El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N°
8862/98/67 de fecha 28 de julio de 1998, remitió a esta Sala el expediente
contentivo del juicio seguido por la ciudadana MIRNA SANTANA, titular de
la cédula de identidad 5.122.514 y otros contra la Federación Unitaria del
Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO), a los fines de que sea
dirimida la solicitud de “regulación de jurisdicción” interpuesta por la parte
demandada.
El 6 de agosto de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
“Debido a que tanto la parte actora como la parte demandada está conformada por funcionarios públicos, la parte demandante está integrada por algunos miembros de cuatro (4) de los Sindicatos unidos con los demás del país conforman la Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela -Fetramagisterio-, regidos en el Régimen Jurisdiccional, por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento y por las normas sobre Carrera Administrativa.”
El día 13 de enero de 1998, el abogado actor consignó escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Por sentencia de fecha 25 de febrero
de 1998, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa alegada
por Fetramagisterio.
Mediante diligencias de fechas 11 y 16 de marzo de 1998, la parte demandada consignó escrito donde impugna la decisión dictada por el referido tribunal y solicita la regulación de competencia.
Por auto del 17 de marzo de 1998, el tribunal de la causa ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada.
El abogado de la parte demandada, el 19 de marzo de 1998 consignó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencias de fechas 25 y 26 de marzo de 1998, la parte actora y la parte demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
El 30 de marzo de 1998, Fetramagisterio representado por su apoderado judicial solicitó el pronunciamiento en torno a la reposición de la causa solicitada.
Por auto de fecha 30 de marzo de 1998, el tribunal de la causa admitió las pruebas en cuanto ha lugar en derecho.
Mediante escrito del 30 de marzo de 1998, el abogado de la parte actora se opuso a las pruebas presentadas por Fetramagisterio.
Por diligencia del 2 de abril de 1998, el abogado de la parte demandada ratificó las pruebas presentadas por él y mediante escrito del 28 del mismo mes y año se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 1998, el abogado José Francisco Granier alegó nuevamente la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez que usted no tiene jurisdicción para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente para “....Anular la V Convención Nacional de Fetramagisterio” (sic), ya que la jurisdicción competente debe corresponder a los Tribunales de Carrera Administrativa, en virtud de que los solicitantes son empleados dependientes del Ministerio de Educación.”
Por sentencia del 15 de abril de 1998, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la regulación de competencia planteada y, en consecuencia, declaró competente al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de mayo de 1998, el abogado de la parte actora consignó su escrito de oposición a la falta de jurisdicción planteada por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 1998, el Juez de la causa se inhibió de conocer del presente caso.
El juez a quo remitió el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo y al Juzgado Superior del Trabajo para que conociera de la inhibición del juez.
Por sentencia de fecha 10 de junio de 1998, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la inhibición planteada.
Mediante diligencia del 25 de junio de 1998, el abogado de la parte demandada solicitó se remitiera la causa a este Alto Tribunal.
Por auto del 14 de julio de 1998, el tribunal de la causa reafirmó su jurisdicción para conocer del presente recurso.
En fecha 25 de julio de 1998, el abogado de la parte demandada solicitó la “regulación de jurisdicción”, es por ello que el Tribunal de la causa por auto del 28 de julio de 1998 remitió a este Alto Tribunal las actuaciones del presente recurso.
II
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
En el presente caso se opuso
como cuestión previa la falta de competencia del juez por la materia,
utilizando de manera incorrecta el término jurisdicción en lugar de
competencia, alegando la parte demandada que la “jurisdicción” competente debe
corresponder al Tribunal de la Carrera Administrativa, ya que los recurrentes
son empleados dependientes del Ministerio de Educación. En virtud de ello, el
tribunal de la causa correctamente lo consideró como una cuestión de
competencia y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, la parte
demandada impugnó esta última decisión, solicitando la regulación de
competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil, motivo por el cual se remitieron los autos al Juzgado Superior del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 15 de
abril de 1998 resolvió la cuestión de competencia declarando que la misma
correspondía al tribunal a quo.
Por último, la parte
demandada insistió en la incompetencia del juez e igualmente en el error de
calificar el asunto como de jurisdicción y, es por ello, que solicitaron el
envío del expediente a esta Sala, a los fines de la regulación de jurisdicción,
de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Debe esta Sala en primer
lugar, aclarar la confusión de conceptos jurídicos en que incurre la parte
demandada, en tal sentido se observa, que hasta el siglo XIX los conceptos de
jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía
a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material; o en
sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se
llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado
este equívoco y la competencia fue considerada como una medida de jurisdicción,
o sea, la fracción de jurisdicción atribuida a un juez. En efecto, la
jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del
Estado con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de
juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus
conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con
autoridad de cosa juzgada.
La jurisdicción es el todo;
la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es
la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel
específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.
Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.
Ahora bien, en el presente
caso esta Sala no encuentra MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, toda vez que
la cuestión de competencia planteada, ya fue resuelta por el Juzgado Superior
correspondiente y la remisión a esta Sala no encuentra asidero jurídico, al no
haberse presentado en ningún momento, algunas de las circunstancias previstas
en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, advierte este alto Tribunal que la
solicitud de “regulación de jurisdicción” planteada por el apoderado judicial
del demandado, abogado José Francisco Rondón Granier, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.001, de manera insistente e infundada, no ha
hecho más que entorpecer la actividad jurisdiccional del a quo violando
los principios procesales de celeridad y economía procesal, entorpecimiento que
ha retrasado de manera inexcusable la definitiva resolución del presente caso,
provocando inclusive la inhibición innecesaria del juez de la causa, además de obstaculizar de manera
injustificada y censurable el conocimiento por parte de esta Sala de las
numerosas causas pendientes.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en la
“regulación de jurisdicción” interpuesta por FETRAMAGISTERIO.
Igualmente, la Sala considera que en el presente
caso existen fundados indicios de que el abogado de la parte demandada ha incurrido en faltas a
los deberes procesales de lealtad
y probidad, al interponer tanto
la falta de jurisdicción, como la regulación de jurisdicción, con manifiesta
ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso,
conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia
certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados del Distrito
Federal, a fin de que esta institución
gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la
responsabilidad ética y disciplinaria del abogado José Francisco Rondón
Granier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 12.001, debiendo informar a esta Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el
expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del
mes de junio de dos mil uno (2001). Años
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente- Ponente,
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp Nº 14.948
HMP/acc
Sent.
Nº 01175
En veinte (20) de junio del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01175.