![]() |
En fecha 16 de
septiembre de 2004, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial
de la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el
Registro Mercantil de
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2004, el Tribunal A quo oyó en un solo efecto la apelación
interpuesta y, por Oficio Nº 65/2005 del 21 de febrero de 2005, ordenó la
remisión de las copias certificadas del expediente a esta Sala
Político-Administrativa, siendo recibidas el 11 de marzo del mismo año.
El 29 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para presentar alegatos.
El 04 de mayo de 2005, fecha en la
cual vencía el lapso fijado en el auto del 29 de marzo de ese año, la apoderada
judicial de la contribuyente, consignó Escrito de Alegatos.
Realizado el estudio de
las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento
en las siguientes consideraciones:
I
Antecedentes
De lo expuesto
por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y, en general, de los
autos, se desprende que:
En fecha 31 de enero de 2003 la
contribuyente fue notificada de
El 07 de marzo de 2003, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la referida Resolución, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución sin número y sin fecha dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 03 de
mayo de 2004 la representación judicial de la empresa Makro Comercializadora,
S.A., interpuso ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso
Tributario de
Efectuada la
distribución al expediente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso
Tributario de
En fecha 21 de
junio de 2004, mediante Sentencia Interlocutoria N° 106/2004, el aludido
Tribunal negó la suspensión de efectos solicitada, ordenó remitir copia
certificada de la decisión a
El 29 de junio de
2004 la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior
decisión.
En fecha 16 de
septiembre de 2004, la representación judicial de la contribuyente ejerció
nuevamente recurso de apelación contra la decisión del 21 de junio de ese año.
Mediante Sentencia
Interlocutoria N° 164/2004 del 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior
Séptimo de lo Contencioso Administrativo de
El 24 de
septiembre de 2004, en vista de que el 15 de ese mismo mes y año había sido
consignada en autos la última boleta de las notificaciones ordenadas el 21 de
junio de 2004, fue oída la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenándose
la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Sala por Oficio N°
65/2005 del 21 de febrero de 2005.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En su escrito
recursivo la parte actora hizo un resumen del acto impugnado, señalando que el
Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda afirmó en la decisión contentiva
del recurso jerárquico, que no puede considerarse en forma alguna que Makro
Comercializadora, S.A. está incursa en el “ilícito”
previsto en el artículo 62 de
Asimismo, adujo
la representante judicial de la contribuyente, que el Alcalde del aludido
Municipio consideró que si bien es cierto que su representada no incurrió en la
falta de presentación de
En conexión con
lo anterior, manifestó que en el acto impugnado se indica que
Sostuvo, que
conforme a lo anterior,
Alegó, que en el
acto impugnado la máxima autoridad municipal consideró que no fue cumplido
ningún procedimiento de fiscalización y verificación sobre el contenido de la
declaración jurada de ventas y de ingresos brutos presentada por la empresa
Comercializadora Makro, S.A., con lo cual no se le garantizó a dicha empresa el
derecho a la defensa y al debido proceso.
Afirmó, que su
representada canceló la cantidad de Quinientos Trece Millones Setecientos
Veintidós Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos
(Bs. 513.722.577,25), el 28 de enero de 2003, por concepto de impuesto
trimestral, superando el monto estimado en el boletín de notificación del 16 de
enero del mismo año, lo cual fue considerado por el Alcalde del Municipio Sucre
como un atenuante al momento de dictar la resolución objeto de impugnación.
Señaló, que en el
texto del acto recurrido, el mencionado Alcalde declaró parcialmente con lugar
el recurso jerárquico ejercido, y ordenó a
En razón de lo
anterior, denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto
de hecho y de derecho, toda vez que la empresa Makro Comercializadora, S.A.
cumplió a cabalidad todos y cada uno de los pasos exigidos por
Agregó, con
fundamento en lo establecido en los artículos 139, 140 y 316 de
Asimismo, alegó
que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta pues “en el supuesto negado de que fuera
procedente la imposición de alguna sanción o el pronunciamiento de la
administración con relación a la declaración de ingresos brutos, el mismo ha
debido ser el resultado final del procedimiento legalmente establecido”, considerando
infringidos los derechos al debido proceso y a la defensa, y el principio de
tipicidad de las sanciones.
Esgrimió, que la
multa impuesta viola los principios de racionalidad, proporcionalidad y
adecuación, consagrados en los artículos 22 de
Sobre la base de
los razonamientos antes expresados, solicitó la suspensión de los efectos del
acto recurrido, indicando que su ejecución puede causar graves perjuicios
morales y materiales a su representada, toda vez que la empresa Makro
Comercializadora, S.A. “(…) es una fuente
de empleo directa para miles de trabajadores en toda la república (sic), y mantiene compromisos monetarios, no solo
del tipo tributario con diversos entes municipales y nacionales, sino también
con diversos proveedores(…)”.
Por último, solicitó
se declare la nulidad de
III
De
El Tribunal
Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de
“(…) Para este Juzgador la suspensión de efectos del acto
administrativo recurrido prevista en el artículo 263 del Código Orgánico
Tributario constituye una medida cautelar nominada especial, cuya procedencia
sólo requiere la solicitud del recurrente y el examen previo por parte del
Tribunal, de las condiciones no concurrentes de la presunción de buen derecho
sobre la pretensión deducida (…) o del peligro de que la ejecución del fallo
quede ilusoria en virtud del transcurso del tiempo necesario para resolver la
controversia (…). La acción no está condicionada a la preexistencia de los dos
(2) requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil (…) sino de sólo uno de ellos, lo cual se deduce de la redacción del
artículo 263 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el legislador emplea
la conjunción disyuntiva ´o´, en vez de la copulativa ´y´, de manera que basta
determinar cualquiera de ellos para acordar la suspensión de efectos
solicitada.
(…omissis…)
En el presente caso, la solicitud de suspensión no está acompañada de
argumentos o pruebas que permitan demostrar la presunción de buen derecho sobre
la pretensión deducida (…) o el peligro de que la ejecución del fallo quede
ilusoria en virtud del transcurso del tiempo necesario para resolver la
presente controversia, requisitos exigidos, aún cuando no de manera
concurrente, por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
De lo anterior se infiere que este juzgador no dispone de los indicios
necesarios para presumir la apariencia de buen derecho o el peligro de que la
ejecución del fallo quede ilusoria en virtud del transcurso del tiempo
necesario para resolver la presente controversia, ya que del análisis de las
actas procesales que cursan en autos se evidencia palmariamente que la
contribuyente recurrente al momento de interponer el Recurso Contencioso
Tributario no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código
Orgánico Tributario ya que no acompañó el documento o documentos donde aparezca
el acto recurrido motivo este que impide a esta juzgadora analizar la (sic) pretensiones de suspensión de efectos en virtud de que es necesario
que la contribuyente le de cumplimiento al artículo 260 ejusdem a los fines de
ponderar la verosimilitud de lo alegado en contraste con el motivo que
justifico (sic) a
1° SE NIEGA
IV
de los fundamentos de
La abogada Nayadet C.
Mogollón Pacheco, apoderada judicial de la contribuyente Makro
Comercializadora, S.A., en la oportunidad de presentar sus alegatos, lo hizo
con base en los siguientes argumentos:
Señala, que desde que su
representada ejerció el recurso contencioso tributario el 03 de mayo de 2004, le
fue imposible consignar los recaudos “en
vista de que el Tribunal a quo, no dio entrada formal al expediente en su
debida oportunidad, (…), después de haber transcurrido más de un mes desde la
interposición del mismo, todo lo cual se desprende de las actas que conforman
el expediente, (…) el auto que da entrada al expediente fue emitido con fecha
17 de junio del año en curso, más sin embargo, en fecha 18 de junio de 2004, el
Tribunal Sentenciador no despachó, por lo cual, fue imposible consignar los
recaudos correspondientes (…), antes del 21 de junio(…)”.
Afirma, que el hecho de que
el a quo haya negado la medida
cautelar el primer día de despacho siguiente al auto de entrada, viola el
derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, pues ésta no
contó con la oportunidad procesal necesaria para la consignación de los
recaudos correspondientes, más aún cuando la causa se encontraba en suspenso
por la inactividad del Juez Sentenciador.
Indica, que si bien en la
materia tributaria se aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en
el Código de Procedimiento Civil, las cuales obligan el pronunciamiento
perentorio de los jueces sobre las solicitudes de las partes, “dicha inmediatez, no puede imperar sobre
los derechos y defensas de las mismas”.
Arguye, que “Si bien es cierto, (…), que conforme al
Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, el recurrente estará a derecho
desde el momento en que interpuso el recurso, no es menos cierto, que en casos
como el presente, en los cuales el Tribunal deja en suspenso el juicio por su
propia inactividad, se violenta el principio constitucional de la tutela
judicial efectiva, dejando en desamparo a los particulares, quienes se verán
sujetos a la inoperatividad del Tribunal, por largos periodos de tiempo, y peor
aún como ocurrió en el presente caso, soportando decisiones adversas, por
causas que no le son imputables a las partes”.
Afirma, que en la primera
oportunidad procesal fueron consignados los correspondientes recaudos, siendo
admitido el recurso contencioso tributario interpuesto por el Tribunal Superior
Séptimo de lo Contencioso Tributario de
Finalmente, solicita “que la presente apelación sea declarada Con
Lugar, y en consecuencia proceda esta Sala a revocar la decisión de fecha 21 de
junio de 2004, dictada por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario (sic), y en tal sentido se acuerde la medida
cautelar de suspensión de efectos en los términos solicitados en el escrito
recursivo y se proceda en definitiva, a constatar la evidente presunción del
buen derecho alegado y probado en autos así como el peligro que (…) quede
ilusoria la ejecución del fallo”.
V
MotivaciOnES
para decidir
En vista de la negativa de suspensión de efectos contenida en la decisión apelada, así como del análisis de los alegatos presentados por la parte apelante, se observa que la controversia planteada en el caso subjudice se circunscribe a decidir sobre la falta o no de consignación de los recaudos exigidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en el momento en que dicha norma lo establece, así como la oportunidad procesal en la cual debe examinarse la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Al respecto,
el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, prevé:
“Artículo 260: El recurso se interpondrá
mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en
que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340
del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado
del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos
en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso
no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas
procesales se deduzca su verdadero carácter”.
De la norma
transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso
contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en
que este se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la
consignación de “Los instrumentos en que
se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el
libelo”.
Adicionalmente,
el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece
específicamente que “el recurso deberá
estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido,
salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo”, imponiendo
de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de
impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte
recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en
aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo.
En ese orden
de ideas se evidencia que, en el presente caso, la contribuyente interpuso
recurso contencioso tributario en fecha 03 de mayo de 2004 (folio 55 del
expediente), sin agregar ningún otro documento además del poder del cual se
desprende el carácter con que actúa la apoderada actora, lo que en principio,
representaría un incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 260
del Código Orgánico Tributario.
Sin embargo,
se observa que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de
Por otra
parte, se observa que en fecha 21 de junio de 2004, el a quo negó la medida de suspensión de efectos (folio 160); el 29
del mismo mes y año, la parte accionante consignó los documentos de los cuales
se desprendía su pretensión (folios del 58 al 141); el 06 de septiembre de
2004, se hizo constar en autos la última de las notificaciones (folios 152 y
153) ordenadas el 17 de junio del mismo año; y mediante auto del 23 de
septiembre de ese año, el recurso contencioso tributario fue admitido (folios
154 y 155).
Lo anterior,
permite traer a colación lo dispuesto en los artículos 263 y 267 del Código
Orgánico Tributario:
“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto
impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender
parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su
ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación
se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que
acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto,
procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto
recurrido no impide a
“Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de
las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad
del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá
formular oposición a la admisión del recurso(…)”. (Resalta
De acuerdo a una interpretación literal y comprensión integral de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la admisión del recurso tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. En lo que respecta a la suspensión de efectos del acto recurrido, se dispone que la misma no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, sino que por el contrario, ésta puede ser decretada por el órgano jurisdiccional a instancia de parte, sin establecer el texto legal una oportunidad procesal determinada para el pronunciamiento sobre dicha medida.
Ahora bien, esta Sala -en atención al principio general de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales- considera que ante el silencio normativo, no puede entenderse que el pronunciamiento sobre la medida deba ocurrir con anterioridad a la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo del asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar.
Sobre la base de los razonamientos
previamente efectuados, esta Sala se permite concluir que el Tribunal Superior
Séptimo de lo Contencioso Tributario de
En conexión con lo anterior, estima esta Sala que el Tribunal
a quo no actuó conforme a derecho al
pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido
previamente a la admisión del recurso contencioso tributario. Así se decide.
Respecto a la solicitud efectuada por la apoderada judicial
de la contribuyente en su escrito de alegatos, relativa al pronunciamiento de
esta Sala sobre la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, estima
este Máximo Tribunal que tal requerimiento resulta improcedente pues le
corresponde al Juez de la causa, como Juez de Primera Instancia revisar los
requisitos de procedencia de la cautela solicitada, y sólo cuando éste emita su
decisión, corresponderá entonces a esta Sala como Alzada pronunciarse al
respecto, ante el eventual ejercicio de un recurso de apelación. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso
declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida. En consecuencia, se
revoca la sentencia interlocutoria N° 106/2004, dictada por el Juzgado Superior
Séptimo de lo Contencioso Tributario de
V
DECISIÓN
En virtud de las
razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de
1.
PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación
interpuesta por la abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, actuando con el
carácter de apoderada judicial de la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., antes identificada, contra la
sentencia interlocutoria N° 106/2004 de fecha 21 de junio de 2004, dictada por
el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área
Metropolitana de Caracas, que negó la medida de suspensión de efectos
solicitada por la contribuyente con ocasión del recurso contencioso tributario
ejercido por ésta en fecha 03 de mayo de 2004, contra
2. IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la contribuyente, relativa al pronunciamiento de esta Sala sobre la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.
3. Se REVOCA la decisión apelada, antes identificada, y en consecuencia,
4. Se ORDENA al referido Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la mencionada contribuyente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
La
Presidenta- Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintidós (22) de junio del año dos mil cinco, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04514.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN