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MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. N° 2012-0755
Mediante Oficio Nro. 137/2012 del 8 de mayo de 2012 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U2009-000453 (nomenclatura del aludido Tribunal) correspondiente al recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Carlos Cesar Moreno Bethermint, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.849, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio REYCO 9000 INGENIERÍA, C.A., representación que se desprende de los folios 14 al 16 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa en fecha 20 de septiembre de 1999 en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda).
La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Nro. 1.763 dictada por el Tribunal de instancia el 22 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos (folios 123 al 139 del expediente judicial), toda vez que la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no ejerció el recurso de apelación contra el referido fallo, aún cuando resultó parcialmente contrario a los intereses del mencionado ente parafiscal.
El caso que ahora se examina cuyos antecedentes cursan a los folios 1 al 169 del expediente Nro. 2012-0755, se trata de un recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reparo Nro. 001-08-0144 de fecha 16 de junio de 2008 (folios 17 al 19) y la Resolución Administrativa Nro. 283-2009-06-08 del 2 de junio de 2009 (folios 24 al 29), emitidas por la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en las cuales se determinó a cargo de la sociedad mercantil contribuyente la obligación de pagar los montos actuales y conceptos siguientes:
1.- Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 54.950,00) por intereses moratorios, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Es preciso destacar que en la prenombrada Resolución Administrativa, la Administración Parafiscal dejó constancia del allanamiento de la sociedad mercantil contribuyente a la fiscalización fuera del lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 185 del citado Texto Orgánico, por la suma actual de Ochenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 86.340,00), correspondiente a la totalidad del monto establecido en el Acta de Reparo por concepto de aportes del 2% y ½% preceptuados en el artículo 10 (numerales 1 y 2) de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, para los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 2004 y el cuarto trimestre de 2007.
2.- Ochocientas Treinta y Ocho Unidades Tributarias (838 U.T.), equivalentes -para la fecha de emisión de la Resolución Administrativa impugnada- a Veinticuatro Mil Ochocientas Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 24.899,69), por sanción de multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia a lo previsto en los artículos 95 (agravante contenida en el numeral 3) y 96 (atenuantes de los numerales 2 y 3) del mencionado Texto Normativo, en virtud de haber causado una disminución ilegítima de los ingresos tributarios por la diferencia de la contribución del 2% del salario normal pagado por la recurrente a sus trabajadores y trabajadoras.
3.- Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), equivalentes -para la fecha de emisión de la Resolución Administrativa recurrida- a Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 138,91), por sanción de multa según lo dispuesto en el artículo 112 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 95 (agravante señalada en el numeral 3) y 96 (atenuantes de los numerales 2 y 3) del citado Código, por retener cantidades menores de la contribución del ½% sobre las utilidades pagadas por la empresa a sus trabajadores y trabajadoras.
Por cuanto el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) aplicó la concurrencia de infracciones en los términos establecidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, la contribuyente quedó obligada a pagar por concepto de sanciones de multa el monto total de Ochocientas Cuarenta coma Cincuenta Unidades Tributarias (840,50 U.T.), equivalentes -para la fecha de emisión de la Resolución Administrativa impugnada- a Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 24.969,15).
El 2 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la consulta.
En fecha 8 de mayo de 2013 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María Carolina Ameliach Villarroel.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia definitiva Nro. 1.763 de fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Reyco 9000 Ingeniería, C.A. (folios 123 al 139 del expediente judicial).
Como punto previo, el Sentenciador estimó que no procedía pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la empresa en su escrito recursivo, en virtud de encontrarse la causa en la oportunidad de decidir sobre fondo del asunto controvertido, por cuya razón no cabría declaración alguna sobre lo accesorio del asunto como lo es la medida cautelar.
Seguidamente, el Juez de mérito estableció que la Administración Parafiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, por gravar con el aporte del 2% las partidas denominadas “Utilidades”, “Vacaciones” y “Bonificaciones” (sic); razón por la cual anuló los reparos formulados por estos conceptos, así como las sanciones de multa impuestas y los intereses moratorios, por ser accesorios a la obligación principal.
El fallo consideró procedente la determinación realizada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), respecto al aporte del ½% sobre las utilidades pagadas por la empresa a sus trabajadores y trabajadoras, así como los intereses moratorios y la sanción de multa aplicada por el mencionado concepto, toda vez que -a decir del Sentenciador- la recurrente no alegó defensa ni promovió prueba alguna relacionada con dicho particular y por “no ser contrario a derecho”.
Ninguna de las partes apeló del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a esta Sala, a los fines del pronunciamiento en consulta respecto a la sentencia definitiva Nro. 1.763 de fecha 22 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Reyco 9000 Ingeniería, C.A., contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reparo Nro. 001-08-0144 de fecha 16 de junio de 2008 y la Resolución Administrativa Nro. 283-2009-06-08 del 2 de junio de 2009 dictadas por la Administración Parafiscal, en razón de que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no apeló la decisión que resultó parcialmente desfavorable a sus intereses.
Cabe referir que los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria se ajustan a los principios y normas que rigen la apelabilidad de las sentencias contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001. Estos han sido trazados por la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa (vid. sentencia Nro. 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A.), en los términos siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que cuando se trate de personas naturales, la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.); y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.
3.- Que la sentencia definitiva o interlocutoria que cause gravamen irreparable resulte contraria a las pretensiones de la República.
Revisado lo anterior, en el caso concreto advierte esta Alzada el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la consulta de Ley, en efecto: a) se trata de una sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente; b) la cuantía de la causa asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientas Cincuenta y Una coma Cinco Unidades Tributarias (1.451,05 U.T.), que deviene de la conversión de bolívares a unidades tributarias del monto correspondiente a los intereses moratorios (Bs. 54.950,00) (folios 26 y 28), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha cuando fue dictada la decisión del Tribunal de la causa (22 de febrero de 2012), más la sumatoria de las Ochocientas Cuarenta coma Cincuenta Unidades Tributarias (840,50 U.T.) por concepto de la concurrencia de las sanciones de multa aplicadas, las cuales están expresadas en esa medida de valor (folios 27 y 28); y c) el fallo objeto de consulta resultó parcialmente contrario a las pretensiones del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ente parafiscal que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 1° de su Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.958 de fecha 23 de junio de 2008, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.968 del 8 de julio del mismo año, razón por la cual en el caso bajo análisis se estiman verificados los requisitos de procedencia de la consulta. Así se declara.
Previo a la revisión en consulta de la decisión judicial de la primera instancia, este Máximo Tribunal debe declarar firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del referido Instituto, los pronunciamientos del Juez de la causa relativos a la procedencia del reparo formulado respecto al aporte del ½% sobre las utilidades pagadas por la empresa a sus trabajadores y trabajadoras, así como los intereses moratorios y la sanción de multa aplicada por el mencionado concepto. Así se decide.
Ahora bien, para resolver la consulta, la Sala en aplicación de su criterio jurisprudencial pacífico y reiterado fijado en las decisiones Nros. 00422, 00761, 00836, 00203, 00439, 01547, 0020 y 00296 de fechas 1º de abril, 9 y 10 de junio de 2009; 4 y 19 de mayo de 2010; 23 de noviembre de 2011, 27 de febrero de 2013 y 26 de febrero de 2014, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A., Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Supermercados Unicasa, C.A., Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., Laboratorios Ponce, C.A., José Santamaría, S.A., Consorcio Yanes-Pellizzar-DRV y C.A. Central Venezuela; estima importante destacar lo sostenido en relación a la contribución patronal del 2% contemplada en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970. Al efecto, señaló lo siguiente:
1.- Dicho aporte grava al salario normal, es decir, la remuneración percibida por el trabajador o la trabajadora en forma regular y permanente con ocasión de la prestación de sus servicios al patrono (según lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy Segundo Aparte del artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012).
2.- No forman parte de la base imponible de la aludida contribución del 2%, los pagos realizados por los patronos a sus trabajadores y trabajadoras por concepto de: sobretiempo, días feriados trabajados, vacaciones, comisiones y bonificaciones en general, horas extras, ayuda alimentaria, asignación de vehículos, compensaciones y utilidades, por estar excluidos de la definición de salario normal, en virtud de tratarse de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular y permanente, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo.
Sin perjuicio de lo antes expresado, esta Sala considera imprescindible verificar en cada caso particular, a la luz del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual en las relaciones laborales rige el principio de la realidad sobre las formas o apariencias; si en el expediente judicial cursan elementos probatorios destinados a demostrar que los montos registrados por los patronos en las mencionadas partidas corresponden a pagos efectuados por tales conceptos, y si éstos, efectivamente tienen carácter accidental o, por el contrario, fueron hechos de manera regular y permanente (vid. fallo de esta Alzada Nro. 00810 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Boc Gases de Venezuela, C.A.).
En el caso del último de los supuestos descritos, los referidos pagos formarían parte del salario normal y, en consecuencia, estarían gravados con el señalado tributo, pues la denominación contable dada por el recurrente no es óbice para estar o no sujeto a la contribución del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970 (vid. sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 302 del 20 de marzo de 2013, caso: CQ-HMO Organización en Salud Cuidamed, C.A.).
Bajo la óptica de lo indicado, esta Sala pasa a decidir para lo cual observa:
De la revisión del expediente se verifica que el Instituto recurrido emitió la “Relación de Sueldos y Salarios, Jornales y Remuneraciones de Cualquier Especie Canceladas a los Trabajadores” en fecha 8 de abril de 2008 (folio 21 de las actas procesales), en la que se registró lo siguiente:
- Períodos fiscales correspondientes al año 2004.
Conceptos |
1° Trimestre en Bs. |
2° Trimestre en Bs. |
3° Trimestre en Bs. |
4° Trimestre en Bs. |
Sueldos |
24.415.475,00 |
16.235.693,00 |
30.380.529,00 |
36.926.770,00 |
Salarios |
---- |
---- |
---- |
---- |
Mano de Obra |
115.915.333,00 |
266.806.776,00 |
152.222.425,00 |
185.123.476,00 |
Otras Asignaciones |
285.000,00 |
300.828,00 |
360.000,00 |
2.517.238,00 |
Asignaciones Especiales |
53.516.000,00 |
3.175.000,00 |
36.500.000,00 |
30.369.600,00 |
Bono de Productividad |
---- |
---- |
---- |
---- |
Bonificaciones por Oficina |
20.000.000,00 |
75.000,00 |
170.000,00 |
1.310.000,00 |
Bonificaciones por Obra |
---- |
1.884.017,00 |
1.800.000,00 |
55.064.881,00 |
Vacaciones |
266.704,00 |
3.726.664,00 |
1.020.811,00 |
12.136.110,00 |
Totales Remuneraciones |
214.398.512,00 |
288.477.314,00 |
221.432.954,00 |
311.311.965,00 |
La cantidad total de Cincuenta y Un Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 51.560.000,00), actualmente Cincuenta y Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 51.560,00), por concepto de “Utilidades” sin detallar o reflejar que hayan sido pagadas en algún trimestre del año 2004.
- Períodos fiscales correspondientes al año 2005.
Conceptos |
1° Trimestre en Bs. |
2° Trimestre en Bs. |
3° Trimestre en Bs. |
4° Trimestre en Bs. |
Sueldos |
116.505.787,00 |
115.625.283,00 |
105.113.290,00 |
76.856.027,00 |
Salarios |
89.932.745,00 |
67.789.431,00 |
55.195.722,00 |
266.387.066,00 |
Mano de Obra
|
165.303.547,00 |
75.555.077,00 |
81.450.739,00 |
59.388.998,00 |
Otras Asignaciones |
33.199.185,00 |
50.956.128,00 |
41.550.668,00 |
22.288.101,00 |
Asignaciones Especiales |
1.750.000,00 |
---- |
16.850.000,00 |
26.609.858,00 |
Bono de Productividad |
7.091.429,00 |
7.272.420,00 |
3.840.000,00 |
7.648.305,00 |
Bonificaciones por Oficina |
33.060.000,00 |
225.000,00 |
4.080.000,00 |
65.123.736,00 |
Bonificaciones por Obra |
211.000,00 |
21.430.000,00 |
59.590.000,00 |
25.311.162,00 |
Vacaciones |
1.821.315,00 |
3.974.304,00 |
---- |
22.311.336,00 |
Totales Remuneraciones |
448.875.008,00 |
338.853.339,00 |
367.670.419,00 |
571.924.589,00 |
El monto total de Sesenta y Un Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Seis Bolívares (Bs. 61.941.706,00), hoy Sesenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 61.941,71), por concepto de “Utilidades” sin especificar que se hayan pagado en algún trimestre del año 2005.
- Períodos fiscales correspondientes al año 2006.
Conceptos |
1° Trimestre en Bs. |
2° Trimestre en Bs. |
3° Trimestre en Bs. |
4° Trimestre en Bs. |
Sueldos |
93.345.576,00 |
107.968.363,00 |
93.327.323,00 |
93.980.681,00 |
Salarios |
76.700.584,00 |
105.790.130,00 |
135.190.685,00 |
97.787.662,00 |
Mano de Obra |
4.089.602,00 |
43.235.013,00 |
247.112.078,00 |
68.194.113,00 |
Otras Asignaciones |
47.190.406,00 |
93.594.673,00 |
163.530.056,00 |
103.585.420,00 |
Asignaciones Especiales |
---- |
---- |
83.000.000,00 |
74.727.433,00 |
Bono de Productividad |
10.541.496,00 |
3.350.000,00 |
5.000.000,00 |
9.669.469,00 |
Bonificaciones por Oficina |
9.756.800,00 |
9.000.000,00 |
6.000.000,00 |
52.560.000,00 |
Bonificaciones por Obra |
5.150.000,00 |
65.391.496,00 |
74.262.670,00 |
116.445.328,00 |
Vacaciones |
---- |
---- |
---- |
7.218.554,00 |
Totales Remuneraciones |
246.774.464,00 |
428.329.675,00 |
807.422.812,00 |
624.168.660,00 |
La suma total de Dieciséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 16.445.477,00), actualmente expresada en Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 16.445,48), por concepto de “Utilidades” sin reflejar que hayan sido pagadas en algún trimestre de 2006.
- Períodos fiscales correspondientes al año 2007.
Conceptos |
1° Trimestre en Bs. |
2° Trimestre en Bs. |
3° Trimestre en Bs. |
4° Trimestre en Bs. |
Sueldos |
108.153.271,00 |
158.238.500,00 |
339.252.000,00 |
235.228.000,00 |
Salarios |
---- |
---- |
---- |
---- |
Mano de Obra |
---- |
---- |
---- |
---- |
Otras Asignaciones |
---- |
---- |
---- |
---- |
Asignaciones Especiales |
---- |
---- |
---- |
---- |
Bono de Productividad |
---- |
---- |
---- |
---- |
Bonificaciones por Oficina |
---- |
---- |
---- |
---- |
Bonificaciones por Obra |
---- |
---- |
---- |
---- |
Vacaciones |
---- |
---- |
---- |
4.008.000,00 |
Totales Remuneraciones |
108.153.271,00 |
158.238.500,00 |
339.252.000,00 |
239.236.000,00 |
El monto total de Ciento Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 184.264.000,00), hoy Ciento Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 184.264,00), por concepto de “Utilidades” sin detallar que hayan sido pagados en algún trimestre del año 2007.
Ahora bien, de la antes descrita Relación de Sueldos y Salarios, Jornales y Remuneraciones de Cualquier Especie Canceladas a los Trabajadores” (folio 21 del expediente judicial), se verifica que para calcular el total de las “remuneraciones” sujetas a la contribución del 2% prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, la Administración Parafiscal sumó los montos correspondientes a las partidas contables “Sueldos”, “Salarios”, “Mano de obra”, “Otras asignaciones”, “Asignaciones especiales”, “Bono de producción”, “Bonificaciones de oficinas”, “Bonificaciones de obra” y “Vacaciones”, pagadas en cada trimestre investigado, en los términos siguientes:
Años |
1° Trimestre en Bs. |
2° Trimestre en Bs. |
3° Trimestre en Bs. |
4° Trimestre en Bs. |
2004 |
214.398.512,00 |
288.477.314,00 |
221.432.954,00 |
311.311.965,00 |
2005 |
448.875.008,00 |
338.853.339,00 |
367.670.419,00 |
571.924.589,00 |
2006 |
246.774.464,00 |
428.329.675,00 |
807.422.812,00 |
624.168.660,00 |
2007 |
108.153.271,00 |
158.238.500,00 |
339.252.000,00 |
239.236.000,00 |
Por otra parte, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) incluyó las mencionadas cifras en la “Relación de Aportes Causados y Cancelados, Ajustes Saldos Créditos” de fecha 8 de abril de 2008 (folio 20 del expediente judicial), así:
Año |
Trimestre |
Total Remuneraciones en Bs. |
Aportes Causados de 2% y ½% en Bs. |
Aportes Pagados en Bs. |
Diferencia en Aportes en Bs. |
Ajuste/Saldos Créditos en Bs. |
Aportes a Pagar en Bs. |
2004 |
1° |
214.398,51 |
4.288,00 |
540,00 |
3.748,00 |
3.748,00 |
0,00 |
|
2° |
288.477,31 |
5.770,00 |
540,00 |
5.230,00 |
766,00 |
4.464,00 |
|
3° |
221.432,95 |
4.429,00 |
540,00 |
3.889,00 |
---- |
3.889,00 |
|
4° |
311.331,00 |
6.226,00 |
540,00 |
5.686,00 |
--- |
5.686,00 |
|
U.T. |
51.560,00 |
257,80 |
4,80 |
253,00 |
16,00 |
237,00 |
2005 |
1° |
448.875,01 |
8.978,00 |
780,00 |
8.198,00 |
---- |
8.198,00 |
|
2° |
338.853,34 |
6.777,00 |
780,00 |
5.997,00 |
---- |
5.997,00 |
|
3° |
367.670,42 |
7.353,00 |
780,00 |
6.573,00 |
---- |
6.573,00 |
|
4° |
571.924,59 |
11.438,00 |
780,00 |
10.658,00 |
---- |
10.658,00 |
|
U.T. |
61.941,71 |
310,00 |
75,00 |
235,00 |
---- |
235,00 |
2006 |
1° |
246.774,46 |
4.935,00 |
780,00 |
4.155,00 |
---- |
4.155,00 |
|
2° |
428.329,68 |
8.567,00 |
780,00 |
7.787,00 |
---- |
7.787,00 |
|
3° |
807.422,81 |
16.148,00 |
780,00 |
15.368,00 |
---- |
15.368,00 |
|
4° |
624.168,66 |
12.483,00 |
780,00 |
11.703,00 |
---- |
11.703,00 |
|
U.T. |
16.445,48 |
82,00 |
75,00 |
7,00 |
---- |
7,00 |
2007 |
1° |
108.153,27 |
2.163,00 |
780,00 |
1.383,00 |
---- |
1.383,00 |
|
2° |
158.238,50 |
3.164,77 |
3.753,77 |
-589,00 |
-589,00 |
0,00 |
|
3° |
339.252,00 |
6.785,04 |
7.184,04 |
-399,00 |
-399,00 |
0,00 |
|
4° |
239.236,00 |
4.784,72 |
8.310,72 |
-3.526,00 |
-3.526,00 |
0,00 |
|
U.T. |
184.264,00 |
921,32 |
937,32 |
-16,00 |
-16,00 |
0,00 |
|
Total 2% |
5.714.519,48 |
114.289,53 |
28.428,53 |
85.861,00 |
0,00 |
85.861,00 |
|
Total 1/2% |
314.211,18 |
1.571,12 |
1.092,12 |
479,00 |
0,00 |
479,00 |
Resumen |
Aportes del 2% en Bs. |
Aportes del ½% en Bs. |
Total en Bs. |
Aportes Causados |
114.289,53 |
1.571,12 |
115.860,65 |
Menos Aportes Pagados |
28.428,53 |
1.092,12 |
29.520,65 |
Total Diferencia de Aportes a Pagar |
85.861,00 |
479,00 |
86.340,00 |
Seguidamente, en la indicada “Relación de Aportes Causados y Cancelados, Ajustes Saldos Créditos” de fecha 8 de abril de 2008, la Administración Parafiscal señaló lo siguiente: “U.T.: Se refiere a las Utilidades pagadas según Art. 10 Ordinal 2° de la Ley sobre el INCE” (folio 20 del expediente judicial).
Las cantidades expresadas en el referido “Resumen” sirvieron de base a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para levantar el Acta de Reparo Nro. 001-08-0144 de fecha 16 de junio de 2008, por la suma hoy expresada en Ochenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 86.340,00) (folios 17 al 19 de las actas procesales), cantidad a la que se allanó en su totalidad la parte recurrente.
Igualmente, este Alto Tribunal aprecia que las cantidades señaladas en el recuadro resumen (Bs. 85.861,00 por el aporte del 2% y Bs. 479,00 de la contribución del ½%) también fueron tomadas en cuenta por el Instituto recurrido para calcular los intereses moratorios e imponer las correspondientes sanciones en la Resolución Administrativa Nro. 283-2009-06-08 del 2 de junio de 2009 (folios 24 al 29 del expediente judicial).
Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a resolver la consulta objeto de estudio en los términos siguientes:
1.- Utilidades:
Sobre la base de la información antes reflejada, esta Sala constata que el monto determinado por la diferencia del aporte del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970 -Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 85.861,00)-, deviene de la sumatoria de las partidas contables denominadas “Sueldos”, “Salarios”, “Mano de obra”, “Otras asignaciones”, “Asignaciones especiales”, “Bono de producción”, “Bonificaciones de oficinas”, “Bonificaciones de obra” y “Vacaciones”, registradas en la “Relación de Sueldos y Salarios, Jornales y Remuneraciones de Cualquier Especie Canceladas a los Trabajadores” de fecha 8 de abril de 2008 (folio 21), sin incluir las cantidades correspondientes a las “Utilidades”.
Al ser así, concluye esta Máxima Instancia que la referida partida no fue gravada por la Administración Parafiscal con la contribución del 2%, toda vez que las “Utilidades” se encuentran totalizadas en forma independiente de los restantes conceptos; por tanto, el Tribunal de la causa no debió declarar la improcedencia de la supuesta inclusión de éstas en los actos administrativos impugnados. En consecuencia, se revoca dicho pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juez de mérito. Así se declara.
2.- Vacaciones:
Para resolver la consulta sobre este punto específico, la Sala considera importante referir conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo trabajador tiene derecho al descanso semanal y a disfrutar de vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
También cabe señalar que los artículos 219, 222 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, establecen para todo “trabajador” que haya cumplido un (1) año de servicio ininterrumpido con un patrono el derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas, es decir, recibir el pago de su salario correspondiente a los días de vacaciones, cuyo lapso mínimo será de quince (15) días hábiles, aumentando un (1) día remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Aunado a lo anterior, el patrono tiene la obligación de pagarle al trabajador una bonificación especial para el disfrute de su período vacacional, equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario.
Surge así el derecho de todo trabajador o trabajadora a las vacaciones remuneradas mediante el salario correspondiente, así como a recibir una bonificación especial para el disfrute de este período de descanso.
Con base en lo expuesto, esta Sala ha fijado criterio respecto a la imposibilidad de incluir la bonificación especial para el disfrute del período vacacional o el bono vacacional pagado por los patronos a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de la base de cálculo de la aludida contribución del 2% toda vez que estos conceptos no son considerados por la Ley ni la jurisprudencia parte del salario normal. En consecuencia, en el caso bajo análisis se debe excluir este concepto de la base imponible del aporte previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970.
El referido criterio jurisprudencial, se insiste, no excluye de la prenombrada contribución, lo pagado por el patrono por concepto de remuneración o salario al que tiene derecho el trabajador durante el período vacacional, toda vez que solamente el bono vacacional o la bonificación especial para el disfrute del período vacacional es lo que debe considerarse que no forma parte del salario normal (vid. sentencia de esta Sala Nro. 00810 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Boc Gases de Venezuela, C.A.). Así se declara.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala constata en la “Relación de Sueldos y Salarios, Jornales y Remuneraciones de Cualquier Especie Canceladas a los Trabajadores” del 8 de abril de 2008, que el Instituto incluyó en el cálculo del total de “remuneraciones” sujetas a la contribución del 2% prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, la partida denominada “Vacaciones” correspondiente al bono vacacional o la bonificación especial para el disfrute del período vacacional pagada a los trabajadores, lo cual fue reconocido por la representación judicial del ente parafiscal en el escrito de informes consignado el 14 de diciembre de 2008 ante el Tribunal de mérito (folios 86 al 88 de las actas procesales).
En virtud de lo anterior, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre la improcedencia de incluir los montos registrados en la partida “Vacaciones” a efectos del cálculo del aporte del 2%, así como lo relativo a los intereses determinados y las sanciones de multa aplicadas por ese concepto. Así se declara.
3.- Improcedencia de la inclusión de las “Bonificaciones” (sic):
Esta Alzada constata de la revisión de la “Relación de Sueldos y Salarios, Jornales y Remuneraciones de Cualquier Especie Canceladas a los Trabajadores” del 8 de abril de 2008 (folio 21 del expediente judicial), que durante los períodos investigados la recurrente contablemente registró remuneraciones pagadas a sus trabajadores y trabajadoras bajo las partidas denominadas “Mano de Obra”, “Otras Asignaciones”, “Asignaciones Especiales”, “Bono de Productividad”, “Bonificaciones por Oficina” y “Bonificaciones por Obra”, en los términos siguientes:
Año 2004.
Conceptos |
1° Trimestre en Bs. |
2° Trimestre en Bs. |
3° Trimestre en Bs. |
4° Trimestre en Bs. |
Sueldos |
24.415.475,00 |
16.235.693,00 |
30.380.529,00 |
36.926.770,00 |
Salarios |
---- |
---- |
---- |
---- |
Mano de Obra |
115.915.333,00 |
266.806.776,00 |
152.222.425,00 |
185.123.476,00 |
Otras Asignaciones |
285.000,00 |
300.828,00 |
360.000,00 |
2.517.238,00 |
Asignaciones Especiales |
53.516.000,00 |
3.175.000,00 |
36.500.000,00 |
30.369.600,00 |
Bono de Productividad |
---- |
---- |
---- |
---- |
Bonificaciones por Oficina |
20.000.000,00 |
75.000,00 |
170.000,00 |
1.310.000,00 |
Bonificaciones por Obra |
---- |
1.884.017,00 |
1.800.000,00 |
55.064.881,00 |
Vacaciones |
266.704,00 |
3.726.664,00 |
1.020.811,00 |
12.136.110,00 |
Totales Remuneraciones |
214.398.512,00 |
288.477.314,00 |
221.432.954,00 |
311.311.965,00 |
Año 2005.
Conceptos |
1° Trimestre en Bs. |
2° Trimestre en Bs. |
3° Trimestre en Bs. |
4° Trimestre en Bs. |
Sueldos |
116.505.787,00 |
115.625.283,00 |
105.113.290,00 |
76.856.027,00 |
Salarios |
89.932.745,00 |
67.789.431,00 |
55.195.722,00 |
266.387.066,00 |
Mano de Obra |
165.303.547,00 |
75.555.077,00 |
81.450.739,00 |
59.388.998,00 |
Otras Asignaciones |
33.199.185,00 |
50.956.128,00 |
41.550.668,00 |
22.288.101,00 |
Asignaciones Especiales |
1.750.000,00 |
---- |
16.850.000,00 |
26.609.858,00 |
Bono de Productividad |
7.091.429,00 |
7.272.420,00 |
3.840.000,00 |
7.648.305,00 |
Bonificaciones por Oficina |
33.060.000,00 |
225.000,00 |
4.080.000,00 |
65.123.736,00 |
Bonificaciones por Obra |
211.000,00 |
21.430.000,00 |
59.590.000,00 |
25.311.162,00 |
Vacaciones |
1.821.315,00 |
3.974.304,00 |
---- |
22.311.336,00 |
Totales Remuneraciones |
448.875.008,00 |
338.853.339,00 |
367.670.419,00 |
571.924.589,00 |
Año 2006.
Conceptos |
1° Trimestre en Bs. |
2° Trimestre en Bs. |
3° Trimestre en Bs. |
4° Trimestre en Bs. |
Sueldos |
93.345.576,00 |
107.968.363,00 |
93.327.323,00 |
93.980.681,00 |
Salarios |
76.700.584,00 |
105.790.130,00 |
135.190.685,00 |
97.787.662,00 |
Mano de Obra |
4.089.602,00 |
43.235.013,00 |
247.112.078,00 |
68.194.113,00 |
Otras Asignaciones |
47.190.406,00 |
93.594.673,00 |
163.530.056,00 |
103.585.420,00 |
Asignaciones Especiales |
---- |
---- |
83.000.000,00 |
74.727.433,00 |
Bono de Productividad |
10.541.496,00 |
3.350.000,00 |
5.000.000,00 |
9.669.469,00 |
Bonificaciones por Oficina |
9.756.800,00 |
9.000.000,00 |
6.000.000,00 |
52.560.000,00 |
Bonificaciones por Obra |
5.150.000,00 |
65.391.496,00 |
74.262.670,00 |
116.445.328,00 |
Vacaciones |
---- |
---- |
---- |
7.218.554,00 |
Totales Remuneraciones |
246.774.464,00 |
428.329.675,00 |
807.422.812,00 |
624.168.660,00 |
Año 2007.
Conceptos |
1° Trimestre en Bs. |
2° Trimestre en Bs. |
3° Trimestre en Bs. |
4° Trimestre en Bs. |
Sueldos |
108.153.271,00 |
158.238.500,00 |
339.252.000,00 |
235.228.000,00 |
Salarios |
---- |
---- |
---- |
---- |
Mano de Obra |
---- |
---- |
---- |
---- |
Otras Asignaciones |
---- |
---- |
---- |
---- |
Asignaciones Especiales |
---- |
---- |
---- |
---- |
Bono de Productividad |
---- |
---- |
---- |
---- |
Bonificaciones por Oficina |
---- |
---- |
---- |
---- |
Bonificaciones por Obra |
---- |
---- |
---- |
---- |
Vacaciones |
---- |
---- |
---- |
4.008.000,00 |
Totales Remuneraciones |
108.153.271,00 |
158.238.500,00 |
339.252.000,00 |
239.236.000,00 |
De la citada “Relación de Sueldos y Salarios, Jornales y Remuneraciones de Cualquier Especie Canceladas a los Trabajadores” de fecha 8 de abril de 2008, aprecia esta Alzada -en el caso concreto- que la regularidad y permanencia de los pagos imputados en las mencionadas partidas no supone la uniformidad o igualdad de los montos registrados trimestralmente, toda vez que es evidente la diferencia existente en las cantidades reflejadas de un período fiscal a otro. (Vid. decisión de esta Sala Nro. 00810 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Boc Gases de Venezuela, C.A.).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia constata que la empresa Reyco 9000 Ingeniería, C.A. pagó a sus trabajadores las remuneraciones que contablemente denominó “Mano de Obra”, “Otras Asignaciones”, “Asignaciones Especiales”, “Bono de Productividad”, “Bonificaciones por Oficina” y “Bonificaciones por Obra”, con la misma regularidad y permanencia que las partidas denominadas “Sueldos” y “Salarios”.
Al ser así, en el caso concreto, estima la Sala que la denominación dada por la contribuyente a las señaladas partidas no es óbice para gravarlas con la contribución del 2%, establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, en virtud de prevalecer en las relaciones laborales la realidad sobre las formas o apariencias y, además, tomando en cuenta que la recurrente no aportó al proceso elementos probatorios favorables y en respaldo de sus afirmaciones (por ejemplo: comprobantes de los pagos efectuados a cada trabajador o trabajadora por concepto de las mencionadas comisiones e incentivos, así como de los contratos individuales de trabajo donde se establezcan las condiciones de pago de las descritas partidas, entre otros), orientados a desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos impugnados. Respecto a esta característica de los actos administrativos, se les “reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público” por su “autenticidad” (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 211 del 9 de abril de 2014, caso: Alejandro Esis Urdaneta).
En efecto, la recurrente debía demostrar que se trataba de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, las cuales no implicaban un pago regular y permanente. Por tanto, a juicio de esta Sala las cuentas denominadas “Mano de Obra”, “Otras Asignaciones”, “Asignaciones Especiales”, “Bono de Productividad”, “Bonificaciones por Oficina” y “Bonificaciones por Obra” están sujetas al señalado aporte del 2%, razón por la cual se revoca lo decidido por el Sentenciador de la causa respecto a excluir las señaladas partidas de la base imponible del citado tributo. Así se declara.
Por las consideraciones expuestas, al proceder la inclusión de las mencionadas partidas también es procedente el pago de las sanciones de multa impuestas por estos conceptos; en consecuencia, se revoca el fallo de instancia sobre este particular. Así se declara.
En otro orden de ideas, esta Sala, en ejercicio de su poder inquisitivo, procede a examinar los demás alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito recursivo, toda vez que el Sentenciador no se pronunció respecto a: (i) el vicio de falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió el ente exactor al fijar los intereses moratorios aun cuando no estaba firme el “acto de determinación tributaria”; y (ii) la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico tributario de 2001, por haber estimado el Tribunal de mérito la exclusión de las partidas denominadas “Vacaciones”, “Utilidades” y “Bonificaciones” (sic) en la determinación del aporte del 2%, y anulado de la Resolución Administrativa Nro. 283-2009-06-08 del 2 de junio de 2009, lo correspondiente al reparo por los indicados conceptos, la sanción de multa y los intereses moratorios.
Del vicio de falso supuesto de derecho presuntamente incurrido en el cálculo de los intereses moratorios:
Manifiesta la representación judicial de la recurrente, que la Administración Parafiscal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al calcular los intereses moratorios determinados en el acto administrativo impugnado, habida cuenta que “pretende exigir” su pago por el allanamiento extemporáneo del monto reparado, aún cuando -a su entender- éstos son exigibles una vez que “el acto de determinación tributaria quede definitivamente firme, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso”, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 1490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.
Ahora bien, a fin de resolver la mencionada denuncia esta Sala estima necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 0816 del 26 de julio de 2000 (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.489 Extraordinario del 22 de septiembre de 2000), en la que respecto al momento cuándo comienzan a generarse los intereses de mora bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, estableció que dichos intereses se causan “(…) desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme (…)” con las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos, y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
También vale la pena precisar que el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, en su artículo 66 estableció una nueva regulación con relación a la causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
“Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.
Sobre el mismo tema, es oportuno referir lo sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 0191 del 9 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, respecto a que los intereses moratorios se causan en el momento de la ocurrencia del hecho imponible de la obligación tributaria principal, por lo que la procedencia de los mismos debe analizarse atendiendo a la normativa aplicable para ese preciso momento.
Por tal razón, los intereses moratorios cuyo hecho imponible de la obligación tributaria principal se haya generado durante la vigencia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben exigirse una vez que el respectivo reparo formulado por el órgano exactor se encuentre definitivamente firme, tal como fue sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 0816 del 26 de julio de 2000 (antes referida), ratificada por esa misma Sala en decisión Nro. 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.; mientras que la determinación de los intereses moratorios cuyo hecho generador de la obligación tributaria principal haya ocurrido a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se materializa de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 66, según el cual la falta de pago de la obligación principal dentro del lapso dispuesto para tal fin, hace surgir la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción total de la deuda. (Vid. decisión de la Sala Político-Administrativa Nro. 00356 del 19 de marzo de 2014, caso: Festejos Mar, C.A.).
Es importante acotar que conforme a lo preceptuado en el artículo 343 del citado Código, resultan procedentes los intereses moratorios determinados de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 a partir del 18 de octubre del mismo año, pues la doctrina judicial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., sólo resulta aplicable para los intereses moratorios fijados para los períodos fiscales que se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, esto son, los períodos fiscales comprendidos hasta el 17 de octubre del año 2001. (Vid. fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: Venecia Ship Service, C.A.).
Bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, considera esta Sala que, en el caso de autos, la recurrente está obligada a pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por concepto del aporte dejado de pagar del 2% dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, correspondiente a los períodos comprendidos entre primer trimestre de 2004 y el cuarto trimestre de 2007, calculados desde el momento de la ocurrencia del hecho imponible de la obligación tributaria principal, hasta la fecha cuando se allanó fuera del lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 185 del mencionado Código, excluyendo lo concerniente al reparo formulado por los montos registrados en la cuenta denominada “Vacaciones”. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Alzada desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente, referente al vicio de falso supuesto de derecho en el presuntamente incurrió la Administración Parafiscal al calcular los intereses moratorios. Así se declara.
De la eximente de responsabilidad penal tributaria:
Con relación a la aplicación de la señalada eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa al error de derecho excusable, esta Máxima Instancia debe hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa ha indicado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid. decisiones Nros. 00297 y 01579 de fechas 15 de febrero y 20 de septiembre de 2007, casos: Bayer de Venezuela, S.A. y Cervecería Polar, C.A., respectivamente).
En tal sentido, quien obra movido por una falsa apreciación sobre el contenido y alcance de una norma jurídica (error de derecho), no debería ser sujeto de sanciones en virtud de que esa circunstancia excluye la culpabilidad del autor, por lo que se rompe el nexo entre el sujeto y su hecho, como consecuencia de la falta del elemento culpa. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00557 del 7 de mayo de 2008, caso: Pfizer Venezuela, S.A.).
Al circunscribir el análisis al caso objeto de estudio, se observa que la contribuyente solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria referida al error de derecho excusable, por cuanto consideraba que los conceptos incluidos por la Administración Parafiscal no forman parte del salario normal; en consecuencia, estima que los mismos no debieron incluirse en la base imponible del aporte del 2%.
Sobre el particular, el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, establece la definición de salario normal en los términos siguientes:
“Artículo 133. (…)
Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”. (Destacado de esta Sala).
Para la Sala la redacción de la norma aplicable es clara respecto a las características del salario normal, razón por la cual no pudo inducir a la contribuyente a equivocación alguna, toda vez que la empresa Reyco 9000 Ingeniería, C.A. conocía que pagaba a sus empleados de forma regular y permanente las remuneraciones contablemente denominadas “Mano de Obra”, “Otras Asignaciones”, “Asignaciones Especiales”, “Bono de Productividad”, “Bonificaciones por Oficina” y “Bonificaciones por Obra”; en consecuencia, no se configura la eximente por error de derecho excusable alegada. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Máxima Instancia conociendo en consulta, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Reyco 9000 Ingeniería, C.A.; en consecuencia, se anulan parcialmente los actos administrativos impugnados en los términos expuestos en esta sentencia.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 1.763 de fecha 22 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad de comercio REYCO 9000 INGENIERÍA, C.A., contra el Acta de Reparo Nro. 001-08-0144 de fecha 16 de junio de 2008 y la Resolución Administrativa Nro. 283-2009-06-08 del 2 de junio de 2009, dictadas por el hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- FIRMES por no haber sido apelados por la señalada empresa y no desfavorecer los intereses del referido Instituto, los pronunciamientos del Juez de mérito relativos a la procedencia del reparo formulado respecto al aporte del ½% sobre las utilidades pagadas por la sociedad mercantil recurrente a sus trabajadores y trabajadoras, así como los intereses moratorios y la sanción de multa aplicada por el mencionado concepto.
3.- Conociendo en consulta, se REVOCA del fallo definitivo de instancia lo concerniente a: (i) la improcedencia de incluir en la base imponible de la contribución del 2% las utilidades pagadas a los trabajadores y trabajadoras, así como las partidas denominadas contablemente “Mano de Obra”, “Otras Asignaciones”, “Asignaciones Especiales”, “Bono de Productividad”, “Bonificaciones por Oficina” y “Bonificaciones por Obra”; y (ii) la declaratoria de nulidad de las sanciones de multa y los intereses moratorios determinados por los aludidos conceptos; y se CONFIRMA de la decisión judicial dictada por el Tribunal de la causa, la improcedencia del reparo formulado, los intereses moratorios y la sanción de multa aplicada por haberse incluido la partida denominada “Vacaciones” (correspondiente al bono vacacional o la bonificación especial para el disfrute del período vacacional pagada a los trabajadores y trabajadoras), en la base imponible de los aportes del 2%.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad de comercio REYCO 9000 INGENIERÍA, C.A., contra el Acta de Reparo Nro. 001-08-0144 de fecha 16 de junio de 2008 y la Resolución Administrativa Nro. 283-2009-06-08 del 2 de junio de 2009, emitidas por la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); actos administrativos que se ANULAN parcialmente en los términos expuestos en esta sentencia.
5.- ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) emitir nuevas Planillas de Liquidación, excluyendo la partida denominada“Vacaciones” de la base imponible del tributo del 2%, establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el (INCE) de 1970.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA |
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
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La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00979, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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