7MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP.  Nº 16410

 

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 22 de marzo del 2000, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda que por daños y perjuicios intentó el abogado Luis Enrique Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.374, en representación de los ciudadanos FELIX RAMÓN PERDOMO ECHEZURÍA, ELBA ROSA ALVARADO DE QUIJADA, ANDRÉS CHACÓN PARAGUATEY, RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHACÓN, PEDRO JUAN PEREZ TORO, HÉCTOR RODRÍGUEZ, JUANITA SEGOVIA, MAURA ROSA MANCERA FARFAN, LUIS ARMANDO PERAZA, GUILLERMO SALCEDO, BEATRIZ CATALINA ACEVEDO, ALBINO RAMÓN MONTOYA MORALES, PAULA ELOISA CORDERO, MARCELA BEATRIZ DUARTE, FLORENCIO ANTOMIO MARTÍNEZ PESTANO, PAULINO FARÍAS ROSALES, ERNESTO JOSÉ ECHENIQUE, NELLY TERESA ZERPA, RAFAEL ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, MAIGUALIDA SUÁREZ WIETZTMEIX, FELICITA JOSEFA RAMÍREZ DÍAZ, MIRNA ADELAIDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIDALIA ROMERO, FREDDY RENÉ BAPTISTA FLORES, MARÍA ADRIAN LUGO y JOSEFINA DÍAZ LARA, titulares de las cédulas de identidad números 631.155, 636.112, 1.156.566, 1.189.890, 1.893.762, 2.083.833, 2.090.823, 2.110.811, 2.141.879, 2.158.409, 2.159.252, 2.806.849, 2.192.457, 2.947.067, 2.975.492, 3.396.450, 3.428.441, 3.550.569, 3.799.899, 3.817.794, 3.888.219, 4.119.835, 4.204.178, 4.585.839, 5.091.984 y 6.100.914, respectivamente, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº  4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991, a los fines de que se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la demandada en fecha 14 de diciembre de 1999.      

            Por auto de fecha 28 de marzo del 2000, se dio cuenta en Sala  y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

            En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como ponente  al Magistrado antes indicado, quien  con tal carácter suscribe el presente fallo.        

            En fecha 14 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por diligencia, se dictara sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas.

Para decidir, la Sala observa.

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado Luis Enrique Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.374 mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 1999,  por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en representación de los ciudadanos FELIX RAMÓN PERDOMO ECHEZURÍA, ELBA ROSA ALVARADO DE QUIJADA, ANDRÉS CHACÓN PARAGUATEY, RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHACÓN, PEDRO JUAN PEREZ TORO, HÉCTOR RODRÍGUEZ, JUANITA SEGOVIA, MAURA ROSA MANCERA FARFAN, LUIS ARMANDO PERAZA, GUILLERMO SALCEDO, BEATRIZ CATALINA ACEVEDO, ALBINO RAMÓN MONTOYA MORALES, PAULA ELOISA CORDERO, MARCELA BEATRIZ DUARTE, FLORENCIO ANTOMIO MARTÍNEZ PESTANO, PAULINO FARÍAS ROSALES, ERNESTO JOSÉ ECHENIQUE, NELLY TERESA ZERPA, RAFAEL ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, MAIGUALIDA SUÁREZ WIETZTMEIX, FELICITA JOSEFA RAMÍREZ DÍAZ, MIRNA ADELAIDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIDALIA ROMERO, FREDDY RENÉ BAPTISTA FLORES, MARÍA ADRIAN LUGO y JOSEFINA DÍAZ LARA, todos antes identificados, intentó demanda por daños y perjuicios en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), igualmente identificado.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1999, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se realizó en fecha 21 de septiembre de 1999.

En fecha 14 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona de su Presidente o Director, ciudadano Mauricio Campos. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            Por diligencias de fechas 9 y 17 de noviembre de 1999, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de la notificación realizada al Procurador General de la República y de la citación efectuada al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

            Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1999, los abogados Raizabel Díaz Acero y Santos Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.835 y 68.994, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignaron poder que acredita su representación y escrito de oposición de cuestiones previas.

            Por escrito de fecha 8 de febrero de 2000, el abogado Luis Enrique Romero, antes identificado, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

            El 22 de marzo del 2000, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el presente expediente.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado de la parte actora, abogado Luis Enrique Romero, en su escrito de demanda, lo siguiente:

“Mis representados anteriormente identificados fueron contratados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) para prestar servicios personales con distintos cargos y en sus respectivas áreas o dependencias, tal y como se evidencia de los documentos acompañados a esta acción distinguidos con los números 1 al 26 ambos inclusive; desde el mismo momento en que fueron contratados de manera ininterrumpida, hasta la fecha en que presentaron  y le fueron aceptadas sus respectivas renuncias ACOGIÉNDOSE así a la RESOLUCIÓN Nº 798, ACTA Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S. resolución esta cuyo objetivo era llevar a cabo un proceso de optimización de recursos humanos mediante una renuncia pactada por parte de los trabajadores que se acogieran a la mencionada resolución. Significando esto en otra palabras, que todo aquel funcionario que se acogiera a la Resolución 798, se le garantizaba el pago de sus respectivas Prestaciones Sociales en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, es decir, que todo trabajador que se acogiera a la política de reestructuración del I.V.S.S. (Resolución 798) se le garantizaba la cancelación de sus prestaciones sociales oportunamente. (Columnas 2,3,4,5,6,7 y 8 del anexo “L”). (...Omissis).

Resulta necesario destacar lo siguiente, las Prestaciones Sociales que por Ley le correspondían a mis representados y que de acuerdo con el “Instructivo Informativo” , que en copia acompaño a la presente marcado con la letra “I” y al que se contrae el Capítulo IV del Título I; les serian canceladas en un lapso de TREINTA (30) DIAS HABILES siguientes a la aceptación de sus respectivas renuncias, no les fueron canceladas según lo convenido, es decir, lo hicieron más del tiempo necesario del que hizo las renuncias, y para más, calculadas sobre un salario que para las fechas de las renuncias y sus debidas aceptaciones no le correspondían; configurándose así un verdadero retardo en el pago  tal y como el mismo Instituto lo convino en el llamado “Instructivo Informativo”, todo por la negativa del I.V.S.S. en darle cumplimiento al Decreto Número 3.245 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.368 de fecha 27 de diciembre de 1993, que en Copia Certificado acompaño marcada con la letra “J”, en la cual se decretó una Escala de Sueldo para los cargos que allí se especifican, y que era un aumento significativo para mis poderdantes como trabajadores que eran, y que luego de la sentencia de la Comisión Tripartita de Arbitraje, de fecha 2 de octubre de 1996, se ordenó al Instituto Oficial, “Dar cumplimiento a lo establecido en la escala de sueldos para los cargos...” y que luego como consecuencia vino un Reajuste tardío a los que debió haber sido en el año 1994, fechas de las respectivas denuncias, tal y como fueron previstos los casos y entre ellos el pago de las Prestaciones Sociales con el Salario Nuevo y no con el antiguo (Omissis).”. (Es copia textual).                         

Continúa exponiendo el apoderado judicial de la parte actora, que los montos recibidos por sus representados les fueron cancelados después de cuatro años de lo previsto. Que la circunstancia de no haber cancelado las prestaciones sociales en la oportunidad debida, origina una indemnización por la tardanza culposa consistente en el interés moratorio, calculado conforme a lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

          

Por último, señala que en virtud del incumplimiento  antes mencionado, en nombre de sus representados procede a demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de ochocientos veintiséis millones ciento ochenta y siete mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 826.187.628,00), por concepto de daños y perjuicios causados a sus representados por el retardo en el cumplimiento.

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º, 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda ”;  “La  falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

En relación con la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegan los apoderados judiciales de la parte demandada que, “...conforme a lo previsto en el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , es menester antes de incoar una acción judicial en contra de la República, agotar la vía administrativa correspondiente; de los recaudos acompañados por los codemandantes en el caso de autos, no se evidencia la realización del procedimiento administrativo tendiente a ventilar la indemnización pretendida , ni siquiera consta la existencia de reclamación de algún tipo por los conceptos demandados; por lo cual solicitan sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expusieron los apoderados judiciales de la parte demanda que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia es incompetente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de que el mencionado numeral dispone que el “...Alto Tribunal conocerá de las acciones propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad. Del caso de autos puede observarse que los demandantes proceden en su carácter de ex trabajadores de nuestro representado; y alegan que les fue causado un supuesto daño, en virtud de un supuesto retraso en el Pago de sus Prestaciones Sociales.

Continúan exponiendo que al ser la presente controversia de índole laboral por cuanto están referidas a prestaciones sociales la reclamación debió canalizarse a través de los órganos jurisdiccionales con competencia laboral.

En relación con la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresan los apoderados judiciales de la parte demandada, que la actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta pretende una indemnización de unos daños y perjuicios sin especificar los mismos y sin explicar su supuesta causa.

 

      

IV

DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

 

Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2000, el abogado Luis Enrique Romero, antes identificado, dio contestación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º, 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la cuestión previa del ordinal 11 º del artículo 346 eiusdem, expuso el mencionado abogado que los argumentos planteados por los apoderados judiciales de la parte demandada son infundados en razón de que el agotamiento de la vía administrativa previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,  no es aplicable al presente caso sino que el mencionado antejuicio administrativo se refiere a las demandadas que se intenten contra la República y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio separado  y distinto del Fisco Nacional. 

            Con respecto a la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso que los apoderados judiciales del instituto demandado realizaron una interpretación errónea del numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tratando de desnaturalizar el propósito de la norma.

            En relación con la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que no era cierto que no se hubieran especificado de manera pormenorizada las causas que originaron la presente acción y que ello se puede evidenciar de los folios 6 al 9 y del 11 al 14 del escrito de demanda.    

 

 

V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento.

            1.- La primera cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; sin embargo esta Sala estima necesario pronunciarse primero sobre la cuestión previa de competencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,  y a tal efecto observa: 

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que según los apoderados judiciales de la parte demandada la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia es incompetente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues el  presente caso trata de una controversia de índole laboral referida a prestaciones sociales, por lo cual la presente demanda debió seguirse a través de los órganos jurisdiccionales con competencia laboral.

Al respecto, se evidencia de los folios 2 y siguientes del libelo de la demanda que  el apoderado judicial de la parte actora expresó que sus representados fueron contratados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para prestar servicios personales en distintos cargos; que los mismos se acogieron a una Resolución (Resolución Nº 798, ACTA Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S.) renunciando al cargo que desempeñaban, por cuanto el objetivo de dicha resolución era llevar a cabo un proceso de optimización de recursos humanos.

Que conforme a la mencionada resolución, a todo funcionario que se acogiera al proceso se le garantizaba el pago de sus respectivas prestaciones sociales en un lapso no mayor de 30 días hábiles y que, según alega, la cancelación de dichas prestaciones sociales fue realizada con posterioridad al lapso previsto, es decir cuatro años después, configurándose así un verdadero retardo en el pago, por lo cual conforme a los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil se generó un interés moratorio o una indemnización por la tardanza culposa en el cumplimiento del pago.        

Se evidencia del escrito de demanda, que la pretensión está referida a un daño producto del retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de los demandantes.

Con base a los  principios que rigen el cumplimiento de las obligaciones o ejecución en especies, esto son, principio de identidad e integridad de las obligaciones, las mismas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en caso de no poderse cumplir el deudor es responsable de daño y perjuicios. Dicho principio de ejecución en especie, está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 1264 del Código Civil expresa:

 

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”  (Destacado de la Sala)

 

Por su parte, el incumplimiento consiste en la inejecución de una obligación temporal o definitivamente. Dicho incumplimiento en este caso deviene de una relación laboral con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora, la consecuencia del incumplimiento es el daño, y según el incumplimiento sea temporal o definitivo los daños y perjuicios son compensatorios o moratorios. Los daños y perjuicios moratorios son los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.       

Dicha figura está consagrada en el artículo 1271 del Código Civil, cuyo texto expresa: 

“Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” (Destacado de la Sala)

La pretensión de la parte actora en el caso sub júdice es una indemnización de daños y perjuicios, por un retardo en el cumplimiento del pago contenido en el convenio suscrito entre los demandantes y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cosa distinta a lo que puede consistir una reclamación por conceptos laborales, es decir, no se reclaman las prestaciones sociales sino los daños causados por no haberlas cancelado a los trabajadores oportunamente. Al no ser las prestaciones sociales en su existencia o en su monto, el tema de discusión en este proceso, en criterio de la Sala la presente demanda no corresponde a la competencia de los tribunales laborales. Así se declara.

Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, aprecia la Sala que no hay en el expediente ninguna evidencia de que existan juicios por prestaciones sociales de los referidos trabajadores, lo cual haga pensar en la posibilidad de sentencias contradictorias.

            Por otra parte, el numeral 15 del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia expresan:

 

“Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...omissis)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.” (Destacado de la Sala)

 

“Artículo 43.- La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.”

 

            De las disposiciones legales antes transcritas, se evidencia que la presente demanda contiene una pretensión de daños y perjuicio cuya cuantía excede de cinco millones de bolívares, por lo que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer y decidir sobre la misma. Así se declara.

             Por todas la razones expresadas con anterioridad la cuestión previa de incompetencia opuesta no puede prosperar. Así se declara.

 

2.- Opuso la representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, la relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem; el cual dispone que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, deben expresarse en el libelo de demanda la especificación de éstos y sus causas; excepción opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros aspectos “... que el apoderado judicial de la parte pretende la indemnización de sus mandantes de unos daños y perjuicios que no fueron especificados en el libelo de la demanda, así como tampoco fue especificada la supuesta causa que lo produjo, ni quienes de los codemandantes, y en que forma, fueron afectados por los supuestos daños ...”.

Rechaza el apoderado judicial de la parte actora, la cuestión previa opuesta alegando, entre otras afirmaciones, que los daños reclamados por sus mandantes, así como la causa está especificada en el escrito de demanda.  

            Ahora, bien en cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, referida al defecto de forma en la demanda por no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados, estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada señala con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

            De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

            Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. 

Ahora bien, la lectura del libelo revela que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los daños y perjuicios reclamados se encuentran plenamente especificados, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem . Así se declara.

3.- Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando la parte demandada, que en el presente caso no se ha agotado el procedimiento administrativo previo, contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Frente a este alegato, la representación de la parte accionante argumenta, que el requisito exigido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es aplicable al presente caso sino que el mencionado antejuicio administrativo se refiere a las demandas que se intenten contra la República, y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio separado  y distinto del Fisco Nacional.

Estima esta Sala necesario determinar la naturaleza jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su ubicación dentro de la organización administrativa, a los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa alegada.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un ente público autónomo, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado por ley  y forma parte dentro de la organización administrativa venezolana de la Administración Pública Nacional, a pesar ser un ente descentralizado funcionalmente.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó el criterio que a continuación se transcribe:

 

“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. 

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:  ¨ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)¨.

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra  la República de Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente.

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(...omissis)

5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;”. (destacado de la Sala)

La indicada omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba  admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito.  La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede  evitar el uso de la vía jurisdiccional.

Corresponde ahora a esta Sala, en consecuencia, determinar si el requisito de antejuicio administrativo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente.

Art. 30Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito al Ministerio al cual corresponda al asunto para exponer concretamente sus pretensiones al caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un juez o de un notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie.

Cuando la acción tenga por objeto la reclamación de acreencias; previstas en presupuestos fenecidos se seguirá exclusivamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

El procedimiento a que se refiere este capítulo no menoscaba la atribución que tiene la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.   (destacado de la Sala).

En relación con dicho requisito de admisibilidad de la demanda, esta Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe.

“Conforme al  auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a si efectivamente, los privilegios otorgados al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por el articulo 75 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que crea el referido instituto autónomo, comprenden también los privilegios y prerrogativas procesales previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, sí las actoras debían o no instaurar previamente el antejuicio administrativo a que se refieren los artículos 30 y siguientes de dicha Ley.

Para resolver la controversia que ha sido plateada en torno a la extensión de los privilegios procesales que le acuerda al Fisco Nacional la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al instituto autónomo demandado, se observa en primer término que el artículo 75 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, prevé la creación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y, a su vez, que dicha norma le otorga los privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás leyes fiscales.

         Se observa así que, si bien el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional le otorga al Fisco Nacional los privilegios que le confiere la Legislación Civil, dentro de los cuales están comprendidos aquellos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, también es cierto que dicha normativa no le es aplicable al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, puesto que a dicho instituto autónomo, su Ley de creación sólo le otorga los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Fisco Nacional en materia Fiscal, no haciendo expresa remisión a aquellos privilegios como los contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (...omissis).

Por otra parte, es criterio sostenido por esta Sala que el antejuicio o procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido precisamente a aquellos casos en que se trate de acciones contra la República. Al respecto, conviene citar el siguiente fallo:

“El denominado antejuicio o procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, está consagrado en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, conforme al texto mismo de la Ley y concretamente en su articulo 30, se refiere a las acciones “contra la República”, por tanto para que pueda ser extendida a las demandas contra otras personas naturales o jurídicas es menester que exista expresa previsión legal al respecto. Dada la no existencia de una normativa general que regule los institutos autónomos, es necesario proceda al análisis de la respectiva ley de creación, a fin de conocer si esta exigencia procesal que nos ocupa le es aplicable... (OMISSIS)...¨ (Sentencia de la Sala Político -Administrativa del 14 de mano de 1991. Caso: Soldaduras y Tuberías de Oriente, C.A., contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias).

Observa la Sala que en el caso de autos, se trata de una acción intentada contra un instituto autónomo, no siendo aplicable por interpretación extensiva el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto concretamente en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para el caso de acciones que se interpongan contra la República, y más aun cuando la Ley de creación del instituto autónomo demandado sólo le confiere privilegios de índole fiscal y no procesales. Así se decide”.

 

Por otro lado, aprecia la Sala del examen de la Ley del Seguro Social  publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario, de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº  4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991, que el denominado procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículo 30 y siguientes, no resulta aplicable al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ello porque de los mismos textos legales no se desprende previsión legal expresa que haga suponer la existencia de tal prerrogativa, cada vez que se instaure demanda judicial en contra del referido instituto autónomo”.

            En atención a las premisas anteriormente señaladas, observa esta Sala, que al ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un ente público autónomo, con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, aún cuando forme parte de la Administración Pública Nacional, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable.

En consecuencia, la cuestión previa opuesta no puede prosperar. Así se declara.

No habiendo prosperado ninguna de las cuestiones previas opuestas, lo procedente es  pasar a la fase de contestación de la demanda en el presente juicio; lo cual deberá hacerse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes conforme a lo previsto en los ordinales 2° y 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI

DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente caso por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el 21 de diciembre de 1999, en el juicio incoado en su contra por el abogado Luis Enrique Romero, en representación de los ciudadanos FELIX RAMÓN PERDOMO ECHEZURÍA, ELBA ROSA ALVARADO DE QUIJADA, ANDRÉS CHACÓN PARAGUATEY, RAMONA JOSEFINA SALAZAR DE CHACÓN PEDRO JUAN PEREZ TORO, HÉCTOR RODRÍGUEZ, JUANITA SEGOVIA, MAURA ROSA MANCERA FARFAN, LUIS ARMANDO PERAZA, GUILLERMO SALCEDO, BEATRIZ CATALINA ACEVEDO, ALBINO RAMÓN MONTOYA MORALES, PAULA ELOISA CORDERO, MARCELA BEATRIZ DUARTE, FLORENCIO ANTOMIO MARTÍNEZ PESTANO, PAULINO FARÍAS ROSALES, ERNESTO JOSÉ ECHENIQUE, NELLY TERESA ZERPA , RAFAEL ANTONIO TORRES SÁNCHEZ, MAIGUALIDA SUÁREZ WIETZTMEIX, FELICITA JOSEFA RAMÍREZ DÍAZ, MIRNA ADELAIDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARIDALIA ROMERO, FREDDY RENÉ BAPTISTA FLORES, MARÍA ADRIAN LUGO y JOSEFINA DÍAZ LARA, todos identificados.

2.- SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente caso por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el 21 de diciembre de 1999, en el juicio incoado en su contra por el abogado Luis Enrique Romero, en representación de los ciudadanos FELIX RAMÓN PERDOMO ECHEZURÍA, ELBA ROSA ALVARADO DE QUIJADA, ANDRÉS CHACÓN PARAGUATEY y otros.

3.- SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente caso por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) el 21 de diciembre de 1999, en el juicio incoado en su contra por el abogado Luis Enrique Romero, en representación de los ciudadanos FELIX RAMÓN PERDOMO ECHEZURÍA, ELBA ROSA ALVARADO DE QUIJADA, ANDRÉS CHACÓN PARAGUATEY y otros.

En virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena  notificar a las partes para la continuación del curso de la causa. 

Se condena en costas a la parte demandada, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con las previsiones contenidas artículos 357, 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

          El  Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                      Magistrada

La Secretaria,

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 16410

LIZ/drm.

Sent. Nº 01246

En veintiseis (26) de junio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01246.