Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0842

En fecha 24 de septiembre de 2002, el ciudadano ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, con cédula de identidad Nº 6.364.114 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.367, actuando por sus propios derechos, interpuso ante esta Sala recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitudes de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2002 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual fue destituido del cargo de “Juez del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua”, y de cualquier otro que ejerciera dentro del Poder Judicial.

El 1º de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a objeto de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Por decisión del 22 de enero de 2003, se admitió el recurso de nulidad ejercido, se declaró inadmisible la acción de amparo y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que examinara lo relativo a la caducidad del recurso y al agotamiento previo de la vía administrativa. Asimismo, ordenó la apertura del cuaderno separado para proveer sobre la cautelar innominada y la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Por auto del 25 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad por considerar que había operado la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3, en concordancia con el artículo 124 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.

Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2003, el recurrente, asistido por los abogados Francisco Artigas Pérez y Carlos Julio Gómez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.936 y 60.232, respectivamente, apeló de la anterior decisión. Oída la apelación por auto del día 8 del mismo mes y año, se remitió el expediente a la Sala, y por decisión del 10 de junio de 2003,  se declaró con lugar dicho recurso, en consecuencia de lo cual se revocó el auto impugnado y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento de ley.

El 23 de julio de 2003, el ciudadano Enrique Rafael Tineo Suquet confirió poder especial a los abogados María Isabel Marín Flores y Francisco Artigas Pérez, la primera inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.933.

En fecha 20 de agosto de 2003, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación firmado por funcionario adscrito a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por auto del 11 de septiembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad incoado, y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente entonces, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que aludía el precitado artículo, y oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicitándole la remisión del expediente administrativo.

El 21 de octubre de 2003, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal General de la República.

El día 28 del mismo mes y año, se dio por recibido el oficio Nº 120-2003, anexo al cual el Presidente de la precitada Comisión remitió los antecedentes administrativos del caso.

Posteriormente, el 29 de octubre de 2003, fue consignado en autos por el Alguacil de la Sala el recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

El 25 de noviembre de 2003, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, cuya publicación en prensa fue consignada el 4 de diciembre del mismo año.

En fecha 27 de enero de 2004, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado el día 22 de ese mes y año por el abogado Daniel Fernández Fontaine, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el que reprodujo el mérito que se desprende del expediente administrativo.

Por auto del 12 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las aludidas pruebas y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. Luego, el 23 de marzo de 2004, el Alguacil de dicho Juzgado consignó el recibo de la notificación que le fuera dirigida a aquélla.

Concluida la sustanciación de la causa, se ordenó pasar el expediente a la Sala, donde se dio por recibido el 24 de marzo de 2004.

El 30 de marzo de 2004, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el 4 de mayo de 2004, la representación de la parte recurrida consignó el escrito correspondiente.

En fecha 4 de septiembre de 2004, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, el 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

El 24 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            Como fundamento del recurso interpuesto contra la decisión dictada el 2 de julio de 2002 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que acordó su destitución del cargo de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de cualquier otro que ejerciera dentro del Poder Judicial, el ciudadano Enrique Rafael Tineo Suquet expuso:

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder (sic) Judicial, luego de analizar varias de las imputaciones formuladas en mi contra por la Inspectoría General de Tribunales, y desecharlas o desestimarlas por cuanto no se observó en el estudio de las mismas actos de trascendencia disciplinaria, por una parte, y por la otra establecer que ‘…los Jueces son independientes en la interpretación de la Ley y el Derecho y que en ningún caso podrán ser sancionados por sus decisiones o por los fundamentos de ellos, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…’, entró a conocer y decidir sobre las causas signadas 10447 y 1E-365P-9653, nomenclatura del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde una vez evaluado mi comportamiento, declaran que incurrí en ABUSO O EXCESO DE AUTORIDAD, al declarar ‘…la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 1999 por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se encontraba definitivamente firme, fundamentándose en errores en la pena a ser aplicada al condenado YIOVANNY RUIZ, de DOCE AÑOS, DOS MESES Y OCHO DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO y, en consecuencia ordenó retrotraer el proceso al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar’…”

           

Seguidamente, indicó que se oponía a la apreciación de la Comisión por cuanto lo que hizo fue revocar una decisión inejecutable, anteponiendo ante todo la justicia y en beneficio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, numerales 1 y 3. Señaló asimismo que su decisión se encuentra soportada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

            En cuanto a las circunstancias apreciadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso que consideró dejar sin efecto la sentencia dictada el 25 de mayo de 1999 por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que le fuera remitida para su ejecución, por cuanto verificó que se había incurrido en una flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del condenado, puesto que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar éste admitió los hechos imputados y ello fue silenciado absolutamente por el referido Tribunal, siendo que tal circunstancia modificaba la condena impuesta.

            En este sentido, agregó que la consecuente devolución del expediente se hizo con el objeto que se corrigiera la advertida omisión reponiendo la causa al estado de realizarse la audiencia preliminar, pues de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal es en esa oportunidad cuando, después de oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado, el Juez emite su fallo en presencia de las partes, y de admitirse los hechos debe rebajarse la pena. Acotó además que no resultaba posible subsanar la violación constitucional efectuando una corrección de la pena en la sentencia, puesto que así estaría corrigiendo una inconstitucionalidad con una nueva violación al debido proceso.

            Expuesto lo anterior, alegó que la decisión por él adoptada es “meramente jurisdiccional”, dictada en ejercicio de la autonomía e independencia de la función judicial, sujeta a revisión y control por la parte que se considere afectada, y que por ello, su actuación no puede considerarse un abuso o exceso de autoridad ni subsumirse en la causal de destitución prevista en el artículo 40 numeral 16, de la Ley de Carrera Judicial. Sostener lo contrario -señala- como a su juicio lo hizo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, “equivale a aceptar la intromisión del ente disciplinario dentro del ámbito de la interpretación jurídica necesaria para la aplicación del Derecho, que hacen los jueces en su búsqueda para lograr la justicia a través de ello.”  

            Señalado lo anterior, sostuvo que el acto impugnado aplica indebidamente el artículo 40 numeral 16, de la Ley de Carrera Judicial, resultando además violatorio de los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 334 de la Constitución.

Por las razones que anteceden, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y en virtud de ello: a) Se le restituya en un cargo de igual o superior jerarquía, o a aquél del cual fue destituido, esto es, el de Juez de Primera Instancia en lo Penal, bien sea en funciones de ejecución, control o de juicio, o en su defecto, al de Juez en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; b) Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con todas las “incidencias”, bonos, primas y/o remuneraciones que puedan corresponderle.

 

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad de celebrarse el acto de informes, el apoderado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial describió la situación de hecho del caso concreto, destacando que:

- El investigado, actuando como Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 25 de mayo de 1999 por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordenó retrotraer el proceso al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

- Recibido el expediente, previa distribución, en el Juzgado Primero de Control del precitado Circuito Judicial, éste acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al condenado, pero se declaró incompetente respecto a la celebración de la audiencia preliminar, declinando el conocimiento de la causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Esta última, mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2000, acordó devolver el expediente al Tribunal remitente, para que ampliara las razones que lo llevaron a declinar la competencia, a lo que aquél expresó: “el Juez de ejecución se extralimitó en la competencia de sus funciones, ya que no le es atribuida (sic) impugnar una sentencia condenatoria dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Penal, tal como lo expresan los artículos 425 y siguientes … esta Juzgadora se encuentra en una disyuntiva, razón por la cual solicita plantear un conflicto de competencia ante la corte de apelaciones…”.

Seguidamente, indicó que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial consideró que los hechos arriba descritos, demuestran que en el ejercicio de sus funciones como Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano Enrique Rafael Tineo Suquet incurrió en abuso de autoridad, pues por mandato del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha  (artículo 479 del Código vigente), los Jueces de Ejecución “no tienen facultad para decretar nulidad alguna en el proceso, ni para ordenar la celebración de nuevos actos, debiendo limitarse (…) a las actuaciones que tengan relación con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”

Así, expresó que justamente por virtud de la incompetencia de los jueces de ejecución para declarar la nulidad de sentencia alguna, la actuación del prenombrado Juez configura el aludido vicio de abuso de autoridad, previsto en el artículo 40 numeral 16, de la Ley de Carrera Judicial.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            La representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, por cuanto el juez investigado no estaba legalmente facultado para declarar la nulidad de una sentencia que se encontraba definitivamente firme, ni para ordenar retrotraer el proceso, por exceder ello los límites establecidos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente entonces. En este sentido, advirtió que no se trata el presente caso de un problema de interpretación de normas jurídicas sino de una actuación desproporcionada por parte del recurrente, que no respetó los límites impuestos por el ordenamiento jurídico en materia de competencia, y que por lo tanto reviste carácter disciplinario y encuadra en el supuesto del artículo 40 numeral 16, de la Ley de Carrera Judicial.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

Llegada la oportunidad para decidir, advierte la Sala, en primer lugar, que el presente recurso fue incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y medida cautelar innominada. El referido amparo fue declarado inadmisible por decisión del 22 de enero de 2003, oportunidad en la que se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado para proveer sobre las restantes medidas, las cuales no han sido decididas para la presente fecha. No obstante, y como quiera que la causa se encuentra en etapa de resolver el fondo de la controversia, resulta inoficioso pronunciarse sobre aquéllas, por tratarse  de pretensiones accesorias a la principal y sujetas al fallo que se pronuncie sobre esta última. Así se declara.

Dicho lo anterior, observa la Sala que lo alegado por el recurrente contra el acto de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que acuerda su destitución, se circunscribe a la inaplicabilidad del artículo 40 numeral 16, de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto:

a. Su decisión de revocar la sentencia dictada el 25 de mayo de 1999 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y reponer la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, se fundamentó en la inejecutabilidad de dicho fallo por haberse obviado, al momento de computar la pena impuesta a uno de los condenados, que éste había admitido los hechos imputados. Por ello, sostiene que actuó de conformidad con el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución, y en observancia a las disposiciones alusivas al debido proceso y al derecho a la defensa consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

b. La decisión que adoptó es “meramente jurisdiccional”, dictada en ejercicio de la autonomía e independencia de la función judicial, sujeta a revisión y control de la parte que se considere afectada, por lo que a su juicio, el acto impugnado equivale a una intromisión del ente disciplinario dentro del ámbito de la interpretación jurídica que llevan a cabo los jueces.

Al respecto, observa la Sala lo siguiente:

En la resolución impugnada, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que:

“(…) el Juez ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, abusó de su autoridad al declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada, en fecha 25 de mayo de 1999, por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se encontraba definitivamente firme, fundamentándose en errores en la pena a ser aplicada al condenado YIOVANNY RUIZ (…) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO y, en consecuencia, ordenó retrotraer el proceso al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar (…).

(…)

Los hechos analizados demuestran sin lugar a dudas el abuso de autoridad en que incurre el Juez en el ejercicio de sus funciones. En efecto, si se analiza el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), cuya norma establece las atribuciones de los Jueces de ejecución, es evidente que los jueces de ejecución no tienen facultad para decretar nulidad alguna en el proceso, ni para ordenar la celebración de nuevos actos, debiendo limitarse como lo indica claramente su denominación a las actuaciones que tengan relación con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

Es evidente para esta instancia disciplinaria que la actuación desplegada por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, al ser incompetente como Juez de Ejecución para declarar la nulidad de sentencia alguna, configura un abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones, previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial (…).”  

           

Ahora bien, el artículo 40 numeral 16, de la Ley de Carrera Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, base legal del acto cuestionado, dispone que “Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes: (…) 16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.” Por ende, lo primero que debe dilucidar esta Sala es si la actuación del actor descrita en el acto recurrido configura, como apreció la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la causal de destitución que la ley califica como abuso de autoridad, y en tal sentido se observa:

a. Mediante sentencia del 25 de mayo de 1999, el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vistos los cargos formulados por el representante del Ministerio Público al ciudadano Yoel Antonio Ruiz, por la comisión de los delitos de lesiones menos graves y agavillamiento, y al ciudadano Yovanny Ruiz por los delitos de robo agravado y complicidad en los delitos de lesiones menos graves y agavillamiento, y considerando que se cumplían los extremos previstos en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha, expuso: “(…) tomando en cuenta que los procesados de autos Admitieron los Hechos, se les rebajará la pena a un Tercio de los delitos antes mencionados por considerar que hubo violencia en contra de las Víctimas, es por todo lo antes expuesto que se condena a los procesados YOEL ANTONIO RUIZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y CUATRO (4) horas de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y en cuanto al procesado YOVANNY RUIZ, se le condena a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRESIDIO, más el cumplimiento de las accesorias de ley (…)”.

b. Posteriormente, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se había dictado sentencia definitiva, el referido Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado de Ejecución.

c. Por auto del 20 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, a cargo entonces del Juez Enrique Rafael Tineo Suquet, recurrente en la presente causa, declaró la nulidad absoluta de la referida sentencia, ordenando “retrotraer el proceso al estado de una nueva audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control  correspondiente, dejando NULO todos los efectos o actos consecutivos que dependen de dicha sentencia”, todo ello “haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad que se otorga en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 207, 208, 212 y 213 del mismo Código”, por considerar que “al no tomarse en cuenta la admisión de los hechos realizada por el ciudadano YOVANNY RUIZ en el momento de la audiencia preliminar, se incurrió en uno de los vicios de la actividad sentenciadora conocido como incongruencia negativa que conllevó a la imposición de una pena desproporcional (…).”

d. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la organización de la jurisdicción penal quedó conformada, en cada Circuito Judicial, por una Corte de Apelaciones y por Tribunales de Primera Instancia que cumplirían funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, de manera rotativa.

e. El artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, vigente ratione temporis, precisa las funciones jurisdiccionales de tales tribunales, del siguiente modo:

Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.

El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto o de jurado, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:

1º Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;

2º. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años y no exceda de dieciséis. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva;

3º. Como juez presidente de un tribunal de jurados en las causas por delito cuya pena privativa de libertad sea superior a dieciséis años. Dirigirá la audiencia oral y dictará la sentencia conforme al veredicto del jurado.

Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad.”

 

f. De conformidad con el artículo 472 del referido Código Orgánico Procesal Penal, corresponde concretamente al Tribunal de Ejecución:

 

1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;

2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;

3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;

4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

 

            Asimismo, establecen los artículos 475 y 479 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 475. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad condicional.

(…)

Artículo 479. Control. El tribunal de ejecución controlará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

            g. En la Exposición de Motivos del precitado Código, se expuso: “El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio”. Por tanto, cuando se refiere dicho instrumento a “todas las consecuencias”, alude sin lugar a dudas, no sólo al cumplimiento de la pena sino a todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o pecuniarias.

            Destacadas las anteriores circunstancias y en consideración a la normativa citada, aprecia la Sala que:

            1. La actuación de los Juzgados de Ejecución creados por el Código Orgánico Procesal Penal como tribunales especializados y escindidos de los tribunales de conocimiento, dentro de la nueva concepción que se otorgó a la fase de ejecución de la sentencia penal, comienza cuando el tribunal de juicio le envía copia de la sentencia definitivamente firme junto con el respectivo auto que declara la firmeza.

            2. Las competencias de tales tribunales se circunscriben a las incidencias que pudiera generar el cumplimiento de los fallos penales tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias.

3. En ningún caso pueden los jueces de ejecución erigirse en una suerte de Alzada de los tribunales de juicio, para revisar los fallos que le son remitidos, por lo tanto, les está vedado emitir pronunciamientos que afecten la cosa juzgada que caracteriza a tales decisiones; ello fundamentalmente por dos razones: a. Porque ello no aparece comprendido dentro de las competencias que la ley ha atribuido a los juzgados de ejecución, y b. Porque de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal -y sin perjuicio de la circunstancia de autos en la que la decisión anulada por el actor fue emitida por uno de los antiguos Tribunales de primera instancia en lo penal- tanto aquél como los jueces de control y de juicio, son jueces de primera instancia, esto es, de la misma jerarquía dentro de la organización de tribunales de la jurisdicción penal, pero en funciones de control, juicio o ejecución de sentencia, según se trate.

Las anteriores circunstancias permiten a esta Sala concluir, que el ciudadano Enrique Rafael Tineo Suquet se excedió de las competencias que le han sido legalmente atribuidas, al anular, en su condición de Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la decisión dictada el 25 de mayo de 1999 por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.

Siendo ello así, y a los fines del análisis concerniente a la legalidad de la decisión impugnada, se impone precisar si tal actuación encuadra o no dentro del supuesto de hecho del artículo 40 numeral 16, de la Ley de Carrera Judicial, con fundamento en el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, destituyó al hoy recurrente del cargo de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que desempeñaba para la fecha, y de cualquier otro que ejerciera dentro del Poder Judicial. En tal sentido se observa:

En reiteradas oportunidades esta Sala ha dejado sentado que el ilícito de  abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades. En ese orden de ideas, se ha expresado que el supuesto consagrado en el precitado artículo 40 numeral 16, de la Ley de Carrera Judicial, se refiere al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado e injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez.

Así, la aplicación de la causal in commento, requiere de la verificación de dos supuestos: la total carencia de base legal en la actuación y la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario, y que evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez, dado que la función de éste es administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento fija, distribuyendo, en razón de criterios relativos a la materia, cuantía y territorio, las competencias específicas donde cada uno desarrollará sus funciones.

Con base en los enunciados criterios, aprecia la Sala que en el presente caso el juez investigado no sólo actuó sin base legal alguna que lo facultara para adoptar una decisión del contenido supra descrito, ejerciendo una competencia ajena a su ámbito operativo, sino que tal proceder denota una desmedida utilización de las atribuciones otorgadas por ley, traspasando los límites de la cosa juzgada en un área del Derecho en la que, además, resulta exigible una especial responsabilidad judicial, en función de los valores y derechos a cuya protección se dirige, como la libertad y los intereses de la víctima.

Adicionalmente, la actuación del recurrente aparece injustificada en tanto que:

a. La decisión emitida por el actor en su condición de juez de ejecución, se fundamentó en la “omisión de pronunciamiento” en la que, a su juicio, incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,  al no tomarse en cuenta la admisión de los hechos realizada por el ciudadano YOVANNY RUIZ en el momento de la audiencia preliminar”. No obstante, advierte la Sala que en el fallo dictado por el precitado Juzgado, se expuso: “(…) tomando en cuenta que los procesados de autos Admitieron los Hechos, se les rebajará la pena a un Tercio de los delitos antes mencionados, por considerar que hubo violencia en contra de las víctimas, es por todo lo antes expuesto que se condena a los procesados a cumplir la pena de (…)”. Por ende, resulta palmario que la decisión adoptada por el recurrente parte de un hecho falso y lo contrario ni siquiera fue evidenciado por él en la sentencia que dio lugar al cuestionamiento de su conducta.

b. Conforme se aprecia del folio 203 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, el 27 de  mayo de 1999 se trasladaron al entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los imputados Yoel Ruiz y Yovanny Ruiz “a los fines de imponerse de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos impuesta (…) y en consecuencia manifestaron: Nos damos por notificados de la sentencia (…) quedamos conformes con la misma, es todo”.

c. El único mecanismo procedente para el examen de las sentencias definitivamente firmes de los tribunales penales de instancia, está previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el recurso de revisión, y si bien los jueces de ejecución son legitimados activos en tales procesos, dicha cualidad está supeditada, de acuerdo con el numeral 6 del aludido precepto, a un supuesto, cual es: “cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”, y éste no se corresponde con el caso objeto de análisis.

d. Tomando como premisa, como ya se ha expuesto, que los fallos remitidos a los jueces de ejecución tienen autoridad de cosa juzgada, debe señalarse que en el supuesto negado de haber sido cierta la violación a que aludió el recurrente en su decisión, relativa a la errónea determinación -por excesiva- de la pena impuesta a uno de los condenados, ha podido procurar la protección de los intereses del penado a través del Ministerio Público, a objeto de que éste ejerciera contra el fallo cuestionado, de considerarlo, el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; como procedería, verbigracia, frente a sentencias que apliquen una condena superior a la pena máxima de treinta (30) años que establece nuestra legislación penal.

Por todo lo expuesto, concluye la Sala que la conducta del actor encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 40 numeral 16, de la Ley de Carrera Judicial, que consagra como causal de destitución la circunstancia de haber incurrido en abuso de autoridad, de allí que a ese respecto no existe en el presente caso la alegada inaplicabilidad del precepto en referencia. Así se declara.

Por otro lado, y como quiera que la parte recurrente sostuvo que la decisión impugnada equivale a una intromisión del ente disciplinario dentro del ámbito de la interpretación jurídica que llevan a cabo los jueces, y de la autonomía e independencia de la función judicial, se impone destacar que el principio de independencia judicial se manifiesta en dos aspectos fundamentales: el respeto a la autonomía de los Jueces frente a otros órganos del Poder Público y el deber de los funcionarios judiciales de mantener su independencia (sentencia Nº 00171 del 6 de febrero de 2003). Así, la independencia judicial consagrada en los artículos 26 y 254 de la Constitución tiene sus limitaciones, en el sentido que aun cuando lo jueces gozan de independencia frente a los órganos que conforman las otras ramas del Poder Público, se impone la necesidad de equilibrar tal independencia con la responsabilidad judicial exigida por el artículo 255 de la Constitución, de allí que se hallen expuestos a formas de responsabilidad jurídica civil, penal, disciplinaria y administrativa.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su alcance, a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional. Lo anterior, ha sido expuesto en sentencia de esta Sala Nº 00401, de fecha 18 de marzo de 2003, donde se señaló que: “... en ocasiones el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso siempre atender al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional”.

Analizando la situación en función del enunciado criterio, advierte la Sala que en el presente caso la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial procedió a revisar la actuación jurisdiccional del actor desde el plano disciplinario, limitando su examen a la idoneidad del funcionario, para finalmente enmarcar la circunstancia apreciada en un ilícito disciplinario que constituye causal de destitución de acuerdo con el artículo 40 numeral 16, de la Ley de Carrera Judicial, sin afectar la validez de la sentencia a través de la cual se efectuó la cuestionada actuación del actor como Juez de Ejecución en el ámbito Penal. Por ende, mal podría esta Sala acoger el alegato referido a la violación de los principios de independencia y autonomía de los Jueces. Así se declara.

            Por los motivos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad incoado. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitudes de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2002 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual fue destituido del cargo de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de cualquier otro que ejerciera dentro del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                      Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiocho (28) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01681, la cual no esta firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la discusión, por motivos justificados.

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN