Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 15.397

 

            Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de las demandadas, sociedad mercantil MI.D.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 15, Tomo 9-A, de fecha 26 de julio de 1993, y SEGUROS HORIZONTE C.A, compañía aseguradora inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 04 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 45-A segundo; en el juicio que siguen en su contra los representantes del HOTEL MARUMA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de abril de 1970 bajo el Nº 16, Libro 70, Tomo Primero, páginas 44 a la 51 (ambas inclusive), posteriormente reformados sus Estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de agosto de 1978, quedando anotada bajo el Nº 98, Tomo 17-A y en fecha 29 de abril de 1981, bajo el Nº 39, Tomo 31-A de los Libros que lleva ese Registro.

I

ANTECEDENTES

            Mediante escrito presentado ante esta Sala el 16 de diciembre de 1998, el abogado Paulo Rangel Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.266, actuando en su condición de apoderado judicial del HOTEL MARUMA C.A., demandó la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento dada en garantía por la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., a la empresa MI.D.I. C.A, en favor de su representado, sobre el contrato de modernización y de obra de cinco (5) ascensores ubicados en sus instalaciones.  

            Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de febrero 1999, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil MI.D.I., C.A., y a SEGUROS HORIZONTE C.A, en la persona de sus presidentes respectivamente, a fin de dar contestación a la presente demanda y la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            Practicada la citación de los demandados y estando dentro de la  oportunidad procesal para dar contestación a la demanda comparecieron, en fecha 13 de julio de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MI.D.I C.A., y opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

            El 20 de julio de 1999, comparecieron los abogados Gabriel Elías Osorio Belisario y Luisa Elena Belisario de Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.480 y 1.934 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la también demandada SEGUROS HORIZONTE C.A.,  y promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

            En fecha 29 de julio de 1999, compareció el abogado Paulo Rangel Guerra, apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A.,  y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas que le fueron opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

            Posteriormente las abogadas Mariolga Quintero Tirado, María Alejandra Correa Martín, María Alejandra Estevez F. y Ery Marcano Valero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 2.933, 51.864, 69.985 y 57.048 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del HOTEL MARUMA C.A., en fecha 22 de septiembre de 1999, consignaron escrito de promoción de pruebas en relación a las cuestiones previas opuestas a su representada.

            El Juzgado de Sustanciación por auto del 23 de septiembre de 1999 admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales indicadas en el escrito de promoción por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva

            Por auto separado de la misma fecha, es decir el 23 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación visto que se encontraba vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir lo concerniente a las cuestiones previas opuestas.

            La Sala dio cuenta del expediente el 28 de septiembre de 1999 y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

            Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000 se constituyó la Sala Político-Administrativa, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa; se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Para decidir la Sala observa:

II

PUNTO PREVIO

            Antes de entrar a la decisión de fondo sobre este asunto observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación, aun cuando la parte actora había consignado escrito de susbsanación de las cuestiones previas opuestas, abrió una artículación probatoria para promover y evacuar las pruebas necesarias, mediando la solicitud que en ese sentido había formulado la representación judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A.

            Al respecto es necesario aclarar que en casos como el de autos cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales entran en la categoría de subsanables según el contenido del artículo 350 eiusdem no es necesaria la apertura de la referida artículación probatoria, a tenor de lo que se desprende del artículo 352 del mismo texto.

En efecto, señalan las dos últimas disposiciones lo siguiente:

          “Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

                        …omissis…

          La del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

                        …omissis…

El del ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

          En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

…omissis…”

De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la artículación; en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta.

La improcedencia de la apertura a pruebas se ve confirmada por lo indicado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, cuando textualmente señala:

“… Según el artículo 350, alegadas las cuestiones previas indicadas en los Ordinales 2º al 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, en el plazo de cinco días, como se regula en el citado Artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. En esta forma, la Comisión persigue la finalidad de estimular por un lado a la parte contra quien se dirige la cuestión, a subsanar rápidamente el defecto existente sin provocar una incidencia, y por otro, desanimar a la parte demandada, al planteamiento sin fundamento serio de estas cuestiones.

       En todo caso, se deja la opción al demandante, de no allanarse a la objeción que hace el demandado mediante la cuestión previa, y puede el demandante, si le interesa, provocar la articulación a que se refiere el Artículo 352, buscando una decisión del Tribunal, que no tendrá apelación (Art. 357), pero sí costas, conforme a lo previsto en el Título VI del Libro Primero”.

Al efecto advierte la Sala de la revisión de las actas que componen el expediente así como de la nota de la Secretaría de la Sala de fecha 22 de septiembre de 1999, donde se deja constancia que desde el día 21 hasta el 29 de julio de 1999 habían transcurrido cinco días de despacho; que la representación de la parte actora consignó el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas tempestivamente, motivo por el cual era improcedente la apertura de una artículación probatoria; la cual a tenor de los razonamientos antes esbozados sólo procede en aquellos casos en los cuales la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351 eiusdem.

            Por tales razones Sala deja sin efecto la artículación probatoria abierta por el Juzgado de Sustanciación y así se declara.

III

LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

De la sociedad mercantil MI.D.I C.A:

            En el referido escrito de fecha 13 de julio de 1999, los apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil MI.D.I C.A., opusieron a la parte actora las siguientes cuestiones previas:

1.- La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye. Señaló la codemandada que en el presente caso el Notario Público Cuarto de Maracaibo, como funcionario encargado de autorizar el acto de otorgamiento de poder, no tuvo a la vista todos los documentos que legitiman la actuación del apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante

Alegó que en la nota que deja estampada el Notario Público hace referencia a que tuvo a su vista el “Acta Constitutiva de: la firma mercantil HOTEL MARUMA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de abril de 1970, bajo el Nº 16, Tomo 70, Tomo 1er, páginas 44 a 51, posteriormente reformada por el hoy Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 22 de agosto de 1978, bajo el Nº 98, Tomo 17-A,t el día 29 de abril de 1981, bajo el Nº 39, Tomo 31-A” (Subrayado del solicitante).

Señaló que tal circunstancia demuestra que el Notario sólo tuvo a la vista el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., y simplemente se limitó a señalar que el Acta Constitutiva fue posteriormente reformada, pero no dejó constancia que tuvo a su vista esa reforma posterior practicada ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial.

            Concluye afirmando que esta situación implica que no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el funcionario encargado de autorizar el acto no hizo constar en la nota respectiva un documento “que presuntamente acredita la representación del apoderado de la parte actora”.

2.- La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código.

            Al efecto señalan que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige, en su ordinal 6º, que se consignen o produzcan en juicio los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, de aquellos de los cuales se derive el derecho deducido.

            Consideran los oponentes que los actores no consignaron los documentos de Registro de la co-demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., en los cuales debe evidenciarse, entre otras cosas, su composición accionaria, lo que incidiría finalmente en la determinación de la competencia para conocer del presente asunto por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

            De la compañía SEGUROS HORIZONTE C.A:

            A su vez, la codemanda SEGUROS HORIZONTE C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil adhiriéndose totalmente a la cuestión previa que en el mismo sentido promovió la co-demandada sociedad mercantil MI.D.I C.A., por considerar que el apoderado actor no está debidamente legitimado para intentar este juicio en virtud de que el funcionario encargado de autorizar el acto omitió dejar constancia de haber tenido a la vista la reforma posterior de los estatutos de la firma mercantil HOTEL MARUMA C.A., incumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo  155 del Código de Procedimiento Civil.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación  judicial de las demandadas y vista la adhesión formulada por SEGUROS HORIZONTE C.A, la Sala hace en un todo las siguientes consideraciones:

1.- Con respecto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye, encuentra la Sala de la revisión de los autos que quien funge  como apoderado judicial de la parte activa en la relación procesal es el abogado Paulo Rangel Guerra.

Conforme a lo expresado en el escrito de cuestiones previas por la representación judicial de la demandada MI.D.I C.A., según el cual el poder acompañado a los autos que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora no cumplió con los extremos consagrados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, en su decir, el Notario no dejó constancia de que tuvo a la vista el Acta donde consta la modificación del documento constitutivo de HOTEL MARUMA C.A., observa la Sala que junto al escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte actora, se acompañó un nuevo instrumento poder en el que se hace constar que el Notario Público Cuarto del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia “tuvo igualmente a su VISTA, además del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A.; la reforma de esa Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22-08-78, bajo el Nº 98, tomo 17-A, y el día 29-04-81, bajo el Nº 39, tomo 31-A, llevado por el antes mencionado Registro, dejando constancia que el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, esta autorizado por los Estatutos de esta Sociedad amplia y suficientemente para realizar este acto, según consta y se desprende del Acta Constitutiva de esta Compañía”.

             En tal sentido, estima la Sala que la documentación acompañada junto al escrito de subsanación no deja lugar a dudas en cuanto al carácter de apoderado judicial con el cual se presenta el abogado Paulo Rangel Guerra en este proceso, en consecuencia, resulta obvio que la cuestión previa opuesta por la demandada debe ser declarada subsanada. Así se decide.

2.- En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por cada una de las demandadas, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código, esto es, por considerar que la actora ha debido consignar como documento fundamental el Acta de Asamblea de SEGUROS HORIZONTE C.A de donde pudiera deducirse que por su composición accionaria es una empresa del Estado, y en base a ello concluir que es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de la demanda incoada en su contra, esta Sala observa:

            Expone la parte actora en su escrito de subsanación que el documento en el cual se fundamenta la pretensión es el Contrato de Fianza y con respecto a que si la sociedad mercantil “SEGUROS HORIZONTE C.A” es una empresa del Estado, precisó que no puede existir duda de ello porque sí cursa en el expediente copia certificada de Actas de Asamblea de dicha compañía en las que consta el mencionado documento que fue revisado por el Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda. 

            Al respecto constata la Sala que, efectivamente, cursan de los folios 54 al 69 copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., así como del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 1995, en la cual se modifican los Estatutos de la mencionada sociedad mercantil quedando la composición accionaria de la siguiente manera: “EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A), suscribe UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UN (1.637.851) acciones con un valor  de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,oo) cada una, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 696.086.775,oo) que representa el 99,2636969696….% del Capital Social …”, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 185-A sgdo.

             Por tales razones considera la Sala que no existe duda acerca de la participación accionaria del Estado en la compañía aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A, lo cual conduce a reafirmar la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 42 ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem; en consecuencia, es forzoso concluir que la cuestión previa opuesta por las demandadas, relativa al defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe declararse bien subsanada por la parte actora. Así se declara.

V

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

            1.- SIN EFECTO la articulación probatoria abierta por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de septiembre de 1999.

2.- SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la demandada MI.D.I C.A., contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

            3.- SUBSANADA la cuestión previa opuesta por las demandadas MI.D.I C.A., y  SEGUROS HORIZONTE C.A, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

            Publíquese, regístrese y comuníquese.

            Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que siga su curso de ley.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete días del mes de junio de 2000. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

 

JOSÉ RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

  Magistrado Ponente

 

La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp Nº 15.397

LIZ/lmb.-

Sent. Nº. 01516