Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No. 2001-0124

 

 

            Con oficio Nº 101 de fecha 15 de febrero de 2001, fue remitido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Político Administrativa, el expediente Nº 089 contentivo del juicio que por exequátur sigue la abogada DILCIA MARGARITA ZAMBRANO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.092, actuando en representación de la ciudadana LINA DEL CARMEN VARGAS  RODRÍGUEZ.

            En fecha 20 de febrero de 2001 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

            Por auto de fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó la devolución del expediente a la Sala, a los fines de su pronunciamiento en relación con la declinatoria de competencia que hiciera en fecha 16 de enero de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

            En fecha 27 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

-I-

ANTECEDENTES

 

 

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2000, la abogada Dilcia Margarita Zambrano Cedeño, actuando en representación de la ciudadana Lina del Carmen Vargas Rodríguez, solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, exequátur de la sentencia de fecha 20 de agosto de 1998, dictada por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Colombia, y de la confirmación efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Familia, de fecha 17 de noviembre de 1998, que decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre el ciudadano Agustín Eliécer Paternina Hernández y la ciudadana Lina del Carmen Vargas Rodríguez.

            En fecha 16 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictaminó lo que a continuación se transcribe:

 

“De los recaudos que se acompañan a la solcitud (sic) y muy especialmente de la sentencia de la cual se pide el divorcio, se observa que la referida sentencia otorga a los cónyuges la cualidad de demandante y de demandado, que la demanda fue admitida y se ordenó la notificación del demandada (sic) y su emplazamiento y que cumplidos éstos se le designó curador auxiliar de justicia, el cual una vez notificado, dio contestación al libelo. Es éste un asunto de evidente naturaleza contenciosa.

Dispone el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil que la competencia para conocer de toda solicitud de exequátur o de aclaratoria de ejecutoria dictada por autoridad extranjera corresponde a la Corte Duprema (sic) de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia. Solamente y de manera excepcional dicha competencia corresponde a los tribunales superiores ordinarios cuando el asunto sea de naturaleza no contenciosa, tal como lo establece el artículo 856 del código (sic) citado. Si aplicamos esta última norma al caso en estudio, se constata que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal es de naturaleza contenciosa y su conocimiento corresponde al Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones anteriores éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto a favor del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones”.

 

-II-

DE LA COMPETENCIA

 

 

            El artículo 850 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Corresponde  a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoría de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”.

            Por su parte, la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo en el numeral 25 del artículo 42 establece que: “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República...” “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley”. Del mismo modo, el artículo 43 ejusdem señala “...En la Sala Político Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”.

            Ahora bien, en el presente caso se solicitó el exequátur de la sentencia proferida por el Tribunal Colombiano en fecha 20 de agosto de 1998, dictada por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Colombia, y de la confirmación efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Familia, de fecha 17 de noviembre de 1998, que decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre el ciudadano Agustín Eliecer Paternina Hernández y la ciudadana Lina del Carmen Vargas Rodríguez, con ocasión de la demanda de divorcio (contenciosa) que interpusiera el ciudadano Agustín Eliecer Paternina Hernández contra la ciudadana Lina del CarmenVargas Rodríguez.

            Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, al tratarse de materia contenciosa, corresponde a esta Sala Político Administrativa, con fundamento en lo establecido en los artículos 42 numeral 25 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

-III-

DECISIÓN

 

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur formulada por la apoderada judicial de la ciudadana LINA DEL CARMEN VARGAS RODRÍGUEZ, de la sentencia colombiana anteriormente identificada, y ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, salvo lo relativo a la competencia aquí decidida.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada,   firmada   y  sellada  en el Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

          El Presidente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

        El Vicepresidente-Ponente,

 

 

                   HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

                Magistrada,

 
 
YOLANDA JAIMES GUERRERO

     

   La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. Nro. 2001-0124

Sent. Nº 01256

En veintiseis (26) de junio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01256.