MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 16.635

 

            Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de  1999, el ciudadano LUIS ALBERTO VILLASMIL, con cédula de identidad Nro. 3.234.362, asistido por el abogado Orlando Aníbal Alvarez Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.364, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la resolución conjunta s/n, de fecha 07 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.807 de fecha 14-10-99, emanada de la PRESIDENTA del CONSEJO de la JUDICATURA, el PRESIDENTE de la SALA DISCIPLINARIA del CONSEJO de la JUDICATURA y el INSPECTOR GENERAL de TRIBUNALES, en virtud de la cual se le suspendió de modo cautelar del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 19 de noviembre de 1999. En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, a los fines de decidir la acción de amparo interpuesta, ordenándose abrir cuaderno separado a objeto de tramitar el amparo constitucional y pasar la pieza principal del expediente, al Juzgado de Sustanciación. Igualmente se solicitó al Consejo de la Judicatura y al Inspector General de Tribunales, la remisión del expediente administrativo correspondiente.     

En fecha 09 de diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación devolvió la pieza principal del expediente a la Sala  Político-Administrativa, a objeto de que ésta se pronunciara acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto, en virtud del criterio contenido en sentencia de esta misma Sala, de fecha 26-10-99, por la cual se estableció que la resolución que suspende a los jueces es un decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, con similar rango y naturaleza que la Constitución, correspondiéndole en consecuencia a la Corte en Pleno su revisión jurisdiccional.

Vistas las presentes actuaciones y los cambios producidos en el ordenamiento jurídico venezolano, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nro. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 y, habiéndose constituido esta Sala el 10 de enero de 2000, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, conforme a la designación efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999 y juramentados, según consta del Acta del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno del día 27 del mismo mes y año; se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y, por auto de fecha 14 de enero del año en curso, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES

            Narra la parte accionante que por resolución conjunta, la Presidenta del extinto Consejo de la Judicatura, el Presidente de la Sala Disciplinaria de dicho ente y el Inspector General de Tribunales, dictaron el acto administrativo de fecha 07 de octubre de 1999 publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.807 de fecha 14 de octubre de 1999 y notificado en forma defectuosa en fecha 20 de octubre del mismo año ante la secretaría del tribunal a su cargo; acto mediante el cual se dispuso como medida cautelar en los procedimientos disciplinarios de los jueces, la suspensión de aquéllos contra quienes existan siete denuncias o más ante los órganos administrativos disciplinarios del Consejo de la Judicatura y de quienes registren averiguaciones penales.

Señala en consecuencia que tal situación le afecta por cuanto tiene en el archivo de denuncias, a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, dieciséis procedimientos administrativos y una averiguación penal abierta, sin que en ningún caso se le hubiere llamado a participar en el procedimiento cautelar autónomo y mucho menos, se le haya informado en el acto administrativo impugnado, acerca de los procedimientos disciplinarios en virtud de los cuales se  basó la medida cautelar dictada, ni tampoco el número de causas penales pendientes, ni los motivos en que se fundamentó la decisión.

            Expone el presunto agraviado que el fundamento de la competencia de la Sala Político-Administrativa en el presente caso, obedece a principios de carácter supra constitucional referidos a la preeminencia de las normas legales preexistentes, como es el artículo 9 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos; la prohibición  de la creación de tribunales especiales, lo cual alude al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 Destaca seguidamente la preeminencia de las normas legales preexistentes y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, para lo cual, debe entenderse que no pueden crearse por normas sobrevenidas, tribunales especiales, encargados del conocimiento de los medios de impugnación de actos administrativos específicos.

            Plantea, respecto del principio de legalidad, previsto en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la disposición según la cual, cualquier modificación de las normas jurídicas de efectos generales requiere su publicación previa en Gaceta Oficial.

Aduce igualmente que no puede pretenderse otorgar competencia para conocer del recurso presente a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, puesto que aún cuando tal decisión se apoye en el artículo 10 del Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.805 de fecha 11-10-99, este último no determina en modo alguno un medio de impugnación especial para los actos emanados de la Presidencia del Consejo de la Judicatura y la Inspectoría General de Tribunales.

Asimismo expone que la reforma del Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.825 de fecha 09-11-99, resulta inaplicable al caso por cuanto el acto administrativo impugnado fue notificado con anterioridad a la publicación de la citada reforma.

En virtud de ello, sostiene el recurrente, la necesaria aplicación del derecho a la legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la prohibición de crear tribunales especiales, consagrado en el artículo 8.1. de la misma Convención y el artículo 26  de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, con lo cual estima que el órgano competente es la Sala Político-Administrativa de conformidad con el artículo 42 numeral 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de lo expuesto, la parte accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la entonces vigente Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en el artículo 17 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicita decreto de amparo constitucional a objeto de que se evite la continuación de la violación de los derechos y garantías constitucionales y supra constitucionales y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando mientras se decide la acción principal.

Alude en su escrito, la violación del derecho supra constitucional, referido a la presunción de inocencia, reconocido en tratados internacionales, toda vez que el acto impugnado, esto es, la separación del cargo como medida cautelar, fue dictado sobre la base del número de causas disciplinarias pendientes, con lo cual se ha obviado la presunción de inocencia, aún cuando ésta subsiste hasta tanto se pruebe la culpabilidad.

Invoca seguidamente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la medida cautelar decretada fue dictada en forma autónoma, basándose únicamente en el número de denuncias registradas en el sistema informático del Consejo de la Judicatura; ello sin haber tenido participación alguna en el procedimiento en cuestión que le permitiera presentar sus alegatos y excepciones, lo cual desvirtúa en su criterio, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, los cuales se hacen efectivos en la medida en que el interesado pueda tomar conocimiento del proceso antes de su culminación.

Como consecuencia de lo expuesto, considera vulnerados sus derechos, al no haber tenido la posibilidad de ser oído antes de dictarse la suspensión cautelar autónoma, así como tampoco la posibilidad de promover y evacuar pruebas destinadas a su defensa.

Arguye igualmente la violación del derecho a la legalidad, pues según expresa, ha sido utilizada la potestad cautelar para fines no acordes con su naturaleza, ya que esta potestad sólo puede ser utilizada basándose en el estudio preliminar sobre la verosimilitud de los supuestos hechos generadores de responsabilidad administrativa, el fumus boni iuris  y  el  periculum in mora.

 Fundamenta su exposición en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            Alega asimismo, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la violación de la cosa juzgada administrativa, por cuanto el acto impugnado tomó como base una serie de procedimientos disciplinarios ya terminados. Aduce en virtud de ello, la nulidad de dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            De otra parte, sostiene la nulidad del acto administrativo lesivo, alegando prescindencia total y absoluta de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 eiusdem.

Seguidamente, se refiere a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, por desviación de poder, argumentando que la Administración hizo uso de la potestad cautelar para fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico; cuando lo correcto era utilizar dicha potestad en cada causa concreta, en la cual existiera temor fundado de que desaparecieran los medios de prueba tendentes a demostrar el hecho generador de responsabilidad.

En mérito de lo anterior, el presunto agraviado solicita la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional y como consecuencia de ello, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida mediante la incorporación del accionante al cargo jurisdiccional del cual fue suspendido, mientras se decide el recurso contencioso-administrativo interpuesto como acción principal.

Solicita asimismo el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de urgencia del caso, procediéndose a sentenciar la causa como de mero derecho.

Finalmente, requiere que en caso de declararse la improcedencia del amparo constitucional, se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado, en atención a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, para lo cual observa:

En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

Se interpone en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 07 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.807 de fecha 14 de octubre de 1999 y posteriormente notificado  en fecha 20 de octubre del mismo año, emanado de la Presidenta del Consejo de la Judicatura, el Presidente de la Sala Disciplinaria del mismo órgano y el Inspector General de Tribunales; en virtud del cual se suspendió al ciudadano Luis Alberto Villasmil, de modo cautelar, del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es menester destacar que por disposición del Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29-12-99, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público; el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, el citado Decreto dispuso que mientras no se organice la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (artículo 21 eiusdem), estableciendo seguidamente en sus artículos  31 y 32, la competencia para conocer de las sanciones disciplinarias y de las causas pendientes ante el extinto Consejo de la Judicatura, en los siguientes términos:

Artículo 31: "De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.....(omissis)".

Artículo 32: "Las causas pendientes ante la Sala Disciplinaria del extinto Consejo de la Judicatura se tramitarán de conformidad con el procedimiento disciplinario previsto en la presente sección".

En virtud de las disposiciones transcritas, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

III

ADMISIÓN DE LAS ACCIONES

Como punto previo, es importante destacar que por decisión Nro. 953 de fecha 27-04-2000, esta Sala Político-Administrativa determinó que en los casos en que se planteen acciones contencioso-administrativas conjuntamente con amparo constitucional, la Secretaría de la Sala debe remitir en forma inmediata el expediente contentivo de ambas acciones en una única pieza, a los efectos de que se realice sin dilación alguna el examen de las actas procesales, con el fin de que se produzca el pronunciamiento respecto de la admisión del recurso contencioso-administrativo y en la misma oportunidad, la admisión de la acción de amparo constitucional, pues en criterio de esta Sala no debe tramitarse la admisión del amparo sin un pronunciamiento previo acerca de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en virtud de la naturaleza cautelar que distingue a la acción de amparo constitucional respecto del recurso principal.

Ahora bien, es menester destacar que en el presente caso esta Sala debería proceder únicamente a la revisión de los requisitos atinentes a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar, toda vez que en fecha 19-11-99 se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación del amparo constitucional y seguidamente, el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto del pronunciamiento correspondiente al recurso contencioso-administrativo; sin embargo, se observa que por auto de fecha 09 de diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación devolvió las actuaciones a esta Sala, en virtud de la decisión de fecha 26-10-99 expuesta inicialmente en la narrativa de este fallo, por lo cual, atendiendo al criterio reciente de la Sala, relativo a la tramitación conjunta de las acciones propuestas y siendo que en el caso sub  judice, no hubo decisión respecto de la admisión del recurso contencioso-administrativo, considera esta Sala su deber pronunciarse en la misma oportunidad, sobre  la admisibilidad del recurso principal y la acción accesoria.

Como consecuencia de lo expuesto,  procede la Sala de forma inmediata a la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción principal previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin emitir pronunciamiento acerca de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediéndose en la misma oportunidad al examen de la admisión de la acción de amparo constitucional y la revisión de los requisitos que aluden al procedimiento, previstos en los artículos 6 y 18 de la citada Ley.

En tal sentido, estima prudente emitir pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado. Así, del examen de las actas procesales se puede apreciar que el acto presuntamente lesivo, esto es, la resolución s/n de fecha 07 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.807 de fecha 14 de octubre del mismo año, emana de la Presidenta del Consejo de la Judicatura, el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y el Inspector General de Tribunales y es contentiva de una serie de medidas dirigidas a la reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario. Entre otras, se resuelve como medida cautelar en los procedimientos  disciplinarios de los jueces, la suspensión de aquéllos contra quienes existan siete denuncias o más ante los órganos disciplinarios del Consejo de Judicatura e incluso de quienes registren averiguaciones penales en su contra.

Ahora bien, en sentencia Nro. 659 de fecha 24-03-2000, esta Sala Político-Administrativa dispuso que cuando la medida de suspensión de un juez se fundamente en el carácter cautelar de una providencia que ha sido tomada con ocasión de la investigación pertinente, en el curso de un procedimiento que no ha sido concluido por la autoridad administrativa, se excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano  jurisdiccional; ello porque se erige tal medida como un acto de trámite o bien preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la separación absoluta del cargo que viene desempeñando el Juez recurrente, antes por el contrario, se traduce en una medida provisional que inclusive, lleva consigo la continuidad en el pago de los emolumentos percibidos por el presunto agraviado.

En ese orden de ideas, tal medida sólo está destinada a investigar los hechos que motivaron la suspensión efectuada, con el único propósito de llegar a la conclusión de un procedimiento, que bien pudiera ser absolutorio o condenatorio, el cual, en todo caso, sólo persigue como fin último la correcta administración de justicia, constituida como una actividad de servicio público que atiende al cumplimiento de uno de los objetivos fundamentales del Estado.

Por el contrario, resulta posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido por la doctrina, como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende,  resuelve el fondo del asunto.

Es por ello, que siendo la resolución impugnada un acto preparatorio que no prejuzga sobre el fondo, ni paraliza el procedimiento ni menos aún, causa indefensión, los cuales serían, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los únicos casos en los cuales sería impugnable el acto de trámite cuestionado, encuentra esta Sala en atención de lo expuesto, inadmisible el recurso contencioso-administrativo de nulidad y en consecuencia, decaída la acción de amparo constitucional ejercida en forma accesoria a la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

1.- INADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano LUIS ALBERTO VILLASMIL, contra la resolución de fecha 07 de octubre de 1999, dictada por la PRESIDENTA del extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA, el PRESIDENTE de la SALA DISCIPLINARIA del mismo órgano y el INSPECTOR GENERAL de TRIBUNALES, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.807 de fecha 14 de octubre de 1999, en virtud de la cual se le suspendió, a modo cautelar, del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            2.- EL DECAIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar, por ser ésta accesoria de la acción principal.     

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

 

     JOSÉ RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA

       Magistrado Ponente

La Secretaria,

 

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. 16635

LIZ/ ah

Sent. Nº. 01518