Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2005-4297

 

Mediante Oficio Nº 01-LJSME-5165/05 del 5 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoaran los abogados Roshermari Vargas Trejo, María Mercedes Arrese-Igor Z., Olga Karina Castro, Gonzalo Ponte-Dávila, Jorge M. Rubio y Simón Jurado-Blanco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 57.465, 66.012, 56.315, 66.371, 79.683 y 76.855, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Daniel Valderrama Silva, titular de la cédula de identidad Nº 6.443.411, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho Tribunal por decisión de fecha 5 de mayo de 2005, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 1° de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 19 de febrero de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente ampliada en fecha 17 de junio del mismo año, los abogados Roshermari Vargas Trejo, María Mercedes Arrese-Igor Z., Olga Karina Castro, Gonzalo Ponte-Dávila, Jorge M. Rubio y Simón Jurado-Blanco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Daniel Valderrama Silva, antes identificados, expusieron que en fecha 18 de noviembre de 1978, su representado ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. hasta el 13 de febrero de 2003, fecha esta última en la que fue despedido sin justa causa -según afirman los apoderados de la parte actora- del cargo de “OPERADOR DE ARCHIVO”.

Asimismo del escrito libelar se observa, que los apoderados judiciales del accionante invocaron que su mandante estaba amparado por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido y se proceda a su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

El 25 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud interpuesta y su ampliación cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Por auto del 14 de julio de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 17 de marzo de 2005, el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.371, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Daniel Valderrama Silva, presentó ante el referido Juzgado escrito por medio del cual expresó:

“…Mi representado (a) desistió del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, por ante la Inspectoría del trabajo (sic) del Oeste del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2004…Por ello la única acción que cursa actualmente por parte de José Valderrama, parte actora en el presente expediente e identificado en autos, contra la demandada es el presente juicio de Calificación de Despido conocido por éste Juzgado…”.

 

Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de que el accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia certificada que anexaron al escrito in commento.

El 5 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, habida cuenta que el trabajador acudió ante la mencionada sede administrativa para solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.

El 26 de mayo de 2005, fue recibido el expediente en esta Sala, para que sea resuelta la consulta de Ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala respecto a la consulta sometida a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos copia certificada por la Inspectoría del Trabajo, de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual desiste del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado ante el mencionado Órgano Administrativo, del cual no consta que la referida Inspectoría haya impartido la respectiva homologación. Asimismo, se constata que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado en sede jurisdiccional, es de fecha anterior a la presentación del referido desistimiento; por tanto, debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede administrativa como el de la jurisdiccional, han sido tramitados simultáneamente, encontrándose aún en curso.

Determinado lo anterior, a los fines de pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los apoderados judiciales del ciudadano José Daniel Valderrama Silva, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, dado que dicho ciudadano acudió a los mismos fines ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando en esa sede administrativa que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical, en virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).

Ello así, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han  cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.   

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”. 

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al Cuarto día hábil, por sí o por medio de representante(...)”. (Subrayados de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, según el caso.

Señalado lo anterior, esta Sala observa de la revisión de las actas que componen el presente expediente que, efectivamente, tal como lo advirtió el Tribunal consultante, el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folios 46 al 49 del expediente), a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando a tales fines una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de producirse su despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), por lo que esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era que aquél acudiera ante el Tribunal competente sólo en caso de que la decisión que emitiera la Inspectoría le resultara desfavorable a su solicitud. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los abogados Roshermari Vargas Trejo, María Mercedes Arrese-Igor Z., Olga Karina Castro, Gonzalo Ponte-Dávila, Jorge M. Rubio y Simón Jurado-Blanco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Daniel Valderrama Silva, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 5 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

   Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04462.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN