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MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 2005-3256
Mediante Oficio Nº 89/2005 de fecha 15 de febrero de 2005, el
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de
Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de
repetición de pago interpuesta por los abogados Ricardo de Armas Massaguer y
Rómulo Moncada Yépez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 51.795 y 18.666, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA,
BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de
Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie
acerca de la solicitud de regulación de competencia formulada por la
representación judicial de la sociedad mercantil accionante.
El 03 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó
Ponente al Magistrado LEVIS IGNACIO
ZERPA, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada.
Pasa
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha
16 de junio de 2004 ante
Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el
conocimiento de la causa al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso
Tributario de
En auto del 06 de octubre de 2004, el Tribunal Superior
Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, admitió
la presente acción y declaró la causa abierta a pruebas.
Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2004, la
representación judicial de la empresa accionante, promovió pruebas en el
presente juicio.
Posteriormente, en diligencia del 02 de diciembre de 2004, el
abogado Ricardo de Armas Massaguer, identificado supra, en su condición
de apoderado judicial de la
contribuyente desistió tanto de la presente acción como del procedimiento; en
consecuencia, solicitó al Tribunal de la causa la homologación de ley.
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, el abogado
Rómulo Moncada Yépez, previamente identificado en autos, actuando también como
apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó fuera desestimado
el desistimiento presentado en esa misma fecha por el abogado Ricardo de Armas
Massaguer, en razón de no corresponderse con la verdadera intención de su
representada.
Por escrito del 03 de diciembre de 2004, el abogado Rómulo
Moncada Yépez, ya identificado, ratificó la solicitud anterior, argumentando
que para el momento de producirse el desistimiento, el abogado Ricardo de Armas
Massaguer, no estaba facultado para ello.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2004, el Tribunal
Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas,
desestimó el desistimiento formulado por el abogado Ricardo de Armas Massaguer,
por carecer de facultades a tales fines.
Luego, por auto del 13 de diciembre de 2004, el a quo dejó
constancia de haberse vencido el lapso probatorio en la presente causa e
iniciado por consiguiente, el término para que las partes presentaren sus
respectivos informes.
En fecha 21 de enero de 2005, la representación judicial de
la contribuyente presentó sus conclusiones escritas.
Por auto de la misma fecha, se dijo “VISTOS”.
Mediante sentencia interlocutoria del 01 de febrero de 2005,
el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana
de Caracas, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes
términos:
“(...) Por cuanto advierte este Tribunal que
Por cuanto la recurrente está inscrita ante el
Registro Mercantil Primero de
Por lo tanto, siendo el norte de
Ante la
declaratoria anterior, la representación judicial de la empresa accionante, en
escrito de fecha 11 de febrero de 2005, solicitó la regulación de la
competencia.
En auto del
15 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a
esta Sala Político-Administrativa, a los fines de decidir lo relativo al recurso
de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la
contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil.
II
Mediante
escrito presentado con ocasión a la declinatoria de competencia que llevare a
cabo el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área
Metropolitana de Caracas, a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de
“(...) Ahora bien, es el
caso que el tribunal para decidir, tomo (sic) como domicilio de mi representada la ciudad
de Porlamar Estado Nueva Esparta, y como reclamante a la sociedad Mercantil (sic),
(...) con la celebración de
la señalada asamblea, dejo (sic) de existir como ente mercantil la sociedad fusionada,
incorporándose y confundiéndose su activo y pasivo con el de mi representada
BANCO CANARIAS DE VENEZUELA (sic), que como hemos indicado tiene su
domicilio y asiento principal de sus negocios e intereses en esta ciudad de
Caracas.
Por otra parte, si
analizamos las reglas de competencia por razón del territorio, encontramos que
las mismas están sujetas a un orden de prelación. Orden que en todos los casos
alude en primer término al domicilio, y en el caso en concreto el Artículo 32
del Código Orgánico Tributario establece: (...)
(...) Resultando entonces
que si el legislador acogió el criterio general del domicilio, como elemento
primordial atributivo de la competencia Territorial, no cabe lugar a dudas que
el domicilio principal de la administración Tributaria Nacional, (parte
demandada) es la ciudad de Caracas, donde esta última tiene el asiento
principal de su Dirección. Y el domicilio de la parte reclamante, parte que
efectuó el pago indebido reclamado, es igualmente la ciudad de Caracas, por lo
que esta representación con todo respeto disiente de la decisión del A-quo, y
solicita la regulación de la competencia, por considerar que el Tribunal
Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de
III
En primer término, pasa esta Sala a
establecer su competencia para resolver la solicitud de regulación de
competencia que nos ocupa, y en tal sentido observa:
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la
competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia,
aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o
fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la
solicitud al Tribunal Superior de
En atención al contenido de la norma supra citada, se observa que la regulación de competencia planteada
se circunscribe a determinar cuál es el juzgado competente entre el Tribunal
Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas
y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
La controversia remitida a esta
Máxima Instancia, se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional
competente para conocer de una acción de repetición de pago ejercida por la
contribuyente, en virtud del presunto pago indebido de aranceles de registro
ordenado en
Así, como quiera que la presente
regulación de competencia involucra a dos tribunales de igual jerarquía,
competentes ambos en materia contencioso tributaria, pero pertenecientes a
distintas regiones judiciales para dirimir el presente debate, es menester de
En tal sentido, del examen de las normas contenidas en el
Código Orgánico Tributario, constata
Por tanto, advertida la omisión de la ley,
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse
directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia
territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá
interponerse ante la oficina de
De la
norma supra transcrita,
interpretó
Así, en lo
relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la
competencia territorial para la interposición del recurso contencioso
tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del
domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para
conocer de la reclamación judicial.
En efecto,
esta Máxima Instancia en sentencia N° 01434 del 15 de septiembre de 2004, Caso:
Papelería y
Librería Tauro, C.A., recientemente ratificada en decisión N° 2.358 de fecha
28 de abril de 2005, expuso lo siguiente:
“ (...) Artículo 32: A los efectos tributarios y de la
práctica de las actuaciones de
1.
El lugar
donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2.
El lugar donde se halle el centro principal de
su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3.
El lugar donde
ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas
precedentes.
4.
El que elija
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las
cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros
sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la
primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta
llegar a la última opción, en la cual
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal
del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o
administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el
centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho
imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija
Ahora
bien, del análisis de los autos, específicamente de la decisión del 01 de
febrero de 2005, la cual cursa inserta a los folios 97 al 102 del presente expediente,
el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana
de Caracas partió de un falso supuesto de hecho, al afirmar como accionante en
el presente juicio a “
En
atención a los supuestos precedentes y al criterio parcialmente transcrito supra, concluye
En
consecuencia, se impone a esta Máxima Instancia declarar que el conocimiento de
la causa le corresponde al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso
Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
V
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de
regulación de competencia planteado por la representación judicial de la
recurrente.
2. Que
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de
junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la
Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En dieciséis (16) de junio del año dos
mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04248.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN