MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS

EXP. Nº 1999-15800

 

Adjunto al oficio número 65/99 del 25 de marzo de 1999, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente número 1286-1 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 1999, por el abogado Alejandro González Valenzuela, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.176, actuando con el carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente),  según se evidencia de oficio poder número 000001 de fecha 7 de enero de 1999, expedido por  la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 9 de marzo de 1999, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el referido Ministerio; contra cinco (5) planillas de liquidación de tasas de almacenamiento aduanero, sin identificación en el libelo y constando en autos sólo la número 12984-P de fecha 23 de junio de 1998, emitidas en la cantidad de Bs. 560.675.582,80, por  ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 1989, bajo el N° 49, Tomo 10-E.

Por auto del 25 de marzo de 1999, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala.

El 7 de abril de 1999 se dio cuenta en Sala, se designó ponente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que el apelante presentase sus argumentos de hecho y de derecho.

En fecha 28 de abril de 1999, los abogados Alejandro González Valenzuela y Miguel Uzcategui Marín, el primero ya identificado, y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.291, actuando ambos con el carácter de abogados sustitutos del Procurador General de la República, según se evidencia de oficio-poder ya señalado, consignaron el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El 14 de junio de 2000 compareció el abogado Lubin Labrador Rondón, ya identificado, en su carácter de apoderado de DEPORCA, y solicitó se declarase sin lugar la apelación  interpuesta.

El 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quedando esta Sala Político- Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; se ordenó la continuación de la causa.

Por auto del 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y que en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Miembros, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. En virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

El 11 de mayo de 2006 la Sala dictó un auto para mejor proveer, solicitando al tribunal remitente el envío de la pieza principal del expediente contentivo del presente recurso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2007 se ordenó agregar el expediente de esta Sala identificado con el alfanúmerico AA40-A-1999-15858, al presente expediente.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. 

I

ANTECEDENTES

Señalaron los representantes judiciales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que el 27 de enero de 1996, arribaron al puerto de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Venezuela, a bordo de la motonave SEA WOLF, seis (6) cajas de 11.883 Kgs., contentivas de las siguientes mercancías: 1) Transformadores con su estación de control y sus accesorios; 2) 6.000 metros de cables de diferentes medidas; 3) Una grúa para terreno desnivelado de 35 toneladas; 4) Una excavadora hidráulica Cartepillar modelo 3120; 5) Una pala retroexcavadora Caterpillar modelo 446-B; 6) Conjunto de generadores de 200 Kw; 7) Equipo de bombeo de elevadores de liquido con sus accesorios; 8) Un remolque con plataforma de 40 pies; 9) dos remolques para transportar generadores auxiliares de emergencia; 10) dos compresores; 11) 7 transformadores PTR; 12) dos tableros principales de control con sus accesorios; 13) acumuladores; 14) válvulas de compuertas; 15) estaciones de bombeo; 16) planta de tratamiento; 17) tubería de plástico PAAD; 18) 6 pararrayos; 19) interruptores seccionadores y conmutadores; mercancías estas que fueron consignadas al mencionado Ministerio, y depositdas en los almacenes de DEPORCA, en la Aduana Marítima de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que el 9 de febrero de 1996, ingresó al país a bordo de la motonave SEA LION, “mercancía 01 x 40 CMCU – Y05214-2, relacionada según conocimiento de embarque N° CAMN-JAX S6M018050”, cuyo consignatario era el mismo Ministerio, la cual, mientras se realizaban los trámites de exoneración de aranceles, fue depositada en las instalaciones de DEPORCA.

Que en fecha 28 de noviembre de 1996 llegó al puerto de la ciudad de Puerto Cabello procedente de Estados Unidos de América, en el vapor SEABORD EXPRESS, el embarque anteriormente indicado, cuyo consignatario es el mismo Ministerio, y su destinatario final HIDROVEN e HIDROFALCON; que la mercancía fue entregada en calidad de depósito a ALMACENADORA CONAVEN, C.A., hasta tanto se realizaran las diligencias relacionadas con la exoneración de los impuestos de importación; y que una vez obtenida la exoneración, el Ministerio inició las gestiones para retirar las mercancías dejadas en depósito en Almacenadora Conaven, C.A., pero el Ministerio fue notificado que en fecha 9 de octubre de 1997, los bienes que le habían sido entregados en depósito fueron trasladados a los almacenes de “DEPORCA” y que el traslado se hizo sin conocimiento, autorización ni consentimiento del consignatario y sin la autorización de la Aduana de Puerto Cabello.

