Magistrado Ponente: LEVIS
IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 15.397
Corresponde a la Sala
pronunciarse acerca de las cuestiones previas interpuestas por la
representación judicial de las demandadas, sociedad mercantil MI.D.I., C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº
15, Tomo 9-A, de fecha 26 de julio de 1993, y SEGUROS HORIZONTE C.A, compañía aseguradora inscrita en el
Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado
de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 04 de
diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según
asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda el 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A
segundo; en el juicio que siguen en
su contra los representantes del HOTEL
MARUMA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio
que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de abril
de 1970 bajo el Nº 16, Libro 70, Tomo Primero, páginas 44 a la 51 (ambas
inclusive), posteriormente reformados sus Estatutos ante el Registro Mercantil
Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de agosto de 1978,
quedando anotada bajo el Nº 98, Tomo 17-A y en fecha 29 de abril de 1981, bajo
el Nº 39, Tomo 31-A de los Libros que lleva ese Registro.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante esta
Sala el 16 de diciembre de 1998, el abogado Paulo Rangel Guerra, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 47.266, actuando en su condición de apoderado judicial
del HOTEL MARUMA C.A., demandó la
ejecución de la fianza de fiel cumplimiento dada en garantía por la sociedad
mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., a
la empresa MI.D.I. C.A, en favor de
su representado, sobre el contrato de modernización y de obra de cinco (5)
ascensores ubicados en sus instalaciones.
Admitida
la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de febrero 1999, se
ordenó emplazar a la sociedad mercantil MI.D.I., C.A., y a SEGUROS HORIZONTE
C.A, en la persona de sus presidentes respectivamente, a fin de dar
contestación a la presente demanda y la notificación del Procurador General de
la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Practicada la citación de los
demandados y estando dentro de la
oportunidad procesal para dar contestación a la demanda comparecieron,
en fecha 13 de julio de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad
mercantil MI.D.I C.A., y opusieron las cuestiones previas contenidas en los
ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de julio de 1999,
comparecieron los abogados Gabriel Elías Osorio Belisario y Luisa Elena
Belisario de Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.480 y
1.934 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la
también demandada SEGUROS HORIZONTE C.A.,
y promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil.
En
fecha 29 de julio de 1999, compareció el abogado Paulo Rangel Guerra, apoderado
judicial de la sociedad mercantil HOTEL
MARUMA C.A., y consignó escrito de
subsanación de las cuestiones previas que le fueron opuestas de conformidad con
lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente las abogadas Mariolga
Quintero Tirado, María Alejandra Correa Martín, María Alejandra Estevez F. y
Ery Marcano Valero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 2.933,
51.864, 69.985 y 57.048 respectivamente, en su condición de apoderadas
judiciales del HOTEL MARUMA C.A., en
fecha 22 de septiembre de 1999, consignaron escrito de promoción de pruebas en
relación a las cuestiones previas opuestas a su representada.
El Juzgado de Sustanciación por auto
del 23 de septiembre de 1999 admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas
documentales indicadas en el escrito de promoción por no ser manifiestamente
ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva
Por auto separado de la misma fecha,
es decir el 23 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación visto que se
encontraba vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 del
Código de Procedimiento Civil, acordó pasar el expediente a la Sala a fin de
decidir lo concerniente a las cuestiones previas opuestas.
La Sala dio cuenta del expediente el
28 de septiembre de 1999 y por auto de la misma fecha se designó ponente al
Magistrado Héctor Paradisi León a los fines de decidir las cuestiones previas
opuestas.
Por cuanto la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de
fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y
denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional
Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los
Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27
del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000 se
constituyó la Sala Político-Administrativa, integrada por los Magistrados
Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; se ordenó la
continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Para decidir la Sala observa:
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a la decisión de
fondo sobre este asunto observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación, aun
cuando la parte actora había consignado escrito de susbsanación de las
cuestiones previas opuestas, abrió una artículación probatoria para promover y
evacuar las pruebas necesarias, mediando la solicitud que en ese sentido había
formulado la representación judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A.
Al respecto es necesario aclarar que
en casos como el de autos cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas
en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
las cuales entran en la categoría de subsanables según el contenido del
artículo 350 eiusdem no es necesaria
la apertura de la referida artículación probatoria, a tenor de lo que se
desprende del artículo 352 del mismo texto.
En efecto, señalan las dos últimas disposiciones lo siguiente:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el
defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al
vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
La del ordinal 3º, mediante la comparecencia del
representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o
mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el
poder defectuoso.
…omissis…
El del ordinal 6º mediante
la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito
ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que
subsana el defecto u omisión.
Artículo 352: Si la parte
demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo
350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se
entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y
evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal
decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con
vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
…omissis…”
De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las
cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la
artículación; en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala
en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como
fundamento de la cuestión previa opuesta.
La improcedencia de la apertura a pruebas se ve confirmada por lo
indicado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en su
parte pertinente, cuando textualmente señala:
“… Según el artículo 350,
alegadas las cuestiones previas indicadas en los Ordinales 2º al 6º del
Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, en el
plazo de cinco días, como se regula en el citado Artículo 350, sin que se
causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. En esta forma, la
Comisión persigue la finalidad de estimular por un lado a la parte contra quien
se dirige la cuestión, a subsanar rápidamente el defecto existente sin provocar
una incidencia, y por otro, desanimar a la parte demandada, al planteamiento
sin fundamento serio de estas cuestiones.
En todo caso, se deja la opción al demandante, de no
allanarse a la objeción que hace el demandado mediante la cuestión previa, y
puede el demandante, si le interesa, provocar la articulación a que se refiere
el Artículo 352, buscando una decisión del Tribunal, que no tendrá apelación
(Art. 357), pero sí costas, conforme a lo previsto en el Título VI del Libro
Primero”.
Al efecto advierte la Sala de la revisión de las actas que componen el
expediente así como de la nota de la Secretaría de la Sala de fecha 22 de
septiembre de 1999, donde se deja constancia que desde el día 21 hasta el 29 de
julio de 1999 habían transcurrido cinco días de despacho; que la representación
de la parte actora consignó el escrito de subsanación de las cuestiones previas
opuestas tempestivamente, motivo por el cual era improcedente la apertura de una
artículación probatoria; la cual a tenor de los razonamientos antes esbozados
sólo procede en aquellos casos en los cuales la parte demandante no subsana el
defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de
Procedimiento Civil o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo
351 eiusdem.
Por tales razones Sala deja sin
efecto la artículación probatoria abierta por el Juzgado de Sustanciación y así
se declara.
III
LAS CUESTIONES PREVIAS
OPUESTAS
De la sociedad mercantil MI.D.I
C.A:
En el referido escrito de fecha 13
de julio de 1999, los apoderados judiciales de la codemandada sociedad
mercantil MI.D.I C.A., opusieron a
la parte actora las siguientes cuestiones previas:
1.- La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta
como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye.
Señaló la codemandada que en el presente caso el Notario Público Cuarto de
Maracaibo, como funcionario encargado de autorizar el acto de otorgamiento de
poder, no tuvo a la vista todos los documentos que legitiman la actuación del
apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante
Alegó que en la nota que deja estampada el Notario Público hace
referencia a que tuvo a su vista el “Acta Constitutiva de: la firma mercantil
HOTEL MARUMA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la
Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de abril de 1970, bajo el
Nº 16, Tomo 70, Tomo 1er, páginas 44 a 51, posteriormente reformada por el
hoy Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 22 de agosto
de 1978, bajo el Nº 98, Tomo 17-A,t el día 29 de abril de 1981, bajo el Nº 39,
Tomo 31-A” (Subrayado del solicitante).
Señaló que tal circunstancia demuestra que el Notario sólo tuvo a la
vista el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., y simplemente se limitó a señalar que el Acta
Constitutiva fue posteriormente reformada, pero no dejó constancia que tuvo a
su vista esa reforma posterior practicada ante el Registro Mercantil Primero de
la misma Circunscripción Judicial.
Concluye afirmando que esta
situación implica que no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo
155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el funcionario
encargado de autorizar el acto no hizo constar en la nota respectiva un
documento “que presuntamente acredita la representación del apoderado de la
parte actora”.
2.- La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse
cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código.
Al efecto señalan que el artículo
340 del Código de Procedimiento Civil exige, en su ordinal 6º, que se consignen
o produzcan en juicio los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto
es, de aquellos de los cuales se derive el derecho deducido.
Consideran los oponentes que los
actores no consignaron los documentos de Registro de la co-demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., en los cuales
debe evidenciarse, entre otras cosas, su composición accionaria, lo que
incidiría finalmente en la determinación de la competencia para conocer del
presente asunto por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia.
De la compañía SEGUROS HORIZONTE C.A:
A su vez, la codemanda SEGUROS HORIZONTE C.A., opuso la
cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil adhiriéndose totalmente a la cuestión previa que en el
mismo sentido promovió la co-demandada sociedad mercantil MI.D.I C.A., por considerar que el apoderado actor no está
debidamente legitimado para intentar este juicio en virtud de que el
funcionario encargado de autorizar el acto omitió dejar constancia de haber
tenido a la vista la reforma posterior de los estatutos de la firma mercantil HOTEL MARUMA C.A., incumpliendo con los
requisitos exigidos por el artículo 155
del Código de Procedimiento Civil.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de las demandadas y vista la
adhesión formulada por SEGUROS HORIZONTE
C.A, la Sala hace en un todo las siguientes consideraciones:
1.- Con respecto a la oposición de la cuestión previa contenida en el
ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la
ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor, por no
tener la representación que se atribuye, encuentra la Sala de la revisión de
los autos que quien funge como
apoderado judicial de la parte activa en la relación procesal es el abogado
Paulo Rangel Guerra.
Conforme a lo expresado en el escrito de cuestiones previas por la
representación judicial de la demandada MI.D.I
C.A., según el cual el poder acompañado a los autos que lo acredita como
apoderado judicial de la parte actora no cumplió con los extremos consagrados
en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, en su decir,
el Notario no dejó constancia de que tuvo a la vista el Acta donde consta la
modificación del documento constitutivo de HOTEL
MARUMA C.A., observa la Sala que junto al escrito de subsanación de
cuestiones previas presentado por la parte actora, se acompañó un nuevo
instrumento poder en el que se hace constar que el Notario Público Cuarto del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia “tuvo igualmente a su VISTA,
además del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A.; la
reforma de esa Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de esta
misma Circunscripción Judicial, de fecha 22-08-78, bajo el Nº 98, tomo 17-A, y
el día 29-04-81, bajo el Nº 39, tomo 31-A, llevado por el antes mencionado
Registro, dejando constancia que el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, esta
autorizado por los Estatutos de esta Sociedad amplia y suficientemente para
realizar este acto, según consta y se desprende del Acta Constitutiva de esta
Compañía”.
En tal sentido, estima la Sala que la documentación acompañada
junto al escrito de subsanación no deja lugar a dudas en cuanto al carácter de
apoderado judicial con el cual se presenta el abogado Paulo Rangel Guerra en
este proceso, en consecuencia, resulta obvio que la cuestión previa opuesta por
la demandada debe ser declarada subsanada. Así se decide.
2.- En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por cada una de las
demandadas, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse
llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo
Código, esto es, por considerar que la actora ha debido consignar como
documento fundamental el Acta de Asamblea de SEGUROS HORIZONTE C.A de donde pudiera deducirse que por su
composición accionaria es una empresa del Estado, y en base a ello concluir que
es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la
competente para conocer de la demanda incoada en su contra, esta Sala observa:
Expone la parte actora en su escrito
de subsanación que el documento en el cual se fundamenta la pretensión es el
Contrato de Fianza y con respecto a que si la sociedad mercantil “SEGUROS HORIZONTE C.A” es una empresa
del Estado, precisó que no puede existir duda de ello porque sí cursa en el
expediente copia certificada de Actas de Asamblea de dicha compañía en las que
consta el mencionado documento que fue revisado por el Juzgado de Sustanciación
a los fines de la admisión de la demanda.
Al respecto constata la Sala que,
efectivamente, cursan de los folios 54 al 69 copia certificada de los estatutos
de la sociedad mercantil SEGUROS
HORIZONTE C.A., así como del Acta de la Asamblea General Ordinaria de
Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 1995, en la cual se modifican los
Estatutos de la mencionada sociedad mercantil quedando la composición
accionaria de la siguiente manera: “EL
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A), suscribe UN
MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UN (1.637.851)
acciones con un valor de CUATROCIENTOS
VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,oo) cada una, por un valor de SEISCIENTOS
NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO
BOLÍVARES (Bs. 696.086.775,oo) que representa el 99,2636969696….% del Capital
Social …”, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 15 de mayo de 1995, bajo
el Nº 19, Tomo 185-A sgdo.
Por tales razones considera la Sala que no existe duda acerca de
la participación accionaria del Estado en la compañía aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A, lo cual conduce
a reafirmar la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto,
conforme a lo establecido en el artículo 42 ordinal 15 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem; en consecuencia, es forzoso
concluir que la cuestión previa opuesta por las demandadas, relativa al defecto
de forma del libelo por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340
del Código de Procedimiento Civil debe declararse bien subsanada por la parte
actora. Así se declara.
V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN EFECTO la articulación probatoria abierta por el Juzgado de
Sustanciación en fecha 23 de septiembre de 1999.
2.- SUBSANADA la cuestión previa opuesta
por la demandada MI.D.I C.A.,
contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- SUBSANADA la cuestión previa opuesta por las demandadas MI.D.I C.A., y SEGUROS
HORIZONTE C.A, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Remítase el expediente al Juzgado de
Sustanciación de la Sala para que siga su curso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veintisiete días del mes de junio de 2000. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
CARLOS
ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente,
LEVIS IGNACIO
ZERPA
Magistrado Ponente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp Nº 15.397
LIZ/lmb.-
Sent. Nº. 01516