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Magistrada–Ponente: YOLANDA JAIMES
GUERRERO
El abogado Rafael Villegas Otto, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N° 44.248, actuando en su carácter de apoderado judicial
de la ciudadana MARIELA VILLEGAS
COLMENARES, con cédula de identidad N° 3.802.829, mediante escrito
presentado ante esta Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 12 de junio de 2002, procedió a demandar por daños
materiales y morales al INSTITUTO
VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, instituto autónomo creado por
Decreto-Ley publicado en
Dicha
demanda se fundamentó en el hecho de que su poderdante sufrió daños que afectan
tanto su esfera patrimonial como moral, derivados de la exposición a agentes
químicos, principalmente mercurio y por la falta de mantenimiento de los ductos
de aire acondicionado del Centro Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre en
Puerto Ordaz, Estado Bolívar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, lugar donde laboraba la demandante como Odontólogo General, desde el
año 1986 aproximadamente.
En tal sentido, identificó como sujeto causante del
daño al mencionado Instituto, quien, en su criterio, sería el responsable de
los perjuicios que padece, de
conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 de
El 13 de junio de 2002 se dio cuenta en Sala y se
ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su
admisión.
Admitida la demanda en fecha 16 de julio de 2002,
el referido Juzgado emplazó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en
la persona de su Presidente Edgar González Marín, a los fines de que dentro de
los 20 días de despacho siguientes a su citación procediera a dar contestación
a la presente demanda. Asimismo, se
ordenó notificar a
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2002, la
parte actora procedió a reformar la presente demanda.
El 17 de septiembre de 2002, el Alguacil dejó
constancia de haber practicado la notificación de
Por auto del 1º de octubre de 2002, se admitió la
reforma a la demanda y se emplazó
nuevamente a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2002,
El 5 de noviembre de 2002, el Alguacil dejó
constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte
demandada.
Por diligencia del 6 de noviembre de 2002, el
apoderado judicial de la actora solicitó la citación por carteles del Instituto
demandado, lo cual fue acordado el 7 de ese mismo mes y año, oportunidad en la
que el Alguacil también dejó constancia de haber practicado la notificación de
Cumplidas todas las formalidades a que se refiere
el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso de 15
días previsto en dicho dispositivo, la representación judicial de la actora
solicitó por diligencia del 24 de abril de 2003, el nombramiento de Defensor
Judicial, designación que recayó en la persona del abogado Miguel Rengel
Jiménez.
El 27 de mayo de 2003, el abogado Omar Hernández,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.782, actuando en su carácter de
apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),
se dio por citado y procedió a contestar el fondo de la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2003, el
apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),
solicitó cómputo de los días transcurridos en el lapso para promover pruebas en
el presente procedimiento.
Realizado el mencionado cómputo el 10 de julio de
2003, el Juzgado de Sustanciación de
Por escrito del 22 de julio de 2003, la parte
actora apeló del auto anterior dictado por el mencionado Juzgado el 10 de julio
de 2003.
El 7 de agosto de 2003 la parte actora promovió
pruebas, las cuales fueron reservadas y agregadas a los autos el 12 de agosto
de ese mismo año.
Por escrito del 19 de agosto de 2003, la parte
demandada promovió pruebas.
El 26 de agosto de 2003, el Juzgado de
Sustanciación de
En diligencia del 26 de agosto de 2003, el
apoderado judicial del Instituto demandado se opuso a la admisión de las
pruebas promovidas por la actora, alegando que las mismas eran extemporáneas.
El 9 de septiembre de 2003 el apoderado judicial
del demandado consignó documentos relacionados con la presente demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la parte actora
solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, así como sobre el
recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de ese mismo año.
Por autos del 23 de octubre de 2003, el Juzgado de
Sustanciación de
El 23 de octubre de 2003, se realizó por Secretaría
el cómputo de los días de despacho transcurridos para el lapso de
emplazamiento, así como el de promoción de pruebas.
Por escrito del 30 de octubre de 2003, la parte
actora apeló del auto por el cual se declararon extemporáneas las pruebas
presentadas por su representada. Dicha
apelación se oyó en ambos efectos ante esta Sala el 4 de noviembre de 2003.
El 6 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y
por auto de esa misma fecha se designó ponente a
Mediante diligencias del 16 de noviembre de 2003 y
17 de marzo de 2004, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Por sentencia publicada el 30 de junio de 2004,
bajo el N° 00746,
Recibido el expediente en el Juzgado de
Sustanciación se ordenó la notificación de las partes por auto del 22 de julio
de 2004.
El 7 y 8 de septiembre de 2004, el Alguacil dejó
constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada y de
Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2004, la
abogada Xiomara Pérez de Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el
N° 48.316, consignó el poder que
acredita su representación.
Por auto del 25 de noviembre de 2004, el Juzgado de
Sustanciación admitió, salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas
promovidas por la parte actora a excepción de la solicitud contenida en el
Capítulo I de dicho escrito, relativa a que se “…tenga por confeso…” a la parte demandada, ya que a este respecto
declaró no tener materia sobre la cual decidir.
El 25 de enero de 2005, la parte actora solicitó
prórroga del lapso probatorio, la cual fue acordada en esa misma fecha por 15
días continuos a partir del vencimiento del lapso indicado.
Mediante diligencia del 2 de febrero de 2005, la
parte actora solicitó se librara comisión a los fines de practicar la
exhibición por ella promovida, solicitud que fue proveída por el Juzgado de
Sustanciación en esa misma fecha. Igualmente, la apoderada judicial de la
demandante procedió en esa oportunidad a solicitar prórroga del lapso de
evacuación de pruebas, la cual fue acordada el 9 de febrero de 2005, por 15
días continuos contados a partir del vencimiento del lapso indicado.
El 17 y 22 de febrero de 2005, el Alguacil dejó
constancia de haber notificado a
En fecha 17 de mayo de 2005, se agregaron al
expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio
del Municipio Caroní del Estado Bolívar, remitidas mediante Oficio distinguido
con el N° 897-05.
Por cuanto se encontraba concluida la
sustanciación, por auto del 24 de mayo de 2005, se ordenó pasar el expediente a
Sala.
El 1° de junio de 2005, se dejó constancia de la
reconstitución de
El 1° de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y por
auto de esa misma fecha se designó ponente a
Llegada la oportunidad de presentar informes, esto
es, el 21 de junio de 2005, se difirió el acto para el 4 de agosto de
Estando en la oportunidad prevista para que tuviera
lugar el acto de informes, ambas partes comparecieron y expusieron sus
argumentos, consignándose posteriormente por Secretaría sus conclusiones
escritas.
El 22 de noviembre de 2005, terminó la relación y
se dijo vistos.
FUNDAMENTOS DE
Los apoderados judiciales de la ciudadana Mariela Villegas
Colmenares procedieron a demandar al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.), por la indemnización derivada de los daños morales y
materiales que en su criterio, sufrió su mandante, como consecuencia de haber
sido expuesta al mercurio, debido a la
inobservancia de la normativa sobre
prevención y medio ambiente de trabajo.
A tal efecto, narran como fundamento fáctico de su pretensión los hechos
que a continuación se exponen:
En primer lugar sostuvieron, que en el año 1980 su
representada obtuvo el título de odontóloga egresada de
Asimismo indicaron, que en el año 1985 el Instituto
demandado llamó públicamente a concurso de credenciales para optar al cargo de “…Odontólogo General y Especialista en el
Estado Bolívar…”, el cual fue ganado por su representada, quién a partir
del 1° de octubre de 1986 se desempeñó en dicho cargo adscrito al Ambulatorio
Dr. Renato Valera Aguirre con sede en Puerto Ordaz.
De igual forma destacaron, que a mediados del año 1987 su
mandante detectó “…el mal funcionamiento
de los equipos de aire acondicionado en su sitio de trabajo y además que las
condiciones allí existentes no cumplían con las más elementales medidas de
prevención de riesgo mercurial, incluso por las recomendadas por el servicio de
Ingeniería Industrial del Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo cual
se dirigió infructuosamente en múltiples ocasiones de manera escrita y verbal,
al Director del Ambulatorio Dr. Guillermo Ortíz, para que solucionase dicha
situación…”.
No obstante advirtieron, que ante la negativa del
mencionado Director de solucionar el problema planteado, “…a partir del 6 de octubre de 1987 el personal que laboraba en el servicio de odontología se vio en la
necesidad de suspender el servicio de atención a los pacientes, limitándolo
únicamente a los casos de emergencia…”, toda vez que para ese momento la
temperatura supuestamente ascendía a
Posteriormente afirmaron, que el Colegio de Odontólogos
del Estado Bolívar, envió una comunicación al Director del Ambulatorio, Dr.
Guillermo Ortíz, en la cual supuestamente se le informó que “…a petición del personal que laboraba
en dicho Ambulatorio se había realizado
una inspección…” y que con motivo de ésta “...se constató el mal funcionamiento de los equipos de aire
acondicionado, así como la paralización del servicio ocurrido, conminándolo a
solucionar el problema como era su obligación por así establecerlo
En tal virtud señalaron, que en esa misma fecha el
personal del Ambulatorio en el cual se desempeñaba la demandante como
Odontóloga General, se dirigió por escrito al Dr. Silverio Ramos, quien para
entonces ocupaba el cargo de Jefe de
Si embargo sostuvieron, que poco después de los
mencionados incidentes su representada comenzó a sufrir “…trastornos de salud, quebrantos, ansiedad, malestar general, pérdida
del cabello, irritabilidad, llanto fácil, neurastenia, pérdida del sentido de
la audición, afecciones renales, pérdida de la libido, entre otros, por lo que
acudió por primera vez en fecha 7 de abril de
Asimismo alegaron, que debido a los resultados obtenidos
en los mencionados exámenes se recomendó el inicio de estudios de despistaje de
posible intoxicación con mercurio, para lo cual fue referida a Caracas al
Departamento de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano del Seguro
Social, al tiempo que se ordenó un estudio ambiental en su puesto de trabajo.
En relación con lo expuesto la representación judicial de
la accionante adujo, que en fecha 12 de agosto de 1988 la ciudadana Mariela
Villegas fue evaluada por el Dr. Ramón Mayorca, presentando para ese momento “…cifras de 40 microgramos de mercurio en
orina de 24 horas, (cifra mayor a la obtenida en el primer examen de orina),
por lo que se le ordenó reposo, medicación y control de cifras de orina cada 2
meses…”.
Posteriormente expresó, que fue nuevamente sometida al
mismo estudio, el cual fue realizado una vez más por el Dr. Ramón Mayorca,
quién debido a la persistencia del cuadro clínico presentado inicialmente,
supuestamente recomendó practicar una evaluación por neurología con estudios
complementarios de EMG y TAC, evaluación por psiquiatría y oftalmología, los
cuales según lo alegado fueron practicados en el Centro Médico Docente
De esta forma sostuvieron, que en el mencionado Centro fue
evaluado por el Dr. César Pru, quien “…encuentra
clínicamente evidencia de daño renal, recomendando reposo sin contacto con
mercurio por un año con controles de funcionalismo renal cada dos meses,
(Proteinuria y depuración creatinina)…”.
Asimismo indicaron, que el 18 de enero de 1989 fue
evaluada la misma clínica (Centro Médico Docente
De igual forma señaló, que en fecha 19 de enero de 1989,
su representada fue atendida por el Dr. Xavier Arozena, quien “…reportó estudios TAC de cráneo y cerebro
normales; y, finalmente, el Dr. Rafael Lander que era el neurólogo tratante
concluyó en su estudio con la impresión diagnóstica de: Intoxicación mercurial,
leve neuropatía mixta periférica secundaria a exposición mercurial…”, razón
por la cual sostuvieron, que se le “…recomendó
enfáticamente evitar nueva exposición mercurial para impedir daños
irreversibles del sistema nervioso central…”.
Por otra parte alegaron, que su representada consignó
todos estos exámenes ante el Instituto
Venezolano del Seguro Social, donde se atendió a la recomendación de los
médicos que hasta la fecha habían evaluado a la demandante y se le ordenó
reposo a dicha ciudadana.
Sin embargo indicaron los apoderados judiciales de la
accionante, que ello en modo alguno contribuyó a aliviar los síntomas
presentados por su mandante, toda vez que éstos persistieron al punto que a
mediados de 1990 “…se produjo una reunión
entre el Coordinador General Región Guayana de Medicina del Trabajo y el
Coordinador Zonal (Ciudad Guayana, Estado Bolívar)…”, quienes acordaron
reubicar a la ciudadana Mariela Villegas Colmenares “…en un sitio libre de mercurio…”.
De ahí que, según exponen más adelante,
Igualmente advirtieron, que en agosto de 1995 su mandante
acudió nuevamente a Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la evaluación médica
practicada supuestamente se determinó “…la
persistencia de su cuadro nefrológico cada vez más recurrente con una progresión
de su cuadro neurológico que se manifestaba como neuropatía mixta
incapacitante, nefritis mercurial, síndrome neurótico, por lo que el Instituto
Venezolano del Seguro Social decidió otorgarle incapacidad permanente y total
por hidrargirismo crónico…”.
En este contexto narraron los apoderados judiciales de la
demandante, que mediante Oficio distinguido con el N° DGRHAP-RL del 15 de
octubre de 1997 emanado del Presidente del Instituto demandado, éste le
notificó a su mandante que el monto correspondiente a la pensión de incapacidad
ascendía a la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos
(Bs. 33.966,62).
Por lo tanto expresaron, que procedían a demandar al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la indemnización por los daños morales y
materiales que se habrían generado en virtud de la supuesta intoxicación con
mercurio que sufrió su representada por la exposición a dicha sustancia,
producida como consecuencia de las condiciones inseguras en que alega haber
prestado sus labores como Odontóloga General del Ambulatorio Renato Valera
Aguirre.
En lo atinente a los daños morales, la representación
judicial de la demandante los estimó en la cantidad de Mil Millones de
Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000.000,oo), toda vez que, en su
criterio, el Instituto demandado “…le
arrebató no solo su sueño y expectativa de crecer profesionalmente, sino el
derecho que tiene como ser humano de tener una vida larga, saludable, feliz, en
pareja y de continuar creciendo en familia como lo quería y deseaba…”.
En efecto destacaron, que “…Todas estas consideraciones y posibilidades de un vida larga, feliz,
saludable y plena de éxitos se ven hoy truncados por una serie de omisiones
fatales que pudo y debían haberse evitado, de haber cumplido el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales con las previsiones a las cuales estaba
obligado legalmente, a fin de preservar y proteger la vida de todos cuantos les
prestan servicios. La falta de precaución o medidas por parte del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, constituyó sin lugar a dudas una conducta
ilegal e imprudente, absolutamente irrespetuosa de la vida ajena y del derecho
de sus trabajadores a laborar en condiciones de seguridad y a tener una vida
larga y saludable…”.
Asimismo sostuvieron los apoderados judiciales de la
accionante, que antes de padecer la señalada contaminación su entorno familiar
estaba constituido por un hogar estable y armonioso, integrado por su cónyuge y
tres hijos donde, según expone más adelante, “…todo transcurría dentro de un ambiente de paz, normalidad y
felicidad. En el que se hacían
proyectos para vivir mejor y donde nada hacía temer por el futuro…”, pero
que a partir del incidente que originó la acción intentada su mandante cambió
de carácter, volviéndose irritable, al tiempo que presentaba fatiga “…perdió la libido o el apetito sexual,
comenzó a padecer de insomnio, pérdida del cabello, alteraciones tiroideas,
alteraciones en las vías urinarias, saliva con sabor metálico, dolores
articulares, pérdida de sensibilidad en manos y pies, disminución de la
capacidad auditiva, zumbidos en los oídos, desadociego, cambios bruscos de
carácter, reacciones depresivas, trastornos de la memoria, angustia,
hipertensión, pérdida de la confianza en sí misma y del interés, neurastenia y
como finalmente ocurrió intento de suicidarse…”.
Tales cambios en su comportamiento trajeron como
consecuencia que su mandante se divorciara, razón por la cual señalaron sus
representantes que dicha ciudadana
intentó poner fin a su vida, “…siendo
atendida en esa oportunidad por el Dr. Eudes Paredes en el Instituto Médico
Valera, situado en Valera, Estado Trujillo…”. Asimismo, sostuvieron que la accionante para esa fecha continuaba “…bajo tratamiento psiquiátrico, siendo
atendida por la doctora Aracelis de Portillo…”.
Respecto al daño material reclamado, se limitó a solicitar
el pago del lucro cesante derivado de la supuesta pérdida del ingreso que “…pudo haber percibido MARIELA VILLEGAS
hasta la edad de 65 años, calculados a un promedio mensual de DOS MIL DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.000,00)…” que a los efectos de dar
cumplimiento a la previsión contenida en
II
DE
La representación judicial del Instituto demandado,
procedió a contestar la demanda presentada en su contra en los siguientes
términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo la demanda
incoada contra su representado, señalando a este respecto que la actora
pretendió atribuirle el deterioro de su salud a una supuesta conducta negligente
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que de los propios
alegatos que formuló dicha ciudadana en el libelo se desprende que es imposible
que ésta haya adquirido una enfermedad de la dimensión que expuso en tan sólo
18 meses que llevaba laborando en dicho Instituto.
Asimismo destacó, que de acuerdo a lo expresado por los
apoderados judiciales de la demandante, la ciudadana Mariela Villegas
Colmenares se graduó de odontólogo en el año 1979 fecha en que supuestamente “…comenzó a ejercer privadamente su
profesión, hecho que nos lleva a concluir que durante siete (07) años, antes de
comenzar labores en el Instituto de los Seguros Sociales, tuvo oportunidad de
contaminarse con el elemento químico o metal con que trabajan los odontólogos y
probablemente capaz de producir toda la sintomatología que la accionante señala
en su libelo de demanda…”.
Por tal motivo, niegan que el Instituto demandado haya
sido el causante del daño y menos que tenga la obligación de repararlos, por
cuanto en su criterio, “…no existe una
conducta antijurídica con la que pueda relacionarse el supuesto daño que alega
haber sufrido…”. Por el contrario, afirmaron los apoderados judiciales del
demandado, que la propia actora admite el hecho de que “…el I.V.S.S., conociendo el cuadro clínico de la paciente ordenó el
reposo y evaluación periódica hasta obtener en definitiva la incapacidad
permanente con el pago de todos los beneficios que de ella se derivan y la
cancelación de sus prestaciones sociales…”.
En efecto niegan la existencia del nexo causal entre el
daño que alega padecer la accionante y la actuación de su mandante, dado que en
criterio de los apoderados judiciales del demandado “…la responsabilidad de la víctima se encuentra seriamente
comprometida por los siete (7) años en
que ejerció privadamente la odontología , por cuyos hechos y efectos no pueden
ser imputados a nuestro representado…”.
Iguales consideraciones emitieron en relación a la
situación emocional que dice haber padecido la actora por la ruptura del
vínculo matrimonial, por cuanto considera la parte demandada que la disolución
del hogar de la actora y la desmembración de su familia “…son afecciones intercurrentes que no guardan relación con la presunta
contaminación profesional y de la que tampoco es responsable el demandado…”.
Finalmente aluden a la dicotomía que se presenta en el
libelo en relación a la expresión del monto demandado por concepto de daño
moral, toda vez que en relación a éstos alegaron que la demandante los estimó
en la suma de Mil Millones de Bolívares expresados en letra y Un Millón de
Bolívares indicados en número.
Por último, solicitan en razón de lo antes expuesto que se
declare sin lugar la presente demanda.
III
DE LAS
PRUEBAS
La representación judicial de la demandante en la oportunidad
de presentar la demanda, acompañó a su escrito los documentos que se detallan a
continuación:
1.
Inserto a los folios 15 al 16 de la primera pieza del expediente, el
instrumento poder que acredita la representación de la parte actora.
2.
En los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente, original del
Veredicto Final de
3.
Marcado con el N° 3, original del Oficio distinguido con el N° DP-RC 4022 del 10
de septiembre de 1986, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
y dirigido a la ciudadana Mariela J. Villegas, a los fines de informarle que
fue designada Odontóloga adscrita al Ambulatorio Renato Valera Aguirre.
4.
En el folio 20 de la primera pieza del expediente, original de la comunicación
suscrita el 13 de octubre de 1987 por la actora y las ciudadanas Marlene de
Aguilera, Nancy Cristancho y Tibisay Herrera, la primera en su carácter de
odontóloga y las últimas de las mencionadas como asistentes, la cual fue
dirigida al Jefe de
5. Inserto a los folios 22 al 62 de la primera pieza del expediente,
las resultas de
6. Inserto a los folios 63 al 128 del expediente, copia
certificada de
7. Inserto al folio 129 de la primera pieza del
expediente, comunicación de fecha 15 de octubre de 1997 emanada del Ministerio
del Trabajo y dirigida a la ciudadana Mariela Josefina Villegas, en la cual le
informa que se decidió otorgarle el beneficio de “la jubilación” previsto en
8. Inserto a los folios 130 al 132 de la primera pieza del
expediente Circular con Membrete del Ministerio del Trabajo, que contiene las
normas para el manejo del mercurio.
9.
Inserto al folio 134 del expediente copia simple del acta de matrimonio de la
demandante, de fecha 26 de diciembre en 1981.
10.
Inserta a los folios 135 al 138 de la primera pieza del expediente, copia
simple de la separación de cuerpos y de bienes introducida por la demandante
ante el entonces Juzgado Quinto de Familia y Menores de
11.
Marcada con el N° 30, copia de la planilla de liquidación de prestaciones
sociales de la demandante.
12.
Inserto a los folios 140 al 144, Oficio distinguido con el N° 89/98, emanado
del Ministerio del Trabajo y dirigido al Director General de Recursos Humanos y
Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
por el cual se le remitió a este último Forma 12-117 y Cuadro Demostrativo para
Liquidación de Personal Fijo, relacionados con la relación de empleo que
mantuvo la actora en el Instituto demandado.
13.
Marcado con el N° 31, copia simple del informe psiquiátrico, suscrito el 12 de
julio de 2001, por el Dr. Eudes Ramón Paredes Montilla. Inserto a los folios
145 al 147 de la primera pieza del expediente.
Asimismo, la representación judicial
de la demandante en la oportunidad de reformar la demanda, acompañó las
siguientes documentales:
1. Inserto a los folios 175 al 177 de la primera pieza del
expediente, original del Informe Psiquiátrico de la demandante de fecha 12 de
julio de 2001, realizado por el Dr. Eudes Ramón Paredes Montilla.
2. Inserto al folio 178 de la primera pieza del
expediente, Informe Médico Neuro-Toxicológico, practicado a la demandante en
fecha 30 de junio de 2001 en el Instituto Médico Valera.
3. Inserto al folio 179 de la primera pieza del
expediente, ejemplar de la publicación del periódico “El Universal” de fecha 8
de agosto de 2002, en el cual se refleja la tasa de cambio vigente del Dólar
para esa fecha.
Finalmente, la parte accionante también promovió pruebas
en el lapso probatorio correspondiente, las cuales en esta oportunidad se
circunscribieron a las siguientes:
1. En el Capítulo I de su escrito, la parte actora lejos
de promover algún medio probatorio se limitó a solicitar que se tuviera “…por confeso de conformidad con lo establecido
en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al demandado Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales por haber la representación de éste
contestado la demanda anticipadamente…”.
2. En el Capítulo II del escrito correspondiente, la parte
actora promovió la prueba de testigo de los ciudadanos Nancy Cristancho,
Marlene de Aguilera, Tibisay Herrera, María Elena Carlin y Diego Vásquez. Sin embargo, los actos fijados para que
tuvieran lugar las declaraciones de tales testigos, fueron declarados desiertos
como se evidencia de las actas insertas a los folios 30 al 37 de la segunda
pieza del expediente.
3. Promovió el original del oficio acompañado al libelo,
marcado con el N° 4, mediante el cual su representada y las ciudadanas Nancy
Cristancho, Marlene de Aguilera y Tibisay Herrera, le solicitaron al Jefe de
Dirección de Medicina del Trabajo de
4. En el Capítulo Cuarto del escrito pertinente,
solicitaron la exhibición del documento acompañado al libelo, marcado con el N°
5, correspondiente al oficio de fecha 13 de octubre de 1987, emanado del
entonces Presidente del Colegio de Odontólogos delegación Guayana y dirigido al
Director del Centro de Ambulatorio.
Dicha exhibición no fue evacuada,
tal como se evidencia de la declaración rendida por el Alguacil del Juzgado
comisionado para ese fin, la cual corre inserta al folio 38 de la segunda pieza
del expediente y de cuya lectura se desprende que no fue posible practicar la
intimación del aludido Presidente del Colegio de Odontólogos.
5. Por último en el Capítulo Quinto del escrito de
pruebas, reprodujo y ratificó todos y cada uno de los documentos acompañados
junto al libelo.
En lo atinente a las pruebas presentadas por la
representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los
apoderados judiciales de dicho Instituto promovieron los siguientes medios
probatorios:
1. En el Capítulo I del escrito respectivo, reprodujeron
el mérito favorable de los autos.
2.
En el Capítulo II, promovieron el dictamen realizado por
3.
En el Numeral Primero del Capítulo III
del escrito, promovieron el Oficio N° 23-90 de fecha 5 de abril de 1990,
dirigido por
4.
En el Numeral Segundo del Capítulo III des escrito respectivo, promovieron el oficio
que supuestamente envió
5.
En el Numeral Tercero del referido Capítulo III, promovieron el Oficio
distinguido con las letras y números DGRHAP-RL 402 del 24 de marzo de 1999,
emanado de
IV
PUNTO
PREVIO
En virtud de la entrada en vigencia
de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
Así, esta Sala, procediendo con
fundamento en los artículos 26, 257 y 335 de
DE
En el escrito de promoción de
pruebas presentado por la parte actora, ésta solicitó se declarara la confesión ficta del Instituto demandado,
por cuanto considera que la contestación a la demanda se produjo antes de que
comenzara a correr el lapso respectivo y por consiguiente, resultaba
extemporánea por anticipada.
De
esta forma sostuvieron los apoderados judiciales de la accionante, que “…el demandado se dio por citado el 22 de
mayo de 2003 y ese mismo día consignó el escrito de contestación de la demanda,
contraviniendo así el artículo 259, que señala que la contestación de la
demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación
del demandado y no antes…”.
Ahora
bien, planteado en los términos antes expuestos la mencionada solicitud,
advierte
Se trata, pues, de una excepción a la
figura de confesión ficta, la cual se
regula de similar manera en el Capítulo II; Sección Primera, artículo 66 de
“Cuando el
Procurador o Procuradora General de
Finalmente,
el artículo 63 eiusdem, aplicable a
los institutos autónomos por mandato de lo dispuesto en el artículo 97 de
Así,
visto que la presente solicitud está dirigida a obtener una confesión ficta contra un instituto
autónomo y dado que al ente demandado se le aplican las prerrogativas y
privilegios otorgados al Fisco Nacional, entre los cuales se encuentra la
imposibilidad de declaración de dicha confesión ficta, resulta forzoso para
esta Sala negar tal solicitud. Así se declara.
Habida
cuenta de lo anterior, es pertinente destacar que en el presente caso, la supuesta
extemporaneidad de la contestación a la demanda se produjo, en virtud de la
anticipación de la actuación, toda vez que el lapso de emplazamiento
correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 28 de mayo de 2003 y el
escrito fue consignado en fecha 27 de ese mismo mes y año.
No
obstante en relación a este asunto, ya
De
manera que, además de no ser aplicable al presente caso la consecuencia
jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe
igualmente, a tenor de lo establecido en
los artículos 26 y 49 de
VI
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Precisado
lo anterior, pasa
De manera que, tratándose
de una demanda dirigida a establecer la responsabilidad del demandado derivada
del accidente profesional que alega haber sufrido la accionante, debe
Disponía el artículo 140
de
“Los
propietarios de las empresas, explotaciones y establecimientos que no estén
expresamente exceptuados por el artículo 143 estarán obligados a pagar a los
obreros, empleados o aprendices ocupados por tales empresas, las
indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las
enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión
directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por
parte de los obreros, empleados o aprendices.”
Asimismo, el artículo 142 de la
mencionada Ley establecía:
“Se
consideran como enfermedades profesionales todos los estados patológicos
resultantes del trabajo que efectúa el obrero o del medio en el cual se
encuentra obligado a trabajar; y que
provocan en el organismo una lesión o un trastorno funcional, permanente o
temporal, pudiendo ser determinadas las dichas enfermedades profesionales por
agentes físicos, químicos o biológicos.”
Por su parte el artículo 28 de
“Se
entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados
patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que
el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos
imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas,
agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales, que
se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos,
trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes,
contraídos en el medio ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la
presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.”
Como
puede apreciarse de las normas transcritas se consagraba un régimen especial
conforme al cual ya se establecía la obligación por parte del patrono de
indemnizar los daños y perjuicio que se derivaran de los accidentes o enfermedades padecidas por el trabajador con
motivo del “...servicio mismo o con
ocasión directa de él…”, sin importar si “…exista o no
culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices…”.
No
obstante, el aludido régimen dirigido a salvaguardar los intereses de los
trabajadores, a quienes el legislador ha dado una especial protección fundada
en su condición de débil jurídico, supeditaba y sigue aún actualmente
supeditando la procedencia de dicha responsabilidad a la circunstancia de que se
demuestre la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a consecuencia de la cual se
hayan generado los daños y perjuicios reclamados.
Lo
indicado resulta relevante, ya que aun y cuando no se requiere para la
configuración de este tipo de responsabilidad que el trabajador demuestre la
culpa o negligencia del patrono, lo que si resulta indispensable a tales fines
es que se acredite, la presencia del estado patológico que se alega y que éste
se derive o relacione con la labor o empleo desempeñado por el trabajador.
En
este sentido,
“…Para que
una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y
demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado
patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de
causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente
se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo
142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y
tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal
prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese
desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría
desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando
reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con
ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Vid. Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001,
dictada por
Por lo tanto se observa, que a pesar
que la legislación laboral obliga al patrono a responder, con prescindencia de
la culpa de éste o incluso del propio trabajador, por los daños que se le
pudieran ocasionar a su dependiente con motivo de una enfermedad profesional,
la procedencia de dicha responsabilidad queda supeditada a la relación que se
derive de la patología que el trabajador
alega padecer y la labor que éste desempeñaba.
De ahí que, a los fines de
establecer la responsabilidad o no del ente demandado, debe
Al
respecto se aprecia, que el apoderado judicial de la accionante sostiene que su
representada ha sufrido tanto daños morales como materiales, derivados de los
padecimientos de salud producidos por una supuesta intoxicación con mercurio,
así como del estado emocional en el que se encuentra a raíz de las funciones
que desempeñaba como trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales.
En
respaldo de tales afirmaciones acompañó al libelo de demanda tanto la inspección
ocular practicada por el entonces Juzgado del Distrito Carora del Segundo
Circuito de
Ahora
bien, en lo atinente a la mencionada inspección, advierte
Similares
consideraciones deben efectuarse en torno al Informe Médico inserto al folio
178 de la primera pieza del expediente, así como el Informe Psiquiátrico que se
acompañó en copia al libelo de demanda y posteriormente se reprodujo en
original durante el lapso de evacuación de pruebas, ya que éstos tampoco se
ratificaron, a través de la prueba testimonial y por consiguiente, esta Sala se ve igualmente impedida de analizarlos.
No
obstante lo expuesto, se observa que el análisis concatenado tanto del indicio
que resulta de
En
efecto, según lo revela el dictamen que elaboró
Ahora
bien, esta última afirmación realizada por la citada Dirección del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, relativa a que la sintomatología e
intoxicación mercurial es “…propia de la
profesión de la paciente…”, resulta determinante a los efectos de resolver
la controversia, toda vez que es precisamente con fundamento en dicha
declaración que puede establecerse en el caso analizado la relación que debe acreditarse en torno a la
enfermedad que padece la actora y la labor que ésta desempeñaba en el
Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre, adscrito al Instituto demandado.
Refuerza
lo expuesto, la circunstancia de que tratándose de una enfermedad producida a
consecuencia de una intoxicación mercurial y visto que la accionante se desempeñaba
en dicho Centro Ambulatorio como odontóloga, profesión cuyo ejercicio exige la
manipulación de materiales como el empleado para la colocación de las
amalgamas, las cuales constituyen una aleación de mercurio, al menos en principio parece haber una cierta
relación entre la función que la actora desempeñaba y la patología que presenta.
Habida cuenta de lo anterior, aprecia
a. En razón de la imposibilidad que, en criterio de la
parte demandada, deviene del hecho de que la demandante en el corto período que
trabajó en el Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre, haya adquirido la
intoxicación crónica con mercurio de la cual padece;
b. Debido al alto margen de probabilidad que, a su juicio,
existiría en torno a que la accionante se haya intoxicado con mercurio en el
período que estuvo ejerciendo por su cuenta la profesión, y;
c. Dado que la intoxicación con mercurio ha podido ser la
consecuencia de su impericia en el manejo de dicho material y no así por las
condiciones supuestamente inseguras del ambiente de trabajo.
En este contexto los apoderados judiciales del Instituto
demandado sostuvieron, que de acuerdo a lo alegado por la actora en el libelo la
ciudadana Mariela Villegas Colmenares se graduó de odontóloga en el año 1979
fecha en la que “…comenzó a ejercer
privadamente su profesión, hecho que nos lleva a concluir que durante siete
(07) años, antes de comenzar labores en el Instituto de los Seguros Sociales,
tuvo oportunidad de contaminarse con el elemento químico o metal con que
trabajan los odontólogos y probablemente capaz de producir toda la
sintomatología que la accionante señala en su libelo de demanda…”.
En tal
virtud sostuvo la representación judicial del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, que en el presente caso “…la
responsabilidad de la víctima se encuentra seriamente comprometida por los
siete (7) años en que ejerció privadamente la odontología, por cuyos hechos y
efectos no pueden ser imputados a nuestro representado…”.
De
manera que atendiendo a lo antes indicado, se observa que la parte demandada
pretendió, en primer lugar, eximir la responsabilidad que se le atribuyó a su
representado, invocando entre otros aspectos, la causal conocida como el hecho
de la víctima.
No
obstante, en torno a dicho particular se aprecia que a pesar de la admisión
realizada por la actora en el libelo en cuanto a que dicha ciudadana ejerció su
profesión durante los 7 años anteriores a haber ingresado en el cargo de
odontóloga que desempeñaba en el Centro Ambulatorio antes mencionado, según jurisprudencia reiterada sobre el tema,
para que dicha causal se configure se requiere que la víctima actúe con la
intención de producirse el daño o al menos realice actos que hagan presumir que
aunque el resultado no fue el deseado éste era previsible.
De
manera que quien pretende eximir su responsabilidad en razón de la mencionada
causal debe suministrar los elementos que acrediten o bien que la víctima se
produjo intencionalmente el daño, o que ésta desplegó su actuación a sabiendas
de las consecuencias que ello le produciría, situaciones éstas que no fueron
demostradas en el caso analizado y por consiguiente, resulta improcedente la
causal eximente de responsabilidad invocada.
Lo
indicado se ve a su vez reforzado por la circunstancia de que de acuerdo al régimen
laboral la responsabilidad del patrono por la enfermedad ocupacional, resulta
procedente incluso cuando haya mediado la culpa del trabajador derivada de su
propia impericia en el desarrollo de la labor encomendada, tal como lo disponía
el artículo 140 de
“Los
propietarios de las empresas, explotaciones y establecimientos que no estén
expresamente exceptuados por el artículo 143 estarán obligados a pagar a los
obreros o empleados y aprendices ocupados por tales empresas, las
indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las
enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión
directa de él, exista o no culpa o
negligencia por parte de la empresa o por parte de los obreros, empleados o
aprendices.”
De manera
que, desechada la causal eximente de responsabilidad invocada por el demandado,
pasa
Fundamentan
la anterior afirmación en la supuesta imposibilidad de que la ciudadana Mariela
Villegas Colmenares desarrollase una intoxicación crónica por mercurio, a pesar
del corto período en el que supuestamente estuvo expuesta, ya que según afirman
más adelante la actora presentó los síntomas correspondientes a la enfermedad
que padece al poco tiempo de haber comenzado a trabajar en el Ambulatorio Dr.
Renato Valera Aguirre.
No
obstante, advierte
Similares
consideraciones deben efectuarse en lo atinente al supuesto indicio, que se
derivaría del hecho que de los exámenes que se le practicaron a la actora, arrojaron
un amento progresivo de los niveles de mercurio en la orina, por cuanto a este
respecto
Por lo
tanto, no habiendo sido establecido el estado físico en el cual ingresó la
actora a su puesto de trabajo, mal puede concluirse como lo pretende la
representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), que la accionante cuando inició la relación laboral ya tenía la
intoxicación con mercurio de la cual padece.
En
relación a esto último, no puede tampoco pasar inadvertida la circunstancia de
que la determinación del estado físico en el que ingresa el trabajador a su
puesto de trabajo, constituye en la nueva Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo un aspecto de vital importancia, toda
vez que de acuerdo al encabezado del artículo 70 de dicho cuerpo normativo “…se entiende por enfermedad ocupacional,
los estados patológicos contraídos o agravados
con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a
trabajar…”, situación que conlleva a establecer que la mencionada
responsabilidad se establezca no sólo por las enfermedades que pudieran
causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña, sino también
aquellas que a pesar de ser preexistentes se agravaron en virtud del oficio o
profesión realizado.
Lo
indicado resulta relevante para la controversia, ya que si se atiende al
régimen de protección actualmente vigente, en el presente caso la
responsabilidad del demandado no quedaría excluida a priori como lo pretenden los apoderados judiciales del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la sola circunstancia de que
se hubiese demostrado que la actora contrajo la intoxicación con mercurio con
anterioridad a que ingresó como empleada del Ambulatorio Dr. Renato Valera
Aguirre.
En
efecto, a pesar de que la aludida norma de la nueva Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es aplicable ratione temporis a la controversia, ésta constituye al menos una
referencia que debe ser tenida en cuenta en virtud de la progresividad que
involucran los derechos de los trabajadores, a los efectos de orientar la
interpretación del régimen de responsabilidad que se contemplaba en las
disposiciones que sí se encontraban vigentes para la fecha en que ocurrieron
los hechos.
De
esta manera se aprecia que aun y cuando el artículo 142 de la derogada Ley
Orgánica del Trabajo no aludía expresamente en su definición sobre enfermedad
profesional a aquellas que fueran agravadas más no causadas con motivo de las
funciones que se desempeñaban, estima
En
efecto, dentro de la noción a que alude la norma de medio ambiente en el cual
el trabajador se encuentra obligado a trabajar se pueden comprender situaciones
como la atinente a las del trabajador que a pesar de presentar una enfermedad
al inicio de la relación laboral, dicho padecimiento termina agravándose en
virtud del medio ambiente al cual fue expuesto.
De
forma que, teniendo presente las premisas de razonamiento expuestas, debe
En este sentido, se pudo constatar que la demandante en
torno a este aspecto promovió junto al libelo
las pruebas documentales que corren insertas a los folios 17 al 20 de la
primera pieza del expediente, así como 130 al 132 y 139 al 140, las cuales se
refieren: al veredicto de
Ahora bien, de tales instrumentos sólo la atinente a la
comunicación inserta al folio 20 de la primera pieza del expediente,
demostraría el supuesto mal funcionamiento de los ductos de aire acondicionado,
ya que los restantes instrumentos se dirigen a comprobar principalmente que
entre la actora y el ente demandado existió una relación laboral, la cual
concluyó en virtud de la incapacidad total y permanente que se le otorgó a la
accionante.
No obstante, cabe destacar que la autoría de la citada
comunicación se le atribuyó a las ciudadanas Mariela Villegas Colmenares,
Marlene de Aguilera, Nancy Cristancho y Tibisay Herrera, es decir que a
excepción de la primera de las nombradas las restantes son terceros en la
presente controversia. De ahí que, el
valor probatorio de dicha comunicación quedaba supeditado a la ratificación por
vía de la prueba testimonial, la cual no tuvo lugar en el presente juicio y por
consiguiente, debe
De igual forma cabe mencionar, que durante el lapso de
evacuación de pruebas la accionante solicitó la exhibición del Oficio de fecha
13 de octubre de 1987, supuestamente emanado del entonces presidente del
Colegio de Odontólogos de la delegación de Guayana en el cual, según lo alegado
por la parte actora, el referido Presidente le advertía al Director del Centro
Ambulatorio donde trabajaba la
demandante, acerca del supuesto riesgo que existía para el personal de sufrir
contaminación mercurial debido a las condiciones inseguras en las que prestaban los servicios odontológicos. No obstante, tal exhibición no fue evacuada y
por consiguiente, no puede tampoco verificarse por este medio la conducta
omisiva que se le atribuyó al demandado y en razón de la cual la
accionante fundamentó su reclamación.
Sin embargo, durante la etapa probatoria la representación
judicial del demandado promovió el dictamen elaborado en fecha 22 de mayo de
2003, por
La primera de las mencionadas evaluaciones se refiere a la
realizada en noviembre de 1984, en la cual se constató la presencia de
contaminación ambiental por mercurio, mientras que en la segunda de éstas,
practicada en noviembre de 1987, los
valores se encontraron dentro de los límites normales. No obstante, la última de las aludidas
evaluaciones de enero de 2002, nuevamente arrojó como resultado la presencia de
contaminación ambiental por mercurio.
Ahora bien, lo que interesa destacar en esta oportunidad
es que el personal de dicha Dirección basado en estos tres informes, así como
en consideración al período en el cual la accionante se desempeñó como
Odontóloga en el citado Ambulatorio, el cual va comprendido desde 1° de octubre
de 1986 hasta el 14 de octubre de 1988, arribó a las conclusiones que se
trascriben a continuación:
“...1. Con los datos clínicos
proporcionados por la historia médica, la paciente presentó síntomas sugestivos
de hidrargirismo crónico, enfermedad ocupacional propia de la profesión de la
paciente.
2. Las condiciones de higiene y
seguridad del servicio de odontología para el período laboral de la paciente
las desconocemos con exactitud, a excepción de la inspección ambiental
realizada en 1987, sin embargo por los datos ambientales suministrados por la
inspección de 1984 y más recientemente 2002, no se descarta el incumplimiento
de las normas requeridas para un óptimo funcionamiento.
3. Se debe descartar exposición
mercurial adicional por los datos proporcionados: Corto tiempo de exposición en
el seguro social, regudización de la sintomatología y elevación de los niveles
de mercurio en orina a pesar de no haber exposición según la historia médica de
la paciente.
4. Se deben investigar los
antecedentes ocupacionales de la paciente para precisar contacto con mercurio
concomitante antes de su ingreso al seguro social, durante o después de haberse
suspendido la exposición.
5. Se recomienda evaluación médica
para determinar condición actual de la paciente…”.
De
manera que, aun y cuando no existe un informe en el que se reflejen las
condiciones en las que se encontraba dicho Ambulatorio durante el período en el
que la accionante prestaba sus servicios para el mismo, la propia Dirección de
Medicina del Trabajo admitió la posibilidad, debido a las experiencias
presentadas anteriormente e incluso en fecha más reciente (año 2002), de que en
dicho recinto existiera el riesgo de contaminación mercurial.
Refuerza dicha hipótesis la
circunstancia de que en el dictamen analizado, la mencionada Dirección de
Medicina de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alude a la
“…documentación del Colegio de
Odontólogos del Estado Bolívar, donde se manifiesta el deficiente
funcionamiento del aire acondicionado en el servicio de odontología del
ambulatorio Renato Valera Aguire…” y se advierte acerca del riesgo de una
contaminación por mercurio.
Tal documentación, según lo expuesto en el dictamen
analizado data de octubre de 1987 y por consiguiente, ésta sí coincide con el
período en el cual la actora se encontraba activa en sus labores, haciendo con
ello aún más posible que la contaminación se haya producido en dicho Centro,
toda vez que de acuerdo al mencionado dictamen la exposición del mercurio a la
temperatura ambiente acarrea su evaporación, lo cual ocasiona que dicho metal
pueda ser inhalado por el personal y éste resulte intoxicado a consecuencia de
dicha exposición.
En efecto, expresó la aludida Dirección de Medicina del
Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el dictamen
analizado que “…el deficiente
funcionamiento del aire acondicionado descrito para la fecha (1987),
efectivamente empeora las condiciones de exposición ya que está descrito que el
mercurio a temperatura ambiente genera vapores responsables de la contaminación
mercurial…”, riesgo que en el caso analizado se ve reforzado por las
condiciones climáticas que presenta la zona en la cual se encuentra ubicado el
Ambulatorio en el cual trabajaba la demandante, esto es, en Puerto Ordaz,
estado Bolívar.
Asimismo,
cabe destacar que de acuerdo a la evaluación ambiental que se practicó más
recientemente en dicho Centro y la cual fue reflejada en el mencionado dictamen
como la realizada en el año 2002, los niveles de contaminación para esa fecha
nuevamente se habían elevado, situación que patentiza una vez más el
incumplimiento reiterado por parte del patrono, de las condiciones mínimas de
prevención y seguridad del medio ambiente del trabajo.
De manera que, demostrado como fue el incumplimiento del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de alguna de las normas para la
prevención de este tipo de contaminación, como es la atinente a que la
temperatura del recinto fuese la apropiada, lo cual quedó reflejado de las
comunicaciones a las que la propia Dirección de Medicina de Trabajo del Seguro
Social alude en su informe, relativas a las advertencias que el Colegio de
Odontólogos hiciera a dicho organismo sobre la incidencia directa del mal
funcionamiento del aire acondicionado con la contaminación mercurial, así como
lo arrojado por evaluaciones practicadas en el Ambulatorio donde trabajaba la
accionante, las cuales aunque correspondientes a un período distinto al que la
ciudadana Mariela Villegas Colmenares se desempeñó como odontólogo (1984 y
2002), ponen de manifiesto que en el referido Ambulatorio se ha experimentado
la contaminación con mercurio de los ambientes, todo lo cual hace surgir en
En efecto aun y cuando no se descartara la posible
exposición de la accionante al mercurio en el período anterior al que estuvo
trabajando en el Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre, lo cual tampoco fue
demostrado en el expediente, resulta un hecho probado que el Instituto demandado
ha inobservado en reiteradas ocasiones las condiciones mínimas de higiene y
seguridad que se requieren en estos casos, al punto que en períodos anteriores
e incluso de fecha más reciente (año 2002), se ha producido la contaminación
ambiental que se denuncia en el libelo.
Más relevante resultó para la controversia la
circunstancia de que conforme a las comunicaciones que enviare el Colegio de
Odontólogos de la localidad al Director de dicho Centro y a las cuales aludió
En efecto, en situaciones como la presente se ha
establecido el criterio conforme al cual, debe aplicarse la denominada teoría
de la compensación de faltas, que se verifica cuando en la producción del daño pudieran
concurrir varios elementos que en conjunto llevan a que el daño se materialice,
obligando al juez a condenar al demandado en proporción a la participación que
éste haya podido tener en el mismo.
De esta forma se aprecia, que la accionante demandó en el
libelo la indemnización correspondiente tanto a los daños morales como materiales
que padeció a consecuencia de la intoxicación con mercurio de la cual fue
víctima, por lo que pasa
En lo referente al
aludido daño moral la accionante lo estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares
con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000.000.00), toda vez que en su
criterio, el Instituto demandado “…le
arrebató no solo su sueño y expectativa de crecer profesionalmente, sino el
derecho que tiene como ser humano de tener una vida larga, saludable, feliz, en
pareja y de continuar creciendo en familia como lo quería y deseaba…”.
En
este sentido, promovió copia de la sentencia de divorcio de su representada, pues
en su criterio la disolución del vínculo matrimonial sobrevino como
consecuencia de los síntomas que experimentó en virtud de la exposición al
mercurio y entre los que destacó el cambio de carácter, la irritabilidad y entre otros la pérdida de
la libido.
Sin
embargo, en relación a este particular aprecia
No obstante, aun y cuando
En efecto, ha establecido
Por lo tanto, considera necesario
Por
otra parte, en lo atinente a los daños materiales solicitados, advierte
En este sentido, señalaron sus apoderados judiciales que a
los efectos de dar cumplimiento a
En lo concerniente a este aspecto aprecia
En efecto dispone el artículo 130 de la referida Ley, lo
siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o
enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal
en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o
empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador,
trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la
lesión, equivalentes a:
…omissis…
3. El salario correspondiente
a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días
continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
…omissis…
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario
base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente
anterior…”.
De manera que, aun y cuando la norma
transcrita no se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos
en los que se funda la demanda, aprecia
De manera que, tomando dicho monto
como base de cálculo y aplicando la indemnización mínima que para estos casos
prevé la norma, esto es de tres años de salario, por haberse declarado al demandado
responsable de sólo una parte del daño que padece la actora, se condena al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cancelar por dicho concepto la
cantidad de Un Millón Novecientos
Sesenta y Seis Mil Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.
1.966.078,80), correspondiente a los tres años calculados conforme al último
salario integral de la trabajadora.
Con respecto a la
indexación solicitada por el actor en su libelo, observa
VII
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político -
Administrativa, administrando justicia, en nombre de
Publíquese, regístrese, comuníquese
y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En ocho (08) de junio del año dos mil
seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01481.
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN