MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2005-3256

 

Mediante Oficio Nº 89/2005 de fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de repetición de pago interpuesta por los abogados Ricardo de Armas Massaguer y Rómulo Moncada Yépez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.795 y 18.666, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 58, Tomo 154-A-Sgdo, reformados sus estatutos por documento inscrito en la mencionada oficina de registro el 07 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 239-A Sgdo; carácter que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 del enero de 2002, bajo el N° 8, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por la cantidad de doscientos treinta y un millones trescientos seis mil seiscientos treinta y ocho bolívares exactos (Bs. 231.306.638,00), por concepto de derechos de registro pagados en razón de lo ordenado en la Planilla N° H- 2002-110035 de fecha 28 de noviembre de 2002, emanada del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante.

El 03 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada.

Pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Ricardo de Armas Massaguer y Rómulo Moncada Yépez, ambos previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. también identificada, incoaron acción de repetición de pago por la cantidad de doscientos treinta y un millones trescientos seis mil seiscientos treinta y ocho bolívares exactos (Bs. 231.306.638,00), por concepto de derechos de registro pagados en razón de lo ordenado en la Planilla N° H- 2002-110035 de fecha 28 de noviembre de 2002, emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto del 22 de junio de 2004, le dio entrada a la presente causa y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Contraloría General de la República y de la Fiscalía General de la República.

En auto del 06 de octubre de 2004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción y declaró la causa abierta a pruebas.

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2004, la representación judicial de la empresa accionante, promovió pruebas en el presente juicio.

Posteriormente, en diligencia del 02 de diciembre de 2004, el abogado Ricardo de Armas Massaguer, identificado supra, en su condición de apoderado judicial  de la contribuyente desistió tanto de la presente acción como del procedimiento; en consecuencia, solicitó al Tribunal de la causa la homologación de ley.

En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, el abogado Rómulo Moncada Yépez, previamente identificado en autos, actuando también como apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó fuera desestimado el desistimiento presentado en esa misma fecha por el abogado Ricardo de Armas Massaguer, en razón de no corresponderse con la verdadera intención de su representada.

Por escrito del 03 de diciembre de 2004, el abogado Rómulo Moncada Yépez, ya identificado, ratificó la solicitud anterior, argumentando que para el momento de producirse el desistimiento, el abogado Ricardo de Armas Massaguer, no estaba facultado para ello.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, desestimó el desistimiento formulado por el abogado Ricardo de Armas Massaguer, por carecer de facultades a tales fines.

Luego, por auto del 13 de diciembre de 2004, el a quo dejó constancia de haberse vencido el lapso probatorio en la presente causa e iniciado por consiguiente, el término para que las partes presentaren sus respectivos informes.

En fecha 21 de enero de 2005, la representación judicial de la contribuyente presentó sus conclusiones escritas.

Por auto de la misma fecha, se dijo “VISTOS”.

Mediante sentencia interlocutoria del 01 de febrero de 2005, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:

“(...) Por cuanto advierte este Tribunal que la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro recurrida emanó del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta cuya sede y domicilio es la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Por cuanto la recurrente está inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y fue ante este Registro que efectuó el aumento de capital que dio lugar a que la referida Oficina de Registro emitiera la planilla de liquidación recurrida.

Por lo tanto, siendo el norte de la Constitución y del Código Orgánico Tributario la protección de la tutela judicial efectiva, que se garantiza por la cercanía del órgano jurisdiccional al lugar donde los interesados tienen su domicilio, y en virtud de que ya fue creado el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona y con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, mediante Resolución N° 1456 emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (...) es evidente en consecuencia que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente (...) compete al Tribunal Superior de Contencioso (sic) Tributario de la Región Oriental, a quien se ordena enviar el presente expediente. (...)”

 

            Ante la declaratoria anterior, la representación judicial de la empresa accionante, en escrito de fecha 11 de febrero de 2005, solicitó la regulación de la competencia.

            En auto del 15 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de decidir lo relativo al recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.   

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            Mediante escrito presentado con ocasión a la declinatoria de competencia que llevare a cabo el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., señaló:

“(...) Ahora bien, es el caso que el tribunal para decidir, tomo (sic) como domicilio de mi representada la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, y como reclamante a la sociedad Mercantil (sic), La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, cuando lo cierto es, que la reclamante es la sociedad Mercantil (sic) Banco Canarias de Venezuela, Banco universal CA (sic), quien tiene su domicilio en esta ciudad de Caracas, y la asamblea que acordó la fusión por incorporación de la que fuere la (sic) Margarita entidad de ahorro y préstamo (sic) con mi representada Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal CA. (sic) la cual tiene su domicilio en esta ciudad de Caracas, (...)

(...) con la celebración de la señalada asamblea, dejo (sic) de existir como ente mercantil la sociedad fusionada, incorporándose y confundiéndose su activo y pasivo con el de mi representada BANCO CANARIAS DE VENEZUELA (sic), que como hemos indicado tiene su domicilio y asiento principal de sus negocios e intereses en esta ciudad de Caracas.

Por otra parte, si analizamos las reglas de competencia por razón del territorio, encontramos que las mismas están sujetas a un orden de prelación. Orden que en todos los casos alude en primer término al domicilio, y en el caso en concreto el Artículo 32 del Código Orgánico Tributario establece: (...)

(...) Resultando entonces que si el legislador acogió el criterio general del domicilio, como elemento primordial atributivo de la competencia Territorial, no cabe lugar a dudas que el domicilio principal de la administración Tributaria Nacional, (parte demandada) es la ciudad de Caracas, donde esta última tiene el asiento principal de su Dirección. Y el domicilio de la parte reclamante, parte que efectuó el pago indebido reclamado, es igualmente la ciudad de Caracas, por lo que esta representación con todo respeto disiente de la decisión del A-quo, y solicita la regulación de la competencia, por considerar que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic). (...)”  

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En primer término, pasa esta Sala a establecer su competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia que nos ocupa, y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.”

 

En atención al contenido de la norma supra citada, se observa que la regulación de competencia planteada se circunscribe a determinar cuál es el juzgado competente entre el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer y decidir la presente acción de repetición de pago o restitución de lo pagado indebidamente; en tal sentido, visto que la instancia superior natural para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria resulta ser esta Sala Político-Administrativa, se declara competente para decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia remitida a esta Máxima Instancia, se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción de repetición de pago ejercida por la contribuyente, en virtud del presunto pago indebido de aranceles de registro ordenado en la Planilla de Liquidación N° H- 2002-110035 de fecha 28 de noviembre de 2002, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Así, como quiera que la presente regulación de competencia involucra a dos tribunales de igual jerarquía, competentes ambos en materia contencioso tributaria, pero pertenecientes a distintas regiones judiciales para dirimir el presente debate, es menester de la Sala aludir a los criterios atributivos de competencia en razón del territorio, que sean aplicables en materia fiscal.

En tal sentido, del examen de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, constata la Sala que existe una laguna en lo referente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la reciente creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado código.

Por tanto, advertida la omisión de la ley, la Sala, actuando como  Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, estableció por vía de interpretación, un orden de prelación respecto a los factores de vinculación existentes entre las reclamaciones judiciales derivadas de la actividad fiscal y las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, tomando como referencia, a tales fines, lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto ...”  (Resaltado de la Sala).

 

De la norma supra transcrita, interpretó la Sala que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla de este modo a los administrados.

Así, en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer de la reclamación judicial.

En efecto, esta Máxima Instancia en sentencia N° 01434 del 15 de septiembre de 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., recientemente ratificada en decisión N° 2.358 de fecha 28 de abril de 2005, expuso lo siguiente: 

“ (...) Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1.        El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2.       El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3.      El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4.      El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.

 

Ahora bien, del análisis de los autos, específicamente de la decisión del 01 de febrero de 2005, la cual cursa inserta a los folios 97 al 102 del presente expediente, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas partió de un falso supuesto de hecho, al afirmar como accionante en el presente juicio aLa Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, no obstante haber sido expedida la planilla de liquidación a cargo de la referida sociedad mercantil.

            Ciertamente, se observa de las actas que el negocio jurídico cuya protocolización dio origen a los derechos de registro pagados por quien pretende la repetición, fue precisamente el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., celebrada en fecha 27 de septiembre de 2002, donde se decidió acerca de la fusión por absorción de la referida empresa y el Banco Canarias de Venezuela, C.A., para su transformación en Banco Universal.
            Dicho lo anterior, advierte esta Sala que en virtud de la absorción de la sociedad mercantil La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por parte del Banco Canarias, C.A., se extinguió la primera de ellas como persona jurídica ( vd. numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio), pasando en un primer momento, su patrimonio a formar parte de los activos y pasivos del mencionado Banco, el cual devino por consiguiente, en titular de las acreencias de la mencionada entidad de ahorro y préstamo, y sujeto pasivo de las obligaciones por ella contraídas.
            En igual orden de ideas, si bien es cierto que la obligación impositiva respecto a los derechos de registro se originó a cargo de La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., luego en razón de la extinción de su personalidad jurídica, la potestad de solicitar la repetición del pago del referido arancel, por vía de sucesión, fue transmitida a la sociedad mercantil absorbente, vale decir, al Banco Canarias de Venezuela, C.A., el cual en virtud del cambio de objeto y razón social, estima esta Sala que pasó a ser la sociedad mercantil denominada ahora Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A..
            Bajo tales premisas, a los efectos de aplicar la noción del domicilio del accionante en el caso objeto de examen, deberá tomarse como referencia al domicilio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y no como erradamente hizo el a quo, al considerar válidos a los fines señalados, el domicilio fiscal de la sociedad fusionada La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A..
            En tal sentido, obsérvese que cursa a los folios 112 al 128 del presente expediente, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas mencionada anteriormente, en la cual se constata, específicamente de su folio 114, que una vez fusionadas las referidas sociedades, y transformadas en la denominada Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., el domicilio de ésta quedaría establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.  

En atención a los supuestos precedentes y al criterio parcialmente transcrito supra, concluye la Sala que el domicilio de la contribuyente se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, todo lo cual vincula en los términos que anteceden, la presente controversia a un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se impone a esta Máxima Instancia declarar que el conocimiento de la causa le corresponde al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la recurrente.

2. Que la COMPETENCIA para conocer de la acción de repetición de pago interpuesta por los abogados Ricardo de Armas Massaguer y Rómulo Moncada Yépez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de doscientos treinta y un millones trescientos seis mil seiscientos treinta y ocho bolívares exactos (Bs. 231.306.638,00), por concepto de derechos de registro pagados en razón de lo ordenado en la Planilla N° H- 2002-110035 de fecha 28 de noviembre de 2002, emanada del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, corresponde al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04248.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN