ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-1779

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al Oficio N° CSCA-2012-008485 de fecha 16 de octubre de 2012, remitió a esta Sala el expediente de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo por los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.093 y 102.119, respectivamente; el primero actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y, la segunda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del ESTADO TRUJILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CRISTELCA, C.A., y solidariamente la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. en su carácter de fiadora de la primera (cuyos datos de registro de ambas sociedades mercantiles constan al folio 42 del expediente.)

La remisión obedeció al conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión N° 2009-00079 de fecha 3 de febrero de 2009.

El 6 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento acerca del conflicto suscitado.

El 14 de enero de 2013 el Magistrado Emilio Ramos González, previa convocatoria, fue incorporado a la Sala Político Administrativa aunque en fecha 24 de enero de 2013 presentó su inhibición para el conocimiento del asunto.

El 26 de febrero de 2013 la Sala declaró con lugar la inhibición planteada y ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez.

Mediante Oficio N° 0486 del 26 febrero de 2013 fue convocada la abogada Suying Olivares García en su carácter de Quinta Suplente, para constituir la Sala Político Administrativa Accidental.

En fecha 7 de noviembre de 2013 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, el Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y la Magistrada Suplente: Suying Olivares García. Asimismo, fue ratificada Ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político Administrativa de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 3 de junio de 2014 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, el Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Mónica Misticchio Tortorella y María Carolina Ameliach Villarroel, y la Magistrada Suplente: Suying Olivares García. Asimismo, fue ratificada Ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de la ciudad de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Silvia Rosmary Natera Torres, antes identificados, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo y apoderada judicial del Estado Trujillo, respectivamente, interpusieron demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra las sociedades mercantiles Inversiones Cristelca, C.A. y Universal de Seguros, C.A.; esta última en su condición de fiadora de la primera.

Señalan que el 9 de mayo de 2007 la Gobernación del Estado Trujillo suscribió con la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., el contrato de obra Nº CLO-028-2007 para la CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO.

Indican que en la Cláusula Primera del referido contrato ‘LA CONTRATISTA’ se comprometió a ejecutar la obra, “a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales y trabajadores.” (Destacado del escrito).

Manifestan que en la Cláusula Segunda del contrato se estableció que el monto de la obra es por la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 157.864.896).

Aseguran que en la Cláusula Cuarta la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., se comprometió a constituir como garantía y a favor del contratante una fianza de fiel cumplimiento, por el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato y una fianza de anticipo por el cincuenta por ciento (50%) del monto expresado en la Cláusula Segunda del contrato.

Exponen, conforme a lo previsto en la Cláusula Tercera, que la Gobernación del Estado Trujillo el 1° de junio de 2007 según “orden de pago Nº 05361” del 24 de mayo de 2007, entregó a la contratista un anticipo por la  cantidad de Setenta y Ocho Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932.443,54), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, y que el ciudadano Julio José López Mendoza, representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., dejó constancia de haber recibido de la Gobernación dicho anticipo por concepto de pago de la VALUACIÓN DE ANTICIPO”.

Indican que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra la empresa Inversiones Cristelca, C.A., celebró con la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 10-16-2002227, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo el 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Argumentan que de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Quinta, la contratista iniciaría la obra dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la firma del contrato y la culminaría en un lapso de tres (3) meses, y una vez cumplida la obra a satisfacción de la contratante se levantaría un acta de terminación.

Señalan que mediante comunicación de fecha 1º de octubre de 2007, dirigida a la Gobernación del Estado Trujillo, el representante legal de la empresa Inversiones Cristelca, C.A., solicitó el “CORTE DE CUENTA de la obra CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO”. (Negrillas del escrito).

Aducen que según Oficio “Nº 0447 S.T., de fecha 21 de noviembre de 2.007 (sic), el Jefe de la Sala Técnica de la Dirección de Infraestructura entrega a la Abogada Meylis Peña, en su carácter de Asesor Jurídico de la Dirección de Infraestructura, Corte de Cuenta de la Obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO”, en el que -a su decir- se evidencia que la contratista recibió la cantidad de Setenta y Ocho Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 78.932.443,54) como anticipo, habiendo ejecutado solamente la cantidad de Treinta y Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Quince Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 39.948.715,12). (Resaltado del escrito).

Esgrimen que por Oficio Nº 6448 de fecha 24 de octubre de 2007, la Dirección de Infraestructura le informó a la empresa aseguradora Universal de Seguros, C.A., que la empresa Inversiones Cristelca, C.A. incumplió la ejecución del Contrato de obra Nº CLO-028-2007.

Manifiestan que el 23 de noviembre de 2007 el Gobernador del Estado Trujillo, rescindió el contrato de obra “CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO. (Destacado del escrito).

Demandan a la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A. lo siguiente:

1.- La rescisión del contrato Nº CLO-028-2007 para la ejecución de la obra CONSTRUCCIÓN DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA EL HORNO NER-230, PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO TRUJILLO;

2.- El pago de Treinta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 38.983,73), por concepto de reintegro del anticipo;

3.- El pago de la cantidad de Ciento Catorce Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 114.193,57), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Igualmente, demandan a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A., el pago de las siguientes cantidades de dinero:

1.- Treinta y Un Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 31.572,98), según lo estipulado en el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 10-16-2002227;

2.- Treinta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 38.983,73), según lo estipulado en el Contrato de Fianza de Anticipo N° 10-16-20002226;

Estiman la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 468.817,69).

Finalmente, piden medida de embargo preventivo sobre “bienes, valores o sumas de dinero que sean propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Cristelca, C.A. hasta por la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 398.260,98).”

Mediante sentencia del 28 de octubre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda por cuya razón declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de diciembre de 2008 fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2009-00079 de fecha 3 de febrero de 2009, declaró su incompetencia para conocer la demanda incoada y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala, en los siguientes términos.

“…esta Corte resulta incompetente para conocer la presente demanda, por lo tanto, no acepta la competencia que le fuera declinada, toda vez que no se cumple con el requisito relativo a la cuantía para que esta Corte conozca de la misma, resultando competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.”

         II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento en relación al “conflicto negativo de competencia” planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aunque no pasa inadvertido que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Las señaladas disposiciones establecen que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia y remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida. Si no existiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, se remitirá la copia de la solicitud de regulación al Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, el numeral 19 del artículo 23 de la referida Ley dispone que esta Sala es la competente para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, preceptúa que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República, la decisión de los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, para lo cual el Juez remitirá el expediente a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En el caso bajo examen, tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararon su incompetencia para conocer la demanda de autos, por lo cual la Sala infiere que se trata de una regulación de competencia planteada de oficio y al pertenecer ambos tribunales a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de la antes mencionada jurisdicción es la competente para resolver la regulación de competencia planteada. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer la regulación de competencia planteada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa:

De las actas que conforman el expediente se advierte que la demanda ha sido incoada por el Procurador General del Estado Trujillo y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra las sociedades mercantiles Inversiones Cristelca, C.A. y Universal de Seguros, C.A.

Por otra parte se aprecia que la demanda fue interpuesta el 23 de octubre de 2008, fecha en la que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 el 20 de mayo de 2004 en cuyo artículo 5, numeral 24, se establece que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Atendiendo a la referida norma se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencias a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre ellos mismos; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo que significa que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil que corresponde a la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales tales como: la laboral, del tránsito o agraria.

En sintonía con lo expuesto, cabe reiterar lo determinado en la ponencia conjunta N° 01209 del 2 de septiembre de 2004 (ratificada en la sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004), se estableció la aplicabilidad de los requisitos consagrados en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de mayo de 2004, vigente en razón del tiempo, para que esta Sala conozca de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo o ente público o empresa en los cuales la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí.

El referido criterio jurisprudencial actualmente se encuentra establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 de fecha 9 de agosto de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, disposiciones en las que se determinan las competencias de esta Sala Político-Administrativa.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia en el caso bajo examen, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas.

En primer término, se aprecia que la parte demandante es el Estado Trujillo, es decir, se cumple con la primera condición prevista en el señalado numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo término, la demanda ha sido estimada en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 468.817,69), tomando en cuenta que para el momento de interposición de la acción (23 de octubre de 2008) la unidad tributaria equivalía a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), de acuerdo con la Providencia Administrativa Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de la misma fecha, con lo cual la cuantía de la demanda equivale a diez mil ciento noventa y un unidades tributarias (10.191 U.T.)

De este modo y conforme al criterio jurisprudencial vigente al momento de la interposición de la acción, dado que la cuantía de la demanda es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia planteada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2. Que corresponde a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO conocer y decidir la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por el ESTADO TRUJILLO, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CRISTELCA, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00961, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente Suying Olivares García, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN