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Mediante
Oficio N° 1069/05 de fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de
El 04 de agosto de 2005, se dio
cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento
de segunda instancia previsto en el artículo 19 de
Luego, en escrito de fecha 05 de octubre de
2005, la representación judicial de la contribuyente, expuso los argumentos que
sustentan su recurso de apelación.
En escrito de fecha 27 de octubre de
2005, el abogado Víctor R. García R., actuando en su carácter de sustituto de
la ciudadana Procuradora General de
Por auto del 10 de noviembre de 2005,
se fijó el quinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el
respectivo acto de Informes.
El 29 de noviembre de 2005,
En fecha 31 de enero de 2006, se
ratificó la fecha fijada para la celebración del mencionado acto.
El 16 de febrero de 2006, se llevó a
cabo el aludido acto con la comparecencia de ambas partes, las cuales una vez
culminado el mismo, procedieron a consignar sus respectivas conclusiones
escritas ante
Por diligencia del 20 de abril de
2006, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó a
esta Alzada, se sirva dictar sentencia en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 05 de agosto de 1999 ante
Posteriormente,
en Resolución Nº GJT/DRA/A/2002-2130 de fecha 27 de agosto de 2002,
Por
auto del 16 de abril de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de
Luego,
en escrito del 10 de agosto de 2004, la representación judicial de la sociedad
mercantil recurrente consignó ante el Tribunal de la causa reforma del recurso
contencioso tributario que fuera ejercido como subsidiario al recurso
jerárquico interpuesto contra
Por
auto del 07 de abril de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de
En diligencia del 13 de abril de 2005,
la representación judicial de la contribuyente apeló del auto anterior.
En auto del 15 de abril de 2005, el
Tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y, en
consecuencia, ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala
Político-Administrativa.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 07
de abril de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
“(...) Ahora
bien, examinado y analizado el contenido del escrito de reforma identificado up
(sic) supra, este
Tribunal observa lo siguiente:
El ciudadano Humberto
José Rincón, (...) en su carácter de Apoderado Judicial de
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE
En su escrito de fundamentación, la
representación judicial de la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor,
S.A. adujo que el auto recurrido incurrió en el vicio de falta de aplicación de
la norma prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que en
su criterio, regula lo relativo a la reforma del recurso contencioso tributario
por aplicación supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 332 del
Código Orgánico Tributario vigente.
En tal sentido, afirmó que de
acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento
Civil, la demanda puede reformarse de manera ilimitada, siempre que el
demandado no haya dado contestación a la misma, en caso contrario, sólo podrá
reformarse en una sola oportunidad, en virtud de lo cual deberá concederse al
demandado un lapso de veinte días de despacho para que dé contestación a la
reforma, sin que sea necesario citarle nuevamente.
Adujo para mayor detalle, “que la
reforma del recurso contencioso tributario es admisible siempre que concurran
los siguientes requisitos: Ejercicio del recurso contencioso tributario dentro
del lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de
la notificación del acto recurrido o a la ocurrencia del silencio administrativo
negativo y que el Tribunal que conoce la causa no se hubiere pronunciado acerca
de su admisibilidad o no, puesto que el ejercicio oportuno de dicho recurso
impide que se cumpla el lapso de caducidad previsto en el artículo 261 del
Código Orgánico Tributario.”
Aseguró, que su representada con la
interposición del presente recurso contencioso tributario interrumpió el lapso
de caducidad de veinticinco días hábiles previsto en el artículo 262 del
vigente Código Orgánico Tributario, “aunado a que el identificado Tribunal a
la presente fecha todavía no se ha pronunciado sobre la admisibilidad y la
reforma sólo persigue la misma pretensión, vale decir la declaratoria de
nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en
En consecuencia, solicitó de esta
Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, revocar
el auto apelado y admitir la reforma del recurso contencioso tributario
consignado por su representada ante el Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de
IV
DE
Luego de efectuar consideraciones
respecto del procedimiento aplicable en segunda instancia al caso de autos, la
representación judicial de
En tal sentido, aseveró que la
empresa contribuyente optó dentro del lapso aludido precedentemente, por
ejercer el recurso jerárquico y de manera subsidiaria el recurso contencioso
tributario, “sin presentar reforma alguna contra el escrito recursorio”.
Ante tal
afirmación, indicó que “al transcurrir íntegramente el lapso en cuestión,
operó la caducidad para la interposición del Recurso, y por lo tanto, precluyó
la oportunidad que tenía la recurrente METANOL
DE ORIENTE METOR, S.A., para modificar o ampliar el
escrito recursorio y más aún, cuando el Recurso Contencioso Tributario fue
ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ya que tal modalidad impide al
recurrente en Instancia Jurisdiccional traer nuevos alegatos contra
De otra
parte, previo afirmar que el recurso contencioso tributario no puede ser equiparado
a un libelo de demanda, alegó que la recurrente debió tomar en cuenta el lapso
de veinticinco días de despacho establecido en el derogado Código Orgánico
Tributario de
Por último, concluyó en razón de las
consideraciones anteriores, solicitando a esta Máxima Instancia declare sin
lugar el presente recurso de apelación, y con ello, ratifique la declaratoria
de extemporaneidad dictada por el Tribunal remitente.
V
MOTIVACIÓN
De acuerdo a los elementos
esbozados por las partes, el tema de debate en la presente controversia quedó
delimitado en segunda instancia, a verificar la juridicidad del auto dictado
por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
En efecto, las tesis
esgrimidas en autos van, desde la perspectiva de la recurrente, de la
aplicabilidad del régimen de reforma de la demanda previsto en el artículo 343
del Código de Procedimiento Civil; y del lado de la representación fiscal, a
establecer como tiempo hábil de interposición de la reforma del recurso
contencioso tributario, el mismo lapso previsto a los fines de ejercer el
recurso jerárquico (cuando el recurso contencioso hubiere sido interpuesto de
manera subsidiaria a aquél) o para ejercer el contencioso tributario, en los
términos dispuestos en los artículos 166 y 187 del entonces vigente Código
Orgánico Tributario de 1994.
Por lo demás, no es una
cuestión controvertida la propia facultad del accionante de ampliar o reformar
el recurso contencioso tributario por él interpuesto, abstracción hecha de que
su ejercicio se haya llevado a cabo de manera subsidiaria al recurso
jerárquico.
No podría ser de otra
forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo
que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de
su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los
cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores
elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados,
o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es
el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto
impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.
Claro está, que con el
ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original,
al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en
cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial.
Sin embargo, circunscritos
a la materia del debate, el asunto se plantea, como se advirtió anteriormente,
respecto de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, cuando
su ejercicio se hace de manera conjunta y subsidiaria al recurso jerárquico.
Ahora bien, a los efectos
del análisis del planteamiento anterior,
En tal sentido, las normas
aludidas en el párrafo anterior son del siguiente tenor:
“Artículo
166: El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles,
contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.” (Agregado de
“Artículo
187: El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de
veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto
que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso
Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la
resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso.”
No
obstante, a efectos de facilitar el estudio de la controversia, se estima
necesario transcribir el contenido del parágrafo único del artículo 185 del
mencionado Código Orgánico Tributario, el cual establecía:
“Artículo 185:
(...)
(...) Parágrafo
Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse
subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de
que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho
Recurso Jerárquico.”
Del
análisis sistemático de las normas supra citadas se evidencia en primer
lugar, el reconocimiento legal de la modalidad de ejercicio subsidiario del
recurso contencioso tributario respecto del recurso jerárquico aplicable sólo
en sede administrativa; de otra parte, se observa también la existencia de dos
lapsos distintos para la interposición tanto del recurso jerárquico, como del
recurso contencioso tributario, ambos de veinticinco días hábiles contados el
primero de ellos, desde la fecha de notificación del acto que se impugna; y el
segundo, a partir de la notificación del acto recurrido, o del vencimiento del
lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegatoria
tácita, o a partir de la notificación de la decisión que niega expresamente el
mencionado recurso, bien total o parcialmente.
Por
lo demás, constata
Ahora
bien, cabe destacar que con el ejercicio subsidiario del recurso contencioso
tributario el accionante persigue, fundamentalmente, evitar que ante la
incertidumbre que genera la espera de pronunciamiento de parte del máximo
jerarca de
Ubicados
ahora en el escenario descrito, puede precisarse que si bien el recurso
contencioso tributario es interpuesto subsidiariamente, en el mismo escrito que
contiene el recurso jerárquico en sede administrativa, su eficacia procesal
permanece en suspenso hasta tanto se produzca la decisión del recurso
jerárquico, o éste sea denegado tácitamente ante la falta de pronunciamiento
del jerarca en el lapso de Ley previsto al efecto, por cuanto el recurso se
ejerce con el fin de instar el control jurisdiccional de la actividad
administrativa y su debida adecuación a la legalidad.
Por
tanto, al no estar atribuido el conocimiento de este recurso a
De
otra parte, también sería inconveniente afirmar que dentro del lapso de
veinticinco días hábiles dispuesto en el artículo 187 del aludido Código
Orgánico debía ejercerse el recurso contencioso tributario y presentarse a su
vez las reformas y ampliaciones que requiriese formular el recurrente, por
cuanto se le estaría limitando a deducir su pretensión y, según el caso, a
reformar o ampliar su recurso dentro del citado lapso perentorio, a pesar de la
inexistencia de la expresa y necesaria mención de Ley.
En
apoyo a lo anterior, observa nuevamente
Así,
ante la inobservancia en la ley especial, respecto de la figura de la reforma o
ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia
acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el
artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del
artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
En
tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil
establece:
“Artículo 343: El
demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado
haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al
demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Lógicamente,
el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí
lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso
tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del
lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el
artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de
De
este modo, no se estaría produciendo per se la indefensión de
Establecido
lo anterior, concluye esta Alzada que el Tribunal de la causa debió aplicar el
régimen descrito al caso de autos y proceder a la apertura del lapso de
oposición a la admisión de la presente reforma, previsto en el artículo 267 del
Código Orgánico Tributario vigente, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 267: Al
quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las
notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del
recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular
oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último
caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4)
días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las
pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El
tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al
vencimiento de dicho lapso. ...
omissis...” (Destacado de
Ello
es así, habida cuenta que del estudio de las actas constata
En
consecuencia de lo
expuesto, resulta forzoso para esta Máxima Instancia declarar con lugar la
presente apelación, revocar el auto
apelado y reponer la causa al estado de la apertura del lapso de oposición a la
admisión de la reforma interpuesta, sin que pueda invocarse al efecto, la
tempestividad declarada en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos
expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
1. CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de abril de 2005 por el
abogado Miguel José Querecuto Tachinamo, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil METANOL
DE ORIENTE, METOR, S.A., contra el auto de fecha 07 de abril de 2005,
dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
2. Se REPONE la causa al
estado de la apertura del lapso de oposición a la admisión de la reforma del
recurso contencioso tributario de autos, en los términos expuestos en la parte
motiva del presente fallo.
SE CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, por un monto equivalente
al uno por ciento (1 %) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo
dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil,
aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente
Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Devuélvase mediante oficio el expediente al Tribunal de origen, a
los fines descritos anteriormente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En catorce (14) de junio del
año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01547.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN