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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. N° 2003-0338
Mediante Oficio N°
2.107 del 4 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala
el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del expediente
relacionado con la demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral
incoada por la abogada Eufrancis Rodríguez López, inscrita en el INPREABOGADO
bajo el N° 43.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos RAFAEL JOSÉ VALECILLOS MAZEY
y ROSINA RUSSO DE VALECILLOS,
titulares de las cédulas de identidad números 1.862.688 y 4.273.623,
respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero
de
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación incoada por el abogado Juan F. Colmenares T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.693, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2006, por medio del cual se declaró improcedente la oposición formulada por ésta, a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
El 20 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 02.03.06.
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2003, la abogada Eufrancis Rodríguez López, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rafael José Valecillos Mazey y Rosina Russo de Valecillos, todos previamente identificados, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., argumentando a tal efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
Que
“en la explosión ocurrida en fecha
veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), siendo
aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00 P.M.) en
Que
“JOSÉ RAFAEL VALECILLOS RUSSO (…) era
hijo de (sus) representados, tal y como consta del Acta de Nacimiento N° 2314
levantada en
Que
el hijo de sus representados se encontraba estudiando “Ingeniería de Sistemas” en
Que
la empresa MCL Control, S.A., “había sido
encargada (…) del proyecto de Sistema Contra Incendio llamado ‘SAIEM (PLANTA
LAMA)’, para MARAVEN, filial de PETRÖLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)”.
Que
“el proyecto de pasantía que JOSÉ RAFAEL
le presentó para ser desarrollado, al Departamento de Entrenamiento Industrial
de
Que “faltaba poco menos de dos meses para que concluyera su pasantía, cuando se produjo la tragedia”.
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado de Sustanciación por auto del 2 de marzo de 2006, al pronunciarse respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, así como de la oposición que de las mismas hiciera la representación de la parte demandada, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que la etapa procesal en la cual se
encuentra es la referida a la admisión de las pruebas promovidas por las
partes, este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad de las mismas
aplicando el criterio establecido en la decisión N° 00904, dictada por esta
Sala en fecha 30 de marzo de 2005, en cuanto a los lapsos de la etapa
probatoria; y, en tal sentido, visto el escrito presentado en fecha 8 de
diciembre de 2004, por el abogado Jaime
Martínez Peñuela, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.060, actuando en
su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael José Valecillos
Mazei y Rosina Russo de Valecillos, mediante el cual promueve
pruebas en la presente demanda; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas
pruebas de fecha 25 de enero de 2005, presentado por el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.693,
apoderado de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa:
I
El apoderado de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se opone
en los apartes 1 y 2 de su escrito, al mérito favorable
de los autos, invocado por el apoderado de los ciudadanos Rafael José
Valecillos Mazei y Rosina Russo de Valecillos, en el Capítulo I del escrito de
promoción de pruebas; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable
de los autos no es un medio de prueba per
se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del
principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio
Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por
Por otra parte, el apoderado de la demandada, se opone en los
apartes 3 y 8 de su escrito, a la prueba
de exhibición solicitada por el apoderado de la parte actora, en el Capítulo
III, referido al “…informe elaborado
por la empresa transnacional Alemana Auditora de Seguridad Industrial SEDWICK,
sobre las condiciones de
En cuanto a ello, dispone el artículo 436 del Código de
Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:
(Omissis)
Asimismo, establece el artículo 437 eiusdem, que :
(Omissis)
De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la
exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la
norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita
o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la
prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el
documento se halla o se ha hallado en poder del adversario o de un tercero.
Ahora bien, de la revisión de las actas se constata que cursa en
autos (folio 67), copia de recorte de prensa identificada con la letra “M”, en
la cual se hace mención del aludido informe cuya exhibición pretende el
promovente, en razón de ello, estima este Juzgado que la demandada dio
cumplimiento a los requisitos exigidos
por el citado artículo 436 y, en consecuencia, declara improcedente la
oposición propuesta. Así se decide.
Por otro lado, formula oposición en el aparte
De lo expuesto observa este Juzgado, que el objeto de la prueba de
inspección judicial según lo establecido en el artículo 472 del Código de
Procedimiento Civil, es constatar la existencia de aquellos hechos
trascendentes para la decisión de la causa;
en este sentido, el promovente, al detallar en su escrito que “…las oficinas de los depósitos que
contienen insertas en los tomos respectivos del Depósito Legal 76-0753, ubicado
en
Asimismo, el apoderado de la demandada se opone en el aparte
En cuanto a lo anterior, estima este Juzgado que la oposición no
alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado,
sino a las consideraciones que hace el oponente respecto de la calificación de
hecho notorio y hecho comunicacional, lo cual no constituye una oposición en sí
misma; y, por tanto, ningún pronunciamiento corresponde a este Juzgado al
respecto. Así se decide.
En lo atinente a los argumentos contenidos en los apartes 6 y 7 del escrito de oposición de pruebas presentado por
el apoderado de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., relativos a que “…Se objeta que hallamos propuesto la
excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés para ser resuelta
previa al fondo. Al respecto observamos que sólo hicimos uso de la facultad que
nos otorga el art.
II
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente
ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las
documentales indicadas en los Capítulos I, II y III del escrito de
promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable
de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en
el expediente.
Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta, en fecha
25 de noviembre de 2004, por el apoderado de la parte demandada, en su escrito
de contestación de la demanda, pues su procedimiento se seguirá conforme a las
previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión
al respecto también corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y
valoración, y así se declara.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente
ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección
judicial solicitada en el Capítulo II (folio 214)del escrito de promoción.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código
de Procedimiento Civil, este Juzgado para su evacuación acuerda librar comisión
al Juzgado Distribuidor de
municipio de
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente
ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las
exhibiciones solicitadas en el Capítulo III (folio 216) del escrito de
promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la sociedad
mercantil PDVSA Petróleo, S.A. y a
III
DEL FUNDAMENTO DE
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., argumentó lo siguiente:
“(…) 2°) Es con ese
propósito que comparezco en esta oportunidad a DARME POR NOTIFICADO EN NOMBRE
DE MI MANDANTE de la decisión relativa a
la admisión de las pruebas, tanto nuestras como de la parte actora, ambas de
fecha 2 de marzo de 2.006, pero habiendo sido admitida la de exhibición del
‘Informe elaborado por la empresa transnacional Alemana Auditora de Seguridad
Industrial SEDWICK, sobre las condiciones de la planta compresora de Gas, Lama
I, ubicada en el Bloque 9 en aguas del Lago de Maracaibo, Estado Zulia…´, tal y
como se evidencia del auto in comento (sic) y a la cual nos opusimos
oportunamente porque la existencia del supuesto Informe sólo tiene origen
mediático, razones suficientes por las cuales APELO del referido auto (folio
346 al 352), que declaró improcedente nuestra oposición y admitió la prueba de
exhibición de Informes promovida por la contraria, con base en la normativa que
al efecto nuestro Código Procesal Civil establece para los procedimientos que
regula, aplicable por remisión expresa de
IV
ANÁLISIS DE
Corresponde a esta
Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación
judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de
Sustanciación en fecha 2 de marzo de
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., al incoar el recurso de apelación, se limitó a señalar que el Juzgado de Sustanciación no debió admitir la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de los demandantes, indicando que “la existencia del supuesto Informe sólo tiene origen mediático, razones suficientes por las cuales APELO del referido auto (folio 346 al 352), que declaró improcedente nuestra oposición y admitió la prueba de exhibición de Informes promovida por la contraria”; en tal virtud esta Sala se pronunciará respecto a la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de los ciudadanos Rafael José Valecillos Mazey y Rosina Russo De Valecillos.
Ello así, debe atenderse a los términos en los que fue promovida la referida prueba de exhibición, así como al fundamento en el que se basó la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., para oponerse a su admisibilidad.
En efecto, el abogado Jaime Martínez Peñuela, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael José Valecillos Mazei y Rosina Russo de Valecillos, parte actora, en escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2004, luego de reproducir el mérito favorable de los autos, señaló:
“(…) que las
oficinas de los depósitos que contienen insertas en los tomos respectivos del
Depósito Legal 76-0753, ubicado en
(Omissis).
(…) a tenor de lo
dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 91 de
Por su parte, el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en escrito de fecha 25 de enero de 2005, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, indicando respecto a la prueba de exhibición, que:
“3: La acción ad
exhibendum está sujeta a requerimientos que la promoción no cumple. En efecto,
no se acompaña copia del documento sujeto a exhibición; tampoco se señalan los
datos identificatorios específicos acerca del contenido del expediente, desde
luego que la mención que se toma es la periodística que sólo refiere la parte
noticiosa, no la parte técnica que se procura y no se acompaña ‘un medio de
prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se
halla o se ha hallado en poder de su adversario´, tal como lo requiere como
condición el art. 436 c.p.c. No se dan, pues, los supuestos de la norma y no
debe en consecuencia, admitirse la promoción en cuestión. Ello es así, además,
por los efectos trascendentes que a dicho tipo de prueba atribuye la norma
citada. Es inepta la referida promoción y no puede, en consecuencia, dársele
curso alguno.
(Omissis).
8: El régimen
previsto por el art. 91 de
(Omissis).” (Es copia textual).
Ahora bien, debe señalarse, en primer término, que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; en tal sentido, esta Sala debe atender a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si la parte promovente cumplió con el régimen jurídico previsto en las normas indicadas. Así, rezan los referidos artículos, lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de
un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario,
podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición
deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los
datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de
prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se
halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(omissis)”.
“Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos
relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que
invoque justa causa a juicio del Juez.”. (Negrillas de
De la primera de las normas transcritas, puede apreciarse que los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del artículo 437 eiusdem.
Ahora bien, dado que la parte actora no acompañó copia del documento a exhibir, debe acudirse al segundo supuesto, esto es, a la indicación de los datos que conozca el promovente del instrumento, a lo que deberá acompañarse además un medio de prueba que haga presumir que la contraparte o un tercero, tiene o ha tenido en su poder dicho documento.
Respecto a este
último supuesto,
Ello así, se observa que la parte actora consignó junto con su escrito de demanda, marcado “M”, copia fotostática de información periodística publicada en el Diario “El Universal” en fecha 26 de abril de 1993 (pág. 1-17), indicando en el libelo respecto de dicha información, que “por la data de la referida edición no fue posible obtener un ejemplar original, no obstante su original reposa en el Archivo Central de el Diario ‘El Universal’, Depósito Legal PP-190901DF43”, instrumento con el que pretende acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En la referida copia del artículo
periodístico se hace referencia a un “informe
confidencial” elaborado por la empresa Sedwick, “encargada de la realización de auditorías sobre seguridad industrial
de la industria petrolera”, informe que, según se indica en dicho artículo,
se encuentra en los archivos de
“(…) la transnacional
alemana SEDWICK, especialista en Auditorias sobre Seguridad Industrial, realizó
para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), una Auditoria en
De acuerdo con el
informe, esa Planta, diseño de la compañía BROWN AND ROOT, al igual que otras
tres ubicadas en: Estados Unidos, Brasil y en el Medio Oriente, que también
explotaron, tenían como defecto: FRAGILIDAD PARA ROMPER LOS ENFRIADORES DE LOS
ENTER ETAPAS DEL COMPRESOR. (…).” (Sic).
Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción
de pruebas, se observa que la representante judicial de los demandantes alegó
que el informe antes referido se encuentra en poder tanto de la empresa
demandada, como de
En
tal sentido, esta Sala debe atender a lo expuesto en sentencia N° 00848 de
fecha 15 de julio de 2004 (caso: Transporte
Bonanza, C.A.), respecto de la actuación que debe realizar la parte a quien
se haya solicitado la exhibición de un documento. Se dispuso en aquella
oportunidad que: “ante la presunción
grave de que el documento se haya en poder del adversario, éste puede: i)
probar que el documento de que se trate si bien había estado en su poder
anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en
poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar
cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en
su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la
imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las
razones por las que –a su juicio- no existe presunción de la tenencia del
documento”
Conforme
a los supuestos antes indicados, debe precisarse que la representación judicial
de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, folios 202
–vto.- y 205, argumentó lo siguiente:
“(…) Elucubra nuevamente el libelo en lo atinente al aseguramiento de
los riesgos y particularmente cuando afirma que PDVSA-PETROLEO, S.A. estuvo en
conocimiento del riesgo: por el contenido de
“4.: Negamos toda eficacia procesal a la información periodística que
se invoca en el libelo y que se acompaña ‘M’, en razón de su total informalidad
e impertinencia, particularmente porque no es idónea para acreditar los hechos
específicos que el libelo refiere. También negamos que los recaudos en cuestión
puedan, ni deban ser tenidos como fuente referencial de información, ya que las
oficinas públicas que la ley menciona son las que pueden ser admitidas como
tales fuentes informativas probatorias. Negamos
que exista ningún Informe de las características que alude el libelo, respecto
del funcionamiento de la instalación que se menciona en el caso.”. (Resaltado de
Bajo estas premisas, se aprecia que el
promovente si bien identificó el informe cuya exhibición se pretende, así como
los entes a los cuales debía requerirse, consignando junto con su escrito de
demanda, marcado “M”, copia fotostática de información periodística de la que
se lee que el informe fue presentado en
Así las cosas, y contrariamente a lo indicado
por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, observa
En consecuencia, esta Sala debe declarar con lugar la apelación que sobre este particular interpusiera la demandada, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 2 de marzo de 2006; por tanto, se revoca dicho auto sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente
expuesto, este Tribunal Supremo de justicia en Sala Político-Administrativa,
administrando justicia en nombre de
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2006, por el abogado Juan F. Colmenares T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de marzo de 2006, por medio del cual se declaró improcedente la oposición formulada por ésta, a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
2.- SE REVOCA el referido auto sólo en lo
que respecta a la admisión de la prueba de exhibición, la cual se declara
inadmisible.
Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a
la pieza principal. Archívese el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En seis (06) de junio del año dos mil seis, se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01439.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN