La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio Nº 98-896 de fecha 24 de marzo de 1998, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Enrique Agüero Gorrín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.386, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MÉNDEZ QUIJADA, MARÍA SÁNCHEZ Y FANNY CHOY, Presidente de la Federación Médica Venezolana, Presidenta de la Comisión Electoral Regional y Presidente de la Comisión Electoral Subregional del Colegio de Médicos del Estado Aragua, respectivamente, contra la decisión dictada por esa Corte el 06 de febrero de 1998, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional autónoma ejercida por los ciudadanos Amador Gonzáles, Nelson Guillén, Iván Medina, María Savo de Fantasía, Mariaelena Verenzuela, Reinaldo Aguilar, Joel León, Francisco Dugarte, José Gregorio Barrientos, Víctor Ibrahim Tovar, Rafael Escovar, Jhony Sarcolira, Nelson Ladera, Carlos Montesino, Amanda Peña, José Mateo D´Luca y Elio Estrada Jaspe, titulares de las cédulas de identidad números 3.673.329, 2.845.180, 4.520.237, 4.739.291, 4.358.683, 7.211.571, 2.511.104, 5.626.851, 7.235.353, 889.253, 3.689.661, 4.554.641, 4.226.966, 4.566.311, 1.873.714, 1.118.394 y 624.918, respectivamente.
El 01 de abril de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche.
En fecha 26 de
octubre de 1999, la Magistrada Belén Ramírez Landaeta declaró tener impedimento
para conocer de la apelación, según la causal de inhibición contemplada en el
numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Mediante auto
de fecha 28 de octubre de 1999 se declaró procedente la inhibición anterior y
se ordenó convocar al respectivo suplente.
Por auto de
fecha 17 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado José Rafael
Tinoco y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se
encontraba.
En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación
del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha
20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá
Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir la Sala observa:
La
vigente Constitución otorga en forma expresa, ciertas competencias a sus
distintas Salas y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la cual deberá
ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de
su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.
Ahora bien, a los fines de mantener el
funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar con su
labor de máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido
dictada hasta el presente la aludida Ley Orgánica, reguladora de las funciones
de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos
aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así
como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia
debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas
(véase decisión de la S.P.A. del 17 de enero del 2000, caso: José Ramírez
Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).
En este sentido, la vigente Constitución
establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida
por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la
interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes
que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la
materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa,
tal como señaló en sentencia de fecha 17 de febrero del 2000 signada con el Nº
152, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional
en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del
Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de
competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas
conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución.
Así, la Sala Constitucional, indicó las reglas
que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de
amparo y a tal efecto, dispuso que es de su competencia conocer de las acciones
de amparo incoadas contra las sentencias de ultima instancia, dictadas por los
Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, así como de las
apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes
de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en
Primera Instancia. Criterio este reiterado por sentencia de fecha 14 de marzo
de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro ELECENTRO y Compañía Anónima de
Electricidad de Los Andes CADELA), donde se dispuso: “…es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las
consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía
principal, de las acciones de amparo en primera instancia”. Así se declara.
Atendiendo a los razonamientos expresados y visto que el caso de autos versa sobre la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 06 de febrero de 1998, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional autónoma incoada por los ciudadanos Amador Gonzáles, Nelson Guillén, Iván Medina, María Savo de Fantasía, Mariaelena Verenzuela, Reinaldo Aguilar, Joel León, Francisco Dugarte, José Gregorio Barrientos, Víctor Ibrahim Tovar, Rafael Escovar, Jhony Sarcolira, Nelson Ladera, Carlos Montesino, Amanda Peña, José Mateo D´Luca y Elio Estrada Jaspe contra de los ciudadanos Jesús Méndez Quijada, María Sánchez Y Fanny Choy, Presidente de la Federación Médica Venezolana, Presidenta de la Comisión Electoral Regional y Presidente de la Comisión Electoral Subregional del Colegio de Médicos del Estado Aragua, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve
(19) días del mes de junio de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Vicepresidente-Ponente,
La
Secretaria,
HMP/jam
Sent.
Nº 01170
En veinte (20) de junio del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01170.