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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2012-0624
Mediante oficio CSCA-2012-002813 de fecha 10 de abril de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos por los abogados Rafael BADELL MADRID, Nicolás BADELL BENÍTEZ y María Gabriela MEDINA D’ALESSIO (números 22.748, 83.023 y 105.937 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 1998 bajo el N° 61, tomo 71-A), contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de febrero de 2008 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actual Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que impuso sanción de multa por doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalente a la cantidad de siete mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.526,40).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 6 de diciembre de 2011 por el apoderado judicial del actor, la cual fue oída en ambos efectos, contra la sentencia N° 2011-1750 de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad.
El 26 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2012 los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 14 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia.
El 14 de enero de 2013 se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.
En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal.
El 18 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia.
En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.
I
SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia N° 2011-1750 de fecha 17 de noviembre de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de febrero de 2008 dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actual Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que impuso sanción de multa por doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalente a la cantidad de siete mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.526,40). Al respecto dicho fallo determinó lo siguiente:
“De la violación al derecho a la defensa alegado.
La parte actora denunció en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que le fue violentado el derecho a la defensa ‘por cuanto el INDECU no valoró los argumentos y pruebas promovidas por SANITAS. La Resolución Recurrida no consideró el valor probatorio que se desprendía de los documentos contentivos de la solicitud de afiliación del servicio de asistencia médica; del contrato de asistencia médica no del cuestionario de estado de salud y adujo que SANITAS debía consignar en el expediente administrativo los originales de esos documentos y no las copias simples’. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
(…)
(…) se evidencia del expediente sub examine, expediente signado bajo el No. 1716-2006, de la que se desprende copia de solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica, donde la ciudadana Leida Pereira de Oraa, incluyó todos los datos de identificación suyos y los de sus cinco (5) familiares directos.
(…) se desprende en la esfera argumentativa del acto administrativo impugnado, Acta levantada ante la Coordinación Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario del Estado Carabobo, en donde la ciudadana denunciante desconoce el contenido y firma del documento distinguido ‘declaratoria ampliada de salud del ciudadano Maximiliano Oraa Elías’ por cuanto la firma que suscribe dicho documento no corresponde a la de su esposo Maximiliano Oraa Elías.
(…)
(…) del análisis realizado tanto a las actas del expediente administrativo, como a los actos administrativos parcialmente transcritos, confirma éste Órgano Jurisdiccional que no se produjo la violación del derecho a la defensa de la recurrente por la alegada falta de valoración de algún medio de prueba consignado por Sanitas en la tramitación del procedimiento administrativo, toda vez que se constató que la Administración si tomó en cuenta lo alegado y aportado por la recurrente, desechando sólo como medio de prueba la copia fotostática simple del instrumento denominado identificado ‘Declaratoria Ampliada de Salud del ciudadano Maximiliano Oraa Elías’, por cuanto ni sus propios representantes pudieron garantizar la veracidad de dicho documento en el procedimiento administrativo; concluyendo por lo tanto que la misma no proveyó pruebas necesarias y debidamente autenticadas que desvirtuaran los hechos alegados y probados por el denunciante, además se verificó su activa participación en el procedimiento y que, reiterando las consideraciones explanadas en el punto anterior, teniendo la empresa SANITAS VENEZUELA S.A, la carga de demostrar que su conducta devino por la preexistencia de la enfermedad del esposo de la denunciante, esta Corte evidenció que no lo hizo (…) la falta de detección de la patología que padecía el consumidor, solo era imputable a la recurrente, ya que es quien disponía de los medios para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud del consumidor, y al no consignar probanzas al respecto valedero en todo el procedimiento, no observa este Órgano Jurisdiccional la violación al derecho a la defensa alegado (…) Así se decide.
- De la supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron en su escrito recursivo ‘Violación a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, por cuanto la Resolución Recurrida tomó como ciertas las afirmaciones efectuadas por la denunciante y solicitó a SANITAS demostrar su inocencia. Asimismo, pretende imponer a SANITAS la carga de tener que demostrar que la denunciante no contaba –hecho negativo imposible de probar- con suficiente información respecto al contrato para el momento en el que se celebró el mismo’. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
(…)
(…) advierte este Órgano Jurisdiccional que el contrato objeto de estudio constituye un autentico contrato de adhesión en los términos expuestos, en el cual queda excluida cualquier posibilidad de discusión o razonamiento entre las partes, pues sus cláusulas son previamente determinadas por la empresa prestadora de los servicios médicos, de modo que el contratante o afiliado se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero.
(…)
(…) estima la Corte que al establecer el mencionado Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica una forma genérica de determinar la preexistencia de la enfermedad, a los fines de excluir la responsabilidad de la empresa prestadora de servicios médicos, debe ser interpretada en el sentido de que esa preexistencia será considerada como tal, cuando el usuario al suscribir el contrato declare el padecimiento de la enfermedad o malformación o en su defecto la empresa practique los exámenes médicos respectivos a los fines de determinar la existencia o no de padecimiento alguno y en consecuencia, esta Corte advierte que son nulas, por abusivas, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las precisiones de la empresa contratante señaladas a lo largo de la Cláusula Cuarta, numeral 1 Aparte 1.3. del contrato, en cuanto a que de no ser declarada o desconocida cualquier tipo de patología el prestador del servicio (SANITAS) debe practicar, al momento de la suscripción del contrato, todos los exámenes médicos necesarios para la determinación de las enfermedades, padecimientos o malformaciones.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil recurrente, sustenta la revocatoria de afiliación al servicio de salud del ciudadano Maximiliano Oraa Elías, en su cualidad de conyugue de la afiliada, en el hecho de la supuesta confesión ‘(…) emitida por este según la cual padece de enfermedad coronaria desde el año 1994. en (sic) efecto, el usuario Maximiliano Oraa Elías en comunicación emitida en fecha 10 de febrero de 2002 a SANITAS señaló que sufría de enfermedad cardiovascular desde el año 1994 (…)’.
(…)
(…) resulta oportuno resaltar nuevamente los parámetros argumentativo erigidos por el órgano administrativo recurrido, para lo cual instituyo sobre este tema que ‘(…) Llama poderosamente la atención, que no es sino cuatro años luego de la suscripción del plan por parte de la denunciante que SANITAS DE VENEZUELA, S.A. decide cancelar el contrato suscrito, mas (sic) aun (sic) cuando teniendo conocimiento cierto de la preexistencia de enfermedad cardiovascular del Ciudadano Maximiliano Oraa Elías, específicamente desde el 11/02/2002, en donde el denunciante de buena fe indica la insuficiencia cardiaca (sic) que sufre desde el año 1994, no proceden de inmediato a la advertencia de la falta u omisión de la denunciante, sin que durante el tiempo que ha durado la relación comercial, hayan rechazado pago alguno de servicio suscrito, dándole la validez al mismo con la práctica ininterrumpida de la relación comercial en el tiempo (…) Y es que la denunciante aclara que le dijeron que no importaba la preexistencia al momento de suscribir el contrato, tanto es así que no tuvo problema en comunicársela a la compañía contratada, a pesar de que dicha omisión le traería consecuencias como la remoción del grupo familiar inscrito de la cobertura del servicio medico contratado. (…) Se evidencia entonces que la denunciante no gozaba de la suficiente información al momento de contratar el plan de salud, puesto que de lo contrario, de habérsele informado que efectivamente su esposo no iba a ser tratado de enfermedades preexistentes, no hubiese contratado con SANITAS DE VENEZUELA, S.A.’. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En razón de ello, efectivamente se observa de los medios probatorios que la propia recurrente consignó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la continuidad en la relación contractual de servicio por más de cuatro (4) años, entre la empresa recurrente SANITAS DE VENEZUELA, S.A y la entonces denunciante Leida Pereira de Oraa y su núcleo familiar, por cuanto se constata documento distinguido ‘Solicitud de Afiliación al Servicio de Asistencia Médica’ de fecha 6 de diciembre de 2001, de igual manera se evidencia de esos medios probatorios, escrito de fecha 11 de abril de 2006, en la que la empresa Sanitas de Venezuela, comunica a la mencionada ciudadana Leida Pereira de Oraa, la rescisión de su contrato de salud.
En virtud de lo antes escrito, esta Corte estima que existió perfectamente una relación entre la empresa prestadora de servicio SANITAS DE VENEZUELA, S.A y la denunciante y su grupo familiar, donde se perfeccionó la validación de todos los aspectos que ciñó el marco principista dogmático entre ambos en esa relación, obligándose por lo tanto la empresa recurrente, de continuar de manera regular y periódica –a medida que se verifique un siniestro- de seguir prestado el servicio, caso contrario, como ocurrió en la causa bajo estudio, que de manera arbitraria y amparado en una injustificada cláusula de exclusión, la actividad de la sociedad mercantil aseguradora actuó no sólo de manera irresponsable, sino ilícita, por no respetar los más mínimos preceptos de solidaridad constitucionalmente establecidos, y de deber de cumplimiento de sus obligaciones consagrados en la Ley; y por cuanto persiste la duda sustancial intrínseca sólo en lo que respecta en el medio probatorio denominado ‘declaratoria ampliada de salud del ciudadano Maximiliano Oraa Elías’ ut supra planteada, este Órgano Jurisdiccional tal y como lo expresó el ente recurrido, el ciudadano Maximiliano Oraa, esposo de la afiliada no gozaba de la suficiente información al momento de contratar el plan de salud.
Por tal motivo, entiende esta Corte, que no se ha violentado el principio de presunción de inocencia, por cuanto, tal y como fuera observado, quedó en evidencia que SANITAS DE VENEZUELA, S.A estaba obligada a seguir brindándole asistencia médica a la ciudadana Leida Pereira de Oraa, y su grupo familiar, por lo tanto se advierte que la Administración en ningún momento prejuzgó acerca de la culpabilidad de Sanitas, o presumió que la conducta de dicha empresa fue ilícita, como lo alegaron sus apoderados judiciales, al contrario, dicha empresa tuvo oportunidad de formular alegatos y traer pruebas en su defensa, por lo cual no observa este Órgano Jurisdiccional la violación al derecho a la inocencia denunciado. Así se decide.
- De la alegada inversión de la carga de la prueba.
Ahora bien, en la misma denuncia, la representación judicial de SANITAS DE VENEZUELA, S.A señaló, que el órgano administrativo violó el derecho a la presunción de inocencia por cuanto invirtió la carga de la prueba al eximir al denunciante de presentar pruebas y desestimar ‘los únicos elementos que cursan en autos, de los cuales se desprende que la enfermedad es preexistente’.
(…)
(…) la falta de detección de la patología que padecía el consumidor, se reitera, sólo resulta imputable a la recurrente, ya que es quien disponía de los medios para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud del consumidor. No se trata de consagrar la obligación legal de realizar un examen riguroso para todos los eventuales interesados en ingresar al plan de salud, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina pre-paga derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una patología que no sabía (ni podía saber con seguridad) que padecía.
(…)
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y las consideraciones expuestas, y dado que la empresa SANITAS tenía la carga de demostrar que su conducta devino por la preexistencia de la enfermedad del denunciante, lo que se constató, no hizo, la Corte considera que la Administración determinó, con sujeción a las previsiones de la Ley aplicable, previa sustanciación del debido procedimiento administrativo, el incumplimiento del artículo 18 de la Ley de Protección y Educación al Consumidor y al Usuario, y en efecto, la transgresión del artículo 92 eiusdem, por no haber cumplido con lo convenido en el contrato suscrito con el denunciante, sin que se produjera con ello la vulneración del principio de presunción de inocencia de la recurrente, ni la alegada inversión de la carga de la prueba. Así se declara.
- Del vicio de Falso Supuesto de Hecho.
(…)
En el caso de autos, la Corte observa, en su decisión la Administración consideró que la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., transgredió lo dispuesto en el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, por cuanto incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 18 eiusdem.
(…)
Así resulta pertinente señalar, que conforme lo establece el mencionado artículo 18, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios en los cuales esté inmerso el interés público, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente, es decir, que deben respetar las condiciones establecidas en el respectivo contrato de prestación del servicio para que el contratante reciba un servicio en forma continua, regular y eficiente, mientras se encuentre en vigencia el convenio suscrito entre las partes, y su incumplimiento deriva en la infracción del artículo 92 eiusdem, al ser responsable por el hecho de no cumplir con las estipulaciones contractuales, lo cual acarrea al infractor la aplicación del artículo 122 eiusdem, que prevé la sanción al incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado artículo 92, aun cuando se observa, que el legislador omitió incluir en la redacción del mencionado artículo 122 a los prestadores de servicios, lo cual lo suple con la indicación de las normas cuya infracción sanciona.
En el caso de autos, la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo previsto en el Contrato de Servicio de Medicina Familiar, al no realizar antes de la firma del contrato los correspondientes exámenes y diagnósticos médicos al contratante, a los fines de determinar de manera fehaciente si presentaba alguna enfermedad, incurrió en falta de probidad en su actuación, por cuanto era un deber incuestionable para ésta efectuar todas las diligencias pertinentes a determinar la verificación prominente del estado salud de las personas susceptibles a afiliarse al servicio de salud, pues no puede pretender que a posteriori trasladar esa responsabilidad a sus afiliados.
Ahora bien, observa la Corte, que a lo largo del procedimiento administrativo la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., se reitera, no probó haber efectuado los exámenes con anterioridad a la afiliación del usuario Maximiliano Oraa, aunado a la falta de información al momento de pactar la relación, razón por la cual la Administración consideró, a juicio de éste Órgano Jurisdiccional ajustado a derecho, que no cumplió lo establecido en el citado artículo 18, infringiendo de esa manera lo preceptuado en el artículo 92 eiusdem, norma aplicable en virtud del incumplimiento contractual de la recurrente. En consecuencia, se desestima la denuncia interpuesta, Así se declara.
- Del Falso Supuesto de Derecho:
En relación al falso supuesto de derecho, la representación judicial de la empresa recurrente señaló que el acto administrativo señalado como lesivo incurre en el vicio de ‘Falso supuesto de derecho, por cuanto la Resolución Recurrida aplicó indebidamente los artículos 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario’.
(…)
En ese sentido, el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece una sanción cuyo supuesto de hecho o hecho generador se encuentra en la conculcación o encuadramiento de las conductas configurativas de los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102. Es así que, la Administración no sancionó a la sociedad mercantil recurrente, en ausencia de una infracción administrativa, por cuanto, la misma fue impuesta de conformidad por las previsiones contenidas en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haber incurrido en la responsabilidad administrativa establecida en el artículo 92 eiusdem, al haber alterado los derechos consagrados en los artículos 43 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 18 de la Ley in comento, que estipula el marco conductual a la que está obligado el prestador del servicio.
A lo que habría que destacar que, siendo que la parte recurrente suspendió la prestación del servicio de forma continua regular y eficiente consagrada en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, supone por una parte, la conducta esperada o deseada hacia el prestador del servicio en el marco del Estado Social, y constituye por otra parte, el supuesto de hecho que activa la responsabilidad administrativa consagrada en el artículo 92 ejusdem.
En consecuencia, no existió falso supuesto de derecho en el acto administrativo en virtud del cual el Instituto recurrido impuso la sanción. Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide” (sic).
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A través de escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2012 los apoderados judiciales de la recurrente ejercieron recurso de apelación contra la anterior sentencia, argumentando lo siguiente:
Que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia positiva. En tal sentido expusieron que “…a pesar que la controversia no se circunscribía a determinar la nulidad de una cláusula contractual, sino la nulidad de una resolución dictada por el INDEPABIS, y a pesar que ni la denunciante ni el INDEPABIS solicitaron se decretara la nulidad del aparte 1.3 de la cláusula cuarta del contrato, la Corte, apartándose de los límites de la controversia y de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, declaró que dicha cláusula contractual era nula, por abusiva, de conformidad con el artículo 87 de la LPCU”.
Que en el fallo apelado se incurrió en error de juzgamiento por errónea calificación del contrato de asistencia médica como un contrato de adhesión. A tal efecto manifestaron que “…el contrato de asistencia médica de SANITAS constituye un contrato pro forma, ya que sus cláusulas responden a un formato general preestablecido, pero ello no implica que se haya suprimido la posibilidad de negociarlas”.
Que “…los contratos de adhesión se caracterizan por contener estipulaciones previamente pactadas por una de las partes, no puede afirmarse que tales contratos carezcan del elemento esencial del consentimiento, puesto que la libertad contractual de los consumidores y usuarios siempre les permitirá aceptar o no los términos previamente establecidos”.
Que “…en ningún caso el aparte 1.3 de la cláusula transcrita es ilegal, pues no existe norma expresa que prohíba su convenimiento entre SANITAS y sus usuarios. Asimismo, no puede considerarse ilegal dicha estipulación, cuando no viola ninguna norma de orden público, ni atenta contra las buenas costumbres”.
Que “…la sentencia apelada incurrió en un grave error de juzgamiento al interpretar erróneamente que el aparte 1.3 de la cláusula cuarta del contrato constituye una cláusula abusiva propia de los contratos de adhesión, y que como tal, debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 87 de la LPCU”.
Que en el fallo impugnado se incurrió en error de juzgamiento debido a que se determinó erróneamente que SANITAS incumplió la obligación prevista en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, de prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente. Que “La enfermedad cardiovascular que el ciudadano Maximiliano Oraa Elías padecía se demostró que era preexistente ya que remitió una comunicación a SANITAS en fecha 10 de febrero de 2002, mediante la cual sugirió comunicarse con el Dr. Ramón Cedeño Ecarri a fin de obtener información sobre la ‘…enfermedad coronaria, desde el año 1994 hasta la fecha…’; de la cual igualmente se desprende que tenía conocimiento de esa enfermedad previo a la afiliación al contrato…”.
Que hubo error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho “…ya que determinó que el artículo 122 de la LPCU, aplicable ratione temporis le era aplicable a todos los proveedores de bienes y servicios, a pesar de que la norma expresamente se refiere a ‘fabricantes e importadores de bienes’”. Que tal situación vulnera “…el principio de tipicidad de las normas, pues es evidente que SANITAS no encuadra en esa calificación”.
Que reproducen el mérito favorable de los siguientes documentos: sentencia apelada, acto administrativo impugnado, recurso de nulidad, contrato colectivo de asistencia médica, solicitud de afiliación y nota de egreso del usuario Maximiliano Oraa Elías.
Que “…una vez verificados los vicios en que incurrió la sentencia apelada (…) solicit[an] se declare la nulidad de la resolución recurrida en virtud de incurrir en vicios de nulidad absoluta que se denunciaron en el recurso contencioso administrativo de nulidad…”, relativos a: violación de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, tipicidad, falso supuesto de hecho y de derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Alto Tribunal decidir la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., contra la sentencia N° 2011-1750 de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo emitido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actual Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que le impuso sanción de multa. A tal efecto, se determina lo siguiente:
1- Alegaron los apoderados judiciales de la recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia positiva. En tal sentido expusieron que “…a pesar que la controversia no se circunscribía a determinar la nulidad de una cláusula contractual, sino la nulidad de una resolución dictada por el INDEPABIS, y a pesar que ni la denunciante ni el INDEPABIS solicitaron se decretara la nulidad del aparte 1.3 de la cláusula cuarta del contrato, la Corte, apartándose de los límites de la controversia y de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, declaró que dicha cláusula contractual era nula, por abusiva, de conformidad con el artículo 87 de la LPCU”.
En lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber: ultrapetita y extrapetita.
La extrapetita constituye una incongruencia positiva porque el Juez no se limita a decidir sobre lo que fue objeto de la demanda, sino que se extralimita al resolver sobre petitorio no formulado, ajeno a lo pretendido. Distinto de este vicio de extrapetita es el de ultrapetita, en el que el juzgador decide lo pedido en proporción mayor a lo que se le requirió. Por ejemplo: cuando se demanda solo capital y el juez concede además intereses, o cuando se demanda posesión y el juez concede además la propiedad.
Este Máximo Tribunal ha precisado ambos vicios, delimitados por la doctrina, determinando que cuando el pronunciamiento establece un plus sobre lo demandado, hay ultrapetita; y cuando concede una cosa u objeto distinto a lo pretendido, hay extrapetita, porque se excede del thema decidendum yéndose a otro tema ajeno a la controversia propuesta por las partes.
No obstante lo anterior, este principio dispositivo por el cual se rige el derecho procesal civil encuentra su excepción en el proceso contencioso-administrativo, en el que el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 194 del 26 de febrero de 2013).
En el fallo apelado se aprecia que el a quo, al momento de analizar y desestimar la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, aludió a que la cláusula cuarta numeral 1 aparte 1.3 del “contrato familiar de servicios de asistencia médica” (relativa a la exclusión de responsabilidad de la recurrente de cumplir con el servicio de atención médica ofrecido a sus usuarios cuando exista una enfermedad pre-existente), resultaba nula por abusiva de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis.
Al respecto se observa que el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial Nro. 4.898 de fecha 17 de mayo de 1995), vigente para el momento en que fue suscrito el contrato de asistencia médica de autos (2001), dispone:
“Artículo 21. No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión:
(...)
3°. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor.
4°. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio (...)” (negrillas de la Sala).
En igual sentido, el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial Nro. 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, establece:
“Artículo 87. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.
2. Impliquen la renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio.
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
(...)
8. Cualquier otra cláusula o estipulación que imponga condiciones injustas de contratación (...)” (negrillas de la Sala).
Las normas citadas disponen la nulidad de pleno derecho de aquellas cláusulas establecidas en los contratos de adhesión donde el proveedor de un bien o servicio someta a los consumidores o usuarios a condiciones injustas o abusivas de contratación.
