MAGISTRADO PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP N° 14.948

 

            El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 8862/98/67 de fecha 28 de julio de 1998, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana MIRNA SANTANA, titular de la cédula de identidad 5.122.514 y otros contra la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), a los fines de que sea dirimida la solicitud de “regulación de jurisdicción” interpuesta por la parte demandada.

            El 6 de agosto de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Los abogados Trino Guilarte, Hoffman Musso y Moraima Puentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.211, 61.670 y 29.369, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANGEL MONTEROLA, MIRNA SANTANA, CIRILO DUARTE, JAVIER OBREGÓN, RAÚL RIVAS, RAÚL MEDINA, EFRÉN ARNAUDE, RONALD GARCÍA, MILAGROS LIBERON, RUBÉN RUIZ, ÁNGEL RODRÍGUEZ, MANUEL RUÍZ, GERARDO PARRA, PEDRO PEÑA PIÑATE, JOSÉ ANTONIO ECHENIQUE, ELINA MERCEDES BLANCO, EDITH SUCRE DE MEDINA, OLIMPIA DE LÁREZ, MARYORI FERRERA, ESTEBAN MORENO, JOSÉ BERNAL, CRISTÓBAL URBINA, ANA MATILDE HERNÁNDEZ, AGUSTÍN NAVARRO, MARTÍN LÓPEZ, RODOLFO CASTRO, MARINELBI MORENO, JOSEFINA SALAZAR, PETRA FERNÁNDEZ, ELISABETH DE LÓPEZ, TULIO URBINA, SANDRA PIMENTEL, ENDRINA MARTÍNEZ, VICTELIO RAFAEL DÍAZ, LUIS OMAR CHÁVEZ, JILDA MÉNDEZ, MARÍA BRAVO, ORLANDO PADRÓN, BOGAR SOLÓRZANO, HAIDEE NÚÑEZ, ANTONIO MARTÍNEZ, GENARO ROJAS, ELEAZAR SOJO, JUSTO NIEVES, ROSA FIGUERA, JOSÉ APOLINAR ASCANIO, MARISOL BOLÍVAR, ALEXIS AVILA, NERIO ROMERO, ZUNILDA CHACIN, ANDRÉS GONZÁLEZ, OSWALDO CÁCERES, MIGUEL CHÁVEZ, LUIS CASANOVA, OSWALDO ORTEGA, DIEGO MONTERO, JANETH SALCEDO, MAURO BETANCOURT, FREDDY ARISTIMUÑO, MERY SILVA, AÍDA CORONADO, ROSA QUINTANA, GRISELAD RODRÍGUEZ, LUIS MEDINA, JOSÉ HERRERA, MARITZA MEDINA, JOSÉ LIMA, YUDITH JIMÉNEZ, CARMEN GÓMEZ, JUAN VERA, ANA CAMPOS, RAMÓN NARANJO, LIBIA PALMERA, EGLIS VELÁSQUEZ, HENRY MEJÍAS, ELISABETH PEREIRA, LUIS NATERA, JOSÉ MARÍN Y ELVIA RUSSELL, titulares de las cédulas de identidad números 2.694.125, 5.122.514, 4.776.851, 6.413.383, 5.096.614, 3.480.409, 4.311.730, 1.198.034, 6.835.079, 4.371.981, 3.819.549, 3.883.342, 3.804.469, 1.999.508, 4.245.304, 2.717.434, 3.552.003, 2.491.925, 4.431.354, 6.062.787, 3.333.375, 3.815.188, 4.227.144, 6.414.802, 3.718.626. 5.226.635, 6.439.069, 2.779.311, 6.813.481, 4.274.265, 4.674.694, 4.776.475, 5.134.344, 3.988.774, 6.094.160, 4.286.387, 6.389.872, 6.416.394, 6.404.853, 1.190.175, 2.442.159, 3.144.492, 6.813.788, 8.782.278, 1.245.594, 4.288.659, 4.706.230, 4.528.242, 5.812.647, 1.930.908, 5.818.087, 4.144.266, 7.856.837, 2.868.151, 3.379.314, 5.171.906, 7.559.996, 7.351.459, 4.064.747, 7.512.222, 5.256.315, 3.910.472, 7.054.189, 3.912.271, 5.460.506, 9.284.839, 3.029.367, 4.615.217, 4.615.073, 9.286.852, 3.347.374, 4.616.730, 8.354.757, 2.642.819, 7.878.394, 2.777.385, 4.023.409 y 4.615.958, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso de nulidad contra la V Convención Nacional de Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), Organización Sindical inscrita en el Ministerio del Trabajo bajo el N° 205, folios 110 y 111 del  libro de registro respectivo, por no estar ajustada a las disposiciones estatutarias de  la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO) y de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.).

El 27 de octubre de 1997, el abogado de los recurrentes consignó recaudos y por auto de la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

Por auto del 29 de  octubre de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho.

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 1997, el abogado de la parte actora reformó el libelo de demanda y por auto del 14 del mismo mes y año fue admitido en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 19 de diciembre de 1997, el ciudadano José Teolindo Jiménez Pallerol, titular de la cédula de identidad N° 2.149.561, actuando con el carácter de Presidente de la demandada, asistido por los abogados Hilda Méndez de Rondón y José Francisco Rondón Granier, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 1.817 y 12.001, respectivamente, consignaron escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, en los siguientes términos:

“Debido a que tanto la parte actora como la parte demandada está conformada por funcionarios públicos, la parte demandante está integrada por algunos miembros de cuatro (4) de los Sindicatos unidos con los demás del país conforman la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela -Fetramagisterio-, regidos en el Régimen Jurisdiccional, por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento y por las normas sobre Carrera Administrativa.”

En la audiencia del día 7 de enero de 1998 tuvo lugar el acto conciliatorio, ambas partes concurrieron y no llegaron a ningún acuerdo.   

En fecha 8 de enero de 1998, la parte demandada consignó escrito de consideraciones.     

            El día 13 de enero de 1998, el abogado actor consignó escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada.

            Por sentencia de fecha 25 de febrero de 1998, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa alegada por Fetramagisterio.

            Mediante diligencias de fechas 11 y 16 de marzo de 1998, la parte demandada consignó escrito donde impugna la decisión dictada por el referido tribunal y solicita la regulación de competencia.

            Por auto del 17 de marzo de 1998, el tribunal de la causa ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada.

            El abogado de la parte demandada, el 19 de marzo de 1998 consignó escrito de contestación a la demanda.

            Por diligencias de fechas 25 y 26 de marzo de 1998, la parte actora y la parte demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.  

             El 30 de marzo de 1998, Fetramagisterio representado por su apoderado judicial solicitó el pronunciamiento en torno a la reposición de la causa solicitada.

            Por auto de fecha 30 de marzo de 1998, el tribunal de la causa admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho.

            Mediante escrito del 30 de marzo de 1998, el abogado de la parte actora se opuso a las pruebas presentadas por Fetramagisterio.

            Por diligencia del 2 de abril de 1998, el abogado de la parte demandada ratificó las pruebas presentadas por él y mediante escrito del 28 del mismo mes y año se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.

            En fecha 11 de mayo de 1998, el abogado José Francisco Granier alegó nuevamente la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadano Juez que usted no tiene jurisdicción para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente para “....Anular la V Convención Nacional de Fetramagisterio” (sic), ya que la jurisdicción competente debe corresponder a los Tribunales de Carrera Administrativa, en virtud de que los solicitantes son empleados dependientes del Ministerio de Educación.” 

           

              Por sentencia del 15 de abril de 1998, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la regulación de competencia planteada y, en consecuencia, declaró competente al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            El 14 de mayo de 1998, el abogado de la parte actora consignó su escrito de oposición a la falta de jurisdicción planteada por el demandado.

            Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 1998, el Juez de la causa se inhibió de conocer del presente caso.

            El juez a quo remitió el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y al Juzgado Superior del Trabajo para que conociera de la inhibición del juez.

            Por sentencia de fecha 10 de junio de 1998, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la inhibición planteada.

            Mediante diligencia del 25 de junio de 1998, el abogado de la parte demandada solicitó se remitiera la causa a este Alto Tribunal.

            Por auto del 14 de julio de 1998, el tribunal de la causa reafirmó su jurisdicción para conocer del presente recurso.

            En fecha 25 de julio de 1998, el abogado de la parte demandada solicitó la “regulación de jurisdicción”, es por ello que el Tribunal de la causa por auto del 28 de julio de 1998 remitió a este Alto Tribunal las actuaciones del presente recurso.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso se opuso como cuestión previa la falta de competencia del juez por la materia, utilizando de manera incorrecta el término jurisdicción en lugar de competencia, alegando la parte demandada que la “jurisdicción” competente debe corresponder al Tribunal de la Carrera Administrativa, ya que los recurrentes son empleados dependientes del Ministerio de Educación. En virtud de ello, el tribunal de la causa correctamente lo consideró como una cuestión de competencia y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, la parte demandada impugnó esta última decisión, solicitando la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se remitieron los autos al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 15 de abril de 1998 resolvió la cuestión de competencia declarando que la misma correspondía al tribunal a quo.

Por último, la parte demandada insistió en la incompetencia del juez e igualmente en el error de calificar el asunto como de jurisdicción y, es por ello, que solicitaron el envío del expediente a esta Sala, a los fines de la regulación de jurisdicción, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Debe esta Sala en primer lugar, aclarar la confusión de conceptos jurídicos en que incurre la parte demandada, en tal sentido se observa, que hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material; o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equívoco y la competencia fue considerada como una medida de jurisdicción, o sea, la fracción de jurisdicción atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.

Ahora bien, en el presente caso esta Sala no encuentra MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, toda vez que la cuestión de competencia planteada, ya fue resuelta por el Juzgado Superior correspondiente y la remisión a esta Sala no encuentra asidero jurídico, al no haberse presentado en ningún momento, algunas de las circunstancias previstas en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.              

Asimismo, advierte este alto Tribunal que la solicitud de “regulación de jurisdicción” planteada por el apoderado judicial del demandado, abogado José Francisco Rondón Granier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.001,  de manera insistente e infundada, no ha hecho más que entorpecer la actividad jurisdiccional del a quo violando los principios procesales de celeridad y economía procesal, entorpecimiento que ha retrasado de manera inexcusable la definitiva resolución del presente caso, provocando inclusive la inhibición innecesaria del juez de la causa,  además de obstaculizar de manera injustificada y censurable el conocimiento por parte de esta Sala de las numerosas causas pendientes.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la “regulación de jurisdicción” interpuesta por FETRAMAGISTERIO.

Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el abogado de la parte demandada  ha incurrido en faltas  a  los deberes procesales de lealtad  y  probidad, al interponer tanto la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera  ostensible y reiterada  el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos  17 y 170 del  Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del  Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución  gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado José Francisco Rondón Granier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.001, debiendo informar a esta Sala  Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada  y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

          El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA 

El Vicepresidente- Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                Magistrada

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp Nº 14.948

HMP/acc

Sent. Nº 01175

En veinte (20) de junio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01175.