Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0245

 

El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio No. 259/2001 de fecha 19 de marzo de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por los abogados Javier Ochoa Muñoz y Luis Ernesto Rodríguez Carrera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.094 y 66.996, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO MARTÍN, titular de la cédula de identidad No. 4.165.540, contra la sociedad mercantil DATACOLOR INTERNATIONAL LIMITED, constituida de conformidad con las leyes los Estados Unidos de América y domiciliada en ese país.

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado Rodolfo José Montilla Matheus, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.472, actuando como defensor ad litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de enero de 2001, en la cual afirmó su jurisdicción para conocer el presente asunto.

El 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

El 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

El 27 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Los abogados Javier Ochoa Muñoz y Luis Ernesto Rodríguez Carrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Martín, interpusieron en fecha 13 de enero de 2000 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Data Color International Limited.

El 20 de enero de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

            El 2 de mayo de 2000, el abogado Rodolfo José Montilla Matheus, actuando con el carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil Data Color International Limited, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal de la causa, por cuanto “DATACOLOR fue constituida y tiene su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica y no en Venezuela, el contrato de trabajo presentado por EL ACTOR fue suscrito, al igual, en el mencionado país, además EL ACTOR fue contratado como asesor para el área de América Latina y no exclusivamente para Venezuela, con lo cual se evidencia en forma clara la sumisión tácita que ambas partes hicieron a la jurisdicción Norteamericana.

El 15 de mayo de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Martín, presentaron escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, alegando que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer el caso, toda vez que la empresa demandada tiene una sucursal en Venezuela, a pesar de no haberla registrado, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Comercio; añadiendo que, no debe dejar de considerarse como domiciliada en el territorio de la República, pues el incumplimiento de la obligación prevista en dicha norma no debería “obrar en beneficio de la transgresora, y menos aun (sic), atentar contra la tutela efectiva de los derechos laborales de sus empleados. ”

Asimismo, adujeron que además de la jurisdicción que le atribuye el domicilio de la parte demandada a los tribunales venezolanos de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, también se configura en el presente caso el criterio atributivo de jurisdicción consagrado en el numeral 2 del artículo 40 eiusdem, alegando que la demanda interpuesta tiene por objeto el pago de prestaciones sociales del actor en virtud de una relación laboral que se desarrolló en territorio venezolano.

Agregan, además, que la sumisión tácita alegada por el defensor de la demandada, no guarda relación con los términos contenidos en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que para que pueda hablarse de sumisión a la jurisdicción de los Estados Unidos de América en el presente caso, y la consecuente derogatoria de la jurisdicción venezolana, ésta debía contener una renuncia categórica de que la controversia fuere conocida por los tribunales venezolanos, lo cual sólo puede hacerse de forma expresa.  

Por sentencia del 29 de enero de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, afirmando de esta manera la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer el presente asunto, basándose en lo siguiente:

“El juzgador considera que la Jurisdicción de los Tribunales del Trabajo viene dada por el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que expresamente les asigna competencia al establecer que los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y que suscite las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán de su competencia. (…) Por su parte el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que sus disposiciones son de orden público y de aplicación territorial para Venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo convenido y/o prestado en el País. A la luz de estas disposiciones, no queda duda para quien juzga acerca de la competencia que tiene este Tribunal para conocer de las obligaciones objeto de la acción interpuesta, las cuales derivan de la existencia del hecho social del trabajo prestado en Venezuela y por un Venezolano; independientemente que la empresa para la cual alega el demandante haberlo prestado, sea una sociedad constituida en los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada en dicho País, por cuanto tal hecho no puede arrastrar la jurisdicción al mencionado País, en expresa violación de los dispositivos legales indicados. En este sentido, el artículo 356 del Código de Comercio, dispone que las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones, pueden hacer negocios y comparecer a juicio ante los Tribunales de la República. A mayor abundamiento normativo de la jurisdicción que tiene este Tribunal para juzgar la causa incoada, debe anotarse que el artículo 39, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 40 ejusdem (sic), de la Ley de Derecho Internacional Privado, disponen que además de la jurisdicción que asigna la Ley a los Tribunales Venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el extranjero, cuando se trate de acciones de contenido patrimonial, o que se deriven de obligaciones ejecutadas en el territorio de la República o de hechos verificados en el mismo territorio. En el caso sub –judice (sic), el objeto de la demanda, lo constituye el pago de prestaciones sociales derivadas de la existencia del hecho social del trabajo prestado en Venezuela y por un Venezolano, por lo cual los Tribunales ordinarios del Trabajo serán los competentes para conocer de las acciones derivadas del hecho social del trabajo, cuya jurisdicción queda confirmada por la aplicación de los artículos 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento  del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, 356 del Código de Comercio y 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los motivos expuestos la cuestión previa promovida por falta de jurisdicción de este Tribunal no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.”   

                                            

El 20 de febrero de 2001, el defensor ad litem de la sociedad mercantil Datacolor International Limited, interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2001, el mencionado Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de que conozca el recurso de regulación de jurisdicción incoado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 62 y 349 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual afirmó la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer el asunto planteado, y en tal sentido se observa:

El presente caso está referido a una demanda por prestaciones sociales interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Martín, contra la sociedad mercantil Datacolor International Limited, constituida de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, y domiciliada en ese país, por lo que tratándose de un asunto con elementos de extranjería relevantes, como lo es el domicilio de las personas jurídicas involucradas, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero.

En efecto, se desprende del expediente que la relación laboral de la cual derivan presuntamente los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora presenta elementos de extranjería relevantes, como lo es el domicilio de la persona jurídica involucrada, en este caso de la demandada, por lo cual se impone su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la jurisdicción para proveer sobre el asunto debatido, para lo cual debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece:

 “Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

Así, en atención al orden de prelación de fuentes antes referido, debe tomarse en cuenta, en primer, lugar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, y en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho procesal civil internacional.

En este orden de ideas, se advierte que existen suficientes elementos que permiten concluir que la jurisdicción de dos países podrían estar “interesadas” en el conocimiento y decisión de la presente controversia: la de los Estados Unidos de América y la venezolana. Ahora bien, como quiera que entre los Estados Unidos de América y Venezuela, no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe forzosamente acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación.

Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° transcrito supra, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente sólo tienden a la determinación del tribunal competente en la esfera internacional para resolver la presente controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.

En este sentido, esta Sala observa que, como se indicó anteriormente, el presente caso versa sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que pasa este Alto Tribunal a examinar los supuestos relativos a acciones patrimoniales intentadas contra personas domiciliadas en el extranjero, contenidos en el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 40. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la República. (Subrayado de la Sala)

 

En este sentido, advierte la Sala que cursa a los folios 33 al 36 del expediente, documento en original denominado “CONVENIO DE ASESORÍA”, contentivo del contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Antonio Martín y la sociedad mercantil Datacolor International Limited, en el cual se deja constancia que “La sede de operaciones de Antonio Martín estará en la oficina de Caracas, Venezuela, o en aquel otro lugar en el que Datacolor International considere necesario para mantener adecuadamente el soporte al área de América Latina.”

Dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio, específicamente para el caso que nos ocupa, en relación con el acuerdo de las partes sobre el lugar en el que se llevarían a cabo las labores de la persona contratada por Datacolor International Limited, ciudadano Antonio Martín, como lo es el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 

 Ello así, los hechos narrados y la documentación aportada por el demandante, conducen a esta Sala a concluir que el ciudadano Antonio Martín ejecutó obligaciones derivadas de su relación laboral con Datacolor International Limited en el territorio venezolano, habiéndose verificado el supuesto contenido  en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por tanto, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda intentada contra la sociedad mercantil Datacolor International Limited, razón por la cual el recurso de regulación de jurisdicción debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Por otra parte, cabe agregar, en relación con el alegato esgrimido ante el a quo por el defensor ad litem de la demandada, referido a la supuesta “sumisión tácita que ambas partes hicieron a la jurisdicción Norteamericana”, que los artículos 44 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevén la forma cómo las partes pueden someter el conocimiento de una determinada controversia a la jurisdicción de los tribunales venezolanos o extranjeros, según sea el caso, y en tal sentido disponen:

Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito.

Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse una medida preventiva.

   Según las normas transcritas supra, los particulares pueden escoger el tribunal a cuyo conocimiento desean someter un asunto determinado, esta decisión puede estar contenida en una de las cláusulas de un contrato, o a través de un acuerdo expreso independiente, y en ambos casos debe quedar plasmada de forma indubitable la voluntad de las partes de someter la controversia a una jurisdicción determinada.  

Por otra parte, en caso de no existir un acuerdo expreso, si las partes acuden ante un tribunal, y realizan ciertos actos procesales tales como interponer una demanda y contestarla (excepto en el caso que en la oportunidad de contestar se alegue la falta de jurisdicción del tribunal o se oponga a una medida cautelar), se entiende de manera tácita que ambas partes están de acuerdo en que dicho órgano jurisdiccional conozca y decida el asunto.

Ahora bien, el defensor ad litem de la demandada alega que la supuesta “sumisión tácita” formulada por las partes a la jurisdicción Norteamericana se evidencia de los siguientes hechos: 1. Que la sociedad mercantil contratante está constituida y domiciliada en los Estados Unidos de América;  2. Que el contrato fue suscrito en el mencionado país; y 3. Que el demandante fue contratado para trabajar como asesor en el área de América Latina y no exclusivamente para Venezuela.

De lo antes expuesto queda de manifiesto la absurda fundamentación de la supuesta sumisión alegada por el defensor de la demandada, pues los elementos mencionados supra no guardan relación con la voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos de América, tampoco consta en el contrato de trabajo una cláusula de elección de foro (sumisión expresa), ni se alega la existencia de un proceso iniciado en los Estados Unidos de América por las partes sobre el mismo asunto.

En razón de lo anterior, el argumento formulado por el defensor de la sociedad mercantil Datacolor International Limited, debe ser desestimado, y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el abogado Rodolfo José Montilla Matheus, actuando como defensor ad litem de la sociedad mercantil DATACOLOR INTERNATIONAL LIMITED.

2.- El PODER JUDICIAL VENEZOLANO SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por prestaciones sociales interpuesta por los abogados Javier Ochoa Muñoz y Luis Ernesto Rodríguez Carrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO MARTÍN, contra la sociedad mercantil DATACOLOR INTERNATIONAL LIMITED. Y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 29 de enero de 2001, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la sociedad mercantil Datacolor International Limited por haber resultado vencida en la presente regulación.

  Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita el expediente, previa distribución, al Juzgado que corresponda conocer y decidir el presente asunto. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

   Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veintidós (22) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04541, la cual no esta firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no encontrarse presente en el momento de la discusión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN