Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1999-16577

            Adjunto a oficio N° 2187 del 29 de octubre de 1999, recibido el 1° de noviembre del mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo del juicio de expropiación incoado por la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), filial del Fondo de Inversiones de Venezuela, inscrita su acta constitutiva en el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaría del Juzgado  Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No 1, Tomo 28, contra los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 1.653.391; AMINTA SILVESTRE GONZÁLEZ DE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 115.093; EMMA PAULINA GONZÁLEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 134.412; ISABEL TERESA GONZÁLEZ DE SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.807; ALBERTINA ELENA GONZÁLEZ DE RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 129.063; MARÍA SACRAMENTO GONZÁLEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 116.901; ELDA LOZANO DE ORELLANES, titular de la cédula de identidad Nº 1.092.955; JOSÉ HIGUERA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 102.923; sociedad mercantil J.L INVERSIONES C.A. (representada por el ciudadano JORGE LUIS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.906); Sucesión de MANUEL OCANDO; HUGO SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 109.527; GUSTAVO SUÁREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 1.690.628; BEATRIZ SUÁREZ URDANETA DE MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 1.699.368; MARÍA SUÁREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 1.699.367; RICARDO SUÁREZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 4.157.928; FREDDY ÁLVAREZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.379.847, y otros.

            Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte expropiante, así como de la Sucesión Higuera Miranda, la Comunidad Suárez-Álvarez, el ciudadano Freddy Álvarez y la sociedad mercantil J.L. Inversiones, C.A., contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal el 11 de agosto de 1998, a través de la cual estableció las cantidades a percibir por estos últimos, a manera de indemnización, por la expropiación de inmuebles de su propiedad comprendidos en un área ubicada en la ciudad de Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

            En fecha 2 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Hermes Harting y se fijó la oportunidad para comenzar la relación.

            El 24 de noviembre del mismo año, el abogado Carlos Luengo, INPREABOGADO No 51.721, apoderado de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), fundamentó la apelación incoada. Posteriormente, fundamentó su apelación el representante en juicio de la Sucesión Higuera Miranda.

            En fecha 11 de enero de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llegada la cual el ciudadano Freddy Álvarez Añez presentó el escrito correspondiente.

Por auto del 3 de febrero de 2000, se reconstituyó la Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco. En la misma fecha se dijo “Vistos”. 

Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2002, esta Sala declaró con lugar las apelaciones interpuestas y, en consecuencia: a) Revocó el fallo recurrido, b) Acordó fijar de manera definitiva, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la indemnización correspondiente a los expropiados, después de haber escuchado el dictamen de los peritos que a tales efectos serían designados.

El 7 de agosto de 2002, se libraron oficios de notificación del aludido fallo a la parte expropiante, los expropiados apelantes y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2002, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación firmado por el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República.

            Por decisión del 20 de marzo de 2003, fue resuelta la solicitud de corrección de errores materiales formulada el 1° de octubre de 2002 por el apoderado de la Comunidad Suárez Álvarez, respecto de la identificación de sus mandantes.

            En fecha 5 de junio de 2003, el Alguacil de la Sala consignó recibos de notificación firmados por personal adscrito a las empresas J.L. Inversiones, C.A. y Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN). En la misma fecha, consignó notificación recibida por la Sucesión Higuera Miranda.

El 2 de septiembre de 2003, el ciudadano Freddy Álvarez se dio por notificado de la sentencia de fecha 16 de julio de 2002, publicada el día 17 del mismo mes y año. En esta oportunidad solicitó de la Sala, por la vía de la ampliación, el pronunciamiento correspondiente a lo pretendido mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2001, en el sentido de que se le cancele la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), “como cuota o pago parcial con cargo a la cuenta (…) del Banco Industrial de Venezuela, o en su defecto ordene, (…) a la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (…) a cancelar dicha suma para que en forma transitoria pueda recuperar (…) el daño infringido ante la dilación manifiesta de asumir la responsabilidad del proceso expropiatorio.”

La anterior solicitud fue declarada improcedente por decisión del 7 de octubre de 2003, por considerar la Sala que hasta tanto no se efectuara la experticia complementaria que se ordenó practicar en la sentencia objeto de ampliación no podía establecer u otorgar una liquidación o estimación fija con arreglo a lo deducido en el juicio.

Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, el 11 de noviembre de 2003, comparecieron los apoderados judiciales de la Comunidad Suárez-Álvarez y de la Sucesión Higuera Miranda, parte expropiada, y designaron al ciudadano Jorge Portillo Meléndez; seguidamente, y ante la ausencia de la parte expropiante, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el nombramiento de los restantes expertos por la Sala. 

Mediante diligencia consignada el 12 de noviembre de 2003, el ciudadano Freddy Álvarez expuso que “el ente expropiante (ENELVEN) viene ocupando temporalmente la propiedad desde la fecha cierta del 15 de mayo de 1991 (…) a pesar del largo tiempo transcurrido, la citada expropiante continúa la ocupación ilegal. En consecuencia solicito (…) cese dicha ocupación ilegal y me coloque en el disfrute y goce de los derechos invocados y se repongan los linderos (cerca perimetral) del inmueble expropiado. Igualmente informa (…) que el pago de los derechos sobre la parcela atribuida a la sociedad mercantil J.L. Inversiones, el valor exigido ya fue satisfecho por el ente expropiante” (sic).

Vista la falta de comparecencia de la representación del ente expropiante al acto de designación de expertos, el 18 de noviembre de 2003 la Sala designó a los dos restantes. Posteriormente, el 11 de diciembre del mismo año, los expertos designados aceptaron formalmente el cargo y prestaron el juramento correspondiente.

El 22 de enero de 2004, los mencionados expertos fijaron sus honorarios en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), precisando luego que dicha suma fue estimada para cada uno de ellos.

En fecha 10 de febrero de 2004, la representación de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), solicitó se declarara la nulidad del acto de designación de los expertos y se repusiera la causa al estado de su nuevo nombramiento, ello por no haber sido, en su criterio, notificado de dicho acto. Seguidamente, y para el caso de que fuera desechada la anterior petición, alegó la violación del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual para ser perito valuador se requiere “residir en el lugar donde estén situados los bienes”, solicitando “el respectivo nombramiento en profesionales expertos con residencia en la ciudad de Maracaibo”. Por diligencia de la misma fecha, la apoderada de Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN) impugnó la estimación de los honorarios profesionales de los expertos.

En sentencia del 21 de julio de 2004, la Sala declaró improcedentes las solicitudes formuladas por el ciudadano Freddy Álvarez y la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN). De esta decisión fueron notificados los solicitantes y la Procuraduría General de la República.

El 21 de octubre de 2004, el ciudadano Freddy Álvarez solicitó se oficiara a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), para que suministrare la debida información sobre los honorarios estimados por la terna de expertos. Posteriormente, el 2 de noviembre del mismo año, el ciudadano Rafael Iribarren, experto designado, solicitó la consignación de los honorarios por parte del ente expropiante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.

Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2005, la representante de Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), ratificó la impugnación de los honorarios estimados por los expertos, y seguidamente expuso que: “(su) representada (…) ha venido realizando reuniones con los grupos de los expropiados que aun no han recibido su pago, tratando de lograr arreglos  (…). Las mismas se han analizado y se encuentran en consulta en la Procuraduría General de la República, ya que las propuestas implican la devolución de parte de la zona expropiada y el pago de una indemnización por gastos incurridos tal como se desprende de las comunicaciones de fechas 16 de julio de 2004, 19 de julio de 2004, 22 de julio de 2004 y 6 de diciembre de 2004 (…).

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

El 15 de febrero de 2005, Rafael Iribarren, experto designado, consignó Acta de Instalación e Inicio de Actividades de la Comisión de Expertos.

El 7 de junio de 2005, los integrantes de dicha Comisión consignaron el Informe de Avalúo. En la misma fecha, el experto Jorge Portillo Meléndez consignó diligencia en la que señaló haber firmado bajo objeción el aludido Informe.

Posteriormente, el 16 de junio de 2005, la representación de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), impugnó el Informe presentado por los expertos, desde el punto de vista técnico y jurídico.

En fecha 21 de junio de 2005, los expertos Jorge Portillo y Rafael Iribarren presentaron escrito de reformulación y recálculo con relación al aspecto del informe de avalúo relativo a la ponderación de los elementos de obligatoria apreciación a los efectos de determinar el justiprecio correspondiente.

El 21 de septiembre de 2005,  los abogados Estela Hernández y Andrés Ernesto Guerra, INPREABOGADOS Nos. 9.171 y 9.390, actuando en representación de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A., (ENELVEN), y de la Sucesión Higuera Miranda, respectivamente, consignaron escrito en el que manifestaron que según documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 2005, sus representados celebraron un convenio en el que consta: a. Los antecedentes del caso, iniciado con demanda de expropiación intentada por la mencionada empresa, b. Que “en sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2002 se revocó la decisión de primera instancia en el referido juicio, por haberse establecido que el justiprecio no se fijó conforme a los preceptos constitucionales, legales y doctrinarios que rigen la materia; c. Que la referida sentencia de la Sala sólo comprende a las partes que aún permanecen en juicio, cuales son la Sucesión Higuera Miranda, la Comunidad Suárez y el ciudadano Freddy Álvarez”; d. Que como los indicados terrenos fueron poseídos por ENELVEN en virtud de la ocupación previa decretada en fecha 15 de mayo de 1991 y por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia de fecha 25 de enero de 1995, y que, la obra por causa de utilidad pública a construirse según el respectivo Decreto de Expropiación (…) resulta imposible ejecutarla en la actualidad, ENELVEN se lo restituyó a la Sucesión Higuera Miranda, evitando con ello la acción por retrocesión prevista en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”. En esta oportunidad, solicitaron la homologación del aludido convenio, acompañando al escrito en referencia copia del mismo, del poder que los acredita como apoderados de las partes y de la Resolución N° 2254 del 16 de septiembre de 2005, emanada de la Junta Administradora del ente expropiante.

El 13 de octubre de 2005, el experto Rafael Iribarren, actuando en su propio nombre y de los restantes avaluadores integrantes de la Comisión de Expertos, solicitó se hiciera efectivo el pago de sus honorarios profesionales.

En la misma fecha, el apoderado de la Sucesión Suárez Álvarez solicitó se resolvieran las impugnaciones formuladas por el ente expropiante, y la representación de la Sucesión Higuera Miranda solicitó el pronunciamiento correspondiente a la pretendida homologación del Convenio supra aludido.

El 10 de noviembre de 2005, la apoderada de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), ratificó el Convenio celebrado con la prenombrada Sucesión, y solicitó nuevamente su homologación.

En esa oportunidad, compareció el abogado Andrés Guerra, ya identificado, quien actuando con el doble carácter de apoderado judicial de la Sucesión Higuera Miranda y la Comunidad Suárez Álvarez, expuso: “Por la Sucesión insisto y pido nuevamente que la Sala homologue el arreglo que ésta suscribió con la expropiante. En representación de la Comunidad, también insisto y solicito nuevamente que la Sala se pronuncie sobre los pedimentos por la expropiante, de manera que resulte expedito el camino para la determinación definitiva del pago del bien expropiado.” Igual solicitud planteó el 12 de enero de 2006.

Por decisión del  1º de marzo de 2006, esta Sala  ordenó notificar a la Procuradora General de la República de la solicitud de homologación formulada y, en consecuencia, acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 9 de marzo de 2006, el experto avaluador Rafael Iribarren, actuando en su nombre y en el de los restantes expertos designados, solicitó la cancelación de los honorarios causados.

El 5 de abril del mismo año, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación firmado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, el 6 de mayo de 2006, el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, apoderado judicial de la Sucesión Higuera Miranda y de la Comunidad Suárez, expuso que “la causa se ha activado por fenecimiento del lapso de suspensión. Están pendientes de resolución los asuntos cuestionados por la expropiante: designación de los peritos y avalúo. Falta el pronunciamiento de la Sala por lo que atañe a la solicitud de homologación del arreglo celebrado entre la Sucesión Miranda y ENELVEN”; solicitando, finalmente, el dictamen de “las providencias necesarias para la homologación del convenio (…) y para que la comunidad Suárez definitivamente cobre el precio de la expropiación.”  

En fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano Rafael Iribarren, experto avaluador designado en la presente causa, ratificó la solicitud que formulara el 9 de marzo del mismo año, a fin de que esta Sala resuelva lo concerniente al pago de los honorarios profesionales.

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 2005, la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A., (ENELVEN), representada por los abogados Jesús Aranaga y Estela Hernández, y la Sucesión Higuera Miranda, celebraron un convenio con el objeto de poner fin a la causa respecto de dicha parte expropiada. En el mencionado instrumento acordaron en lo siguiente:

 

Ahora bien, desde el año 1991, ENELVEN se encuentra en posesión de los terrenos expropiados y aun no ha ejecutado la construcción de la obra que motivó la expropiación, todo por las nuevas exigencias expuestas a través de las Ordenanzas Municipales del Paseo del Lago hoy Vereda del Lago, y a la falta de autorización por parte del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables para el aprovechamiento de otra zona de terreno que sería destinada para la construcción del estacionamiento de vehículos de visitantes y empleados de ENELVEN (…); ello hizo inviable el proyecto razón de la expropiación. La imposibilidad de ejecutar la obra proyectada, irremediablemente implica que ha desaparecido la causa expropiandi, (…). En este sentido, como los indicados terrenos fueron efectivamente expropiados, procede la restitución a sus antiguos propietarios, si éstos ejercieran la retrocesión prevista en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Por las razones expuestas la Junta Administradora de ENELVEN (…) autorizó la celebración de un arreglo amigable con los expropiados: Sucesión de José Higuera Miranda, comunidad Suárez y Freddy Álvarez, a través de la firma de un documento autenticado (…) que pusiera fin al litigio de expropiación y fundamentado en los términos siguientes: ENELVEN conviene en pagar a los demandados en expropiación (…) la cantidad de ciento cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 143.000.000,00) (…). A pesar  de que le fue imposible llegar a un arreglo con la Comunidad Suárez y con Freddy Álvarez, considerando el deseo que tienen los miembros de la Sucesión Higuera Miranda en que se le restituya el terreno y existiendo interés de las partes en arribar a un arreglo amigable que resuelva la situación existente entre ellas y que consta del juicio de expropiación, ENELVEN se lo restituirá y les pagará por el tiempo  que estuvo poseyendo el inmueble, la suma  de dinero que se indicará, todo en las ocasiones, porcentajes y condiciones que a continuación se señalan: (…) ENELVEN conviene en ponerla (a la Sucesión) en posesión del terreno tan pronto como quede autenticado este documento y en pagarle la suma de Sesenta y Seis Millones Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 66.810.000,00), cantidad equivalente al 51% del monto total de la indemnización ya establecida, y que se obtuvo en función del porcentaje sobre la zona totalmente afectada por la expropiación,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha que obtenga autorización o consentimiento  expreso de la Procuraduría General de la República para el arreglo y la homologación del mismo por la Sala Político Administrativa (…), después de cumplida la última de éstas diligencias. (…) En virtud de la celebración de este arreglo (…) hace entrega en este momento a los integrantes de la Sucesión Higuera Miranda, limpio, demarcado, cercado y libre de personas, el terreno propiedad de los mismos (…). Tan pronto como el documento de este arreglo amigable quede autenticado, los frutos e intereses que produzca la suma de dinero objeto de la indemnización hasta la fecha efectiva de pago a los miembros de la Sucesión, serán de éstos en proporción a la suma que a cada uno le corresponde en virtud de este Acuerdo. (…) Si el acuerdo no se materializa, cualquiera sea la causa que lo impida, continuará el juicio de expropiación. (…).

Nosotros: Ligia Cárdenas de Higuera, Alejandro Higuera Cárdenas, Allegra Higuera Cárdenas y Nancy Higuera Cárdenas, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…), en nuestra condición de herederos del ciudadano José Aniceto Higuera Miranda, fallecido ab-intestato en la ciudad de Maracaibo, el día 15 de noviembre de 1991, según consta de Planillas Sucesorales emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (…)  y por tanto únicos miembros de la misma, declaramos: estamos conformes con todos los términos del presente acuerdo; asimismo, renunciamos al reclamo de las costas procesales y a cualquier reclamación presente o futura por los posibles daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que hemos estado desposeídos de los inmuebles que fueron expropiados. Del mismo modo, ENELVEN declara, que la sucesión Higuera Miranda, ni los miembros de la misma, conformada por Ligia Cárdenas de Higuera, Alejandro Higuera Cárdenas, Allegra Higuera Cárdenas y Nancy Higuera Cárdenas, nada quedan a deberle, ni nada tienen que reclamarle por el procedimiento de expropiación ni por ningún otro respecto, se conviene que cada quien cargue con el costo y gastos del mismo procedimiento, incluyendo honorarios de abogados o de cualquier otro profesional.

 

            El 21 de septiembre de 2005, la abogada Estela Hernández, en representación de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, en representación de la Sucesión Higuera Miranda, consignaron escrito en el que ratificaron el aludido convenio y solicitaron su homologación.

            Vista la anterior solicitud, resulta menester destacar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que, entre otros, regulan la figura de la transacción, y cuyo tenor es el siguiente:

 

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

            Así, es de destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que goza de la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Cabe indicar asimismo que como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (artículo 1714 del Código Civil), y la relativa al objeto del convenio, el cual debe ser lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).

Destacadas las anteriores premisas, observa la Sala que de la revisión del precitado convenio y, en general, de las actas que conforman el expediente, se ha constatado que:

            a. Los ciudadanos Ligia Cárdenas de Higuera, Alejandro Higuera Cárdenas, Allegra Higuera Cárdenas y Nancy Higuera Cárdenas, quienes suscriben el documento contentivo del convenio celebrado con la parte expropiante, son, en efecto, los únicos integrantes de la Sucesión Higuera Miranda, conforme se desprende del Formulario para la Autoliquidación  del Impuesto sobre Sucesiones Nº 00799 del 11 de agosto de 1992, cuya copia cursa a los folios 326 al 330 de la primera pieza del expediente.

b. Los abogados Jesús Aranaga y Estela Hernández se encuentran expresamente facultados para transigir en juicio, en representación de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de acuerdo con el poder autenticado el 10 de noviembre de 1988, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, cursante a los folios 6 al 8 de la primera pieza del expediente.

c. El convenio en referencia se ajusta a las previsiones del Código Civil, concretamente a lo dispuesto en sus artículos 1155 y 1714, referidos al objeto de la transacción y a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ésta.

Por las razones que anteceden, se declara homologada la transacción suscrita por la Sucesión Higuera Miranda y la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). En consecuencia, esta Sala declara concluido el juicio con relación a la Sucesión Higuera Miranda y acuerda que será resuelto por decisión separada lo concerniente a las impugnaciones formuladas por la parte expropiante al Informe de Avalúo consignado en autos, así como lo relativo al pago de los honorarios de los expertos designados y del justiprecio correspondiente a los restantes expropiados. Así se declara.

 

II

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la Sucesión Higuera Miranda y la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en el juicio de expropiación intentado por esta última contra María Chiquinquirá González de Ferrer, Aminta Silvestre González de Bravo, Emma Paulina González de Díaz, Isabel Teresa González de Socorro, Albertina Elena González de Riera, María Sacramento González de Moreno, Elda Lozano de Orellanes, José Higuera Miranda, sociedad mercantil J.L. Inversiones C.A., sucesión de Manuel Ocando, Hugo Suárez González, Gustavo Suárez Urdaneta, Beatriz Suárez Urdaneta de Matheus, María Suárez Urdaneta, Ricardo Suárez Urdaneta y Freddy Álvarez Añez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al que deberá acompañarse copia certificada de las actuaciones conducentes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                      Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiocho (28) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01656.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN