EXP. Nro. 2012-1680

Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El 22 de noviembre de 2012, el abogado Tomás Adrián Hernández, INPREABOGADO Nro. 19.503, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 18, Tomo 115-A-Sgdo., interpuso ante esta Sala demanda de nulidad conjuntamente con “medida cautelar de amparo y solicitud de suspensión de efectos”, contra la Resolución Nro. 128 del 4 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.958 de esa misma fecha, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), mediante la cual se revocan a la recurrente “las autorizaciones para prestar el servicio privado de vigilancia y protección de propiedades”.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Mediante auto dictado el 2 de mayo de 2013, se dejó constancia que por acuerdo de fecha 15 de enero de ese año, se incorporó a la Sala el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

A través de diligencia suscrita el 4 de junio de 2013, los abogados Johel Rafahel Vergara Labrador y Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.151 y 90.832 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Serseco Protección, C.A., solicitaron se emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Por auto dictado el 5 de junio de 2013, se dejó constancia que el 8 de mayo de ese año, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas, Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 2 de julio de 2013, la parte actora requirió se decida sobre “la admisión (...) [y] las cautelas solicitadas” (Sic) (incorporado de la Sala).

Mediante sentencia Nro. 00954 de fecha 8 de agosto de 2013, esta Sala Político-Administrativa además de aceptar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado y admitirlo a los solos efectos de su trámite por parte del Juzgado de Sustanciación, declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado por la recurrente.

Por auto dictado el 2 de octubre de 2013, se admitió el recurso de nulidad planteado, se acordó la notificación del Procurador General de la República, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de la parte recurrente así como de la Fiscal General de la República. En dicha oportunidad y con ocasión de la medida de suspensión de efectos solicitada, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado.

El 15 de octubre de 2013 y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se libraron los oficios Nros. 001078, 001079 y 001080 a nombre de la Procuraduría General de la República; el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la Fiscalía General de la República, respectivamente. Igualmente se libró oficio Nro. 001081 dirigido a la Presidencia de esta Sala a los fines de remitirle el cuaderno separado que se ordenó abrir con ocasión de la medida de suspensión de efectos solicitada. En la misma fecha se libró boleta de notificación a nombre de la sociedad mercantil recurrente.

A través de diligencias suscritas en fechas 30 de octubre y 5, 6, y 14 de noviembre de 2013, el Alguacil consignó los acuses de recibo del oficio Nro. 001079; la boleta de notificación y de los oficios Nros. 001078 y 001080, respectivamente.

Mediante sentencia Nro. 01326 de fecha 20 de noviembre de 2013, se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos requerida por la parte actora.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se acordó solicitar del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el expediente administrativo. A tal efecto, el 28 del mismo mes y año, se libró el oficio Nro. 001356, cuyo acuse de recibo fue consignado por el Alguacil el 11 de diciembre de 2013.

El 21 de enero de 2014, se recibió el oficio Nro. 0071 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo el expediente administrativo que le fuera requerido. Por auto dictado en esa fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de que sea fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

 El 28 de enero de 2014, se dejó constancia que el 14 del mismo mes y año, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En la misma fecha antes referida (28 de enero de 2014), se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, la cual se celebró el 20 de febrero de ese año, dejándose constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte actora, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, así como que el representante judicial de esta última consignó escrito de conclusiones.

El 12 de marzo de 2014, se dictó auto en el que se indicó que la causa entró en estado de dictar sentencia.

En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Máximo Tribunal, consignó escrito contentivo de la opinión del organismo que representa.

Mediante diligencia suscrita el 5 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte la sentencia de mérito.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, conforme a las consideraciones siguientes:

                       I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

Mediante Resolución Nro. 128 de fecha 4 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.958 de la misma fecha, el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dispuso lo siguiente:

                                    

                                   “(…) CONSIDERANDO

Que la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN C.A., compañía anónima (….) autorizada para prestar el Servicio Privado de Vigilancia y Protección de Propiedades, según Resolución N° 594 de fecha 18 de marzo 1993 y según oficio de autorización de funcionamiento Sede Principal de fecha 19 de enero 2004, en la dirección de su SEDE PRINCIPAL, ubicada en la calle Edison con calle Neverí, piso 13, Oficina 13-01, Centro Comercial Los Chaguaramos; Caracas - Distrito Capital.

CONSIDERANDO

Que la referida sociedad mercantil ha incumplido con el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, contenido en el Decreto N° 699 del 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.597 de esa misma fecha y demás normativas que regulan la actividad, tal y como quedó plenamente comprobado en el acto administrativo, debidamente notificado en fecha 31 de mayo del 2012 a la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN C.A., ya identificada, contenido en la Resolución Administrativa N° RA-001-12 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actuando a través de la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (DIGESERVISP) la cual dio por concluido el procedimiento administrativo iniciado en fecha 16 de abril de 2012.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las autorizaciones para prestar el Servicio Privado de Vigilancia y Protección de Propiedades, otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN, C.A., ya identificada, referidas a la Resolución N° 594 de fecha 18 de marzo 1993 y al oficio de Autorización de Funcionamiento Sede Principal de fecha 19 de enero de 2004, en la dirección de su SEDE PRINCIPAL ubicada Calle Edison con Calle Neverí, piso 13, Oficina 13-01, Centro Comercial Los Chaguaramos, Caracas-Distrito Capital, así como en cualquier otro establecimiento ubicado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN, C.A., ya identificada deberá de manera inmediata abstenerse de manera definitiva, ejercer toda actividad relacionada con la prestación del Servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades.” (Sic). (Destacado de la Sala).

 

            A su vez, la Resolución Administrativa N° RA-001-12 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actuando a través de la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (DIGESERVISP), expresamente aludida en el acto administrativo anteriormente citado, se fundamentó en las consideraciones siguientes:

En cuanto al cambio de sede de la recurrente, declaró:

“(...) la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN, C.A. fue autorizada para prestar los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (...) cuya sede de acuerdo a (...) autorización estaría ubicada en el ‘Centro Comercial Los Chaguaramos, Calle Edison con Neverí, Piso 13, Ofic., 13-1’ (...) todo ello conforme al artículo 8 del mencionado Reglamento. Ahora bien, mediante el Acta de Inspección y Fiscalización, se dejó constancia que los documentos requeridos durante la fiscalización reposaban en la sede administrativa de SERSECO PROTECCIÓN, C.A. ubicada en la siguiente dirección: ‘Avenida Río Caura, Centro Comercial Torre Humboldt, piso 11, detrás del Centro Comercial Concresa’ (...) considera esta Dirección que vista la gran cantidad de situaciones indicadas (...) la empresa SERSECO PROTECCIÓN, C.A. no logró demostrar efectivamente el sitio real de sus operaciones (...) para el supuesto negado (...) que (...) en la sede ubicada en Baruta, Río Caura (...) solo efectuara ‘actividades tipo contable’ (...) dicha situación debió ser notificada y autorizada por la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (DIGESERVISP) todo ello de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 27 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia (...)”. 

           

Por otra parte y respecto a la falta de consignación de las pruebas psicológicas, indicó:

“(...) la empresa (...) se limitó a promover (...) el escrito de fecha 16 de abril de 2012, presentado ante [la] Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (DIGESERVISP), una constancia emitida por el Lic. Asier Morales Rasquin (...) Del anterior alegato y su respectivo análisis y valoración, podemos concluir que la empresa SERSECO PROTECCIÓN, C.A. en ningún momento incorporó en autos las pruebas psicológicas practicadas a todo su personal, empleado para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada (...) solo se limitó a manifestar que durante el año 2010 el [referido] Psicólogo (...) le prestaba sus servicios profesionales, pero en ningún momento fueron promovidas las pruebas practicadas por él, con su respectivas certificaciones, así como tampoco existe probanza alguna en relación con los años anteriores al 2010 y posteriores al 2010 (...)”. (Mayúsculas de la cita y agregado de la Sala).

 

Con relación al control exhaustivo del armamento utilizado para la prestación del servicio, se advierte que la citada Resolución Administrativa señaló:

“(...) la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN C.A., en relación con la primera situación, referida al revólver identificado con serial numero Z1421377, en ningún momento promovió prueba alguna que efectivamente permita demostrar que dicha arma fue desincorporada de su parque de armas, para ser enviada a su reparación a la Armería Mitchel el 10 de agosto del 2010 y su posterior incorporación una vez ya reparado, el 30 de septiembre del 2010, evidenciándose una falta de control dentro de las armas relacionadas con la prestación del servicio (...) en relación con la segunda situación, referida con la pérdida del arma distinguida con el serial 09047B y con la obligación que dispone el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, de notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la empresa SERSECO PROTECCIÓN, C.A., solo logró demostrar (...) que efectivamente interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y la notificación a la entonces Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada (DARFA)  (...) y en ningún momento se demostró que fue notificado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...)”.(Mayúsculas de la cita).

 

Finalmente y respecto a la utilización por parte del personal operativo de la empresa de camisetas tipo “chemisse, el mencionado acto administrativo observó lo siguiente:

“(...) analizando los hechos alegados por la representación de SERSECO PROTECCIÓN, C.A. podemos observar que manifiestan que dichas chemisses son solo utilizadas para fines distintos a la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, como probanza de ello promueven unas fotografías de dos (2) empleados usando el uniforme que la empresa SERSECO PROTECCIÓN, C.A. suele utilizar para la prestación de sus servicios a sus clientes en su lugar de trabajo, al respecto esta autoridad administrativa hace las siguientes consideraciones (...) es el caso que la prueba promovida, pudiera referirse a hechos anteriores o posteriores a los verificados en la inspección y en consecuencia, enmarcados fuera de este procedimiento toda vez que no tenemos la fecha real de las fotografías promovidas; así como tampoco que las mismas hayan sido tomadas o capturadas en presencia con funcionarios adscritos a esta Dirección, por lo cual no tiene coincidencia ni conexión directa ni indirecta con el hecho debatido (...) Ahora bien, analizando las fotografías promovidas (...) se concluye de igual manera que la empresa (...) no cumple con dicho deber, toda vez que no se evidencia en la prueba promovida que los empleados utilicen en sus uniformes en la parte anterior derecha una etiqueta de tela que indique el nombre de la empresa y una placa que señale el nombre y apellido del vigilante y su numero identificatorio; y en la parte anterior izquierda el Carnet correspondiente y una etiqueta de tela con la mención de ‘Vigilante Privado o Supervisor’(...)”.(Sic).(Mayúsculas de la cita).

 

          II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de haber expresado que “quedó demostrado” el incumplimiento de su representada, en referencia al deber solicitar permiso para cambiar la sede principal de su representada, así como la “inexistencia de un control exhaustivo del armamento utilizado para la prestación del servicio”;“falta de consignación de las pruebas psicológicas” y “utilización por parte del personal operativo (…), de camisetas tipo chemisse”.

 Con respecto al supuesto cambio de sede, expresó que la oficina ubicada en el Río Caura, Urbanización Parque Humboldt, Centro Empresarial Torre Humboldt, piso 11, oficina 11-13, Baruta, en la ciudad de Caracas, es la sede de otra empresa relacionada llamada Serseco Servicios de Seguridad Consolidados C.A., y ello se explicó detalladamente en el escrito de  descargos y en el recurso de reconsideración ejercido.

Señaló que la aludida empresa (Serseco Servicios de Seguridad Consolidados C.A.), tiene un objeto diferente y “ciertamente llevaba a cabo algunos procesos relacionados con SERSECO PROTECCIÓN pero de naturaleza principalmente contable, de cobranza, de cálculo de impuestos, etc., lo cual no puede ser catalogado como una irregularidad por el hecho de que fuesen provistos por una empresa del grupo, toda vez que este tipo de servicios suelen ser contratados siempre a terceras personas (firmas de contadores externos) y ello es perfectamente posible de acuerdo con la legislación venezolana vigente. (...) Así mismo se pretendió dar por ‘probado’ el cambio de sede por el hecho que las Pólizas de Seguro de Serseco Protección de la empresa Star Seguros emitidas en 2011, indicaban como dirección del tomador, Av. Rio Caura, Urbanización Parque Humbolt (...) la cual era la dirección de cobro, más desestimó por completo que las pólizas emitidas por Seguros Carabobo y por Seguros Nuevo Mundo también en 2011, claramente indicaban que la dirección del tomador era Calle Edison con calle Neverí, Centro Comercial Los Chaguaramos,  (...) hizo caso omiso del hecho que todas las pólizas emitidas en enero de 2012 (...) reflejaban claramente que el contratante era SERSECO PROTECCIÓN y que la dirección de cobro era la oficina ubicada en Torre Humboldt. Y es que la dirección de cobro podría ser cualquiera (...)”. (Mayúsculas de la cita).

En otro orden de ideas, y con relación a la presunta falta de consignación de las pruebas psicológicas practicadas al personal operativo, indicó:“(...) afirma la Resolución Administrativa que (...) faltaron por consignar, en la oportunidad de la inspección, las pruebas psicológicas realizadas en el tiempo al personal (...) lo cual (...) no es cierto. Y es que respecto de tales pruebas, la única observación hecha fue la falta de sellado (aunque si estaban debidamente firmadas) por parte del psicólogo que realizó las mismas específicamente en el año 2010. Es por ello que el 16 de abril de 2012, SERSECO PROTECCIÓN consignó ante la DIGESERVISP la correspondencia a ella dirigida por el psicólogo Asier Morales quien por un lado ratificó haber practicado las mismas y además se comprometió a estampar el sello correspondiente tan pronto DIGESERVISP le diera acceso a las oficinas de SERSECO PROTECCIÓN (...)”. (Mayúsculas de la cita)

 

Acerca de la inexistencia de un control exhaustivo del armamento utilizado para la prestación del servicio, alegó que consignó toda la documentación referida a “la retención del armamento por parte del DAEX incluyendo el acta de (...) fecha 20 de abril de 2012, en la que se evidencia que el revolver taurus Z1421377 fue retirado por el DAEX del parque de armas de Serseco Protección con lo cual quedó totalmente comprobado lo alegado (...) en la oportunidad de [los] descargos y es que dicho revólver efectivamente se encontraba en el parque de armas y no bajo custodia de ningún empleado en su puesto de servicio como erróneamente alegó la DIGESERVISP en el acta de Inspección”, con lo cual quedó demostrada la falsedad de las declaraciones contenidas en el acto administrativo impugnado.

Con respecto al uso por parte del personal de camisas tipo “chemisse”, indicó que lo apreciado en la inspección fue “un lote de franelas [de ese tipo] que estaban apiladas en un lugar de la oficina”, situación que no prueba que el personal de la empresa lo use como uniforme, tal como fue expuesto.

Por las consideraciones anteriores, refirió que los presuntos hechos esgrimidos por la Administración el acto administrativo impugnado configuran el vicio de falso supuesto de hecho y por ende solicitó se declare su nulidad.

Por otra parte, indicó que se patentiza el vicio de falso supuesto de derecho, cuando las funcionarias actuantes en la inspección, exponen que de conformidad con el artículo 29 del Decreto N° 699 de fecha 14 de enero de 1975, contentivo del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.597, de esa misma fecha, su representada “disponía de 72 horas para que compareciera a demostrar la subsanación de las deficiencias”. A su vez, y con relación al mismo alegato, aducen que la referida norma “tampoco señala que esas horas son para subsanar deficiencias o irregularidades.”

Que en todo caso, debió aplicarse la disposición legal prevista en el artículo 28 del citado Reglamento, que establece que las empresas que sean objeto de inspección disponen de 30 días continuos para corregir las irregularidades o deficiencias que hubieren sido advertidas, so pena de suspensión, lo que evidencia que se violentó el procedimiento establecido.

Sostuvo que el acto impugnado igualmente violó los principios de proporcionalidad y racionalidad, con relación a los cuales -entre otras consideraciones- expuso que son el: “colorario del ideal de justicia sobre el cual descansa todo el sistema normativo y en general, los derechos fundamentales” y agregó:

“(...) el principio de proporcionalidad de la norma atiende a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido por la misma. Los principios y derechos contenidos en la Constitución sirven de límite para (...) los poderes públicos, incluido el legislativo y el ejecutivo, perfilando su actuación de acuerdo con la racionalidad y proporcionalidad de la misma (...) se debe reiterar, que con relación al alegato de violación del principio de culpabilidad que nos imputa la Administración (...) el mismo es un elemento esencial de las sanciones administrativas, según el cual, el ejercicio de dicha potestad no solo supone la concurrencia de circunstancia objetivas para la imposición de los efectos de un ilícito administrativo, sino que la conducta susceptible de infringir las normas, sea consecuencia de una acción u omisión voluntaria, lo cual no ocurrió ya que vencida la suspensión de 72 horas y antes de vencerse el lapso de 30 días continuos para corregir las irregularidades o deficiencias encontradas, el 16 de abril de 2012 se emitió una Providencia Administrativa  (...) que lesiona los derechos Constitucionales de mi representada, a la defensa, al debido proceso y a la libertad de actividad económica (...)”. (Destacado de la Sala).

Finalmente adujo que las transgresiones denunciadas constituyen motivos racionales y fundados que deben conducir a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en la sentencia definitiva.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPUBLICA

 

            Mediante escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2014, oportunidad en la que se celebró la Audiencia de Juicio, la abogada María Luz Revollo Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.813, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (E), desestimó cada uno de los alegatos y defensas esgrimidas por la parte actora en sustento de la demanda de nulidad planteada, la cual solicitó sea declarada sin lugar.  

            Así y respecto al cambio de la sede de la empresa recurrente, expuso:

“(...) es importante señalar que la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN, C.A., fue autorizada para prestar los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con la Resolución dictada por el entonces Ministerio de Relaciones Interiores, actualmente, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, (...) cuya sede de acuerdo a dicha autorización estaría ubicada en el ‘Centro Comercial Los Chaguaramos, Calle Edison (...)’ Ahora bien, mediante el Acta de Inspección y Fiscalización, se dejó constancia que los documentos requeridos durante la fiscalización reposaban en la sede administrativa de SERSECO PROTECCIÓN, C.A. ubicada en la siguiente dirección: ‘Avenida Río Caura, Centro Comercial Torre Humbolt, Piso 11, detrás del Centro Comercial Concresa’. De igual manera se desprende de las (...) documentales consignadas durante el procedimiento administrativo por la representación de la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN, C.A. que la dirección donde dicha empresa presta sus servicios es: ‘Baruta, Avenida Río Caura, Centro Comercial Empresarial Torre Humbolt, Piso 5, Oficina 5-14’ tal y como se desprende de los recaudos referidos a la dirección del tomador y del asegurado (...) el empleado que representó a la compañía durante [la] fiscalización, admitió que los documentos faltantes se encontraban en la sede administrativa de SERSECO PROTECCIÓN, C.A. ubicada en el Municipio Baruta, (...) no permiten evidenciar realmente que la sede principal de SERSECO PROTECCIÓN, C.A. esté ubicada en el Centro Comercial Los Chaguaramos (...) De igual modo, el hecho que expone la representación de SERSECO PROTECCIÓN, C.A. referido a que la oficina ubicada en la Avenida Río Caura, Urbanización Parque Humbolt (...) es la sede de otra empresa (...) resulta contradictorio, por cuanto de manera seguida indican que las únicas actividades relacionadas con SERSECO PROTECCIÓN, C.A. que se llevan a cabo en la sede de SERSECO SERVICIOS DE PROTECCIÓN SEGURIDAD CONSOLIDADOS, C.A. son de tipo contable (...) y como se desprende del Acta de Inspección, los siguientes documentos: Acta Constitutiva de la empresa, ultima modificación de los Estatutos Sociales, Registro de Información Fiscal (...) no reposaban en dicha empresa, sino tal y como indicó el empleado (...) estuvieron en la sede administrativa ubicada en Parque Humbolt (...)”. (Sic) (Mayúsculas de la cita).

           

Adicionalmente, la representación judicial de la República, con relación al señalado aspecto, sostuvo “la Administración consideró irregular el hecho que en fecha 12 de abril de 2012, esto es, un (1) día después del inicio de la fiscalización comentada, la representación de SERSECO PROTECCIÓN, C.A., haya emitido nuevamente con la empresa aseguradora Star Seguros, las pólizas de seguro de vehículo terrestre (...) indicando como Dirección del Tomador y Asegurado, ‘Los Chaguaramos, Av. Calle Edison’ (...) cuando dichas pólizas fueron recabadas en el inicio del procedimiento de fiscalización en fecha 11 de abril de 2012 y en las mismas se indica como Dirección (...) ‘Baruta, Avenida Río Caura, Centro Comercial Empresarial’ (...)”.

En el mismo orden de ideas alegó, que la recurrente no logró demostrar efectivamente la sede de sus operaciones e indicó que ante el supuesto que en el domicilio situado en Baruta solo efectuara actividades de naturaleza contable, dicha situación debió ser notificada y autorizada por la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (DIGESERVISP), de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación.

Por otra parte y en cuanto al control exhaustivo del armamento, la representación judicial de la República señaló que del “Acta de Inspección y Fiscalización” se evidencia que el arma identificada con el serial Z1421377, se encontraba bajo custodia de un empleado de vigilancia, no obstante que la Gerente de Operaciones de la recurrente manifestó que estaba dañada. Adicionalmente indicó que no fue demostrado que la referida arma, hubiere sido desincorporada “para ser enviada a su reparación a la Armería Mitchell el 10 de agosto de 2010”.

Adicionalmente sostuvo, que si bien la recurrente probó haber planteado denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), respecto a la pérdida del arma distinguida con el serial 09047B, omitió notificar de ello al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

A su vez y en cuanto a la utilización de “camisas tipo chemisse” por parte del personal operativo de la empresa recurrente, afirmó: “(...) del análisis de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, así como de los hechos ocurridos, se observa que los mismos se adecuaron a la realidad (...) que quedó plasmada en el Acta de Inspección levantada al efecto, así mismo, se evidencia que la Administración al momento de emitir el Acto Administrativo (...) efectúa una adecuada subsunción de los hechos con la norma jurídica, extrayendo la consecuencia jurídica correspondiente, como lo es la Revocatoria de las autorizaciones para prestar el Servicio Privado de Vigilancia y Protección de Protección de Propiedades (...)”.

Finalmente y respecto a la presunta violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad, realizó una serie de consideraciones sobre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” en cuanto al ejercicio de la función pública, sobre las que concluyó que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho toda vez que el mismo tiene por base lo previsto en el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.711 en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Máximo Tribunal, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad planteada por la sociedad mercantil Serseco Protección, C.A., con base en las siguientes razones:

            En cuanto al argumento referido al cambio de sede la recurrente, indicó:

“(...) se pudo constatar (...) que la accionante en nulidad tanto en sede administrativa como judicial, es conteste en afirmar que (...) no cambió de sede como lo afirma la Administración (...) siendo que ‘la oficina ubicada en la Avenida Río Caura, Urbanización Parque Humboldt, Centro Empresarial Torre Humboldt (...) es la sede de otra empresa del GRUPO SERSECO llamada SERSECO SERVICIOS DE SEGURIDAD CONSOLIDADOS’ quien con relación a la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN C.A., solo se encarga de actividades de ‘tipo contable, de preparación de balances, de control de presupuesto, cobranzas, cálculos de impuestos (...)’ En tal sentido, cabe considerar en el caso (...) lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación  (...) De cara a la norma in comento, corresponde a las empresas dedicadas al ramo de seguridad y vigilancia, requerir autorización de la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (DIGESERVISP), (...) para proceder a modificar su ubicación, estructura y organización, en cualquier sentido, comprendiendo incluso ‘aumento o disminución del personal, titularidad de las acciones, cambio de horario (...)” .

           

Adicionalmente y con relación al referido alegato, adujo que de las actas del expediente administrativo fue demostrado que una empresa diferente a la recurrente realiza actividades referidas a su “estructura” y “organización en una dirección distinta a la autorizada, sin que conste que para ello hubiere solicitado el correspondiente permiso.

Por otra parte y respecto a la “inexistencia de un control exhaustivo del armamento utilizado para la prestación del servicio”, señaló:

“(...) se evidencia de las actas procesales (...) que la empresa recurrente consignó en sus escritos de descargo  (...) de fechas 16 y 20 de abril de 2012, lo que sigue: Relación del Libro de Control de Armas, marcadas con la letra ‘F’ (...) y Oficio de fecha 1° de octubre de 2009, suscrito por la parte recurrente dirigido al Director General de Armas y Explosivos, mediante el cual informó sobre la denuncia del Revolver marca Rangel serial 09047B, acompañado de la denuncia N° H-993.709 de fecha 1° de octubre de 2009, realizada por el ciudadano Luis Alfredo Gómez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De allí que, esta representación Fiscal observa que la Administración erró al momento de fundamentar su acto, toda vez que la empresa recurrente si promovió documentales que evidencian que la situación fáctica de los hechos fueron distintos a los narrados, aun y cuanto estas circunstancia son particulares: El primer supuesto relativo al revólver serial Z1421377 se constató de los asientos del Libro de Control de Armas, que efectivamente sí entró dañado al parque de armas el 20 de mayo de 2010 y regresó al parque armas el 30 de septiembre de 2010, en donde permaneció, por tal motivo se encontraba en servicio. En cuanto al segundo supuesto, se desprende de los autos que la empresa recurrente notificó del hurto del Revolver marca Rangel serial 09047B a la entonces Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada (DARFA), actualmente denominada Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), ente adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; sin embargo, no notificó directamente a este último (...) Sobre este particular, a criterio de quien suscribe, aun cuando no fue notificado directamente el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...) debió considerarse para ese caso concreto la ‘teoría del órgano administrativo’, toda vez que la notificación recibida en ese sentido por la entonces Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada (...) no lo hizo en nombre propio, sino en nombre del ente público al que pertenece, vale decir, el Ministerio de Adscripción, por lo que cabe concluir que, efectivamente la parte recurrente notificó en tiempo hábil como lo establece la norma (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

 

A su vez y con relación al uniforme utilizado por el personal operativo de la sociedad mercantil recurrente, no obstante diferir del motivo (impertinencia) por el cual -en el acto recurrido- fueron declaradas inadmisibles las fotografías promovidas por la accionante (el Ministerio Público considera que debieron inadmitirse por inconducentes), de cualquier modo destacó que ante el supuesto de proceder a la valoración de dicho medio probatorio, del mismo se constatan que los “(...) uniformes que no cumplen con las características exigidas por el artículo 2 de la Resolución N° 537 de fecha 19 de diciembre  de 1997 (...)” como lo declaró la Providencia Administrativa impugnada en la que se indicó “(...) no se evidencia en la prueba promovida que los empleados utilicen en su uniformes en la parte anterior derecha una etiqueta de tela que indique el nombre de la empresa y una placa que señale el nombre y apellido del vigilante y su número identificatorio; y en la parte anterior izquierda el Carnet correspondiente y una etiqueta de tela con la mención de ‘Vigilante Privado o Supervisor’, razón  por la cual dichas fotografías aunque por lo ya expuesto no logran demostrar que los empleados de la empresa si cumplen con la exigencia legal del uso de uniformes; tampoco logran demostrar el uso correcto del uniforme (...)”.

Adicionalmente, el representante judicial del Ministerio Público, respecto a la consignación de las pruebas psicológicas, afirmó:“(...) en ningún momento los representantes de la empresa, incorporaron en autos del procedimiento administrativo, las pruebas psicológicas practicadas a todo el personal que para ella labora, solo se limitó a manifestar y promover la constancia proporcionada por el psicólogo de la empresa, indicando la prestación de sus servicios profesionales, por lo que en criterio de quien suscribe, los medios de pruebas presentados en este sentido (...) resultan insuficientes para acreditar que las mismas fueron practicadas (...)”.(Mayúsculas de la cita. Agregado de la Sala).

En otro orden de ideas y con relación al aspecto anteriormente analizado, el Ministerio Público (por intermedio de su representante judicial) sostuvo: “(...) se desprende de las actas que cursan en el expediente lo siguiente: Comunicación de fecha 12 de abril de 2012, dirigida a [la] Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, por el psicólogo Asier Morales (...) Acta de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por la Dirección General de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente (...) falta por consignar (...) PRUEBAS PSICOLOGICAS (...) Escrito de descargo de fecha 16 y 20 de abril presentado por la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN (...) mediante la cual destaca (...) correspondencia de fecha 12 de abril de 2012 dirigida Digeservip por el Psicólogo Asier Morales Rasquin (...) en ningún momento los representantes de la empresa, incorporaron (...) las pruebas psicológicas practicadas a todo el personal que para ella labora (...) en criterio de quien suscribe los medios de prueba presentados en este sentido (...) resultan insuficientes (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita. Agregado de la Sala).

 

A su vez y en cuanto a la medida preventiva de suspensión por setenta y dos (72) horas, acordada en fecha 11 de abril de 2012 por la Dirección de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada respecto de la recurrente, la cual posteriormente (14 del mismo mes y año), se mantuvo “(...) hasta tanto no se hayan realizado todos los actos de sustanciación del procedimiento administrativo sumario ordenado hasta la fase de su decisión”, no implica, conforme lo alegó la parte actora, una lesión a la garantía constitucional del debido proceso de la parte actora, toda vez que “los fundamentos de ese poder preventivo en manos de la Administración Pública devienen de aquellas materias donde existen posibles incidencias sobre el bienestar colectivo”.

Por otra parte, y respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la recurrente referido a que el acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho, “dado que las funcionarias actuantes en la inspección (...) de fecha 11 de abril de 2012, [indicaron que su representada] disponía de 72 horas para que compareciera  a demostrar la subsanación de las deficiencias” conforme a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, no obstante que el plazo previsto en dicha norma no fue contemplado para ese fin y que lo correcto hubiere sido aplicar lo establecido en el artículo 28 eiusdem, sostuvo:“(...) se evidencia de las actas procesales, que en todo el tracto del procedimiento administrativo e incluso durante el desarrollo del proceso judicial en esta Máxima Instancia, los representantes de la [recurrente] (...) no presentaron argumentos o medios probatorios que permitieran desvirtuar los hechos que les imputa la Administración (...)”. (Agregado de la Sala).

Adicionalmente, en cuanto al referido alegato, afirmó: “(...) aún cuando de autos se evidencia que la Administración otorgó en sede administrativa a la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN, C.A. sólo 72 horas para subsanar las irregularidades detectadas, siendo que por mandato expreso del artículo 28 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, debió permitirle ‘un plazo de treinta (30) días continuos para corregir las irregularidades o deficiencias que fueren encontradas’, (...) es de hacer notar que tal particularidad, solo es susceptible de generar la nulidad del acto recurrido y la reposición del procedimiento administrativo al estado de otorgar dicho plazo (...) cuando de las actuaciones subsiguientes, bien en sede administrativa o judicial, se evidenciaran elementos argumentativos o probatorios que permitieran concluir, que de otorgarse ese lapso de tiempo (...) la declaración de voluntad de la Administración  (...) sería diferente a la acordada en los actos impugnados, so pena de acordarse en sede judicial una reposición inútil (...)”.

Finalmente, advierte la Sala que el representante judicial del Ministerio Público sostuvo que la Administración basó su decisión en la “potestad discrecional” derivada del literal “d” del artículo 30 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, así como en las actuaciones y documentos que integran el expediente administrativo, entre ellas las inspecciones y las actas de fiscalización de las cuales se “observaron irregularidades, de allí que [se dio inicio] al procedimiento administrativo sancionatorio garantizando el derecho a la defensa y debido proceso del hoy accionante (...)”. (Agregado de la Sala).

           V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad planteado conjuntamente con “medida cautelar de amparo y solicitud de suspensión de efectos” por el abogado Tomás Adrián Hernández, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Serseco Protección, C.A., contra la Resolución Nro. 128 del 4 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.958 de esa misma fecha, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), mediante la cual se revocan a la recurrente “las autorizaciones para prestar el servicio privado de vigilancia y protección de propiedades”.

Como consideración preliminar, a juicio de esta Sala interesa destacar que si bien el representante judicial de la sociedad mercantil Serseco Protección, C.A., plantea recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que causó estado (anteriormente citado), se advierte que las denuncias expuestas van dirigidas contra la Resolución Administrativa que le sirvió de fundamento, esto es la Nro. RA-001-12 de fecha 30 de mayo de 2012, y al respecto vale referir que dicho acto primigenio fue dictado por el Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana, actuando por delegación del Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, según Resolución Nro. 106 de fecha 12 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.654 de la misma fecha, con facultad expresa para “Otorgar, Renovar, Suspender y Revocar las Autorizaciones de Funcionamiento de los Servicios Privados de Vigilancia y Protección de Propiedades”. En consecuencia, estima este Máximo Tribunal que corresponde analizar la procedencia de las denuncias expuestas por la parte actora sobre dicho acto, las cuales se dan por reproducidas acerca del que causó estado (Nro. 128 del 4 de julio de 2012), emanado del mencionado Ministro.

Determinado lo anterior, una vez revisado el expediente administrativo se constata que la decisión de “REVOCAR [a la recurrente] las autorizaciones para prestar el Servicio Privado de Vigilancia y Protección de Propiedades”, tuvo su fundamento en las razones de hecho y de derecho siguiente:

1.-Cambio de la sede operativa de la empresa sin autorización de la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (DIGESERVISP), lo cual implica en opinión del órgano recurrido, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación.

2.-Falta de consignación de las pruebas psicológicas, en contravención de la exigencia contemplada en el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación y los artículos 1, 4 y 5 de la Resolución Nro. 108 de fecha 1° de febrero de 1982, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 32.406 , el 2 del mismo mes y año, según lo señalado en el texto de la citada Resolución Administrativa.

3.-Utilización de camisetas tipo “chemisse” por parte del personal operativo de la empresa, lo cual constituye, a decir del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el incumplimiento de lo establecido en los artículos 12 y 13 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación y el artículo 2 de la Resolución Nro. 537 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997.

4.-Inexistencia de un control exhaustivo del armamento utilizado para la prestación del servicio, que a juicio del órgano recurrido, constituye el incumplimiento de lo previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación.

Ahora bien, se advierte que el apoderado judicial de la recurrente adujo que mediante el acto administrativo impugnado, la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, el cual, según lo establecido reiteradamente por esta Sala, se configura cuando la decisión se fundamenta en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; y falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando el acto administrativo, se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

En este orden de consideraciones y con relación al vicio de falso supuesto de hecho, aprecia la Sala que el apoderado judicial de la empresa recurrente contradice los hechos expuestos por la Administración en el tantas veces referido acto impugnado y en tal sentido aduce, con relación al cambio de la sede operativa, afirmó que no es cierto que su representa hubiere modificado la “(...) Sede Principal, ni tampoco ha abierto una oficina adicional diferente de su ÚNICA SEDE ubicada en la calle Edison no Neverí, C.C. Los Chaguaramos, Piso 13, Oficina 13-1, Los Chaguaramos, Municipio Libertador (...) la oficina ubicada en la Av. Rio Caura, Urbanización Parque Humboldt, Centro Empresarial Torre Humboldt, Piso 11, Oficina 11-13, Baruta, Caracas, no es de SERSECO PROTECCIÓN sino que es la sede de OTRA EMPRESA relacionada por relación accionaria, pero diferente de SERSECO PROTECCIÓN, llamada SERSECO SERVICIOS DE SEGURIDAD CONSOLIDADOS, C.A. en la cual (...) por tratarse de varias empresas relacionadas por la posesión accionaria pero con objetos diferentes, ciertamente se llevaban a cabo algunos procesos relacionados con SERSECO PROTECCIÓN pero de naturaleza principalmente contable (...) se pretendió dar por ‘probado’ el cambio de sede por el hecho que las Pólizas de Seguro de SERSECO PROTECCIÓN de la empresa STAR SEGUROS emitidas en 2011, indicaban como dirección del tomador (...) la cual era la dirección de cobro (...)”.

Por otra parte y respecto a la falta de consignación de las pruebas psicológicas señaló lo siguiente: “(...) afirma la Resolución Administrativa que como consecuencia de la supuesta existencia de una segunda sede de la empresa faltaron por consignar (...) las pruebas psicológicas (...) lo cual, una vez más, no es cierto. Y es que respecto de tales pruebas, la única observación hecha fue la falta de sellado (aunque si estaban debidamente firmadas), por parte del psicólogo que realizó las mismas (...) en el año 2010. Es por ello que el 16 de abril de 2012, SERSECO PROTECCIÓN consignó ante la DIGESERVISP la correspondencia a ella dirigida por el psicólogo Asier Morales, quien por un lado ratificó haber practicado las mismas y además se comprometió a estampar el sello correspondiente tan pronto DIGESERVISP le diera acceso a las oficinas (...) SERSECO (...) no estaba obligada a incorporar en el expediente administrativo las pruebas psicológicas correspondientes a otros años (...) es de hacer notar, que dichas pruebas fueron realizadas, constan en los expedientes del personal, si fueron exhibidas durante la inspección del 11 de abril de 2012 (...)”.

A su vez y en cuanto a utilización de camisetas tipo “chemisse” por parte del personal operativo de la empresa, sostuvo: “(...) lo cierto es que una Resolución Administrativa no es el medio para probar la utilización de tales chemisses, lo cual la DIGESERVISP nunca probó. Insistimos en que quizá el señalamiento respecto de las chemisses derive de haber observado durante la visita de inspección un lote de franelas [de ese tipo], lo cual en sí mismo no puede llevar a la conclusión (...) que las mismas constituyen el uniforme de los vigilantes (...)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, con relación a la inexistencia de un control exhaustivo del armamento utilizado para la prestación del servicio, señaló: “(...) resulta verdaderamente insólito como se hizo caso omiso de los documentos incorporados por SERSECO PROTECCIÓN durante el lapso de sustanciación del procedimiento (...) De hecho, en los folios 470 al 482 del expediente administrativo de Serseco Protección ante DIGESERVISP consta que Serseco Protección consignó motu propio toda la documentación relacionada con la retención del armamento por parte del DAEX incluyendo el acta de retención de fecha 20 de abril de 2012, en la que se evidencia que el revolver taurus Z1421377 fue retirado por el DAEX del parque de armas de Serseco Protección con lo cual quedó totalmente comprobado lo alegado por Serseco Protección (...) y es que dicho revolver efectivamente se encontraba en el parque de armas y no bajo custodia de ningún empleado (...)”.

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala, a los fines de verificar la denuncia de falso supuesto de hecho formulada, pasa a analizar el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo y al respecto observa:

En relación al cambio de la sede operativa de la empresa recurrente, se aprecia que en el “escrito de descargos” presentado por el apoderado judicial de esta última en fecha 20 de abril de 2012, ante el Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, afirmó:

“(...) la oficina ubicada en la Av. Rio Caura, Urbanización Parque Humboldt, Centro Empresarial Torre Humboldt, Piso 11, Oficina 11-13. Baruta, Caracas es la sede de OTRA EMPRESA del Grupo Serseco llamada Serseco Servicios de Seguridad Consolidados, C.A. a la cual ciertamente en el día a día de las comunicaciones inter-compañía así como en la tarjetería se le refiere coloquialmente como sede ‘administrativa’ o ‘principal’ pero no de Serseco Protección sino del Grupo Serseco, mientras que a la oficina del Serseco Protección se le refiere como sede de ‘operaciones’ Es así como las empresas Serseco Servicios de Seguridad Consolidados, C.A. y Serseco Protección forman, de hecho, un grupo de empresas con objetos sociales diferentes pero complementarios que se dan a conocer conjuntamente bajo marca comercial paraguas GRUPO SERSECO todo lo cual está perfectamente permitido por la legislación (...) Es decir, sin que exista prohibición alguna al respecto Serseco Protección y Serseco Servicios de Seguridad Consolidados, C.A. son empresas, que se complementan y comparten una estructura común, fundamentalmente administrativa, que tiene como objetivo primordial, generar eficiencias para cumplir cabalmente con las exigencias previstas en la ley (...) las únicas actividades relacionadas con Serseco Protección que se llevan a cabo en la sede de Serseco Servicios de Seguridad Consolidados, C.A. (también dada a conocer como sede principal del Grupo Serseco), son de tipo contable, de preparación de balances, de control de presupuesto, cobranza, (...)”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia,  el apoderado judicial de la recurrente reconoce que en efecto, en “la Av. Rio Caura, Urbanización Parque Humboldt, Centro Empresarial Torre Humboldt, Piso 11, Oficina 11-13. Baruta”  funciona la sede de una empresa que “complementa y comparte una estructura común” con su representada, y en la que se llevan a cabo operaciones “de tipo contable, de preparación de balances, de control de presupuesto, cobranza (...)”, denominada Serseco Servicios de Seguridad Consolidados, C.A., afirmación esta última que reprodujo en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que (conforme fue anteriormente señalado) expresó: “(...) se pretendió dar por ‘probado’ el cambio de sede por el hecho que las Pólizas de Seguro (...) indicaban como dirección del tomador Av. Rio Caura, Urbanización Parque Humboldt, Centro Empresarial Torre Humboldt (...) la cual era la dirección de cobro (...)”. (Destacado de la Sala).

En este orden de consideraciones, y de un examen de las pruebas documentales que integran el expediente administrativo, se advierte una comunicación identificada con el Nro. 594 de fecha 19 de enero de 2004, emanada del Viceministro de Seguridad Ciudadana y dirigida a la recurrente (la cual fue igualmente promovida por el apoderado judicial de esta última), en cuyo texto se lee: “(...)Vista la solicitud formulada por el ciudadano, FRANKLIN CHAPARRO ROJAS, en su carácter de Director General de la Empresa citada en el epígrafe, previo cumplimiento de las formalidades legales del caso para obtener el visto bueno del inmueble que servirá como SEDE PRINCIPAL de la mencionada empresa ubicada en el Centro Comercial Los Chaguaramos, Calle Edison con Neverí, Piso 13, Oficinas 13-1 y 13-6, Caracas –Distrito Capital. Este despacho expide la Autorización de Funcionamiento, en el entendido de que el incumplimiento de las normas de seguridad que deben observar de manera permanente dará origen a la Revocatoria de la presente autorización”.  (Mayúsculas de la cita. Destacado de la Sala).

Como se observa, el domicilio que fue autorizado a la empresa recurrente, fue  “Centro Comercial Los Chaguaramos, Calle Edison con Neverí, Piso 13, Oficinas 13-1 y 13-6, Caracas –Distrito Capital”, siendo ello así y teniendo en cuenta que el apoderado judicial de esta última, expresamente señaló que en una dirección distinta a la anteriormente señalada, se llevan a cabo operaciones estrechamente relacionadas con el funcionamiento de la empresa que representa, a tal punto que ambas sociedades mercantiles, esto es, Serseco Protección, C.A. y Serseco Servicios de Seguridad Consolidados, C.A -a decir de la propia actora- comparten un estructura común, en consecuencia, debe concluirse que respecto al señalado aspecto, resulta improcedente sostener que la Resolución Administrativa apreció erradamente los hechos que le sirvieron de fundamento. Así se decide.

En otro orden de ideas y con relación a las pruebas psicológicas del personal que labora en la empresa recurrente, se advierte que el apoderado judicial de esta última, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, señaló: “(...) Es de hacer notar, que dichas pruebas fueron realizadas, constan en los expedientes del personal, sí fueron exhibidas durante la inspección del 11 de abril de 2012 (...)”, no obstante que entre los recaudos que acompañó a su demanda y que a su vez forman parte de las pruebas que integran el expediente administrativo, se aprecia un documento titulado “ACTA” en cuyo extremo superior se lee: “Viceministerio de Prevención y Seguridad Ciudadana”, en el que se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, Lunes 16 de abril de 2012, siendo las 2:45 p.m, compareció ante esta Dirección, la ciudadana Flor Maldonado, identificada con la cédula de identidad (...) autorizada por el ciudadano Franklin Chaparro Rojas, con la finalidad de consignar documentación requerida en fiscalización efectuada el día 11 de abril del presente año a la Empresa Serseco Protección, C.A. (...) la mencionada ciudadana consignó la siguiente documentación: Acta constitutiva (...) constancia de cancelación por concepto de renovación (...) pago del INCES (...) balance general de la empresa (...) Aun faltan por consignar: SOLVENCIA DE INCES, PRUEBAS PSICOLÓGICAS (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita) (Destacado de la Sala).  

Conforme se aprecia, en el citado instrumento (suscrito por la parte actora por intermedio de la persona que autorizó al efecto), expresamente se deja constancia que faltan por consignar las pruebas psicológicas.

Adicionalmente, aprecia esta Sala que respecto al referido hecho, el apoderado judicial de la empresa recurrente, promovió una comunicación que fue remitida a su representada en fecha 12 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano Asier Morales Rasquin, titular de la cédula de identidad Nro. 14.743.453 (forma parte del expediente administrativo correspondiente a este asunto), en la que se lee:

“(...) Por medio de la presente, yo Lic. Asier Morales Rasquín (...) registrado ante el Colegio de Psicólogos de Venezuela, (...) hago constar que durante el año 2010 presté mis servicios profesionales a la empresa SERSECO PROTECCIÓN, C.A. realizando las evaluaciones psicológicas del personal que ingresó durante el mencionado año (2010). La presente comunicación la realizo a petición de la parte interesada (...)”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de un examen del contenido de la citada comunicación, a juicio de esta Sala, solo puede establecerse que presuntamente se realizaron las evaluaciones psicológicas al personal que ingresó a trabajar para la recurrente, en el año 2010, sin que ello demuestre que tales exámenes igualmente se practicaron en los años posteriores al señalado, lo cual a juicio de esta Sala en modo alguno desvirtúa la omisión advertida en la oportunidad en que se realizó la fiscalización por parte de la Dirección de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en fecha 11 de abril de 2012, esto es la efectiva demostración de haberse practicado las mencionadas pruebas psicológicas al personal activo para esa oportunidad y en tal virtud debe concluirse que tampoco en dicho caso hay lugar a sostener que el acto administrativo está afectado del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Por otra parte y en cuanto a la utilización de camisetas tipo “chemisse” por parte del personal operativo de la empresa, aprecia la Sala que el referido “escrito de descargos” (antes referido), presentado por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 20 de abril de 2012, ante el Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, afirmó:

“(...) debemos enfatizar que tal y como se evidencia en las fotografías que acompañamos a la presente, el personal de Serseco Protección cumple con la normativa en materia de Uniforme Único al pie de la letra. Pensamos que quizás la observación respecto de las chemisses derive de la inspección ocular realizada a nuestra oficina en la que actualmente reposa un lote de franelas tipo chemisee, lo cual en su mismo no puede llevar a la conclusión (...) de que las mismas constituyen el uniforme de los vigilantes de Serseco Protección. Dichas chemisses tienen un fin diferente como material p.o.p y obsequio a nuestros amigos (...) El usar las mismas en un momento determinado por parte de los vigilantes tendría que obedecer a una circunstancia sobrevenida y extraordinaria, pero no a las condiciones regulares en las cuales los vigilantes prestan sus servicios (...)”. (Destacado de la Sala).

Como se aprecia de la anterior cita, la recurrente si bien por una parte niega que las “chemisses” que la Dirección de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada observó en la oportunidad de la fiscalización realizada en fecha 11 de abril de 2012, sean utilizadas como parte del uniforme del personal contratado por la misma, expresamente hizo alusión a la posibilidad que ello ocurra ante “una circunstancia sobrevenida y extraordinaria”, no obstante haber afirmado que se trata de un “material p.o.p” elaborado para ser entregado como “obsequio”.

De manera que, a decir de la propia recurrente, el personal contratado para prestar el servicio de vigilancia privada, pudiera llegar a usar, no el uniforme que hubiere sido aprobado por el Ministerio del ramo como lo exige el artículo 12 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación (antes referido), sino unas “chemisses” elaboradas para ser obsequiadas a sus amistades, no obstante que la circunstancia a las que se refiere para justificar tal posibilidad (“sobrevenida y extraordinaria”), no está en modo alguno contemplada en el citado cuerpo normativo.

En este mismo orden de consideraciones y de un examen de las fotografías aludidas por la recurrente (fueron promovidas dos (2)  fotocopias a color, como anexo del libelo de demanda), resulta pertinente destacar, de un detallado examen de las mismas, que las imágenes allí reproducidas, en modo alguno demuestran el satisfactorio cumplimiento de los aspectos exigidos en la Resolución Nro. 537 de fecha 19 de diciembre de 1997 dictada por el para entonces Ministerio de Relaciones Interiores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.364 de fecha 30 de diciembre de 1997, que establece:

“(...) Por cuanto los uniformes, insignias y demás distintivos que use el personal de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación deben ser aprobados por este Ministerio. (...) Por cuanto las empresas de Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación han venido usando uniformes, insignias y otros distintivos sin la autorización del Ministerio de Relaciones Interiores (...) Por cuanto la multiplicidad de uniformes, insignias y demás distintitos ha creado confusión con los uniformes que utilizan los cuerpos policiales (...) Resuelve. Artículo 1. Se concede un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de publicación de esta resolución, para que las empresas que prestan Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación soliciten a este Ministerio la aprobación de los uniformes, insignias y otros distintivos que usa el personal que tienen a su servicio. Artículo 2. Dentro del lapso determinado en el artículo anterior, las empresas prestan el servicio de vigilancia y protección podrán usar los siguientes uniformes: a) Camisa color azul claro (...) Sobre ambas mangas de la camisa colocarán el emblema de la empresa. En la parte anterior derecha colocarán una etiqueta de tela que indique el nombre de la empresa y una placa que señale el nombre y apellido del vigilante y su número identificatorio. En la parte anterior izquierda, el carnet correspondiente y una etiqueta de tela con la mención de ‘Vigilante Privado o Supervisor’ (...)”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, si bien en la citada Resolución Nro. 537 de fecha 19 de diciembre de 1997, los requisitos generales exigidos respecto a los uniformes, fueron concebidos en principio, como un régimen de transitoriedad de tres (3) meses contados a partir del 30 del mismo mes y año (fecha de la publicación en la Gaceta Oficial), en criterio de esta Sala, resultaban exigibles a la recurrente a la fecha de la emisión del acto impugnado, visto que de las actas del expediente se constata que tampoco demostró que contaba con la aludida autorización del Ministerio del ramo, respecto al uniforme que sería utilizado por el personal contratado para la prestación del referido servicio, en atención a lo previsto en el artículo 1° de la citada Resolución.

De modo que, al amparo de las anteriores precisiones, debe concluirse que la parte actora no logró desvirtuar lo advertido por la Dirección de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, respecto al uso de los uniformes del personal contratado por dicha empresa y en tal virtud, resulta improcedente sostener que en relación al señalado aspecto, el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Por otra parte y en cuanto al control exhaustivo del armamento utilizado para la prestación del servicio, aspecto con relación al cual la recurrente igualmente denunció el advertido vicio (falso supuesto de hecho) aprecia la Sala que en la Resolución N° RA-001-12 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el ciudadano Néstor Luis Reverol Torres, actuando por Delegación del Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, según Resolución Nro. 106 de fecha 12 de abril de 2011, fue señalado lo siguiente:

Respecto al revólver identificado con serial numero Z1421377, se indicó: “(...) en ningún momento promovió prueba (...) que (...) permita demostrar que dicha arma fue desincorporada de su parque de armas, para ser enviada a su reparación a la Armería Mitchel el 10 de agosto del 2010 y su posterior incorporación una vez ya reparado, el 30 de septiembre del 2010, (...)”.

En cuanto al “arma distinguida con el serial 09047B”, se lee:

 “(...) la empresa (...) solo logró demostrar (...) que efectivamente interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y la notificación a la entonces Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada (DARFA)  (...) y en ningún momento se demostró que fue notificado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...)”.

Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente administrativo se advierten unos documentos en los que aparecen identificadas las armas en posesión de la recurrente, específicamente se trata de unos recuadros que reflejan entre otros aspectos su ubicación y de cuyo examen se aprecia que el revólver identificado con serial número Z1421377, fue desincorporado del parque de armas, para ser enviado a reparación a la “Armería Mitchel” el 10 de agosto del 2010 y su posterior incorporación -una vez reparado-, el 30 de septiembre del 2010.

Por otra parte y en cuanto al “arma distinguida con el serial 09047B”, advierte la Sala -entre los instrumentos que integran el expediente administrativo- una comunicación de fecha 1° de octubre de 2009 emanada de la parte actora y dirigida al Director General de Armas y Explosivos a través de la que informa del hurto de la misma, el cual fue igualmente denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Simón Rodríguez, conforme se evidencia de copia presentada al efecto.

De manera que, si bien de un examen de las pruebas anteriormente referidas pudiera considerarse que la parte actora demostró llevar el control del referido armamento, no se evidencia que hubiere notificado al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, el hurto del arma distinguida con el serial 09047B, solo consta la comunicación de fecha 1° de octubre de 2009 que remitió al Director General de Armas y Explosivos, en la que expuso: “(...) hacemos de su conocimiento que con fecha 01 de octubre de 2009, un desconocido ingresó a la empresa Smarmatic (...) donde sustrajo el revólver marca Ranger serial 09047B. Se procedió a formular la denuncia (...)”.

En tal sentido, se advierte que el artículo 18 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, dispone: La pérdida, hurto o robo de las armas asignadas a los Servicios Privados o a la comisión con ellas, de un hecho presuntamente punible deberá ser notificado de inmediato al Ministerio de Relaciones Interiores, sin perjuicio de la denuncia que deba hacerse de conformidad con las disposiciones legales correspondientes (...)”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, la citada norma expresamente establece que con independencia de la denuncia que debe ser formulada en caso de ocurrir el hurto de un arma asignada al servicio privado de vigilancia, la empresa autorizada (en este caso la recurrente) debe notificar de dicha circunstancia al “Ministerio de Relaciones Interiores”, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, obligación que a juicio de esta Sala, no puede considerarse satisfecha (como lo propuso el representante del Ministerio Público), por haberse remitido la comunicación de fecha 1° de octubre de 2009, al Director General de Armas y Explosivos, antes citada.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Administración constató la omisión en que incurrió la recurrente respecto a la notificación del Ministerio del ramo, respecto al hurto del referido armamento, debe concluirse la improcedencia de la denuncia de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En otro orden de ideas, y con relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho, aprecia la Sala que a decir del apoderado judicial de la recurrente, este ocurrió por cuanto en la oportunidad en que la recurrida dictó la Providencia Nro. 2012, de fecha 16 de abril de 2012, indicó: “el día 14 de abril de 2012, recluyó el lapso de setenta y dos (72) horas continuas al que hace referencia (...) el artículo 29 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación (...) sin que la empresa (...) compareciera (...) a los fines de (...) demostrar haber subsanado las irregularidades y/o deficiencia antes descritas (...)”, no obstante que el plazo previsto en el referido cuerpo normativo a los fines referidos (corregir las faltas a que hubiere lugar), es de treinta (30) días continuos y está contemplado en el artículo 28 eiusdem.

Precisado lo anterior, resulta oportuna la cita de los artículos 28 y 29 del mencionado Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.597 de fecha 14 de enero de 1975), los cuales establecen:

Artículo 28. “Cuando el Ministerio de Relaciones Interiores lo estime conveniente podrá realizar inspecciones en la organización y funcionamiento de las empresas, estas tendrán un plazo de treinta (30) días continuos para corregir las irregularidades o deficiencias que fueren encontradas, so pena de suspensión de la autorización si no lo hiciere”.

Artículo 29. “Cuando las personas autorizadas dejaren de cumplir algunos de los requisitos exigidos según el presente Reglamento, el Ministerio de Relaciones Interiores podrá suspender la autorización al interesado dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al hecho”.

Conforme se aprecia, en la primera de las normas se hace referencia a un plazo de treinta (30) días para corregir las irregularidades o deficiencias que fueren encontradas y en el otro, se hace alusión a la posibilidad del órgano administrativo de suspender la autorización al interesado dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al incumplimiento de los deberes que a cargo de las empresas prestadoras del servicio de vigilancia privadas están previstos en el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, lo cual implica que en efecto, y conforme lo sostiene el apoderado judicial de la recurrente, el mencionado plazo de setenta y dos (72) horas, no fue concebido para proceder a la referida subsanación.

Sin embargo, respecto a la circunstancia anteriormente advertida, esto es la indicación referida a que la recurrente tenía un plazo de setenta y dos (72) horas para subsanar las deficiencias advertidas conforme a lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, a juicio de esta Sala, resulta irrelevante, ya que el supuesto contemplado en dicha norma (constatación del incumplimiento de los requisitos previstos en el referido cuerpo normativo), es la única condición que debe constatarse para que proceda la suspensión de la autorización, la cual se verificó en el caso, conforme fue anteriormente  establecido, al analizar el vicio de falso supuesto de hecho.

Siendo pertinente agregar que en la referida Providencia Nro. 2012 de fecha 16 de abril de 2012 (que sirvió de fundamento al acto impugnado), fue expresamente señalado el motivo con base en el cual se tomó dicha decisión. En efecto, en el texto de la misma se lee que en la oportunidad de la fiscalización, fue advertido el uso de “(...) de camisetas tipo ‘chemisse’ contraviniendo lo establecido al respecto en el artículo 12 Decreto N° 699 del 14 de enero de 1975 (...) que establece el Uniforme Único para las empresas de vigilancia privada, en cuanto a los uniformes a ser utilizados en la prestación del servicio de vigilancia y protección de propiedades (...)”.

Por lo tanto, con base en las razones anteriormente expresadas se declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.

Finalmente advierte la Sala, que el apoderado judicial de la recurrente alegó la violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad, con relación a los cuales sostuvo que la actuación de la Administración, dejó a su representada sin “actividad económica, con pasivos laborales, pasivos bancarios (...) obligaciones contractuales (...)” y agregó la violación del principio de culpabilidad, toda vez que mediante la Providencia dictada el 16 de abril de 2012, fue acordada la suspensión de su representada, antes de vencerse el lapso de 30 días continuos para corregir las irregularidades o deficiencias encontradas.

Conforme se aprecia, el apoderado judicial de la recurrente, por una parte denuncia que la Providencia dictada el 16 de abril de 2012, a través de la cual se acordó la suspensión de su representada respecto a la prestación del servicio de vigilancia privada, violó el principio de culpabilidad y por la otra, hace alusión a la violación del principio de proporcionalidad, en cuanto a la Resolución Administrativa objeto de impugnación.

Precisado lo anterior y en cuanto a la Providencia de fecha 16 de abril de 2012 y la supuesta violación del principio de culpabilidad, advierte la Sala que el incumplimiento de uno solo de los deberes previstos en el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, por parte de la empresa Serseco Protección, C.A., resultaba suficiente para acordar la referida suspensión, conforme lo dispone el citado artículo 29 de dicho cuerpo normativo.

En otro orden de ideas y con relación a la violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad, resulta oportuna la cita de lo previsto en el artículo 30 del citado Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, el cual dispone: “Son causas de revocatoria de la autorización: a) Cuando se faciliten las armas a personas ajenas a la empresa. b) Cuando realice actividades distintas de las autorizadas o en territorios diferentes a los señalados en la respectiva autorización. C) Cuando interrumpa el servicio sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Interiores. d) Cuando así lo decida el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia de la norma anteriormente citada, fuera de los supuestos previstos de forma expresa por el legislador para acordar la revocatoria de la autorización que hubiere sido otorgada a determinada empresa prestadora del servicio de vigilancia privada, el Ejecutivo puede tomar esa decisión en cualquier momento y por otras razones, que en el caso, y conforme fue anteriormente establecido, atendieron a las todas las irregularidades en que incurrió la parte actora, en contravención a lo previsto en el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación.

En efecto, y respecto a que un domicilio distinto al que fue autorizado, se verificó que se realizan actividades estrechamente relacionadas al funcionamiento de la empresa recurrente, ello implica la violación de lo previsto en el artículo 27 del mencionado cuerpo normativo, según el cual: “Cualquier modificación de las empresas en su ubicación, estructura, organización, aumento o disminución del personal, titularidad de las acciones, cambios de horario de trabajo, personal directivo, equipos, instalaciones, duración, cesión o enajenación y en general, todo cambio que pueda interesar a los fines de su control, deberá ser previamente autorizado por el Ministerio de Relaciones Interiores.” (Destacado de la Sala).

Por otra parte y en cuanto a que la empresa recurrente no logró demostrar que al personal contratado le fueron practicados los correspondiente exámenes psicológicos, tal circunstancia constituye la violación de lo previsto en el literal d) del artículo 11 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nro. 108 de fecha 1° de febrero de 1982 emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 32.406 de la misma fecha, respecto de la que resulta oportuna la cita de los siguientes artículos:

Artículo 1. “Las pruebas de evaluación psicológicas que deberán ser aprobadas por el personal que se destine a las actividades de los servicios indicados en el Título II del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación son las siguientes: a) Capacidad General. Permitirá determinar la capacidad intelectual del personal de las empresas de vigilancia y traslado de valores (...) c) De personalidad. Esta prueba permitirá explorar los siguientes rasgos de personalidad: 1) Cualidad personal, 2) Capacidad de Observación (...) 7) Trastornos psicosomáticos 8) Agresividad (...) 13) Reacciones ante situaciones imprevistas (...)”.

Artículo 2. “Las pruebas de evaluación antes descritas deben ser aplicadas y certificadas por ‘Psicólogos’ egresados de una Universidad Nacional, o con equivalencia de estudios debidamente acreditados conforme a la Ley (...)”.

Artículo 3. “La batería del test, que se utilice en las pruebas de evaluación psicológica, debe ser previamente autorizada por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos (...)”.

Artículo 5. “Las empresas de vigilancia, custodia y traslado de valores, están obligadas a presentar las correspondientes certificaciones de evaluación psicológicas, de cada una de las personas que están a su servicio, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de la presente y deberán someter toda nueva contratación de personal a los requisitos exigidos en esta Resolución”.

A su vez, y con relación al incumplimiento del deber de utilizar el uniforme aprobado por el Ministerio de Relaciones Interioresello implica la violación de lo previsto en los artículos 12 y 13 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nro. 543 de fecha 30 de diciembre de 1997 emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.364 de la misma fecha, respecto de la que resulta oportuna la cita de los siguientes artículos:

Artículo 1. “Se concede un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de publicación de esta resolución, para que las empresas que prestan Servicios Privados de Vigilancia (...) soliciten a este Ministerio la aprobación de los uniformes, insignias y otros distintivos que usa el personal que tienen a su servicio”.

Artículo 2. “Dentro del lapso determinado en el artículo anterior, las empresas que prestan el servicio de vigilancia y protección de propiedades, podrán usar los siguientes uniformes: a) Camisa color azul claro, mangas cortas o largas. –Pantalón color gris, ruedos lisos. –Chaqueta mangas largas y corbata color gris. –Calzado color negro, no deportivo. –Correaje o fornituras color negro. –Sobre ambas mangas de la camisa colocarán el emblema de la empresa. En la parte anterior derecha colocarán una etiqueta de tela que indique el nombre de la empresa y una placa que señale el nombre y apellido del vigilante y su número identificatorio. En la parte anterior izquierda, el carnet correspondiente y una etiqueta de tela con la mención de ‘Vigilante Privado o Supervisor’ (...)”.

 

Finalmente y en cuanto al hecho de no haber participado al Ministerio de Relaciones Interiores, del hurto del arma distinguida con el serial Nro. 09047B, ello representa el incumplimiento de la obligación que en tal sentido está prevista artículo 18 (anteriormente citado) del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación.

De manera que, al amparo de las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala, la decisión de revocar a la parte actora la autorización que le había sido concedida para prestar el servicio de vigilancia privada, resulta ajustada a derecho y en modo alguno implica que se hubieren violados los principios de proporcionalidad y racionalidad. Así se decide.

Desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, la Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado. Así se establece.

 

   VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado conjuntamente con medida cautelar de amparo y solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil SERSECO PROTECCIÓN, C.A., contra la Resolución Administrativa Nro. 128 del 4 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.958 de esa misma fecha, dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), mediante la cual se revocaron a dicha empresa “las autorizaciones para prestar el servicio privado de vigilancia y protección de propiedades”. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

Las Magistradas

 

 

 

 

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Ponente

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En diez (10) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00679.

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO