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Magistrado
Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2002-0842
En fecha 24
de septiembre de 2002, el ciudadano ENRIQUE
RAFAEL TINEO SUQUET, con cédula de
identidad Nº 6.364.114 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.367, actuando
por sus propios derechos, interpuso ante esta Sala recurso de nulidad conjuntamente
con amparo cautelar y solicitudes de suspensión de efectos y medida cautelar
innominada, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2002 por
El 1º de
octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel
Mostafá Paolini a objeto de decidir sobre la admisibilidad del recurso de
nulidad y la acción de amparo.
Por decisión
del 22 de enero de 2003, se admitió el recurso de nulidad ejercido, se declaró
inadmisible la acción de amparo y se ordenó la remisión del expediente al
Juzgado de Sustanciación a fin de que examinara lo relativo a la caducidad del
recurso y al agotamiento previo de la vía administrativa. Asimismo, ordenó la
apertura del cuaderno separado para proveer sobre la cautelar innominada y la
suspensión de los efectos del acto recurrido.
Por auto del 25
de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de
nulidad por considerar que había operado la caducidad, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 84 numeral 3, en concordancia con el artículo 124
numeral 4, de
Mediante
escrito presentado el 3 de abril de 2003, el recurrente, asistido por los
abogados Francisco Artigas Pérez y Carlos Julio Gómez, inscritos en el
INPREABOGADO bajo los Nos. 57.936 y 60.232, respectivamente, apeló de la
anterior decisión. Oída la apelación por auto del día 8 del mismo mes y año, se
remitió el expediente a
El 23 de julio de 2003, el ciudadano Enrique Rafael
Tineo Suquet confirió poder especial a los abogados María Isabel Marín Flores y
Francisco Artigas Pérez, la primera inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº
88.933.
En fecha 20 de agosto de 2003, el Alguacil de
Por auto del 11 de septiembre del mismo año, el
Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad incoado, y de
conformidad con el artículo 125 de
El 21 de octubre de 2003, el Alguacil de
El día 28 del
mismo mes y año, se dio por recibido el oficio Nº 120-2003, anexo al cual el
Presidente de la precitada Comisión remitió los antecedentes administrativos
del caso.
Posteriormente,
el 29 de octubre de 2003, fue consignado en autos por el Alguacil de
El 25 de
noviembre de 2003, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, cuya publicación
en prensa fue consignada el 4 de diciembre del mismo año.
En fecha 27
de enero de 2004, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado el día
22 de ese mes y año por el abogado Daniel Fernández Fontaine, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el Nº 85.091, actuando con el carácter de apoderado judicial
de
Por auto del
12 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las aludidas pruebas
y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de
Concluida la
sustanciación de la causa, se ordenó pasar el expediente a
El 30 de marzo
de 2004, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini
y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.
Llegada la
oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el 4 de mayo de 2004,
la representación de la parte recurrida consignó el escrito correspondiente.
En fecha 4 de
septiembre de 2004, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial
de
En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los
Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por
Posteriormente, el 2 de febrero de 2005, fue
elegida
El 24 de mayo
de 2005, se dijo “Vistos”.
Revisadas las
actuaciones que conforman el expediente, pasa
Como fundamento del recurso
interpuesto contra la decisión dictada el 2 de julio de 2002 por
“
Seguidamente, indicó que se oponía
a la apreciación de
En
cuanto a las circunstancias apreciadas por
En
este sentido, agregó que la consecuente devolución del expediente se hizo con
el objeto que se corrigiera la advertida omisión reponiendo la causa al estado
de realizarse la audiencia preliminar, pues de acuerdo con lo dispuesto en el
Código Orgánico Procesal Penal es en esa oportunidad cuando, después de oír al
Fiscal del Ministerio Público y al imputado, el Juez emite su fallo en
presencia de las partes, y de admitirse los hechos debe rebajarse la pena.
Acotó además que no resultaba posible subsanar la violación constitucional
efectuando una corrección de la pena en la sentencia, puesto que así estaría
corrigiendo una inconstitucionalidad con una nueva violación al debido proceso.
Expuesto
lo anterior, alegó que la decisión por él adoptada es “meramente jurisdiccional”, dictada en ejercicio de la autonomía e
independencia de la función judicial, sujeta a revisión y control por la parte
que se considere afectada, y que por ello, su actuación no puede considerarse
un abuso o exceso de autoridad ni subsumirse en la causal de destitución
prevista en el artículo 40 numeral 16, de
Señalado
lo anterior, sostuvo que el acto impugnado aplica indebidamente el artículo 40
numeral 16, de
Por las razones que anteceden,
solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y en virtud de ello: a) Se
le restituya en un cargo de igual o superior jerarquía, o a aquél del cual fue
destituido, esto es, el de Juez de Primera Instancia en lo Penal, bien sea en
funciones de ejecución, control o de juicio, o en su defecto, al de Juez en
II
ARGUMENTOS DE
En la oportunidad de celebrarse el acto de informes,
el apoderado de
- El investigado, actuando como Juez Primero de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró la nulidad
absoluta de la sentencia dictada el 25 de mayo de 1999 por el suprimido Juzgado
Quinto de Primera Instancia en lo Penal de
- Recibido el expediente, previa distribución, en el
Juzgado Primero de Control del precitado Circuito Judicial, éste acordó medida
cautelar sustitutiva de libertad al condenado, pero se declaró incompetente
respecto a la celebración de la audiencia preliminar, declinando el
conocimiento de la causa en
Seguidamente, indicó que
Así, expresó que justamente por virtud de la
incompetencia de los jueces de ejecución para declarar la nulidad de sentencia
alguna, la actuación del prenombrado Juez configura el aludido vicio de abuso
de autoridad, previsto en el artículo 40 numeral 16, de
III
OPINIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La
representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso debe
ser declarado sin lugar, por cuanto el juez investigado no estaba legalmente
facultado para declarar la nulidad de una sentencia que se encontraba
definitivamente firme, ni para ordenar retrotraer el proceso, por exceder ello los
límites establecidos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal
vigente entonces. En este sentido, advirtió que no se trata el presente caso de
un problema de interpretación de normas jurídicas sino de una actuación
desproporcionada por parte del recurrente, que no respetó los límites impuestos
por el ordenamiento jurídico en materia de competencia, y que por lo tanto
reviste carácter disciplinario y encuadra en el supuesto del artículo 40
numeral 16, de
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, advierte
Dicho lo anterior, observa
a. Su decisión de revocar la sentencia dictada el 25 de mayo de 1999 por
el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de
b. La decisión que adoptó es “meramente
jurisdiccional”, dictada en ejercicio de la autonomía e independencia de la
función judicial, sujeta a revisión y control de la parte que se considere
afectada, por lo que a su juicio, el acto impugnado equivale a una intromisión
del ente disciplinario dentro del ámbito de la interpretación jurídica que
llevan a cabo los jueces.
Al respecto, observa
En la resolución impugnada,
“(…) el Juez ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, abusó de su
autoridad al declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada, en fecha 25
de mayo de 1999, por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo
Penal de
(…)
Los hechos analizados demuestran sin lugar a dudas el
abuso de autoridad en que incurre el Juez en el ejercicio de sus funciones. En
efecto, si se analiza el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal
(vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), cuya norma establece
las atribuciones de los Jueces de ejecución, es evidente que los jueces de
ejecución no tienen facultad para decretar nulidad alguna en el proceso, ni
para ordenar la celebración de nuevos actos, debiendo limitarse como lo indica
claramente su denominación a las actuaciones que tengan relación con la
ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia
firme.
Es evidente para esta instancia disciplinaria que la
actuación desplegada por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, al ser
incompetente como Juez de Ejecución para declarar la nulidad de sentencia
alguna, configura un abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones,
previsto en el numeral 16 del artículo 40 de
Ahora bien, el artículo 40 numeral 16, de
a. Mediante sentencia del 25 de mayo de 1999, el entonces Juzgado Quinto
de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de
b. Posteriormente, en virtud de la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se había dictado sentencia definitiva, el
referido Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado de Ejecución.
c. Por auto del 20 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Ejecución del
Circuito Judicial del Estado Aragua, a cargo entonces del Juez Enrique Rafael
Tineo Suquet, recurrente en la presente causa, declaró la nulidad absoluta de
la referida sentencia, ordenando “retrotraer
el proceso al estado de una nueva audiencia preliminar por ante el Juzgado de
Control correspondiente, dejando NULO
todos los efectos o actos consecutivos que dependen de dicha sentencia”,
todo ello “haciendo uso del control
difuso de la constitucionalidad que se otorga en el artículo 19 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 207, 208, 212 y 213
del mismo Código”, por considerar que “al
no tomarse en cuenta la admisión de los hechos realizada por el ciudadano
YOVANNY RUIZ en el momento de la audiencia preliminar, se incurrió en uno de
los vicios de la actividad sentenciadora conocido como incongruencia negativa
que conllevó a la imposición de una pena desproporcional (…).”
d. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal, la organización de la jurisdicción penal quedó conformada, en cada Circuito
Judicial, por una Corte de Apelaciones y por Tribunales de Primera Instancia
que cumplirían funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, de
manera rotativa.
e. El artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en
“Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de
ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas
indicadas en este artículo.
El juez de control, durante las fases preparatoria e
intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de
coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar y aplicará
el procedimiento por admisión de los hechos.
El juez de juicio en las diferentes causas que le sean
atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto o de
jurado, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará
así:
1º
Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena
privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor
de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;
2º. Como juez presidente de un tribunal mixto en las
causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años y
no exceda de dieciséis. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia
respectiva;
3º. Como juez presidente de un tribunal de jurados en
las causas por delito cuya pena privativa de libertad sea superior a dieciséis
años. Dirigirá la audiencia oral y dictará la sentencia conforme al veredicto
del jurado.
Los
jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y
medidas de seguridad.”
f. De conformidad con el artículo 472 del referido Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde concretamente al Tribunal de
Ejecución:
“1º.
La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia
firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado,
rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención
de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se
deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias
sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma
persona.”
Asimismo,
establecen los artículos 475 y 479 eiusdem,
lo siguiente:
“Artículo 475. Cómputo definitivo. El tribunal
de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que
finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá
solicitar su libertad condicional.
(…)
Artículo 479. Control.
El tribunal de ejecución controlará el cumplimiento adecuado del
régimen penitenciario. Entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos
penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los
penados con fines de vigilancia y control.”
g. En
Destacadas las anteriores circunstancias
y en consideración a la normativa citada, aprecia
1. La actuación de los Juzgados de
Ejecución creados por el Código Orgánico Procesal Penal como tribunales
especializados y escindidos de los tribunales de conocimiento, dentro de la
nueva concepción que se otorgó a la fase de ejecución de la sentencia penal, comienza
cuando el tribunal de juicio le envía copia de la sentencia definitivamente firme junto con
el respectivo auto que declara la firmeza.
2. Las competencias de tales
tribunales se circunscriben a las incidencias que pudiera generar el cumplimiento de los fallos
penales tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las
patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias.
3. En ningún caso pueden los jueces de ejecución erigirse en una suerte
de Alzada de los tribunales de juicio, para revisar los fallos que le son remitidos,
por lo tanto, les está vedado emitir pronunciamientos que afecten la cosa
juzgada que caracteriza a tales decisiones; ello fundamentalmente por dos
razones: a. Porque ello no aparece comprendido dentro de las competencias que
la ley ha atribuido a los juzgados de ejecución, y b. Porque de conformidad con
el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal -y sin perjuicio de la circunstancia
de autos en la que la decisión anulada por el actor fue emitida por uno de los
antiguos Tribunales de primera instancia en lo penal- tanto aquél como los
jueces de control y de juicio, son jueces de primera instancia, esto es, de la
misma jerarquía dentro de la organización de tribunales de la jurisdicción
penal, pero en funciones de control, juicio o ejecución de sentencia, según se
trate.
Las anteriores circunstancias permiten a esta Sala concluir, que el
ciudadano Enrique Rafael Tineo Suquet se excedió de las competencias que le han
sido legalmente atribuidas, al anular, en su condición de Juez Primero de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la decisión dictada el
25 de mayo de 1999 por el entonces Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de
Siendo ello así, y a los fines del análisis
concerniente a la legalidad de la decisión impugnada, se impone precisar si tal
actuación encuadra o no dentro del supuesto de hecho del artículo 40 numeral
16, de
En reiteradas
oportunidades esta Sala ha dejado sentado que el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando
el juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una
desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando
así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades. En ese
orden de ideas, se ha expresado que el supuesto consagrado en el precitado
artículo 40 numeral 16, de
Así, la
aplicación de la causal in commento, requiere
de la verificación de dos supuestos: la total carencia de base legal en la
actuación y la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del
sometido al régimen disciplinario, y que evidencia su inidoneidad para ocupar
el cargo de juez, dado que la función de éste es administrar justicia dentro de
los límites que el ordenamiento fija, distribuyendo, en razón de criterios
relativos a la materia, cuantía y territorio, las competencias específicas
donde cada uno desarrollará sus funciones.
Con base en
los enunciados criterios, aprecia
Adicionalmente,
la actuación del recurrente aparece injustificada en tanto que:
a. La decisión
emitida por el actor en su condición de juez de ejecución, se fundamentó en la
“omisión de pronunciamiento” en la
que, a su juicio, incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y
Salvaguarda del Patrimonio Público de
b. Conforme se
aprecia del folio 203 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo, el 27
de mayo de 1999 se trasladaron al entonces
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio
Público de
c. El único
mecanismo procedente para el examen de las sentencias definitivamente firmes de
los tribunales penales de instancia, está previsto en el artículo 470 del
Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el recurso de revisión, y si bien
los jueces de ejecución son legitimados activos en tales procesos, dicha
cualidad está supeditada, de acuerdo con el numeral 6 del aludido precepto, a
un supuesto, cual es: “cuando se dicte
una ley que extinga o reduzca la pena”, y éste no se corresponde con el
caso objeto de análisis.
d. Tomando
como premisa, como ya se ha expuesto, que los fallos remitidos a los jueces de
ejecución tienen autoridad de cosa juzgada, debe señalarse que en el supuesto
negado de haber sido cierta la violación a que aludió el recurrente en su decisión,
relativa a la errónea determinación -por excesiva- de la pena impuesta a uno de
los condenados, ha podido procurar la protección de los intereses del penado a
través del Ministerio Público, a objeto de que éste ejerciera contra el fallo
cuestionado, de considerarlo, el recurso extraordinario de revisión ante
Por todo lo
expuesto, concluye
Por otro lado,
y como quiera que la parte recurrente sostuvo que la decisión impugnada equivale
a una intromisión del ente disciplinario dentro del ámbito de la interpretación
jurídica que llevan a cabo los jueces, y de la autonomía e independencia de la
función judicial, se impone destacar que el principio de independencia judicial
se manifiesta en dos aspectos fundamentales: el respeto a la autonomía de los
Jueces frente a otros órganos del Poder Público y el deber de los funcionarios
judiciales de mantener su independencia (sentencia Nº 00171 del 6 de febrero de
2003). Así, la independencia judicial consagrada en los artículos 26 y 254 de
En este
sentido, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede
implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su
alcance, a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional. Lo anterior, ha
sido expuesto en sentencia de esta Sala Nº 00401, de fecha 18 de marzo de 2003,
donde se señaló que: “... en ocasiones el
examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos
jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del
funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad
que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria
muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del
juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso siempre atender al
caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de
Analizando la
situación en función del enunciado criterio, advierte
Por los motivos expuestos, esta Sala
declara sin lugar el recurso de nulidad incoado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de
las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese
el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veintiocho (28) de junio
del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
01681, la cual no esta firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no
estar presente en la discusión, por motivos justificados.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN