Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. No.
2001-0124
Con oficio Nº 101 de fecha 15 de febrero de 2001, fue
remitido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a la
Sala Político Administrativa, el expediente Nº 089 contentivo del juicio que
por exequátur sigue la abogada DILCIA MARGARITA ZAMBRANO CEDEÑO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el No. 27.092, actuando en representación de la ciudadana LINA DEL CARMEN VARGAS RODRÍGUEZ.
En
fecha 20 de febrero de 2001 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el
expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.
Por
auto de fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó la
devolución del expediente a la Sala, a los fines de su pronunciamiento en
relación con la declinatoria de competencia que hiciera en fecha 16 de enero de
2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En
fecha 27 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
-I-
Por
escrito de fecha 16 de octubre de 2000, la abogada Dilcia Margarita Zambrano
Cedeño, actuando en representación de la ciudadana Lina del Carmen Vargas
Rodríguez, solicitó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, exequátur de la sentencia de fecha 20 de agosto de 1998, dictada por
el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Colombia, y de la
confirmación efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de
Familia, de fecha 17 de noviembre de 1998, que decretó el divorcio y la
cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre el ciudadano
Agustín Eliécer Paternina Hernández y la ciudadana Lina del Carmen Vargas
Rodríguez.
En fecha 16 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, dictaminó lo que a continuación se transcribe:
“De los
recaudos que se acompañan a la solcitud (sic) y muy especialmente de la
sentencia de la cual se pide el divorcio, se observa que la referida sentencia
otorga a los cónyuges la cualidad de demandante y de demandado, que la demanda
fue admitida y se ordenó la notificación del demandada (sic) y su emplazamiento
y que cumplidos éstos se le designó curador auxiliar de justicia, el cual una
vez notificado, dio contestación al libelo. Es éste un asunto de evidente
naturaleza contenciosa.
Dispone el
artículo 850 del Código de Procedimiento Civil que la competencia para conocer
de toda solicitud de exequátur o de aclaratoria de ejecutoria dictada por
autoridad extranjera corresponde a la Corte Duprema (sic) de Justicia, ahora
Tribunal Supremo de Justicia. Solamente y de manera excepcional dicha
competencia corresponde a los tribunales superiores ordinarios cuando el asunto
sea de naturaleza no contenciosa, tal como lo establece el artículo 856 del
código (sic) citado. Si aplicamos esta última norma al caso en estudio, se
constata que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal es de
naturaleza contenciosa y su conocimiento corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia.
Por las
razones anteriores éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, DECLINA SU COMPETENCIA
para conocer del presente asunto a favor del Tribunal Supremo de Justicia en su
Sala Civil, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones”.
-II-
DE LA
COMPETENCIA
El
artículo 850 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Corresponde
a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoría de las sentencias
de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán efecto, ni como medio de
prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”.
Por
su parte, la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo en el
numeral 25 del artículo 42 establece que: “Es
de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República...”
“Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de
acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley”. Del
mismo modo, el artículo 43 ejusdem señala “...En la Sala Político
Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo
artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está
atribuido a alguna de las otras Salas”.
Ahora
bien, en el presente caso se solicitó el exequátur de la sentencia proferida
por el Tribunal Colombiano en fecha 20 de agosto de 1998, dictada por el Juez
Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Colombia, y de la confirmación
efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Familia, de
fecha 17 de noviembre de 1998, que decretó el divorcio y la cesación de los
efectos civiles del matrimonio celebrado entre el ciudadano Agustín Eliecer
Paternina Hernández y la ciudadana Lina del Carmen Vargas Rodríguez, con
ocasión de la demanda de divorcio (contenciosa) que interpusiera el ciudadano
Agustín Eliecer Paternina Hernández contra la ciudadana Lina del CarmenVargas
Rodríguez.
Conforme
a lo expuesto, resulta evidente que la competencia para conocer de la presente
solicitud de exequátur, al tratarse de materia contenciosa, corresponde a esta
Sala Político Administrativa, con fundamento en lo establecido en los artículos
42 numeral 25 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en
concordancia con los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil. Así
se declara.
-III-
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político
Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur formulada por
la apoderada judicial de la ciudadana LINA DEL CARMEN VARGAS RODRÍGUEZ, de la
sentencia colombiana anteriormente identificada, y ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines
de su admisión, salvo lo relativo a la competencia aquí decidida.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de
Despacho de la
Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los veintiún
(21) días del mes de junio de dos mil uno (2001). Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
Magistrada,
Sent. Nº 01256
En veintiseis (26) de junio del año dos mil uno, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01256.