Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Tribunal Superior Octavo de lo
Contencioso Tributario, mediante oficio signado Nº 95 de fecha 17 de junio de
1997 y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió a la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, copias certificadas de
los autos que cursan en el expediente original contentivo de la apelación interpuesta por el abogado
Gerardo Angulo Anselmi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 43.767, actuando en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el referido
tribunal en fecha 05 de junio de 1997, mediante la cual se declaró no tener materia sobre la cual decidir
en la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con el recurso
contencioso tributario, por los abogados Hernán J. Trujillo e Ingrid Cova
Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 56.096 y 34.662, actuando con el carácter de apoderados judiciales de
la sociedad mercantil INVERSIONES AL
MANSSURA, C.A., representación que consta de instrumento poder otorgado por
ante la Notaria Pública Vigésima Novena de Caracas, en fecha 08 de enero de
1996, anotado bajo el Nº 17, Tomo 03 de los respectivos libros de
autenticaciones.
Según consta en auto de
fecha 17 de junio de 1997, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto dicha
apelación y remitió el original del expediente a la Sala Político
Administrativa de la entonces Suprema Corte, mediante oficio Nº 14-04 de la
misma fecha.
El 09 de julio de 1997 se
dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la
Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la apelación en
acción de amparo.
En
fecha 08 de agosto de 1997, la representación del Fisco Nacional consignó
escrito de fundamentación de su recurso de apelación, el cual fue agregado a
los autos el 18 de enero de 1999.
Con motivo de la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en referéndum
del 15 de diciembre de 1999, se constituyó la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia el 10 de enero de 2000 y, por auto de fecha 28 de
febrero del mismo año, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel
Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de
diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del
mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de
diciembre de dicho año y se ratifica como ponente de la causa al Magistrado
último indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2001, el
apoderado judicial de la accionante en amparo solicita sea dictada decisión en
la presente causa.
-
I -
ANTECEDENTES
De los recaudos insertos a los autos se desprende que en
fecha 17 de octubre de 1996, los abogados Hernán J. Trujillo e Ingrid Cova
Martínez, supra identificados,
actuando con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES AL MANSSURA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda en fecha 1º de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº
80, Tomo 37-A PRO, ejercieron acción
conjunta de amparo y recurso contencioso tributario de anulación, contra el
acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada
Nº HGJT-426 de fecha 24 de septiembre de 1996, emitida por la Gerencia Jurídico
Tributaria de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), la cual
declaraba sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº
GRTI-RC-DR-04-000942, expedida el 12 de diciembre de 1995 por la Gerencia
Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Coordinación Area de
Licores de la Región Capital del Ministerio de Hacienda; acto que negó la
autorización solicitada por la mencionada sociedad mercantil para expendio de
licores por copas anexo a restaurante, en virtud de que la misma, según afirmó
la Administración, “no cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Impuesto
sobre Alcohol y otras Especies Alcohólicas, específicamente a las distancias
mínimas que deben guardar los expendios clasificados en el artículo 194,
numerados 3 y 5, del Reglamento de la Ley eiusdem”.
-
II -
FUNDAMENTOS
DE LA ACCION DE AMPARO
Según aduce la
accionante en amparo, la negativa contenida en el acto que se denuncia como
lesivo colide con las disposiciones constitucionales que regulan el derecho a
la igualdad y a la no discriminación, pautado en el artículo 61 de la
Constitución de 1961 y, a su vez, cercena el derecho a la libertad económica y
lucrativa que tienen todos los ciudadanos consagrado en el artículo 96 del
citado texto constitucional, circunstancia que se evidencia, a su decir “...
cuando la administración cercena este derecho al negar la solicitud presentada
por nuestra poderdante, basada en que no guarda las distancias mínimas requeridas por el (...) artículo 201 del Reglamento
de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y otras Especies Alcohólicas, sin tomar en
cuenta que son numerosos los locales a los cuales si les fue otorgada la
respectiva autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, ubicadas en la
zona de la Parroquia La Candelaria, que no guardan ninguna de las dos
distancias mínimas exigidas por el precitado artículo, tal y como lo demuestran
las fotografías (...), y que consignamos marcadas ‘C’, constituyendo en muchos
de estos casos hechos de gravedad, toda vez que existen locales que se
encuentran cercanos a plazas, templos e institutos educacionales”.
De
acuerdo a lo expuesto, alega que la Gerencia Jurídica Tributaria al motivar el
acto administrativo impugnado, sobre la base de los argumentos supra citados, emitió un acto
administrativo viciado de inconstitucionalidad, totalmente contrario a los
principios de igualdad, equidad y justicia, en virtud de lo cual invoca su
derecho al trato igualitario y al libre ejercicio de la actividad de su preferencia, sin más limitaciones que
las establecidas en la ley; ello de conformidad con lo pautado
en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
-
III -
DECISIÓN
JUDICIAL APELADA
En
la oportunidad de decidir en cuanto a las denuncias formuladas por la
accionante en amparo, así como en torno a las defensas opuestas por la
representación fiscal, el Tribunal de la causa pudo determinar, según la
argumentación contenida en la sentencia apelada de fecha 05 de junio de 1997, lo
siguiente:
“En el caso de autos existe prueba que
constituye presunción de lesión al derecho a la igualdad (Artículo 61 de la
Constitución), cuales son las fotografías en las que se puede observar
claramente, sin tener que hacerse una análisis o estudio a fondo sobre la
inconstitucionalidad o ilegalidad del acto impugnado, cuestión que será objeto
de examen en el proceso principal (...), expendios de bebidas alcohólicas uno
al lado del otro (...), y expendios al lado de un templo y de una plaza
pública, lo que revela, como ha sostenido este Tribunal, dos cosas, o que el
régimen contenido en el artículo 201
del citado Reglamento no se aplica, o bien se aplica mediatamente (sic), a gusto de la Administración Tributaria, -
otras vías de hecho de concesión de los
permisos -, y con graves irregularidades por parte de las autoridades
competentes.
Recapitulando, cabe recordar que contra la sentencia de amparo supra transcrita la representación del
Fisco Nacional ejerció apelación en fecha 09 de junio de 1997, cuyo escrito de
fundamentación fue consignado ante esta alzada el 08 de agosto del mismo año,
contentivo de los siguientes alegatos: 1.- Error del a quo en la interpretación de la ley ; 2.- Violación de la
recurrida del artículo 242, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil por
omisión de pronunciamiento; 3.- Transgresión del ordinal 3º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil; 4.- Violación de la recurrida del derecho a
la defensa de la Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 68
de la Constitución y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; 5.- Vicio
de incongruencia manifiesta y agravada, por violación del artículo 117 del
texto constitucional de 1961 y 6.-
Vicio de contradicción de la recurrida.
Así también, esgrime como razón de fondo por la cual la acción de
amparo debió haber sido declarada improcedente, la inexistencia de violación de
derecho constitucional alguno, aunado a lo cual invoca a su favor las
limitaciones del juez de amparo constitucional, que a su decir fueron
inadvertidas por el juzgador en su fallo.
- V -
PUNTO PREVIO
Antes
de dilucidar la controversia de autos,
cabe observar que revisadas como han sido las actas que componen el presente
expediente, pudo esta Sala constatar la evidente falta de gestión procesal de
las partes, advertida desde el 08 de agosto de 1997, oportunidad en la
cual la representación del Fisco Nacional consignó el escrito de fundamentación
de su recurso de apelación, hasta el día 03
de abril de 2001, cuando el apoderado judicial de la accionante en amparo
solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.
Conforme
a lo expuesto y considerando especialmente la inacción del apelante en el
transcurso de dichas fechas, como obligado a impulsar el proceso por él
instaurado hasta su fin, podría esta alzada para decidirlo atender a los
dispositivos contenidos en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, es decir, declarar perimida la instancia para el apelante.
Sin embargo, al efecto también debe estimarse la naturaleza de la presente
causa, a saber, el recurso de apelación contra sentencia de amparo, que conoce
el Supremo Tribunal de acuerdo a lo pautado en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“Contra la decisión dictada en primera
instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si
transcurridos tres (3) días de dictado
el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren
apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.(...)”.
A tenor del dispositivo supra transcrito,
no obstante la inercia de las partes, del Ministerio Público o de los
Procuradores respecto a la apelación
de la decisión de primera instancia, se impone que ésta sea llevada al
conocimiento del Superior por vía de consulta, de manera que la revisión de
aquella es indefectible, al margen del medio legal que la origina, en cuya
virtud y en atención al interés puesto de manifiesto por la accionante en
amparo mediante su diligencia de fecha 03
de abril de 2001, debe esta Sala pronunciarse en torno a la sentencia
apelada. Así se declara.
Asimismo, es preciso destacar que desde el punto de vista material y de
acuerdo al procedimiento pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Político
Administrativa del Máximo Tribunal, como alzada de los Tribunales Superiores de
lo Contencioso Tributario, pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el
Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de
lo Contencioso Tributario para decidir la solicitud de amparo, interpuesta
conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad por la sociedad
mercantil INVERSIONES AL MANSSURA,
C.A. Así se declara.
Respecto al caso concreto en debate, observa la Sala
que la recurrida determinó que el a quo,
“no
tiene materia sobre la cual decidir en la acción de amparo (...)”, por
haber sido interpuesta dicha solicitud conjuntamente con el recurso contencioso
tributario consagrado en el vigente Código Orgánico Tributario, siendo que el
mismo fallo dispuso que por mandato expreso del artículo 189 eiusdem, la resolución impugnada quedó sin efecto y puede la recurrente dedicarse libremente al
expendio de licores, mientras dure el procedimiento principal o, lo que es lo
mismo, hasta que el recurso contencioso tributario sea decidido.
Contra tal pronunciamiento, la representación del
Fisco Nacional denuncia, entre otros vicios, error del a quo en la interpretación de la ley, cuando éste, sobre la base de
lo previsto en el precitado artículo 189, permite a la accionante en amparo
dedicarse al libre expendio de licores, concediendo a la suspensión automática
de ejecución del acto recurrido un efecto distinto al delimitado por el vigente
orden jurídico positivo; es decir, otorgando ante la suspensión de un acto
denegatorio de una solicitud de autorización, un efecto de acto afirmativo, o
sea, autorizatorio.
Al respecto, para esta Sala surge evidente que el
acto administrativo que motivó la acción de amparo de la sociedad mercantil supra citada, por estimarlo lesivo a sus
intereses, bajo la supuesta violación de los derechos fundamentales a la
igualdad y a la libertad económica, es un acto llamado de efectos jurídicos
pasivos o negativos, los cuales, a diferencia de los actos de efectos activos,
son aquéllos destinados a impedir se produzcan o continúen produciéndose las
consecuencias naturales de un acto típico en especial.
Ahora bien,
no obstante que la regla general prevista en el artículo 189 del citado
texto orgánico dispone la técnica de la suspensión de la ejecución del acto
impugnado, sin depender ésta de la voluntad ni la interpretación de los órganos
administrativos o judiciales; a esta alzada le resulta obvio que es distinto el
supuesto que se constituye cuando el sentenciador aplica dicho régimen de
suspensión de la ejecución a aquellos actos denegatorios de solicitudes, los
cuales en sí mismos carecen de efecto activo y, por ende, son inejecutables y
de buena lógica no susceptibles de ser suspendidos, siendo que lo que busca la
suspensión es detener un efecto activo en curso, no así ordenar una actuación.
En efecto,
aceptar la tesis contraria equivaldría a constituir para la accionante un
derecho del cual no es titular, como es el de poder dedicarse libremente al
expendio de licores, aun mientras dure el procedimiento principal, otorgando a
su favor una habilitación que legalmente está condicionada a un acto
autorizatorio de la Administración, cuya legalidad resulta ser el objeto de la
causa contencioso tributaria. Esta situación, que a todas luces resulta muy
irregular, presupone incluso adelantar las consecuencias de la decisión futura
que habrá de asumir el órgano jurisdiccional en la causa principal, máxime
considerando la especial protección que amerita el interés colectivo cuando se
debaten asuntos relacionados con el comercio de especies alcohólicas.
Así las cosas, la Sala aprecia evidente que sin acordar mandamiento de
amparo alguno, bajo la premisa de no tener materia sobre la cual decidir, el
juzgador dictó un extraño pronunciamiento que, por su naturaleza y alcances
respecto a la controversia principal, pone de manifiesto su errónea
interpretación en torno al régimen de suspensión de la ejecución del acto
impugnado, consagrado en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, ya que
conforme bien fue alegado por el apelante en su escrito de fundamentación
“(...), al suspender los efectos de un
acto negativo, transformado en
positivo, altera el ámbito de los efectos de las decisiones suspensorias cuya
finalidad no es otra que la de paralizar, demorar o aplazar una ejecución, pero
no lograr que, como consecuencia, se ejecute todo lo contrario de lo decidido”;
al grado de crear en la esfera jurídica del accionante una nueva situación que
da satisfacción a su pretensión, a partir de lo cual concluye este Supremo
Tribunal que en todo caso debió el a quo
decidir lo atinente a la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, en
cuya virtud se estima pertinente y más aun necesario revocar en todas sus
partes la sentencia apelada. Así se declara.
Luego entonces, debe esta Sala como juez de alzada entrar a conocer y
pronunciarse, en primer término, respecto a la admisibilidad de la acción de
amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la
sociedad mercantil INVERSIONES AL
MANSSURA, C.A., supra identificada.
Conforme a los autos, se tiene que la actuación
cuestionada mediante la presente acción de amparo constitucional, tal y como se
indicó en los apartes precedentes, es el acto administrativo a través del cual
la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional integrado de
Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto
previamente contra la resolución dictada por la Gerencia Regional de Tributos
Internos, Coordinación Área de Licores de la Región Capital del Ministerio de
Hacienda; acto que negó la autorización solicitada por la mencionada sociedad mercantil
para expendio de licores por copas anexo a restaurante, sobre la base del
incumplimiento de las exigencias dispuestas al efecto por el Reglamento de la
Ley de Impuesto sobre Alcohol y otras Especies Alcohólicas, siendo la
pretensión del accionante, se le de un trato igualitario y, en consecuencia, se
le permita dedicarse libremente a la actividad de su preferencia; en el caso
concreto, al expendio de licores, sin más limitaciones que las establecidas en
la ley.
En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres
principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor,
no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación
infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de
los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica
aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por
reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está
recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal
de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto
dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales,
constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de
la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son
irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al
estado que tenían antes de la violación.
Así, pues, resulta evidente a esta Sala que la presente acción de
amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, por cuanto la situación
descrita por el solicitante resulta irreparable, ya que el efecto restablecedor
que aspira obtener el presunto
agraviado en el caso sub júdice, sólo
significa o alcanza a colocarlo en su situación jurídica original, es decir, en
la situación que ostentaba antes de que se produjera el acto denegatorio lesivo
dictado por la Administración Tributaria. Por consiguiente, de acordarse el
mandamiento de amparo satisfaciendo la pretensión del accionante, es decir,
otorgándole la autorización de expendio de licores denegada, equivaldría a
constituir o crear en la esfera jurídica de éste una nueva situación, violando
con ello los límites descritos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR
LA APELACIÓN interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la
sentencia dictada por el Tribunal Superior OCTAVO de lo Contencioso Tributario
en fecha 05 de junio de 1997, la cual declaró no tener materia sobre la cual
decidir en la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con el
recurso contencioso tributario, por los apoderados judiciales de la sociedad
mercantil INVERSIONES AL MANSSURA, C.A.
En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la decisión apelada supra identificada.
En tanto que, respecto a la precitada acción de
amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la misma se declara
INADMISIBLE.
Visto el alcance de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas
en el fallo revocado, las cuales permiten a esta alzada presumir la eventual
existencia de responsabilidad disciplinaria del sentenciador, se insta a la
Inspectoría General de Tribunales para que proceda a la apertura del respectivo
procedimiento administrativo disciplinario contra el Juez José Alberto Landazábal
Balestrini, a cargo del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.
Finalmente, debe esta alzada llamar la atención de la Procuraduría
General de la República, como órgano encargado de ejercer la representación
natural del Fisco Nacional de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional, a los fines de que mantenga la más estricta vigilancia en
cuanto al correcto y oportuno ejercicio de los recursos judiciales que le
corresponden, en defensa de los derechos e intereses de la República.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho en la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiún (21)
días del mes de junio de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de
la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp Nº 13834
LIZ/gb
Sent. Nº 01214
En veintiseis (26) de junio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01214.