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Magistrado
Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 1999-16577
Adjunto a oficio N° 2187 del 29 de
octubre de 1999, recibido el 1° de noviembre del mismo año, el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala se
pronunciara sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte
expropiante, así como de
En fecha 2 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala y
se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo
III del Título V, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente
para la fecha. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Hermes Harting y se
fijó la oportunidad para comenzar la relación.
El 24 de noviembre del mismo año, el abogado Carlos
Luengo, INPREABOGADO No 51.721, apoderado de la empresa Energía Eléctrica de
Venezuela, C.A. (ENELVEN), fundamentó la apelación incoada. Posteriormente,
fundamentó su apelación el representante en juicio de
En fecha 11 de enero de 2000, se fijó la oportunidad para
que tuviera lugar el acto de informes, llegada la cual el ciudadano Freddy
Álvarez Añez presentó el escrito correspondiente.
Por auto del 3
de febrero de 2000, se reconstituyó
Mediante
decisión de fecha 16 de julio de 2002, esta Sala declaró con lugar las
apelaciones interpuestas y, en consecuencia: a) Revocó el fallo recurrido, b)
Acordó fijar de manera definitiva, de conformidad con el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, la indemnización correspondiente a los
expropiados, después de haber escuchado el dictamen de los peritos que a tales
efectos serían designados.
El 7 de agosto
de 2002, se libraron oficios de notificación del aludido fallo a la parte
expropiante, los expropiados apelantes y a
En fecha 19 de
septiembre de 2002, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación
firmado por el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la
República.
Por decisión del 20 de marzo de 2003, fue resuelta la
solicitud de corrección de errores materiales formulada el 1° de octubre de
2002 por el apoderado de la Comunidad Suárez Álvarez, respecto de la
identificación de sus mandantes.
En fecha 5 de junio de 2003, el Alguacil de
El 2 de
septiembre de 2003, el ciudadano Freddy Álvarez se dio por notificado de la
sentencia de fecha 16 de julio de 2002, publicada el día 17 del mismo mes y
año. En esta oportunidad solicitó de
La anterior
solicitud fue declarada improcedente por decisión del 7 de octubre de 2003, por
considerar la Sala que hasta tanto no se efectuara la experticia complementaria
que se ordenó practicar en la sentencia objeto de ampliación no podía
establecer u otorgar una liquidación o estimación fija con arreglo a lo
deducido en el juicio.
Llegada la
oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos,
el 11 de noviembre de 2003, comparecieron los apoderados judiciales de
Mediante
diligencia consignada el 12 de noviembre de 2003, el ciudadano Freddy Álvarez
expuso que “el ente expropiante (ENELVEN)
viene ocupando temporalmente la propiedad desde la fecha cierta del 15 de mayo
de 1991 (…) a pesar del largo tiempo transcurrido, la citada expropiante
continúa la ocupación ilegal. En consecuencia solicito (…) cese dicha ocupación
ilegal y me coloque en el disfrute y goce de los derechos invocados y se
repongan los linderos (cerca perimetral) del inmueble expropiado. Igualmente
informa (…) que el pago de los derechos sobre la parcela atribuida a la
sociedad mercantil J.L. Inversiones, el valor exigido ya fue satisfecho por el
ente expropiante” (sic).
Vista la falta
de comparecencia de la representación del ente expropiante al acto de
designación de expertos, el 18 de noviembre de 2003 la Sala designó a los dos
restantes. Posteriormente, el 11 de diciembre del mismo año, los expertos
designados aceptaron formalmente el cargo y prestaron el juramento
correspondiente.
El 22 de enero
de 2004, los mencionados expertos fijaron sus honorarios en quince millones de
bolívares (Bs. 15.000.000,00), precisando luego que dicha suma fue estimada
para cada uno de ellos.
En fecha 10 de
febrero de 2004, la representación de la empresa Energía Eléctrica de
Venezuela, C.A. (ENELVEN), solicitó se declarara la nulidad del acto de
designación de los expertos y se repusiera la causa al estado de su nuevo
nombramiento, ello por no haber sido, en su criterio, notificado de dicho acto.
Seguidamente, y para el caso de que fuera desechada la anterior petición, alegó
la violación del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, conforme al
cual para ser perito valuador se requiere “residir
en el lugar donde estén situados los bienes”, solicitando “el respectivo nombramiento en profesionales
expertos con residencia en la ciudad de Maracaibo”. Por diligencia de la
misma fecha, la apoderada de Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN)
impugnó la estimación de los honorarios profesionales de los expertos.
En sentencia
del 21 de julio de 2004,
El 21 de
octubre de 2004, el ciudadano Freddy Álvarez solicitó se oficiara a la empresa
Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), para que suministrare la debida
información sobre los honorarios estimados por la terna de expertos.
Posteriormente, el 2 de noviembre del mismo año, el ciudadano Rafael Iribarren,
experto designado, solicitó la consignación de los honorarios por parte del
ente expropiante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y
Rango de Ley de Arancel Judicial.
Mediante
escrito presentado el 26 de enero de 2005, la representante de Energía
Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN), ratificó la impugnación de los
honorarios estimados por los expertos, y seguidamente expuso que: “(su) representada (…) ha venido realizando
reuniones con los grupos de los expropiados que aun no han recibido su pago,
tratando de lograr arreglos (…). Las
mismas se han analizado y se encuentran en consulta en la Procuraduría General
de la República, ya que las propuestas implican la devolución de parte de la
zona expropiada y el pago de una indemnización por gastos incurridos tal como
se desprende de las comunicaciones de fechas 16 de julio de 2004, 19 de julio
de 2004, 22 de julio de 2004 y 6 de diciembre de 2004 (…)”.
En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro
García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13
de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa;
Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes
Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.
Posteriormente,
en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida
El 15 de
febrero de 2005, Rafael Iribarren, experto designado, consignó Acta de Instalación
e Inicio de Actividades de la Comisión de Expertos.
El 7 de junio
de 2005, los integrantes de dicha Comisión consignaron el Informe de Avalúo. En
la misma fecha, el experto Jorge Portillo Meléndez consignó diligencia en la
que señaló haber firmado bajo objeción el aludido Informe.
Posteriormente,
el 16 de junio de 2005, la representación de la empresa Energía Eléctrica de
Venezuela, C.A. (ENELVEN), impugnó el Informe presentado por los expertos,
desde el punto de vista técnico y jurídico.
En fecha 21 de
junio de 2005, los expertos Jorge Portillo y Rafael Iribarren presentaron
escrito de reformulación y recálculo con relación al aspecto del informe de avalúo
relativo a la ponderación de los elementos de obligatoria apreciación a los
efectos de determinar el justiprecio correspondiente.
El 21 de
septiembre de 2005, los abogados Estela
Hernández y Andrés Ernesto Guerra, INPREABOGADOS Nos. 9.171 y 9.390, actuando
en representación de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela,
C.A., (ENELVEN), y de
El 13 de
octubre de 2005, el experto Rafael Iribarren, actuando en su propio nombre y de
los restantes avaluadores integrantes de la Comisión de Expertos, solicitó se
hiciera efectivo el pago de sus honorarios profesionales.
En la misma
fecha, el apoderado de
El 10 de
noviembre de 2005, la apoderada de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela,
C.A. (ENELVEN), ratificó el Convenio celebrado con la prenombrada Sucesión, y
solicitó nuevamente su homologación.
En esa
oportunidad, compareció el abogado Andrés Guerra, ya identificado, quien
actuando con el doble carácter de apoderado judicial de
Por decisión
del 1º de marzo de 2006, esta Sala ordenó notificar a
El 9 de marzo
de 2006, el experto avaluador Rafael Iribarren, actuando en su nombre y en el
de los restantes expertos designados, solicitó la cancelación de los honorarios
causados.
El 5 de abril
del mismo año, el Alguacil de
Posteriormente,
el 6 de mayo de 2006, el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, apoderado
judicial de
En fecha 18 de
mayo de 2006, el ciudadano Rafael Iribarren, experto avaluador designado en la
presente causa, ratificó la solicitud que formulara el 9 de marzo del mismo
año, a fin de que esta Sala resuelva lo concerniente al pago de los honorarios
profesionales.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante
documento autenticado ante
“Ahora
bien, desde el año 1991, ENELVEN se encuentra en posesión de los terrenos
expropiados y aun no ha ejecutado la construcción de la obra que motivó la
expropiación, todo por las nuevas exigencias expuestas a través de las
Ordenanzas Municipales del Paseo del Lago hoy Vereda del Lago, y a la falta de
autorización por parte del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
Renovables para el aprovechamiento de otra zona de terreno que sería destinada
para la construcción del estacionamiento de vehículos de visitantes y empleados
de ENELVEN (…); ello hizo inviable el proyecto razón de la expropiación. La
imposibilidad de ejecutar la obra proyectada, irremediablemente implica que ha
desaparecido la causa expropiandi, (…). En este sentido, como los indicados
terrenos fueron efectivamente expropiados, procede la restitución a sus
antiguos propietarios, si éstos ejercieran la retrocesión prevista en el
artículo 51 de
Nosotros:
Ligia Cárdenas de Higuera, Alejandro Higuera Cárdenas, Allegra Higuera Cárdenas
y Nancy Higuera Cárdenas, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el
Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…), en nuestra condición de herederos del
ciudadano José Aniceto Higuera Miranda, fallecido ab-intestato en la ciudad de
Maracaibo, el día 15 de noviembre de 1991, según consta de Planillas
Sucesorales emitidas por
El 21 de septiembre de 2005, la
abogada Estela Hernández, en representación de
Vista la anterior solicitud, resulta
menester destacar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de
Procedimiento Civil, que, entre otros, regulan la figura de la transacción, y
cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 255.
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción
celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la
transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en
las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá
procederse a su ejecución”.
Así, es de destacar que la transacción es uno de
los modos de autocomposición procesal que goza de la misma eficacia de la sentencia,
constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las
partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen
fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada
propio de la sentencia.
Está
definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las
partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código
Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como
tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al
proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Cabe
indicar asimismo que como todo contrato, la transacción está sometida a las
condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la
capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como
el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter
de representantes o apoderados en juicio (artículo 1714 del Código Civil), y la
relativa al objeto del convenio, el cual debe ser lícito, posible, determinado
o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Destacadas las anteriores premisas, observa
a. Los ciudadanos Ligia Cárdenas de Higuera,
Alejandro Higuera Cárdenas, Allegra Higuera Cárdenas y Nancy Higuera Cárdenas,
quienes suscriben el documento contentivo del convenio celebrado con la parte
expropiante, son, en efecto, los únicos integrantes de
b. Los
abogados Jesús Aranaga y Estela Hernández se encuentran expresamente facultados
para transigir en juicio, en representación de
c. El convenio
en referencia se ajusta a las previsiones del Código Civil, concretamente a lo dispuesto
en sus artículos 1155 y 1714, referidos al objeto de la transacción y a la
capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ésta.
Por las
razones que anteceden, se declara homologada la transacción suscrita por
II
DECISIÓN
En virtud de
las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese
a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veintiocho (28) de junio
del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
01656.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN