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El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de
La remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie
sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado
Rodolfo José Montilla Matheus, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.472,
actuando como defensor ad litem de la
parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 29
de enero de 2001, en la cual afirmó su jurisdicción para conocer el presente
asunto.
El 17 de
enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz,
designados por
El 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva
del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada
El 27 de
marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para
decidir
I
ANTECEDENTES
Los
abogados Javier Ochoa Muñoz y Luis Ernesto Rodríguez Carrera, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Martín, interpusieron
en fecha 13 de enero de 2000 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de
El 20 de enero de 2000, el
Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de
El 2
de mayo de 2000, el abogado Rodolfo José Montilla Matheus, actuando con el
carácter de defensor ad litem de la sociedad
mercantil Data Color International Limited, siendo la oportunidad para dar
contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de
jurisdicción del Tribunal de la causa, por cuanto “DATACOLOR fue constituida y tiene su domicilio en los
Estados Unidos de Norteamérica y no en Venezuela, el contrato de trabajo
presentado por EL ACTOR fue
suscrito, al igual, en el mencionado país, además EL ACTOR fue contratado como asesor para el área de América Latina
y no exclusivamente para Venezuela, con lo cual se evidencia en forma clara la
sumisión tácita que ambas partes hicieron a la jurisdicción Norteamericana.”
El 15 de
mayo de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Martín,
presentaron escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, alegando
que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer el caso,
toda vez que la empresa demandada tiene una sucursal en Venezuela, a pesar de no
haberla registrado, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 354 del Código
de Comercio; añadiendo que, no debe dejar de considerarse como domiciliada en
el territorio de
Asimismo,
adujeron que además de la jurisdicción que le atribuye el domicilio de la parte
demandada a los tribunales venezolanos de conformidad con el artículo 39 de
Agregan,
además, que la sumisión tácita alegada por el defensor de la demandada, no
guarda relación con los términos contenidos en el artículo 45 de
Por
sentencia del 29 de enero de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del
Trabajo de
“El juzgador considera
que
El 20 de febrero
de 2001, el defensor ad litem de la
sociedad mercantil Datacolor International Limited, interpuso recurso de
regulación de jurisdicción contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2001 por
el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de
Por auto de
fecha 19 de marzo de 2001, el mencionado Tribunal ordenó remitir el expediente
a esta Sala, a los fines de que conozca el recurso de regulación de
jurisdicción incoado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 62 y
349 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción
interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2001, dictada por el
Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de
El
presente caso está referido a una demanda por prestaciones sociales interpuesta
por los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Martín, contra la sociedad
mercantil Datacolor International Limited, constituida de conformidad con las
leyes de los Estados Unidos de América, y domiciliada en ese país, por lo que
tratándose de un asunto con elementos de extranjería relevantes, como lo es el
domicilio de las personas jurídicas involucradas, ha sido planteada la falta de
jurisdicción de los tribunales venezolanos frente al juez extranjero.
En efecto,
se desprende del expediente que la relación laboral de la cual derivan
presuntamente los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora presenta
elementos de extranjería relevantes, como lo es el domicilio de la persona
jurídica involucrada, en este caso de la demandada, por lo cual se impone su
análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de
determinar la jurisdicción para proveer sobre el asunto debatido, para lo cual
debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado
previstas en el artículo 1º de
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los
ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los
tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las
normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se
utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho
Internacional Privado generalmente aceptados.”
Así, en atención
al orden de prelación de fuentes antes referido, debe tomarse en cuenta, en
primer, lugar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, y
en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para
Venezuela en materia de derecho procesal civil internacional.
En este orden de ideas, se
advierte que existen suficientes elementos que permiten concluir que la
jurisdicción de dos países podrían estar “interesadas” en el conocimiento y
decisión de la presente controversia: la de los Estados Unidos de América y la venezolana.
Ahora bien, como quiera que entre los Estados Unidos de América y Venezuela, no
existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción,
debe forzosamente acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano a los fines de su determinación.
Establecido lo
anterior, se impone a esta Sala la revisión de
En este sentido, esta Sala observa que,
como se indicó anteriormente, el presente caso versa sobre una demanda por
cobro de prestaciones sociales, por lo que pasa este Alto Tribunal a examinar
los supuestos relativos a acciones patrimoniales intentadas contra personas
domiciliadas en el extranjero, contenidos en el artículo 40 de
“Artículo
40. Los Tribunales
venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1.
Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes
muebles o inmuebles situados en el territorio de
2. Cuando
se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el
territorio de
3.
Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de
4.
Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los
tribunales de
En este sentido, advierte
Dicho instrumento no fue
impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo que surte pleno valor
probatorio, específicamente para el caso que nos ocupa, en relación con el
acuerdo de las partes sobre el lugar en el que se llevarían a cabo las labores
de la persona contratada por Datacolor International Limited, ciudadano Antonio
Martín, como lo es el territorio de
Ello así, los hechos narrados y la
documentación aportada por el demandante, conducen a esta Sala a concluir que
el ciudadano Antonio Martín ejecutó obligaciones derivadas de su relación
laboral con Datacolor International Limited en el territorio venezolano,
habiéndose verificado el supuesto contenido
en el numeral 2 del artículo 40 de
Por otra parte, cabe
agregar, en relación con el alegato esgrimido ante el a quo por el defensor ad
litem de la demandada, referido a la supuesta “sumisión tácita que ambas partes hicieron a la jurisdicción
Norteamericana”, que los artículos 44 y 45 de
“Artículo
44. La sumisión expresa deberá constar por escrito.”
“Artículo
45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de
interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el
juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea
proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse una medida preventiva.”
Según
las normas transcritas supra, los
particulares pueden escoger el tribunal a cuyo conocimiento desean someter un
asunto determinado, esta decisión puede estar contenida en una de las cláusulas
de un contrato, o a través de un acuerdo expreso independiente, y en ambos
casos debe quedar plasmada de forma indubitable la voluntad de las partes de
someter la controversia a una jurisdicción determinada.
Por otra parte, en caso de
no existir un acuerdo expreso, si las partes acuden ante un tribunal, y
realizan ciertos actos procesales tales como interponer una demanda y
contestarla (excepto en el caso que en la oportunidad de contestar se alegue la
falta de jurisdicción del tribunal o se oponga a una medida cautelar), se
entiende de manera tácita que ambas partes están de acuerdo en que dicho órgano
jurisdiccional conozca y decida el asunto.
Ahora bien, el defensor ad litem de la demandada alega que la
supuesta “sumisión tácita” formulada por las partes a la jurisdicción Norteamericana
se evidencia de los siguientes hechos: 1. Que la sociedad mercantil contratante
está constituida y domiciliada en los Estados Unidos de América; 2. Que el contrato fue suscrito en el
mencionado país; y 3. Que el demandante fue contratado para trabajar como
asesor en el área de América Latina y no exclusivamente para Venezuela.
De lo antes expuesto queda
de manifiesto la absurda fundamentación de la supuesta sumisión alegada por el
defensor de la demandada, pues los elementos mencionados supra no guardan relación con la voluntad de las partes de
someterse a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos de América,
tampoco consta en el contrato de trabajo una cláusula de elección de foro
(sumisión expresa), ni se alega la existencia de un proceso iniciado en los
Estados Unidos de América por las partes sobre el mismo asunto.
En razón de lo anterior, el
argumento formulado por el defensor de la sociedad mercantil Datacolor
International Limited, debe ser desestimado, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de
jurisdicción incoado por el abogado Rodolfo José Montilla Matheus, actuando
como defensor ad litem de la sociedad
mercantil DATACOLOR INTERNATIONAL
LIMITED.
2.- El PODER
JUDICIAL VENEZOLANO SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por
prestaciones sociales interpuesta por los abogados Javier Ochoa Muñoz y Luis
Ernesto Rodríguez Carrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales
del ciudadano ANTONIO MARTÍN, contra la sociedad mercantil DATACOLOR INTERNATIONAL LIMITED. Y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 29 de enero de 2001, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de
Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los
artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la
sociedad mercantil Datacolor International Limited por haber resultado vencida
en la presente regulación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintidós (22) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 04541, la cual no esta firmada por el
Magistrado Emiro García Rosas, por no encontrarse presente en el momento de la
discusión por motivos justificados.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN