Magistrado
Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2005-4297
Mediante
Oficio Nº 01-LJSME-5165/05 del 5 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta
Sala el expediente contentivo del procedimiento que por calificación de
despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoaran los abogados Roshermari
Vargas Trejo, María Mercedes Arrese-Igor Z., Olga Karina Castro, Gonzalo
Ponte-Dávila, Jorge M. Rubio y Simón Jurado-Blanco, inscritos en el
INPREABOGADO bajo los números 57.465, 66.012, 56.315, 66.371, 79.683 y 76.855, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Daniel Valderrama Silva,
titular de la cédula de identidad Nº 6.443.411, contra la sociedad mercantil PDVSA
GAS, S.A., inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio
de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A.
Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se
pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con
el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho Tribunal
por decisión de fecha 5 de mayo de 2005, declaró la falta de jurisdicción del
Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de
autos.
En fecha 1° de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Hadel
Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.
Para
decidir, la Sala
observa:
I
ANTECEDENTES
En la solicitud presentada en fecha 19
de febrero de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de
la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente
ampliada en fecha 17 de junio del mismo año, los abogados Roshermari Vargas
Trejo, María Mercedes Arrese-Igor Z., Olga Karina Castro, Gonzalo Ponte-Dávila,
Jorge M. Rubio y Simón Jurado-Blanco, actuando con el carácter de apoderados
judiciales del ciudadano José Daniel Valderrama Silva, antes identificados,
expusieron que en fecha 18 de noviembre de 1978, su representado ingresó a
prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. hasta el 13 de
febrero de 2003, fecha esta última en la que fue despedido sin justa causa
-según afirman los apoderados de la parte actora- del cargo de “OPERADOR DE
ARCHIVO”.
Asimismo del escrito libelar se
observa, que los apoderados judiciales del accionante invocaron que su mandante
estaba amparado por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea
calificado el despido y se proceda a su reenganche con el correspondiente pago
de los salarios caídos.
El 25 de
junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la
solicitud interpuesta y su ampliación cuanto ha lugar en derecho, ordenando
citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana
Procuradora General de la
República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó la oportunidad
para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
Por auto
del 14 de julio de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al
conocimiento de la causa, ordenando citar a la parte demandada, así como la
notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de
conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige
sus funciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la
audiencia preliminar.
El 17 de marzo de 2005, el abogado
Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 66.371, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
José Daniel Valderrama Silva, presentó ante el referido Juzgado escrito por
medio del cual expresó:
“…Mi representado (a) desistió del procedimiento de
Reenganche y pago de Salarios caídos, por ante la Inspectoría del
trabajo (sic)
del Oeste del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2004…Por ello la única acción que cursa
actualmente por parte de José Valderrama, parte actora en el presente
expediente e identificado en autos, contra la demandada es el presente juicio
de Calificación de Despido conocido por éste Juzgado…”.
Mediante
escrito presentado el 4 de mayo de 2005, la representación judicial de la
sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder
Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de
que el accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad
laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia
certificada que anexaron al escrito in
commento.
El
5 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener
jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración
Pública a quien corresponde conocerla, por órgano de la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, habida
cuenta que el trabajador acudió ante la mencionada sede administrativa para
solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos,
alegando que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.
El
26 de mayo de 2005, fue recibido el expediente en esta Sala, para que sea
resuelta la consulta de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo
al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala respecto a la consulta sometida
a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos copia certificada por la Inspectoría del
Trabajo, de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte
accionante en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual desiste del
procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
incoado ante el mencionado Órgano Administrativo, del cual no consta que la
referida Inspectoría haya impartido la respectiva homologación. Asimismo, se
constata que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos incoado en sede jurisdiccional, es de fecha anterior a la
presentación del referido desistimiento; por tanto, debe entenderse que
efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede administrativa como el de
la jurisdiccional, han sido tramitados simultáneamente, encontrándose aún en
curso.
Determinado
lo anterior, a los fines de pronunciarse sobre la consulta sometida a su
conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta
de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos incoada por los apoderados judiciales del
ciudadano José Daniel Valderrama Silva, señalando que la misma debe ser
tramitada ante la
Inspectoría del Trabajo correspondiente, dado que dicho
ciudadano acudió a los mismos fines ante la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando en
esa sede administrativa que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical,
en virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores
Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).
Ello así,
esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que, tal
como indicó el a quo, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica
del Trabajo, disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que
gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no
podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito
si no han cumplido los trámites
establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en
virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés
colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de
trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del
Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a
los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En
consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del
sindicato gozarán de inamovilidad. (...)”.
“Artículo 453. Cuando
un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de
fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo,
solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la
jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el
nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el
nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir,
trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)”.
“Artículo
454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido,
trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el
artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la
reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al Cuarto
día hábil, por sí o por medio de representante(...)”. (Subrayados de la
Sala).
De las
normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un
trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa
justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad
con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos,
según el caso.
Señalado
lo anterior, esta Sala observa de la revisión de las actas que componen el
presente expediente que, efectivamente, tal como lo advirtió el Tribunal
consultante, el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del
Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folios 46 al
49 del expediente), a los fines de que le calificara el despido y ordenara el
reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando a tales
fines una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de
producirse su despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro
del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los
Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), por lo que esta Sala declara que el
Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
En
consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto
el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser
procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos incoada. Así se decide.
Finalmente,
no puede dejar de advertir la
Sala la actuación impropia de la parte actora, quien
interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios
caídos ante la
Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador
del Distrito Capital y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
cuando lo correcto era que aquél acudiera ante el Tribunal competente sólo en
caso de que la decisión que emitiera la Inspectoría le resultara desfavorable a su
solicitud. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER
JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación
de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los abogados Roshermari Vargas Trejo, María
Mercedes Arrese-Igor Z., Olga Karina Castro, Gonzalo Ponte-Dávila, Jorge M.
Rubio y Simón Jurado-Blanco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano José Daniel Valderrama Silva, contra la sociedad mercantil PDVSA
GAS, S.A.
En
consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 5 de mayo de 2005,
mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción
respecto de la Administración Pública.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remítase copia
certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano
Libertador del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º
de la Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La
Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 04462.
La Secretaria
(E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN