Magistrado Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO

 

Se inició la presente causa  mediante escrito de fecha 30 de julio de 1998, por el cual la abogado MARIA EUGENIA ORTEGA POLEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el número 28.619, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES VELASQUEZ y ELIECER CALZADILLA, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.852.529 y 3.401.648 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad en contra de la Resolución S/N de fecha 22 de enero de 1998 dictada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA,  notificada mediante Oficio N° 06-00-01-026 de fecha 25 de Febrero de 1998, por la cual se confirma la decisión de fecha 12 de junio de 1997, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de ese Organismo Contralor, mediante la cual se declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de sus  representados.

 

Por auto de fecha 4 de agosto de 1998 se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

 

En fecha 13 de julio de 1998 se libró  oficio N° 761 al ciudadano Contralor General de la República.

 

En fecha 19 de Octubre de 1998, mediante oficio N° 06-00-01-403, el Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República remitió  el expediente administrativo N° 1-07-95-015.

 

En fecha 21 de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala y  se ordenó agregar al expediente, formándose  pieza separada. 

 

Por auto de fecha 4 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación ADMITIO el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y  se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

 

En fecha 20 de Enero de 1999 se libró el  Cartel para  el emplazamiento de los interesados, el cual fuere ordenado por el auto de admisión del recurso.

 

En fecha 27 de enero de 1999, la  abogada María Eugenia Ortega Poleo, supra identificada, mediante diligencia compareció a fin de retirar el Cartel para proceder a su publicación de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.  En fecha 28 de enero de 1998 se dio cuenta al Juez .

 

En fecha 18 de febrero de 1999, la abogada MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.196, quien actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República,  según consta en autos mediante copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1998 contentiva de la Resolución N° 01-00-00-023 del 8 de abril de 1998 emitida por el ciudadano Contralor General de la República;  presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Andrés Velásquez y Eliécer Calzadilla, contra la Resolución de fecha 22 de Enero de 1998, emanada del ciudadano Contralor General de la República.  En fecha 23 de febrero de 1999 se dio cuenta al Juez.

 

En fecha 28 de febrero de 1999, compareció la representante de la parte actora y,  mediante diligencia, consignó original del Diario El Universal de fecha  04 de febrero de 1999, en  donde consta la publicación del Cartel de citación de los terceros interesados.

 

En fecha 2 de Marzo de 1999, la representante de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la apertura del lapso probatorio.  En fecha 3 de marzo de 1999, se  dio cuenta al Juez.

 

Por auto de  fecha 3 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir la causa a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.  

 

Por auto de fecha 6 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la presente causa.   En fecha 7 de mayo de 1999, fue recibido  en la Sala.

 

En fecha 11 de mayo de 1999, se dio cuenta en Sala, y mediante auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada HILDEGARD RONDON DE SANSO y se fijó el quinto día de despacho para dar comienzo a la relación.

 

En fecha 8 de junio de 1999, siendo la oportunidad fijada para dar lugar al acto de informes, previo el anuncio de Ley ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos de informes.

 

En fecha 27 de julio de 1999, se dijo “Vistos”.

 

Considerando la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal  y por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999,  designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el día 27 del mismo mes y año y, visto que en Sesión de fecha 18 de enero de 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa,  la cual quedó integrada por los Magistrados CARLOS ESCARRA  MALAVE, JOSE RAFAEL TINOCO y LEVIS IGNACIO ZERPA, por auto de fecha 18 de enero de 2000 se  designó ponente al Magistrado que con tal carácter  suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

 En fecha 30 de julio de 1998, la abogado María Eugenia Ortega Poleo, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial  de los ciudadanos Andrés Velásquez y Eliécer Calzadilla,  interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad  contra la Resolución S/N de fecha 22 de enero de 1998, suscrita por el ciudadano Contralor General de la República, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por sus representados, en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 1997, por la cual la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de esa Contraloría, declaró la Responsabilidad Administrativa de tales ciudadanos.

 

La Resolución que se impugna, y que confirma la decisión emitida por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de ese organismo,  impone  Responsabilidad Administrativa al ciudadano ANDRES VELASQUEZ, antes identificado, pues según asienta, en su condición de Gobernador del Estado Bolívar, ordenó la adquisición mediante adjudicación directa, de treinta y un (31) vehículos rústicos marca Toyota, modelo 1995, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., por un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 99.265.100,oo) y, al ciudadano ELIECER JESUS CALZADILLA ALVAREZ, también antes identificado, visto que,  según expresa la Resolución contra la cual se recurre,  en su condición de Secretario General de Gobierno del mencionado Estado, refrendó la Resolución N° 14 de fecha 22 de noviembre de 1994, por la cual se adjudicó directamente la adquisición de los antes referidos vehículos.

 

 Siendo que - según señala  la Resolución de la Contraloría General de la República -,  de acuerdo al monto de la operación, la adquisición debió efectuarse mediante el procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, actuación ésta  por  cual, los prenombrados ciudadanos contravinieron la disposición contenida en el artículo 22 ordinal 1° de dicha Ley; conductas éstas generadoras de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en vigencia para la oportunidad en que ocurrieron los hechos descritos y que, según expone el acto recurrido, persisten como ilícitos administrativos, a tenor de lo pautado en el artículo 113 numeral 1 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

II

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

 

 

En su escrito recursivo, la accionante formula la denuncia de diversos vicios, tanto de forma como de fondo, los cuales expone en los siguientes términos:

 

1.- Que  luego de concluido el procedimiento administrativo por el cual se declaró la responsabilidad administrativa de sus representados; el órgano sustanciador, éste es, la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República, al momento de dictar su decisión de fecha 12  de junio de 1997, procedió a remitir a la Fiscalía General de la República, copia certificada del expediente administrativo; lo cual en su criterio, pone de manifiesto la impresión expuesta por  sus representados acerca  ...de la mala intención y deseo de dañar su imagen que orientó el procedimiento de  esta averiguación administrativa, lo cual implicó en muchas oportunidades falta de objetividad”.

Circunstancia ésta que denuncia como vicio de forma pues, estima que tal remisión resulta improcedente de acuerdo a las Leyes Orgánicas de la Contraloría General de la República y de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues ambos textos legales prevén que, sólo debe  la mencionada Contraloría remitir los expedientes de averiguaciones administrativas al Ministerio Público,  cuando surjan indicios de responsabilidad civil o penal; siendo, que en el presente caso, en ningún momento han sido verificados tales indicios, transgrediendo en consecuencia, los artículos 86  de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 30 de la Ley Orgánica de Salvaguarda.

 

 

2.-  Que el objeto de la averiguación administrativa se refiere a la adquisición que hizo la Gobernación del Estado Bolívar  en el año 1994, de treinta y un (31) vehículos rústicos por un monto de noventa y nueve millones doscientos  sesenta y cinco mil cien bolívares (Bs.99.265.100, oo),  los cuales fueron destinados al servicio de patrullaje en el Estado, lo cual se tradujo en seguridad  para la población. Igualmente, esgrime que tal adquisición produjo un ahorro sustancial al erario público del Estado Bolívar y que fue verificada con un  proveedor capaz de hacer la entrega en menor tiempo posible; ambas circunstancias, por el hecho de que se efectuó la adjudicación directamente con la planta ensambladora, en este caso Toyota de Venezula C.A.

 

3.- Que la decisión que tomaron sus representados en esa oportunidad –  mediante  la Resolución N° 14 de fecha 22 de noviembre de 1994, por la cual se hizo la adjudicación directa - ,  significó para el erario público que su adquisición se hiciera a más bajo  precio y permitió que la entrega de los vehículos se hiciera a más corto plazo.  Siendo, según expresa,   que tales   circunstancias fueron reconocidas expresamente por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República, y más sin embargo, se les imputa que esa decisión es generadora de responsabilidad administrativa porque, supuestamente, han infringido el artículo 22, numeral 1° de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar.

 

4.- Que el procedimiento de Licitación no es un fin  en sí mismo, sino un medio para conseguir un fin,  el cual es asegurar la mayor transparencia en el proceso de selección de los co-contratantes de la Administración Pública y lograr que las adquisiciones de bienes y los contratos en general se celebren en las mejores condiciones para la satisfacción  de las necesidades colectivas y el interés público, todo mediante la escogencia, entre varios cotizantes, de la propuesta que ofrezca los términos de negociación mas ventajosos. Aserto éste último que se expone, visto que – según señala – con la adjudicación efectuada por la Resolución dictada y, refrendada por sus representados en ese orden,  ha resultado satisfecho el fin último perseguido por la legislación licitatoria, éste es, alcanzar una negociación en las condiciones más favorables  posible.

 

5.- Que la Resolución N° 14 de fecha 22 de noviembre de 1994, dictada por el Gobernador del Estado Bolívar y, refrendada por el Secretario General de Gobierno, - sus representados supra identificados- , cumplió a cabalidad con la Ley de Licitaciones de la mencionada entidad federal – Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinario del 7 de enero de 1992-, visto que, su actuación satisfizo el numeral 3 del artículo 28 de la citada ley, toda vez que, en dicha Resolución, se motivó con meridiana claridad la razón por la cual se adjudicaba de forma directa con la empresa Toyota de Venezuela C.A.; dejándose constancia de que: (i) Al ser la empresa Toyota de Venezuela C.A, la planta ensambladora de los vehículos requeridos por la Gobernación, ésta se encontraba en capacidad de ofrecer un precio menor por cada unidad, frente al resto de los distribuidores y expendedores de vehículos marca Toyota; (ii) Que al ser la empresa   Toyota de Venezuela C.A; el establecimiento que proveía al resto de vendedores de los vehículos requeridos por la Gobernación, resultaba evidente que,  era pues dicha empresa la más capacitada para efectuar una entrega a corto tiempo; (iii) Que por las condiciones ofrecidas por dicha empresa, se excluía toda competencia con el resto de las empresas oferentes; (iv) Que por todas las razones precedentes,  no tendría utilidad practica sustanciar un proceso licitatorio, pues el mismo implicaría demoras y gastos innecesarios, ya que, en virtud de la posición exclusiva que tiene en el mercado la empresa Toyota de Venezuela C.A., su oferta sería la mejor, pues las empresas distribuidoras no podrían ofrecer iguales o mejores condiciones que ella.     

 

6.- Que la Resolución que se impugna, no tomó en cuenta los alegatos que presentaron sus representados,  sino que tan solo se limitó a realizar una interpretación literal del artículo 22 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar – referido a la licitación general-   y una interpretación restrictiva del ordinal 3º del artículo 28 ejusdem – referido a la adjudicación directa- .

 

7.- Que la Resolución que se impugna ha incurrido en contradicciones – incongruencia positiva- cuando, según expresa la recurrente, luego de manifestar  compartir los planteamientos y  alegatos  de sus representados, los cuales fueron expuestos mediante el recurso jerárquico, procede a   confirmar  la declaratoria de responsabilidad administrativa; - pues en criterio de la impugnante -, la Contraloría General de la República reconoce que la adjudicación ha sido a menor costo.

 

8.- Que sus representados actuaron en pleno cumplimiento y apego a la ley, pues cumplieron con todas las formalidades y exigencias legales previstas en la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar y en armonía con los principios de economía, eficacia y eficiencia  en pro de los recursos públicos, sin alterar el propósito y razón  de ser del procedimiento licitatorio, al quedar reguardado  los intereses económicos y financieros del Estado así como también los principios de probidad y ética administrativa.

 

9.- Que conforme a todos los argumentos expuestos, solicita “.. sea revocada (sic) la Resolución del Contralor General de la República de fecha 2 de enero de 1998, y se deje sin efecto la responsabilidad administrativa” de sus representados.

 

 

II

DE LA OPOSICION PRESENTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

 

            Mediante escrito de oposición que fuere interpuesto dentro del lapso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, supra identificada, en  representación  de la Contraloría  General de la República, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, por los motivos expuestos en los términos siguientes:

 

1.- Que el organismo al cual representa no incurrió en una interpretación errada del artículo 22 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar y, restrictiva del ordinal 3º del artículo 28 ejusdem, en razón de que,  de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y de lo que se desprende de las normas aludidas; los supuestos en que procede la adjudicación directa devienen en taxativos, siendo que cuando un organismo desee aplicarla deberá satisfacer a plenitud con las condiciones y requisitos que justifiquen su adecuada procedencia.

 

2.- Que mediante una sana interpretación del  ordinal 3° del artículo 28 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar – artículo referido a la adjudicación directa -, debe entenderse que  cuando se habla de bienes a adquirir que sean producidos por un sólo fabricante o vendedor, se refiere al caso en que en el mercado no exista otra empresa  que no sea la seleccionada; es decir, que para el caso concreto, la empresa seleccionada sea la única fabricante de vehículos rústicos.  Por otra parte,  advierte  que respecto del otro supuesto contenido en el artículo supra mencionado, - referente a las “condiciones técnicas”- , éstas se refieren  exclusivamente a las del bien y no, alusivas al proveedor o expendedor. 

 

3.- Que deviene en inadecuado lo argumentado por la recurrente en cuanto,   no tendría ninguna utilidad práctica  sustanciar un proceso licitatorio, pues expresa la opositora que, en el caso concreto, resultaba evidente la idoneidad  de la licitación para la selección de los co-contratantes de la Administración Pública. En ese sentido, que la propia Ley regula los supuestos en los cuales no resulta aplicable dicho procedimiento y, en ninguno de ellos encuadra el  hecho bajo examen; resultando no satisfecho el supuesto de la adjudicación directa.

 

4.- Que resulta improcedente la denuncia formulada por la accionante, en cuanto a una  supuesta infracción de la garantía  de irretroactividad, cuando la Contraloría General de la República expresa que el hecho investigado acarrea la responsabilidad administrativa, tanto por lo previsto en el derogado articulo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y, el numeral 1 del artículo 113 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pues ello  se opone  el fundamento de que cuando la conducta ilegal se encuentra tipificada  tanto en la ley anterior como en la vigente, no existe violación alguna  al principio que se hace alusión  y, en definitiva, lo que en realidad existe es lo que la doctrina ha denominado como “traslado normativo”.

 

5.- Que resulta improcedente la denuncia formulada en cuanto, a una supuesta mala intención y el deseo de dañar a quienes actúan como recurrentes en este caso,  siendo que la Contraloría General de la República actuó en ejercicio de sus funciones  de control, vigilancia y fiscalización  de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como también, de las operaciones, y demás actuaciones realizadas por aquellos que administran, manejan o custodian el patrimonio público, todo, con el objeto de verificar su adecuación a derecho.

 

6.- Que en fecha 20 de septiembre de 1995,  la Dirección de Control de Estados de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República practicó una inspección fiscal en la Gobernación del Estado Bolívar conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de La República, encaminada a comprobar la existencia de hechos generadores de la responsabilidad administrativa y que, una vez concluida la averiguación administrativa surgieron  indicios contra los ciudadanos mencionados y, en consecuencia, se procedió  a la citación de los mismos de conformidad con el articulo 119 eiusdem; siendo que posteriormente se les impuso de los cargos supra nombrados y que  en dicho acto se les concedió   un lapso de contestación; para que, luego de valorados los elementos probatorios que constan en el expediente administrativo se concluyese con una decisión de responsabilidad administrativa en contra de los recurrentes; quedando así, plenamente demostrado que la Contraloría General de la República no incurrió  en ningún tipo de vicio de procedimiento.

 

  7.- Que el hecho de que se haya remitido el expediente administrativo al  Ministerio Público, reconociendo que no existía responsabilidad penal o civil,   es una prueba que demuestra la objetividad y la imparcialidad con que se actúo en dicho procedimiento.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Vista la causa con informes escritos de las partes, los cuales reproducen los argumentos expuestos en los escritos recursivo y de oposición,   pasa  esta Sala a decidir, previo a las consideraciones siguientes:

           

           

            En primer término, estima la Sala pertinente precisar, - visto la prolífica y variada alegación de las partes- , que la decisión de mérito sobre el fondo de la presente causa debe quedar circunscrita al apego a la legalidad o no del acto administrativo que se impugna, éste es, el contenido en la Resolución S/N de fecha 22 de enero de 1998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, por el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los representados de la accionante, los ciudadanos Andrés Velásquez y Eliécer Calzadilla, supra identificados, en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 1997, emitida por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de dicho organismo, por la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de los prenombrados ciudadanos; quedando descartado así,  que el dispositivo del presente fallo abarque o extienda sus efectos al acto administrativo contenido en la Resolución N° 14 del 22 de noviembre de 1994, dictada por el Gobernador del Estado Bolívar y que diera lugar al procedimiento administrativo investigativo y sancionatorio iniciado por la Contraloría General de la República,  que concluyese con la Resolución que se impugna, objeto de la presente causa.

 

            Acotación ésta última,  que en modo alguno releva a quienes deciden, sobre la valoración y análisis del acto administrativo – la adjudicación directa efectuada por la Gobernación-  que diera lugar a la actuación del cuestionado órgano contralor mediante el recurso de nulidad que nos ocupa.

 

            Ahora bien, precisado como ha sido el objeto de la presente decisión de mérito, la Sala observa que, la accionante ha denunciado – de forma preliminar- la existencia de vicios que, según expresa, pueden catalogarse como de forma, lo que comporta una imputación a la actuación de la Contraloría General de la República, signada por un quebrantamiento de forma en sus modos de proceder.

            En efecto,  en criterio de la recurrente,  ha incurrido la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas del órgano contralor, en infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues según denuncia, una vez concluida la investigación mediante la decisión administrativa de fecha 12 de junio de 1997, - declarando la Responsabilidad Administrativa de sus representados -; posteriormente procedió a remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía General de la República, siendo que en su criterio, tal remisión deviene en improcedente pues, sólo es dable cuando, de las investigaciones efectuadas se desprendan elementos de convicción  sobre responsabilidad civil o penal de los encausados.

            Circunstancia ésta última, que según expresa la accionante, fuere denunciada para ante el superior jerárquico, resultando desestimada mediante la Resolución que se impugna y, que a su vez, denotaría otro vicio – según advierte- referido a móviles políticos u otros intereses distintos a la propia actividad contralora; todo según esgrime, orientado a descalificar la trayectoria pública de sus representados; vicio éste último,  que tal y como será tratado  infra , lejos de incluirse en el catalogo de  los vicios de forma que  denuncia la accionante,  se acerca en realidad, a lo que se ha sido denominado por la doctrina como el vicio de   “desviación de poder”,  el cual es plenamente identificado como de fondo.    

             

            Frente a tales denuncias, señala la opositora representante del órgano contralor que, según consta en autos, previo a la decisión por la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de los recurrentes, fue verificado un procedimiento administrativo con estricto apego al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, - vigente para aquella ocasión -; siendo que según aduce, el órgano contralor que representa ha actuado en directo ejercicio de las  atribuciones constitucionales y legales, por lo que en modo alguno puede imputársele haber incurrido en defectos de forma en su proceder y, menos aún, que por tal actuación pretenda atentar contra la imagen pública o política de los encausados y que, la circunstancia de haber señalado en su propio acto - decisión del 12 de junio de 1997- , que de los hechos investigados  no se arrogan indicios de responsabilidad penal o civil, lo que denota más bien, es un elevado nivel de objetividad e imparcialidad.      

 

            Así pues, se observa, que  dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que:

 

“Compete también a la Contraloría General de la República realizar todos los actos de sustanciación en aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil. Concluida la sustanciación, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones pertinente”

 

            Por su parte el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,  vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (que se corresponde con lo previsto en la parte in fine del Parágrafo Primero del artículo 126 de la Ley vigente), estatuye que:

 

“Si de la averiguación administrativa surgieren indicios de responsabilidad civil o penal, una vez realizados los actos de sustanciación que se estimen necesarios, se enviará el expediente a las autoridades competentes para que éstas ejerzan las acciones pertinentes.”

 

            En efecto, de la lectura de las normas recién transcritas fácilmente puede colegirse varios supuestos de procedencia, para que proceda la Contraloría General de la República a remitir sus investigaciones y  actuaciones a las autoridades competentes y, entres éstas, el Ministerio Público.   En efecto, debe ocurrir: (i) la apertura de un procedimiento administrativo tendente a la investigación de hechos, que según se estimen ab initio, sean generadores de responsabilidad por parte de los funcionarios públicos involucrados; (ii) que una vez concluido dicho procedimiento administrativo de investigación, sean arrogados del devenir de su sustanciación, elementos de convicción que hagan suponer, - con fundados motivos- la existencia de hechos susceptibles de aparejar responsabilidad civil o penal.

            Esto es, resulta obligatorio para la Contraloría General de la República remitir sus actuaciones a otros órganos, cuando de sus investigaciones preliminares, resulte la presunción de que hechos generadores de responsabilidad civil o penal  han acaecido.

 

            En efecto, las normas transcritas compelen al órgano contralor a participar a otras autoridades, sobre la posible comisión de hechos ilícitos o delictuosos; en aras de garantizar el debido celo y consecución para con tales actos reprochables en contra de la cosa pública.                      

           

            En ese sentido, se observa, como dicho acto de remisión, no puede ser reputado sino como un simple acto de trámite que, en modo alguno, prejuzga sobre el resultado final de las investigaciones, el cual en nada altera la situación o status jurídico de quienes resulten involucrados en las actuaciones de investigación. Siendo, adicionalmente, una actuación que excede o escapa al desarrollo interno de la misma investigación encaminada por la Contraloría General de la República, esto es, se configura como un acto – la remisión- extra procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa.  De suerte tal que, sólo consiste en una transmisión de elementos probatorios sobre determinados hechos,  cuya valoración y  estimación  dependerán del órgano u autoridad a quien se remite y no, del órgano remitente – la Contraloría – visto que, como se dijo, sólo compete a ésta última, la determinación de la responsabilidad administrativa.

           

            Ahora bien, vista y demostrada como ha sido la naturaleza jurídica que encierra el acto de remisión que nos ocupa, - el cual ha sido  denunciado por la recurrente como capaz de aparejar la nulidad de la Resolución que impugna -, debe acotarse, que tal aseveración sólo podría sostenerse, en la creencia en que, las normas antes transcritas, sólo permitiesen al órgano contralor efectuar  tal remisión, sí y sólo sí, haya sido determinado que los hechos hagan presumir la responsabilidad civil o penal;  es decir, en el supuesto negado en que sean interpretadas las normas en el sentido de que, sólo ante tal apreciación de responsabilidad penal o civil, es que devenga en susceptible la remisión de marras y no, en otros casos.

            Alternativa interpretativa ésta última que encontraría resistencia,  al considerarle incapaz de inficionar de nulidad el acto impugnado,  no sólo por el hecho de que, como se dijo – supra- , es un acto de trámite sin mayores consecuencias en el status de los investigados; sino también, porque en caso de estimarse como vicio, - a éste último- , no alcanzaría otro grado distinto, sino el referido a los vicios intrascendentes; vicios éstos totalmente inocuos para aparejar la nulidad del acto en los términos peticionados por la recurrente; máxime aún cuando como se dijo, ésta remisión ocurre fuera del desarrollo del procedimiento en sede del órgano contralor,   y  así expresamente se declara.

 

            No obstante, no desestima la Sala el deber de pronunciamiento, que sobre tal remisión, ha imputado la accionante a la actuación del órgano contralor;  esto es, ha denunciado la recurrente que en virtud de dicha actuación – la remisión -,  ello ha denotado la verificación de intereses encaminados a desacreditar la imagen o trayectoria de sus representados. En ese sentido, ha sido expuesto supra, que tal denuncia lejos de constituirse en un quebrantamiento de forma, debe incluirse en un vicio de fondo sobre la finalidad del acto administrativo que se impugna, esto es, debe considerarse como una posible verificación de una “desviación de poder”.

 

            En este último sentido, deben darse por reproducidos los asertos  expuestos en cuanto a la naturaleza del acto de remisión; siendo, que en modo alguno puede aparejársele  a la actuación del órgano contralor, intereses desviados o extraños; por la sola circunstancia de haber informado al Ministerio Público de sus actuaciones, aún y cuando, como se dijo, - habiendo dejado por sentado en el acto que se impugna- , que en modo alguno, han sido encontrados elementos que hagan suponer la verificación de hechos generadores de responsabilidad penal o civil de los sancionados administrativamente.

 

            El vicio de desviación de poder ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como aquella reprochable actuación de la Administración traducida en una resulta que, aún cuando  en apariencia acorde con la ley, ha sido basada en intereses distintos u opuestos a los perseguidos por la norma atributiva de competencia; aparejando un objetivo velado u oculto que tergiversa la actuación misma del órgano de quien emana; siendo que, una vez alegado o denunciado, debe  el quejoso ante el órgano jurisdiccional no sólo:  (i) evidenciar el perjuicio que por el fin velado u oculto se le ocasione al particular; sino también, (ii) proceder a la demostración misma del objetivo tergiversado, si bien improbable mediante medios de prueba contundentes, no obstante, a través de índices o elementos que hagan suponer, con fundados motivos, su ocurrencia en un caso concreto.

            Extremos y requisitos éstos últimos, que en nada fueron alegados y, menos aún demostrados por la accionante, resultando forzoso su desestimación, aunado a la evidente potestad de control, fiscalización e investigación que por rango constitucional y legal, tiene encomendada la Contraloría General de la República, para casos como el que nos ocupa y así se declara.         

           

            Por otra parte, la recurrente ha denunciado una serie de vicios en contra del acto que se impugna, los cuales pueden sintentizarse en que, según sostiene, la Contraloría General de la República efectuó una interpretación inadecuada de la Resolución N° 14 de fecha 22 de noviembre de 1994, dictada por el Gobernador del Estado Bolívar y, refrendada por el Secretario General de Gobierno, - sus representados supra identificados- , pues, ésta cumplió a cabalidad con la Ley de Licitaciones de la mencionada entidad federal – Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Extraordinario del 7 de enero de 1992-, visto que, su actuación satisfizo el numeral 3 del artículo 28 – referido a la adjudicación directa - de la citada ley, toda vez que, en dicha Resolución, se motivó con meridiana claridad la razón por la cual se adjudicó de forma directa a la empresa Toyota de Venezuela C.A.; dejándose constancia de que: (i) Al ser la empresa Toyota de Venezuela C.A, la planta ensambladora de los vehículos requeridos por la Gobernación, ésta se encontraba en capacidad de ofrecer un precio menor por cada unidad, frente al resto de los distribuidores y expendedores de vehículos marca Toyota; (ii) Que al ser la empresa   Toyota de Venezuela C.A; el establecimiento que proveía al resto de vendedores de los vehículos requeridos por la Gobernación, resultaba evidente que,  era pues dicha empresa la más capacitada para efectuar una entrega a corto tiempo; (iii) Que por las condiciones ofrecidas por dicha empresa, se excluía toda competencia con el resto de las empresas oferentes; (iv) Que por todas las razones precedentes,  no tendría utilidad practica sustanciar un proceso licitatorio, pues el mismo implicaría demoras y gastos innecesarios, ya que, en virtud de la posición exclusiva que tiene en el mercado la empresa Toyota de Venezuela C.A., su oferta sería la mejor, pues las empresas distribuidoras no podrían ofrecer iguales o mejores condiciones que ella.     

 

            Igualmente, que la Contraloría General de la República no valoró que mediante semejante adjudicación directa, los intereses patrimoniales del Estado resultaron salvaguardados, visto – según sostiene – que el precio unitario de los vehículos a adquirir fue considerablemente inferior a los del mercado y, que en ese sentido, ha quedado satisfecho el fin perseguido por la legislación en cuanto a la necesidad de un procedimiento licitatorio previo; siendo que dicho procedimiento no puede ser visto como un fin en sí mismo, sino como un mecanismo para un fin que, de alcanzarse por otros medios, dicho procedimiento resultará inoficioso e inútil.

  

            En ese sentido, la Sala observa, que el fundamento expuesto por la Resolución S/N de fecha 22 de enero de 1998, emitida por el ciudadano Contralor General de la República, por el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes y, que por ende confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa de éstos; no es otro sino el de que - en criterio de la Contraloría- , cuando mediante la Resolución N° 14 del 22 de noviembre de 1994, los recurrentes ordenaron la adquisición mediante adjudicación directa, de treinta y un (31) vehículos rústicos marca Toyota, modelo 1995, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., por un monto de noventa y nueve millones doscientos sesenta y cinco mil cien bolívares (Bs. 99.265.100,oo); ello significó una flagrante inobservancia a la disposición contenida en el artículo 22 ordinal 1° de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar; generando responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en vigencia para la oportunidad en que ocurrieron los hechos descritos (que se corresponde con el vigente artículo 113 numeral 1 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.)

            Así pues, contrastado como han sido los argumentos expuestos por la accionante, la opositora y las motivaciones que tuvo la Contraloría General de la República para declarar la Responsabilidad Administrativa de los recurrentes, esta Sala, procede a analizar los vicios de fondo denunciados contra la Resolución que se impugna, con base a los elementos siguientes, los cuales estima, se constituyen en los puntos neurálgicos del controvertido, que a saber son: (i)  Que como quiera que no fue verificado proceso licitatorio alguno; no obstante, - alega la accionante-  quedó "satisfecho" el fin último perseguido por la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, cuando la adjudicación directa - según insiste- ha arrogado la erogación más baja posible; resultando "inoficioso" e "inútil" haber aperturado procedimiento alguno; y (ii) Que aún cuando se estime que ha resultado necesario la previa apertura de un procedimiento de licitación general; no obstante, la actuación de los recurrentes ha resultado ajustada a derecho y, por ende, ilegal la Resolución sancionatoria que los afecta; por cuanto, dicha actuación se compagina con la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley de Licitaciones de la susomencionada entidad federal, esto es, la procedencia de una adjudicación directa.

 

            Así pues, observa la Sala, que resulta incuestionable lo sostenido por los accionantes, en cuanto, a que todo procedimiento licitatorio tiene como fin primordial, el de garantizar que la contratación pública sea orientada hacia la selección de los oferentes que ofrezcan mejores condiciones para la satisfacción del fin público perseguido (ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales), mediante la menor cantidad posible de erogaciones.

No obstante, cuando el ordenamiento jurídico exige el cumplimiento previo de un proceso como el de análisis, lo hace, suponiendo la dificultad natural que implica el que en el propio seno de la Administración Pública, todas y cada una de las decisiones que impliquen comprometer al erario público, devengan exentas de cualquier anomalía propia y consustancial con lo que significa la elección de contratistas para la consecución de los fines públicos; es decir, el ordenamiento jurídico supone, que tanto por elementos de subjetividad de la autoridades involucradas en las tomas de decisiones públicas, como por diversos elementos de eficiencia y tecnisidad comprometidos con la continuidad, permanencia y calidad del servicio público; resulta improbable, que la elección de los llamados a contratar con las personas públicas, siempre sea, la decisión más acorde y adecuada; siendo pues, en tal sentido, perentoria la búsqueda de un sistema o procedimiento que garantice la satisfacción de tales elementos y, es ese sistema, precisamente, el que desde el mismo momento del nacimiento de las Administraciones Públicas, es conocido como de licitación o selección pública de contratantes, que hoy por hoy, es adoptado en todos los sistemas de organizaciones públicas.

 

Así pues, un sistema ideal para preparar la voluntad contractual de la Administración, sería el expuesto en forma hábil por la recurrente, en donde siempre la discrecionalidad de los funcionarios u operadores públicos garantizasen no sólo la erradicación de fines extraños a los estrictamente públicos, sino también, a la elección más ajustada técnica y profesionalmente a las exigencias que la satisfacción del servicio público reclame.  Circunstancia ésta última, que vista la dificultad y delicada situación que encierra una selección de contratistas con la Administración, resulta improbable o de excepcional ocurrencia, resultando pues desechada, por la existencia necesaria, para todos los casos, de procedimientos previos y públicos de contratación, como lo es precisamente, un proceso licitatorio.

 

En ese sentido, la Sala de forma franca no acoge lo esgrimido por la recurrente en cuanto a la "satisfacción del fin de la licitación", para justificar que ésta no se haya cumplido, pues, paradójicamente - dentro del esquema argumentativo por los recurrentes - cómo y quién podría determinar que, efectivamente, la selección - en ausencia de un procedimiento como el licitatorio- ha sido efectivamente la más correcta, acorde y justa para con los intereses públicos.         

De suerte tal que, como quiera haya podido alcanzarse la mejor selección posible de contratista alguno, dicha valoración, sólo será - con fundados motivos- indubitable e incuestionable, previo el cumplimiento de un procedimiento licitatorio; siendo, que cualquier otra aseveración será el producto, - de ello precisamente- , de una valoración o estimación parcial; sin aún conocerse a ciencia cierta, bajo qué técnica o mecanismo hayan podido evaluarse las condiciones de prestación, calidad y presupuesto del oferente seleccionado al mero arbitrio.

        

Con lo cual, se observa, como la Resolución que se impugna - la dictada en fecha 22 de enero de 1998- , por la Contraloría General de la República, explana sus asertos conforme a legem, cuando asienta que, visto que en el caso concreto han sido adquiridos bienes muebles por un monto superior a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), resultaba aplicable el procedimiento de Licitación General, conforme al ordinal 1º del artículo 22 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar; resultando así, por fuerza de todo lo antes expuesto, desestimado lo esgrimido por la accionante en cuanto a la inoficiosidad de procedimiento licitatorio previo y, así se declara.

 

Por otra parte, visto como ha sido que, no puede órgano alguno sujeto a las exigencias de la Ley de Licitaciones que le resulte aplicable, proceder a sustraerse de su normativa, basado en el cumplimiento del fin; no obstante debe esta Sala advertir que, tales cuerpos normativos siempre han de  prever, aquellos casos excepcionales por los cuales, resulte facultada la autoridad pública para contratar de forma directa, prescindiendo del procedimiento ordinario, en virtud de que la continuidad y consecución del servicio o tarea pública pueda verse afectado, o no verificado por la tramitación de un procedimiento licitatorio ordinario, o que el desarrollo de éste último devengue en más oneroso aún  que cualquier selección. 

 

Tales circunstancias pueden obedecer a: (i) El irrelevante  monto a ser comprometido por la Administración, en virtud de la proporción del bien mueble a adquirir, del servicio a prestar o,  de la obra a construir,  los cuales no justifiquen la apertura de un procedimiento licitatorio; (ii) Que la voluntad contractual sea establecida entre organismos públicos, pues, sea una persona jurídico pública la prestadora del servicio, la suministradora del bien o, la ejecutora de la obra; (iii) Porque la apertura de un procedimiento licitatorio atente contra la continuidad de un proceso productivo ya encaminado; (iv) Cuando se trate de circunstancias de evidente y notoria situación de emergencia pública, ocasionada por fuerza mayor; (v) Cuando por la complejidad de los servicios o bienes a prestar o adquirir, devenga en insusceptible la verificación de un procedimiento licitatorio; (vi) Cuando se trate de obras artísticas o científicas; (vii) Cuando la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio atente con la continuidad del servicio, visto que, se relacione con bienes u obras previamente sujetos a una licitación, cuya contratación haya fenecido; (viii) Cuando según la información otorgada por el asiento oficial - Registro de Contratistas - a.-) los bienes o servicios a ser adquiridos o prestados sólo sean producidos o suministrados por un único fabricante o prestador; o b.-) cuando por las condiciones técnicas de un bien o servicio determinado, se haga imposible toda posibilidad de competencia.            

 

En ese sentido, constituye pues la adjudicación directa, un modo excepcional para la preparación de la voluntad contractual de la Administración, tal y como se dijo, visto que  la continuidad y consecución del servicio o tarea pública pueda verse afectado, o no verificado por la tramitación de un procedimiento licitatorio ordinario, o que el desarrollo de éste último, devengue en más oneroso aún; elementos éstos, que la propia Ley debe estatuir de forma directa, sin dejar espacio o campo abierto a la especulación de quien pueda valorar tales circunstancias o no, teniendo para ello como única herramienta su mero arbitrio. 

 

Así pues, se observa, como la Resolución que se impugna, estableció que, como quiera que haya sido motivada la adjudicación directa efectuada mediante la Resolución Nº 14 del 22 de noviembre de 1994,  dictada por el Gobernador del Estado Bolívar y, refrendada por el Secretario General de Gobierno, tal contratación no resultaba - en su criterio - encuadrable o subsumible en numeral alguno del artículo 28 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, el cual estatuye los casos en que procede la adjudicación directa.

En sentido contrario la recurrente, cuando sostiene que sus representados sí justificaron la adjudicación directa a la empresa seleccionada - supra- , ajustándose a lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, pues sostiene: (i) ésta se constituía en la planta ensambladora de los vehículos requeridos por la Gobernación, estando en capacidad de ofrecer un precio menor por cada unidad, frente al resto de los distribuidores y expendedores de vehículos de la misma marca ; (ii) Que siendo dicha empresa, era el establecimiento que proveía al resto de vendedores de los vehículos requeridos por la Gobernación, resultando evidente que,  era pues dicha empresa la más capacitada para efectuar una entrega a corto tiempo; (iii) Que por las condiciones ofrecidas por dicha empresa, se excluía toda competencia con el resto de las empresas oferentes.  

 

               Siendo, que la norma cuya interpretación deviene en controvertida es del tenor siguiente:

"Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de Contratistas creado por la Ley Nacional de Licitaciones, los bienes a adquirir los produce o vende un solo fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio o obra excluye toda posibilidad de competencia."

 

            Norma ésta última, de la cual puede colegirse los siguientes supuestos de procedencia de la adjudicación directa que nos ocupa: (i) Que el acto administrativo que la acuerde, haga expresa y directa alusión a la información que arrogue el Registro Nacional de Contratistas; (ii) Que se deje expresa constancia, según la información arrogada por el Registro aludido, que sea un único proveedor, suministrador, fabricante o prestador del bien o servicio a contratar o; (iii) Que por las especiales características y condiciones técnicas, del bien o servicio, resulte excluida competencia alguna, es decir, no exista en el mercado otro potencial oferente del bien o servicio requerido para la consecución del objetivo público.

 

            Al respecto la Sala observa que ante tales exigencias legales, la Resolución impugnada expresó:

 

"...en primer término, la empresa TOYOTA de Venezuela C.A., no es la única empresa proveedora de los vehículos rústicos".

(Omissis)

"...se observa que en el Sistema Nacional de Registro de Contratistas no se encuentran inscritas empresas que sean fabricantes, distribuidoras o representantes exclusivos de vehículos rústicos, y aparecen en dicho sistema como proveedores de tales vehículos otras cinco empresas; sin embargo, no les fue solicitada información en este sentido a los fines previstos en la citada disposición.

(Omissis)

"...el elemento valorado para arribar a la conclusión de que no existía posibilidad de competencia es el costo de las referidas unidades, y  no el de las condiciones técnicas del bien a adquirir, tal como lo exige el ordinal en análisis. Sobre este particular, es evidente que existían varios proveedores que ofrecían el mismo bien y en iguales condiciones técnicas."

 

En efecto, tal y como advierte la Resolución que se impugna, resulta evidente la pretendida intención de los representados por la accionante, de subsumir o encuadrar la adjudicación que nos ocupa, con los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 3º del artículo 28 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar.

 

En ese sentido, sobrevienen al caso presente  diversas interrogantes cuya respuesta, sólo han  podido haberse respondido,  mediante un procedimiento de Licitación General, como lo prevé el ordinal 1º del artículo 22 de la susomencionada Ley de Licitaciones del Estado Bolívar; tales como: a.-) Siendo necesario la adquisición de vehículos cuyas características sean la de poseer disposición ante todo tipo de terreno, en aras de acometer el servicio de patrullaje policial, luego entonces ¿qué hace suponer que deba el ente público optar por una marca u otra, es decir, qué hizo suponer que el rústico requerido haya sido la marca Toyota y no otra?; b.-) ¿Qué determina, en ausencia de cotizaciones de otras plantas ensambladoras, qué las condiciones técnicas de la marca Toyota, excluyan todo campo de competencia, cuando la norma que nos ocupa, se refiere a las especiales y particulares condiciones de un producto o servicio,  que hagan concluir que no existe otro fabricante u oferente en el país capaz de producirlo u ofrecerlo en igual forma?; c.-) ¿ Qué determinó que la empresa Toyota de Venezuela C.A., haya sido considerada la única fabricante u oferente del "vehículo requerido por la Gobernación" ?;             

            Resulta pues forzoso concluir para esta Sala, que deviene en improcedente, la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a una infracción por errónea interpretación de norma,  - aún cuando de esa forma no lo define - contenida en el artículo 28 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, por parte de la Resolución impugnada y, así expresamente se declara.   

       

V

DECISION

 

  Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto  por la abogada María  Eugenia Ortega Poleo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES VELASQUEZ y ELIECER CALZADILLA, todos supra identificados, contra de la Resolución S/N de fecha 22 de enero de 1998 dictada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por la cual se confirmó la decisión de fecha 12 de junio de 1997, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de ese Organismo Contralor, mediante la cual se declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de los mismos. 

 

Publíquese, regístrese y, vista la naturaleza de la presente decisión, notifíquese a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

 

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

JOSE RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

          Magistrado

La Secretaria,

 

 

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nro. 14.931
JRT/ggr.-

Sent. 01490