Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

       Exp. N° 2013-1234

            El Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 12788/2013 del 1° de agosto de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el 2 de ese mismo mes y año, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 23.228.609, sin asistencia judicial, contra la sociedad mercantil BRASERO CATIA, S.A., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Máxima Instancia se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber declarado el aludido Tribunal la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para conocer el caso de autos, por decisión del 23 de julio de 2013.

El 13 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de decidir la consulta.

En fecha 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 16 de julio de 2013, la parte actora presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indicando que el 9 de enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de MESONERO, devengando un salario mensual de seis mil bolívares            (Bs. 6.000,00) hasta el 14 de julio de 2013, oportunidad en la cual fue despedido.

Indicó que su despido es injustificado, ya que “no incurrió en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)  estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido” (sic).

Por sentencia del 23 de julio de 2013, el mencionado Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de esa misma fecha.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de la revisión de las actas procesales (folios 5 al 7 del expediente) la decisión de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador por encontrarse presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

Cabe precisar que el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de esa misma fecha, era el vigente para el momento del despido del trabajador (14 de julio de 2013), en el cual, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Como se observa, en el referido Decreto el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad no puede ser despedido (a), trasladado (a) o desmejorado (a),  a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, se establece que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor  u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

De lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil BRASERO CATIA, S.A., en fecha 9 de enero de 2009, y que fue despedido el día 14 de julio de 2013, acumulando más de un (1) mes de antigüedad, 2) que se desempeñaba como MESONERO, en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y 3) no se desprende que el trabajador fuera de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERRERA, se encontraba presuntamente amparado por el Decreto Presidencial N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, aplicable en razón del tiempo. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma, el fallo consultado de fecha 23 de julio de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERRERA, contra la sociedad mercantil BRASERO CATIA, S.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En doce (12) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00916.

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN