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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2013-1647
Mediante Oficio N° 832-2013 de fecha 30 de octubre de 2013, recibido el día 22 de noviembre del referido año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el expediente contentivo del recurso de apelación incoado el 1° de octubre de 2013 por el abogado Carlos Luis Velásquez Borrero (INPREABOGADO N° 46.555), actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 61 al 66 del expediente; contra la sentencia definitiva N° 512-2013 del 25 de julio de 2013, dictada por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 24 de mayo de 2011 por el ciudadano Enrique Alberto Abudei Muller, titular de la cédula de identidad N° 5.162.299, en su carácter de causahabiente de la SUCESIÓN DE MARCOS JORGE ABUDEI, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29517778-0, asistido por la abogada María Gabriela González Vásquez (INPREABOGADO N° 126.445).
El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0309, emitida en fecha 24 de agosto de 2010 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los representantes de la mencionada sucesión, para enervar los efectos del Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 del 6 de agosto de 2008, que negó el fraccionamiento solicitado para pagar los conceptos determinados en la Resolución Culminatoria de Fiscalización N° GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 del 19 de mayo de 2008, discriminados en: (i) sanción de multa, impuesta conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, por la cantidad de ciento setenta y tres mil quinientos tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 173.503,56) y (ii) intereses moratorios, liquidados según lo establecido en el artículo 66 eiusdem, por el monto de setecientos diecisiete mil setecientos tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 717.703,45).
Por auto del 30 de octubre de 2013, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.
El 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Mediante diligencia realizada el 18 de diciembre de 2013, la abogada Yasmin Teresa Méndez Echegaray (INPREABOGADO N° 77.831), actuando en representación del Fisco Nacional, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 253 al 257 del expediente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto del 15 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de enero de 2014 de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.
El 11 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que la representación judicial de la sucesión contribuyente la consignara en el expediente, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se ratificó como Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
Revisadas las actas procesales, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 12 de agosto de 2002, falleció ab-intestato el ciudadano Marcos Jorge Abudei, titular de la cédula de identidad N° 1.642.665.
En fecha 22 de abril de 2003, los ciudadanos Érika Muller de Abudei, Enrique Abudei Muller, Gustavo Abudei Muller, Érika Abudei Muller, Juan Carlos Abudei Muller y Luis Abudei Muller, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.060.622, 5.162.299, 7.602.720, 7.608.039, 7.820.999 y 10.412.678 respectivamente, en su carácter de causahabientes de la Sucesión de Marcos Jorge Abudei, consignaron ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0004974, mediante el cual procedieron a la declaración del tributo correspondiente, asistidos por la abogada Armida Duarte de Collantes (INPREABOGADO N° 10.335).
En dicha autoliquidación, se indicó que el patrimonio neto del causante ascendía a la cantidad negativa de treinta y cuatro millones ciento treinta y seis mil novecientos noventa y un bolívares con veintitrés céntimos (- Bs. 34.136.991,23), monto actualmente reexpresado en treinta y cuatro mil ciento treinta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (- Bs. 34.136,99), tal como se detalla a continuación:
Activo Hereditario |
Valor en la apertura de la sucesión (Bs.) |
50% (Bs.) |
Casa. Calle 65, N° 2C-14, Maracaibo, Edo. Zulia. |
450.000.000,00 |
225.000.000,00 |
Dos parcelas, Cementerio Jardines La Chinita. |
4.000.000,00 |
2.000.000,00 |
Mejoras en terreno ejido. Calle 94, Barrio 12 de Octubre, N° 46-126, Pquia. Cacique Mara, Maracaibo, Edo. Zulia. |
3.500.000,00 |
1.750.000,00 |
Cuenta Citiplus, Citibank. |
6.359.246,68 |
3.179.623,.34 |
Cuenta Corriente, BOD. |
307.457,86 |
153.728,93 |
Acción N° 237, Clase A, Club Náutico de Maracaibo. |
14.000.000,00 |
7.000.000,00 |
34.207 acciones. BOD. |
3.420.700,00 |
1.710.350,00 |
18.841 acciones. Banco Provincial. |
10.362.550,00 |
5.181.275,00 |
23.062 acciones. C.A. Ron Santa Teresa. |
230.620,00 |
115.310,00 |
130.000 acciones. Inversiones Amar, C.A. |
130.000.000,00 |
65.000.000,00 |
6.600 acciones. Inv. Radio City, C.A. |
66.000.000,00 |
33.000.000,00 |
50 acciones. Agropecuaria Tampico, C.A. (a nombre de Érika Muller de Abudei). |
50.000,00 |
25.000,00 |
Total Activo |
|
344.115.287,27 |
Pasivo |
Valor para el momento de la apertura de la sucesión (Bs.) |
50% (Bs.) |
Deuda constituida a favor de la ciudadana Ana Gloria de Tineo, C.I. 6.818.849. |
560.000.000,00 |
280.000.000,00 |
Deuda constituida a favor de Inversiones 10.025, C.A. |
75.000.000,00 |
37.500.000,00 |
Gastos ocasionados ante General Servicios de Salud de Venezuela, C.A. |
|
58.779.278,50 |
Funeraria del Zulia, S.A. |
|
1.300.000,00 |
Crematorios Maracaibo, C.A. |
|
673.000,00 |
Total Pasivo |
|
378.252.278,50 |
Total Activo (Bs.) |
Total Pasivo (Bs.) |
Patrimonio Neto (Activo – Pasivo) (Bs.) |
344.115.287,27 |
378.252.278,50 |
-34.136.991,23 |
El 4 de junio de 2003, fue otorgado por la División de Recaudación (Sucesiones) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana el Certificado de Solvencia de Sucesiones a los integrantes de la sucesión contribuyente (folio 156).
En fecha 27 de septiembre de 2006, fue facultado el ciudadano Carlos Villalobos, titular de la cédula de identidad N° 11.255.525, funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para verificar los datos ofrecidos por los causahabientes de la Sucesión de Marcos Jorge Abudei en la declaración sucesoral anteriormente explicada.
Mediante Acta de Reparo N° GRTI/RZU/DF/ABV/2007/0537 del 14 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria formuló objeciones a la mencionada declaración, y determinó una diferencia de impuesto a pagar a cargo de los representantes de la sucesión, que asciende al monto de setecientos treinta y un millones setecientos treinta y dos mil cuatrocientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 731.732.424,00), cantidad reexpresada actualmente en setecientos treinta y un mil setecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 731.732,42), en los siguientes términos:
|
Según Declaración |
Según Fiscalización |
Diferencia |
Activo |
344.115.287,27 |
3.273.996.333,63 |
2.929.881.046,36 |
Pasivo |
378.252.278,50 |
245.752.278,50 |
132.500.000,00 |
Desgravamen |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
Patrimonio Gravable |
(34.136.991,23) |
3.028.244.055,13 |
3.062.381.046,36 |
Impuesto a Pagar |
0,00 |
731.732.424,00 |
731.732.424,00 |
Vistas las objeciones formuladas por el Fisco Nacional, los integrantes de la sucesión contribuyente se allanaron totalmente, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. En virtud de ello, procedieron a presentar la declaración sustitutiva el día 5 de diciembre de 2007 ante el Banco Provincial, Banco Universal, y a pagar mediante las Planillas Nros. 0500094745, 0500094746, 0500094747 y 0500094749 la diferencia de impuesto resultante.
En fecha 19 de mayo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Culminatoria de Fiscalización N° GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027, mediante la cual, vista la aceptación total del reparo, impuso sanción de multa, según lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo, por el monto actual de ciento setenta y tres mil quinientos tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 173.503,56) y liquidó intereses moratorios, tal como lo prevé el artículo 66 eiusdem, por la suma actual de setecientos diecisiete mil setecientos tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 717.703,45).
El 2 de junio de 2008, fue notificada la Resolución supra mencionada a los causahabientes de la sucesión.
En fecha 4 de julio de 2008, los integrantes de la Sucesión de Marcos Jorge Abudei solicitaron a la Administración Tributaria les otorgara la posibilidad de fraccionar el pago de la sanción de multa impuesta y los intereses moratorios liquidados en treinta y seis (36) cuotas, atendiendo a lo señalado en los artículos 45 del vigente Código Orgánico Tributario, 20 y 21 de la Providencia que Establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración o Pago de Obligaciones Tributarias N° 0116 del 14 de febrero de 2005 (Gaceta Oficial N° 38.213 del 21 de junio de 2005).
Mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 del 6 de agosto de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) negó el fraccionamiento de pago requerido por los causahabientes de la sucesión, en virtud de lo que se reproduce de seguidas:
“Esta Autoridad Administrativa procediendo de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001, el cual establece lo siguiente:
Artículo 46.- Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.
A tal fin, los interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y solo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación (OMISSIS).
Así mismo, la Providencia N° 0116 de fecha 14/02/2005 que establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración o Pago de Obligaciones Tributarias, establece en su artículo 15 lo siguiente:
Artículo 15.- Las solicitudes de prórrogas deberán presentarse con lo menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para efectuar la declaración o el pago de la obligación, según corresponda, salvo que medien causas debidamente justificadas que impida su presentación en su referido lapso, las cuales serán apreciadas en cada caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, en virtud que en el presente caso la solicitud de fraccionamiento de pago fue interpuesta el día 04/07/2008, faltando cuatro (04) días para el vencimiento del lapso legal establecido en la Resolución Culminatoria de Fiscalización N° GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 de fecha 19/05/2008, debiendo el contribuyente interponerla con al menos quince (15) días hábiles del vencimiento de dicho lapso.
En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, por intermedio de la División de Recaudación y conforme a lo establecido en el numeral 13 del Artículo 97, en concordancia con el numeral 22 del artículo 94 de la Resolución 32 relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) resuelve negar a la SUCESIÓN ABUDEI MARCOS JORGE el fraccionamiento de pago solicitado”.
El mismo día (6 de agosto de 2008), la Administración Tributaria libró la Boleta de Comparecencia N° GRTI/RZU/DR/CA/08-982, donde requiere a los integrantes de la sucesión contribuyente el pago de los conceptos adeudados al Fisco Nacional, o la consignación de copias fotostáticas del recurso interpuesto en contra de los mismos.
En fecha 21 de agosto de 2008, se levantó el Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/08-1357 a cargo de los representantes de la Sucesión de Marcos Jorge Abudei, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
El 28 de agosto de 2008, la Coordinación de Cobro Administrativo de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/08-149, mediante el cual clasificó a la sucesión recurrente como una “contribuyente contumaz”, en virtud de la falta de pago de la sanción de multa impuesta y los intereses moratorios liquidados, advirtiéndole además que por dicha situación, sería incoada la demanda correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes.
En fecha 4 de septiembre de 2008, el ciudadano Juan Carlos Abudei Muller, antes identificado, asistido por el abogado Francisco Vásquez Pérez (INPREABOGADO N° 8.628), ejerció recurso jerárquico contra el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 del 6 de agosto de 2008 supra reproducido. Dicho recurso jerárquico, fue declarado inadmisible por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0309 del 24 de agosto de 2010, porque el acto recurrido “no es un acto determinativo de tributo, el cual en forma alguna puede ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, y por cuanto el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, establece que contra la negativa (…) de conceder prórrogas y demás facilidades, no se admitirá recurso alguno”.
Para enervar los efectos del acto administrativo antes aludido, el ciudadano Enrique Alberto Abudei Muller, en su carácter de causahabiente de la Sucesión de Marcos Jorge Abudei, asistido por la abogada María Gabriela González Vásquez, ambos identificados previamente, interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 24 de mayo de 2011. El referido recurso se fundamentó en lo que se resume a continuación:
Que “en el presente caso no solo se está en presencia de un acto que ha incurrido en falso supuesto, sino que también la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana se tradujo en la violación del derecho a la defensa del ciudadano ante la actuación de los órganos del Poder Público, y sería contrario a este Estado, negarle al contribuyente la posibilidad de recurrir de un acto cuando éste, haya sido por una autoridad incompetente, sea inmotivado, sea contrario al principio de legalidad o haya sido dictado con desviación de poder”.
Que la Administración Tributaria incurrió “en una falsa y errónea interpretación del derecho, ya que en el presente caso lo que se había solicitado era el fraccionamiento del pago regulado por el artículo 47 eiusdem y por la Providencia N° 0116”.
Que “la Gerencia de Servicios Jurídicos (sic) pretende invocar un dispositivo normativo contenido en el Código Orgánico Tributario -Art. 46 COT- que no encuadra de manera exacta con el caso de autos, ya que no se está en presencia de una solicitud de prórroga para el pago, sino de un fraccionamiento de pago”.
Que “el artículo 242 del COT, dispone que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados mediante la interposición del Recurso Jerárquico (…). Igualmente, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los interesados podrán interponer recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Subrayado del recurso).
Que la Administración Tributaria violó “los derechos constitucionales de la Sucesión de acceder a los órganos de administración de justicia -Art. 26 CRBV-, de defenderse ante el acto administrativo -Art. 49 N° 1 CRBV- y de su derecho constitucional a ser oído en cualquier clase de procedimiento -Art. 49 N° 3 CRBV-, violaciones éstas materializadas por el hecho de rechazar el conocimiento del escrito recursivo interpuesto”.
Que “reiterada ha sido la jurisprudencia que ha desaplicado por control difuso el artículo 46 del COT, procediendo a conocer de los recursos interpuestos en esta materia”.
Que “la motivación esgrimida por la decisión que niega el fraccionamiento de pago solicitado, la cual es confirmada en la Resolución que por este intermedio se impugna, responde al supuesto de hecho a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, es decir, a la solicitud de prórroga, argumentando que ella DEBIÓ SER SOLICITADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, que como ya se ha señalado difiere sustancialmente de la figura del fraccionamiento que se encuentra establecida en la ley para aquellos casos en que la obligación está constituida por DEUDAS ATRASADAS, conforme a lo señalado en el artículo 47 del mismo texto orgánico tributario”.
Que las figuras de la prórroga y del fraccionamiento son beneficios distintos, regulados en normas diferentes, sin embargo “en la Resolución la Gerencia se refiere a ambas figuras como si se trataran de la misma figura, al punto de ratificar el rechazo del otorgamiento del fraccionamiento solicitado, basándose en lo previsto en el artículo 46 del COT, pues según ésta la solicitud fue interpuesta faltando 4 días para el vencimiento del lapso legal previsto en la Resolución Culminatoria, y el contribuyente debía interponerla con al menos 15 días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, incurriendo con esto en el vicio de falso supuesto”.
Que esta Sala “ha precisado la diferencia entre la facilidad para pagar el tributo mediante prórroga, es decir, la extensión del plazo legal por vía de decisión administrativa, y el fraccionamiento, que no es otra cosa que una facilidad para pagar en cuotas que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, puede ser de hasta treinta y seis (36) porciones”.
Que “la Gerencia General de Servicios Jurídicos ha incurrido en falso supuesto al rechazar a la Sucesión el otorgamiento del fraccionamiento, bajo el pretexto de que el escrito de solicitud fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 46 del COT, siendo que de conformidad con las normas que rigen el fraccionamiento del pago no existe un lapso previsto para la presentación de la solicitud, e incluso conforme al citado artículo 2 de la Providencia estas se presentan generalmente posteriores al término previsto en la Ley para pagar la obligación” (sic).
En fecha 17 de octubre de 2012, luego de verificadas las notificaciones de ley, fue admitido el recurso contencioso tributario interpuesto ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Mediante sentencia definitiva N° 512-2013 del 25 de julio de 2013, el mencionado Tribunal Superior declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación de la Sucesión de Marcos Jorge Abudei, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló la Juzgadora de instancia, que en el presente caso “estamos en presencia de la configuración de un falso supuesto de hecho, ya que efectivamente se desprende del contenido del acto administrativo objeto de impugnación (…) la errónea calificación del hecho imponible generado por la solicitud de fraccionamiento de pago de las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Culminatoria de Fiscalización distinguida con letras y números GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 del 19 de mayo de 2008 con la solicitud de prórroga, que son dos conceptos totalmente diferentes y al respecto el Código Orgánico Tributario de 2001, contempla en el Capítulo V lo relativo a los medios de extinción específicamente en lo atinente a las facilidades de pago como prórrogas y fraccionamientos para el pago de obligaciones no vencidas”.
Dicho lo anterior, la sentencia objeto de análisis reprodujo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación (vía control difuso de la constitucionalidad) del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la sentencia N° 234 del 4 de marzo de 2011. De allí, concluyó que “el carácter irrecurrible e impugnable de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, que nieguen la concesión de fraccionamientos y plazos para el pago, como regla general fue desaplicado por control difuso de la constitucionalidad y al efecto la Sala Político-Administrativa estableció su recurribilidad, todo ello con sujeción a la existencia de la sanidad de los procesos judiciales, al derecho al libre acceso de justicia y a una tutela judicial efectiva, la gratuidad de la justicia, la admisión de toda clase de pretensión bajo la premisa garantista del Estado de derecho venezolano”.
Además, el a quo en su razonamiento invocó lo sentado por esta Sala Político-Administrativa, en el fallo N° 00263 del 9 de febrero de 2006, caso: Sucesión de Juan Simón Mendoza Fleury, que distinguió los conceptos de prórrogas y fraccionamientos de pago, señalando que en la causa de autos “estamos en presencia de una errada calificación de la solicitud planteada en sede administrativa por la representación judicial de la sociedad de comercio (sic) recurrente, ya que no se trata de una Prórroga sino de un Fraccionamiento de Pago lo cual se desprende de la consignación en actas del Oficio antes descrito objeto de impugnación en sede administrativa que resolvió negar a la Sucesión Abudei Marcos Jorge el fraccionamiento de pago solicitado con fundamento a la previsión legal contemplada en el artículo 15 de la Providencia Nro. 0116 del 14 de febrero de 2005 y en consecuencia se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la contribuyente”.
En virtud de lo anterior, el Tribunal de origen ordenó reponer la causa al estudio, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “de la calificación de la solicitud antes descrita, todo ello con sujeción a los principios del debido proceso, de una justicia expedita con basamento en la tutela judicial efectiva en pro de un estado social de derecho que garantice los derechos imperantes de los administrados, en la resolución de las peticiones y a los efectos de resguardar la economía nacional a través de la recaudación en materia de impuesto sucesoral que es la que nos ocupa en el presente recurso bajo análisis”.
Además, señaló la Juzgadora de instancia en el fallo objeto de impugnación, “que no entrará a conocer el resto de los argumentos esgrimidos por la recurrente, en razón de haber declarado procedente el vicio de falso supuesto de hecho, lo que origina la nulidad de la resolución impugnada”.
Luego de la motivación descrita, el Tribunal a quo declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas (…) este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia, se anula la Resolución distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAT-2010-0309 de fecha 24 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se ordena la reposición de la causa en sede administrativa (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana), al estado en que se pronuncie sobre la solicitud de fraccionamiento de pago planteada por la Sucesión recurrente.
2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, conforme a la Sentencia Nro. 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2013, la representación en juicio del Fisco Nacional fundamentó la apelación interpuesta, en los términos que a continuación se describen:
Luego de transcribir el contenido de los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código Orgánico Tributario de 2001, planteó que “la Administración Tributaria al analizar la solicitud efectuada por el contribuyente en fecha 4 de julio de 2008; observó que realizó una petición de fraccionamiento de pago, conforme al supuesto establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Tributario; que posibilita que el EJECUTIVO NACIONAL otorgue facilidades de pago para obligaciones NO VENCIDAS; que generan la no presentación de garantías y la no causación de intereses moratorios”. (Mayúsculas del escrito de apelación).
En esa línea argumentativa, expresó que “si la contribuyente solicitó el fraccionamiento de una obligación tributaria de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Tributario; la Administración Tributaria dedujo que buscaba la cancelación de una deuda NO VENCIDA y que perseguía la facilidad de cancelar sin cancelación (sic) de intereses moratorios y constitución de garantía alguna, apoyando dicha solicitud conforme a la norma señalada y no conforme al artículo 47 eiusdem, transcrito supra, que obliga a la causación de intereses y a la constitución de garantías a favor de la República, y se refiere exclusivamente a DEUDAS VENCIDAS”. (Mayúsculas del escrito de apelación).
Visto lo anterior, manifestó que al tratarse el caso concreto “de multas e intereses devenidas de deudas NO VENCIDAS de la Resolución Culminatoria de Fiscalización (…) la Administración la subsume [la solicitud] en la norma 46 (sic) del Código Orgánico Tributario (…). Por lo tanto no resulta coherente por parte del Tribunal a quo declarar el vicio de falso supuesto de hecho en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria al calificar la solicitud de la SUCESIÓN ABUDEI MARCOS JORGE en una prórroga y no en un fraccionamiento de pago”. (Mayúsculas y resaltado del escrito. Corchetes añadidos).
En otro orden de ideas, previa reproducción de los artículos 1, 2, 3, 9 y 21 de la Providencia que Establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración o Pago de Obligaciones Tributarias N° 0116 del 14 de febrero de 2005 (Gaceta Oficial N° 38.213 del 21 de junio de 2005), indicó la representación fiscal que “el Código Orgánico Tributario prevé dos situaciones fácticas diferentes al momento de solicitar el fraccionamiento del pago; cuando se trate de deudas vencidas y no vencidas; por tal razón no puede pretender el Tribunal a quo calificar que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al comunicar a la recurrente su negativa de otorgar un fraccionamiento sobre deudas no vencidas, por cuanto la solicitud no fue formulada ante la Administración con quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago legalmente establecido y dado en la Resolución Culminatoria de Fiscalización”.
Por ello, denunció que “cuando la juez a quo considera que se incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, ya que se debió tomar la solicitud como un fraccionamiento de pago y no una prórroga”, incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código Orgánico Tributario de 2001, “toda vez que a pesar de reconocer su existencia, no la toma en cuenta para adoptar su decisión, por ello el fallo adolece del vicio denunciado, en los términos previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.
Además, señaló que “el acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, constituido por el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 de fecha 6 de agosto de 2008, no es un acto administrativo determinativo de tributo, el cual en forma alguna puede ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, y por cuanto los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Tributario, establecen que contra la negativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conceder prórrogas, fraccionamientos y demás facilidades de pago, no se admitirá recurso alguno, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT mediante la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0309 de fecha 24 de agosto de 2010, declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto”.
Por lo precedentemente expuesto, la representación en juicio del Fisco Nacional solicitó la declaratoria con lugar de la apelación incoada, con la consecuente revocatoria del fallo objeto de análisis. En caso contrario, requirió se le exima a la República del pago de costas procesales “en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar, con fundamento en la obligación de defender los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria contenida en la sentencia apelada, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, considera la Sala que la controversia planteada se circunscribe al análisis de la juridicidad de la sentencia definitiva N° 512-2013, dictada el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0309, emitida en fecha 24 de agosto de 2010 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así, esta Sala aprecia que la litis se ajusta a determinar: (i) si el Tribunal de mérito al dictar el fallo apelado, incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo; y (ii) si en efecto, el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 del 6 de agosto de 2008 era susceptible o no de ser recurrido. Por ello, pasa esta Alzada a decidir en los términos que se señalan a continuación:
No obsta a esta Alzada el orden como fueron presentados los argumentos de la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de apelación, para que esta Máxima Instancia se pronuncie, en primer lugar, acerca de la irrecurribilidad del Oficio aludido en el párrafo anterior; y en segundo lugar, sobre el vicio de falsa aplicación de las normas supra mencionadas.
Determinado lo anterior y delimitada la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto, observa:
Irrecurribilidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 del 6 de agosto de 2008.
En cuanto a la imposibilidad declarada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0309, emitida en fecha 24 de agosto de 2010, de impugnar el contenido del Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 del 6 de agosto de 2008, que negó el fraccionamiento de pago requerido por los causahabientes de la Sucesión de Marcos Jorge Abudei, observa esta Alzada lo siguiente:
La Juzgadora de instancia reprodujo en la sentencia apelada el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, referente a la desaplicación (vía control difuso de la constitucionalidad) del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la sentencia N° 234 del 4 de marzo de 2011, concluyendo en su análisis que “el carácter irrecurrible e impugnable de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, que nieguen la concesión de fraccionamientos y plazos para el pago, como regla general fue desaplicado por control difuso de la constitucionalidad y al efecto la Sala Político-Administrativa estableció su recurribilidad, todo ello con sujeción a la existencia de la sanidad de los procesos judiciales, al derecho al libre acceso de justicia y a una tutela judicial efectiva, la gratuidad de la justicia, la admisión de toda clase de pretensión bajo la premisa garantista del Estado de derecho venezolano”.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que el Oficio aludido “no es un acto administrativo determinativo de tributo, el cual en forma alguna puede ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico”. Además, se refirió a la previsión contenida en los artículos 46 (segundo aparte) y 47 (parágrafo primero) del Código Orgánico Tributario de 2001, que atiende a la obligatoria inadmisibilidad de los recursos interpuestos, contra la negativa de otorgamiento de prórrogas y fraccionamientos de pago de deudas tributarias.
Visto el resumen precedente, se observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante el fallo N° 234 del 4 de marzo de 2011, caso: Tres y Medio Eventos, C.A., declaró conforme a derecho la desaplicación realizada por esta Sala Político-Administrativa, por control difuso de la constitucionalidad, del segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual, mutatis mutandis, establece la misma consecuencia jurídica prevista en el parágrafo primero del artículo 47 eiusdem, que radica en negar la posibilidad al justiciable de incoar recurso alguno, en caso de que la Administración Tributaria niegue las prórrogas, plazos o fraccionamientos solicitados.
Así, la Sala Constitucional basando su criterio en la garantía a la tutela judicial efectiva, que propende a la no existencia de actos excluidos del control jurisdiccional, pues la tesis contraria supondría la existencia de actos que no pueden ser objeto de acciones judiciales, señaló lo que se reproduce a continuación:
“Ciertamente, está perfectamente consolidada la idea de que no existen actos emanados de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del Derecho, ya que ello significaría una absoluta libertad de actuación de los poderes públicos.
Contrariamente a esta postura, el legislador, en algunos casos, como en el de autos, ha otorgado las más amplias facultades a la Administración Pública, que conducen indefectiblemente a limitar el control jurisdiccional de los actos dictados por ella, lo cual se aprecia en el texto de la exposición de motivos del Código Orgánico Tributario que con ocasión de la norma desaplicada señaló: ‘...Al respecto, se ha modificado la redacción de los artículos referentes a las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas y a los fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, respectivamente, con miras a procurar una efectiva recaudación de los tributos. Así se introducen un conjunto de precisiones que tienen por finalidad perfeccionar los mecanismos de concesión de fraccionamientos y plazos, disminuyendo los riesgos y permitiendo una actuación administrativa más eficiente: (...) (iii) se prevé expresamente, en materia de prórrogas, que la negativa de la Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno, ello en virtud del carácter excepcional y gracioso de esta potestad (...)’. (Subrayado de la Sala).
Así pues, del texto transcrito se evidencia que efectivamente, como lo afirmó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el legislador facultó de manera absoluta a la Administración Tributaria para dictar actos administrativos totalmente discrecionales, con el añadido de que dichos actos se encontraban excluidos del control jurisdiccional (…).
Ciertamente, la doctrina de este máximo Tribunal propende a la revisión o control de todos los actos y actuaciones dictados por los poderes constitucionales que integran o conforman el Poder Público en Venezuela en el ejercicio de sus funciones (…). De allí que, al no existir actuaciones del Poder Público que se encuentren exentas del control jurisdiccional, es lógico suponer que las leyes no pueden contener normas que nieguen de manera absoluta el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que ello vulneraría normas y principios constitucionales (…) la posibilidad de recurrir de la decisión que niega las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, no afecta el poder discrecional de la Administración. Tampoco afecta el patrimonio del Fisco Nacional, ya que el monto de la obligación -vencida- se encuentra determinado por la Administración Tributaria, y lo que busca el particular -administrado- es un beneficio que permita su pago, pues a pesar de ser exigible la misma, la revisión de la decisión -tanto administrativa como judicial- en nada afectaría en definitiva la percepción del tributo, ya que además de estar determinado, su recurribilidad no implicaría pérdidas patrimoniales, toda vez que la suspensión del pago -mientras es revisada- generaría intereses de mora a favor del Fisco Nacional (…).
En consecuencia, al constatar la Sala que (…) la irrecurribilidad de las decisiones que niegan las solicitudes de prórrogas o demás facilidades de pago de deudas no vencidas no se encuentra ajustada a los principios constitucionales del Estado social de derecho y de justicia que consagra la Constitución, e irrespeta la garantía a la tutela judicial efectiva, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso realizada por la Sala Político-Administrativa; y así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El criterio vinculante reproducido supra ratifica la intención del Constituyente de 1999, consistente en la salvaguarda de los derechos del justiciable a gozar de una tutela judicial efectiva y del acceso a los órganos jurisdiccionales para ejercer el control correspondiente de todos los actos emanados de la Administración Pública.
Lo anterior, como fue explicado en la sentencia transcrita, no menoscaba los intereses patrimoniales de la República, en virtud que “el monto de la obligación -vencida- se encuentra determinado por la Administración Tributaria, y lo que busca el particular -administrado- es un beneficio que permita su pago, pues a pesar de ser exigible la misma, la revisión de la decisión -tanto administrativa como judicial- en nada afectaría en definitiva la percepción del tributo, ya que además de estar determinado, su recurribilidad no implicaría pérdidas patrimoniales, toda vez que la suspensión del pago -mientras es revisada- generaría intereses de mora a favor del Fisco Nacional”. (SC-TSJ, N° 234 del 4 de marzo de 2011, caso: Tres y Medio Eventos, C.A.).
Adicionalmente a lo expuesto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal declaró de oficio la nulidad parcial de la primera oración del segundo aparte del artículo 46 en análisis, entre otras razones porque “la prohibición prevista [en dicha norma] relativa a la irrecurribilidad de las decisiones desestimatorias de las solicitudes de prórrogas o beneficios de pago que soliciten los contribuyentes, es contraria al principio de universalidad del control de los actos del Poder Público por parte de la función jurisdiccional que, a su vez, se traduce en un detrimento del derecho a defensa y a la tutela judicial efectiva. Estando en presencia de una solicitud de prórroga u otro beneficio, la misma naturaleza del acto no excluye ciertas modalidades de control. Pueden presentarse elementos de inmotivación o de falso supuesto, de arbitrariedad o desproporcionalidad, condicionamiento de la negativa a cambio de otros actos del contribuyente que, en su totalidad, pueden englobar una serie de posibilidades que ameritarían el control de los tribunales de la República, sin que obstaculice su función por estar comprendido el ejercicio de una potestad discrecional cuyo margen libertario de actuación no es óbice para evitar su análisis mediante el ejercicio de los recursos administrativos y las garantías judiciales”. Así, ordenó la mencionada Sala que el referido tercer aparte del artículo 46 quedara redactado así: “En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada”. (Vid., sentencia N° 1.250 del 7 de octubre de 2014).
Por las razones expuestas considera esta Alzada que, contrario a lo esgrimido por la representación fiscal en su escrito de apelación, la Administración Tributaria se encontraba en el deber de analizar el mérito del recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 del 6 de agosto de 2008; razón por la cual se desestima dicha defensa. Así se establece.
Vicio de falsa aplicación de los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis.
Sobre el particular, se observa que la Juzgadora de instancia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión de Marcos Jorge Abudei contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0309 antes mencionada, indicando entre otras cosas que en el caso de autos “estamos en presencia de la configuración de un falso supuesto de hecho, ya que efectivamente se desprende del contenido del acto administrativo objeto de impugnación (…) la errónea calificación del hecho imponible generado por la solicitud de fraccionamiento de pago de las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Culminatoria de Fiscalización [N°] GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 del 19 de mayo de 2008 con la solicitud de prórroga, que son dos conceptos totalmente diferentes y al respecto el Código Orgánico Tributario de 2001, contempla en el Capítulo V lo relativo a los medios de extinción específicamente en lo atinente a las facilidades de pago como prórrogas y fraccionamientos para el pago de obligaciones no vencidas”. (Agregado de esta Máxima Instancia).
En atención a lo anterior, se considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar una decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. En tal virtud, cuando el proveimiento judicial ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se basa, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid, entre otras, sentencias de esta Alzada, Nros. 00857, 01643, 00687 y 01573, de fechas 30 de junio de 2011, 30 de noviembre de 2011, 13 de junio de 2012 y 20 de diciembre de 2012, casos: Cadbury Adams, S.A., Malabar Group, C.A., Distribuidora Ansa 2005, C.A. y Tamayo & Cia, S.A., respectivamente).
Por otra parte, sobre el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, debe indicarse que el mismo es verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (ver fallos Nros. 01472, 01526, 00829 y 00953 de fechas 14 de agosto de 2007, 3 de diciembre de 2008, 11 de julio de 2012 y 1° de agosto de 2012, casos: Sucesión de Eneida A. Azócar, Federal Express Holdings, S.A., Soldaduras y Tuberías de Oriente, C.A. (SOLTUCA) y C.A. Café Fama de América, respectivamente).
En el caso de autos, la representación en juicio de la Sucesión de Marcos Jorge Abudei interpuso recurso contencioso tributario para enervar los efectos de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0309, emitida en fecha 24 de agosto de 2010 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la mencionada sucesión, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 del 6 de agosto de 2008, que negó el fraccionamiento solicitado para pagar los conceptos determinados en la Resolución Culminatoria de Fiscalización N° GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 del 19 de mayo de 2008, discriminados en: (i) sanción de multa, impuesta conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de ciento setenta y tres mil quinientos tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 173.503,56) y (ii) intereses moratorios, liquidados según lo establecido en el artículo 66 eiusdem, por el monto de setecientos diecisiete mil setecientos tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 717.703,45).
La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado, se fundamentó en el hecho de que el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 arriba aludido “no es recurrible, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 (sic) en concordancia con el artículo 13 de la Providencia que Establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración o Pago de Obligaciones Tributarias N° 0116 de fecha 14/02/2005 (…), toda vez que no constituye acto administrativo determinativo de tributo, ni aplica sanción alguna”.
Para esta Máxima Instancia resulta necesario, a los efectos del análisis de la presente controversia, reproducir el contenido de los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 45.- El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.
Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código”.
“Artículo 46.- Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.
A tal fin, los interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.
Las prórrogas y demás facilidades causarán intereses sobre los monos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales”.
“Artículo 47.- Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso, se causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.
Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.
En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.
Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de esa garantía, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedido.
PARÁGRAFO PRIMERO: La negativa de la Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos”.
“Artículo 48.- La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses.
Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el dictamen previo de la Contraloría General de la República. No obstante, la Administración Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente a la Contraloría General de la República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos anteriores.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos previstos en los artículos 46 y 47 de este Código, se entenderá por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria Nacional”. (Resaltados de esta Alzada).
A su vez, los artículos 1, 2, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 29 y 30 de la Providencia que Establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración o Pago de Obligaciones Tributarias N° 0116 del 14 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.213, del 21 de junio de 2005 señalan lo que se reproduce a continuación:
“Artículo 1.- La presente Providencia regulará el otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos y plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Las prórrogas, fraccionamientos y plazos sólo podrán otorgarse excepcionalmente y en casos particulares”.
“Artículo 2.- A los efectos de esta Providencia, se entenderá por:
Prórroga: Facilidad otorgada para presentar las declaraciones o pagar los tributos correspondientes en un plazo distinto al previsto en las leyes, siempre que no hubiere transcurrido el lapso legal para efectuar el pago o para presentar la declaración.
Plazo: Facilidad en la que se concede al deudor de una obligación dineraria vencida, un nuevo lapso para efectuar el pago.
Fraccionamiento de pago: Facilidad en la que se divide una obligación dineraria, en dos o más partes pagaderas en momentos diferentes, generalmente posteriores al término previsto por la ley para pagar la obligación dividida”.
“Artículo 13.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidirá las solicitudes de prórrogas, fraccionamiento y plazos para el pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación.
Contra la negativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conceder prórrogas para declarar o pagar, fraccionamientos o plazos para el pago de deudas tributarias vencidas, no procederá recurso alguno.
Transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento de este artículo y no hubiere pronunciamiento por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se entenderá negada la solicitud de prórroga, debiendo el contribuyente o responsable efectuar la declaración o el pago correspondiente en el lugar, forma y plazo indicado en las leyes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones e intereses que fueren procedentes”.
“Artículo 14.- Las prórrogas podrán concederse por plazos que no excedan los noventa (90) días continuos, siempre que se demuestren las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación.
El plazo previsto en el encabezamiento de este artículo podrá prorrogarse por el mismo término, siempre que dichas prórrogas no excedan de treinta y seis (36) meses y el contribuyente o responsable justifique a satisfacción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las causas que le impidieron presentar las declaraciones o efectuar el pago en el plazo originalmente otorgado.
Las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación respectiva, serán apreciadas en cada caso concreto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
“Artículo 15.- Las solicitudes de prórrogas deberán presentarse con al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para efectuar la declaración o el pago de la obligación, según corresponda, salvo que medien causas debidamente justificadas que impidan su presentación en el referido lapso, las cuales serán apreciadas en cada caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
“Artículo 16.- El contribuyente o responsable deberá introducir una solicitud de prórroga, la cual deberá contener la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social y número de Registro de Información Fiscal (RIF).
b) Exposición de las causas que impiden el normal cumplimiento de la obligación.
c) Duración de la prórroga solicitada.
d) Identificación del representante legal, si lo hubiere, quien deberá suscribir la solicitud.
e) Domicilio fiscal, número telefónico y dirección de correo electrónico, tanto del contribuyente como de su representante legal o mandatario.
f) Identificación de la obligación objeto de la solicitud, haciendo mención al tributo, concepto y período correspondiente, si es el caso.
El interesado, su representante o mandatario, podrán acompañar la solicitud con cualquier documento que consideren necesario para fundamentar la exposición de las causas que impiden el normal cumplimiento de la obligación.
La Administración Tributaria podrá requerir que la información solicitada en este artículo sea presentada a través de medios electrónicos”.
“Artículo 20.- Podrán concederse fraccionamientos o plazos para el pago de las obligaciones vencidas, hasta por treinta y seis (36) meses, siempre que demuestren las causas que impiden su normal cumplimiento”.
“Artículo 21.- Los fraccionamientos y plazos para el pago de deudas provenientes de tributos, accesorios y sanciones, podrán concederse siempre que se originen en:
a) Autoliquidaciones y liquidaciones no canceladas al vencimiento del plazo para pagarlas, incluyendo las deudas por omisión en los pagos en porciones provenientes de las declaraciones definitivas.
b) Resoluciones administrativas, aun en el caso de que las mismas estuvieren recurridas en vía administrativa o judicial, siempre que el contribuyente o responsable desista en forma expresa de la acción o recurso respectivo.
c) Los procedimientos de fiscalización y determinación.
Para los supuestos previstos en los literales b y c de este artículo, la solicitud de fraccionamiento o plazos para el pago, implicará la aceptación por parte del contribuyente o responsable de los hechos controvertidos y de su calificación jurídica.
Si la solicitud de fraccionamiento o plazo para el pago se produce dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta de reparo, no se considerará que exista allanamiento en los términos previstos en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario”.
“Artículo 29.- El contribuyente o responsable deberá introducir una solicitud de fraccionamiento o plazos para el pago, la cual deberá contener la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social y número de Registro de Información Fiscal (RIF).
b) Identificación del representante legal, si lo hubiere, quien deberá suscribir la solicitud.
c) Domicilio fiscal, número telefónico y dirección de correo electrónico, tanto del contribuyente como de su representante legal o mandatario.
d) Exposición de las causas que impiden el normal cumplimiento de la obligación.
e) Plan de pagos que propone.
f) Identificación de la garantía ofrecida, y de aquellos elementos que permitan a la Administración Tributaria verificar la suficiencia económica de la misma.
g) Número de los documentos que identifican las deudas tributarias, declaraciones, liquidaciones y resoluciones.
h) Identificación de la obligación objeto de la solicitud, haciendo mención al tributo, concepto y período correspondiente, si es el caso.
i) Indicar, en forma expresa, la existencia de algún plan de fraccionamiento o plazo para el pago, que le hubiere sido otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El interesado, su representante o mandatario, podrán acompañar la solicitud con cualquier documento que consideren necesarios para fundamentar la exposición de las causas que impiden el normal cumplimiento de la obligación”.
“Artículo 30.- En los casos que corresponda, el fraccionamiento o plazos para el pago que se concedan, estarán condicionados a la constitución y aceptación definitiva de las garantías ofrecidas”. (Resaltado de esta Alzada).
De las normas transcritas pueden evidenciarse varias circunstancias, de las cuales se mencionarán las necesarias a los fines de la resolución del presente asunto:
(i) La primera de ellas, derivada del artículo 45 del Código Orgánico Tributario de 2001, radica en la posibilidad que tiene el Ejecutivo Nacional, en el ejercicio de su potestad, de otorgar a los contribuyentes prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación se vea obstaculizado por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de la existencia de causas de excepción, que afecten el desenvolvimiento económico de la Nación.
(ii) La segunda circunstancia, atiende a la solicitud que deben efectuar los sujetos pasivos de la obligación tributaria, para la obtención del beneficio de carácter excepcional señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 2001, consistente en las “prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas”.
(iii) Por último, la tercera situación se presenta cuando los contribuyentes requieren a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 47 eiusdem, la oportunidad de pagar las deudas tributarias atrasadas que correspondan, mediante “fraccionamientos y plazos”.
En lo referente a las figuras aludidas en los puntos (ii) y (iii) (a saber, las “prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas” y los “fraccionamientos y plazos”), nótese su diferenciación:
Para optar a la prórroga, es necesario que la obligación tributaria cuyo cumplimiento quiera diferirse no se encuentre vencida; lo cual deriva del contenido del prenombrado artículo 46, del artículo 2 de la Providencia N° 0116 parcialmente reproducida y del criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Político-Administrativa en la decisión N° 00263 del 9 de febrero de 2006, caso: Sucesión de Juan Simón Mendoza Fleury, ratificada en la sentencia N° 01003 del 18 de agosto de 2008, caso: Sucesión de Mercedes Erazo de Rodríguez, donde se declaró que“la ‘prórroga’ se refiere a la modalidad que supone la concesión de un plazo mayor al acordado inicialmente para el cumplimiento de la obligación y que entraña per se la imposibilidad de cumplir la obligación en el plazo señalado originalmente para ello”. Además de ello, las causas alegadas por el sujeto pasivo que busca el otorgamiento de la prórroga, deben estar plenamente justificadas.
Por otra parte, se observa que la modalidad del fraccionamiento se emplea sólo para el pago de deudas atrasadas, el cual se efectúa “parcialmente o en forma fraccionada y supone el cumplimiento de la obligación de dar o hacer en diversas cuotas con vencimientos periódicos semanales, mensuales o anuales, según se trate”. Igual, para que el mismo proceda debe el solicitante ofrecer garantías suficientes para que los derechos del Fisco Nacional no se vean afectados negativamente. (Ibídem).
Establecidas así las definiciones de prórroga y fraccionamiento, observa esta Alzada que los integrantes de la sucesión contribuyente requirieron a la Administración Tributaria que considerara otorgarles la posibilidad de fraccionar el pago de la sanción de multa impuesta y los intereses moratorios liquidados en treinta y seis (36) cuotas, conforme a lo previsto en los artículos 45 del vigente Código Orgánico Tributario, 20 y 21 de la Providencia que Establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración o Pago de Obligaciones Tributarias N° 0116 del 14 de febrero de 2005 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.213 del 21 de junio de 2005).
Luego, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 del 6 de agosto de 2008, reproducido en su totalidad en los antecedentes explicados en el presente fallo, a indicar lo que a continuación se enumera:
1) Señaló que en el prenombrado Oficio daría respuesta a la solicitud de “fraccionamiento de pago” de las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Culminatoria de Fiscalización N° GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 de fecha 19 de mayo de 2008.
2) Calificó el pedimento efectuado como una prórroga, conforme a los artículos 46 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 15 de la Providencia que Establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración o Pago de Obligaciones Tributarias N° 0116 del 14 de febrero de 2005.
3) Indicó que la “solicitud de fraccionamiento de pago” fue interpuesta “faltando cuatro (04) días para el vencimiento del lapso legal (…) debiendo el contribuyente interponerla con al menos quince (15) días hábiles del vencimiento de dicho lapso”.
4) Finalmente, negó “el fraccionamiento de pago solicitado”.
Visto lo anterior, esta Alzada considera menester señalar que la Administración Tributaria incurrió en una confusión terminológica al momento de dar respuesta al requerimiento efectuado por los integrantes de la sucesión contribuyente, en virtud que si bien en el escrito de solicitud consignado erraron al fundamentar su petición en el artículo 45 del Código Orgánico Tributario de 2001 porque, como se dijo precedentemente, dicha norma prevé la posibilidad que tiene el Ejecutivo Nacional de, en el ejercicio de su potestad, otorgar a los contribuyentes prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación se vea obstaculizado por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de la existencia de causas de excepción, que afecten el desenvolvimiento económico de la República; de su contenido se desprenden algunos elementos que ayudan a calificar el mencionado pedimento como de “fraccionamiento para el pago de deudas atrasadas”, figura prevista en el artículo 47 eiusdem, y en los artículos 20 y 21 de la Providencia N° 0116 antes mencionada, toda vez que:
(i) Las obligaciones tributarias objeto de controversia se encontraban vencidas, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 27 y 36 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (Gaceta Oficial N° 5.391 Ext., del 22 de octubre de 1999); lo cual se evidencia también del contenido de los actos emanados de la Coordinación de Cobro Administrativo de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, identificados como: (a) la Boleta de Comparecencia N° GRTI/RZU/DR/CA/08-982 del 6 de agosto de 2008, donde se requiere a los integrantes de la sucesión contribuyente el pago de los conceptos adeudados al Fisco Nacional, o la consignación de copias fotostáticas del recurso interpuesto en contra de los mismos; (b) el Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/08-1357 del 21 de agosto de 2008, levantada conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 2001; y (c) el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/08-149 de fecha 28 de agosto de 2008, mediante el cual se clasificó a la sucesión como una “contribuyente contumaz”, en virtud de la falta de pago de la sanción de multa impuesta y los intereses moratorios liquidados, advirtiéndole además que por dicha situación, sería incoada la demanda correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes (copias certificadas por la Administración Tributaria, que rielan a los folios 128 al 132 de las actas procesales);
(ii) El requirente también fundamentó su pedimento, en los artículos 20 y 21 de la Providencia que Establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración o Pago de Obligaciones Tributarias N° 0116 del 14 de febrero de 2005 anteriormente enunciada, que atienden exclusivamente a la figura del fraccionamiento; y
(iii) Fueron especificadas en el escrito de solicitud la cantidad de cuotas (36), en las que los causahabientes de la Sucesión de Marcos Jorge Abudei consideraban posible el cumplimiento de su obligación.
Por ende, al verificarse los parámetros anteriormente indicados, esta Alzada considera que el requerimiento efectuado por la contribuyente consistió en una petición de fraccionamiento de pago de deudas atrasadas a la Administración Tributaria Nacional, conforme a lo previsto en los artículos 47 del vigente Código Orgánico Tributario y 20 y 21 de la Providencia que Establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración o Pago de Obligaciones Tributarias N° 0116 del 14 de febrero de 2005 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.213 del 21 de junio de 2005). Así se establece.
En virtud de ello, en criterio de esta Máxima Instancia el fundamento utilizado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los actos administrativos impugnados (a saber: la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0309 de fecha 24 de agosto de 2010, y el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 del 6 de agosto de 2008) consistente en la presunta extemporaneidad del pedimento realizado por los causahabientes de la Sucesión de Marcos Jorge Abudei se encuentra errado, al incurrir en el vicio de falso supuesto al apreciar los hechos suscitados en la presente causa. En consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por la representación fiscal y se confirma el pronunciamiento emitido por el a quo sobre este particular, referente a la nulidad de los actos administrativos precedentemente identificados. Así se declara.
Así las cosas, esta Máxima Instancia declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 512-2013 del 25 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en virtud de la conformidad a derecho de la misma. Por ende, se confirma el mencionado fallo. Así se determina.
Análisis de la procedencia del fraccionamiento de pago solicitado, de los conceptos determinados por la Administración Tributaria en el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Fiscalización N° GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027, de fecha 19 de mayo de 2008.
No obstante lo anterior, siendo esta Máxima Instancia la cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria con plenos poderes de decisión, debe examinar el fondo del asunto controvertido independientemente de la declaratoria precedente, conforme a lo establecido en los artículos 25, 253, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su decisión N° 1.355 del 5 de agosto de 2011, caso: Agropecuaria Carenero, C.A., donde señaló la facultad que posee el Juez contencioso tributario “al igual que el Juez contencioso-administrativo [de] realizar pronunciamientos de condena de hacer o de no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados e inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proporcionar en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho” (Agregado de esta Alzada).
Así, se observa que en el caso de autos, los integrantes de la Sucesión de Marcos Jorge Abudei solicitaron a la Administración Tributaria en fecha 4 de julio de 2008, les permitiese fraccionar el pago de los conceptos determinados en el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Fiscalización N° GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 de fecha 19 de mayo de 2008, consistentes en: (i) sanción de multa, impuesta según lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el monto actual de ciento setenta y tres mil quinientos tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 173.503,56); y (ii) intereses moratorios, liquidados tal como lo prevé el artículo 66 eiusdem, por la suma actual de setecientos diecisiete mil setecientos tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 717.703,45).
Dicho fraccionamiento, fue planteado por los causahabientes de la sucesión recurrente en el pago de treinta y seis (36) cuotas, atendiendo a lo señalado en los artículos 45 del vigente Código Orgánico Tributario, 20 y 21 de la Providencia que Establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración o Pago de Obligaciones Tributarias N° 0116 del 14 de febrero de 2005 (Gaceta Oficial N° 38.213 del 21 de junio de 2005).
El escrito mediante el cual fue requerido dicho beneficio, fue redactado en los términos que se reproducen a continuación:
“República Bolivariana de Venezuela
Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
División de Fiscalización de la Gerencia Regional
de Tributos Internos de la Región Zuliana
Atn: Karla Oberto
Gerente Regional de Tributos Internos
Nosotros, JUAN CARLOS ABUDEI MULLER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.820.999 y de Registro de Información Fiscal N° V-07820999-9, GUSTAVO A. ABUDEI MULLER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.602.720 y de Registro de Información Fiscal N° V-07602720-6 y LUIS M. ABUDEI MULLER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.421.678 y de Registro de Información Fiscal N° V-10412678-9, actuando en este acto en nuestro carácter de Representante Legal (sic) de la SUCESIÓN ABUDEI MARCOS JORGE, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29517778-0 y con domicilio fiscal fijado en la Calle 65 casa N° 2C-14 Urb. La Virginia, ante usted respetuosamente ocurrimos para solicitar facilidades de pago de las obligaciones tributarias descritas en la Resolución Culminatoria de Fiscalización (Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido) N° GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 de fecha 19 de mayo de 2008 y notificada el 2 de junio de 2008. A nuestra representada se le impone la sanción prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente y determina los intereses moratorios por el retraso en el pago del tributo, en virtud de lo cual se le ordena liquidar las planillas de pago correspondientes a los referidos conceptos en los términos siguientes:
|
Planilla N° |
Bs.F. |
Multa Art. 111 C.O.T. |
8049000038 |
173.503,56 |
Intereses Moratorios |
8049000039 |
717.703,45 |
|
|
891.207,01 |
En tal sentido, les hacemos el siguiente planteamiento y las bases legales sobre las cuales nos acogemos para tal solicitud:
Nuestra representada nunca ha querido dañar los intereses del Estado Venezolano es por ello que aceptamos, presentamos y pagamos la declaración sustitutiva, planilla N° 0028027 del 5 de diciembre de 2007, por un monto de bolívares setecientos treinta y un mil setecientos treinta y dos (Bs.F. 731.732), de la siguiente manera:
Planillas de Pago N° |
Monto Bs.F. |
0094746 |
100.000 |
0094749 |
90.000 |
0094747 |
456.000 |
0094745 |
85.732 |
|
731.732 |
Dicho monto es resultante de la diferencia total del impuesto determinado en el Reparo Administrativo ocasionado por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (sic) contenido en el Acta de Reparo N° GRTI/RZU/DF/ABV/2007/0537 de fecha 14 de noviembre de 2007, y debido a problemas de situación de iliquidez por las condiciones económicas y financieras que se viven en el país, y dado que el patrimonio de la sucesión no constituye activos realizables prontamente, no está en capacidad en los actuales momentos de hacer el pago de las planillas recibidas.
Por lo expuesto anteriormente, solicitamos que nos faciliten la manera de pago mediante la anulación de las planillas de pago N° 8049000038 por concepto de multa del reparo por bolívares ciento setenta y tres mil quinientos tres con 56/100 céntimos (Bs.F. 173.503,56) y N° 8049000039 de los intereses moratorios por bolívares setecientos diecisiete mil setecientos tres con 45/100 céntimos (Bs.F. 717.703,45).
De igual manera, requerimos el fraccionamiento de pago de dicha obligación en treinta y seis (36) cuotas consecutivas de bolívares veinticuatro mil setecientos cincuenta y cinco con 75/100 céntimos (24.755,75 Bs.F.).
Hacemos tal solicitud acogiéndonos a [los artículos 45 del Código Orgánico Tributario de 2001, 20 y 21 de la Providencia que Establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración o Pago de Obligaciones Tributarias N° 0116 del 14 de febrero de 2005].
En función de los razonamientos expuestos, nuestra representada espera de esa Gerencia la anulación de las planillas mencionadas anteriormente y, en su lugar, la aprobación del fraccionamiento de pago en treinta y seis (36) cuotas y ruega a usted su respuesta a la brevedad posible, agradeciéndole en muy alto grado su atención al respecto.
Acompañamos al presente escrito:
a) Fotocopia de la cédula de identidad y R.I.F. de los suscritos.
b) Fotocopia del R.I.F. de nuestra representada.
c) Fotocopia de la declaración sustitutiva N° 0028027 del 5 de diciembre de 2007.
d) Original de las Planillas de Pago N° 8049000038 de la multa del reparo y N° 8049000039 por los intereses moratorios.
e) Fotocopia del mandato o poder que acredita nuestra representación.
f) Fotocopia de la Resolución Culminatoria de Fiscalización (Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido) N° GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 de fecha 19 de mayo de 2008.
g) Fotocopia del Acta de Reparo N° GRTI/RZU/DF/ABV/2007/0537 de fecha 14 de noviembre de 2007.
En justicia que solicitamos en la ciudad de Maracaibo al segundo día del mes de julio del año dos mil ocho.
SUCESIÓN ABUDEI MARCOS JORGE”.
(Agregado de esta Alzada).
Vistas la transcripción realizada supra y las actas que cursan en el expediente judicial, se evidencian dos situaciones:
1.- La primera, radica en la equivocación en que incurrieron los representantes de la sucesión contribuyente, al solicitar el beneficio de fraccionamiento conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis porque, tal como se indicó precedentemente, dicha norma prevé la posibilidad que tiene el Ejecutivo Nacional de, en el ejercicio de su potestad, otorgar a los contribuyentes prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, en forma general, cuando el normal cumplimiento de la obligación se vea obstaculizado por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de la existencia de causas de excepción, que afecten el desenvolvimiento económico de la República. Es decir, dicha gracia la concede el órgano correspondiente sin que medie pedimento alguno de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, sino por la ocurrencia de circunstancias fácticas extremas, de índole financiero, que no permitan el cumplimiento óptimo de los deberes fiscales.
2.- La segunda situación, consiste en que, para obtener un fraccionamiento de pago, los integrantes de la Sucesión de Marcos Jorge Abudei debieron consignar, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo, en concordancia con los artículos 29 y 30 de la Providencia que Establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos y Plazos para la Declaración o Pago de Obligaciones Tributarias N° 0116 del 14 de febrero de 2005 copiados anteriormente, una garantía suficiente que permita a la Administración Tributaria sufragar “la totalidad de las deudas objeto del fraccionamiento, más los gastos inherentes a su ejecución en caso de incumplimiento del mismo”, siguiendo para tal fin el procedimiento previsto en los artículos 33 y siguientes de la mencionada Providencia; consignación que no se evidencia del escrito reproducido, ni del contenido de las actas procesales. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Sala, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resuelve negar el beneficio de fraccionamiento de pago solicitado por los integrantes de la Sucesión de Marcos Jorge Abudei, relacionado con los conceptos debidos a la Administración Tributaria, determinados en la Resolución Culminatoria de Fiscalización N° GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 de fecha 19 de mayo de 2008, consistentes en: (i) sanción de multa, impuesta según lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el monto actual de ciento setenta y tres mil quinientos tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 173.503,56); y (ii) intereses moratorios, liquidados tal como lo prevé el artículo 66 eiusdem, por la suma actual de setecientos diecisiete mil setecientos tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 717.703,45).
Esta Alzada concluye lo anteriormente señalado, en virtud que los integrantes de la sucesión contribuyente no cumplieron con la totalidad de los requisitos legales necesarios para poder obtener el beneficio objeto de análisis. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a las costas procesales al Fisco Nacional por haber resultado perdidosa en el recurso de apelación interpuesto, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. (Sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz). Así se determina.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 512-2013 del 25 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 24 de mayo de 2011 por los integrantes de la SUCESIÓN DE MARCOS JORGE ABUDEI, contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0309, emitida en fecha 24 de agosto de 2010 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a su vez declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los representantes de la mencionada sucesión, para enervar los efectos del Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 del 6 de agosto de 2008, que negó el fraccionamiento solicitado para pagar los conceptos determinados en el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Fiscalización N° GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 del 19 de mayo de 2008, discriminados en: (i) sanción de multa, impuesta conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de ciento setenta y tres mil quinientos tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 173.503,56) y (ii) intereses moratorios, liquidados según lo establecido en el artículo 66 eiusdem, por el monto de setecientos diecisiete mil setecientos tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 717.703,45).
2.- SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. En consecuencia:
2.1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido.
2.2.- NULOS los actos administrativos contenidos en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0309, emitida en fecha 24 de agosto de 2010 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 del 6 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del mencionado Servicio Nacional.
3.- SE NIEGA EL BENEFICIO DE FRACCIONAMIENTO DE PAGO solicitado por los causahabientes de la sucesión recurrente, para sufragar los conceptos determinados en la Resolución Culminatoria de Fiscalización N° GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 del 19 de mayo de 2008 antes mencionada.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional, en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta - Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas,
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En tres (03) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00616.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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