En el caso de autos se aprecia que si bien la nulidad de la cláusula en referencia no fue formulada por las partes, no obstante tal declaratoria -a juicio de esta Sala- no da lugar a identificarla como una extralimitación de los términos del debate procesal, ya que dicha nulidad surgió como consecuencia del análisis de la denuncia que planteó la recurrente y en acatamiento de lo expresamente previsto en la Ley aplicable, luego de que el a quo estimara que dicha cláusula resultaba abusiva para los usuarios de la recurrente.
De modo que al tratarse de una nulidad que opera de pleno derecho, el pronunciamiento del juzgado a quo declarándola no constituye que hubiere incurrido en el vicio denunciado, esto es, incongruencia positiva, y en consecuencia debe considerarse improcedente el vicio alegado (ver sentencia de esta Sala N° 1.166 del 21 de septiembre de 2011). Así se decide.
2- Adujeron los apoderados judiciales de la recurrente que en el fallo apelado se incurrió en error de juzgamiento por errónea calificación del contrato de asistencia médica como un contrato de adhesión, por cuanto dicho contrato “…constituye un contrato pro forma, ya que sus cláusulas responden a un formato general preestablecido, pero ello no implica que se haya suprimido la posibilidad de negociarlas”. Que además “…la sentencia apelada incurrió en un grave error de juzgamiento al interpretar erróneamente que el aparte 1.3 de la cláusula cuarta del contrato constituye una cláusula abusiva propia de los contratos de adhesión, y que como tal, debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 87 de la LPCU”.
Respecto a si el contrato suscrito entre la recurrente y la denunciante es un contrato de adhesión, resulta conveniente reproducir lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 55 del 19 de enero de 2011, donde se hace referencia a lo distintivo de ese tipo de convenciones contractuales:
“(...) En tal sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que: ‘(…) En el caso bajo estudio, la referida cláusula se encuentra contenida en un contrato de apertura de cuenta bancaria, que reúne las características de un típico contrato de adhesión, en donde queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes. En efecto, en el contrato de adhesión, tal como lo ha puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido determinado por el primero. (Vid. Sentencia SPA N° 01761 del 18 de noviembre de 2003)’. Con vista en lo señalado por la doctrina y jurisprudencia acerca de los contratos de adhesión, queda claro que en la formación de los contratos de esta naturaleza no participa la voluntad de uno de los contratantes, es decir, en este caso del cliente, habida cuenta de que las cláusulas son previamente determinadas por el banco, no existiendo en consecuencia la posibilidad de que el contratante discuta el contenido de las mismas, sino que en todo caso se limita a suscribirlas en las mismas condiciones que le han sido presentadas (...)”.
De lo anterior se deriva que la característica fundamental de los mencionados contratos de adhesión radica en que sus cláusulas son previamente determinadas por una de las partes, sin que la otra participe en su redacción, conforme lo define además el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 81. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar. La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión” (negrillas de esta Sala).
En el caso de autos los apoderados judiciales de la recurrente manifestaron que las convenciones celebradas por su representada no constituyen un contrato de adhesión sino un contrato “pro forma”, para lo cual resulta oportuno reiterar lo dictaminado por esta Sala en casos análogos (sentencia N° 1.001 de fecha 21 de julio de 2011), respecto a que “(...) los contratos ‘pro forma’ son aquellos que tienen un formato único preestablecido, para cuya elaboración sólo interviene una de las partes contratantes, es decir, el proveedor de un bien o servicio, por lo que no se contempla la posibilidad de que el beneficiario pueda negociar la modificación de alguna de sus cláusulas; en tal virtud, este tipo de contratos no guarda diferencia alguna con los contratos de adhesión (...)”.
De lo expuesto infiere esta Alzada que no erró el a quo al estimar que el “contrato familiar de servicios de asistencia médica”, suscrito entre la ciudadana Leida Pereira de Oraa (denunciante en sede administrativa) y SANITAS VENEZUELA S.A., en donde se establecieron “cláusulas [que] responden a un formato general preestablecido” se configura como un contrato de adhesión, pues para su elaboración no interviene en ningún momento la voluntad del asegurado (ver sentencias de esta Sala Nros. 1.166 del 21 de septiembre de 2011 y 835 del 11 de julio de 2012). Así se declara.
Respecto a la conclusión a la que arribó el a quo, esto es, que la cláusula cuarta numeral 1 aparte 1.3 del “contrato familiar de servicios de asistencia médica”, la cual sirvió de sustento a la recurrente para no brindar la cobertura que le fue reclamada por la usuaria-denunciante, constituye una estipulación abusiva, es pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala N° 1.024 de fecha 21 de octubre de 2010, en la que se lee:
“(...) Señala la parte apelante, respecto a la calificación de ‘abusivas’ que hace la sentencia apelada de las Condiciones Generales de Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito y de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, que ambos textos fueron aprobados por la SUDEBAN en su condición de órgano contralor de la actividad financiera y que ‘la Cláusula específica que autoriza al banco a debitar de la cuenta ‘nómina’ de los cuentacorrientistas por vía de la compensación de deudas, resulta ser una cláusula absolutamente lícita, coincidente y redundante con una norma legal vigente contenida en nuestro Código Civil, que simplemente prevé una forma igualmente lícita, común, generalizada y eficaz para la extinción de las obligaciones…’.(...) Las cláusulas transcritas son impuestas a los clientes por las Instituciones Financieras, sin que exista la posibilidad para aquéllos de participar en su formulación. En efecto, la cláusula primera de las ‘Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente’ establece expresamente que el cliente, por el solo hecho de solicitar al banco cualquiera de los servicios de las cuentas corrientes ‘acepta y queda sujeto a las estipulaciones contenidas en este documento aplicables al servicio solicitado, asumiendo la obligación de conocerlas en todo su alcance y contenido’. En efecto, las referidas Condiciones Generales entran en la categoría de los llamados contratos de adhesión, en los cuales queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 962 de fecha 1° de julio de 2003). En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia No. 85 del 24 de enero de 2002, en la cual estableció lo siguiente: ‘…El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es de esa categoría de leyes, en su articulado referente a las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, contratos de adhesión y a la información sobre precios, pesos y medidas. Con este tipo de leyes, el legislador ha tratado que el derecho se adapte a la realidad social, ya que un derecho divorciado de la realidad antropo-sociológica, es un derecho necesariamente lesivo a los seres humanos. Hace la Sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de las contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz. Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana. Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (...)” (Destacado de esta decisión).
Como se advierte de la anterior cita, la desigualdad que conlleva su aplicación constituye uno de los elementos definidores de una cláusula abusiva y se manifiesta cuando se establecen condiciones que solo benefician a una de las partes del contrato.
En este orden de ideas resulta oportuna la cita de varios artículos previstos en distintas leyes (derogadas y vigentes), en los que se indican expresamente los aspectos que definen una estipulación contractual abusiva y estos son:
Artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial Nro. 4.898 de fecha 17 de mayo de 1995)
“No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que:
1. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato (...).
2. Establezcan incrementos de precio por servicio, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones (...).
3. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor.
4. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y,
5. Estén redactados en términos vagos o imprecisos (...)”.
Artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial Nro. 37.930. 4 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis)
“Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
(...)
8. (…) imponga[n] condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe (...)”.
Artículo 74 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Gaceta Oficial Nro. 39.358 de fecha 1 de febrero de 2010)
“Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
(...)
7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe (...)”.
Artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nro. 5.552 de fecha 12 de noviembre de 2001)
“Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones. (...)”.
Conforme se infiere de las disposiciones legales anteriormente transcritas los usuarios o consumidores de determinado servicio, y específicamente los contratantes de los planes o servicios de salud (como el de autos), tienen derecho a que en las convenciones que suscriban a tal fin no contemplen condiciones injustas que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio.
Advertido lo anterior, considera la Sala necesario transcribir la cláusula cuarta numeral 1 aparte 1.3 del “contrato familiar de servicios de asistencia médica”, la cual es del tenor siguiente:
“CLAUSULA CUARTA.- EXCLUSIONES O LIMITACIONES CONTRACTUALES:
1. SANITAS, excluye expresamente la prestación de servicios en los siguientes casos:
(…)
1.3 Enfermedades o malformaciones congénitas, genéticas o afecciones preexistentes a la fecha de afiliación de un usuario al contrato, declaradas o no, conocidas o no por el usuario, así como aquellas que puedan derivarse de éstas, sin prejuicio de que se puedan diagnosticar durante la ejecución del contrato, sobre bases científicas sólidas. EL CONTRATANTE en nombre propio y en el de los usuarios en cuyo favor estipula y/o cada uno de estos o sus Representantes Legales, o el titular de cada grupo familiar deben manifestar al momento de suscribir la solicitud de afiliación, si padecen o han padecido afecciones, lesiones o enfermedades recidivas o que requieran o hubieran requerido estudios, investigaciones o tratamientos clínicos, quirúrgicos o de rehabilitación a base de medicamentos u otros agentes externos.
Expresándolo así, la afección se tendrá como preexistente y, en consecuencia, ajena las prestaciones contractuales pactadas. En ese caso de preexistencia, SANITAS, se reserva el derecho de aceptar o de negar el ingreso del usuario en cuestión o del grupo de usuarios, y aceptándolo se entenderá incorporado al contrato la cláusula de EXENCIÓN para SANITAS, en cuanto a la prestación de servicios relativos a la preexistencia o afecciones derivadas de la misma, respecto de las declaradas y de las que se llegaren a determinar con posterioridad.
En anexo que forma parte integral del contrato, se incluyen las preexistencias y demás exclusiones de cada usuario en particular, identificadas inicialmente, sin perjuicio de su actualización con las que se identifiquen sobre bases científicas sólidas durante la ejecución del contrato” (resaltado del texto).
La referida cláusula prevé la posibilidad de que la recurrente se excluya de su responsabilidad de prestar los servicios médicos pactados con sus usuarios cuando considere que está en presencia de cualquier enfermedad pre-existente a la fecha de afiliación del usuario al contrato, aun cuando tal padecimiento no haya sido declarado o conocido por el usuario al momento de afiliarse.
En este sentido se observa que el artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, define lo que es la enfermedad preexistente, en los siguientes términos:
“Artículo 116. Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes.
Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerará que la enfermedad no es preexistente” (negrillas de esta Sala).
Dicha norma establece lo que se entiende por enfermedad preexistente, la cual consiste en un padecimiento cuya existencia pueda comprobarse antes de la celebración del contrato, siempre y cuando sea conocido por el beneficiario; asimismo, indica la norma que cuando se alegue tal preexistencia esta deberá ser probada, por lo cual el asegurado se encontrará en la obligación de someterse a los exámenes médicos necesarios para tales fines.
En tal sentido ha sido criterio de esta Sala, en casos análogos al de autos, que si una empresa de seguros arguye una enfermedad preexistente del asegurado, deberá probar tal circunstancia, por lo cual el asegurado está obligado a someterse a los exámenes que le sean solicitados por la empresa y, en caso de duda, se considerará que la enfermedad no es preexistente; pero, en caso de probarlo, adicionalmente la aseguradora deberá demostrar que la enfermedad era conocida por el asegurado (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 35 de fecha 17 de enero de 2007).
Atendiendo a lo expuesto se estima, conforme lo determinó el a quo, que la transcrita cláusula cuarta numeral 1 aparte 1.3 del “contrato familiar de servicios de asistencia médica”, suscrito entre la denunciante y la actora, constituye una cláusula abusiva, pues excluye injustamente a la recurrente de su responsabilidad de prestar el servicio médico pactado con sus usuarios cuando de manera unilateral considere que está en presencia de cualquier enfermedad pre-existente a la fecha de afiliación del usuario al contrato, sin importar si tal padecimiento fue declarado o conocido por el usuario al momento de afiliarse.
Por tal motivo esta Sala determina, tal como lo mencionó el a quo, que cuando el referido contrato establece una forma genérica de precisar la preexistencia de la enfermedad a los fines de excluir la responsabilidad de la empresa prestadora de servicios médicos, esta exclusión prosperará cuando el usuario al suscribir el contrato declare el padecimiento de la enfermedad o malformación, o en su defecto la empresa practique los exámenes médicos respectivos a los fines de detectar la existencia o no de padecimiento alguno. De allí que de conformidad con lo expuesto se desestima la presente denuncia (ver sentencia N° 1.001 del 21 de julio de 2011). Así se declara.
3- Alegaron los apoderados judiciales de la recurrente que en el fallo impugnado se incurrió en error de juzgamiento debido a que se determinó erróneamente que SANITAS incumplió la obligación prevista en el artículo 18 de la Ley Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis, de prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente. Que “La enfermedad cardiovascular que el ciudadano Maximiliano Oraa Elías padecía se demostró que era preexistente ya que remitió una comunicación a SANITAS en fecha 10 de febrero de 2002, mediante la cual sugirió comunicarse con el Dr. Ramón Cedeño Ecarri a fin de obtener información sobre la ‘…enfermedad coronaria, desde el año 1994 hasta la fecha…’; de la cual igualmente se desprende que tenía conocimiento de esa enfermedad previo a la afiliación al contrato…”.
Establecen los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicables ratione temporis, lo siguiente:
“Artículo 18. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente”.
“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
Las normas antes transcritas establecen el deber de los proveedores de bienes y servicios allí descritos a cumplir con todas las condiciones necesarias para prestarlos en forma continua, regular y eficiente, so pena de incurrir en responsabilidades de naturaleza civil y administrativa.
Se observa del libelo que en fecha 6 de diciembre de 2001 la ciudadana Leida Pereira de Oraa (C.I. 5.385.911) contrató para ella y su familia los servicios de asistencia médica ofrecidos por la recurrente, que el 4 de abril de 2006 el usuario Maximiliano Oraa Elías (esposo de la referida ciudadana) ingresó al Hospital Metropolitano del Norte de la ciudad de Valencia Estado Carabobo por presentar “Dolor toráxico: Disfunción Respiratoria Cardiopatía Isquémica Crónica, Arritmia ventricular”, y que el 11 de abril de 2006 la recurrente le comunicó que “el contrato había sido rescindido por cuanto existió omisión de información durante el proceso de afiliación al servicio…”.
Asimismo se observa que por lo anterior la ciudadana Leida Pereira de Oraa el 26 de abril de 2006 denunció a la recurrente ante el entonces denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el Estado Carabobo, en donde la accionante sostuvo que “La enfermedad era crónica y por lo tanto preexistente”, y por lo tanto que no le correspondía el pago de los gastos médicos y de hospitalización que correspondieron por el tratamiento de las afectaciones de salud de su esposo.
Consta además en actas que con motivo de lo anterior, por acto administrativo S/N de fecha 22 de febrero de 2008, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actual Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con fundamento en lo previsto en los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, impuso sanción de multa a la recurrente de doscientas unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de siete mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.526,40).
Ahora bien, la parte recurrente adujo como fundamento de su apelación que había sido demostrada la preexistencia de la enfermedad que padecía el usuario Maximiliano Oraa Elías (esposo de la denunciante) a través de una comunicación que dicho usuario le había remitido, para lo cual se observa que consta en actas copia simple de comunicación de fecha 10 de febrero de 2002, emitida aparentemente por Maximiliano Oraa Elías y dirigida a SANITAS DE VENEZUELA, en donde se expone lo siguiente: “A todos los efectos de mi hospitalización en la Clinica Metropolitana del Norte desde el 14-12-2001 al 21-12-2001, el Dr. Ramón Cedeño Ecarri, quien es mi Médico internista y forma parte del equipo médico de Sanitas, puede suministrarle cualquier información sobre mi enfermedad coronaria, desde el año 1994 hasta la fecha…” (sic).
Respecto a la aludida copia simple es de observar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados); b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, o que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte, si son producidas en un momento distinto a los anteriores; c) no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma; y d) sean legibles (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 1.690 del 7 de diciembre de 2011).
Al respecto, visto que el documento a que hace referencia la apelante no se trata del tipo de documentos a los que el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopias, el mismo tiene el valor de indicio, el cual debe adminicularse con otro medio probatorio para poder establecer el hecho que se pretende demostrar, lo cual no ocurrió en autos (ver sentencias de esta Sala números 1.082 del 22 de julio de 2009 y 240 del 12 de marzo de 2013).
De manera que al no constar en autos que la recurrente haya probado la preexistencia de la enfermedad alegada y que el beneficiario tuviera conocimiento de tal preexistencia al momento de afiliarse, se colige que la accionante incumplió con el “contrato familiar de servicios de asistencia médica”, al no haber prestado los servicios médicos pactados al usuario Maximiliano Oraa Elías (esposo de la denunciante), lo cual constituye una prestación ineficiente del servicio que contraría lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis, que genera responsabilidades de tipo civil y administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. Por tal razón esta Alzada concluye que en el caso de autos no hubo error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos por parte del a quo (ver sentencia de esta Sala N° 195 del 8 de marzo de 2012). Así se decide.
4- Que hubo error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho “…ya que determinó que el artículo 122 de la LPCU, aplicable ratione temporis le era aplicable a todos los proveedores de bienes y servicios, a pesar de que la norma expresamente se refiere a ‘fabricantes e importadores de bienes’”. Que tal situación vulnera “…el principio de tipicidad de las normas, pues es evidente que SANITAS no encuadra en esa calificación”.
En lo que concierne a la aludida violación del principio de tipicidad, debe precisarse que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…)”.
En relación a lo anterior resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala N° 2.673 de fecha 28 de noviembre de 2006, donde se dispuso:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria. De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”.
En este orden de ideas se aprecia que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, fundamento de la sanción de multa recurrida, establece lo siguiente:
“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT)” (negrillas de la Sala).
La norma antes transcrita establece que las empresas que incumplan las obligaciones previstas en esa Ley, entre ellas lo dispuesto en su artículo 92 (antes citada), serán sancionadas con sanción de multa.
Se observa que determinado como fue que la recurrente incumplió con su deber de prestar los servicios ofrecidos en forma continua, regular y eficiente, lo cual genera responsabilidades de naturaleza civil y administrativa (como la de autos), según lo establecido en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis, le fue aplicado a la accionante la consecuencia jurídica prevista en la Ley por tal incumplimiento, esto es, la sanción de multa a la que alude el artículo 122 eiusdem.
Al respecto esta Sala, en casos análogos al de autos, ha expresado que el referido artículo 92 es la primera de las normas bajo el Título “DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR”, en el que están comprendidos distintos supuestos, como por ejemplo: “el anunciante de la cadena de comercialización” (artículo 97). Incluso, en el artículo 99 eiusdem, se hace alusión de modo simultáneo a los fabricantes e importadores de bienes y a los prestadores de servicios, en relación al cumplimiento de una misma obligación.
A juicio de esta Sala, el legislador asignó a la expresión “proveedor”, un significado amplio y extenso dentro del cual quedan comprendidos los otros supuestos, como por ejemplo el prestador de servicios, y en consecuencia, no hay lugar a sostener que se violó el principio de tipicidad al que aluden los apoderados judiciales de la recurrente, por haberse aplicado la sanción prevista en el artículo 122 de la mencionada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004. Por tales razones esta Alzada desestima la denuncia de error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho (ver sentencias números 835 del 11 de julio de 2012 y 1.214 del 24 de octubre de 2012). Así se declara.
En atención a lo expuesto, desestimadas como fueron las denuncias ejercidas contra la sentencia impugnada, debe la Sala declarar sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirma el fallo N° 2011-1750 de fecha 17 de noviembre de 2011, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo emitido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actual Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que impuso sanción de multa. Así se determina.
Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido en el caso de autos y en consecuencia, confirmado el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con lo cual queda reconocido implícitamente el derecho de la denunciante a la cobertura del siniestro o al pago, por vía de reembolso, de los gastos en los cuales haya podido incurrir como consecuencia del tratamiento y hospitalización de su esposo, debe la Sala con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual Venezuela se constituye en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el artículo 3 eiusdem y con los artículos 1, 7, numeral 17, 129 y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en Gaceta Oficial N° 5.990 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010), ordenar al Superintendente de la Actividad Aseguradora que oficie a la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., a los fines de que esta remita informe a dicho órgano de control, acerca del cumplimiento de la obligación establecida en el mencionado artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual a la letra reza lo siguiente:
“Artículo 130: Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.
Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico.
Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad.
Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello.
En los casos de rechazo o elusión los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo”.
Recibido el informe correspondiente de parte de la referida sociedad prestadora de servicios de asistencia médica, el Superintendente enviará a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia certificada del mismo, así como una exposición sucinta de las acciones de control practicadas, a los fines de hacer efectivo el derecho reconocido por la ley a la beneficiaria. Todo en razón del interés general representado “… por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada….”, cuya tutela reposa en cabeza de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de la Actividad Aseguradora (ver sentencias de esta Sala números 195 del 8 de marzo de 2012, 835 del 11 de julio de 2012 y 1.214 del 24 de octubre de 2012). Así se decide.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A. contra el fallo N° 2011-1750 de fecha 17 de noviembre de 2011, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de febrero de 2008, emitido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actual Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que impuso sanción de multa.
2- CONFIRMA el fallo apelado.
3- FIRME el acto administrativo impugnado.
4- ORDENA al Superintendente de la Actividad Aseguradora que oficie a la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., a los fines de que esta remita informe acerca del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y que una vez recibido dicho informe, envíe a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia certificada del mismo, así como una exposición sucinta de las acciones de control practicadas, a los fines de hacer efectivo el derecho reconocido por la ley a la beneficiaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
días del mes de del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente - Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA |
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En cuatro (04) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00800, la cual no está firmada por el Magistrado Emilio Ramos González, por motivos justificados.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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