MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. N° 2003-0338

Mediante Oficio N° 2.107 del 4 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del expediente relacionado con la demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral incoada por la abogada Eufrancis Rodríguez López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ VALECILLOS MAZEY y ROSINA RUSSO DE VALECILLOS, titulares de las cédulas de identidad números 1.862.688 y 4.273.623, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo, en el cual se cambió su denominación social a PDVSA Petróleo, S.A.

 Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación incoada por el abogado Juan F. Colmenares T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.693, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2006, por medio del cual se declaró improcedente la oposición formulada por ésta, a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

El 20 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 02.03.06.

I

ANTECEDENTES

            En escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2003, la abogada Eufrancis Rodríguez López, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rafael José Valecillos Mazey y Rosina Russo de Valecillos, todos previamente identificados, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., argumentando a tal efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

            Que “en la explosión ocurrida en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (04:00 P.M.) en la Planta de Compresión de Gas, ‘LAMA I’, Bloque IX, ubicada en aguas del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, y propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) a través de, en ese entonces su filial, MARAVEN, FALLECIERON VARIAS PERSONAS; entre ellas el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALECILLOS RUSSO, venezolano, soltero, de veintiséis (26) años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.975.743, tal y como consta del Acta de Defunción levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria, del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1.993 (…)”.

            Que “JOSÉ RAFAEL VALECILLOS RUSSO (…) era hijo de (sus) representados, tal y como consta del Acta de Nacimiento N° 2314 levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, en ese entonces, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 1.967 (…)”.

            Que el hijo de sus representados se encontraba estudiando “Ingeniería de Sistemas” en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice-rectorado “Luis Caballero Mejías”, siendo autorizado en fecha 17 de diciembre de 1992, para realizar su entrenamiento industrial (pasantías) en la empresa MCL Control, S.A.

            Que la empresa MCL Control, S.A., “había sido encargada (…) del proyecto de Sistema Contra Incendio llamado ‘SAIEM (PLANTA LAMA)’, para MARAVEN, filial de PETRÖLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)”.

            Que “el proyecto de pasantía que JOSÉ RAFAEL le presentó para ser desarrollado, al Departamento de Entrenamiento Industrial de la Universidad Nacional Experimental ‘Antonio José de Sucre’ fue definido como: ‘Título: ANÁLISIS DE ALTERNATIVAS DEL SISTEMA DE PARADA DE EMERGENCIA, PARA COMPRESORES EN UNA PLANTA DE PROCESAMIENTO E INYECCIÓN DE GAS’”.

            Que “faltaba poco menos de dos meses para que concluyera su pasantía, cuando se produjo la tragedia”.     

II

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación por auto del 2 de marzo de 2006, al pronunciarse respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, así como de la oposición que de las mismas hiciera la representación de la parte demandada, indicó lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera que la etapa procesal en la cual se encuentra es la referida a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad de las mismas aplicando el criterio establecido en la decisión N° 00904, dictada por esta Sala en fecha 30 de marzo de 2005, en cuanto a los lapsos de la etapa probatoria; y, en tal sentido, visto el escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2004, por el abogado Jaime Martínez Peñuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael José Valecillos Mazei y Rosina Russo de Valecillos, mediante el cual promueve pruebas en la presente demanda; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas de fecha 25 de enero de 2005, presentado por el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.693, apoderado de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa:

I

El apoderado de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se opone en los apartes 1 y 2 de su escrito, al mérito favorable de los autos, invocado por el apoderado de los ciudadanos Rafael José Valecillos Mazei y Rosina Russo de Valecillos, en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

Por otra parte, el apoderado de la demandada, se opone en los apartes 3  y 8 de su escrito, a la prueba de exhibición solicitada por el apoderado de la parte actora, en el Capítulo III, referido al “…informe elaborado por la empresa transnacional Alemana Auditora de Seguridad Industrial SEDWICK, sobre las condiciones de la Planta compresora de Gas, Lama I, ubicada en el Bloque 9, en aguas del Lago de Maracaibo, Estado Zulia…” (folio 216 de este expediente), por considerar que “La acción ad exhibendum está sujeta a requerimientos que la promoción no cumple. En efecto, no se acompaña copia del documento sujeto exhibición; tampoco se señalan los datos identificatorios específicos acerca del contenido del expediente, desde luego que la mención que se toma es la periodística que sólo se refiere la parte noticiosa, no la parte técnica que se procura…” (folio 221vto), señala igualmente, que no se acompaña un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y que “El régimen previsto por el art. 91 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia que se invoca para sustentar la solicitud de exhibición que se propone con base al art. 436 c.p.c., no tiene vida procesal autónoma…” (folio 222vto de este expediente).

En cuanto a ello, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

(Omissis)

Asimismo, establece el artículo 437 eiusdem, que :

(Omissis)

De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario o de un tercero.

Ahora bien, de la revisión de las actas se constata que cursa en autos (folio 67), copia de recorte de prensa identificada con la letra “M”, en la cual se hace mención del aludido informe cuya exhibición pretende el promovente, en razón de ello, estima este Juzgado que la demandada dio cumplimiento a  los requisitos exigidos por el citado artículo 436 y, en consecuencia, declara improcedente la oposición propuesta. Así se decide.

Por otro lado, formula oposición en el aparte 4, a la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por el apoderado de los ciudadanos Rafael José Valecillos Mazei y Rosina Russo de Valecillos, en el Capítulo II del escrito de pruebas (folio 214), alegando que la misma “…no debe ser admitida por su ineptitud e ilegalidad procesal…”, ya que dicha prueba fue promovida bajo los supuestos que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no dentro de las posibilidades que dispone el artículo 472 eiusdem.

De lo expuesto observa este Juzgado, que el objeto de la prueba de inspección judicial según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa;  en este sentido, el promovente, al detallar en su escrito que “…las oficinas de los depósitos que contienen insertas en los tomos respectivos del Depósito Legal 76-0753, ubicado en la Torre de la Prensa, en la Plaza del Panteón, Parroquia Altagracia Caracas, debe ser objeto de inspección judicial…”,  cumplió con el requisito establecido en la citada norma; en cuya virtud, se declara improcedente la referida oposición, y así se decide.

Asimismo, el apoderado de la demandada se opone en el aparte 5, a la conceptuación de “hecho notorio” utilizado por el promovente, por considerar que el mismo “No se ajusta los hechos expuestos ni el contenido noticioso de los mismos al concepto definitorio de lo que son los `hechos notorios´; confunden al promovente los `hechos comunicacionales´ con los `hechos notorios´…” (folio 222 de este expediente).

En cuanto a lo anterior, estima este Juzgado que la oposición no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio de prueba empleado, sino a las consideraciones que hace el oponente respecto de la calificación de hecho notorio y hecho comunicacional, lo cual no constituye una oposición en sí misma; y, por tanto, ningún pronunciamiento corresponde a este Juzgado al respecto. Así se decide.

En lo atinente a los argumentos contenidos en los apartes 6 y 7 del escrito de oposición de pruebas presentado por el apoderado de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., relativos a que “…Se objeta que hallamos propuesto la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés para ser resuelta previa al fondo. Al respecto observamos que sólo hicimos uso de la facultad que nos otorga el art. 361, in fine, del Código Procesal.” y,  que “Opusimos excepción de prescripción de la acción intentada y se nos objeta que la misma se sustenta  sobre formalismos inútiles invocando a su vez el precepto constitucional (…). Ocurre que la existencia de la acción es un hecho primario, sin cuya existencia ningún derecho es posible invocar.”, estima este Sustanciador que los mismos se refieren a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

II

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I, II y III del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta, en fecha 25 de noviembre de 2004, por el apoderado de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto también corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial solicitada en el Capítulo II (folio 214)del escrito de promoción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para su evacuación acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el Capítulo III (folio 216) del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. y a la Contraloría General de la República, la exhibición de la documentación indicada en el referido capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.),  del quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste  en autos su intimación por boleta. Líbrese boleta, acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.”.

 

III

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., argumentó lo siguiente:

“(…) 2°) Es con ese propósito que comparezco en esta oportunidad a DARME POR NOTIFICADO EN NOMBRE DE MI MANDANTE  de la decisión relativa a la admisión de las pruebas, tanto nuestras como de la parte actora, ambas de fecha 2 de marzo de 2.006, pero habiendo sido admitida la de exhibición del ‘Informe elaborado por la empresa transnacional Alemana Auditora de Seguridad Industrial SEDWICK, sobre las condiciones de la planta compresora de Gas, Lama I, ubicada en el Bloque 9 en aguas del Lago de Maracaibo, Estado Zulia…´, tal y como se evidencia del auto in comento (sic) y a la cual nos opusimos oportunamente porque la existencia del supuesto Informe sólo tiene origen mediático, razones suficientes por las cuales APELO del referido auto (folio 346 al 352), que declaró improcedente nuestra oposición y admitió la prueba de exhibición de Informes promovida por la contraria, con base en la normativa que al efecto nuestro Código Procesal Civil establece para los procedimientos que regula, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Es todo.”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación incoada por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de marzo de 2006, a través del cual declaró improcedente la oposición formulada por aquélla a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En tal sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., al incoar el recurso de apelación, se limitó a señalar que el Juzgado de Sustanciación no debió admitir la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de los demandantes, indicando que “la existencia del supuesto Informe sólo tiene origen mediático, razones suficientes por las cuales APELO del referido auto (folio 346 al 352), que declaró improcedente nuestra oposición y admitió la prueba de exhibición de Informes promovida por la contraria”; en tal virtud esta Sala se pronunciará respecto a la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de los ciudadanos Rafael José Valecillos Mazey y Rosina Russo De Valecillos.

Ello así, debe atenderse a los términos en los que fue promovida la referida prueba de exhibición, así como al fundamento en el que se basó la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., para oponerse a su admisibilidad.

En efecto, el abogado Jaime Martínez Peñuela, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael José Valecillos Mazei y Rosina Russo de Valecillos, parte actora, en escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2004, luego de reproducir el mérito favorable de los autos, señaló:

“(…) que las oficinas de los depósitos que contienen insertas en los tomos respectivos del Depósito Legal 76-0753, ubicado en la Torre de la Prensa, en la Plaza del Panteón, Parroquia Altagracia Caracas, debe ser objeto de inspección judicial y de un procedimiento de exhibición que solicitamos y que promovemos en este escrito. (…)

(Omissis).

(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se sirva abrir el procedimiento de exhibición e intimar a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para que exhiba el informe elaborado por la empresa transnacional Alemana Auditora de Seguridad Industrial SEDWIK, sobre las condiciones de la Planta Compresora de Gas, Lama I, ubicada en el Bloque 9, en aguas del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, al que se ha hecho abundante referencia en el Capítulo I de esta demanda, así como también, para que se cumpla el mismo trámite respecto a la Contraloría General de la República, en virtud de que se han aportado pruebas de que el referido informe reposa en sus archivos”.

 

Por su parte, el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en escrito de fecha 25 de enero de 2005, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, indicando respecto a la prueba de exhibición, que:

“3: La acción ad exhibendum está sujeta a requerimientos que la promoción no cumple. En efecto, no se acompaña copia del documento sujeto a exhibición; tampoco se señalan los datos identificatorios específicos acerca del contenido del expediente, desde luego que la mención que se toma es la periodística que sólo refiere la parte noticiosa, no la parte técnica que se procura y no se acompaña ‘un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario´, tal como lo requiere como condición el art. 436 c.p.c. No se dan, pues, los supuestos de la norma y no debe en consecuencia, admitirse la promoción en cuestión. Ello es así, además, por los efectos trascendentes que a dicho tipo de prueba atribuye la norma citada. Es inepta la referida promoción y no puede, en consecuencia, dársele curso alguno.

(Omissis).

8: El régimen previsto por el art. 91 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia que se invoca para sustentar la solicitud de exhibición que se propone con base en el art. 436 c.p.c., no tiene vida procesal autónoma, según previene el art. 88 de la misma citada Ley Orgánica; en consecuencia, valen ante esta nueva inepta promoción las alegaciones formuladas precedentemente y a ellas nos remitimos. Pretende el actor que el Tribunal supla las deficiencias probatorias de su acción y ello no es posible, pues ‘quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla…´ (art. 1.354 cc), específicamente en la forma como lo permite la norma procesal aplicable al caso en estudio (art. 395 c.p.c.).

(Omissis).”  (Es copia textual).

 

 

Ahora bien, debe señalarse, en primer término, que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; en tal sentido, esta Sala debe atender a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si la parte promovente cumplió con el régimen jurídico previsto en las normas indicadas. Así, rezan los referidos artículos, lo siguiente:

 

 “Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(omissis)”.

 

“Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”. (Negrillas de la Sala).

 

De la primera de las normas transcritas, puede apreciarse que los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del artículo 437 eiusdem.

            Ahora bien, dado que la parte actora no acompañó copia del documento a exhibir, debe acudirse al segundo supuesto, esto es, a la indicación de los datos que conozca el promovente del instrumento, a lo que deberá acompañarse además un medio de prueba que haga presumir que la contraparte o un tercero, tiene o ha tenido en su poder dicho documento.

            Respecto a este último supuesto, la Sala ha indicado que en caso de que el promovente no mencione nada respecto al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, “pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción”. (Resaltado de la Sala). (Vid. sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo).

Ello así, se observa que la parte actora consignó junto con su escrito de demanda, marcado “M”, copia fotostática de información periodística publicada en el Diario “El Universal” en fecha 26 de abril de 1993 (pág. 1-17), indicando en el libelo respecto de dicha información, que “por la data de la referida edición no fue posible obtener un ejemplar original, no obstante su original reposa en el Archivo Central de el Diario ‘El Universal’, Depósito Legal PP-190901DF43”, instrumento con el que pretende acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En la referida copia del artículo periodístico se hace referencia a un “informe confidencial” elaborado por la empresa Sedwick, “encargada de la realización de auditorías sobre seguridad industrial de la industria petrolera”, informe que, según se indica en dicho artículo, se encuentra en los archivos de la Contraloría General de la República; por su parte, señaló la representación judicial de los accionantes en el libelo que:

“(…) la transnacional alemana SEDWICK, especialista en Auditorias sobre Seguridad Industrial, realizó para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), una Auditoria en la Planta Compresora de Gas ‘Lama I’, ubicada en el Bloque 9, en aguas del Lago de Maracaibo, Estado Zulia. Sobre la base de los resultados arrojados, LEVANTÓ UN INFORME QUE LE FUE PRESENTADO A PDVSA, ADVIRTIÉNDOSELE DEL RIESGO PERMANENTE DE EXPLOSIÓN EN QUE ESTABA LA PLANTA DE COMPRESIÓN DE GAS, POR DEFECTO DE DISEÑO TÉCNICO.

De acuerdo con el informe, esa Planta, diseño de la compañía BROWN AND ROOT, al igual que otras tres ubicadas en: Estados Unidos, Brasil y en el Medio Oriente, que también explotaron, tenían como defecto: FRAGILIDAD PARA ROMPER LOS ENFRIADORES DE LOS ENTER ETAPAS DEL COMPRESOR. (…).” (Sic).   

 

Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, se observa que la representante judicial de los demandantes alegó que el informe antes referido se encuentra en poder tanto de la empresa demandada, como de la Contraloría General de la República; alegato al que se opuso la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A., en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas, por considerar que la promoción no cumplía con el régimen previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala debe atender a lo expuesto en sentencia N° 00848 de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Transporte Bonanza, C.A.), respecto de la actuación que debe realizar la parte a quien se haya solicitado la exhibición de un documento. Se dispuso en aquella oportunidad que: “ante la presunción grave de que el documento se haya en poder del adversario, éste puede: i) probar que el documento de que se trate si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las razones por las que –a su juicio- no existe presunción de la tenencia del documento”

Conforme a los supuestos antes indicados, debe precisarse que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, folios 202 –vto.- y 205, argumentó lo siguiente:

“(…) Elucubra nuevamente el libelo en lo atinente al aseguramiento de los riesgos y particularmente cuando afirma que PDVSA-PETROLEO, S.A. estuvo en conocimiento del riesgo: por el contenido de la Auditoria de Seguridad supuestamente realizada y por las conclusiones del Informe supuestamente levantado sobre la ocurrencia del siniestro”.

“4.: Negamos toda eficacia procesal a la información periodística que se invoca en el libelo y que se acompaña ‘M’, en razón de su total informalidad e impertinencia, particularmente porque no es idónea para acreditar los hechos específicos que el libelo refiere. También negamos que los recaudos en cuestión puedan, ni deban ser tenidos como fuente referencial de información, ya que las oficinas públicas que la ley menciona son las que pueden ser admitidas como tales fuentes informativas probatorias. Negamos que exista ningún Informe de las características que alude el libelo, respecto del funcionamiento de la instalación que se menciona en el caso.”. (Resaltado de la Sala).

 

Bajo estas premisas, se aprecia que el promovente si bien identificó el informe cuya exhibición se pretende, así como los entes a los cuales debía requerirse, consignando junto con su escrito de demanda, marcado “M”, copia fotostática de información periodística de la que se lee que el informe fue presentado en la Contraloría General de la República, con el cual, a criterio de los accionantes, se presume que dicha instrumental se encuentra en poder de la hoy demandada y de un tercero; no obstante, de los argumentos expuestos en la contestación de la demandada, respecto a la inexistencia del informe requerido, se observa que su actuación se ajusta al supuesto iii) indicado en el fallo parcialmente transcrito, esto es, a la “argumentación” de las razones por las que no existe la presunción de tenencia del documento.

 Así las cosas, y contrariamente a lo indicado por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, observa la Sala que al haberse negado la existencia del informe en cuestión, aunado a la carencia de otros elementos probatorios que hagan desprender una presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en poder de la contraparte y del tercero; resulta forzoso declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de los accionantes.

En consecuencia, esta Sala debe declarar con lugar la apelación que sobre este particular interpusiera la demandada, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 2 de marzo de 2006; por tanto, se revoca dicho auto sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se declara. 

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2006, por el abogado Juan F. Colmenares T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de marzo de 2006, por medio del cual se declaró improcedente la oposición formulada por ésta, a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

2.- SE REVOCA el referido auto sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición, la cual se declara inadmisible.

Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Archívese el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En seis (06) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01439.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN