MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 16.635
Mediante
escrito presentado el 18 de noviembre de
1999, el ciudadano LUIS ALBERTO
VILLASMIL, con cédula de identidad Nro. 3.234.362, asistido por el abogado
Orlando Aníbal Alvarez Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nro. 31.364, interpuso recurso contencioso-administrativo de
nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la resolución
conjunta s/n, de fecha 07 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº
36.807 de fecha 14-10-99, emanada de la
PRESIDENTA del CONSEJO de la JUDICATURA, el PRESIDENTE de la SALA DISCIPLINARIA
del CONSEJO de la JUDICATURA y el INSPECTOR GENERAL de TRIBUNALES, en
virtud de la cual se le suspendió de modo cautelar del cargo de Juez Provisorio
del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del
anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 19 de noviembre de 1999.
En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, a
los fines de decidir la acción de amparo interpuesta, ordenándose abrir
cuaderno separado a objeto de tramitar el amparo constitucional y pasar la
pieza principal del expediente, al Juzgado de Sustanciación. Igualmente se
solicitó al Consejo de la Judicatura y al Inspector General de Tribunales, la
remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 09 de diciembre
de 1999, el Juzgado de Sustanciación devolvió la pieza principal del expediente
a la Sala Político-Administrativa, a
objeto de que ésta se pronunciara acerca de la competencia para conocer del
recurso interpuesto, en virtud del criterio contenido en sentencia de esta
misma Sala, de fecha 26-10-99, por la cual se estableció que la resolución que
suspende a los jueces es un decreto emanado de la Asamblea Nacional
Constituyente, con similar rango y naturaleza que la Constitución,
correspondiéndole en consecuencia a la Corte en Pleno su revisión jurisdiccional.
Vistas las presentes actuaciones y los cambios producidos en el
ordenamiento jurídico venezolano, con motivo de la entrada en vigencia de la
nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por
referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial
de la República Nro. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 y, habiéndose
constituido esta Sala el 10 de enero de 2000, integrada por los Magistrados
Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, conforme a la
designación efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto
de fecha 22 de diciembre de 1999 y juramentados, según consta del Acta del
Tribunal Supremo de Justicia en Pleno del día 27 del mismo mes y año; se ordenó
la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y, por
auto de fecha 14 de enero del año en curso, se designó ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTO
DE LAS ACCIONES
Narra
la parte accionante que por resolución conjunta, la Presidenta del extinto
Consejo de la Judicatura, el Presidente de la Sala Disciplinaria de dicho ente
y el Inspector General de Tribunales, dictaron el acto administrativo de fecha
07 de octubre de 1999 publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.807 de fecha 14 de
octubre de 1999 y notificado en forma defectuosa
en fecha 20 de octubre del mismo año ante la secretaría del tribunal a su
cargo; acto mediante el cual se dispuso como medida cautelar en los procedimientos
disciplinarios de los jueces, la suspensión de aquéllos contra quienes existan
siete denuncias o más ante los órganos administrativos disciplinarios del
Consejo de la Judicatura y de quienes registren averiguaciones penales.
Señala en consecuencia que
tal situación le afecta por cuanto tiene en el archivo de denuncias, a cargo de
la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, dieciséis procedimientos
administrativos y una averiguación penal abierta, sin que en ningún caso se le
hubiere llamado a participar en el procedimiento cautelar autónomo y mucho
menos, se le haya informado en el acto administrativo impugnado, acerca de los
procedimientos disciplinarios en virtud de los cuales se basó la medida cautelar dictada, ni tampoco
el número de causas penales pendientes, ni los motivos en que se fundamentó la
decisión.
Expone
el presunto agraviado que el fundamento de la competencia de la Sala
Político-Administrativa en el presente caso, obedece a principios de carácter
supra constitucional referidos a la preeminencia de las normas legales
preexistentes, como es el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la prohibición de la creación de tribunales especiales, lo
cual alude al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en el
artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Destaca seguidamente la preeminencia de las normas legales
preexistentes y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, para lo
cual, debe entenderse que no pueden crearse por normas sobrevenidas, tribunales
especiales, encargados del conocimiento de los medios de impugnación de actos
administrativos específicos.
Plantea,
respecto del principio de legalidad, previsto en el artículo 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la disposición según la cual, cualquier
modificación de las normas jurídicas de efectos generales requiere su
publicación previa en Gaceta Oficial.
Aduce igualmente que no puede
pretenderse otorgar competencia para conocer del recurso presente a la Sala
Plena de este Supremo Tribunal, puesto que aún cuando tal decisión se apoye en
el artículo 10 del Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial,
publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.805 de fecha 11-10-99, este último no
determina en modo alguno un medio de impugnación especial para los actos
emanados de la Presidencia del Consejo de la Judicatura y la Inspectoría
General de Tribunales.
Asimismo expone que la
reforma del Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial publicado en
Gaceta Oficial Nro. 36.825 de fecha 09-11-99, resulta inaplicable al caso por
cuanto el acto administrativo impugnado fue notificado con anterioridad a la
publicación de la citada reforma.
En virtud de ello,
sostiene el recurrente, la necesaria aplicación del derecho a la legalidad
previsto en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
así como la prohibición de crear tribunales especiales, consagrado en el
artículo 8.1. de la misma Convención y el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
con lo cual estima que el órgano competente es la Sala Político-Administrativa
de conformidad con el artículo 42 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
En virtud de lo expuesto,
la parte accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 de
la entonces vigente Constitución de la República, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en el
artículo 17 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y
el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicita
decreto de amparo constitucional a objeto de que se evite la continuación de la
violación de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales y se ordene su reincorporación al cargo que
venía desempeñando mientras se decide la acción principal.
Alude en su escrito, la
violación del derecho supra
constitucional, referido a la presunción de inocencia, reconocido en
tratados internacionales, toda vez que el acto impugnado, esto es, la
separación del cargo como medida cautelar, fue dictado sobre la base del número
de causas disciplinarias pendientes, con lo cual se ha obviado la presunción de
inocencia, aún cuando ésta subsiste hasta tanto se pruebe la culpabilidad.
Invoca seguidamente la
violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la
medida cautelar decretada fue dictada en forma autónoma, basándose únicamente
en el número de denuncias registradas en el sistema informático del Consejo de
la Judicatura; ello sin haber tenido participación alguna en el procedimiento
en cuestión que le permitiera presentar sus alegatos y excepciones, lo cual
desvirtúa en su criterio, el derecho constitucional a la defensa y al debido
proceso, los cuales se hacen efectivos en la medida en que el interesado pueda
tomar conocimiento del proceso antes de su culminación.
Como consecuencia de lo
expuesto, considera vulnerados sus derechos, al no haber tenido la posibilidad
de ser oído antes de dictarse la suspensión cautelar autónoma, así como tampoco
la posibilidad de promover y evacuar pruebas destinadas a su defensa.
Arguye igualmente la
violación del derecho a la legalidad,
pues según expresa, ha sido utilizada la potestad cautelar para fines no
acordes con su naturaleza, ya que esta potestad sólo puede ser utilizada
basándose en el estudio preliminar sobre la verosimilitud de los supuestos
hechos generadores de responsabilidad administrativa, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Fundamenta
su exposición en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Alega
asimismo, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 14.7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la violación de la cosa juzgada
administrativa, por cuanto el acto impugnado tomó como base una serie de
procedimientos disciplinarios ya terminados. Aduce en virtud de ello, la
nulidad de dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral
2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De
otra parte, sostiene la nulidad del acto administrativo lesivo, alegando
prescindencia total y absoluta de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 19, numeral 4 eiusdem.
Seguidamente, se refiere a
la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, por
desviación de poder, argumentando que la Administración hizo uso de la potestad
cautelar para fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico;
cuando lo correcto era utilizar dicha potestad en cada causa concreta, en la
cual existiera temor fundado de que desaparecieran los medios de prueba
tendentes a demostrar el hecho generador de responsabilidad.
En mérito de lo anterior,
el presunto agraviado solicita la declaratoria con lugar de la acción de amparo
constitucional y como consecuencia de ello, la suspensión de los efectos del
acto administrativo impugnado, ordenándose la restitución de la situación
jurídica infringida mediante la incorporación del accionante al cargo
jurisdiccional del cual fue suspendido, mientras se decide el recurso
contencioso-administrativo interpuesto como acción principal.
Solicita asimismo el
recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de urgencia del caso,
procediéndose a sentenciar la causa como de mero derecho.
Finalmente, requiere que
en caso de declararse la improcedencia del amparo constitucional, se decrete la
suspensión de los efectos del acto impugnado, en atención a lo dispuesto en el
artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Debe la Sala pronunciarse
acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, para lo cual
observa:
En primer término, es
preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el
recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con
acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción
principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos
será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es
la acción principal.
Se interpone en el
presente caso, recurso contencioso-administrativo de anulación conjuntamente
con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 07
de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.807 de fecha 14 de
octubre de 1999 y posteriormente notificado
en fecha 20 de octubre del mismo año, emanado de la Presidenta del
Consejo de la Judicatura, el Presidente de la Sala Disciplinaria del mismo
órgano y el Inspector General de Tribunales; en virtud del cual se suspendió al ciudadano Luis Alberto
Villasmil, de modo cautelar, del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es menester destacar que
por disposición del Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en
fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha
29-12-99, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder
Público; el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas
pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al
Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, el citado
Decreto dispuso que mientras no se organice la mencionada Dirección, todas las
competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serán ejercidas por
la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (artículo
21 eiusdem), estableciendo
seguidamente en sus artículos 31 y 32,
la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias y de las causas
pendientes ante el extinto Consejo de la Judicatura, en los siguientes
términos:
Artículo 31: "De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse
recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince
días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso
administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.....(omissis)".
Artículo 32: "Las causas pendientes ante la Sala Disciplinaria
del extinto Consejo de la Judicatura se tramitarán de conformidad con el
procedimiento disciplinario previsto en la presente sección".
En virtud de las
disposiciones transcritas, corresponde a esta Sala la competencia para conocer
del presente asunto. Así se declara.
III
ADMISIÓN DE LAS ACCIONES
Como punto previo, es
importante destacar que por decisión Nro. 953 de fecha 27-04-2000, esta Sala
Político-Administrativa determinó que en los casos en que se planteen acciones
contencioso-administrativas conjuntamente con amparo constitucional, la
Secretaría de la Sala debe remitir en forma inmediata el expediente contentivo
de ambas acciones en una única pieza, a los efectos de que se realice sin
dilación alguna el examen de las actas procesales, con el fin de que se
produzca el pronunciamiento respecto de la admisión del recurso
contencioso-administrativo y en la misma oportunidad, la admisión de la acción
de amparo constitucional, pues en criterio de esta Sala no debe tramitarse la
admisión del amparo sin un pronunciamiento previo acerca de la admisibilidad
del recurso contencioso-administrativo, en virtud de la naturaleza cautelar que
distingue a la acción de amparo constitucional respecto del recurso principal.
Ahora bien, es menester
destacar que en el presente caso esta Sala debería proceder únicamente a la
revisión de los requisitos atinentes a la admisibilidad de la acción de amparo
constitucional ejercida en forma cautelar, toda vez que en fecha 19-11-99 se
ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación del
amparo constitucional y seguidamente, el pase del expediente al Juzgado de
Sustanciación a objeto del pronunciamiento correspondiente al recurso
contencioso-administrativo; sin embargo, se observa que por auto de fecha 09 de
diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación devolvió las actuaciones a esta
Sala, en virtud de la decisión de fecha 26-10-99 expuesta inicialmente en la
narrativa de este fallo, por lo cual, atendiendo al criterio reciente de la
Sala, relativo a la tramitación conjunta de las acciones propuestas y siendo
que en el caso sub judice, no hubo decisión respecto de la
admisión del recurso contencioso-administrativo, considera esta Sala su deber
pronunciarse en la misma oportunidad, sobre
la admisibilidad del recurso principal y la acción accesoria.
Como consecuencia de lo
expuesto, procede la Sala de forma
inmediata a la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción
principal previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, sin emitir pronunciamiento acerca de la caducidad y el agotamiento de la vía
administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; procediéndose en la misma oportunidad al examen de la
admisión de la acción de amparo constitucional y la revisión de los requisitos
que aluden al procedimiento, previstos en los artículos 6 y 18 de la citada
Ley.
En tal sentido, estima
prudente emitir pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del acto
administrativo impugnado. Así, del examen de las actas procesales se puede
apreciar que el acto presuntamente lesivo, esto es, la resolución s/n de fecha
07 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.807 de fecha 14 de
octubre del mismo año, emana de la Presidenta del Consejo de la Judicatura, el
Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y el Inspector
General de Tribunales y es contentiva de una serie de medidas dirigidas a la
reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario. Entre otras, se
resuelve como medida cautelar en los procedimientos disciplinarios de los jueces, la suspensión de aquéllos contra
quienes existan siete denuncias o más ante los órganos disciplinarios del
Consejo de Judicatura e incluso de quienes registren averiguaciones penales en
su contra.
Ahora bien, en sentencia
Nro. 659 de fecha 24-03-2000, esta Sala Político-Administrativa dispuso que
cuando la medida de suspensión de un juez se fundamente en el carácter cautelar
de una providencia que ha sido tomada con ocasión de la investigación
pertinente, en el curso de un procedimiento que no ha sido concluido por la
autoridad administrativa, se excluye la posibilidad de impugnación ante el
órgano jurisdiccional; ello porque se
erige tal medida como un acto de trámite o bien preparatorio, lo cual no
implica en modo alguno la separación absoluta del cargo que viene desempeñando
el Juez recurrente, antes por el contrario, se traduce en una medida
provisional que inclusive, lleva consigo la continuidad en el pago de los
emolumentos percibidos por el presunto agraviado.
En ese orden de ideas, tal
medida sólo está destinada a investigar los hechos que motivaron la suspensión
efectuada, con el único propósito de llegar a la conclusión de un
procedimiento, que bien pudiera ser absolutorio o condenatorio, el cual, en
todo caso, sólo persigue como fin último la correcta administración de
justicia, constituida como una actividad de servicio público que atiende al
cumplimiento de uno de los objetivos fundamentales del Estado.
Por el contrario, resulta
posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación
de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido por la
doctrina, como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de
una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Es por ello, que siendo la
resolución impugnada un acto preparatorio que no prejuzga sobre el fondo, ni
paraliza el procedimiento ni menos aún, causa indefensión, los cuales serían, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, los únicos casos en los cuales sería impugnable el acto de
trámite cuestionado, encuentra esta Sala en atención de lo expuesto,
inadmisible el recurso contencioso-administrativo de nulidad y en consecuencia,
decaída la acción de amparo constitucional ejercida en forma accesoria a la
acción principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los
razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley DECLARA:
1.- INADMISIBLE el recurso
contencioso-administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con acción
de amparo constitucional, por el ciudadano LUIS ALBERTO VILLASMIL, contra la
resolución de fecha 07 de octubre de 1999, dictada por la PRESIDENTA del
extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, el PRESIDENTE de la SALA DISCIPLINARIA del
mismo órgano y el INSPECTOR GENERAL de TRIBUNALES, publicada en Gaceta Oficial
Nº 36.807 de fecha 14 de octubre de 1999, en virtud de la cual se le suspendió,
a modo cautelar, del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
2.-
EL DECAIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida en forma
cautelar, por ser ésta accesoria de la acción principal.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintisiete días del mes de junio de dos mil. Años 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente,
CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
El Vicepresidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Magistrado Ponente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA