Magistrada–Ponente: YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Exp. Nº 1189
El
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 00-1181 de
fecha 19 de julio de 2000, remitió a esta Sala el expediente Nro. 11143,
contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y de la demanda de pago
conforme al procedimiento por intimación, interpuesta por el abogado Jesús
Estrella Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7958, actuando con
el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA BOLÍVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el
Nro. 13, Tomo A-117, Folios vto 343 al 347, en fecha 22 de julio de 1991,
contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA, ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE),
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 39, Tomo A-6 de fecha
18 de marzo de 1993, inscripción modificada ante el mismo Registro, en fecha 9
de noviembre de 1995, quedando inscrita bajo el Nº 8, Tomo 6 del Cuarto
Trimestre.
Dicha
remisión fue efectuada en virtud de que el
tribunal remitente se declaró incompetente para conocer la causa por auto
del 19 de julio de 2000, en el cual señaló:
“…Como ha
precisado la doctrina en la Sala
Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en
reiteradas decisiones la norma en cuantía constituye un régimen, ya no de
atribución de la materia, sino en razón de la persona demandada y para cuya
procedencia debe examinarse cuidadosamente su carácter excepcional la
ocurrencia de tres elementos o circunstancias: La participación del Estado, la
cuantía de la demanda y la inexistencia de otro fuero atrayente. En el presente
caso, al analizar los elementos antes mencionados, encuentra este Tribunal que
concurren plenamente. En efecto, el ente demandado es una empresa en la cual el
Estado tiene participación decisiva, como lo es la Sociedad Mercantil
Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), cuyos únicos accionistas
son C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y el Fondo de
Inversiones de Venezuela. En cuanto al segundo elemento, se observa que el
monto de la demanda es por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y
DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 15.672.814,08),
por lo que la cuantía de dicha demanda excede de cinco millones de bolívares; y
finalmente, concurre el hecho de la inexistencia del fuero especial atrayente.
En consecuencia, el conocimiento de la presente demanda, le corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia(…)
Con fundamento a todo lo antes expuesto,
este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
DECLINA su competencia para conocer de la presente causa, a la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establecen los
artículos 42 numeral 15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, y ASI SE DECLARA. (...) Por cuanto en fecha 09-05-2000 se interpuso
demanda por el Dr. JESUS ESTRELLA HERNADEZ; en su carácter de apoderado
judicial de la
Sociedad Mercantil VIGILANCIAS BOLIVAR, C.A. en contra de la Empresa COMPAÑIA
ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE
(ELEORIENTE), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en virtud de que ya existe
otra demanda, siendo ambas EMPRESAS las mismas partes, este Juzgado ordena
agregar a los autos la presente demanda, a los fines de que sea remitida
igualmente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.
(...)”
(sic)
En fecha 19 de julio de 2000,
compareció ante la Sala
el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente y mediante diligencia
desistió de la demanda por cumplimiento de contrato incoada.
Mediante
sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, esta Sala dictaminó lo siguiente:
“(…) Observa la Sala que el a quo
remitió en el mismo expediente dos causas autónomas, ordenando agregar a los
autos originales referidos a la demanda de pago conforme al procedimiento por
intimación interpuesta el 14 de abril de
2000, otra demanda atinente a la acción por cumplimiento de contrato intentada
el 9 de mayo del mismo año.
Se advierte igualmente, que no hubo pronunciamiento expreso
del a quo, como lo exige la ley, acerca de su competencia para conocer del
segundo asunto. A la anterior irregularidad, se suma que el tribunal remitente
pretendió acumular de oficio dos causas cuyos procedimientos al ser
incompatibles, deben tramitarse por separado.
Corresponde entonces a este Alto Tribunal como
supremo órgano rector de la actividad judicial poner orden en el proceso, y a
tal efecto para la correcta tramitación de ambos asuntos ordena realizar por
Secretaría el desglose de las causas; por lo que al presente expediente cursará
la demanda de pago conforme al
procedimiento por intimación; en tanto que con la otra causa,
referida a la acción por cumplimiento de contrato se abrirá expediente
separado, el cual estará encabezado por el libelo respectivo, las actuaciones
pertinentes, así como copia certificada de la presente decisión. Asimismo, una
vez éste formado, se designará ponente a los fines del pronunciamiento
respectivo (…)
Determinado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse
sobre su competencia para conocer la demanda de pago conforme al procedimiento por
intimación intentada el 14 de abril de
2000, y que le fuera declinada por el a quo mediante auto de fecha 19 de julio
de 2000.
El ordinal 15
del artículo 42 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el
artículo 43 eiusdem, atribuye competencia a esta Sala Político Administrativa
para conocer: “De las acciones que se propongan contra la República, o
algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación
decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su
conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”
En el caso de
autos se ha intentado una demanda de pago
conforme al procedimiento por intimación estimada en la cantidad de Quince
Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Catorce con Ocho Céntimos de
Bolívares (Bs. 15.672.814,08) contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA, ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE),
empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva; por tanto la
competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa, a tenor de
lo establecido en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem. Así se declara.”
El 21
de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Carlos Escarrá Malavé a los fines del pronunciamiento respectivo.
Por
auto de fecha 26 de abril de 2001, se dejó constancia que en virtud de la
designación realizada por la Asamblea
Nacional de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero, así como la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,
en sesión de fecha 26 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa,
ordenándose la continuación de esta causa en el estado en que se encuentra. Se
reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
Por cuanto el 17 de enero de 2005,
se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia los Magistrados Principales Doctores Emiro García Rosas y Evelyn
Marrero Ortíz, designados por la Asamblea
Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. En fecha 2 de
febrero de 2005 fue electa la Junta
Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco
Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, a
saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada
Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá
Paolini y Emiro García Rosas. Se ordena la continuación de la causa en el
estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia a la Magistrada Yolanda
Jaimes Guerrero.
I
PUNTO PREVIO
Se observa, que en el presente caso se realizó por Secretaría
el desglose de las causas ordenado por la Sala en sentencia número 02166 del 14 de
noviembre de 2000, pero por error material durante el referido desglose en este
expediente número 1189 cursa la demanda por cumplimiento de contrato y no la
ordenada en la referida sentencia, es decir, la acción de pago conforme al
procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de
Procedimiento Civil, cursando entonces esta última causa en el expediente número
0863 de esta Sala.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Mediante
diligencia de fecha 19 de julio de 2000, el apoderado judicial de la recurrente
desistió de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta contra la
empresa ELEORIENTE en los términos siguientes:
“Desisto
formalmente de la demanda incoada en contra de Eleoriente y que cursa en el
expediente N° 11.143.” (Nomenclatura del Tribunal remitente).
En orden a lo anterior, observa la Sala que la figura del
desistimiento está prevista y permitida en nuestro ordenamiento como un
mecanismo de autocomposición procesal y de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento
Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el
primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela. Ahora bien, a los fines de homologar el desistimiento debe
verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Que quien lo formule tenga la
capacidad o esté facultado para desistir.
2. Que el desistimiento verse sobre
materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en
autos (folio 58) que el apoderado judicial de la recurrente manifestó de manera
inequívoca su voluntad de desistir de la demanda por cumplimiento de contrato
interpuesta, facultad ésta que se desprende del poder cursante a los folios (34
y 35) del expediente, en donde se evidencia que los ciudadanos Disnardo José
Flores, con cédula de identidad N° 4.979.630 y Héctor Argenis Natera López, con
cédula de identidad N° 4.504.261, actuando con el carácter de Gerente General y
Gerente de Operaciones, respectivamente, de la sociedad mercantil Vigilancia
Bolívar, C.A., otorgaron poder especial para desistir al abogado Jesús Estrella
Hernández, con lo cual se constata su capacidad para tal fin, quedando entonces
así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
Respecto
al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario
al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual esta
Sala, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, declara homologado el desistimiento de la acción formulado. Así
se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN planteado por el abogado Jesús Estrella
Hernández, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGILANCIA BOLÍVAR, C.A., en la demanda
por cumplimiento de contrato interpuesta contra la compañía anónima ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ELEORIENTE C.A.
Se ordena a la
Secretaria de esta Sala insertar copia certificada de la
presente decisión en el expediente Nro. 0863, por cuanto ambas causas se
encuentran relacionadas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese
el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría
General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año
dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta – Ponente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La
Secretaria,
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En primero (01) de junio del año dos mil
seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01402.
La
Secretaria,
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN