El abogado Ramón Cabello Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6459, actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), según consta del documento poder asentado en fecha 21 de noviembre de 1984 por ante la Notaria Pública Décima Séptima de Caracas, bajo el Nº 126, Tomo 7 del Libro de Registro de Poderes, interpuso en fecha 28 de mayo de 1991 recurso de apelación para ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1991 por el Tribunal Superior NOVENO de lo Contencioso Tributario, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la aportante INCE Nº 985796, denominada WYANDOTTE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1957, bajo el Nº 52, Tomo 30-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1352-90-12 de fecha 14 de mayo de 1990, transcrita mediante oficio Nº 210000-159-01754, fechado el día 23 del mismo mes y año, expedido a su cargo por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente ejercido contra la Resolución Nº 2411 de fecha 30 de noviembre de 1989, culminatoria del sumario administrativo que ratificó el reparo contenido en el Acta Nº 114409 del 23 de abril de 1987, por un monto de Bs. 123.026,15, e impuso la sanción por Bs. 18.919,67, equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del tributo omitido por la aportante.
Según consta en auto del 11 de junio de 1991, la apelación interpuesta fue oída libremente por el Tribunal de la causa y remitido el original del expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Suprema Corte, lo cual consta en oficio Nº 1265 de la misma fecha.
El 18 de junio del citado año se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez; el 10 de julio de 1991 el apoderado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) consignó escrito de fundamentación de su apelación, el cual fue contestado por el apoderado judicial de la aportante el 23 de julio de 1991. Luego, la representación del I.N.C.E. presentó escrito de pruebas fechado el 1º de agosto del mismo año, admitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 08 de octubre de 1991.
En la oportunidad fijada para que tuviera
lugar el acto de informes el 05 de noviembre de 1991, sólo comparece y consigna
su respectivo escrito el apoderado judicial del referido Instituto; luego se
dijo VISTOS.
El día 06 del mismo mes y año, la Sala dio cuenta del escrito de informes posteriormente consignado por el apoderado judicial de la aportante.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 1991, la
representación del I.N.C.E. solicitó ante esta alzada no dar mérito alguno a
los informes consignados por el apoderado de la sociedad mercantil aportante,
por haber sido presentados extemporáneamente.
Por diligencia fechada el 12 de marzo de 1998, el apoderado del referido Instituto solicita sea dictada sentencia en la presente causa.
Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999 se constituyó la Sala Político-Administrativa, mediante auto fechado el día 29 de mayo de 2000 se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Luego, vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente de la causa al Magistrado último citado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A través de diligencia de fecha 17 de enero de 2001, el representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) solicitó ante este Máximo Tribunal fuese dictada sentencia en la presente causa.
- I -
ANTECEDENTES
De los recaudos insertos a los autos se desprende que el abogado Alvaro González Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.760, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WYANDOTTE DE VENEZUELA, C.A., supra identificada, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1984, anotado bajo el Nº 79, Tomo 3 de los respectivos Libros de Autenticaciones, ejerció en fecha 28 de junio de 1990 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y distribuido para su conocimiento al Tribunal Superior NOVENO de lo Contencioso Tributario, recurso contencioso tributario contra el acto administrativo emanado del Comité Ejecutivo del I.N.C.E. en reunión de fecha 14 de mayo de 1990, contenido en la Resolución Nº 1352-90-12, transcrita mediante oficio Nº 210000-159-01754, fechado el día 23 del mismo mes y año, expedido a cargo de su representada por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente ejercido contra la Resolución Nº 2411 de fecha 30 de noviembre de 1989, culminatoria del sumario administrativo que ratificó el reparo contenido en el Acta Nº 114409 del 23 de abril de 1987, por un monto de Bs. 123.026,15, e impuso la sanción por Bs. 18.919,67, equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del tributo omitido por la aportante.
Así,
el apoderado de la referida sociedad
mercantil demanda en su escrito recursorio la nulidad absoluta de los
mencionados actos, y al efecto,
conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, denuncia la
inmotivación del acta de reparo y de los actos contenidos en las resoluciones
expedidas a cargo de su representada; la incompetencia del funcionario actuante
en el procedimiento de fiscalización instaurado contra la mencionada sociedad
mercantil, y así también expresa las razones de hecho y de derecho sobre las
cuales fundamenta la ilegalidad del reparo que le fuera formulado por el
I.N.C.E., a la luz de lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el
Instituto Nacional de Cooperación Educativa y en el artículo 106 de su Reglamento,
además de lo dispuesto en los artículos 173, 174 y 175 del Reglamento de la Ley
del Trabajo, alusivas dichas normas al concepto de utilidades legales.
En virtud de lo expuesto, la representación de la sociedad mercantil aportante afirma que la Resolución Nº 210000-159 del 23 de mayo de 1990 debe ser revocada por ser nula de nulidad absoluta, a lo cual agrega “exonerándose a mi representada del pago que se le conmina a través de dicha Resolución...” y que asciende a la cantidad de Bs. 141.945,82 por conceptos del aporte del dos por ciento (2%), intereses moratorios y multa.
- II -
Para decidir en torno a las actuaciones que anteceden, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario dictó sentencia fechada el 20 de mayo de 1991, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil WYANDOTTE DE VENEZUELA, C.A., sobre la base de los siguientes argumentos:
“Del análisis
de las disposiciones legales y reglamentarias antes señaladas forzoso es
concluir que mal puede el Director de Ingresos del Instituto Nacional de
Cooperación Educativa (INCE), en uso de las facultades conferidas por el Comité
Ejecutivo autorizar fiscalizaciones, que
es una facultad que sólo corresponde a la Oficina Regional a cargo de un
Director Regional (artículo 34 ) y ésta, como ya se vio, no está facultada
legalmente para delegar. La autoridad fiscal requiere de una regulación expresa
y no puede nacer de un acto emanado de quien no tiene competencia para ello.
En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal
considera que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no llegó a
probar en el presente juicio, la competencia de la funcionaria que firmó el
Acta de Reparo y consecuencialmente, formuló los reparos impugnados, a pesar de
que tuvo todo el lapso probatorio para ello, siendo por tanto dicho acto
administrativo contrario a derecho, lo que acarrea la nulidad del referido
instrumento fiscal, así como de la Resolución
que confirmó el Reparo y la Resolución que decidió el jerárquico
ejercido, transcrita en el oficio Nº 210000-159-01754 de fecha 23.5-90. Así se
declara”
En fecha 10 de julio de 1991, el apoderado
judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) formalizó ante
esta alzada la apelación interpuesta el 28 de mayo del mismo año contra la
sentencia descrita en el aparte precedente, a cuyo efecto adujo que “... si bien la sentencia sólo se concreta a la
motivación para declarara nulo un acto
simple, como lo es el Acta de Reparo, es sin embargo inmotivada al no haber
entrado al análisis particular de nuestro escrito de informes, es decir, no
entrar a conocer el fondo del asunto planteado que es lo verdaderamente
relevante ..., sino que apela al expediente del facilismo en declarar como
punto previo la nulidad de una simple
Acta de Reparo”.
Cabe
destacar que en la oportunidad de dar contestación al precitado escrito de
fundamentación, el apoderado de la
aportante rechaza su contenido y aduce su incorrección por cuanto, a su decir,
no cumplió con lo ordenado en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en la
sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por el apelante, en
representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la
controversia planteada en el caso sub
júdice quedaba
circunscrita a decidir respecto a la nulidad del acta de reparo Nº
114409 del 23 de abril de 1987, levantada a cargo de la sociedad mercantil WYANDOTTE DE VENEZUELA, C.A., así como
en torno a la consecuente nulidad
de la resolución culminatoria del sumario administrativo (Nº 2411) y del acto emanado del
Comité Ejecutivo del I.N.C.E. en reunión de fecha 14 de mayo de 1990, contenido
en la Resolución Nº 1352-90-12, transcrita mediante oficio Nº 210000-159-01754,
fechado el día 23 del mismo mes y año, expedido a cargo de la sociedad
mercantil WYANDOTTE DE VENEZUELA, C.A.
por la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto.
Sin embargo, advertida como ha sido la inactividad de las partes,
especialmente de aquella obligada a impulsar el proceso, y la consecuente
paralización de la causa desde el 13 de noviembre de 1991 hasta el 12 de
marzo de 1998, para decidirla debe esta Sala atender a la previsión contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, que reza:
“Salvo lo
previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho
en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término
empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último
acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte, sin más
trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado
de la Sala)
A partir del dispositivo
transcrito, contenido en el Título V de la referida ley orgánica, que regula
los procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este Máximo
Tribunal, puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la
perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la
persona obligada a impulsar el proceso, vista su inercia durante el plazo
señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del
proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, sino también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Consecuente con este orden
de ideas, a partir del fallo dictado en ponencia conjunta en fecha 13 de
febrero de 2001 (Caso: Molinos San Cristóbal), la Sala expuso su criterio respecto
a la aplicabilidad y alcance del supra citado
artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando afirma “(...), que a los efectos de declarar la
perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede
tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de
preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor
las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya
lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la
perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya
permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento,
transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la
perención de oficio o a instancia de parte.
Asimismo, valió la oportunidad para dejar
sentada su opinión en cuanto a que “(...),
la inactividad de las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada
para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta
los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un
abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la
firmeza de determinado acto del Poder Público.”
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de
autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran el expediente,
pudo esta Sala constatar que la causa llegó a este Máximo Tribunal en fecha 18
de junio de 1991, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón
Cabello Sánchez, en representación del Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE) contra el pronunciamiento del a quo que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario
ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil WYANDOTTE DE
VENEZUELA, C.A.
Luego, el recurrente en apelación consignó su
escrito de fundamentación en fecha 10 de julio de 1991, el cual fue contestado
por apoderado judicial de la aportante el 23 de julio de 1991. La
representación del I.N.C.E. presentó escrito de pruebas fechado el 1º de agosto
del mismo año, admitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 08 de
octubre de 1991. El día 05 de noviembre del mismo año, tuvo lugar el
correspondiente acto de informes, con la sola comparecencia del representante
del I.N.C.E. y se dijo VISTOS. Sin embargo, en esa misma fecha el apoderado de
la sociedad aportante consignó “a los
fines meramente ilustrativos de la Sala” escrito contentivo de sus
“informes”, respecto a los cuales, mediante diligencia fechada el 13 de noviembre de 1991, el
representante del mencionado Instituto solicitó a esta alzada no darle mérito
alguno vista su presentación extemporánea.
Es preciso destacar que a partir de esta
última fecha la causa bajo análisis permaneció paralizada durante más de siete
(7) años, sin que se evidencie del expediente actuación alguna de desarrollo
del proceso realizada con posterioridad, hasta el 12 de marzo de 1998 cuando el apoderado del Instituto Nacional
de Cooperación Educativa solicita sea dictada sentencia en la presente causa.
Incluso, destaca el hecho de que a partir de la fecha última citada, nuevamente
se hace evidente la inercia de las partes por más de dos años, hasta el 17 de
enero de 2001, cuando el representante del INCE ocurre ante esta alzada a fin
de solicitar sea decidida la causa de autos.
Por tanto, cumplidos los extremos previstos
en el artículo 86 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a
la materia debatida en la presente causa, resulta forzoso para esta Sala
declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En consecuencia, se ordena
devolver el presente expediente al Tribunal de origen, es decir, al Tribunal
Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en virtud de haber quedado firme
la decisión apelada de fecha 20 de mayo de 1991, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de junio de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Magistrada
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 8069
LIZ/gb
En veintisiete (27) de junio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01278.