MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2005-5117

 

            Mediante Oficio N° 1069/05 de fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitió a esta Sala copias certificadas de la apelación ejercida el 13 de abril de 2005 por el abogado Miguel José Querecuto Tachinamo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.065, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº 56, Tomo 114-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-000129398, e identificada con el Número de Información Tributaria (N.I.T.) 0038984071; carácter que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 02 de febrero de 2000, bajo el N° 79, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el auto de fecha 07 de abril de 2005, dictado por el Tribunal remitente, mediante el cual declaró extemporánea la reforma presentada el 10 de agosto de 2004 ante el ante el mencionado órgano jurisdiccional, respecto del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido el 05 de agosto de 1999, por la referida sociedad mercantil, contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000027/99 de fecha 10 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), mediante la cual “se modifica la recuperación de los créditos fiscales aprobados a [su] representada (...) por la cantidad de ochenta y siete millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 87.890.000,oo), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de enero de 1998 (...)”.

El 04 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se dio inicio a la relación y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

 Luego, en escrito de fecha 05 de octubre de 2005, la representación judicial de la contribuyente, expuso los argumentos que sustentan su recurso de apelación.

En escrito de fecha 27 de octubre de 2005, el abogado Víctor R. García R., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, en ejercicio de la atribución que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de julio de 2005, bajo el N° 76, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dio contestación al escrito de fundamentación consignado por la representación judicial de la empresa recurrente.

Por auto del 10 de noviembre de 2005, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el respectivo acto de Informes.

El 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó diferir la celebración del mencionado acto de Informes para el día jueves 16 de febrero de 2006.

En fecha 31 de enero de 2006, se ratificó la fecha fijada para la celebración del mencionado acto.

El 16 de febrero de 2006, se llevó a cabo el aludido acto con la comparecencia de ambas partes, las cuales una vez culminado el mismo, procedieron a consignar sus respectivas conclusiones escritas ante la Secretaría de la Sala. Posteriormente, se dijo “Vistos”.

Por diligencia del 20 de abril de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó a esta Alzada, se sirva dictar sentencia en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

            En escrito presentado en fecha 05 de agosto de 1999 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el abogado Humberto José Rincón I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, C.A., carácter que se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 19 de noviembre de 1998, bajo el N° 60, Tomo 175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000027/99 de fecha 10 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual “se modifica la recuperación de los créditos fiscales aprobados a [su] representada (...) por la cantidad de ochenta y siete millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 87.890.000,oo), en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de enero de 1998 (...)”, siendo la recuperación de dichos créditos aprobada a través del mecanismo de Certificados de Reintegro Tributario (CERT), mediante Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO7DR/98-000048 del 17 de mayo de 1998.

            Posteriormente, en Resolución Nº GJT/DRA/A/2002-2130 de fecha 27 de agosto de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y, por consiguiente, remitió el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 06 de abril de 2004.

            Por auto del 16 de abril de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental le dio entrada al expediente, ordenó practicar las notificaciones de Ley, a efectos de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, y por último, acordó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerirle la remisión del respectivo expediente administrativo.

            Luego, en escrito del 10 de agosto de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó ante el Tribunal de la causa reforma del recurso contencioso tributario que fuera ejercido como subsidiario al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000027/99 de fecha 10 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

            Por auto del 07 de abril de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró extemporánea la reforma del recurso contencioso tributario presentada por la representación judicial de la empresa recurrente.

            En diligencia del 13 de abril de 2005, la representación judicial de la contribuyente apeló del auto anterior.

            En auto del 15 de abril de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DEL AUTO APELADO

            Mediante auto de fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró extemporánea la reforma del recurso contencioso tributario ejercido por la citada empresa contribuyente, en los términos que se transcriben a continuación:

“(...) Ahora bien, examinado y analizado el contenido del escrito de reforma identificado up (sic) supra, este Tribunal observa lo siguiente:

El ciudadano Humberto José Rincón, (...) en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad MercantilMETANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.’, ya identificada en autos, interpuso en fecha 05 de agosto del año 1999, Recurso Jerárquico con Subsidiaridad al Recurso Contencioso Tributario (sic) contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-N° 000027/99, de fecha 10 de mayo de 1.999, en la cual decide ejecutar la fianza otorgada bajo contrato N° 28.11, de fecha 14-05-1998 a la contribuyente antes identificada, por la Cantidad de Bolívares CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.637.064,40), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dándose por notificada de dicha Resolución en fecha 01 de julio de 1.999; Acto Administrativo éste que da lugar a la Interposición del Recurso antes mencionado (folio 5) del presente asunto. Ahora bien, para los efectos de la admisibilidad del recurso, es a partir del día siguiente (2 de julio de 1.999), cuando comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994. Por tanto debió la recurrente tomar en cuenta el lapso legal (de los 25 días hábiles) establecido para la interposición del Recurso Jerárquico, para proceder a hacer la REFORMA del Recurso Interpuesto; ya que, la oportunidad para hacer la misma se venció el día 6 de agosto del año 1.999, fecha ésta en que terminó el lapso legal de los veinticinco (25) días hábiles para interponer dicho recurso y no como lo ha hecho ahora la contribuyente recurrente en sede Jurisdiccional, después de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico, resulta forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declarar Extemporánea la referida reforma del Recurso Jerárquico (sic) (...)” (Destacado del texto).

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            En su escrito de fundamentación, la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A. adujo que el auto recurrido incurrió en el vicio de falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que en su criterio, regula lo relativo a la reforma del recurso contencioso tributario por aplicación supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

            En tal sentido, afirmó que de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la demanda puede reformarse de manera ilimitada, siempre que el demandado no haya dado contestación a la misma, en caso contrario, sólo podrá reformarse en una sola oportunidad, en virtud de lo cual deberá concederse al demandado un lapso de veinte días de despacho para que dé contestación a la reforma, sin que sea necesario citarle nuevamente.

            Adujo para mayor detalle, “que la reforma del recurso contencioso tributario es admisible siempre que concurran los siguientes requisitos: Ejercicio del recurso contencioso tributario dentro del lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto recurrido o a la ocurrencia del silencio administrativo negativo y que el Tribunal que conoce la causa no se hubiere pronunciado acerca de su admisibilidad o no, puesto que el ejercicio oportuno de dicho recurso impide que se cumpla el lapso de caducidad previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.”

            Aseguró, que su representada con la interposición del presente recurso contencioso tributario interrumpió el lapso de caducidad de veinticinco días hábiles previsto en el artículo 262 del vigente Código Orgánico Tributario, “aunado a que el identificado Tribunal a la presente fecha todavía no se ha pronunciado sobre la admisibilidad y la reforma sólo persigue la misma pretensión, vale decir la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución GJT/DRA/A/2002-2130, de fecha 27 de agosto de 2002.”   

            En consecuencia, solicitó de esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, revocar el auto apelado y admitir la reforma del recurso contencioso tributario consignado por su representada ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

            Luego de efectuar consideraciones respecto del procedimiento aplicable en segunda instancia al caso de autos, la representación judicial de la República señaló que la resolución impugnada fue notificada a la contribuyente, en fecha 01 de julio de 1999, siendo que a partir del día siguiente, vale decir, el 02 de julio del mismo año, comenzó a discurrir el lapso de veinticinco días de despacho, previsto en los artículos 166 y 187 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, a los efectos de interponer, ampliar o reformar el recurso jerárquico o contencioso tributario.

            En tal sentido, aseveró que la empresa contribuyente optó dentro del lapso aludido precedentemente, por ejercer el recurso jerárquico y de manera subsidiaria el recurso contencioso tributario, “sin presentar reforma alguna contra el escrito recursorio”.

            Ante tal afirmación, indicó que “al transcurrir íntegramente el lapso en cuestión, operó la caducidad para la interposición del Recurso, y por lo tanto, precluyó la oportunidad que tenía la recurrente METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., para modificar o ampliar el escrito recursorio y más aún, cuando el Recurso Contencioso Tributario fue ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ya que tal modalidad impide al recurrente en Instancia Jurisdiccional traer nuevos alegatos contra la Resolución que decidió el Recurso en fase Administrativa”.

            De otra parte, previo afirmar que el recurso contencioso tributario no puede ser equiparado a un libelo de demanda, alegó que la recurrente debió tomar en cuenta el lapso de veinticinco días de despacho establecido en el derogado Código Orgánico Tributario de 1994, a los efectos de interponer el recurso jerárquico, para ampliar o reformar el presente recurso contencioso tributario, todo lo cual indica, en su criterio, que la oportunidad para reformar el mismo venció el 06 de agosto de 1999, a partir de lo cual, aseguró que transcurrieron aproximadamente cinco años desde la fecha de interposición del recurso jerárquico y la fecha que la recurrente presentó su escrito de reforma ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

            Por último, concluyó en razón de las consideraciones anteriores, solicitando a esta Máxima Instancia declare sin lugar el presente recurso de apelación, y con ello, ratifique la declaratoria de extemporaneidad dictada por el Tribunal remitente.    

V

MOTIVACIÓN

De acuerdo a los elementos esbozados por las partes, el tema de debate en la presente controversia quedó delimitado en segunda instancia, a verificar la juridicidad del auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante el cual declaró extemporánea la reforma del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por la representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000027/99 de fecha 10 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de lo anterior, observa esta Alzada que el punto central de la controversia se ubica en la tempestividad de la reforma del recurso contencioso tributario cuando éste es ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico.

En efecto, las tesis esgrimidas en autos van, desde la perspectiva de la recurrente, de la aplicabilidad del régimen de reforma de la demanda previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; y del lado de la representación fiscal, a establecer como tiempo hábil de interposición de la reforma del recurso contencioso tributario, el mismo lapso previsto a los fines de ejercer el recurso jerárquico (cuando el recurso contencioso hubiere sido interpuesto de manera subsidiaria a aquél) o para ejercer el contencioso tributario, en los términos dispuestos en los artículos 166 y 187 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994.

Por lo demás, no es una cuestión controvertida la propia facultad del accionante de ampliar o reformar el recurso contencioso tributario por él interpuesto, abstracción hecha de que su ejercicio se haya llevado a cabo de manera subsidiaria al recurso jerárquico.

No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.

Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial.

Sin embargo, circunscritos a la materia del debate, el asunto se plantea, como se advirtió anteriormente, respecto de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, cuando su ejercicio se hace de manera conjunta y subsidiaria al recurso jerárquico.

Ahora bien, a los efectos del análisis del planteamiento anterior, la Sala juzga oportuno reproducir la norma contenida en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos ratione temporis, la cual sirvió de base al a quo para declarar la extemporaneidad de la presente reforma, así como la norma contenida en el artículo 187 eiusdem, que aunada a la anterior, sirve de argumento a la representación judicial del Fisco Nacional, para sostener la legalidad de la sentencia apelada ante esta Máxima Instancia.

En tal sentido, las normas aludidas en el párrafo anterior son del siguiente tenor:

“Artículo 166: El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.” (Agregado de la Sala).

“Artículo 187: El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso.”

  

No obstante, a efectos de facilitar el estudio de la controversia, se estima necesario transcribir el contenido del parágrafo único del artículo 185 del mencionado Código Orgánico Tributario, el cual establecía:

“Artículo 185: (...)

(...) Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

 

Del análisis sistemático de las normas supra citadas se evidencia en primer lugar, el reconocimiento legal de la modalidad de ejercicio subsidiario del recurso contencioso tributario respecto del recurso jerárquico aplicable sólo en sede administrativa; de otra parte, se observa también la existencia de dos lapsos distintos para la interposición tanto del recurso jerárquico, como del recurso contencioso tributario, ambos de veinticinco días hábiles contados el primero de ellos, desde la fecha de notificación del acto que se impugna; y el segundo, a partir de la notificación del acto recurrido, o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegatoria tácita, o a partir de la notificación de la decisión que niega expresamente el mencionado recurso, bien total o parcialmente.  

Por lo demás, constata la Sala que en las normas reproducidas nada se dice respecto a la reforma del recurso contencioso tributario.

Ahora bien, cabe destacar que con el ejercicio subsidiario del recurso contencioso tributario el accionante persigue, fundamentalmente, evitar que ante la incertidumbre que genera la espera de pronunciamiento de parte del máximo jerarca de la Administración Tributaria y la eventual denegatoria tácita del mencionado recurso administrativo, pueda verse afectado en el ejercicio de sus acciones judiciales por el vencimiento del lapso de caducidad establecido a tales fines, a saber, de veinticinco días hábiles.

Ubicados ahora en el escenario descrito, puede precisarse que si bien el recurso contencioso tributario es interpuesto subsidiariamente, en el mismo escrito que contiene el recurso jerárquico en sede administrativa, su eficacia procesal permanece en suspenso hasta tanto se produzca la decisión del recurso jerárquico, o éste sea denegado tácitamente ante la falta de pronunciamiento del jerarca en el lapso de Ley previsto al efecto, por cuanto el recurso se ejerce con el fin de instar el control jurisdiccional de la actividad administrativa y su debida adecuación a la legalidad.

Por tanto, al no estar atribuido el conocimiento de este recurso a la Administración Tributaria, no habrían razones para admitir que la reforma deba interponerse ante ésta y menos aun restringir el ejercicio de esta facultad al mismo lapso de los veinticinco días hábiles establecidos en el artículo 166 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, para el caso en que el accionante hubiere optado por ejercer el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, en lugar del recurso contencioso tributario “autónomo”; sobre todo ante el supuesto de que la decisión del jerarca pudiera adicionar elementos de anulabilidad del acto administrativo recurrido, y que necesariamente tendrían que ser invocados ante el juzgador de instancia.

De otra parte, también sería inconveniente afirmar que dentro del lapso de veinticinco días hábiles dispuesto en el artículo 187 del aludido Código Orgánico debía ejercerse el recurso contencioso tributario y presentarse a su vez las reformas y ampliaciones que requiriese formular el recurrente, por cuanto se le estaría limitando a deducir su pretensión y, según el caso, a reformar o ampliar su recurso dentro del citado lapso perentorio, a pesar de la inexistencia de la expresa y necesaria mención de Ley.

En apoyo a lo anterior, observa nuevamente la Sala, que las normas invocadas por la representación judicial de la República en su escrito de contestación a la apelación y reproducidas precedentemente, vale decir, las contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, nada establecen respecto de la reforma del recurso; por tanto, la deducción formulada por el Tribunal de la causa para declarar extemporánea la reforma presentada por la accionante, carece del fundamento jurídico expreso, requerido a efectos de precisar el momento en el cual precluye una determinada fase procesal, o para aplicar restricciones a las partes de la litis. 

Así, ante la inobservancia en la ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

 

Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.

De este modo, no se estaría produciendo per se la indefensión de la Administración Tributaria, por cuanto en materia contencioso tributaria la oportunidad para dar contestación a los alegatos de fondo argüidos por la accionante en su escrito recursivo, se corresponde con el acto de informes previsto también en el mencionado Código Orgánico.

Establecido lo anterior, concluye esta Alzada que el Tribunal de la causa debió aplicar el régimen descrito al caso de autos y proceder a la apertura del lapso de oposición a la admisión de la presente reforma, previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.  ... omissis...” (Destacado de la Sala).

 

Ello es así, habida cuenta que del estudio de las actas constata la Sala que dicha representación judicial procedió a reformar su recurso en fecha 10 de agosto de 2004, con posterioridad al recibo del expediente y la entrada de la causa ordenada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, vale decir, el 17 de abril de 2004, sin que para esa fecha se aprecie de los autos, que la Administración dispusiera de la oportunidad para oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario, si así fuere el caso.     

En consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para esta Máxima Instancia declarar con lugar la presente apelación,  revocar el auto apelado y reponer la causa al estado de la apertura del lapso de oposición a la admisión de la reforma interpuesta, sin que pueda invocarse al efecto, la tempestividad declarada en el presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de abril de 2005 por el abogado Miguel José Querecuto Tachinamo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra el auto de fecha 07 de abril de 2005, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. En consecuencia, se REVOCA el auto supra identificado.

2. Se REPONE la causa al estado de la apertura del lapso de oposición a la admisión de la reforma del recurso contencioso tributario de autos, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SE CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, por un monto equivalente al uno por ciento (1 %) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase mediante oficio el expediente al Tribunal de origen, a los fines descritos anteriormente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.     

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En catorce (14) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01547.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN