Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2010-0685

Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 23 de julio de 2010, el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez y la abogada Susana Dobarro, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 79.696 y 87.335, respectivamente, actuando el primero en su condición de “Procurador Encargado” del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la segunda con el carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), adscrito al citado ente político territorial, plantearon demanda de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, cuya última modificación fue protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 02, Tomo 1416-A.

El 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción planteada, ordenó la citación de la parte demandada a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente fijó la oportunidad de la contestación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración del mencionado acto. Por otra parte, atendiendo al embargo preventivo solicitado por la parte actora, acordó abrir cuaderno separado de medidas, el cual fue remitido a esta Sala mediante oficio Nro. 01264, librado el 28 del mismo mes y año.

En fechas 16 y 23 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la sociedad mercantil demandada.

Mediante sentencia Nro. 00024 de fecha 13 de enero de 2011, esta Sala Político-Administrativa, declaró improcedente el embargo preventivo solicitado por la parte actora.

El 23 de febrero de 2011, el Alguacil consignó la compulsa librada a nombre de la parte demandada, al no haber podido citar personalmente a esta última.

En fecha 7 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la actora solicitó que la empresa accionada sea citada por medio de cartel, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, conforme se evidencia de auto dictado el 12 del mismo mes y año.

El 18 de mayo de 2011, se agregaron al expediente las publicaciones del referido cartel de citación. Posteriormente, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, el 31 del mismo mes y año, dejó constancia de su fijación.

Mediante diligencia suscrita el 7 de julio de 2011, la abogada Susana Dobarro Ochoa, antes identificada, consignó documento que la acredita como apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y en tal carácter solicitó la designación de un defensor judicial a la empresa demandada. Posteriormente, el abogado Mauricio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.680, en quien recayó el mencionado nombramiento, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, conforme se desprende de actuación suscrita el 3 de noviembre de ese año.

En fecha 17 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación a través de auto dictado el 2 de febrero de ese año, en el que se estableció que dicho acto tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a esta última fecha.

Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2012, el abogado José Luis Ugarte Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.238, consignó poder que lo acredita como apoderado de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y en tal carácter se dio por citado.

El 29 de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar. En el acta que a tal efecto fue levantada, se dejó constancia de la presencia de los representantes judiciales de ambas partes, quienes efectuaron sus exposiciones orales. En la misma fecha, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito en el que rechazó en todas y cada una de sus partes la acción planteada.

Por auto dictado el 7 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación, atendiendo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció los hechos controvertidos. A su vez y respecto a la impugnación de varios de los documentos promovidos por la actora (realizada por la parte demandada), indicó que se aplicaría el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la acción incoada en contra de su representada.

Mediante diligencia suscrita el 11 de abril de 2012, la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 26 del mismo mes y año.

En fecha 2 de mayo de 2012, se libró oficio Nro. 000387 a los fines de notificar al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda respecto de la admisión de las pruebas promovidas. Posteriormente y a través de diligencia suscrita el 23 de abril de ese año, la representante judicial de la mencionada entidad territorial, manifestó estar al tanto de la referida actuación.

Por auto dictado el 30 de abril de 2013, se dio por concluida la sustanciación.

El 7 de mayo de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero del mismo año, se incorporó a esta Sala el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a quien se reasignó la ponencia. Igualmente se fijó la Audiencia Conclusiva, la cual se celebró el día 6 de junio de 2013, oportunidad en la que los representantes judiciales de las partes consignaron los escritos correspondientes.

Mediante diligencia suscrita el 11 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte la sentencia definitiva.

Por auto dictado el 13 de febrero de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero del mismo año, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 13 de agosto de 2014, la representante judicial de la parte actora solicitó se dicte la sentencia de mérito.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta.

Para decidir, esta Sala observa,

I

DE LA DEMANDA

 

Mediante escrito consignado en fecha 23 de julio de 2010, la abogada Susana Dobarro y el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, antes identificados, actuando la primera con el carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), adscrito al Estado Bolivariano de Miranda y el segundo en su condición de “Procurador Encargado” del citado ente político territorial, plantearon demanda de ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, en contra de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., con base en las siguientes razones:

Señalaron que durante el mes de septiembre de 2009, la Comisión de Contrataciones del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), hizo un llamado al concurso abierto para la “adquisición de unidades de transporte para el mejoramiento de la oferta de transporte público sub-urbano” y con ocasión de ello elaboró el pliego de peticiones, en el que fueron señaladas las “especificaciones técnicas mínimas de los microbuses que se iban a adquirir”, de las que destacaron el plazo de entrega acordado, esto es, treinta (30) días.

Afirmaron que luego de la apertura y revisión de los sobres correspondientes, la señalada comisión recomendó a la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A., toda vez que la oferta realizada por dicha empresa (Bs. 13.137.600,29), se ajustaba a los intereses del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), en virtud de lo cual este último le otorgó la adjudicación.

Sostuvieron que en fecha 1° de octubre de 2009, se suscribió orden de compra (Nro. 09-076) de veintiocho (28) microbuses “con aire acondicionado (...) marca CHEVROLET, modelo NPR, 1 puerta, y 28 juegos de placas”, por un total de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.137.600,29) y en la que igualmente se indicaron los montos de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, esto es, las sumas de DOS MILLONES SEISCIENTOS  VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.627.520,06) y UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.970.640,05), respectivamente.

Adujeron que las mencionadas fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, fueron otorgadas en fecha 19 de octubre de 2009, por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., para responder por las obligaciones a cargo de la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A. según la orden de compra antes referida, y atendiendo a las “inconsistencias al momento de citar el nombre de la orden de compra”, se realizaron dos anexos.

Alegaron que el 17 de diciembre de 2009, la Presidenta del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), si bien suscribió acta de control perceptivo en la que dejó constancia que los veintiocho (28) vehículos objeto de la compra se encuentran en el estacionamiento de la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A., “no se comprobó el funcionamiento mecánico, visto que el mismo se efectuará cuando se pongan en funcionamiento por parte del personal”.

Por otra parte afirmaron que en la misma fecha antes mencionada (17 de diciembre de 2009), su representada “emitió Orden de Pago Nro. OP 1091-2009 por concepto de anticipo a nombre de Corporación Rodríguez & Cía, C.A. por un monto de Bs. 2.627.520,06, y en fecha 18 de diciembre de 2009, Orden de Pago Nro. OP-1096-2009, para la cancelación total de la Orden de Compra (...) por un monto de Bs. 9.443.427,12 (...)”. (Sic).

Adujeron que a partir del 17 de marzo de 2010, su representada procedió a retirar de los depósitos de la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A, parte de los vehículos objeto de la compra, en virtud de “la inminente inauguración del PLAN MI RUTA ESCOLAR”. (Mayúsculas de la cita).

Indicaron que una vez que su mandante estuvo en posesión de  “algunas de las unidades” adquiridas, en fecha 23 de marzo de 2010, “se realizó el respectivo control (...) por parte de cada uno de los choferes asignados (...) dejándose constancia (...) de los detalles presentes en los formatos de inspección”.

Igualmente sostuvieron que el 25 de marzo de 2010, fue suscrito un “addendum” de la orden de compra Nro. 09-076 (antes identificada), por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 862.689,35), y que tuvo por objeto cubrir el “incremento por cambio de pintura, colocación de pantallas y GPS”.

Afirmaron que el 26 de marzo de 2010, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), terminó de recibir el resto de los vehículos objeto de la compra.

Señalaron que el 13 de abril de 2010, se le informó a la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A., las irregularidades observadas en los vehículos objeto de la compra y esta última “se comprometió a tenerlas listas (...) para el día 19 de abril de 2010”.

 

Afirmaron que el 20 de abril de 2010, los choferes asignados para cubrir las rutas convenidas, reportaron varios desperfectos de los señalados vehículos, tales como “rotura de correas, aires acondicionados dañados, botes de aceite, bisagras rotas, recalentamiento (...) limpia parabrisas dañados, luces inoperativas (...)”, los cuales le fueron notificados a la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A. 

Igualmente alegaron que el 27 de abril de 2010, representantes del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y de la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A., celebraron reunión en la que se acordó conceder a esta última un plazo de cinco (5) días para solventar todas las fallas y desperfectos presentes en los vehículos y que en el caso que ello no ocurriera, la mencionada empresa debía suministrar la “misma cantidad de autobuses” a fin de poder prestar el servicio a la comunidad para el cual fueron adquiridos, esto es, la ruta escolar.

En esta misma línea de consideraciones, afirmaron que la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A., atendiendo a que varias de las “unidades” objeto de la venta, no pudieron ser utilizadas para los fines convenidos, entregó dos (2) vehículos (que arrendó a su costo) al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), situación que se mantuvo hasta el 9 de julio de 2010, “a pesar de que existían para dicha fecha y existen en la actualidad, más de dos unidades totalmente inoperativas”.

Adicionalmente sostuvieron, que luego de la reunión celebrada el 27 de abril de 2010, antes referida, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) “continuó efectuando reportes de desperfectos (...) en las unidades de transporte adquiridas, relacionados con problemas en los aires acondicionados, pantallas que no funcionaban, recalentamientos, bote de agua, unidades inoperativas (...)”.

Manifestaron que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), atendiendo a lo señalado por la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A., entregó en “dos concesionarios General Motors”, las unidades de transporte cuyos desperfectos eran imputables a esta última y en tal sentido afirmó “de las doce (12) unidades que han sido introducidas en concesionarios (...) nos han entregado (...) cuatro (...) permaneciendo ocho (08) (...) en el concesionario (...)”, todo lo cual ha derivado en la imposibilidad de prestar el servicio público por el cual fueron adquiridas.

Por otra parte alegaron que el 22 de junio de 2010, la sociedad mercantil 

Corporación Rodríguez & Cía, C.A., consignó contrato de fianza de fiel cumplimiento por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.403,40), que se corresponde “al addendum de fecha 25 de marzo de 2010, de la Orden de Compra Nro. 09-076”. A su vez indicaron que el 7 de julio de ese mismo año, la referida empresa, remitió al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), comunicaciones a través de las cuales solicitó “sea firmada nota de entrega parcial del compromiso de responsabilidad social y el procesamiento del pago” del referido “addedum”.

Igualmente señalaron:

“(...) para la fecha, de las veintiocho (28) unidades de transporte nuevas adquiridas, diez (10) se encuentran absolutamente inoperativas y de las dieciocho (18) (...) restantes, sólo diez (10) (...) luego de las reparaciones (...) se encuentran en ‘buen’ estado (...) es decir, siete meses después de haberse efectuado el pago total por la adquisición de dichas unidades nuevas de transporte por un monto de Bs. 13.137.600,29 y cuatro meses después de haberse efectuado la entrega por parte de Corporación Rodríguez & Cía, C.A., no se encuentran funcionando a cabalidad dieciocho (18) unidades de transporte (...)”. (Destacado de la Sala).

 

Finalmente y respecto a los hechos en sustento a los cuales es planteada la demanda, expusieron: “(...) es evidente que el funcionamiento de las veintiocho (28) unidades nuevas que fueron adquiridas (...) es absolutamente insatisfactorio y ello por cuanto (...) desde el mes de abril [su representada] ha estado reportando las diferentes fallas que se han presentado en las unidades a la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A., la cual, si bien se ha encargado de que algunas sean reparadas (...), ello no ha resultado en absoluto suficiente, pues la realidad es que, desde un inicio y hasta la fecha, a pesar de haberse adquirido veintiocho (28) unidades de transporte nuevas (...) las mismas no han tenido un rendimiento satisfactorio (...)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente y en el capítulo correspondiente al petitorio, la parte actora solicitó que la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., sea condenada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.598.160,11), por concepto de las fianzas y de anticipo y fiel cumplimiento, así como lo que corresponde por concepto de intereses moratorios e indexación.

Como fundamento de derecho, señalaron lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.269, 1.270, 1.273, 1.277, 1.486, 1.503, 1.518, 1.804 y 1.813 del Código Civil, los artículos 8, 80 y 82 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012, el abogado José Luis Ugarte Muñoz, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., dio contestación a la acción planteada en contra de su representada, en los siguientes términos:

Si bien reconoció expresamente la existencia de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento (en los montos descritos por la parte actora), negó que fueran ciertos los siguientes hechos: “(...) incumplimiento a la orden de compra N° 09-076 de fecha 1° de octubre de 2009 (...) que se hubiere hecho entrega de un anticipo (...) que los vehículos no se hubiere entregado en perfecto estado de funcionamiento (...) que [estos últimos] no estén operativos (...) o hubieren presentado defectos de fábrica (...) que cualquier falla que se presente en las veintiocho (28) unidades (...) se encuentren amparadas o garantizadas por las fianzas (...) que los choferes tengan las funciones laborales y calificaciones técnicas para determinar las supuestas fallas que pudieran presentar los vehículos (...) que INVITRAMI hubiere sido diligente en el cuido de los vehículos y en la supervisión del trato a los mismos por parte de los choferes (...) que su representada adeude suma alguna (...)” (Sic).

            Así y respecto a la fianza de anticipo, señaló que el monto equivalente al mismo, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS  VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.627.520,06), fue entregada con posterioridad a “la recepción de las unidades de transporte” y agrega:

“(...) la fianza de anticipo (...) se encontraba perfectamente satisfecha, toda vez que, el contratista, por una parte no recibió dicho anticipo, en contravención con todos los elementos probatorios que cursan a los autos, el mismo fue total y cabalmente amortizado y ello lo evidencia tanto la denominada ACTA DE CONTROL PERCEPTIVO, firmada por la presidenta de INVITRAMI, donde se evidencia que se adquirieron las unidades y por ello ordena la entrega de un monto que califican de anticipo, y posteriormente el pago del saldo total del contrato que se hace el día 18 de diciembre de 2009, ya que al pagarse ese monto que representaba el 80% del contrato se daba por entendido (...) que el anticipo del 20% había quedado totalmente satisfecho (...) el monto del anticipo que pretende la parte actora en su pretensión se encuentra plena, absoluta y en un cien por ciento (100%) satisfecha. Es de hacer notar que el contrato u orden de compra N° 09-076, para el día 18 de diciembre de 2009, se encontraba plenamente ejecutado y/o satisfecho (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

 

En la misma línea de las anteriores consideraciones, adujo que la fianza de fiel cumplimiento, igualmente se encuentra satisfecha, toda vez que el objeto del contrato, esto es, la “adquisición de unidades (...) para el mejoramiento de la oferta del transporte público sub-urbano” se cumplió íntegramente y se ajustó –según sostuvo- a las condiciones de la oferta presentada por la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A. En ese orden de ideas afirmó: “(...) las veintiocho (28) unidades de transporte fueron retiradas sin ningún tipo de objeción u observación en cuanto a su funcionamiento, carrocería, vidrios, etc, de la siguiente manera: siete (7) el día 17/03/10; siete (7) el día 18/03/10; cinco (5) el 19/03/10; siete (7) el día 20/02/10 y dos (2) el día 26/03/10 (...)”. Asimismo afirmó: “todas las unidades se encuentran en poder de la parte actora, sus fallas fueron reparadas y están en funcionamiento”.

Por otra parte afirmó: “(...) la parte actora (...) reconoce (...) que frente a averías que presentaron algunas de las unidades (...) estas fueron debidamente atendidas por la empresa Corporación Rodríguez & Cía, así como igualmente lo hicieron (...) los Concesionarios General Motors (GM), en ejecución de la garantía de buen funcionamiento con que cuenta dichos vehículos, afirmándose que las fallas que presentaban eran rotura de correas, aires acondicionado, bote de aceite, limpia parabrisas dañados y fallas en las luces(...)” y agregó que su representada al otorgar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento no garantizó “la tecnología utilizada en la construcción de los vehículos” adquiridos.

En la misma línea del anterior alegato, sostuvo: “(...) la parte actora reconoce sin mayor esfuerzo que las averías que presentaron las unidades de transporte se encuentran amparadas o cubiertas por las garantías de buen funcionamiento y de carrocería, lo que nos fuerza a preguntarnos, por qué no ejercen esas garantías en los términos por ellos aceptados o por qué no ejercitan esta acción contra el verdadero legitimado pasivo, si consideran que existe alguna falla en la prestación del servicio que suponen esas garantías de buen funcionamiento? (...) Seguros Pirámide  garantizó que la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A. adquiriera y suministrara las 28 unidades de transporte nuevas, con capacidad de 28 puestos, las cuales entregó con las respectivas garantías de las empresas General Motors Venezolana C.A. y Carrocerías Mariara C.A. (...)”.

Finalmente señaló:

“(...) Siendo que las unidades (...) nuevas fueron entregadas y recibidas por INVITRAMI, con las debidas garantías de funcionamiento y con todas las características exigidas, no existen ninguna obligación derivada de ese contrato que pueda ser exigida al amparo de la fianza de anticipo o de fiel cumplimiento y (...) por cuanto cualquier desperfecto que presentaron esos equipos quedan subsumidos dentro de las garantías de buen funcionamiento otorgadas por los fabricantes y ensambladores, por lo cual mi mandante, SEGUROS PIRÁMIDE C.A., no es la legitimada pasiva de las obligaciones que implican o envuelven las garantías de buen funcionamiento, ni de carrocería, por lo que, no puede ser obligada a cumplir obligación alguna derivada de las mismas (...)”. (Destacado de la Sala).

 

III

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

1.- Copias simples de las Gacetas Oficiales del Estado Bolivariano de Miranda Nros. 3.389, 3.391 y 3.432 de fechas 12, 14 de abril y 25 de junio de 2010, (marcadas como anexos “A”, “B” y “C”) referidas a la designación de la abogada Susana Dobarro, antes identificada, como Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI); la Ley de Supresión de dicho instituto y el nombramiento del abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, antes identificado, como “Procurador Encargado” del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. (folios 22 al 37, ambos inclusive de la primera pieza).

2.- Copia simple de documento identificado como “CONCURSO ABIERTO N° INVITRAMI-CA-FIDES-03-2009: ‘ADQUISICIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE PARA EL MEJORAMIENTO DE LA OFERTA DEL TRANSPORTE PÚBLICO SUB-URBANO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FIDES)’ PLIEGO DE CONDICIONES. Septiembre, 2009”, (marcado como anexo “D”), en cuyo extremo superior se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. (folios 39 al 80, ambos inclusive de la primera pieza).

3.- Copia simple de instrumento titulado “CONCURSO ABIERTO N° INVITRAMI-CA-FIDES-03-2009. SOBRE B. OFERTA-ASPECTOS TÉCNICOS.”. (marcado como anexo “E”). En su extremo superior se observa la siguiente inscripción: “Corporación Rodríguez & Cía, C.A.” (folios 82 al 156, ambos inclusive de la primera pieza).

4.- Copia simple de la Resolución Administrativa Nro. 2009-C-053 de fecha 23 de septiembre de 2009, a través de la cual se otorgó “la adjudicación del concurso abierto (...) ‘ADQUISICIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE PARA EL MEJORAMIENTO DE LA OFERTA DEL TRANSPORTE PÚBLICO SUB-URBANO’ (...)”, a la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A., por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.137.600,29), marcado como anexo “F”. (folios 158 y 159 de la primera pieza).

5.- Copia simple de documento titulado como “ORDEN DE COMPRA” Nro. 09-076, de fecha 1° de octubre de 2009, expedida por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A. en cuyo contenido se lee: “ADQUISICIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE PARA EL MEJORAMIENTO DE LA OFERTA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (...) 28 MICROBUS CAPACIDAD 28 PUESTOS CON AIRE ACONDICIONADO EN CHASIS MARCA CHEVROLET MODELO NPR-01 (...) JUEGOS DE PLACAS (...) TOTAL Bs. 13.137.600,29 (...)”, marcado como anexo “G”. En su extremo inferior se aprecian varias firmas ilegibles, en los espacios identificados como “GERENTE DE ADMINISTRACIÓN”, “PRESIDENTE” y “PROVEEDOR”. (folio 161 de la primera pieza).

6.- Originales de seis (6) documentos autenticados ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, en Maracay, Estado Aragua, correspondientes a: 6.1) Fianza de anticipo otorgada el 19 de octubre de 2009, por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. en carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A. a favor de la parte actora (inserta bajo el Nro. 56 del Tomo 142); 6.2.) “Anexo N° 001”, de fecha 30 de octubre de 2009, correspondiente al precitado instrumento, mediante el cual se procedió a efectuar una corrección respecto al objeto de la compra (inscrito bajo el Nro. 24 del Tomo 153); 6.3) “Anexo N° 002” de fecha 17 de noviembre de 2009, a través del cual se realizó una nueva modificación al texto de la fianza de anticipo (inserto bajo el Nro. 50 del Tomo 167); 6.4) Fianza de fiel cumplimiento otorgada el 19 de octubre de 2009, por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A. a favor de la parte actora (inscrita bajo el Nro. 55 del Tomo 142); 6.5)Anexo N° 001”, de fecha 30 de octubre de 2009, correspondiente al instrumento identificado en el particular inmediato anterior, contentivo de una corrección en cuanto al modo en que se identificó el objeto de la compra (inserto bajo el Nro. 25 del Tomo 153) y 6.6)Anexo N° 002” de fecha 17 de noviembre de 2009, a través del cual se cambió una de las cláusulas de la fianza de fiel cumplimiento (anotado bajo el Nro. 49 del Tomo 167), marcados como anexos “H” e “I”. (folios 163 al 182, ambos inclusive, de la primera pieza).

7.- Copia simple de documento titulado “ACTA DE CONTROL PERCEPTIVO” de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado de la parte actora, marcado como anexo “J”,  y en cuyo contenido se lee: “(...) con el objeto de dar conformidad a la Orden de Compra N° 09-076 de fecha 01/10/2009, donde el Instituto contrata la adquisición de 28 unidades tipos autobús”. (folio 184 de la primera pieza).

8.- Copia simple de las órdenes de pago Nros. 1091-2009 y 1096-2009, de fechas 17 y 18 de diciembre de 2009, respectivamente (marcadas como anexo “K”), referidas a la orden de compra N° 09-076, para la “adquisición de unidades de transporte para el mejoramiento de la oferta del transporte público” y en las que en un renglón que indica “neto a pagar” aparecen señaladas las cantidades siguientes: “Bs. 2.627.520,06” y “Bs. 9.443.427,12”, respectivamente. (folios 186 y 187 de la primera pieza).

9.- Copias simples de dos (2) documentos identificados de la siguiente forma: 9.1)PRESUPUESTO ADDENDUM” de fecha 3 de marzo de 2010, expedido por la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A. y dirigido a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en el que se hace referencia a diferentes equipos para ser instalados en las unidades de transporte adquiridas por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), por un valor estimado en OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 862.689,35) y 9.2) ORDEN DE COMPRA”, de fecha 25 de marzo de 2010, emanada del referido ente y relacionada con  el citado presupuesto, marcados como anexo “L”. (folios 189 y 190 de la primera pieza).

10.- Copias simples de ciento sesenta y ocho (168) documentos, identificados como:“NOTA DE ENTREGA”, “FACTURA”, “CERTIFICADO DE ORIGEN” y “SOBRE DE RAP”, correspondientes a los veintiocho (28) vehículos adquiridos por la parte actora, con las siguientes placas: A0423AG, A0170AG, A0325AG, A0322AG, A0316AA, A0424AG, A0314AG, A0428AG, A0513AG, A0425AG, A0310AA, A0313AA, A0163AG, A0323AG, A0315AA, A0317AA, A0317AG, A0320AG, A0430AG, A0511AG, A0166AG, A0427AG, A0318AG, A0431AG, A0321AG, A0429AG, A0319AG, A0326AG, marcados como anexo “M”. (folios 192 al 360, ambos inclusive, de la primera pieza).

11.- Copias simples de trece (13) documentos, identificados como: “INSPECCIÓN VEHICULAR”, en cuyo contenido se advierten distintos renglones identificados del siguiente modo: “ASIGNADO A: (...) DATOS DEL VEHÍCULO (...) FUNCIONAMIENTO (...) ACCESORIOS (...) CARROCERÍA (...)”, marcados como anexo “N”. En el extremo superior de dichos instrumentos se lee: “Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda” y en el inferior se aprecia una firma ilegible al pie de un sello estampado que indica: “Ing.Alejandro Guerra Z. CIV. N° 172.526”. (folios 362 al 387, ambos inclusive, de la primera pieza).

12.- Copias simples de ochenta y dos (82) documentos, correspondientes a los “CERTIFICADOS DE GARANTÍA” expedidos por la sociedad mercantil Carrocerías Mariara, C.A., a favor del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), referidos a los vehículos adquiridos por este último, así como las garantías que la empresa General Motors Venezolana, C.A., entregó a la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A., respecto a los mismos, marcados como anexo “Ñ”. (folios 389 al 471, ambos inclusive, de la primera pieza).

13.- Copias simples de las comunicaciones de fechas 22 y 23 de abril de 2010, que la parte actora remitiera, a la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A., mediante correo electrónico, en la que hace referencia a la “situación” de varios de los vehículos adquiridos conforme a la orden de compra Nro. 09-076 antes referida, marcadas como anexo “O”. (folios 473 al 481, ambos inclusive, de la primera pieza).

14.- Copia simple de un documento titulado “ACTA DE REUNIÓN” de fecha 27 de abril de 2010 y sus anexos, suscrita por el ciudadano “Elkin de Jesús Ortíz López” en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A., así como por una representante del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), entre otros, a través del cual se dejó constancia de las fallas presentadas en varios de los vehículos objeto de la compra, así como del compromiso de la referida empresa respecto a su reparación, marcados como anexo “P”. En su extremo inferior se aprecian firmas ilegibles. (folios 483 al 486, ambos inclusive, de la primera pieza).

15.- Copias simples de ochenta y cinco (85) documentos referidos a: varias comunicaciones (de distintas fechas) emanadas de la parte actora y dirigidas a la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A., así como las respuestas que esta última diera a las mismas; cartas remitidas por la demandante a las sociedades mercantiles  Ferro Camiones del Tuy, C.A. y Motores La Trinidad, C.A.; “Minutas de Reunión” en cuyo membrete superior se lee: “Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda”, así como correos remitidos vía internet entre la parte actora y la citada sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A, todos relacionados con el estado de los vehículos adquiridos conforme a la orden de compra Nro. 09-076, marcados como anexos “Q”, “R”, “S” y “T”. (folios 488 al 577, ambos inclusive, de la primera pieza).

Posteriormente y mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas documentales:

1.- Copias certificadas de quince (15) documentos de fecha 23 de marzo de 2010, identificados como “INSPECCIÓN VEHICULAR”, en cuyo contenido se advierten distintos renglones identificados del siguiente modo: “ASIGNADO A: (...) DATOS DEL VEHÍCULO (...) FUNCIONAMIENTO (...) ACCESORIOS (...) CARROCERÍA (...)”; en el extremo superior de dichos instrumentos se lee: “Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda” y en el inferior se aprecia una firma ilegible al pie de un sello estampado que indica: “Ing.Alejandro Guerra Z. CIV. N° 172.526”, (cuyas copias simples fueron acompañadas al libelo de demanda) y a través de los cuales se deja constancia de las condiciones de funcionamiento de los vehículos identificados con las placas Nros.: A0317A6, A0425AG, A0431AG, A0429AG, A0427AG, A0511AG, A0326AG, A0317AG, A0513AG, A0321AG, A0310AG, A0315AG y AO163AG, adquiridos conforme a la orden de compra Nro. 09-076. (folios 162 al 187, ambos inclusive, de la segunda pieza).

2.- Copias certificadas de los oficios Nros. 2010-001 (3 de mayo de 2010), 2010-002 (11 de mayo de 2010) y 2010-168, 2010-169 y 2010-172 (13 de julio de 2010), emanados del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y dirigidos a la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A., (los dos primeros), a la empresa FERROCAMIONES DEL TUY, C.A. (los dos segundos) y a MOTORES LA TRINIDAD, C.A., (el último), a través de los cuales se solicitó información sobre la reparación de varios de los vehículos adquiridos conforme a la orden de compra Nro. 09-076. (folios 188  al 197, ambos inclusive, de la segunda pieza).

3.-Copias certificadas de veintiún (21) documentos referidos –según la parte actora- a los correos electrónicos remitidos entre la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A y su representado, en los que se hace alusión a las condiciones de varios de los vehículos adquiridos por este último. (folios 198  al 218, ambos inclusive, de la segunda pieza).

4.-Copias certificadas de diecinueve (19) instrumentos identificados como “MINUTA DE REUNIÓN” de fechas 3, 5, 7, 11, 13, 14 y 15 de mayo de 2010 y 10 de junio de ese año, en cuyo contenido se deja constancia del estado y las condiciones de algunos de los vehículos adquiridos por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), según orden de compra Nro. 09-076. En el extremo superior se lee: “Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda” y al pie de los mismos se advierten firmas ilegibles. (folios 219  al 238, ambos inclusive, de la segunda pieza).

No consta que la parte demandada hubiere promovido pruebas.

IV

PUNTOS PREVIOS

Antes de resolver el mérito del asunto debatido en el presente proceso, pasa esta Sala a decidir preliminarmente sobre: 1) la falta de cualidad de la parte demandada; 2) la impugnación que realizó el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., respecto de las documentales acompañadas al libelo de demanda e identificadas con las letras “N” y “Q” y 3) la valoración del resto de los medios probatorios promovidos, lo cual se hace del siguiente modo:

1.- De la falta de cualidad pasiva alegada.

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., afirmó:

(...) la parte actora (...) reconoce (...) que frente a averías que presentaron algunas de las unidades (...) estas fueron debidamente atendidas por la empresa Corporación Rodríguez & Cía, así como igualmente lo hicieron (...) los Concesionarios General Motors (GM), en ejecución de la garantía de buen funcionamiento con que cuenta dichos vehículos, afirmándose que las fallas que presentaban eran roturas de correas, aires acondicionado, bote de aceite, limpia parabrisas dañados y fallas en las luces(...) la parte actora reconoce (...) que las averías que presentaron las unidades de transporte se encuentran amparadas o cubiertas por las garantías de buen funcionamiento y de carrocería, lo que nos fuerza a preguntarnos, por qué no ejercen esas garantías en los términos por ellos aceptados o por qué no ejercitan esta acción contra el verdadero legitimado pasivo, si consideran que existe alguna falla en la prestación del servicio que suponen esas garantías de buen funcionamiento? (...) Seguros Pirámide  garantizó que la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A. adquiriera y suministrara las 28 unidades de transporte nuevas, con capacidad de 28 puestos, las cuales entregó con las respectivas garantías de las empresas General Motors Venezolana C.A. y Carrocerías Mariara C.A. (...)”. (Destacado de la Sala).

 

Conforme se aprecia de la anterior cita, tomando en cuenta que los hechos que dan sustento a la acción planteada están estrechamente relacionados con los presuntos desperfectos de los vehículos que adquiriera la parte actora (según la orden de compra Nro. 09-076 de fecha 1° de octubre de 2009), el representante judicial de Seguros Pirámide, C.A., considera que la demanda debió ser planteada en contra de las empresas que expidieron las garantías de carrocería y buen funcionamiento de los mismos, esto es, Carrocerías Mariara, C.A. y General Motors Venezolana, C.A., respectivamente.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que -según reiterada jurisprudencia- esta Sala ha establecido, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” . (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 183).

De modo que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, interesa destacar (a los fines de decidir la falta de cualidad alegada), parte del texto de los documentos contentivos de las fianzas cuya ejecución es pretendida por la parte actora.

Así, de un examen de la fianza de anticipo (otorgada ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, en Maracay, Estado Aragua el 19 de octubre de 2009, inserto bajo el Nro. 56 del Tomo 142) se advierte que se dispuso:

“(...) Yo, (...) en mi carácter de apoderado de (...) SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (...) constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CORPORACIÓN RODRÍGUEZ & CÍA, C.A. (...) para garantizar al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), (...) el reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada hará ‘EL AFIANZADO’ (...) según ORDEN DE COMPRA N°09-076 DE FECHA 01/10/2009 celebrado entre ambos, para el SUMINISTRO DE 28 MICROBUS CAPACIDAD 28 PUESTOS Y 28 JUEGOS DE PLACAS. La presente Fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecidas en el contrato (...) La presente fianza procede de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas N° 5.929, de fecha 11 de marzo de 2008 (...) LA COMPAÑÍA renuncia expresamente a los beneficios acordados por los Artículos 1.833 y 1.836 del Código Civil (...) CONDICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1. LA COMPAÑÍA indemnizará a EL ACREEDOR hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de EL AFIANZADO de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a EL AFIANZADO. ARTÍCULO 2. Los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su vigencia. ARTÍCULO 3. El vencimiento del plazo de este contrato no extingue la responsabilidad de LA COMPAÑÍA para con EL ACREEDOR si el incumplimiento de EL AFIANZADO hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma (...)”. (Mayúsculas de la cita) (Destacado de la Sala).

A su vez, en el instrumento contentivo de la fianza de fiel cumplimiento (otorgada en 19 de octubre de 2009, ante la Notaría referida, inscrita bajo el Nro. 55 del Tomo 142), se aprecia que se indicó:

“(...) Yo, (...) en mi carácter de apoderado de (...) SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (...) constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CORPORACIÓN RODRÍGUEZ & CÍA, C.A. (...) para garantizar ante el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) (...) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de EL AFIANZADO de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de EL ACREEDOR según ORDEN DE COMPRA N° 09-076 DE FECHA 01/10/2009, celebrada entre ambos para (...) SUMINISTRO DE 28 MICROBUS CAPACIDAD 28 PUESTOS Y 28 JUEGOS DE PLACAS. La presente Fianza estará vigente desde la firma del Contrato hasta que se efectúe la Recepción Definitiva del servicio o hasta que se considere realizada de acuerdo con el mencionado contrato (...) La presente Fianza procede de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (...) LA COMPAÑÍA renuncia expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil Venezolano (...) CONDICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1. LA COMPAÑÍA indemnizará a EL ACREEDOR hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de EL AFIANZADO de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea imputable a EL AFIANZADO. ARTICULO 2. Los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su vigencia. ARTICULO 3. El vencimiento del plazo de este contrato no extingue la responsabilidad de LA COMPAÑÍA para con EL ACREEDOR si el incumplimiento de EL AFIANZADO hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma (...)”. (Mayúsculas de la cita) (Destacado de la Sala).

Conforme se evidencia del texto de los mencionados documentos, a los cuales esta Sala les asigna pleno valor probatorio (con base en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de instrumentos privados promovidos en original y expresamente reconocidos por la demandada), la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. se obligó a responder (en condición de fiadora solidaria y principal pagadora) por la obligación asumida por la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A., frente al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), esto es, la entrega de veintiocho (28) microbuses con capacidad de veintiocho (28) puestos cada uno de ellos, para el “mejoramiento de transporte público y sub-urbano del Estado Bolivariano de Miranda”.

Ahora bien, tomando en cuenta que en el texto de los mencionados contratos de fianza expresamente se dispuso que su otorgamiento procedía en atención a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nro. 39.165 de fecha 24 de abril de 2009), interesa destacar el contenido del artículo 182 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nro. 39.181 del 19 de mayo de 2009), el cual dispone:

“En la terminación de la obra, el Contratista debe entregar al órgano o ente contratante los documentos donde conste que los proveedores de los equipos e instalaciones se obligan a prestar el servicio de mantenimiento adecuado, garantizar la buena calidad o funcionamiento de estos equipos e instalaciones y se comprometen a responder por las fallas o defectos que presenten, así mismo, efectuará a sus expensas las reparaciones necesarias durante el lapso de garantía, siempre que tales fallas o defectos no hayan sido causados por el mal uso de los equipos e instalaciones. La entrega de esas garantías no exime al Contratista de las responsabilidades que le corresponden”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia del contenido de la norma anteriormente citada,  ante el supuesto que la contratista hubiere entregado los documentos donde conste que los proveedores de los equipos objeto de la orden de compra, responderían por su buena calidad o funcionamiento, ello no implica que queda liberada de las responsabilidades a que hubiere lugar.

En este orden de ideas y siendo como es cierto que los hechos que dan sustento a la pretensión que persigue ver satisfecha la parte actora, precisamente se refieren al presunto incumplimiento de Corporación Rodríguez & Cía, C.A., respecto de la obligación asumida en la “ORDEN DE COMPRA N° 09-076 DE FECHA 01/10/2009”, en consecuencia, al ser Seguros Pirámide, C.A., la fiadora solidaria y principal pagadora de aquella (respecto del citado compromiso), forzosamente debe concluirse que sí tiene cualidad para ser demandada en el caso.

Por lo tanto, con base en las razones anteriormente expresadas, debe declararse improcedente la falta de cualidad pasiva alegada. Así se decide.

2.- De la impugnación de las documentales promovidas junto al libelo de demanda identificadas con las letras “N” y “Q, realizada por el apoderado judicial de Seguros Pirámide, C.A.

En el escrito consignado por el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar (29 de febrero de 2012), se aprecia que señaló lo siguiente: “(...) No es cierto y rechazamos que los vehículos no se hubieren entregado en perfecto estado de funcionamiento mecánico, como de carrocería. Rechazamos e impugnamos las supuestas declaraciones e inspecciones contenidas en los anexos distinguidos con la letra ‘N’ que acompaña la parte actora junto a su libelo de demanda. Rechazamos, impugnamos y negamos la veracidad de los documentos y declaraciones contenidas en el legajo marcado con la letra “Q” acompañado a la demanda (...)”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, el representante judicial de Seguros Pirámide, C.A., impugnó las pruebas acompañadas al libelo de demanda y que la parte actora identificó con las letras “N” y “Q”, esto es, las copias simples de trece (13) documentos titulados “INSPECCIÓN VEHÍCULAR” y un legajo de diferentes instrumentos entre los cuales se aprecian: comunicaciones emanadas de la parte actora y dirigidas a la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A., así como las respuestas que esta última diera a las mismas; cartas remitidas por la demandante a las sociedades mercantiles  Ferro Camiones del Tuy, C.A. y Motores La Trinidad, C.A.; “Minutas de Reunión” y correos remitidos vía internet entre la parte actora y la citada sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A, todos relacionados con el estado de los vehículos adquiridos por la parte actora conforme a la orden de compra Nro. 09-076.

            Con relación al referido rechazo, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en fecha 7 de marzo de 2012, en el que señaló: “(...) En lo que respecta a la impugnación propuesta por el apoderado de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en el escrito consignado en la audiencia preliminar en fecha 29 de febrero de 2012, a los documentos identificados como anexos ‘N’ y ‘Q’ del libelo de demanda, estima este Juzgado, que su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración (...)”.(Destacado de esta decisión).

Ahora bien, conforme fue anteriormente referido, junto al escrito de promoción de pruebas (12 de abril de 2012), la parte actora atendiendo a lo previsto en el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), consignó la copia certificada de los mencionados instrumentos, la cual fue expedida por la Secretaria General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó que se trata de la “reproducción fiel y exacta de su original que reposa en el Archivo General”. Siendo así y a los fines de establecer su valor probatorio, resulta oportuna la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01257, de fecha 12 de julio de 2007, en la que se indicó lo siguiente:

“(...) no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental (...), cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate (...)”. (Destacado de esta decisión).

 

Como se aprecia, el valor probatorio de los documentos que integran el expediente administrativo no atiende a la certificación que a tal efecto hubiere sido realizada (por el funcionario autorizado para ello) de las actuaciones que lo integran, sino a la naturaleza del propio instrumento. Dicho esto y con base en la referida premisa, pasa esta Sala a examinar los instrumentos promovidos por la parte actora e impugnados por la contraria, lo cual se hace de la forma que sigue:

La prueba que la representación judicial del demandante identificó con la letra “N”, son trece (13) instrumentos de fecha 23 de marzo de 2010, titulados “INSPECCIÓN VEHICULAR”, en cuyo membrete se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” y en su extremo inferior se observa una firma ilegible al pie de un sello estampado que indica: “Ing.Alejandro Guerra Z. CIV. N° 172.526”. Al respecto de los referidos documentos, interesa destacar el contenido del artículo 112 de la Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nro. 39.165 de fecha 24 de abril de 2009), aplicable ratione temporis, el cual dispone: “El órgano o ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los contratos que suscriba en ocasión de adjudicaciones resultantes de la aplicación de las modalidades previstas en la presente Ley, asignará el o los supervisores o Ingenieros Inspectores, de acuerdo a la naturaleza del contrato”.

Ahora bien, al tratarse de instrumentos que emanan de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de la precitada facultad de “control y fiscalización”, corresponde identificarlos como documentos administrativos, por contener declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y en tal virtud esta Sala les asigna pleno valor probatorio, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01344 publicada el 9 de octubre de 2014).

Por otra parte y con relación a las documentales que la parte actora identificó con la letra “Q”, pasa esta Sala a valorarlas del siguiente modo:

Respecto a los correos electrónicos presuntamente remitidos por: 1.1) la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A., al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI), en fechas 28 y 30 de abril y 5, 6 y 28 de mayo de 2010; 1.2)Mi Ruta Escolar” a la parte actora, en fechas 26 y 31 de mayo de 2010; 1.3)Alejandro Guerra” a Corporación Rodríguez & Cía, C.A., el 2 de julio de 2010 y 1.4) “Jhonny Castro” a la empresa antes mencionada, en fechas 8 y 21 de julio de 2010, en cuyo contenido se hace referencia a distintos aspectos relacionados con las condiciones de algunas de las unidades de transporte adquiridas por la parte actora, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00157 de fecha 13 de febrero de 2008, en la que se lee:

“(...) la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece: ‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.’ En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria: (...) De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico (...)”.

Conforme se aprecia, la reproducción de los correos electrónicos promovidos por alguna de las partes del juicio, corresponde ser identificada como prueba documental. Siendo así y circunscribiendo el análisis al caso, tomando en cuenta que se trata de comunicaciones emanadas y recibidas tanto por la parte actora como por la empresa contratista y afianzada, es decir la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A., en las que se hace referencia a distintos aspectos relacionados con los vehículos objeto de la orden de compra Nro. 09-076, en consecuencia, y al no constar de las actas que integran el expediente, que la parte demandada hubiere demostrado la falsedad de dicha prueba documental (promovida en copia certificada) se les asigna pleno valor probatorio. Así se decide.

Con relación a los documentos titulados “MINUTA DE REUNIÓN”  de fechas 3, 5, 7, 11, 13, 14 y 15 de mayo y 10 de junio de 2010, en cuyo extremo inferior se aprecian firmas ilegibles al pie de distintos nombres, entre los que se logran distinguir: “Alfredo José Canache Planchart; Axel Núñez; Miguel Trujillo; Mariana Suarez; Carlos González; José Manuel López; Justo Yoel Yánez; Héctor Paiva; Miguel Liendo; Miguel Trujillo”, tomando en cuenta que quienes suscriben los referidos instrumentos, son terceros ajenos al proceso, a juicio de esta Sala carecen de valor probatorio, toda vez que no fueron ratificados  por la vía testimonial, en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las comunicaciones Nros. 2010-001, 2010-002 y 2010-026 de fechas 3, 5 y 11 de mayo de 2010, respectivamente, libradas por la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y dirigidas a la empresa contratista afianzada, esto es, Corporación Rodríguez & Cía, C.A., en el texto de las cuales se hace referencia a diferentes aspectos relacionados con los vehículos objeto de la orden de compra Nro. 09-076 (antes mencionada), así como el instrumento titulado “INFORME” de fecha 11 de mayo de 2010, con membrete de la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, en cuyo contenido se advierte que fue señalado “En cumplimiento a lo establecido en el Cronograma de Trabajo se efectuó la Inspección de las Unidades (...)”, y en su extremo inferior se aprecia una firma ilegible, al pie de la leyenda “Ing. Johnny Castro”, corresponde identificarlos como documentos administrativos y en tal virtud se equipara, en cuanto a su eficacia, a un instrumento privado reconocido, que al no haber sido desvirtuado su contenido, esta Sala le asigna pleno valor probatorio.

Finalmente y en cuanto a las comunicaciones Nros. 168, 169 y 172 de fecha 13 de julio de 2010, emanadas de la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y dirigidas a las sociedades mercantiles Ferro Camiones del Tuy, C.A. (las dos primeras) y Motores La Trinidad, C.A. (la última), en el texto de las cuales se hace referencia a diferentes aspectos relacionados con algunos de los vehículos objeto de la orden de compra Nro. 09-076; teniendo en cuenta que sus destinatarias, son terceros ajenos al proceso, en consecuencia y a los fines de demostrar su recepción por parte de dichas empresas, la demandante debió promover su ratificación a través de la prueba testimonial en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta que hubiese hecho y en tal virtud, deben ser desestimadas. Así se declara.

 3.- De la valoración de las pruebas promovidas por las partes.

Tomando en cuenta que en párrafos precedentes se realizó la valoración de las documentales que la parte actora identificó con las letras “N” y “Q”, así como los originales de los instrumentos contentivos de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas por la empresa demandada, pasa esta Sala a valorar el resto de las pruebas promovidas.

1.- En cuanto a las copias simples de las Gacetas Oficiales del Estado Bolivariano de Miranda Nros. 3.389, 3.391 y 3.432 de fechas 12, 14 de abril y 25 de junio de 2010, referidas a: 1.1. La designación de la abogada Susana Dobarro, antes identificada, como Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI); 1.2 La Ley de Supresión de dicho instituto y 1.3 El nombramiento del abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, antes identificado, como “Procurador Encargado” del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, esta Sala les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nro. 00396 de fecha 20 de marzo de 2014).

2.- Respecto a la copia simple de los documentos contentivos del: 2.1.“CONCURSO ABIERTO N° INVITRAMI-CA-FIDES-03-2009: ‘ADQUISICIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE PARA EL MEJORAMIENTO DE LA OFERTA DEL TRANSPORTE PÚBLICO SUB-URBANO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FIDES)’ PLIEGO DE CONDICIONES. Septiembre, 2009”; 2.2. La Resolución Administrativa Nro. 2009-C-053 de fecha 23 de septiembre de 2009, a través de la cual se otorgó “la adjudicación del concurso abierto (...) ‘ADQUISICIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE PARA EL MEJORAMIENTO DE LA OFERTA DEL TRANSPORTE PÚBLICO SUB-URBANO’ (...)”, a la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A., por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.137.600,29); 2.3. El “ACTA DE CONTROL PERCEPTIVO” de fecha 17 de diciembre de 2009, en cuyo contenido se lee: “(...) con el objeto de dar conformidad a la Orden de Compra N° 09-076 de fecha 01/10/2009, donde el Instituto contrata la adquisición de 28 unidades tipos autobús” y 2.4. Las comunicaciones de fechas 22 y 23 de abril de 2010, remitidas a la empresa afianzada, esto es, la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A.,  en las que se hace referencia a la “situación” de algunos de los vehículos adquiridos conforme a la orden de compra Nro. 09-076; todos emanados del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI), corresponde identificarlos como documentos administrativos, los cuales deben asimilarse, conforme fue anteriormente señalado, en lo que respecta a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y al no haberse demostrada su falsedad, en consecuencia se les asigna pleno valor probatorio.

3.- Con relación a los mensajes de datos transmitidos por la empresa contratista, la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A. a través de  internet, al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI), en fechas 8 y 22 de abril de 2010, en cuyo contenido se hace referencia a distintos aspectos relacionados con las condiciones de las unidades de transporte adquiridas por la parte actora (orden de compra Nro. 076), se reproducen íntegramente las consideraciones que sobre este tipo de pruebas fue realizado anteriormente, muy especialmente en cuanto a que corresponde asimilarlos a la prueba documental, y al no haber sido demostrada su falsedad, esta Sala les asigna pleno valor probatorio.

4.- En cuanto a la copia simple de los documentos contentivos de: 4.1. la “ORDEN DE COMPRA” Nro. 09-076 de fecha 1° de octubre de 2009, expedida por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A. en cuyo contenido se lee: “ADQUISICIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE PARA EL MEJORAMIENTO DE LA OFERTA DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (...) 28 MICROBUS CAPACIDAD 28 PUESTOS CON AIRE ACONDICIONADO EN CHASIS MARCA CHEVROLET MODELO NPR-01 (...) JUEGOS DE PLACAS (...) TOTAL Bs. 13.137.600,29 (...)” y 4.2. las “ÓRDENES DE PAGO” Nros. 1091-2009 y 1096-2009, de fechas 17 y 18 de diciembre de 2009, respectivamente, y de la “ORDEN DE COMPRA” Nro. “076/09 ADDENDUM” de fecha 25 de marzo de 2010, emanados del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI) y relacionados con la “adquisición de unidades de transporte para el mejoramiento de la oferta del transporte público”, corresponde identificarlos como documentos administrativos, los cuales deben asimilarse en lo que respecta a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se les asigna pleno valor probatorio. Así se declara.

5. Respecto al “ACTA DE REUNIÓN” de fecha 27 de abril de 2010,  en cuyo extremo superior se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, suscrita por los representantes del Instituto de Vialidad y Transporte de Miranda (INVITRAMI),así como de la sociedad mercantil “Corporación Rodríguez & Cía, C.A.”, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, al tratarse de un documento privado que no fue impugnado. Así se decide.

6.- Con relación a las copias simples de los documentos identificados como 6.1. “PRESUPUESTO ADDENDUM” de fecha 3 de marzo de 2010, en el que se hace referencia a diferentes equipos para ser instalados en las  referidas unidades de transporte y 6.2. “NOTA DE ENTREGA” y “FACTURA”, correspondientes a los veintiocho (28) vehículos adquiridos por la parte actora, teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la empresa demandada, expresamente hizo valer el mérito probatorio que se desprende de los referidos instrumentos, en consecuencia esta Sala da por demostrado los hechos a los que se refieren, esto es, que la mencionada contratista presentó un presupuesto complementario de la oferta original, así como que las mencionadas unidades de transporte fueron efectivamente entregadas a la parte actora. Así se decide.

7.- Respecto a las copias simples de los “CERTIFICADOS DE ORIGEN” y “SOBRE DE RAP” correspondientes a los veintiocho (28) vehículos adquiridos por la parte actora, al emanar del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), corresponde identificarlos como documentos administrativos, los cuales deben asimilarse en lo que respecta a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil y visto que la demandada, no impugnó su contenido, en consecuencia se les asigna pleno valor probatorio. Así se declara.

8.- Copias simples de ochenta y dos (82) documentos, correspondientes a los “CERTIFICADOS DE GARANTÍA” expedidos por la sociedad mercantil Carrocerías Mariara, C.A., a favor del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), de los veintiocho (28) vehículos adquiridos por este último, así como las garantías expedidas por la empresa General Motors Venezolana, C.A., al tratarse de instrumentos emanados de un tercero ajeno al proceso, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, en los términos de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido así, carecen de valor probatorio.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a la Sala decidir el fondo de la controversia planteada entre el Estado Bolivariano de Miranda, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y en tal sentido, se aprecia que los apoderados judiciales de la actora pretenden que la demandada dé cumplimiento a los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento celebrados el 19 de octubre de 2009 (y sus anexos de fechas 30 de octubre y 17 de noviembre de 2009) a través de los cuales se obligó de forma solidaria y como principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A. con ocasión del contrato que esta última suscribiera con la demandante, referido a la “adquisición de unidades de transporte para el mejoramiento de la oferta del transporte público sub-urbano” y por tanto pague (o a ello sea condenada), la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.598.160,11), más lo que corresponda por intereses moratorios, así como la cantidad a que hubiere lugar por concepto de indexación.

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., si bien reconocieron la existencia de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas con ocasión de la “ORDEN DE COMPRA” emanada de la parte actora a favor de la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A., antes referida, rechazaron la procedencia de la acción planteada en contra de su representada en todas y cada una de sus partes.

Así, con relación a la fianza de anticipo, señalaron que la actora  entregó el monto acordado por dicho concepto, con posterioridad a “la recepción de las unidades de transporte”.

Por otra parte y respecto a la fianza de fiel cumplimiento, adujeron que se encuentra satisfecha, toda vez que el objeto del contrato, esto es, la “adquisición de unidades de transporte para el mejoramiento de la oferta del transporte público sub-urbano” se cumplió íntegramente y se ajustó a las condiciones de la oferta presentada por la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A.

Adicionalmente y de forma específica negaron que fueran ciertos los siguientes hechos: “(...) incumplimiento a la orden de compra N° 09-076 de fecha 1° de octubre de 2009 (...) que los vehículos no se hubieren entregado en perfecto estado de funcionamiento (...) que [estos últimos] no estén operativos (...) o hubieren presentado defectos de fábrica (...) que cualquier falla que se presente en las veintiocho (28) unidades (...) se encuentren amparadas o garantizadas por las fianzas (...) que los choferes tengan las funciones laborales y calificaciones técnicas para determinar las supuestas fallas que pudieran presentar los vehículos (...) que INVITRAMI hubiere sido diligente en el cuido de los vehículos y en la supervisión del trato a los mismos por parte de los choferes (...) que su representada adeude suma alguna (...)”.

Expuesta en forma general la controversia planteada en el caso, corresponde de seguidas referirse a los aspectos sobre los cuales no existe debate y que a juicio de la Sala pueden quedar resumidos del siguiente modo:

1.- Que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), luego de cumplidas las etapas referidas al pliego de condiciones y recepción de ofertas para laadquisición de unidades de transporte para el mejoramiento de la oferta del transporte público sub-urbano”, resolvió otorgar la adjudicación del “Concurso Abierto” a la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A., por un monto de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.137.600,29).

2.- Que la empresa Seguros Pirámide, C.A. (parte demandada en el caso), otorgó fianzas de anticipo y fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de la convención contractual mencionada en el particular anterior, hasta por las cantidades de: DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.627.520,06) y UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.970.640,05), respectivamente.

3.- Que la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A, entregó al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), las veintiocho (28) “unidades de transporte” objeto de la venta.

4. Que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), con ocasión del contrato suscrito con la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A, para la adquisición de las referidas “unidades de transporte”, pagó a esta última la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.070.947,18).

Precisado lo anterior, corresponde establecer si resulta procedente en derecho la pretensión que la parte actora persigue ver satisfecha, esto es, que Seguros Pirámide, C.A., sea condenada a pagarle la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.598.160,11), por el presunto incumplimiento de la empresa  Corporación Rodríguez & Cía, C.A., respecto de las obligaciones derivadas de la “ORDEN DE COMPRAde las referidas “unidades de transporte”.

De la fianza de anticipo.

En el documento contentivo de la mencionada fianza, otorgada por la empresa demandada Seguros Pirámide, C.A., en fecha 9 de octubre de 2009, se dispuso lo siguiente:

“(…) Yo, WUILMER ANNER PERDOMO AGUIRRE (...) en mi carácter de apoderado de (...) SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (...) Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CORPORACIÓN RODRÍGUEZ & CÍA, C.A.A (...) hasta por la cantidad de DOS MILLONES  SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.2.627.520,06), para garantizar al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), (...) el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará ‘EL AFIANZADO’ según ORDEN DE COMPRA N° 09-076 DE FECHA 01/10/2009 (...) La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización estableci[do] en el contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’. El monto de esta fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el anticipo y en ningún caso ese monto afianzado podrá ser inferior a la parte no amortizada del anticipo según el régimen de amortización establecido en el mencionado contrato. La presente fianza procede de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas N° 5.929 de fecha 11 de marzo de 2008 (...) ‘LA COMPAÑÍA’ renuncia expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil venezolano (...) Queda entendido y convenido que las Condiciones Generales anexas forman parte integrante del presente Contrato de Fianza (...)”. (Mayúsculas de la cita. Destacado y corchete de la Sala).

Conforme se aprecia, la vigencia de la citada fianza empezaría desde la oportunidad en que la empresa contratista reciba el anticipo convenido y hasta que se hubiere reintegrado totalmente el monto estipulado por ese concepto, a través de las “deducciones del porcentaje de amortización”, de lo cual se infiere que la suma que por dicho concepto hubiere sido efectivamente recibida por la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A., y que según la orden de compra Nro. 09-076 emanada de la parte actora, quedó fijada en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.627.520,06), se iría amortizando en la medida en que la contratista (antes mencionada), le fuera dando cumplimiento a la obligación convenida, esto es, la entrega de veintiocho (28) “unidades (...) para el mejoramiento de la oferta del transporte público sub-urbano”.

Corrobora la precedente conclusión, lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrataciones Públicas (antes citada), así como lo establecido en el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nro. 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009), ordenamientos jurídicos con base en los cuales -entre otros- fue otorgada la mencionada fianza de anticipo. En efecto, las citadas normas disponen:

(Ley de Contrataciones Públicas).

“Artículo  99. En los casos en que se hubiera señalado en el pliego de condiciones y en el contrato, el pago de un anticipo, establecido como un porcentaje del monto total de la contratación, el órgano o ente contratante procederá a su pago previa consignación, por parte del contratista, de una fianza por el cien por ciento (100%) del monto otorgado como anticipo; la cual será emitida por una institución bancaria o empresa de seguro debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o Sociedad Nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria, a satisfacción del órgano o ente contratante.” (Destacado de la Sala).

(Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas).

“Artículo 176. En los casos que los órganos o entes contratantes otorguen anticipos a proveedores o contratistas, estos deberán ser deducidos en la misma proporción que fueron otorgados de cada facturación parcial o valuación que presente el Contratista en la tramitación de los pagos. En caso de ejecución de obras, cuando esta culmine y quedare un remanente de anticipo, este se le descontará de las valuaciones pendientes por pagar al Contratista independientemente del monto.” (Destacado de la Sala).

De modo que el cumplimiento por parte de la contratista de la obligación convenida (de forma progresiva o ejecutado en un solo acto), incide directamente en el anticipo, en el sentido de ir amortizando el monto en que hubiere sido fijado, de lo cual a su vez se infiere por argumento en contrario, que ante el supuesto de no haberse realizado ninguna acción dirigida a cumplir la advertida obligación, ello implica que resultaría procedente exigir su devolución. Así lo ha expresado esta Sala, siendo oportuna la cita de la decisión Nro. 00622 de fecha 30 de abril de 2014, en la que se lee:

“(...) En cuanto al contrato de fianza de anticipo, se advierte que a los folios 312 y 313, del expediente cursa el original del contrato de fianza de anticipo otorgada el 24 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda y quedando anotada bajo el Nro. 67, del Tomo 203 de los libros de Autenticaciones respectivos (...) A su vez y en el reverso del mencionado contrato, se encuentran impresas las ‘Condiciones Generales de Anticipo’ [según las cuales]El monto de esta Fianza se reducirá progresivamente en la misma manera en que se fuere amortizando el Anticipo y en ningún caso ese monto afianzado podrá ser inferior a la parte no amortizada del anticipo según el régimen de amortización establecido en el Contrato”. (...). Por otra parte y en los artículos 53 y 54 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Decreto 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996), se lee: Artículo 53. “El Ente Contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal. Para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del Ente Contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de indicio de la obra. (…)’. Artículo 54. ‘El monto de la fianza de anticipo se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando. En ningún caso el monto de la Fianza de Anticipo podrá ser inferior a la parte no amortizada de este”. (...). Por lo tanto, atendiendo a lo previsto en el contrato de fianza de anticipo, las condiciones generales que aparecen impresas en su reverso, así como las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y verificado como fue el incumplimiento de Veneagua, C.A. respecto a la ejecución de la obra a la que estaba obligada, en consecuencia la fiadora Seguros Nuevo Mundo S.A., al haber renunciado al beneficio de excusión, debe responder solidariamente y como principal pagadora por el reintegro de la cantidad recibida por concepto de anticipo (...)’.  (Destacado y agregado  de esta decisión).

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso y atendiendo a lo previsto en las citadas normas, corresponde verificar respecto al anticipo y su correspondiente amortización, si fue efectivamente pagado el monto en que fue estipulado,  así como la entrega de las unidades de transporte objeto de la orden de compra Nro. 09-076 de fecha 1 de octubre de 2009, antes referida, que es la obligación con ocasión de la cual se otorgaron las fianzas cuyo cumplimiento es exigido por la demandante.

En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente, aprecia la Sala, que en los documentos contentivos de las “ÓRDENES DE PAGO” números 0000196 y 0000197 de fechas 17 y 18 de diciembre de 2009, respectivamente, emanadas de la parte actora (antes valoradas), se indicó:

(Orden de pago Nro. 0000196 de fecha 17 de diciembre de 2009)       

“(...) BENEFICIARIO: CORPORACIÓN RODRÍGUEZ & CIA, C.A. CONCEPTO: (...) CANCELACIÓN DE LA VALUACIÓN DE ANTICIPO DE LA ORDEN DE COMPRA N° 09/076 DE FECHA 01/10/2009, PARA LA ADQUISICIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE PARA EL MEJORAMIENTO DE LA OFERTA DEL TRANSPORTE PUBLICO (...) DETALLE DE PAGO. MONTO DE LA ORDEN: Bs. 2.627.520,06 (...)”. (Destacado de la Sala).

 (Orden de pago Nro. 0000197 de fecha 18 de diciembre de 2009)

“(...) BENEFICIARIO: CORPORACIÓN RODRÍGUEZ & CIA, C.A. CONCEPTO: (...) CANCELACIÓN TOTAL DEL CONTRATO (...) POR LA ADQUISICIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE PARA EL MEJORAMIENTO DE LA OFERTA DEL TRANSPORTE PUBLICO (...) DETALLE DE PAGO. MONTO DE LA ORDEN: Bs. 13.137.600,29 (...) CANCELACIÓN TOTAL 11.721.462,76. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (...) 1.406.575,53. RETENCIÓN DEL IMPUESTO (...) AMORTIZACIÓN DE ANTICIPO 2.627.520,06  (...)”.(Destacado de la Sala).

Conforme se evidencia de las anteriores pruebas documentales, muy especialmente de la orden de pago Nro. 0000197 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la demandante, expresamente se indica que el monto estipulado por concepto de anticipo, establecido en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.627.520,06), se encuentra amortizado íntegramente.

Por otra parte, advierte la Sala que la parte actora igualmente promovió veintiocho (28) documentos (anteriormente valorados), identificados como “NOTA DE ENTREGA” que se corresponden a los vehículos objeto de la compra y dan cuenta de las fechas en que éstos fueron efectivamente recibidos de la forma que sigue:

PLACA DEL VEHÍCULO

FECHA DE ENTREGA

 A0513AG

17   de marzo de 2010

 A0317AG

     17 de marzo de 2010

A0429AG

     17 de marzo de 2010

A0428AG

      17 de marzo de 2010

A0170AG

     17 de marzo de 2010

A0323AG

     17 de marzo de 2010

A0326AG

     17 de marzo de 2010

A0163AG

     18 de marzo de 2010

A0425AG

18  de marzo de 2010

A0427AG

    18 de marzo de 2010

A0320AG

    18 de marzo de 2010

A0430AG

     18 de marzo de 2010

A0511AG

     18 de marzo de 2010

A0166AG

     18 de marzo de 2010

A0318AG

      19 de marzo de 2010

A0325AG

      19 de marzo de 2010

A0322AG 

      19 de marzo de 2010

A0431AG

      19 de marzo de 2010

A0321AG

      19 de marzo de 2010

A0313AA

       20 de marzo de 2010

A0310AA

       20 de marzo de 2010

A0424AG

       20 de marzo de 2010

A0314AA

         20 de marzo de 2010

A0317AA

         20 de marzo de 2010

A0316AA

         20 de marzo de 2010

A0315AA

         20 de marzo de 2010

A0423AG 

         26 de marzo de 2010

A0319AG

         26 de marzo de 2010

 

Por lo tanto, al evidenciarse que fueron entregadas las veintiocho (28) unidades de transporte objeto de la compra, así como que en la orden de pago a través de la cual se canceló el precio convenido por la advertida adquisición, se indicó la amortización íntegra del anticipo, en consecuencia resulta improcedente en derecho la pretensión de la parte actora referida a exigir el cumplimiento de la fianza otorgada por dicho concepto. Así se decide.

 

De la fianza de fiel cumplimiento.

Respecto a la petición de la demandante referida a que la empresa Seguros Pirámide, C.A.,  sea condenada a pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.970.640,05), por concepto de la fianza de fiel cumplimiento, son pertinentes las siguientes consideraciones:

De un examen del documento contentivo de la referida fianza, se advierte que en él se dispuso lo siguiente:

 “(…) Yo, WUILMER ANNER PERDOMO AGUIRRE (...) en mi carácter de apoderado de (...) SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (...) Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CORPORACIÓN RODRÍGUEZ & CÍA, C.A.A (...) hasta por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.970.640,05), para garantizar al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), (...) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento (...) de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según ORDEN DE COMPRA N° 09-076 DE FECHA 01/10/2009 (...) La presente fianza estará vigente desde la firma del Contrato hasta que se efectúe la recepción definitiva del servicio o hasta que esta se considere realizada de acuerdo con el mencionado contrato. (...) La presente fianza procede de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas N° 5.929 de fecha 11 de marzo de 2008 (...) ‘LA COMPAÑÍA’ renuncia expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil venezolano (...)CONDICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1. ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’ (...)”. (Mayúsculas de la cita. Destacado la Sala).

Conforme se aprecia de la anterior cita, la demandada igualmente otorgó una fianza para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultasen a cargo de Corporación Rodríguez & Cía, según la orden de compra Nro. 09-076 de fecha 01 de octubre de 2009, en correspondencia con lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Contrataciones Públicas, que dispone: Para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratista, con ocasión del contrato para la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, cuando se requiera, éste deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento otorgada por una institución bancaria o empresas de seguro, debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria a satisfacción del órgano o ente contratante, que no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto del contrato (...)”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, como se advierte de las condiciones en que fue otorgada la fianza de fiel cumplimiento, su vigencia atiende a la recepción definitiva de las veintiocho (28) unidades de transporte o en su lugar, que la misma se considerara realizada en los términos que a tal efecto fueron convenidos, lo cuales en el caso, fueron establecidos en el documento contentivo del pliego de condiciones titulado “CONCURSO ABIERTO N° INVITRAMI-CA-FIDES-03-2009: ‘ADQUISICIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE PARA EL MEJORAMIENTO DE LA OFERTA DEL TRANSPORTE PÚBLICO SUB-URBANO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FIDES)’ (...) Septiembre, 2009” (al que se le asignó pleno valor probatorio anteriormente).

En esta línea de consideraciones y de un examen del referido instrumento advierte la Sala, que en el anexo correspondiente a las “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DE LOS MICROBUSES” se lee lo siguiente:

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL VEHÍCULO

MOTOR:                                                               4HG 1T DISEL.

CILINDRADA:                                                    4 Cilindros Verticales en línea.

POTENCIA:                                                          119@ 2.850.

TORQUE (lbs-pie@Rpm):                                    240@ 1.800.

TRANSMISIÓN:                                                   Manual en eje rígido.

SUSPENSIÓN TRASERA:                                   Ballesta en eje rígido.

FRENOS:                                                                De aire

CAPACIDAD:                                                        28 puestos         

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA CARROCERÍA

ESTRUCTURA:                                                 Acero galvanizado anticorrosivo.

REVESTIMIENTO EXTERNO:                       En lámina galvanizada y soldada sin

                                                                             remaches.                           

PARTE DELANTERA Y TRASERA:              Fibra de vidrio.

RECUBRIMIENTO INTERIOR:                      Forrado en semicuero y fibra de vidrio

ASIENTOS:                                                        28 puestos anatómicos tapizados en

                                                                             semicuero de color; puesto del conductor

                                                                             con asiento ajustable amortiguado.

VENTANAS:                                                      Laterales panorámicas con sistema  de

                                                                             correderas, parabrisas delantero

                                                                             panorámico y trasero de seguridad.

PISO:                                                                   Goma anti resbalante.

PUERTA:                                                            Una para ingreso de pasajeros y una para el

                                                                             conductor.

PINTURA:                                                           Blanca de alta calidad con base anticorrosi-

                                                                              va.

RADIO:                                                               Reproductor con CD.

AIRE ACONDICIONADO:                              Aire integral para toda la unidad, hasta de

                                                                              60.000 BTU

ADICIONAL:                                                      Timbre de parada, agarradera y pasamano

                                                                              de aluminio, rotulaciones según diseño y

                                                                              requerimientos de la Gobernación.     

 

Conforme se advierte del referido documento, las veintiocho (28) unidades de transporte que la sociedad mercantil Corporación Rodríguez & Cía, C.A., entregó a la parte actora, según la orden de compra Nro. 09-076 de fecha 01 de octubre de 2009, debían cumplir con las características señaladas en el citado pliego de condiciones.

De modo que en la medida que dicha obligación se ajustase a los términos descritos, muy especialmente que los mencionados vehículos pudieran ser utilizados para el fin perseguido con su adquisición, es decir, el “MEJORAMIENTO DE LA OFERTA DEL TRANSPORTE PÚBLICO SUB-URBANO” para la “inauguración del PLAN MI RUTA ESCOLAR”, en el Estado Bolivariano de Miranda, habría lugar a concluir que se le dio cumplimiento satisfactoriamente a la referida obligación.

Precisado lo anterior y tomando en cuenta que la demandante afirma que la contratista incumplió los términos establecidos en el referido pliego de condiciones, toda vez que según sostuvo varias de las unidades de transporte adquiridas presentaron desperfectos, correspondería verificar si tal hecho quedó plenamente demostrado.

En tal sentido, se advierte que los representantes judiciales de la demandante, a los fines de probar los presuntos desperfectos de las veintiocho (28) unidades de transporte adquiridas, promovieron –entre otros medios probatorios- un legajo de trece (13) documentos titulados “INSPECCIÓN VEHÍCULAR”, respecto a los que indicaron: “(...) en fecha 23 de marzo de 2010, y una vez en posesión del INVITRAMI de algunas de las unidades, se realizó el respectivo control de las mismas por parte de cada uno de los choferes asignados (...) dejándose constancia del estado de las mismas y de los ‘detalles presentes’ en los formatos de inspección vehicular elaborados por la Gerencia de Planeación y Proyectos Especiales del INVITRAMI (...)”.

Ahora bien, de un examen de referidas “inspecciones” (a las que en párrafos precedentes les fue asignado pleno valor probatorio, folios 362 al 387) practicadas en fecha 23 de marzo de 2010, es decir en el transcurso del mismo mes en que fueron efectivamente entregadas las veintiocho (28) unidades de transporte objeto de la orden de compra Nro. 09-076 de fecha 1 de octubre de 2009,  se advierte que en los vehículos examinados se dejó constancia de diferentes desperfectos, entre los que a modo de ejemplo, pueden señalarse los siguientes:

VEHÍCULO PLACAS

DESPERFECTO

AO317AG

Puerta desnivelada

AO425AG

Luces traseras no funcionan

A0429AG

Ruido en las ruedas traseras

AO511AG

Piloto del retrovisor roto

A0326AG

Cocuyo derecho quemado

AO310AA

No funciona el aire acondicionado

AO315AA

Luz del tablero no funciona.

 

Adicionalmente aprecia esta Sala que en el “INFORME” de fecha 11 de mayo de 2010, con membrete de la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”  (anteriormente valorado), elaborado a menos de dos (2) meses de haber sido entregados los vehículos objeto de la orden de compra Nro. 09-076 de fecha 1 de octubre de 2009, se dejó constancia de lo siguiente: 

MUNICIPIO

PLACA

ESTATUS DEL VEHÍCULO

URDANETA

AO316AA

Tornillos del comprensor dañados.

URDANETA

AO424AG

Aire acondicionado dañado. Está en el concesionario desde el 6/5/2010.

SANTA LUCIA

AO427AA

Se encuentra en el concesionario desde el 30/04/2010.

SANTA TERESA DEL TUY

AO429AA

Presenta recalentamiento. Fuga refrigerante.

ACEVEDO

AO319AA

Los aires acondicionados no funcionan. Fuga de refrigerante.

CAUCAGUA

AO326AG

Bote de agua bajo del tablero, presenta sonido en el tablero, se presume que es bomba de frenos

ACEVEDO

AO428AG

Las pantallas no funcionan, luces intermitentes no funcionan.

EL GUAPO

AO513AG

Presenta fallas en el motor. Inoperativa desde el día 30/4/2010. Pautada cita para el concesionario.

EL GUAPO

AO310AA

Bote de aceite parado desde el 21-04-2010. Pautada cita para el concesionario.

PAEZ

AO313AA

Tornillos de bomba de dirección dañados. Inoperativa desde el 22-04-2010. Tiene pautada cita para el concesionario

PAEZ

AO425AG

Vehículo con problemas en el motor. Inoperativa desde el 01-05-2010. Tiene cita pautada para el concesionario.

BRION

AO317AA

Aire acondicionado dañado.

BRION

AO317AG

Bote de agua aire acondicionado, no funcionan los cinturones de seguridad.

ZAMORA

AO320AG

Aire acondicionado dañado.

ANDRES BELLO

AO430AG

Las pantallas no funcionan, accidentado desde el 06/05/2010.

Conforme se aprecia, tanto en las “inspecciones” practicadas en fecha 23 de marzo de 2010, como en el informe elaborado el 11 de mayo de ese año, se dejó constancia de los desperfectos presentados por varios de los vehículos objeto de la orden de compra antes referida, lo cual implicó que en algunos casos, no pudieran siquiera ser utilizados para los fines por los cuales fueron adquiridos, esto es, el “MEJORAMIENTO DE LA OFERTA DEL TRANSPORTE PÚBLICO SUB-URBANO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, para la “inauguración del PLAN MI RUTA ESCOLAR”, circunstancia esta última que no discute la parte demandada, quien en la oportunidad de la contestar la acción planteada en su contra, expuso:

“(...) como se trata de vehículos nuevos, los fabricantes otorgan las respectivas garantías, lo cual hicieron en el presente caso las empresas GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en lo que respecta al buen funcionamiento de la unidad, así como la empresa CARROCERIAS MARIARA C.A. en lo que respecta a la carrocería del vehículo, lo cual reconoce y refleja la parte actora (...) cuando expresa: ‘(...)una vez en posesión del INVITRAMI las unidades, se nos hicieron llegar las garantías emitidas por la empresa General Motor (...) y las garantías de la carrocería (...)’ La entrega, recepción y aceptación de dichas garantías pueden observarse plenamente del legajo de documentos que conforman los anexos ‘Ñ’ (...) la parte actora INVITRAMI reconoce los siguientes hechos relevantes a los fines de la determinación de la improcedencia de la pretensión elevada en contra de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (...) reconoce que frente a averías que presentaron algunas de las unidades (...) éstas fueron debidamente atendidas por la empresa Corporación Rodríguez & Cía, así como igualmente hicieron o atendieron los Concesionarios General Motors (GM) en ejecución de la garantía de buen funcionamiento con que cuentan dichos vehículos (...) De tal manera, que reconocen que frente a las fallas (...) aceptan que han sido atendidos con las garantías de buen funcionamiento que le fueron entregadas por tratarse de vehículos nuevos. Adicional a lo anterior, resaltan que lo          que constituye una insatisfacción para la parte actora, es que se presenten esas supuestas fallas que ameritan ser atendidas, aún cuando reconocen que se trata de los vehículos nuevos, con las características, marcas y demás determinaciones que ordenaron fueran adquiridos, con las respectivas garantías de buen funcionamiento y de carrocería (...) Seguros Pirámide garantizó que la empresa Corporación Rodríguez & Cía adquiriera y suministrara las 28 unidades de transporte nuevas, con capacidad de 28 puestos, las cuales entregó con las respectivas garantías (...) Ni de las fianzas, ni de los compromisos asumidos por SEGUROS PIRÁMIDE C.A. emerge obligación a su cargo (...) de garantizar el funcionamiento de los vehículos, por cuanto ello le correspondía y quedaba enmarcado dentro de las garantías expresamente aceptadas de las empresas G.M. de Venezuela y Carrocerías Mariara C.A. (....)”. (Mayúsculas de la cita) (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., reconoce expresamente que algunas de las unidades de transporte adquiridas por la actora, presentaron averías que afectaron su funcionamiento, sin embargo sostiene que la responsabilidad de su representada, con ocasión de la fianza de fiel cumplimiento otorgada, se circunscribe a la entrega de los veintiocho (28) vehículos objeto de la orden de compra Nro. 09-076 de fecha 1 de octubre de 2009, y de las garantías expedidas por las empresas involucradas en su fabricación, a saber, Carrocerías Mariara, C.A. y General Motors Venezolana, C.A., alegato este último respecto al cual resulta oportuna la cita de los artículos 1.804 y 1.813 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 1.804. “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”

Artículo 1.813. “No será necesaria la excusión: 1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. 2. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador (...)”.

Ahora bien, de un examen del contenido de los términos en que fue otorgada la fianza de fiel cumplimiento (anteriormente referidos), advierte la Sala, que la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., se constituyó en “fiadora solidaria y principal pagadora” de la empresa Corporación Rodríguez & Cía, C.A., para garantizar ante la parte actora, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por esta última, las cuales a juicio de esta Sala en modo alguno se agotan (como lo pretende el apoderado judicial de la referida empresa aseguradora), con la simple entrega de las unidades de transporte adquiridas y de las garantías expedidas por las empresas fabricantes de las mismas, sino que igualmente comprende responder por los términos establecidos en el documento contentivo del pliego de condiciones suscrito por la contratista y en razón de ello responder por los desperfectos que hubieren impedido el uso satisfactorio de los referidos vehículos, conforme se desprende del artículo 182 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, antes citado, según el cual, la entrega de las garantías no exime a la contratista (de la que Seguros Pirámide, C.A. es fiadora principal y solidaria), de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De manera que, conforme a las razones precedentes, tomando en cuenta que de las actas que integran el expediente existe prueba fehaciente de los desperfectos de los vehículos adquiridos por la parte actora según la orden de compra Nro. 09-076 de fecha 01 de octubre de 2009, que le impidieron -en algunos casos-  utilizar los mismos para el fin por el cual fueron adquiridos y visto que conforme al artículo 1° de las “Condiciones Generales” que igualmente forman parte del contrato de fianza de fiel cumplimiento otorgada por Seguros Pirámide, C.A., dicha empresa asumió el compromiso de indemnizar a la parte actora (hasta el límite de la suma afianzada), los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de la contratista de las obligaciones asumidas respecto de la orden de compra Nro. 09-076 de fecha 1 de octubre de 2009, debe declararse con lugar la petición formulada por la actora referida a que se condene a la sociedad mercantil demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.970.640,05). Así se decide.

De los intereses moratorios.

Aprecia la Sala, que el apoderado judicial de la demandante requirió que la demandada sea igualmente condenada a pagar lo que corresponda por concepto de intereses moratorios, y al respecto se advierte que en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, ante el supuesto que Seguros Pirámide, C.A., en carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, deba responder por el incumplimiento de la empresa afianzada (contratista), no se estipuló dicho concepto. Por otra parte, se aprecia que tal aspecto, tampoco está contemplado en la Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nro. 39.165 de fecha 24 de abril de 2009), aplicable al caso por así haberlo previsto de forma expresa en la citada convención contractual.

Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”, a juicio de esta Sala, en el caso resulta aplicable lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, que dispone: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. Confirma esta conclusión lo declarado en la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00123 de fecha 4 de febrero de 2010, en la que se indicó: “(...) Con relación a la solicitud de intereses ‘convencionales y de mora’ este Alto Tribunal estima que al no constar la estipulación de ese tipo de intereses o de algún otro, en el presente caso sólo son procedentes los intereses legales (...)”. (Destacado de esta decisión).

Por lo tanto, con base en las precedentes razones, se condena igualmente a la sociedad mercantil demandada, a pagar a la parte actora lo que corresponda por concepto de intereses legales, calculados con base al porcentaje previsto en el citado artículo 108 del Código de Comercio, esto es, doce por ciento (12%) anual, sobre la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.970.640,05), desde el 26 de marzo de 2010, que fue la fecha en que efectivamente se entregaron formalmente las últimas unidades de transporte adquiridas con ocasión de la orden de compra Nro. 09-076 de fecha 1 de octubre de 2009, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se decide.

De la indexación.

Con relación a dicha petición, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00696 dictada por esta Sala de fecha 29 de junio de 2004 (criterio reiterado en posteriores decisiones, entre otras en la Nro. 00334 de fecha 12 de marzo de 2014), en la que se indicó:

“(…) Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...” (Destacado de esta ésta decisión)

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado, a saber “...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”, se declara improcedente la pretensión de la demandante referida al pago de la cantidad a que hubiere lugar por concepto de indexación.

En conclusión y atendiendo a las razones anteriormente expresadas, se declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento planteada por el Estado Bolivariano de Miranda y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), en contra de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.Así se decide.

Al no haber vencimiento total, no hay lugar a la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, plantearon el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), en contra de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y en consecuencia:

1.- Se CONDENA a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.970.640,05), por concepto de indemnización, con base en lo previsto en el artículo 1° de las “Condiciones Generales” que forman parte de la fianza de fiel cumplimiento, antes referida.

2.- Se CONDENA a la empresa demandada al pago de los intereses legales que deberán ser calculados con base al doce por ciento (12%) anual, sobre la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.970.640,05), desde el 26 de marzo de 2010, que fue la fecha en que efectivamente se entregaron formalmente las últimas unidades de transporte adquiridas por la demandante, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela para que practique la experticia complementaria correspondiente para su cálculo. Se acuerda remitir a dicho organismo copia certificada de esta decisión.

3.- Se declaran IMPROCEDENTES las peticiones referidas: al cumplimiento de la fianza de anticipo, así como el pago de lo que corresponda por concepto de indexación de la cantidad hasta por la cual fue otorgada la fianza de fiel cumplimiento.

Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En cuatro (04) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00656, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por motivos justificados.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO