MAGISTRADO-PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 267

 

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda  del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, adjunto a oficio Nº 907 de fecha 08 de octubre de 1970, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares intentada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO contra la CREOLE PETROLEUM CORPORATION, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado representante de la Procuraduría General de la República, contra el auto dictado por ese juzgado el 25 de septiembre de 1970, que negó la reposición del juicio al estado de notificar al Procurador General de la República.

El 21 de octubre de 1970 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Saúl Ron, y se fijó la quinta (5ª) audiencia para comenzar la relación, lo que ocurrió efectivamente, el 29 de los mismos.

En fecha 19 de enero de 1971, estando en la oportunidad fijada para el acto de informes, no comparecieron las partes y se dijo “Vistos”.

Mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 1974, el abogado Oswaldo Baptista Llovet, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.559, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Municipalidad del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo expuso:

“...Sin poner término al juicio el cual continuará hasta agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios, por acuerdo extrajudicial celebrado por mi mandante...y la compañía demandada...vengo a solicitar sea suspendida la medida preventiva  de  embargo  pedida  por mi mandante sobre bienes de la demandada, acordada y ejecutada por el Juzgado de la causa, para responder de las costas del juicio y la cual se practicó sobre la cantidad de Bs. 296.180,81. En consecuencia, pido se oficie al depositario judicial, o sea al banco de Venezuela, S.A. en esta ciudad (Oficina Principal), para que dicha suma de dinero sea entregada a la tantas veces nombrada compañía demandada...”

Por auto del 14 de noviembre de 1974, se acordó remitir al ciudadano Procurador General de la República, copia certificada del escrito anterior.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1974, la Sala acordó tal como le fue solicitado, la suspensión de la medida de embargo practicada sobre bienes de la demandada.

El ciudadano Procurador General de la República, mediante escrito del 18 de diciembre de 1974, expuso no tener ninguna objeción con relación a la suspensión de la medida preventiva de embargo solicitada por el apoderado del Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 21 de julio de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco.

 En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

“Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 18 de diciembre de 1974, fecha en la cual el ciudadano Procurador General de la República consignó escrito de consideraciones, hasta el 21 de julio de 2000, cuando se reasignó la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Queda así, firme el auto apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

          El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO

               Magistrada

La Secretaria

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 267

HMP/jam

Sent. Nº 01160

En veinte (20) de junio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01160.