Que conjuntamente con HIDROVEN e HIDROFALCON los apoderados del Ministerio han realizado todo tipo de gestiones ante DEPORCA, pese a que  consideran que a esa empresa no se le adeuda nada por derecho de almacenaje, por cuanto no se había contratado con ella.

Mediante comunicación de fecha 4 de diciembre de 1998, la empresa Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. (DEPORCA), le exigió al recurrente, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el pago total de los emolumentos generados por el acopio de bienes importados por ese Ministerio, que hasta el día 2 de diciembre de 1998, alcanzaban la cantidad de Bs. 560.675.582,80, de conformidad con los  artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, el 19 de enero de 1999, los abogados Alejandro González Velenzuela, Domingo Uzcátegui Pérez y Cecilia Roz León, el primero ya identificado, y los demás inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.739 y 55.583, respectivamente,  actuando como sustitutos del Procurador General de la República, según se evidencia de oficio-poder anteriormente indicado, ejercieron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la  Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra las planillas de liquidación de tasas de almacenamiento aduanero emitidas el 23 de junio de 1998 por Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. (DEPORCA).

En el escrito del recurso contencioso tributario los apoderados judiciales de la República alegaron que la tasa por almacenamiento aduanero es de carácter legal, lo que no es el presente caso; la prescindencia total y absoluta del procedimiento de determinación establecido en el Código Orgánico Tributario y la ausencia del requisito de autenticidad en la emisión de las planillas.

En el amparo constitucional alegaron: la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por no emitir ni motivar las planillas de liquidación; la violación del derecho constitucional a la no confiscación, y la violación del derecho de propiedad.

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo de 1999, declaró con lugar el amparo y decretó la entrega de las mercancías depositadas en los almacenes de DEPORCA, y en la misma fecha declaró inadmisible el recurso contencioso tributario.

 

II

DECISIÓN APELADA

En fecha 9 de marzo de 1999 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al que le correspondió, previa distribución, el conocimiento de la causa, declaró inadmisible el recurso, fundamentándose en lo siguiente:

 “Considera quien resuelve de capital importancia determinar si los montos exigidos por la empresa mercantil ‘DEPORCA’ constituyen una ‘Tasa’ o un ‘Precio’, ya que de dicha situación dimanará la cualidad del recurrente Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ‘M.A.R.N.R.’ para ejercer el presente recurso contencioso tributario.

…omissis…

Para mayor abundamiento en nuestro país emerge la figura del precio público por la prestación de un servicio público, a raíz de la creación de entes paraestatales, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, como es el caso de Los Institutos Autónomos (por ejemplo, el Instituto Nacional de Puertos). Hecha la anterior aseveración tomando en cuenta el desarrollo histórico de la legislación positiva sobre la materia y los procesos modernos de descentralización, delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público Nacional al Poder de los Estados, toda vez que no existe un elemento de diferenciación único ni con influencia decisiva, entre los conceptos de tasas y precio, es de importancia capital para esta sentenciadora, dada la naturaleza del asunto y su relevancia en el campo del derecho tributario, tratar de diferenciar y calificar la naturaleza jurídica del cobro exigido por la empresa ‘DEPORCA’, y si el mismo constituye una Tasa o un Precio.

...omissis…

Desarrollados los criterios doctrinales y jurisprudenciales los cuales son compartidos en su totalidad por este Juzgado, y considerando el proceso de descentralización como un agente de desarrollo de las regiones y mejoramiento en la prestación de los servicios públicos, aunado a que el servicio que presta la empresa DEPORCA, lo hace por haberle sido otorgada una concesión por parte del ejecutivo regional, órgano administrativo facultado para ello por la Ley de descentralización, se verifica en condiciones de libre competencia, con la existencia de un margen de utilidad para dicha empresa mercantil, y que además la prestación del servicio en cuestión no se encuentra reservado a la soberanía del Estado Venezolano, forzoso resulta a esta Sentenciadora establecer que las obligaciones pecuniarias exigidas por la empresa DEPORCA constituyen un PRECIO.

Determinado como ha sido por este Tribunal que en el caso sub iudice se trata de un precio, consecuencialmente, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables no es sujeto pasivo (contribuyente) en una obligación tributaria, por lo que el aquí recurrente no ostenta la cualidad para interponer el presente recurso de nulidad, tal como lo establece el literal ‘b’ del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, el cual se transcribe parcialmente…‘Son causales de inadmisibilidad: b) Falta de cualidad e interés del recurrente…’; en consecuencia estando presente la falta de cualidad señalada se DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.”. (sic).    

                                                    

 

 

                     III

APELACIÓN

En su escrito de fundamentación de la apelación, los abogados sustitutos del Procurador General de la República expresaron lo siguiente:

“La decisión aquí impugnada adolece de un manifiesto vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, al considerar la recurrida que la contraprestación a que tiene derecho la almacenadora ‘DEPORCA’ por los servicios que presta, se denomina ‘PRECIO’ y no tasa, como venía siendo tradición en nuestra legislación, jurisprudencia y doctrina. Status éste que no varía por el hecho de que la administración del puerto de Puerto Cabello haya sido descentralizada.

 

…omissis…

 

Se evidencia, entonces, de los textos legales y reglamentarios precitados, que lo relativo al almacenamiento aduanero, constituye parte de las materias reservadas constitucionalmente al Poder Nacional, y concretamente lo relativo al carácter tributario de los pagos por este concepto forman parte del Poder Tributario Orgánico, lo cual se explica, por ser el servicio público de almacenamiento aduanero, una actividad inherente a la soberanía del Estado, que se presta, en zonas de acceso al país o territorios aduaneros nacionales, que pertenecen al dominio público de la nación.  

 

…omissis…

 

En consecuencia, es evidente que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en su artículo 11, ordinal 5°, en materia de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial, la transferencia de competencias, se limita sólo a la descentralización de la gestión administrativa y mantenimiento, por lo cual, la ‘Ley del I.P.A.P.C.’, no podía haber asumido competencias legislativas reservadas al Poder Nacional, como las relativas a la materia aduanera, de la cual el almacenamiento aduanero forma parte.

 

Por lo tanto, las contraprestaciones  a que tenia derecho la almacenadora ‘DEPORCA’ por los servicios prestados, siguen teniendo carácter tributario y como consecuencia de ello, la recurrida debió admitir el recurso propuesto al constatar que la Ley del I.P.A.P.C., invadía competencias reservadas exclusivamente al Poder Nacional, incurriendo en inconstitucionalidad por usurpación de funciones, por lo cual, debió declarar la desaplicación de los artículos 7, 8, 22, 23 y 32 de la Ley regional citada, por colidir con lo dispuesto en el artículo 136 ordinales 9 y 20 de la Constitución Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.”.

 

 

 

IV

MOTIVACIÓN

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas por los sustitutos del Procurador General de la República, la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho y errónea interpretación  de la Ley, en cuyo contexto habrá de determinarse si el a quo actuó ajustado a derecho al inadmitir el recurso contencioso tributario interpuesto por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, o si por el contrario  debió admitirlo.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

La representación judicial del Ministerio señaló que las contraprestaciones a que tenia derecho Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA por los servicios prestados al aludido Ministerio, tiene carácter tributario y que la recurrida debió admitir el recurso propuesto al constatar que la Ley del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello invadía competencias reservadas exclusivamente al Poder Nacional, incurriendo en inconstitucionalidad por usurpación de funciones, por lo cual debió declarar la desaplicación de los artículos 7, 8, 22, 23 y 32 de la Ley mencionada.

Por su parte, la sentencia apelada consideró que el servicio que presta la empresa DEPORCA, lo realiza por el otorgamiento de una concesión por parte del ejecutivo regional, facultado por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; que se  verifica en condiciones de libre competencia; que existe un margen de utilidad, y que la prestación del servicio de almacenaje no se encuentra reservada a la soberanía del Estado Venezolano, concluyendo que las obligaciones pecuniarias exigidas por la empresa DEPORCA constituyen un precio, por lo cual el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables no es sujeto pasivo (contribuyente) de una obligación tributaria, careciendo de cualidad para interponer el recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 192, literal b) del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ahora bien, esta Máxima Instancia, a efecto de dilucidar si la contraprestación que pretende la sociedad mercantil DEPORCA, con motivo de los servicios prestados al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, es un tributo, considera pertinente la Sala citar los correspondientes artículos del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial número 4.727 de la misma fecha, aplicable ratione temporis:

Artículo 1° Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

 

Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

 

También son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.

 

Las normas de este Código regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.

 

Artículo 13. Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1°.

 

Artículo 14. La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley.

 

Constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

 

Artículo 18. Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo.

 

Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

 

Artículo 22. Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.

 

Dicha condición puede recaer:

 

1.      En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

2.      En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

3.      En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

 

 

 

Conforme a la normativa citada, observa la Sala que el Código Orgánico Tributario se aplica a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, siendo éstos los impuestos, tasas y las  contribuciones  de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales; así como también a las obligaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, como es el caso de los institutos autónomos.

Es evidente que la obligación tributaria surge entre el sujeto activo acreedor del tributo -es decir entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público, llámese Nacional, Estadal, Municipal u órganos descentralizados del Poder Público- y el sujeto pasivo, obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable,  en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

Se colige del artículo 13 del citado Código que el recurso contencioso tributario previsto en los artículos 185 y siguientes  eiudem,  puede interponerse contra los actos administrativos de determinación tributaria, de aplicación de sanciones o que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Expuesto lo anterior, observa la Sala que la empresa mercantil Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. DEPORCA, pretende el cobro de los derechos de almacenaje de mercancías importadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para lo cual dirigió en fecha 4 de diciembre de 1998, una comunicación al referido Ministerio, solicitándole el pago total de los emolumentos generados por el acopio de bienes importados por ésta, que hasta el día 2 de diciembre de 1998 alcanzaban la cantidad de Bs. 560.675.582,80, y que dicha solicitud la realizó  de conformidad con los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, aplicable ratione temporis, referidos al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Frente a esa acción, los representantes judiciales de la República interpusieron el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Para esta Sala es evidente que la obligación pretendida por la empresa DEPORCA al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, consistente en el cobro de los derechos de almacenaje, no es de naturaleza tributaria por las siguientes razones:

En este caso, el sujeto activo de la obligación no es el Estado en alguna de las distintas expresiones del Poder Público, sino una persona jurídica de derecho privado, como lo es DEPORCA.

En cuanto a las obligaciones, no se trata de prestaciones legales de índole pecuniaria establecidas a favor de alguna persona de derecho público no estatal, ya que Almacenes y Depósitos Integrales Portuarios, C.A. (DEPORCA) es una persona jurídica de derecho privado. Tampoco la obligación ha surgido entre el Estado como sujeto acreedor y los referidos sujetos pasivos, ya que el sujeto activo de la obligación es una sociedad mercantil, como ha quedado establecido.

El sujeto pasivo no es una persona física, no es una persona jurídica ni un ente colectivo a los cuales otras ramas jurídicas atribuyan cualidad de sujeto de derecho, ni es una entidad o colectividad que constituya una unidad económica, que disponga de patrimonio y tenga autonomía funcional, ya que se trata del  Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, rama del Poder Público que no participa de ninguna de estas características.  

La relación jurídica tiene su causa en un servicio público, el acopio o almacenaje de mercancías importadas por el Ministerio, prestado por una empresa constituida según las normas del derecho privado, por lo que no se trata de una obligación de contenido tributario, que tenga su fuente en la ley. 

Por estas razones considera la Sala que la contraprestación exigida por la empresa DEPORCA al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, no es de naturaleza tributaria, no es una tasa, sino un precio o tarifa que ésta cobra por el servicio de almacenaje de las mercancías importadas por el usuario del servicio.

Así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos:

“Ahora bien, cuando se trata de un servicio no esencial a la soberanía misma del Estado pero que es prestado directamente por éste, se está frente a un “precio público”, el cual a pesar de constituir un ingreso público no tiene carácter tributario y en consecuencia no estaría regido por el principio de la legalidad tributaria. Luego, si el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio. (Destacado de la Sala).

 

Así expresamente lo ha determinado la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01219 del 26 de junio de 2001:

 

‘...siendo la concesión un mecanismo por el cual la autoridad pública otorga a una concesionaria, entre otras, la misión de gestionar un servicio público, el cumplimiento de esta función tiene lugar a cambio de una remuneración que en la mayoría de los casos consiste en la tarifa que el concesionario percibirá de los usuarios del servicio’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de junio de 2001, número 01291. Ponente magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Énfasis añadido).

 

Estos tipos de precios, públicos y privados, no pueden entenderse como tributos, ya que simplemente son pagos por el servicio que se está prestando y nunca una obligación tributaria.

 

…omissis…

 

En conclusión, la tasa es una especie de contribución y el precio viene a ser el quantum o tope para dicho pago del servicio público, diferenciándose de forma determinante la figura de la tasa con la de los precios de los servicios públicos.

 

Ahora bien, por lo que se refiere al precio privado acude al régimen jurídico de las prestaciones, porque si el servicio es gestionado en forma privada el precio no puede tener la consideración de ingreso de Derecho público. Tal consideración puede y debe hacerse también en cuanto al caso del precio público, en razón de que ese precio está relacionado con la categoría de servicios públicos ‘industriales o comerciales’ y la Administración cobra el precio como retribución por el servicio prestado, cuestión que no es de la finalidad ni de la naturaleza de los tributos. A tal efecto, puede considerarse que el pago que efectúa el usuario a la empresa privada de correos concesionaria por el servicio prestado, es el denominado precio privado, el cual es distinto a la figura del franqueo. Efectivamente, son pagos que se coexisten y pueden concurrir individualmente por lo que no configuraría un doble tributo ya que uno de ellos –el precio privado- no es un tributo. Por consiguiente, se estima que el franqueo postal es el precio público fijado por el Administración que el usuario paga necesariamente por el porte de la correspondencia, sea ésta transportada y distribuida por el Estado, por intermedio de IPOSTEL, o por particulares debidamente habilitados para tal fin, con independencia del precio privado que el usuario abona por el servicio directo que prestan  los porteadores o habilitados postales.

 

En otro orden de ideas, el precio público o privado no reúnen las mismas características que los precios comerciales, por no ser productores de ganancias y por lo que al buscar la naturaleza jurídica de esta figura Valdés Costa señala que en vez de llamarlas tasas propiamente dichas, debería individualizárselas como las mal llamadas tasas o ‘pseudotasas’. (Valdés Costa. Curso de Derecho Tributario. Ob. Cit. Pág. 159). Sin embargo, es claro para esta Sala Político Administrativa Accidental que la tasa difiere de la figura de la tarifa, por lo que mal podría señalarse que la tarifa y los precios tienen naturaleza jurídica tributaria. (Sentencia número 01002 de fecha 5 de agosto de 2004 de DHL FLETES AEREOS, C.A. y otros vs Ministerio de Transporte y Comunicaciones).

 

Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala concluye que el cobro pretendido por la sociedad mercantil DEPORCA al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, no es de naturaleza tributaria, por no tratarse de una tasa sino de un precio o tarifa por el servicio prestado; se observa que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, determina los actos de la Administración Tributaria que pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos jerárquico y contencioso tributario, en sus artículos 164 y 185, que rezan:  

Artículo 164. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este  Capítulo.

 

Artículo 185. El Recurso Contencioso Tributario procederá:

 

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.”.

 

 

En el caso de autos, no se trata de actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados;  ya que lo pretendido por la sociedad de comercio DEPORCA es el pago por parte del Ministerio del Ambiente  y de los Recursos Naturales Renovables, de una tarifa o precio por el servicio de almacenaje o acopio de mercancías importadas por el referido Ministerio; lo cual no puede ser impugnado mediante el ejercicio de los mencionados recursos tributarios; por lo demás, adicionalmente  a estos actos, la empresa DEPORCA inició el 4 de diciembre de 1998, el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, procedimiento que debía seguirse ante la misma Procuraduría General de la República.

De manera que el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados de la Procuraduría General de la República resulta inadmisible al no ser el recurrido un acto administrativo de naturaleza tributaria, que pueda ser objeto de impugnación mediante el mencionado recurso, sino el acto de una empresa privada autorizada por el Estado para prestar servicios por los cuales puede cobrar determinado precio. Así se declara. 

Vista la precedente declaratoria, que en el caso de autos recae sobre la apelación de la inadmisibilidad  del recurso contencioso tributario interpuesto por el referido Ministerio, este Máximo Tribunal considera pertinente señalar que,  de conformidad con el criterio reiterado por esta Sala, cuando el recurso de nulidad (en este caso recurso contencioso tributario) es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, éste último se convierte en accesorio del principal, por lo que decayó el objeto de la acción de amparo interpuesta por el mencionado ente ministerial. Así se declara.

Sin embargo, no escapa a la observación de esta Sala la actuación irregular de la abogada María Elena Rondón, otrora jueza del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el mismo día en que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario,  9 de marzo de 1999, declaró también con lugar el amparo cautelar, cuando ha debido declarar el decaimiento de la acción de amparo;  por lo que esta Máxima Instancia anula la sentencia de fecha 9 de marzo de 1999 por la cual el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario había declarado con lugar el mencionado amparo cautelar. Así se declara.

En consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República, confirmar en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia apelada, y anular la sentencia de fecha 9 de marzo de 1999, que declaró con lugar el amparo cautelar. Así se declara.  

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en fecha 19 de enero de 1999, contra cinco (5) planillas de liquidación de tasas de almacenamiento, sin identificación en el escrito identificada sólo la número 12984-P de fecha 23 de junio de 1998, emitidas por ALMACENES Y DEPÓSITOS INTEGRALES PORTUARIOS, C.A. (DEPORCA). En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia en los términos expuestos en la presente decisión.

2. NULA la sentencia de fecha 9 de marzo de 1999, mediante la cual el referido tribunal declaró con lugar el amparo cautelar; y el DECAIMIENTO del objeto de dicho amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintisiete (27) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01129, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN