MAGISTRADA
PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2005-3514
Mediante
Oficio Nº 2005-701 del 21 de abril de 2005, el Tribunal Segundo Transitorio de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que
por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la
ciudadana DAYSI C. MEDORI P.,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.501.350,
contra la sociedad mercantil PDVSA
PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.
Dicha
remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la
consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los
artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el
aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración
Pública, para conocer el caso de autos.
En
fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha,
se designó Ponente a la
Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir
la consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En
fecha 17 de febrero de 2003, la ciudadana Daysi C. Medori P. introdujo ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Barcelona,
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos,
con ocasión de su despido efectuado en fecha 11 de febrero de 2003. En este
sentido, señaló que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA
PETRÓLEO, S.A., el 07 de junio de 1979, ocupando últimamente el cargo de “INTERPRETE (sic) ESTUDIOS INTEGRADOS”.
En la
mencionada solicitud se calificó de injustificado el despido, en virtud de no
haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo
dispuesto en el artículo 116 de la referida Ley, a los fines de que fuese
calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago
de los salarios caídos.
Las
actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y
Trabajo de Barcelona, el cual, mediante auto de fecha 16 de julio de 2003,
admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los
salarios caídos, ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Procuraduría
General de la República. Asimismo, fijó la oportunidad para que
tuviera lugar el Acto Conciliatorio.
Con
ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las
actuaciones fueron remitidas al Tribunal Segundo Transitorio de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, el cual, por auto del 08 de septiembre de 2003, dio por recibido el
expediente.
El 24 de septiembre de 2003, la accionante, asistida por
el abogado Elí Adolfo La Riva Salazar,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.198, presentó escrito a través del
cual solicitó el abocamiento del Tribunal Segundo Transitorio de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui.
Mediante
auto del 19 de enero de 2004, el Tribunal en referencia se abocó al
conocimiento de la causa y, visto que no se había dado contestación al fondo de
la demanda, ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República,
fijando la ocasión en que tendría lugar la Audiencia Preliminar.
Por
escrito de fecha 20 de abril de 2005, los abogados Sunilza Michel y José
Gerónimo Velásquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.633 y 33.137,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados especiales de la
sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del
Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en
virtud de que la parte accionante presentó ante la mencionada Inspectoría
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por
inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.
El Tribunal de la causa, por auto de
fecha 21 de abril de 2005, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial
frente a los órganos de la
Administración Pública para conocer del
asunto planteado por la actora, por considerar que “(…) corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el
(sic) accionante estaba protegido (sic) de la inamovilidad alegada y pronunciarse
de ser procedente acerca de la solicitud de reenganche y pago de salarios
caídos incoada (…)”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a
la
Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los
fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en
el caso de autos, el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la
ciudadana Daysi C. Medori P.
Al respecto, esta Sala observa que
los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que
gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no
podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites
establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero
sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo
450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores,
suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la
jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes
de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia,
desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato
gozará de inamovilidad. (...)”.
“Artículo
453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un
trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus
condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del
Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato,
en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter
con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien
se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para
ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un
trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa
justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo esto
así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el
expediente, se observa que la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del
Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, a
los fines de que le calificara el despido y ordenara su reenganche con el
correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una
causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el
momento de producirse el despido se encontraba investida de fuero sindical por
ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros,
Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala
declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente
caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En
consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la
accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente,
no puede dejar de advertir la
Sala la actuación impropia de la parte actora, quien
interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos ante la
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y
Urbaneja del Estado Anzoátegui y ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)
del Circuito Judicial Civil de Barcelona, cuando lo correcto era que acudiera
ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría
resultara desfavorable. Así se decide.
III
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE
JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana DAYSI C. MEDORI P., antes identificada,
contra la sociedad mercantil PDVSA
PETRÓLEO, S.A.
En consecuencia, se confirma la
decisión consultada de fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal
remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la
Administración Pública.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Remítase copia certificada de la
presente decisión a la
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y
Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes
de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de
la Federación.
La Presidenta- Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La
Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En quince (15) de junio del
año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03994.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN