamentación de la apelación, el mismo será conocido por esta Sala en virtud de tratarse de una materia de orden público, susceptible de ser advertida aun de oficio.
Señalado lo anterior, estima esta alzada oportuno reiterar el criterio asumido en el fallo N° 00966 del 2 de mayo de 2000, caso: Construcciones ARX, C.A, posteriormente ratificado por la sentencia N° 00886 del 25 de junio de 2002, caso. Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), entre otras, referido a cuándo debe considerarse defectuosa o incorrecta una apelación. Así, de conformidad con las sentencias supra citadas, la apelación ha de considerarse defectuosa cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limite a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara anteriormente- su apreciación sobre los posibles vicios de que adolece el fallo impugnado.
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa de la lectura del escrito de fundamentación presentado por la apoderada fiscal, que del mismo pueden colegirse con claridad las razones de hecho y de derecho sobre las cuales funda su pretensión el Fisco Nacional, vale decir, que este máximo órgano jurisdiccional declare la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir presuntamente en los vicios de errónea interpretación de las normas de contenido aduanero y las relativas a la potestad de autotutela, así como de incompetencia manifiesta al clasificar la mercancía controvertida bajo un numeral arancelario distinto al asignado por la Administración Tributaria. En consecuencia, deviene forzoso a esta Sala desestimar el referido alegato de defectuosa formalización, planteado por la sociedad mercantil contribuyente. Así se decide.
2. De la Controversia
Incompetencia Manifiesta
Denuncia la apoderada fiscal que el Tribunal de instancia incurrió en una incompetencia manifiesta “pues procedió a interpretar directamente el Arancel de Aduanas y a reclasificar una mercancía para lo cual no tiene la competencia atribuida”; motivo por el que solicita la nulidad por ilegalidad de dicho pronunciamiento.
Así las cosas, pudo observar esta Sala una vez examinada la sentencia objeto de apelación que, efectivamente, el sentenciador en su decisión, luego de examinar determinadas normas de contenido aduanero, como las establecidas en la Decisión N° 378 del Acuerdo de Cartagena, entró a analizar el contenido de las partidas arancelarias 8426, 8427 y 8428 del Arancel de Aduanas, profundizando de esta forma en las descripciones de las mercancías establecidas en la referidas partidas del sistema armonizado, para concluir con base en ellas y a las especificaciones técnicas de la mercancía importada, que la maquinaria controvertida debía ubicarse en el código arancelario 8427, con aforo del 5% ad valorem, como la declarara la contribuyente importadora.
En concordancia con lo anterior, se advierte que el argumento de incompetencia manifiesta invocado por la representación fiscal se encuentra circunscrito como se destacó supra, a la presunta usurpación de funciones por parte del a quo de las facultades interpretativas del Arancel de Aduanas, que corresponden como órgano competente, en su opinión, a la Gerencia de Arancel del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ahora bien, en cuanto al señalado argumento este Alto Tribunal no puede más que disentir, pues como es sabido, la función intrínseca de la administración de justicia es dilucidar controversias a partir de la interpretación de normas jurídicas, vale decir, subsumiendo los hechos dentro de los preceptos del derecho, tal como lo hiciera el sentenciador de instancia en el presente caso.
Es así como, entiende este Supremo Tribunal, que el juzgador a quo en ejercicio de la función jurisdiccional que tiene atribuida, interpretó las normas contenidas en la referida decisión 378 del Acuerdo de Cartagena y del Arancel de Aduanas, específicamente, las partidas arancelarias discutidas en el referido caso, pues sólo a partir de la observancia de las mismas podía resolver la controversia arancelaria sometida a su consideración. En este sentido, advierte la Sala que la actuación llevada a cabo por el sentenciador de mérito en el presente caso, estuvo apegada a lo que son las especiales funciones jurisdiccionales propias del juez, o lo que es lo mismo, a la labor de subsunción de los hechos en el derecho.
Por las señaladas razones, juzga este Máximo Tribunal improcedente el alegato de incompetencia manifiesta propuesto por la apoderada fiscal. Así se declara.
De la Convalidación de los actos y de la errónea interpretación del derecho
Alega la apelante en representación del Fisco Nacional que el juzgador de instancia en su decisión incurrió en un error al considerar, por una parte, que en el presente caso la Administración Tributaria no podía convalidar los actos por estar éstos viciados en su causa y, por otra, en que luego de analizar el contenido de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena, así como del Arancel de Aduanas, debía concluirse que la ubicación correcta de la mercancía importada era en la partida 8427, vale decir, en calidad de carretilla apiladora con aforo del 5% ad valorem y no de carretilla grúa, con 15% ad valorem.
Ahora bien, respecto de la potestad convalidatoria de la que según la apoderada fiscal hizo uso la Administración Tributaria, sostiene que “(…) en ejercicio de la potestad convalidatoria prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Gerencia Jurídica Tributaria procedió a subsanar los actos recurridos y en tal sentido observó que efectivamente los funcionarios reconocedores incurrieron en un falso supuesto, al haber ubicado erróneamente el numeral arancelario aplicable a la mercancía de autos, a la cual le corresponde el 8426.41.10 que se refiere a ‘las demás máquinas y aparatos autopropulsados sobre neumáticos, carretillas grúa’, al 15% ad valorem, el cual si bien no se corresponde al señalado por los funcionarios actuantes, tienen (sic) la misma tarifa arancelaria a la aplicada por ellos, lo que hizo procedentes los impuestos diferenciales liquidados y la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 120, literal a), de la Ley Orgánica de Aduanas, por el doble de los impuestos diferenciales.”.
Visto tal argumento, advierte esta alzada que en el caso bajo examen el señalado alegato de procedencia de la referida potestad de convalidación ejercida por la Administración Tributaria, se encuentra en estrecha vinculación con la defensa de falso supuesto hecha valer por la contribuyente en sede administrativa y que fuera posteriormente declarada procedente por la Administración Tributaria en la resolución impugnada, al considerarse en esa oportunidad que dichos actos estaban viciados en su causa; en razón de ello, juzga este Alto Tribunal que dicho argumento debe ser analizado en forma conjunta con el fondo de la controversia, pues sólo determinando previamente si los actos dictados tanto por los funcionarios reconocedores como por la extinta Gerencia Jurídica Tributaria se encuentran afectados por el señalado vicio que incide en su causa, podrá este Máximo Tribunal juzgar conforme a derecho o no la referida convalidación. Así se decide.
Así las cosas, pasa la Sala a conocer de la controversia de fondo planteada en el caso de autos, la cual según se ha señalado, está circunscrita a decidir sobre la supuesta errónea interpretación de las normas contenidas en el Arancel de Aduanas y en la Decisión N° 378 del Acuerdo de Cartagena, en la cual incurrió el sentenciador en su fallo, al juzgar que la mercancía importada por la contribuyente Mauricio Martínez & Cía, S.A., consistente en una máquina denominada Carry Lift, marca John Deere, pertenece, en virtud de sus especificaciones técnicas, a la partida arancelaria 8427.20.00, en la que se agrupan las “Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado. Las demás carretillas autopropulsadas”, con aforo del 5% ad valorem, en la que fuera declarada por la contribuyente.
En cuanto a la mercancía, observa esta Sala que la misma fue reubicada por los funcionarios reconocedores de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, en la partida 8428.90.00 (las demás máquinas y aparatos de manipulación), con aforo del 15% ad valorem, y posteriormente variada a la partida 8426.41.10 (Las demás máquinas y aparatos autopropulsados sobre neumáticos, carretillas grúas), con 15% ad valorem, por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT en la resolución que decidió el jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Visto lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de clasificación arancelaria suscitado en el caso de autos, a cuyo fin estima pertinente formular las siguientes consideraciones:
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico aduanero, las operaciones de importación, exportación y de tránsito de mercancías en el territorio nacional, están sujetas al pago de los impuestos que autoriza la Ley Orgánica de Aduanas, en los términos que ésta prevé; así, la tarifa aplicable para la determinación del impuesto correspondiente será la fijada en el Arancel de Aduanas, al cual quedará reservado única y exclusivamente lo relativo a la clasificación de las mercancías objeto de operaciones aduaneras según su tipología, vale decir, gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y/o sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos (artículos 82 y 83 del texto legal aduanero).
Siguiendo el prefijado orden de ideas, se advierte de nuestro instrumento arancelario que para el ordenamiento de las mercancías fue adoptada la Nomenclatura Arancelaria Andina Común de los países miembros del Acuerdo de Cartagena (conocida como NANDINA), actualmente en vigencia para Venezuela, la cual está basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (artículo 1 del Arancel). En concordancia con lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 2, 3, 4, 5 y 7 del referido Arancel de Aduanas (Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario del 09 de febrero de 1996), que disponen:
“Artículo 2: A los efectos del presente Arancel la Nomenclatura comprende las Partidas, las Subpartidas y los Códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las Subpartidas, las Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación.
Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduana, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Nomenclatura y estará conformada por el código numérico y su correspondiente descripción.
Artículo 4: El Código numérico estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de Subpartidas Subregionales o Subpartidas Nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican, el Capítulo; el tercero (3) y el cuarto (4), la Partida; el quinto (5) y el sexto (6), las Subpartidas del Sistema Armonizado; el séptimo (7) y el octavo (8), las Subpartidas Subregionales; y el noveno (9) y el décimo (10), las Subpartidas Nacionales.
Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos, del código numérico, según corresponda.
Artículo 5: Se acoge como texto oficial de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, la traducción en idioma castellano realizada por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Finanzas de España.
Artículo 7: Se entenderá por Régimen General, la Tarifa y el régimen legal indicados en las columnas 3, 4 y 5 del artículo 21 del presente Decreto.”
Por su parte, en cuanto a la nomenclatura arancelaria, impuestos aduaneros y su régimen legal, el artículo 21 del citado instrumento establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 21: La Nomenclatura del presente Arancel, los impuestos y el régimen legal correspondiente a la importación de mercancías, son los siguientes:
I. |
Abreviaturas y Símbolos |
II. |
Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura |
III. |
Secciones y Capítulos: |
(…) Sección XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPROODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.
Notas de Sección
84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos. |
(…).”. Resaltado de la Sala.
Asimismo, el citado artículo 21 del Arancel de Aduanas dispone en materia de interpretación de sus normas, las siguientes reglas y principios:
“REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas Partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo; incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en la cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. (…)”. Destacados de la Sala.
En este sentido, se colige, visto el sistema clasificador de mercancías recogido en el Arancel de Aduanas, así como las reglas generales de interpretación precedentemente transcritas, particularmente las establecidas en los numerales 3 y 4, que cuando una misma mercancía pueda ser clasificada en dos o más partidas, habrá de determinarse en principio en la partida que contenga la descripción más específica para clasificarla, y luego, de no ser posible lo anterior, se atenderá a la materia o al artículo que le confiera a la mercancía su carácter esencial, o con el cual posea analogía, siempre que ello sea factible.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, debe atender este Supremo Tribunal a la descripción de la mercancía cuestionada, así como al contenido de las partidas arancelarias en las cuales fuera ubicada la referida maquinaria, vale decir los códigos 8426, 8427 y 8428, a los efectos de determinar su correcta posición dentro del clasificador arancelario. En este contexto, debe destacarse el contenido de la traducción hecha por la ciudadana María Isabel Martínez García, titular de la cédula de identidad N° 5.062.225, intérprete público del idioma inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial N° 32.686 de fecha 16 de marzo de 1983, de las especificaciones técnicas de la mercancía identificada como una máquina Carry Lift, Modelo 204-G, marca John Deere, que fuera promovida como prueba por la contribuyente en la instancia y contra la cual no hizo oposición alguna la representación fiscal; cuyo contenido resulta del siguiente tenor:
“ PETTIBONE
Cargador Elevador (Carry Lift) Modelo 204-G
Capacidad de Carga y Elevación-20000 Lbs. (9072 Kgs)
· Alcance frontal 4 pies (1.22 mts)
· Tracción delantera en las cuatro ruedas
· Potencia hidráulica en 2 ruedas, 4 ruedas y características de dirección oblicua.
· Sistema Hidráulico con controles, si se requiere.
· Transmisión de potencia con cambios de velocidad de agarre por torsión.
· Columna telescópica /con inclinación.
· Asiento del operador con suspensión, ajustable, descanso para los brazos acolchado.
Pettibone –Carry Lift Súper-20 Modelo 204-G
Especificaciones
Medidas:
Altura Total- Posición de carga 11’-4’’ (3.45m)
Altura Total-Máxima Posición de Elevación 20’-4’’ (6.20m)
Ancho Total 9’-7’’ (2.92m)
Largo Total- Posición de carga 22’-8’’ (6.91m)
Largo Total- Alcance Máximo 28’-2’’ (8.59m)
Base de rueda 12’-0’’ (3.66m)
Tolerancia en suelo-mínima 1’3’’ (381mm)
Peso Total (aprox.) 39,850 lbs. (8,097 Kg.)
Peso en el eje frontal 17,850 lbs. (8,097 Kg.)
Peso en el trasero 22,000 lbs. (9,979 Kg.)
Detalles
Capacidad Máxima de carga- carga retraída
@ (sic) 24’’ (610 mm) centro de la carga
desde la parte posterior del tenedor 20.000 lbs. (9,072 Kg.)
Desplazamiento de la carga 40,000 lbs. (7.257 Kg.)
Capacidad Máxima de carga-Carga extendida
@ (sic) 24’’ (610 mm) centro de la carga
desde la parte posterior del tenedor 16,000 lbs. (7,257 Kg.)
Altura Standard hasta el tope de los tenedores 14’-6’’ (4.42m)
Profundidad máxima por debajo del nivel
del suelo 4’’8102mm) (sic)
Largo de los tenedores 55’’ (1.40 m)
Extensión de los tenedores-puntas externas 5’-3’’ (1.60m) (…).
Tren de potencia
Motor
Fabricante John Deere
Modelo No. 6068T
Caballos de Potencia Máximo 175 hp (130Kw)
RPM 2400
Desplazamiento del Pistón 414 pulg. Cu. (6.78L)
Diámetro y recorrido 4,19’’ x 5.00 (106 mm x 127mm)
Número de cilindros 6
Arranque Eléctrico 12 voltios
Capacidad del tanque de Combustible 70 galones (265 lts).”
Así las cosas, observa esta alzada que la contribuyente en atención a las peculiaridades técnicas del señalado bien, declaró la mercancía en la partida 8427.20.00 del Arancel de Aduanas, que contempla las siguientes características:
Código |
Descripción de Mercancías |
Tarifa General |
|
|
|
Ad Valorem |
Específi co |
84.27 |
CARRETILLAS APILADORAS; LAS DEMAS CARRETILLAS DE MANIPULACION CON DISPOSITIVO DE ELEVACION INCORPORADO.
|
|
|
8427.20.00 |
Las demás carretillas autopropulsadas |
5 |
|
No obstante, los funcionarios reconocedores ubicaron la mercancía en la partida arancelaria 8428.90.00, que comprende:
Código |
Descripción de Mercancías |
Tarifa General |
|
|
|
Ad Valorem |
Específi co |
8428 |
LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE ELEVACION, CARGA, DESCARGA O MANIPULACION (POR EJEMPLO: ASCENSORES, ESCALERAS MECANICAS, TRANSPORTADORES, TELEFERICOS).
|
|
|
8428.90.00 |
Las demás máquinas y aparatos |
15 |
|
Mientras que la extinta Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat en el texto de la resolución impugnada, decidió variar la clasificación a la partida 8426.41.10 del Arancel, que establece:
Código |
Descripción de Mercancías |
Tarifa General |
|
|
|
Ad Valorem |
Específico |
8426 |
GRUAS Y APARATOS DE ELEVACION SOBRE CABLE AEREO; PUENTES RODANTES, PORTICOS DE DESCARGA O MANIPULACION, PUENTES GRUA, CARRETILLAS PUENTE Y CARRETILLAS GRUA.
|
|
|
8426.41.00 |
Carretillas Grúa |
15 |
|
Del contenido de las partidas arriba transcritas, así como de las especificaciones técnicas de la mercancía cuestionada, surge a esta alzada la necesidad de determinar si el referido bien puede describirse como una carretilla apiladora: como “las demás máquinas”, o bien como una carretilla grúa. Por tal razón, esta Sala atendiendo a las reglas y principios para la interpretación de la nomenclatura y siendo que la aludida mercancía, como se ha observado, puede ser en principio, ubicada en más de una partida arancelaria, debe acudirse a la descripción más específica de la misma.
Derivado de lo cual, este Alto Tribunal estima pertinente atender al significado de las expresiones “carretilla apiladora” y “carretilla grúa”, haciendo abstracción de la partida señalada por los funcionarios reconocedores, pues ella resulta de tipo genérico, vale decir, aquélla en la cual se clasifican las mercancías que por sus características no pueden ser clasificadas en las partidas más específicas. Así las cosas, señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que por carretilla se entiende: “carro pequeño (…). En las obras sirve para trasladar tierra, arena y otros materiales”; mientras que por apiladora: la “que apila” de apilar: “amontonar, poner una cosa sobre otra, haciendo pila o montón”. Por su parte, grúa significa: “máquina compuesta de un aguilón montado sobre un eje vertical giratorio, y con una o varias poleas, que sirve para levantar pesos y llevarlos de un punto a otro, dentro del círculo que el brazo describe o del movimiento que pueda tener la grúa”.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, pudo advertir la Sala de las especificaciones técnicas de la mercancía importada que ésta se define como un “Cargador Elevador”, que consta de un brazo telescópico para apilar bien la carga, pudiendo en consecuencia, pensarse que se trata de una grúa; no obstante, estima esta alzada que la función primordial de dicho equipo hace, a juicio de este Máximo Tribunal, que se sustraiga de la partida 8426.41.10, en la que fuera reubicada por la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, pues la finalidad de la mencionada maquinaria consiste en trasladar materiales que por su peso y volumen no pueden ser transportados por el hombre, contando además con la posibilidad de apilarlos mediante un mecanismo de elevación incorporado a través de un brazo de altura.
Asimismo, considera esta alzada que la mercancía tampoco podría ser ubicada en la partida 8428.90.00, que fuera considerada por los funcionarios reconocedores de la aduana respectiva y que agrupa a “las demás máquinas”, pues tal como se indicó, la misma resulta de tipo genérico en la que sólo cabría la mercancía en caso de no poder ubicarse en una partida más especifica, no siendo éste el caso de autos, toda vez que de las especificaciones técnicas expedidas por el fabricante de la máquina y que se consignaran en la etapa probatoria de la instancia (cuya fuerza probatoria no fue enervada en ningún momento por el Fisco Nacional), puede colegirse, contrariamente a lo afirmado por la representación fiscal, que se trata de un Cargador Elevador, tal como su traducción del idioma inglés al español, lo indica (Carry Lift), cuya función es trasladar mercancías, contando adicionalmente con la posibilidad de elevar la carga para apilarla, ubicable en la partida 8427.20.00 del Arancel de Aduanas con un aforo del 5% ad valorem, resultando así improcedente todo diferencial impositivo determinado por la Administración Aduanera, sobre la referida mercancía. Así se decide.
En consecuencia, juzga la Sala, sin pretender con ello emitir una opinión técnica, que en el presente caso la referida mercancía difiere de una “Carretilla Grúa”, pues la función principal o que define a ésta es principalmente la movilización elevada de carga a grandes alturas; razón por la cual, comparte esta alzada la clasificación que de la mercancía hiciera la sociedad mercantil contribuyente y por consiguiente, los razonamientos expuestos sobre el referido particular por el sentenciador de mérito. Siendo ello así, deviene forzoso concluir en la improcedencia del alegato de errónea interpretación formulado por la representación fiscal. Así se declara.
Asimismo y haciendo abstracción de la declaratoria que antecede, este Máximo Tribunal estima pertinente referirse a lo dicho por el sentenciador de instancia en su fallo, sobre la reclasificación arancelaria efectuada por la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, con fundamento en un oficio dictado respecto de una mercancía “similar”, en el sentido de que nada obstaba a la precitada dependencia administrativa solicitar de la Gerencia de Arancel del SENIAT, visto que a su decir, la mercancía no resultaba de fácil ubicación en el clasificador arancelario, la opinión técnica de ésta última acerca de la aludida maquinaria con fundamento en las especificaciones de ésta y de la constatación material de sus funciones propias, para decidir con base a dicho estudio de manera cierta, cuál era la ubicación del bien dentro del Arancel de Aduanas.
Iguales consideraciones, resultan valederas en torno a lo señalado por el juzgador de mérito al destacar el error cometido por la mencionada Gerencia Jurídica Tributaria al invocar las normas de valoración aduanera contenidas en la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena, pues éstas como su calificativo lo indican, regulan parámetros en materia de valoración de mercancías, más no así respecto de la clasificación de las mismas, toda vez que ello es materia estrictamente ordenada por el Arancel de Aduanas.
Por último, debe señalar este Supremo Tribunal acerca de la potestad convalidadora que ostenta la Administración Tributaria, que efectivamente, tal como señala la apoderada fiscal, a través de ésta puede el órgano administrativo en cualquier momento, revalidar sus actos anulables, vale decir, los que se hallaren viciados de nulidad relativa, para subsanar de esta forma las imperfecciones que ellos tuvieran. Luego, en el caso de autos observa esta Sala, vista la motivación precedentemente expuesta, que los actos dictados por los funcionarios reconocedores, tal como lo reconoció la propia Administración en la resolución del jerárquico impugnada en sede contenciosa, estaban afectados de falso supuesto, vale decir, viciados en su causa; razón por la cual comparte este Alto Tribunal la opinión sentada por el sentenciador de instancia en el fallo recurrido de considerar improcedente en este caso la convalidación de los referidos actos, debiendo rechazar en consecuencia el argumento defensivo expuesto sobre este particular por la representación fiscal. Así se declara.
Por las razones que anteceden, juzga esta Sala Político-Administrativa que en el presente caso el sentenciador de instancia no incurrió en el señalado vicio de errónea interpretación del derecho alegado por la apoderada fiscal; motivo por el cual debe declararse sin lugar la presente apelación planteada por el Fisco Nacional. Así finalmente se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 00013/2005, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.
Visto el total vencimiento en juicio del Fisco Nacional procedería, en principio, su condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; no obstante, dado que la controversia ventilada en autos tuvo lugar por el conflicto de interpretación de normas arancelarias, suscitado respecto de la clasificación y posterior liquidación de los gravámenes aduaneros de la mercancía identificada como un “Cargador Elevador” (Carry Lift); estima la Sala pertinente EXIMIR del pago de las COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional, según lo previsto en el parágrafo único del citado artículo 327 del citado Código Orgánico Tributario, toda vez que éste tuvo motivos suficientes y racionales para litigar en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintisiete (27) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01114, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN