Magistrada–Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 2002-0514

El abogado Rafael Villegas Otto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA VILLEGAS COLMENARES, con cédula de identidad N° 3.802.829, mediante escrito presentado ante esta Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2002, procedió a demandar por daños materiales y morales al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, instituto autónomo creado por Decreto-Ley publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.096, Extraordinario del 6 de abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.322, Extraordinario del 3 de octubre de 1991.

  Dicha demanda se fundamentó en el hecho de que su poderdante sufrió daños que afectan tanto su esfera patrimonial como moral, derivados de la exposición a agentes químicos, principalmente mercurio y por la falta de mantenimiento de los ductos de aire acondicionado del Centro Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lugar donde laboraba la demandante como Odontólogo General, desde el año 1986 aproximadamente.

En tal sentido, identificó como sujeto causante del daño al mencionado Instituto, quien, en su criterio, sería el responsable de los perjuicios que padece,  de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela N° 3.850, Extraordinario, del 18 de junio de 1986, así como el artículo 494 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial vigente para la fecha.

El 13 de junio de 2002 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Admitida la demanda en fecha 16 de julio de 2002, el referido Juzgado emplazó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la persona de su Presidente Edgar González Marín, a los fines de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación procediera a dar contestación a la presente demanda.  Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2002, la parte actora procedió a reformar la presente demanda.

El 17 de septiembre de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República y en diligencia del 19 de ese mismo mes y año manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

Por auto del 1º de octubre de 2002, se admitió la reforma  a la demanda y se emplazó nuevamente a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2002, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 5 de noviembre de 2002, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

Por diligencia del 6 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la actora solicitó la citación por carteles del Instituto demandado, lo cual fue acordado el 7 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que el Alguacil también dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Cumplidas todas las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso de 15 días previsto en dicho dispositivo, la representación judicial de la actora solicitó por diligencia del 24 de abril de 2003, el nombramiento de Defensor Judicial, designación que recayó en la persona del abogado Miguel Rengel Jiménez.

El 27 de mayo de 2003, el abogado Omar Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se dio por citado y procedió a contestar el fondo de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2003, el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitó cómputo de los días transcurridos en el lapso para promover pruebas en el presente procedimiento.

Realizado el mencionado cómputo el 10 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dejó constancia “...que del lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas hasta la presente fecha, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes al 3, 8, 9 y 10 de junio de 2003...”.

Por escrito del 22 de julio de 2003, la parte actora apeló del auto anterior dictado por el mencionado Juzgado el 10 de julio de 2003.

El 7 de agosto de 2003 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron reservadas y agregadas a los autos el 12 de agosto de ese mismo año.

Por escrito del 19 de agosto de 2003, la parte demandada promovió pruebas.

El 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dejó constancia que “...por una inadvertencia en fecha 12.8.03, se reservó escrito de promoción de pruebas, presentado el 7.8.03, por el apoderado de la ciudadana Mariela Villegas Colmenares y al constatar del libro de control de escritos presentados y de la cuenta diaria llevada por este Tribunal, que en esta última fecha, no fue consignado escrito suscrito por algún apoderado de la mencionada ciudadana; este Juzgado acuerda, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el referido auto a fin de corregir la inadvertencia en que éste incurriera...”.

En diligencia del 26 de agosto de 2003, el apoderado judicial del Instituto demandado se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, alegando que las mismas eran extemporáneas.

El 9 de septiembre de 2003 el apoderado judicial del demandado consignó documentos relacionados con la presente demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, así como sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de ese mismo año.

Por autos del 23 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora y admitió las presentadas por el demandado, salvo las documentales indicadas en los numerales 2 y 3 del Capítulo III, con respecto a las cuales señaló que no tenía materia sobre la cual decidir “...por cuanto las mismas no fueron consignadas por el apoderado del mencionado Instituto junto con su escrito de pruebas...”.

El 23 de octubre de 2003, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para el lapso de emplazamiento, así como el de promoción de pruebas.

Por escrito del 30 de octubre de 2003, la parte actora apeló del auto por el cual se declararon extemporáneas las pruebas presentadas por su representada.  Dicha apelación se oyó en ambos efectos ante esta Sala el 4 de noviembre de 2003.

El 6 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Mediante diligencias del 16 de noviembre de 2003 y 17 de marzo de 2004, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Por sentencia publicada el 30 de junio de 2004, bajo el N° 00746, la Sala declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 23 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, se revocó la decisión recurrida y se ordenó al aludido Juzgado pronunciarse sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la accionante.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación se ordenó la notificación de las partes por auto del 22 de julio de 2004.

El 7 y 8 de septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada y de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2004, la abogada Xiomara Pérez de Martínez, inscrita en el INPREABOGADO  bajo   el  N° 48.316, consignó el poder que acredita su representación.   

Por auto del 25 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió, salvo su apreciación en la definitiva, todas las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la solicitud contenida en el Capítulo I de dicho escrito, relativa a que se “…tenga por confeso…” a la parte demandada, ya que a este respecto declaró no tener materia sobre la cual decidir.

El 25 de enero de 2005, la parte actora solicitó prórroga del lapso probatorio, la cual fue acordada en esa misma fecha por 15 días continuos a partir del vencimiento del lapso indicado.

Mediante diligencia del 2 de febrero de 2005, la parte actora solicitó se librara comisión a los fines de practicar la exhibición por ella promovida, solicitud que fue proveída por el Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha. Igualmente, la apoderada judicial de la demandante procedió en esa oportunidad a solicitar prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue acordada el 9 de febrero de 2005, por 15 días continuos contados a partir del vencimiento del lapso indicado.

El 17 y 22 de febrero de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República, así como también consignó copia del Oficio N° 1796, dirigido al Juez Primero de Municipio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con motivo de la comisión conferida a dicho tribunal.

En fecha 17 de mayo de 2005, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Caroní del Estado Bolívar, remitidas mediante Oficio distinguido con el N° 897-05.

Por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, por auto del 24 de mayo de 2005, se ordenó pasar el expediente a Sala.

El 1° de junio de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala en virtud de la designación de nuevos Magistrados, quedando integrada la actual Junta Directiva por cinco Magistrados, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

El 1° de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, fijándose el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

Llegada la oportunidad de presentar informes, esto es, el 21 de junio de 2005, se difirió el acto para el 4 de agosto de 2005 a las 9:30 a.m.

Estando en la oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de informes, ambas partes comparecieron y expusieron sus argumentos, consignándose posteriormente por Secretaría sus conclusiones escritas.

El 22 de noviembre de 2005, terminó la relación y se dijo vistos.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Los apoderados judiciales de la ciudadana Mariela Villegas Colmenares procedieron a demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la indemnización derivada de los daños morales y materiales que en su criterio, sufrió su mandante, como consecuencia de haber sido expuesta al mercurio, debido  a la inobservancia de la normativa  sobre prevención y medio ambiente de trabajo.  A tal efecto, narran como fundamento fáctico de su pretensión los hechos que a continuación se exponen:

En primer lugar sostuvieron, que en el año 1980 su representada obtuvo el título de odontóloga egresada de la Universidad Central de Venezuela, oportunidad a partir de la cual comenzó a ejercer su profesión a través de suplencias realizadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Asimismo indicaron, que en el año 1985 el Instituto demandado llamó públicamente a concurso de credenciales para optar al cargo de “…Odontólogo General y Especialista en el Estado Bolívar…”, el cual fue ganado por su representada, quién a partir del 1° de octubre de 1986 se desempeñó en dicho cargo adscrito al Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre con sede en Puerto Ordaz.

De igual forma destacaron, que a mediados del año 1987 su mandante detectó “…el mal funcionamiento de los equipos de aire acondicionado en su sitio de trabajo y además que las condiciones allí existentes no cumplían con las más elementales medidas de prevención de riesgo mercurial, incluso por las recomendadas por el servicio de Ingeniería Industrial del Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo cual se dirigió infructuosamente en múltiples ocasiones de manera escrita y verbal, al Director del Ambulatorio Dr. Guillermo Ortíz, para que solucionase dicha situación…”.

No obstante advirtieron, que ante la negativa del mencionado Director de solucionar el problema planteado, “…a partir del 6 de octubre de 1987 el personal que laboraba  en el servicio de odontología se vio en la necesidad de suspender el servicio de atención a los pacientes, limitándolo únicamente a los casos de emergencia…”, toda vez que para ese momento la temperatura supuestamente ascendía a 27°C, lo cual “…causaba que el mercurio se evaporara, siendo inhalado por el personal…”.

Posteriormente afirmaron, que el Colegio de Odontólogos del Estado Bolívar, envió una comunicación al Director del Ambulatorio, Dr. Guillermo Ortíz, en la cual supuestamente se le informó que “…a petición del personal que laboraba en  dicho Ambulatorio se había realizado una inspección…” y que con motivo de ésta “...se constató el mal funcionamiento de los equipos de aire acondicionado, así como la paralización del servicio ocurrido, conminándolo a solucionar el problema como era su obligación por así establecerlo la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo…”, pero que a pesar de ello se hizo caso omiso de esa situación.

En tal virtud señalaron, que en esa misma fecha el personal del Ambulatorio en el cual se desempeñaba la demandante como Odontóloga General, se dirigió por escrito al Dr. Silverio Ramos, quien para entonces ocupaba el cargo de Jefe de la Dirección de Medicina del Trabajo de la Región Sur, pero que tampoco en esta oportunidad obtuvieron una respuesta efectiva.

Si embargo sostuvieron, que poco después de los mencionados incidentes su representada comenzó a sufrir “…trastornos de salud, quebrantos, ansiedad, malestar general, pérdida del cabello, irritabilidad, llanto fácil, neurastenia, pérdida del sentido de la audición, afecciones renales, pérdida de la libido, entre otros, por lo que acudió por primera vez en fecha 7 de abril de 1988 a la consulta de enfermedades profesionales del Instituto Venezolano del Seguro Social donde fue atendida por el Dr. José Abreu, para evaluación y lectura del resultado de los exámenes de laboratorio para la determinación de mercurio en orina de 24 horas.  En esa oportunidad se le encontraron cifras de 30 microgramos de mercurio en la orina…”.

Asimismo alegaron, que debido a los resultados obtenidos en los mencionados exámenes se recomendó el inicio de estudios de despistaje de posible intoxicación con mercurio, para lo cual fue referida a Caracas al Departamento de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano del Seguro Social, al tiempo que se ordenó un estudio ambiental en su puesto de trabajo.

En relación con lo expuesto la representación judicial de la accionante adujo, que en fecha 12 de agosto de 1988 la ciudadana Mariela Villegas fue evaluada por el Dr. Ramón Mayorca, presentando para ese momento “…cifras de 40 microgramos de mercurio en orina de 24 horas, (cifra mayor a la obtenida en el primer examen de orina), por lo que se le ordenó reposo, medicación y control de cifras de orina cada 2 meses…”.

Posteriormente expresó, que fue nuevamente sometida al mismo estudio, el cual fue realizado una vez más por el Dr. Ramón Mayorca, quién debido a la persistencia del cuadro clínico presentado inicialmente, supuestamente recomendó practicar una evaluación por neurología con estudios complementarios de EMG y TAC, evaluación por psiquiatría y oftalmología, los cuales según lo alegado fueron practicados en el Centro Médico Docente la Trinidad, en virtud de “…los retrasos en las citas para estos estudios por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social…”.

De esta forma sostuvieron, que en el mencionado Centro fue evaluado por el Dr. César Pru, quien “…encuentra clínicamente evidencia de daño renal, recomendando reposo sin contacto con mercurio por un año con controles de funcionalismo renal cada dos meses, (Proteinuria y depuración creatinina)…”.

Asimismo indicaron, que el 18 de enero de 1989 fue evaluada la misma clínica (Centro Médico Docente la Trinidad) por el Dr. Douglas Barrios, quien como médico neurólogo le practicó electromiografía, la cual reveló modificaciones compatibles con neuropatía de grado leve.

De igual forma señaló, que en fecha 19 de enero de 1989, su representada fue atendida por el Dr. Xavier Arozena, quien “…reportó estudios TAC de cráneo y cerebro normales; y, finalmente, el Dr. Rafael Lander que era el neurólogo tratante concluyó en su estudio con la impresión diagnóstica de: Intoxicación mercurial, leve neuropatía mixta periférica secundaria a exposición mercurial…”, razón por la cual sostuvieron, que se le “…recomendó enfáticamente evitar nueva exposición mercurial para impedir daños irreversibles del sistema nervioso central…”.

Por otra parte alegaron, que su representada consignó todos estos exámenes ante  el Instituto Venezolano del Seguro Social, donde se atendió a la recomendación de los médicos que hasta la fecha habían evaluado a la demandante y se le ordenó reposo a dicha ciudadana.

Sin embargo indicaron los apoderados judiciales de la accionante, que ello en modo alguno contribuyó a aliviar los síntomas presentados por su mandante, toda vez que éstos persistieron al punto que a mediados de 1990 “…se produjo una reunión entre el Coordinador General Región Guayana de Medicina del Trabajo y el Coordinador Zonal (Ciudad Guayana, Estado Bolívar)…”, quienes acordaron reubicar a la ciudadana Mariela Villegas Colmenares “…en un sitio libre de mercurio…”.

De ahí que, según exponen más adelante, la Coordinación Regional de Medicina del Trabajo Región Guayana, mediante Oficio N° 23-90, se dirigió al Dr. Daniel Ramírez, quien para la fecha se desempeñaba como Director del Centro Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre, a los fines de sugerirle la reubicación de la accionante en un lugar donde no estuviere sometida a las emanaciones de mercurio, pero que a pesar de ello su representada “…no pudo ser reintegrada a su trabajo debido a que todos los sitios posibles presentaban riesgo de contaminación mercurial…”, circunstancia en virtud de la cual señalaron que dicha ciudadana “…continuó de reposo siendo evaluada periódicamente por el Instituto Venezolano del Seguro Social…”.

Igualmente advirtieron, que en agosto de 1995 su mandante acudió nuevamente a Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de  los Seguros Sociales y en la evaluación médica practicada supuestamente se determinó “…la persistencia de su cuadro nefrológico cada vez más recurrente con una progresión de su cuadro neurológico que se manifestaba como neuropatía mixta incapacitante, nefritis mercurial, síndrome neurótico, por lo que el Instituto Venezolano del Seguro Social decidió otorgarle incapacidad permanente y total por hidrargirismo crónico…”.

En este contexto narraron los apoderados judiciales de la demandante, que mediante Oficio distinguido con el N° DGRHAP-RL del 15 de octubre de 1997 emanado del Presidente del Instituto demandado, éste le notificó a su mandante que el monto correspondiente a la pensión de incapacidad ascendía a la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Sesenta   y    Seis    Mil    Bolívares  con   Sesenta   y  Dos   Céntimos  (Bs. 33.966,62).  

Por lo tanto expresaron, que procedían a demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,  la indemnización por los daños morales y materiales que se habrían generado en virtud de la supuesta intoxicación con mercurio que sufrió su representada por la exposición a dicha sustancia, producida como consecuencia de las condiciones inseguras en que alega haber prestado sus labores como Odontóloga General del Ambulatorio Renato Valera Aguirre.

En lo atinente a los daños morales, la representación judicial de la demandante los estimó en la cantidad de Mil Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000.000,oo), toda vez que, en su criterio, el Instituto demandado “…le arrebató no solo su sueño y expectativa de crecer profesionalmente, sino el derecho que tiene como ser humano de tener una vida larga, saludable, feliz, en pareja y de continuar creciendo en familia como lo quería y deseaba…”.

En efecto destacaron, que “…Todas estas consideraciones y posibilidades de un vida larga, feliz, saludable y plena de éxitos se ven hoy truncados por una serie de omisiones fatales que pudo y debían haberse evitado, de haber cumplido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con las previsiones a las cuales estaba obligado legalmente, a fin de preservar y proteger la vida de todos cuantos les prestan servicios. La falta de precaución o medidas por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituyó sin lugar a dudas una conducta ilegal e imprudente, absolutamente irrespetuosa de la vida ajena y del derecho de sus trabajadores a laborar en condiciones de seguridad y a tener una vida larga y saludable…”.

Asimismo sostuvieron los apoderados judiciales de la accionante, que antes de padecer la señalada contaminación su entorno familiar estaba constituido por un hogar estable y armonioso, integrado por su cónyuge y tres hijos donde, según expone más adelante, “…todo transcurría dentro de un ambiente de paz, normalidad y felicidad.   En el que se hacían proyectos para vivir mejor y donde nada hacía temer por el futuro…”, pero que a partir del incidente que originó la acción intentada su mandante cambió de carácter, volviéndose irritable, al tiempo que presentaba fatiga “…perdió la libido o el apetito sexual, comenzó a padecer de insomnio, pérdida del cabello, alteraciones tiroideas, alteraciones en las vías urinarias, saliva con sabor metálico, dolores articulares, pérdida de sensibilidad en manos y pies, disminución de la capacidad auditiva, zumbidos en los oídos, desadociego, cambios bruscos de carácter, reacciones depresivas, trastornos de la memoria, angustia, hipertensión, pérdida de la confianza en sí misma y del interés, neurastenia y como finalmente ocurrió intento de suicidarse…”.

Tales cambios en su comportamiento trajeron como consecuencia que su mandante se divorciara, razón por la cual señalaron sus representantes que dicha ciudadana  intentó poner fin a su vida, “…siendo atendida en esa oportunidad por el Dr. Eudes Paredes en el Instituto Médico Valera, situado en Valera, Estado Trujillo…”.   Asimismo, sostuvieron que la accionante  para esa fecha continuaba “…bajo tratamiento psiquiátrico, siendo atendida por la doctora Aracelis de Portillo…”.

Respecto al daño material reclamado, se limitó a solicitar el pago del lucro cesante derivado de la supuesta pérdida del ingreso que “…pudo haber percibido MARIELA VILLEGAS hasta la edad de 65 años, calculados a un promedio mensual de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.000,00)…” que a los efectos de dar cumplimiento a la previsión contenida en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivaldrían, según la tasa de cambio vigente para la fecha en que fue presentada la demanda, a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.705.000,oo), “…mensuales, contados a partir del 7 de abril de 1988 fecha en la que se inició el reposo y mi mandante dejó de trabajar como odontólogo hasta el 10 de noviembre de 2017 en que mi mandante cumple 65 años de edad.  Es decir, 29 años, cinco meses y 9 días, que calculados prudencialmente al ingreso promedio mensual (…) resulta la suma de Novecientos Cincuenta y Cinco Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 955.676.499,99).

 

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 

La representación judicial del Instituto demandado, procedió a contestar la demanda presentada en su contra en los siguientes términos:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representado, señalando a este respecto que la actora pretendió atribuirle el deterioro de su salud a una supuesta conducta negligente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que de los propios alegatos que formuló dicha ciudadana en el libelo se desprende que es imposible que ésta haya adquirido una enfermedad de la dimensión que expuso en tan sólo 18 meses que llevaba laborando en dicho Instituto.

Asimismo destacó, que de acuerdo a lo expresado por los apoderados judiciales de la demandante, la ciudadana Mariela Villegas Colmenares se graduó de odontólogo en el año 1979 fecha en que supuestamente “…comenzó a ejercer privadamente su profesión, hecho que nos lleva a concluir que durante siete (07) años, antes de comenzar labores en el Instituto de los Seguros Sociales, tuvo oportunidad de contaminarse con el elemento químico o metal con que trabajan los odontólogos y probablemente capaz de producir toda la sintomatología que la accionante señala en su libelo de demanda…”.

Por tal motivo, niegan que el Instituto demandado haya sido el causante del daño y menos que tenga la obligación de repararlos, por cuanto en su criterio, “…no existe una conducta antijurídica con la que pueda relacionarse el supuesto daño que alega haber sufrido…”. Por el contrario, afirmaron los apoderados judiciales del demandado, que la propia actora admite el hecho de que “…el I.V.S.S., conociendo el cuadro clínico de la paciente ordenó el reposo y evaluación periódica hasta obtener en definitiva la incapacidad permanente con el pago de todos los beneficios que de ella se derivan y la cancelación de sus prestaciones sociales…”.

En efecto niegan la existencia del nexo causal entre el daño que alega padecer la accionante y la actuación de su mandante, dado que en criterio de los apoderados judiciales del demandado “…la responsabilidad de la víctima se encuentra seriamente comprometida  por los siete (7) años en que ejerció privadamente la odontología , por cuyos hechos y efectos no pueden ser imputados a nuestro representado…”.

Iguales consideraciones emitieron en relación a la situación emocional que dice haber padecido la actora por la ruptura del vínculo matrimonial, por cuanto considera la parte demandada que la disolución del hogar de la actora y la desmembración de su familia “…son afecciones intercurrentes que no guardan relación con la presunta contaminación profesional y de la que tampoco es responsable el demandado…”.    

Finalmente aluden a la dicotomía que se presenta en el libelo en relación a la expresión del monto demandado por concepto de daño moral, toda vez que en relación a éstos alegaron que la demandante los estimó en la suma de Mil Millones de Bolívares expresados en letra y Un Millón de Bolívares indicados en número.

Por último, solicitan en razón de lo antes expuesto que se declare sin lugar la presente demanda.

 

III

DE LAS PRUEBAS

 

La representación judicial de la demandante en la oportunidad de presentar la demanda, acompañó a su escrito los documentos que se detallan a continuación:

            1. Inserto a los folios 15 al 16 de la primera pieza del expediente, el instrumento poder que acredita la representación de la parte actora.

            2. En los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente, original del Veredicto Final de la Comisión de Evaluación de Credenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

            3. Marcado con el N° 3, original del Oficio distinguido con el N° DP-RC 4022 del 10 de septiembre de 1986, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigido a la ciudadana Mariela J. Villegas, a los fines de informarle que fue designada Odontóloga adscrita al Ambulatorio Renato Valera Aguirre.

            4. En el folio 20 de la primera pieza del expediente, original de la comunicación suscrita el 13 de octubre de 1987 por la actora y las ciudadanas Marlene de Aguilera, Nancy Cristancho y Tibisay Herrera, la primera en su carácter de odontóloga y las últimas de las mencionadas como asistentes, la cual fue dirigida al Jefe de la Dirección de Medicina del Trabajo Región Sur, con la finalidad de solicitarle se dispusiera a la brevedad posible “…una inspección ocular de los ambientes donde realizamos las consultas de odontología, por cuanto desde el día seis (06) del corriente mes nos hemos visto en la obligación de suspender la atención de los pacientes por cuanto el aire acondicionado no funciona adecuadamente propiciando un ambiente contrario a lo establecido en las medidas de previsión de riesgo de contaminación mercurial. Los trabajadores del turno de la tarde agradecemos su intervención a objeto de solucionar pronto esta situación  y reiniciar la atención de los usuarios…”.

5. Inserto a los folios 22 al 62 de la primera pieza del expediente, las resultas de la Inspección Ocular solicitada ante el entonces Juzgado del Distrito Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se dejara constancia del contenido del certificado de incapacidad N° 78711, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de cualquier otro particular que al momento de practicar dicha Inspección considerare relevante.  Dicha Inspección fue acompañada de las copias certificadas del expediente de incapacidad correspondiente.

6. Inserto a los folios 63 al 128 del expediente, copia certificada de la Historia Médica llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

7. Inserto al folio 129 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 15 de octubre de 1997 emanada del Ministerio del Trabajo y dirigida a la ciudadana Mariela Josefina Villegas, en la cual le informa que se decidió otorgarle el beneficio de “la jubilación”  previsto en la Clausula N° 85 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Instituto y el Colegio de Odontólogos de Venezuela, cuyo monto asciende a la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa y Seis  Bolívares con 62/100 (Bs. 33.996,62), mensuales, a partir del 01-10-97, suma equivalente al 65% de su último sueldo devengado como Odontólogo I, adscrita al Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre.

8. Inserto a los folios 130 al 132 de la primera pieza del expediente Circular con Membrete del Ministerio del Trabajo, que contiene las normas para el manejo del mercurio.

            9. Inserto al folio 134 del expediente copia simple del acta de matrimonio de la demandante, de fecha 26 de diciembre en 1981.

            10. Inserta a los folios 135 al 138 de la primera pieza del expediente, copia simple de la separación de cuerpos y de bienes introducida por la demandante ante el entonces Juzgado Quinto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000.

            11. Marcada con el N° 30, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la demandante.

            12. Inserto a los folios 140 al 144, Oficio distinguido con el N° 89/98, emanado del Ministerio del Trabajo y dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el cual se le remitió a este último Forma 12-117 y Cuadro Demostrativo para Liquidación de Personal Fijo, relacionados con la relación de empleo que mantuvo la actora en el Instituto demandado.

            13. Marcado con el N° 31, copia simple del informe psiquiátrico, suscrito el 12 de julio de 2001, por el Dr. Eudes Ramón Paredes Montilla. Inserto a los folios 145 al 147 de la primera pieza del expediente.

            Asimismo, la representación judicial de la demandante en la oportunidad de reformar la demanda, acompañó las siguientes documentales:

1. Inserto a los folios 175 al 177 de la primera pieza del expediente, original del Informe Psiquiátrico de la demandante de fecha 12 de julio de 2001, realizado por el Dr. Eudes Ramón Paredes Montilla.

2. Inserto al folio 178 de la primera pieza del expediente, Informe Médico Neuro-Toxicológico, practicado a la demandante en fecha 30 de junio de 2001 en el Instituto Médico Valera. 

3. Inserto al folio 179 de la primera pieza del expediente, ejemplar de la publicación del periódico “El Universal” de fecha 8 de agosto de 2002, en el cual se refleja la tasa de cambio vigente del Dólar para esa fecha.

Finalmente, la parte accionante también promovió pruebas en el lapso probatorio correspondiente, las cuales en esta oportunidad se circunscribieron a las siguientes:

1. En el Capítulo I de su escrito, la parte actora lejos de promover algún medio probatorio se limitó a solicitar que se tuviera “…por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al demandado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por haber la representación de éste contestado la demanda anticipadamente…”.

2. En el Capítulo II del escrito correspondiente, la parte actora promovió la prueba de testigo de los ciudadanos Nancy Cristancho, Marlene de Aguilera, Tibisay Herrera, María Elena Carlin y Diego Vásquez.  Sin embargo, los actos fijados para que tuvieran lugar las declaraciones de tales testigos, fueron declarados desiertos como se evidencia de las actas insertas a los folios 30 al 37 de la segunda pieza del expediente.

3. Promovió el original del oficio acompañado al libelo, marcado con el N° 4, mediante el cual su representada y las ciudadanas Nancy Cristancho, Marlene de Aguilera y Tibisay Herrera, le solicitaron al Jefe de Dirección de Medicina del Trabajo de la Región Sur se ordenase una Inspección en el sitio de trabajo a objeto de constatar el mal funcionamiento de los aires acondicionado.  Asimismo, solicitaron la ratificación de dicho instrumento por vía de la prueba testimonial de las prenombradas ciudadanas, la cual no se llevó a cabo durante la evacuación de pruebas.

4. En el Capítulo Cuarto del escrito pertinente, solicitaron la exhibición del documento acompañado al libelo, marcado con el N° 5, correspondiente al oficio de fecha 13 de octubre de 1987, emanado del entonces Presidente del Colegio de Odontólogos delegación Guayana y dirigido al Director del Centro de Ambulatorio.   Dicha  exhibición no fue evacuada, tal como se evidencia de la declaración rendida por el Alguacil del Juzgado comisionado para ese fin, la cual corre inserta al folio 38 de la segunda pieza del expediente y de cuya lectura se desprende que no fue posible practicar la intimación del aludido Presidente del Colegio de Odontólogos.

5. Por último en el Capítulo Quinto del escrito de pruebas, reprodujo y ratificó todos y cada uno de los documentos acompañados junto al libelo.

En lo atinente a las pruebas presentadas por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los apoderados judiciales de dicho Instituto promovieron los siguientes medios probatorios:

1. En el Capítulo I del escrito respectivo, reprodujeron el mérito favorable de los autos.

            2. En el Capítulo II, promovieron el dictamen realizado por la Dirección de Medicina del Trabajo del mismo Instituto, relacionado con el cuadro clínico y evaluación practicada a la ciudadana Mariela Villegas.

            3. En el Numeral Primero del  Capítulo III del escrito, promovieron el Oficio N° 23-90 de fecha 5 de abril de 1990, dirigido por la Coordinación General de Medicina del Trabajo, Región Guayana, al Director del Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre, Puerto Ordaz,  donde se indica que la demandante trabaja en dicho ambulatorio desde  el 1° de octubre de 1986, así como que a partir del 7 de abril de 1988, dicha ciudadana se encuentra de reposo.

            4. En el Numeral Segundo del Capítulo III des escrito respectivo, promovieron el oficio que supuestamente envió la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal al Director del Centro Médico Dr. Renato Valera Aguirre.  La admisión de dicho Oficio fue negada por el Juzgado de Sustanciación, en virtud de que éste “…no se acompañó al expediente…”.

            5. En el Numeral Tercero del referido Capítulo III, promovieron el Oficio distinguido con las letras y números DGRHAP-RL 402 del 24 de marzo de 1999, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos. Dicho Oficio al igual que el anterior fue declarado inadmisible por el Juzgado de Sustanciación de la Sala, dado que éste tampoco fue acompañado al escrito de promoción de pruebas respectivo.  

 

IV

PUNTO PREVIO

 

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N°  37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual contiene disposiciones expresas respecto de las competencias de este Maximo Tribunal, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo de la causa bajo análisis y al respecto considera procedente reiterar, como lo ha hecho en precedentes oportunidades, la aplicación del principio de la perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina mientras la ley no disponga lo contrario, por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, esta Sala, procediendo con fundamento en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el tercer aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al aludido principio de la perpetuatio fori, reafirma su competencia para conocer y decidir la presente controversia.  Así se decide.

 

V

DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA

 

            En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ésta solicitó se declarara la confesión ficta del Instituto demandado, por cuanto considera que la contestación a la demanda se produjo antes de que comenzara a correr el lapso respectivo y por consiguiente, resultaba extemporánea por anticipada.

De esta forma sostuvieron los apoderados judiciales de la accionante, que “…el demandado se dio por citado el 22 de mayo de 2003 y ese mismo día consignó el escrito de contestación de la demanda, contraviniendo así el artículo 259, que señala que la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado y no antes…”.

Ahora bien, planteado en los términos antes expuestos la mencionada solicitud, advierte la Sala que aun cuando resultare cierto el alegato formulado por la parte actora, relativo a que la representación judicial del Instituto demandado incumplió con la carga procesal de contestar tempestivamente la demanda incoada en su contra, la consecuencia jurídica pretendida por la accionante no se produciría, toda vez que la parte demanda en el caso que se analiza es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es un instituto autónomo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza “…de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”, entre los que se encuentra el consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (parcialmente derogada por las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.606 del 9 de enero de 2003) y en virtud del cual cuando los representantes de la República no asistan a la contestación a la demanda o no formulen defensa en relación a las excepciones que hayan sido opuestas, éstas se tendrán como contradichas en todas sus partes. 

Se trata, pues, de una excepción a la figura de confesión ficta, la cual se regula de similar manera en el Capítulo II; Sección Primera, artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé lo siguiente:  

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

 

Finalmente, el artículo 63 eiusdem, aplicable a los institutos autónomos por mandato de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y aquellos entes que gocen de la misma prerrogativa procesal.

Así, visto que la presente solicitud está dirigida a obtener una confesión ficta contra un instituto autónomo y dado que al ente demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de declaración de dicha  confesión ficta, resulta forzoso para esta Sala negar tal solicitud. Así se declara.

Habida cuenta de lo anterior, es pertinente destacar que en el presente caso, la supuesta extemporaneidad de la contestación a la demanda se produjo, en virtud de la anticipación de la actuación, toda vez que el lapso de emplazamiento correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 28 de mayo de 2003 y el escrito fue consignado en fecha 27 de ese mismo mes y año.

No obstante en relación a este asunto,  ya la Sala ha establecido en anteriores oportunidades “…que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone…” (Vid. Sentencia N° 910 del 27 de junio de 2002, recaída en el caso: José Heimiich Valbuena Vs. Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela).

De manera que, además de no ser aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe igualmente, a tenor  de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declararse válida la presentación anticipada del escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, pasa la Sala a conocer el fondo del presente asunto, para lo cual se observa que la pretensión de la accionante se dirige a obtener la indemnización del Instituto demandado por los supuestos daños y perjuicios que, en su criterio, se le ocasionaron como consecuencia del accidente profesional que sufrió mientras trabajaba como odontóloga en el Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lugar donde alega haber sido expuesta a agentes químicos como el mercurio, en virtud del mal estado en que se encontraban los ductos de aire acondicionado, que ocasionó que en el recinto de trabajo se presentaran temperaturas muy elevadas que hicieron evaporar el mercurio, el cual a su vez fue inhalado por la demandante.

De manera que, tratándose de una demanda dirigida a establecer la responsabilidad del demandado derivada del accidente profesional que alega haber sufrido la accionante, debe la Sala analizar las normas que regulan este régimen especial, a  objeto de precisar los elementos que de acuerdo a la legislación laboral se requieren para que se configure dicha responsabilidad y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Disponía el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.219 (Extraordinario) del 12 de julio de 1983, aplicable ratione temporis:

“Los propietarios de las empresas, explotaciones y establecimientos que no estén expresamente exceptuados por el artículo 143 estarán obligados a pagar a los obreros, empleados o aprendices ocupados por tales empresas, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los obreros, empleados o aprendices.”

 Asimismo, el artículo 142 de la mencionada Ley establecía:

“Se consideran como enfermedades profesionales todos los estados patológicos resultantes del trabajo que efectúa el obrero o del medio en el cual se encuentra obligado a trabajar; y     que provocan en el organismo una lesión o un trastorno funcional, permanente o temporal, pudiendo ser determinadas las dichas enfermedades profesionales por agentes físicos, químicos o biológicos.”

            Por su parte el artículo 28 de la Ley Orgánica de Preven­ción, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, la publicada en la Gaceta Oficicial N° 3.850 (Extraordinario) del 18 de junio de 1986, estatuía:

“Se entiende por enfermedades profesio­nales, a los efectos de esta Ley, los esta­dos patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológi­cas, agentes químicos, agentes biológi­cos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgá­nica, trastornos enzimáticos o bioquími­cos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el medio ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada  su inclusión por el organismo competente.”

            Como puede apreciarse de las normas transcritas se consagraba un régimen especial conforme al cual ya se establecía la obligación por parte del patrono de indemnizar los daños y perjuicio que se derivaran de los accidentes o  enfermedades padecidas por el trabajador con motivo del “...servicio mismo o con ocasión directa de él…”, sin importar si “…exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices…”.

            No obstante, el aludido régimen dirigido a salvaguardar los intereses de los trabajadores, a quienes el legislador ha dado una especial protección fundada en su condición de débil jurídico, supeditaba y sigue aún actualmente supeditando la procedencia de dicha responsabilidad a la circunstancia de que se demuestre la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad  ocupacional a consecuencia de la cual se hayan generado los daños y perjuicios reclamados.

            Lo indicado resulta relevante, ya que aun y cuando no se requiere para la configuración de este tipo de responsabilidad que el trabajador demuestre la culpa o negligencia del patrono, lo que si resulta indispensable a tales fines es que se acredite, la presencia del estado patológico que se alega y que éste se derive o relacione con la labor o empleo desempeñado por el trabajador.

            En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada jurisprudencia sobre el tema lo siguiente:

“…Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Vid. Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en relación de la demanda que por daños y perjuicios intentó Carlos Domínguez Felizola Vs. las sociedades mercantiles DHL Fletes Aéreos, C.A. y otras). 

            Por lo tanto se observa, que a pesar que la legislación laboral obliga al patrono a responder, con prescindencia de la culpa de éste o incluso del propio trabajador, por los daños que se le pudieran ocasionar a su dependiente con motivo de una enfermedad profesional, la procedencia de dicha responsabilidad queda supeditada a la relación que se derive de la patología que el trabajador  alega padecer y la labor que éste desempeñaba. 

De ahí que, a los fines de establecer la responsabilidad o no del ente demandado, debe la Sala  analizar en primer lugar la naturaleza de la enfermedad que dice padecer la demandante a objeto de precisar si ésta puede o no catalogarse como una enfermedad de tipo ocupacional.

Al respecto se aprecia, que el apoderado judicial de la accionante sostiene que su representada ha sufrido tanto daños morales como materiales, derivados de los padecimientos de salud producidos por una supuesta intoxicación con mercurio, así como del estado emocional en el que se encuentra a raíz de las funciones que desempeñaba como trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En respaldo de tales afirmaciones acompañó al libelo de demanda tanto la inspección ocular practicada por el entonces Juzgado del Distrito Carora del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se dejara constancia del contenido del certificado de incapacidad N° 78711, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como la copia certificada de la historia médica llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, en lo atinente a la mencionada inspección, advierte la Sala que ésta fue practicada extra litem, es decir, sin que la parte demandada pudiera ejercer el  control de la prueba, situación que conduce a que ésta sólo pueda valorarse como un simple indicio.

Similares consideraciones deben efectuarse en torno al Informe Médico inserto al folio 178 de la primera pieza del expediente, así como el Informe Psiquiátrico que se acompañó en copia al libelo de demanda y posteriormente se reprodujo en original durante el lapso de evacuación de pruebas, ya que éstos tampoco se ratificaron, a través de la prueba testimonial y por consiguiente,  esta Sala se ve igualmente  impedida de analizarlos.

No obstante lo expuesto, se observa que el análisis concatenado tanto del indicio que resulta de la Inspección Ocular, como del mérito derivado de las copias certificadas de la historia médica llevada por el Instituto demandado, en la cual, cabe destacar, que se alude al certificado de incapacidad sobre el que recayó la referida Inspección, así como lo arrojado por el dictamen elaborado por la Dirección de Medicina del Trabajo del mismo Instituto, relacionado con el cuadro clínico y evaluación practicada a la actora, promovido por la propia representación judicial del demandado, confirman lo alegado por la accionante en relación a que sufrió una intoxicación crónica con mercurio, a consecuencia de la cual presenta una serie de padecimientos físicos que  comprometen seriamente su salud.

En efecto, según lo revela el dictamen que elaboró la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el cual fue consignado por el propio demandado durante la etapa de promoción de pruebas, se determinó de acuerdo a los datos clínicos proporcionados por la historia médica de la accionante que “...la paciente presentó síntomas sugestivos de hidrargirismo crónico, enfermedad ocupacional propia de la profesión de la paciente…”.

Ahora bien, esta última afirmación realizada por la citada Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa a que la sintomatología e intoxicación mercurial es “…propia de la profesión de la paciente…”, resulta determinante a los efectos de resolver la controversia, toda vez que es precisamente con fundamento en dicha declaración que puede establecerse en el caso analizado  la relación que debe acreditarse en torno a la enfermedad que padece la actora y la labor que ésta desempeñaba en el Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre, adscrito al Instituto demandado.

Refuerza lo expuesto, la circunstancia de que tratándose de una enfermedad producida a consecuencia de una intoxicación mercurial y visto que la accionante se desempeñaba en dicho Centro Ambulatorio como odontóloga, profesión cuyo ejercicio exige la manipulación de materiales como el empleado para la colocación de las amalgamas, las cuales constituyen una aleación de mercurio,  al menos en principio parece haber una cierta relación entre la función que la actora desempeñaba y la patología que presenta.

Habida cuenta de lo anterior, aprecia la Sala que los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rechazaron la responsabilidad que se le imputa a su representado con base en tres argumentos, que pueden sistematizarse de la siguiente forma:

a. En razón de la imposibilidad que, en criterio de la parte demandada, deviene del hecho de que la demandante en el corto período que trabajó en el Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre, haya adquirido la intoxicación crónica con mercurio de la cual padece;

b. Debido al alto margen de probabilidad que, a su juicio, existiría en torno a que la accionante se haya intoxicado con mercurio en el período que estuvo ejerciendo por su cuenta la profesión, y; 

c. Dado que la intoxicación con mercurio ha podido ser la consecuencia de su impericia en el manejo de dicho material y no así por las condiciones supuestamente inseguras del ambiente de trabajo.

En este contexto los apoderados judiciales del Instituto demandado sostuvieron, que de acuerdo a lo alegado por la actora en el libelo la ciudadana Mariela Villegas Colmenares se graduó de odontóloga en el año 1979 fecha en la que “…comenzó a ejercer privadamente su profesión, hecho que nos lleva a concluir que durante siete (07) años, antes de comenzar labores en el Instituto de los Seguros Sociales, tuvo oportunidad de contaminarse con el elemento químico o metal con que trabajan los odontólogos y probablemente capaz de producir toda la sintomatología que la accionante señala en su libelo de demanda…”.

En tal virtud sostuvo la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en el presente caso “…la responsabilidad de la víctima se encuentra seriamente comprometida por los siete (7) años en que ejerció privadamente la odontología, por cuyos hechos y efectos no pueden ser imputados a nuestro representado…”.

De manera que atendiendo a lo antes indicado, se observa que la parte demandada pretendió, en primer lugar, eximir la responsabilidad que se le atribuyó a su representado, invocando entre otros aspectos, la causal conocida como el hecho de la víctima.

No obstante, en torno a dicho particular se aprecia que a pesar de la admisión realizada por la actora en el libelo en cuanto a que dicha ciudadana ejerció su profesión durante los 7 años anteriores a haber ingresado en el cargo de odontóloga que desempeñaba en el Centro Ambulatorio antes mencionado,  según jurisprudencia reiterada sobre el tema, para que dicha causal se configure se requiere que la víctima actúe con la intención de producirse el daño o al menos realice actos que hagan presumir que aunque el resultado no fue el deseado éste era previsible.

De manera que quien pretende eximir su responsabilidad en razón de la mencionada causal debe suministrar los elementos que acrediten o bien que la víctima se produjo intencionalmente el daño, o que ésta desplegó su actuación a sabiendas de las consecuencias que ello le produciría, situaciones éstas que no fueron demostradas en el caso analizado y por consiguiente, resulta improcedente la causal eximente de responsabilidad invocada.

Lo indicado se ve a su vez reforzado por la circunstancia de que de acuerdo al régimen laboral la responsabilidad del patrono por la enfermedad ocupacional, resulta procedente incluso cuando haya mediado la culpa del trabajador derivada de su propia impericia en el desarrollo de la labor encomendada, tal como lo disponía el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis cuando preceptuaba lo siguiente:

“Los propietarios de las empresas, explotaciones y establecimientos que no estén expresamente exceptuados por el artículo 143 estarán obligados a pagar a los obreros o empleados y aprendices ocupados por tales empresas, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él,  exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los obreros, empleados o aprendices.”

De manera que, desechada la causal eximente de responsabilidad invocada por el demandado, pasa la Sala a analizar el otro alegato formulado por dicha representación judicial relativo a que para la fecha en que la actora ingresó al Centro Ambulatorio en el cual prestó sus servicios como odontóloga, ésta ya presentaba la intoxicación mercurial a que alude en el libelo.

Fundamentan la anterior afirmación en la supuesta imposibilidad de que la ciudadana Mariela Villegas Colmenares desarrollase una intoxicación crónica por mercurio, a pesar del corto período en el que supuestamente estuvo expuesta, ya que según afirman más adelante la actora presentó los síntomas correspondientes a la enfermedad que padece al poco tiempo de haber comenzado a trabajar en el Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre.

No obstante, advierte la Sala que el mencionado alegato no fue soportado por las opiniones de las personas especializadas en la materia, las cuales han podido obtenerse a través de una experticia, en virtud de la cual se determinase el tiempo de exposición al mercurio requerido para desarrollar una patología como la que padece la accionante, situación que conduce a que se desestime dicho alegato.

Similares consideraciones deben efectuarse en lo atinente al supuesto indicio, que se derivaría del hecho que de los exámenes que se le practicaron a la actora, arrojaron un amento progresivo de los niveles de mercurio en la orina, por cuanto a este respecto la Sala desconoce, por no haber sido probado por quien lo alegó, es decir, por los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si ello puede o no ser el resultado de una reacción normal del organismo.

Por lo tanto, no habiendo sido establecido el estado físico en el cual ingresó la actora a su puesto de trabajo, mal puede concluirse como lo pretende la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que la accionante cuando inició la relación laboral ya tenía la intoxicación con mercurio de la cual padece.

En relación a esto último, no puede tampoco pasar inadvertida la circunstancia de que la determinación del estado físico en el que ingresa el trabajador a su puesto de trabajo, constituye en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo un aspecto de vital importancia, toda vez que de acuerdo al encabezado del artículo 70 de dicho cuerpo normativo “…se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o  la trabajadora se encuentra obligado a trabajar…”, situación que conlleva a establecer que la mencionada responsabilidad se establezca no sólo por las enfermedades que pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña, sino también aquellas que a pesar de ser preexistentes se agravaron en virtud del oficio o profesión realizado.

Lo indicado resulta relevante para la controversia, ya que si se atiende al régimen de protección actualmente vigente, en el presente caso la responsabilidad del demandado no quedaría excluida a priori como lo pretenden los apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por la sola circunstancia de que se hubiese demostrado que la actora contrajo la intoxicación con mercurio con anterioridad a que ingresó como empleada del Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre.

En efecto, a pesar de que la aludida norma de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es aplicable ratione temporis a la controversia, ésta constituye al menos una referencia que debe ser tenida en cuenta en virtud de la progresividad que involucran los derechos de los trabajadores, a los efectos de orientar la interpretación del régimen de responsabilidad que se contemplaba en las disposiciones que sí se encontraban vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos.

De esta manera se aprecia que aun y cuando el artículo 142 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo no aludía expresamente en su definición sobre enfermedad profesional a aquellas que fueran agravadas más no causadas con motivo de las funciones que se desempeñaban, estima la Sala que dicho supuesto quedaba también contemplado en la definición aportada por el entonces vigente artículo 142 eiusdem cuando expresaba que en dicha definición se incluían “…todos los estados patológicos resultantes del trabajo que efectúa el obrero o del medio en el cual se encuentra obligado a trabajar…”.

En efecto, dentro de la noción a que alude la norma de medio ambiente en el cual el trabajador se encuentra obligado a trabajar se pueden comprender situaciones como la atinente a las del trabajador que a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral, dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto.

De forma que, teniendo presente las premisas de razonamiento expuestas, debe la Sala analizar las pruebas suministradas por las partes, a objeto de verificar si la intoxicación que presenta la accionante se contrajo o al menos pudo ser agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios como odontóloga en el referido Ambulatorio.

En este sentido, se pudo constatar que la demandante en torno a este aspecto promovió junto al libelo  las pruebas documentales que corren insertas a los folios 17 al 20 de la primera pieza del expediente, así como 130 al 132 y 139 al 140, las cuales se refieren: al veredicto de la Comisión de Evaluación de Credenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el Oficio donde se le participó que fue designada Odontóloga adscrita al Ambulatorio Renato Valera Aguirre; la comunicación suscrita por la actora y las demás odontólogas del turno de la tarde en la que solicitaron al Jefe de la Dirección de Medicina de Trabajo Región Sur, se efectuara  una inspección ocular en los ambientes donde realizaban las consultas de odontología; así como la circular relativa a las normas para el manejo del mercurio; la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y el Oficio distinguido con el N° 89/98, por el cual se remitió al Instituto demandado la Forma 12-117 y el Cuadro Demostrativo para la Liquidación de Personal Fijo.

Ahora bien, de tales instrumentos sólo la atinente a la comunicación inserta al folio 20 de la primera pieza del expediente, demostraría el supuesto mal funcionamiento de los ductos de aire acondicionado, ya que los restantes instrumentos se dirigen a comprobar principalmente que entre la actora y el ente demandado existió una relación laboral, la cual concluyó en virtud de la incapacidad total y permanente que se le otorgó a la accionante.

No obstante, cabe destacar que la autoría de la citada comunicación se le atribuyó a las ciudadanas Mariela Villegas Colmenares, Marlene de Aguilera, Nancy Cristancho y Tibisay Herrera, es decir que a excepción de la primera de las nombradas las restantes son terceros en la presente controversia.  De ahí que, el valor probatorio de dicha comunicación quedaba supeditado a la ratificación por vía de la prueba testimonial, la cual no tuvo lugar en el presente juicio y por consiguiente, debe la Sala desestimar dicha comunicación.  Así se decide.

De igual forma cabe mencionar, que durante el lapso de evacuación de pruebas la accionante solicitó la exhibición del Oficio de fecha 13 de octubre de 1987, supuestamente emanado del entonces presidente del Colegio de Odontólogos de la delegación de Guayana en el cual, según lo alegado por la parte actora, el referido Presidente le advertía al Director del Centro Ambulatorio donde  trabajaba la demandante, acerca del supuesto riesgo que existía para el personal de sufrir contaminación mercurial debido a las condiciones inseguras en las que  prestaban los servicios odontológicos.  No obstante, tal exhibición no fue evacuada y por consiguiente, no puede tampoco verificarse por este medio la conducta omisiva que se le atribuyó al demandado y en razón de la cual la accionante  fundamentó su reclamación.

Sin embargo, durante la etapa probatoria la representación judicial del demandado promovió el dictamen elaborado en fecha 22 de mayo de 2003, por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se reflejan datos relevantes, toda vez que en éste se hace referencia a tres evaluaciones ambientales practicadas en el Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre.

La primera de las mencionadas evaluaciones se refiere a la realizada en noviembre de 1984, en la cual se constató la presencia de contaminación ambiental por mercurio, mientras que en la segunda de éstas, practicada  en noviembre de 1987, los valores se encontraron dentro de los límites normales.  No obstante, la última de las aludidas evaluaciones de enero de 2002, nuevamente arrojó como resultado la presencia de contaminación ambiental por mercurio.

Ahora bien, lo que interesa destacar en esta oportunidad es que el personal de dicha Dirección basado en estos tres informes, así como en consideración al período en el cual la accionante se desempeñó como Odontóloga en el citado Ambulatorio, el cual va comprendido desde 1° de octubre de 1986 hasta el 14 de octubre de 1988, arribó a las conclusiones que se trascriben a continuación:

“...1. Con los datos clínicos proporcionados por la historia médica, la paciente presentó síntomas sugestivos de hidrargirismo crónico, enfermedad ocupacional propia de la profesión de la paciente.

2. Las condiciones de higiene y seguridad del servicio de odontología para el período laboral de la paciente las desconocemos con exactitud, a excepción de la inspección ambiental realizada en 1987, sin embargo por los datos ambientales suministrados por la inspección de 1984 y más recientemente 2002, no se descarta el incumplimiento de las normas requeridas para un óptimo funcionamiento.

3. Se debe descartar exposición mercurial adicional por los datos proporcionados: Corto tiempo de exposición en el seguro social, regudización de la sintomatología y elevación de los niveles de mercurio en orina a pesar de no haber exposición según la historia médica de la paciente.

4. Se deben investigar los antecedentes ocupacionales de la paciente para precisar contacto con mercurio concomitante antes de su ingreso al seguro social, durante o después de haberse suspendido la exposición.

5. Se recomienda evaluación médica para determinar condición actual de la paciente…”.

            De manera que, aun y cuando no existe un informe en el que se reflejen las condiciones en las que se encontraba dicho Ambulatorio durante el período en el que la accionante prestaba sus servicios para el mismo, la propia Dirección de Medicina del Trabajo admitió la posibilidad, debido a las experiencias presentadas anteriormente e incluso en fecha más reciente (año 2002), de que en dicho recinto existiera el riesgo de contaminación mercurial.

            Refuerza dicha hipótesis la circunstancia de que en el dictamen analizado, la mencionada Dirección de Medicina de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alude a la “…documentación del Colegio de Odontólogos del Estado Bolívar, donde se manifiesta el deficiente funcionamiento del aire acondicionado en el servicio de odontología del ambulatorio Renato Valera Aguire…” y se advierte acerca del riesgo de una contaminación por mercurio.

Tal documentación, según lo expuesto en el dictamen analizado data de octubre de 1987 y por consiguiente, ésta sí coincide con el período en el cual la actora se encontraba activa en sus labores, haciendo con ello aún más posible que la contaminación se haya producido en dicho Centro, toda vez que de acuerdo al mencionado dictamen la exposición del mercurio a la temperatura ambiente acarrea su evaporación, lo cual ocasiona que dicho metal pueda ser inhalado por el personal y éste resulte intoxicado a consecuencia de dicha exposición.

En efecto, expresó la aludida Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el dictamen analizado que “…el deficiente funcionamiento del aire acondicionado descrito para la fecha (1987), efectivamente empeora las condiciones de exposición ya que está descrito que el mercurio a temperatura ambiente genera vapores responsables de la contaminación mercurial…”, riesgo que en el caso analizado se ve reforzado por las condiciones climáticas que presenta la zona en la cual se encuentra ubicado el Ambulatorio en el cual trabajaba la demandante, esto es, en Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Asimismo, cabe destacar que de acuerdo a la evaluación ambiental que se practicó más recientemente en dicho Centro y la cual fue reflejada en el mencionado dictamen como la realizada en el año 2002, los niveles de contaminación para esa fecha nuevamente se habían elevado, situación que patentiza una vez más el incumplimiento reiterado por parte del patrono, de las condiciones mínimas de prevención y seguridad del medio ambiente del trabajo.

De manera que, demostrado como fue el incumplimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de alguna de las normas para la prevención de este tipo de contaminación, como es la atinente a que la temperatura del recinto fuese la apropiada, lo cual quedó reflejado de las comunicaciones a las que la propia Dirección de Medicina de Trabajo del Seguro Social alude en su informe, relativas a las advertencias que el Colegio de Odontólogos hiciera a dicho organismo sobre la incidencia directa del mal funcionamiento del aire acondicionado con la contaminación mercurial, así como lo arrojado por evaluaciones practicadas en el Ambulatorio donde trabajaba la accionante, las cuales aunque correspondientes a un período distinto al que la ciudadana Mariela Villegas Colmenares se desempeñó como odontólogo (1984 y 2002), ponen de manifiesto que en el referido Ambulatorio se ha experimentado la contaminación con mercurio de los ambientes, todo lo cual hace surgir en la Sala la convicción de que al menos parte del daño que reclama la actora en el libelo es imputable al demandado, especialmente si se toma en consideración que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva de los patronos frente al trabajador.

En efecto aun y cuando no se descartara la posible exposición de la accionante al mercurio en el período anterior al que estuvo trabajando en el Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre, lo cual tampoco fue demostrado en el expediente, resulta un hecho probado que el Instituto demandado ha inobservado en reiteradas ocasiones las condiciones mínimas de higiene y seguridad que se requieren en estos casos, al punto que en períodos anteriores e incluso de fecha más reciente (año 2002), se ha producido la contaminación ambiental que se denuncia en el libelo.

Más relevante resultó para la controversia la circunstancia de que conforme a las comunicaciones que enviare el Colegio de Odontólogos de la localidad al Director de dicho Centro y a las cuales aludió la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su dictamen, así como a las propias afirmaciones que realizó la mencionada dependencia del Instituto demandado, quedó demostrado el mal funcionamiento de los ductos de aire acondicionado para la fecha en que la actora prestó sus servicios en el Ambulatorio Renato Valera Aguirre, situación que permite colegir que las condiciones de trabajo eran inseguras, lo cual, sumado a la circunstancia de que no se haya desvirtuado que los padecimientos físicos presentados por la demandante fueron consecuencia directa de tal situación, obligan a la Sala a establecer que el ente demandado debe responder al menos en parte de la indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman.

En efecto, en situaciones como la presente se ha establecido el criterio conforme al cual, debe aplicarse la denominada teoría de la compensación de faltas, que se verifica cuando en la producción del daño pudieran concurrir varios elementos que en conjunto llevan a que el daño se materialice, obligando al juez a condenar al demandado en proporción a la participación que éste haya podido tener en el mismo.

De esta forma se aprecia, que la accionante demandó en el libelo la indemnización correspondiente tanto a los daños morales como materiales que padeció a consecuencia de la intoxicación con mercurio de la cual fue víctima, por lo que pasa la Sala a establecer qué porción de éstos correspondería indemnizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En lo referente al  aludido daño moral la accionante lo estimó en la cantidad de Mil   Millones   de    Bolívares    con   Cero     Céntimos   (Bs. 1.000.000.000.00), toda vez que en su criterio, el Instituto demandado “…le arrebató no solo su sueño y expectativa de crecer profesionalmente, sino el derecho que tiene como ser humano de tener una vida larga, saludable, feliz, en pareja y de continuar creciendo en familia como lo quería y deseaba…”.

En este sentido, promovió copia de la sentencia de divorcio de su representada, pues en su criterio la disolución del vínculo matrimonial sobrevino como consecuencia de los síntomas que experimentó en virtud de la exposición al mercurio y entre los que destacó el cambio de carácter,  la irritabilidad y entre otros la pérdida de la libido.

Sin embargo, en relación a este particular aprecia la Sala, que si bien la presencia de tales síntomas ha podido influir en su relación matrimonial, ello no constituye un elemento determinante para establecer que éstos fueron los hechos que produjeron la referida ruptura.

No obstante, aun y cuando la Sala desestime alguno de los aspectos en los cuales la actora fundamentó el daño que se le causo a su esfera moral, cabe destacar que ello no impide que el juez en consideración a ello, así como a otros elementos, tales como el grado de participación del demandado en el daño, proceda a fijar prudencialmente el monto correspondiente a la indemnización por este concepto.

En efecto, ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades, en cuanto al monto para la estimación de la demanda derivada de la reclamación por daño moral, que ésta no puede ser vinculante para el juez, ya que en tales casos está autorizado para reducir el monto de la cantidad reclamada por ese concepto, atendiendo entre otras cosas a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales.

Por lo tanto, considera necesario la Sala determinar prudencialmente el monto a pagar en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), teniendo en cuenta las premisas arriba indicadas y en tal virtud, se condena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a cancelar dicha cantidad a la demandante, correspondiente a la porción indemnizable del daño moral.

Por otra parte, en lo atinente a los daños materiales solicitados, advierte la Sala que en relación a éstos la representación judicial de la demandante se limitó a reclamar la indemnización por lucro cesante, derivado de la supuesta pérdida del ingreso que “…pudo haber percibido MARIELA VILLEGAS hasta la edad de 65 años, calculados a un promedio mensual de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.000,00)…”.

En este sentido, señalaron sus apoderados judiciales que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, el monto reclamado por este concepto equivaldría, según la tasa de cambio vigente para la fecha en que fue presentada la demanda, a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.705.000,oo), “…mensuales, contados a partir del 7 de abril de 1988 fecha en la que se inició el reposo y mi mandante dejó de trabajar como odontólogo hasta el 10 de noviembre de 2017 en que mi mandante cumple 65 años de edad.  Es decir, 29 años, cinco meses y 9 días, que calculados prudencialmente al ingreso promedio mensual (…) resulta la suma de Novecientos Cincuenta y Cinco Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares     con    Noventa    y    Nueve     Céntimos    (Bs. 955.676.499,99).

En lo concerniente a este aspecto aprecia la Sala que a pesar de que la actora acreditó mediante el certificado correspondiente que fue incapacitada total y permanente para ejercer su profesión debido a la enfermedad ocupacional de la cual padece, otorgándosele una pensión por el monto de Treinta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos  (Bs. 33.966,62), de acuerdo al régimen establecido actualmente en la legislación laboral, específicamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se prevén para estos casos indemnizaciones que además de responder a criterios objetivos comprenden esta especie de daño.

En efecto dispone el artículo 130 de la referida Ley, lo siguiente:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

…omissis…

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

…omissis…

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado  en el mes de labores inmediatamente anterior…”.

            De manera que, aun y cuando la norma transcrita no se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en los que se funda la demanda, aprecia la Sala que los criterios objetivos que la norma contempla para la fijación de esta especie de daño pueden ser aplicados a la controversia y en este sentido, se apreció que conforme a planilla de liquidación de prestaciones sociales y los cuadros demostrativos para la liquidación del personal fijo, que fueron acompañadas al libelo de demanda, la última remuneración mensual devengada por la demandante fue por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Trece Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 54.613,30) mensuales.

 

            De manera que, tomando dicho monto como base de cálculo y aplicando la indemnización mínima que para estos casos prevé la norma, esto es de tres años de salario, por haberse declarado al demandado responsable de sólo una parte del daño que padece la actora, se condena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cancelar por dicho concepto la cantidad de  Un Millón Novecientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.966.078,80), correspondiente a los tres años calculados conforme al último salario integral de la trabajadora.

Con respecto a la indexación solicitada por el actor en su libelo, observa la Sala que es improcedente en cuanto al daño moral reclamado, toda vez que conforme al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional sobre el tema, el monto dispuesto a tal fin no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación.  No obstante, en lo atinente al daño material, el mencionado ajuste sí resulta procedente y por ende, se ordena proceder a la actualización de dicho monto mediante experticia complementaria del fallo, que deberá realizarse en atención a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político - Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de indemnización por daños y perjuicios derivados de una enfermedad ocupacional, que ejercieron los apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA  VILLEGAS COLMENARES, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, se condena al referido Instituto a cancelar la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto de daño moral y la suma de Un Millón Novecientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.966.078,80), como indemnización por daño material la cual se acuerda indexar y a tal fin se ordena realizar experticia complementaria del fallo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para ello ofíciese al Banco Central de Venezuela para que calcule dicha corrección monetaria desde el 12 de junio de 2002 hasta la fecha de publicación de esta sentencia,  sobre la base del promedio ponderado de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, como lo establece el artículo 87 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese.  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

                                            

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                           

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En ocho (08) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01481.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN