MAGISTRADO-PONENTE:
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. 267
El
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado
Carabobo, adjunto a oficio Nº 907 de fecha 08 de octubre de 1970, remitió a
esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares
intentada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL
DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO contra la CREOLE PETROLEUM CORPORATION, en virtud de la apelación interpuesta
por el abogado representante de la Procuraduría General de la República, contra
el auto dictado por ese juzgado el 25 de septiembre de 1970, que negó la
reposición del juicio al estado de notificar al Procurador General de la
República.
El
21 de octubre de 1970 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se
designó ponente al Magistrado Saúl Ron, y se fijó la quinta (5ª) audiencia para
comenzar la relación, lo que ocurrió efectivamente, el 29 de los mismos.
En
fecha 19 de enero de 1971, estando en la oportunidad fijada para el acto de
informes, no comparecieron las partes y se dijo “Vistos”.
Mediante
escrito presentado el 07 de noviembre de 1974, el abogado Oswaldo Baptista
Llovet, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.559, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la Municipalidad del Distrito Puerto Cabello
del Estado Carabobo expuso:
“...Sin poner término al
juicio el cual continuará hasta agotar todos los recursos ordinarios y
extraordinarios, por acuerdo extrajudicial celebrado por mi mandante...y la
compañía demandada...vengo a solicitar sea suspendida la medida preventiva de
embargo pedida por mi mandante sobre bienes de la
demandada, acordada y ejecutada por el Juzgado de la causa, para responder de
las costas del juicio y la cual se practicó sobre la cantidad de Bs.
296.180,81. En consecuencia, pido se oficie al depositario judicial, o sea al
banco de Venezuela, S.A. en esta ciudad (Oficina Principal), para que dicha
suma de dinero sea entregada a la tantas veces nombrada compañía demandada...”
Por
auto del 14 de noviembre de 1974, se acordó remitir al ciudadano Procurador
General de la República, copia certificada del escrito anterior.
Mediante
auto de fecha 16 de diciembre de 1974, la Sala acordó tal como le fue
solicitado, la suspensión de la medida de embargo practicada sobre bienes de la
demandada.
El
ciudadano Procurador General de la República, mediante escrito del 18 de
diciembre de 1974, expuso no tener ninguna objeción con relación a la
suspensión de la medida preventiva de embargo solicitada por el apoderado del
Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Por
auto de fecha 21 de julio de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado José
Rafael Tinoco.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22
del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá
Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para
decidir, la Sala observa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas
que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de
procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites
debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del
presente año declaró que la perención:
“Se trata, así, del simple cumplimento de una
condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es
decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo
transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la
perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en
anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de
1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así
como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de
inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos
presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la
necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del
Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por
inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa
(...omissis...)
Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Por último, esta
interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo
examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:
‘Los informes constituyen la
última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea
objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de
informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento
Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado
verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días
siguientes.’
En efecto, cuando la norma
transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el
juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las
palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes
después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un
impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el
procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.
De ahí que no están las
partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes,
como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el
contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en
el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos,
conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se
ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no
puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado
acto del Poder Público.
En suma, que según los
términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de
Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere
la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un
año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del
estado en que la misma se encuentre. Así se declara.”
Al
respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente,
se constata que la causa estuvo paralizada desde el 18 de diciembre de 1974,
fecha en la cual el ciudadano Procurador General de la República consignó
escrito de consideraciones, hasta el 21 de julio de 2000, cuando se reasignó la
ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco, sin que en ese lapso se hubiese
realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo
Tribunal.
Igualmente,
se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público
con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo
transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio
jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se
declara.
En
virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Queda así, firme el auto apelado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al
tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio
de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Vicepresidente-Ponente,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
HMP/jam
Sent.
Nº 01160
En veinte (20) de junio del
año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01160.