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MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP N° 2015-0237
Mediante Oficio Nro. 0160-15 de fecha 12 de febrero 2015 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 3.090 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 8 de diciembre de 2014 por la abogada América Perfetto Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.669, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; contra la sentencia definitiva Nro. 1.335 dictada por el Juzgado remitente el 9 de mayo de 2014, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Evelyn Karina Agüero Jaimes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.322, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., representación que se desprende de los folios 26 y 27 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa en fecha 16 de noviembre de 2001 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente a los folios 1 al 200 de la pieza Nro. 1, 1 al 194 de la pieza Nro. 2 y 1 al 211 de la pieza anexa, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA/187-2013 del 27 de febrero de 2013 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En la mencionada Resolución fue declarado Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. RRC/2011-05-029 de fecha 27 de mayo de 2011 emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del mencionado ente local, que declaró Sin Lugar el “Recurso Administrativo de Reconsideración” interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RL/2010-11-376 del 13 de octubre de 2010. Por consiguiente, se estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar la suma total de Setecientos Setenta y Cuatro Mil Veintiocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 774.028,32), por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, intereses moratorios y sanciones de multa, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008 (folios 50 al 54 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales).
La referida actuación fiscal se fundamentó en el “numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” del Municipio Valencia del Estado Carabobo de 2005, en razón de no haber “declarado la totalidad de los ingresos brutos percibidos” durante los períodos investigados la contribuyente (folio 52 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).
Decidida la causa Con Lugar en primera instancia, por auto del 12 de febrero de 2015 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
El 10 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 26 de marzo de 2015 la abogada América Perfetto Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. No hubo contestación a la apelación.
En fecha 30 de abril de 2015 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 1.335 del 9 de mayo de 2014 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Autokia del Centro, C.A. (folios 155 al 183 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial).
Preliminarmente, el Tribunal de instancia estimó no controvertido “que la contribuyente es una concesionaria de vehículos que determina sus ingresos brutos con base en el margen de comercialización, que vende los productos de las ensambladoras o distribuidoras en forma exclusiva y que debe cumplir con todos los requerimientos de los contratos de concesión”. (Sic). En consecuencia, el Juez circunscribió la decisión a: (i) determinar la base imponible para tributar la recurrente respecto al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; y (ii) establecer si los ingresos brutos de la empresa Autokia del Centro, C.A. se encuentran gravados conforme a lo preceptuado en el “numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas en concordancia con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Sic).
En orden a lo anterior, el Sentenciador concluyó con base en lo dispuesto en el “artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (sic) y en el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 01174 y 00618, de fechas 24 de noviembre de 2010 y 6 de junio de 2012, casos: Rústicos Automundial y Motomar 2.000, C.A. y otros, respectivamente, que los ingresos brutos de las empresas dedicadas a la actividad comercial como concesionarias, estarán constituidos por las “comisiones o demás remuneraciones similares” percibidas por éstas.
Vinculado a lo antes indicado, el fallo apelado refirió que la norma contenida en el “artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (sic) fue recogida “de manera expresa” en el “artículo 6 numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” del Municipio Valencia del Estado Carabobo, “dictada el 31 de diciembre de 2005” (sic).
Con fundamento en las razones expuestas, el Tribunal de mérito estableció que la contribuyente está obligada al pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, tomando como base imponible el margen de comercialización resultante de la diferencia del precio de los vehículos y repuestos fijado por la concedente Distribuidora Universal Kia, C.A. y el precio de venta de los productos al consumidor final.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, el Juzgador declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y condenó en costas procesales al Fisco Municipal, en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del aludido recurso.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015 la abogada América Perfetto Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fundamentó ante esta Alzada la apelación ejercida contra la sentencia definitiva Nro. 1.335 dictada por el Tribunal remitente el 9 de mayo de 2014 (folios 196 al 220 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial).
En su escrito señala que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por haber estimado que la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, está constituida por el margen de comercialización resultante de la diferencia del precio de los vehículos y repuestos fijado por la concedente Distribuidora Universal Kia, C.A. y el precio de venta de los productos al consumidor final, aún cuando -a juicio de la apoderada judicial del ente local- dicha base de cálculo se encuentra representada por el total de los ingresos brutos obtenidos por la venta de los descritos bienes.
Indica que la contribuyente es propietaria de los vehículos y repuestos nuevos comercializados a los compradores finales y no tiene el carácter de comisionista, habida cuenta que actúa por cuenta y riesgo propio en el desarrollo de esa actividad.
Por otra parte, afirma que el Tribunal de la causa no debió condenar en costas procesales al Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01995 de fecha 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, solicita a este Alto Tribunal declarar Con Lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de Fisco Municipal, observa la Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a verificar si la sentencia definitiva Nro. 1.335 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 9 de mayo de 2014 incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por haber estimado que la base imponible a tomar en cuenta para determinar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, está constituida por el “margen de comercialización y no sobre el monto de la venta total de los vehículos”, según lo dispuesto en el “numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas en concordancia con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Sic).
Previamente, esta Alzada advierte que no cursa en autos el documento poder que acredita a la abogada América Perfetto Pérez, antes identificada, como representante judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Sin embargo, por notoriedad judicial se constata a los folios 201 al 204 de la pieza Nro. 3 del expediente Nro. 2014-1213, de la nomenclatura de esta Sala Político-Administrativa, correspondiente al recurso de apelación incoado por la mencionada abogada contra la sentencia definitiva Nro. 1.254 de fecha 22 de octubre de 2013 dictada por el mismo Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en el marco del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Tracto Centro, C.A., contra otro acto administrativo emitido por la Administración Tributaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; el poder otorgado en fecha 24 de marzo de 2014 a la abogada América Perfetto Pérez, antes identificada, para representar judicialmente al referido ente local.
En virtud de lo antes señalado, concluye esta Máxima Instancia que la prenombrada abogada se encuentra acreditada para representar judicialmente en esta causa al Fisco Municipal. (Vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 644 del 21 de mayo de 2015, caso: Industria Pollo Premium 5.8, C.A.). Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este Alto Tribunal a decidir y, al respecto, observa:
La representante judicial del Municipio recurrido sostiene que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por haber considerado que la base imponible para la determinación del aludido tributo correspondiente a los períodos fiscales investigados, está constituida por el margen de comercialización resultante de la diferencia del precio de los vehículos y repuestos fijado por la concedente Distribuidora Universal Kia, C.A. y el precio de venta de los productos al consumidor final, aún cuando -a juicio de la apoderada judicial del ente local- la aludida base de cálculo se encuentra representada por el total de los ingresos obtenidos por la comercialización de los señalados bienes.
A los fines de resolver el caso bajo estudio, esta Sala observa que durante la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, se reconoció jurisprudencialmente la facultad del Legislador local para establecer que el hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, se genera por los ingresos brutos de una determinada actividad comercial sin que sea posible realizar deducciones. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 59, 200 y 1115 de fechas 4 y 19 de febrero de 2004, y 10 de julio de 2008, casos: Caribe Motor C.A. y otros; Garzón Hipermercado y Comercializadora Snacks, S.R.L., respectivamente).
Posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.204 del 8 de junio de 2005 (cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.327 de fecha 2 de diciembre del mismo año), dispuso expresamente en su artículo 212 que la base imponible de este tributo, estaría constituida por lo ingresos brutos efectivamente percibidos en el período fiscal correspondiente (artículo 209 de la citada Ley Orgánica publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.421 de fecha 21 del mismo mes y año).
En cuanto a los elementos que definen el ingreso bruto, el artículo 213 del Texto Normativo de 2005 (artículo 210 de la señalada Ley de 2006) incluye todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o el establecimiento permanente. En el caso de las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes muebles, corredores de seguros, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.
Ahora bien, respecto a la operación comercial que realizan las empresas concesionarias de automóviles, la Sala Constitucional en las antes mencionadas sentencias Nros. 200 y 1115 de fechas 19 de febrero de 2004 y 10 de julio de 2008, caso: Caribe Motor C.A. y otros y Comercializadora Snacks, S.R.L., respectivamente, estableció que las referidas sociedades mercantiles “no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes”, razón por la cual su ganancia o ingreso estaría constituido por el “porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo”.
En el caso concreto, constata esta Alzada que mediante Resolución Nro. DA/187-2013 del 27 de febrero de 2013, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se decidió: (i) Sin Lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RRC/2011-05-029 de fecha 27 de mayo de 2011 dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la aludida entidad local, que declaró Sin Lugar el “Recurso Administrativo de Reconsideración” ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RL/2010-11-376 del 13 de octubre de 2010; y (ii) se estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar la suma total de Setecientos Setenta y Cuatro Mil Veintiocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 774.028,32), por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, intereses moratorios y sanciones de multa, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Cabe destacar que el reparo fue formulado en razón de haber determinado la Administración Tributaria Municipal, que la empresa Autokia del Centro, C.A. no declaró el tributo tomando como base imponible la totalidad de las ventas de los vehículos, repuestos y accesorios de la marca Kia (folios 3 al 56 de la pieza anexa del expediente administrativo).
En ese orden de ideas, de la revisión del expediente judicial esta Alzada aprecia que para desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del acto administrativo contenido en la mencionada Resolución Nro. DA/187-2013 del 27 de febrero de 2013 (vid., fallo de esta Sala Político-Administrativo Nro. 755 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.), la recurrente promovió en primera instancia copia certificada del contrato celebrado entre la sociedad de comercio Distribuidora Universal Kia, C.A. y la empresa Autokía del Centro, C.A., suscrito el 31 de enero de 2002 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del hoy Estado Bolivariano de Miranda (folios 57 al 68 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), del cual -a su decir- se evidencia la condición de concesionaria de vehículos de la contribuyente.
Del análisis del señalado documento, la Sala constata en sus Cláusulas Segunda y Cuarta, que la sociedad mercantil Autokía del Centro, C.A. adquiere la propiedad de los vehículos, repuestos y accesorios de la marca Kia suministrados por la compañía Distribuidora Universal Kia, C.A., los cuales serán vendidos por la recurrente “por su cuenta y en su propio nombre” a terceras personas (folios 57, 58 y su vuelto de la pieza Nro. 1 de las actas procesales).
Igualmente, del descrito contrato se observa lo acordado por las partes respecto a lo siguiente:
· Cláusula Décima Tercera: los “pedidos que efectúe EL CONCESIONARIO [la contribuyente] son irrevocables, aun cuando los PRODUCTOS a que estos se refieren hayan sido objeto de una modificación de precios antes de haberse efectuado la entrega” (folio 50 y su vuelto de la pieza Nro. 1 del expediente judicial). (Agregado de esta Alzada).
· Cláusula Décima Octava: la compañía Autokia del Centro, C.A. “se compromete a cancelar (sic) a KIA [sociedad de comercio Distribuidora Universal Kia, C.A.] en sus oficinas (…), EL PRECIO a EL CONCESIONARIO establecido por KIA para los PRODUCTOS que de KIA adquiera. El pago del precio será efectuado de contado, salvo que la factura indique términos o modalidades de pago distintas” (vuelto del folio 61 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales). (Agregado de la Sala).
· Cláusula Vigésima Quinta: la recurrente “conviene que serán por su cuenta todos los gastos que se ocasionen o que pudiesen derivarse de algún reclamo que pudiere efectuar algún comprador por el uso indebido que haya realizado EL CONCESIONARIO de los vehículos que éste adquiera de KIA para su venta al consumidor” (vuelto del folio 62 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).
· Cláusula Vigésima Séptima: “Es expresamente entendido que la relación entre EL CONCESIONARIO y KIA no será en modo alguno de mandante y mandatario sino exclusivamente la de comprador y vendedor y EL CONCESIONARIO bajo ninguna circunstancia esta (sic) autorizado para actuar como agente de KIA, ni de los productos que ésta comercialice” (vuelto del folio 62 y folio 63 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales).
· Cláusula Trigésima Segunda: finalizada la relación contractual, la empresa Distribuidora Universal Kia, C.A. “se reserva la opción y podrá, a su discreción, comprar y readquirir los PRODUCTOS de KIA que a la terminación de este convenio se encuentren entre las existencias de EL CONCESIONARIO” (vuelto del folio 65 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).
Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la empresa Autokia del Centro, C.A. no realiza la venta de los vehículos, repuestos y accesorios de la marca Kia como intermediaria de la sociedad mercantil Distribuidora Universal Kia, C.A., sino que adquiere la propiedad de los señalados productos para comercializarlos “por su cuenta y en su propio nombre” directamente al comprador final. (Vid., decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 00097 y 00132 de fechas 29 de enero y 5 de febrero de 2014, casos: Lumóvil, C.A. y Motores La Trinidad, C.A., respectivamente).
Asimismo, el mencionado documento no demuestra la existencia entre las partes de una relación contractual por la cual se haya establecido un porcentaje o comisión sobre el precio de los citados bienes comercializados (vid. fallo de esta Alzada Nro. 00130 del 5 de febrero de 2014, caso: Di Stasi Motors, C.A.), por cuya razón los ingresos brutos de la contribuyente están constituidos por la totalidad de las ventas (vid. sentencia de la Sala Nro. 01223 de fecha 6 de noviembre de 2013, caso: Santa Bárbara Cars, C.A.). Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Alzada estima procedente la denuncia formulada por la representación fiscal relativa al vicio de falso supuesto de derecho. En consecuencia, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva Nro. 1.335 del 9 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Autokia del Centro, C.A., la cual se revoca. Así se decide.
En consecuencia, la Sala declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra la Resolución Nro. DA/187-2013 del 27 de febrero de 2013, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual decidió: (i) Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RRC/2011-05-029 de fecha 27 de mayo de 2011 dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de dicho ente local, que declaró Sin Lugar el “Recurso Administrativo de Reconsideración” ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RL/2010-11-376 del 13 de octubre de 2010; y (ii) estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar la suma total de Setecientos Setenta y Cuatro Mil Veintiocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 774.028,32), por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, intereses moratorios y sanciones de multa. Por consiguiente, queda firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Por último, se condena en costas a la empresa contribuyente en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia definitiva Nro. 1.335 de fecha 9 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., contra la Resolución Nro. DA/187-2013 del 27 de febrero de 2013 emitida por el Alcalde del referido Municipio; en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio contribuyente, por cuya razón queda FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA/187-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, que determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar la suma total de Setecientos Setenta y Cuatro Mil Veintiocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 774.028,32), por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, intereses moratorios y sanciones de multa, para los períodos fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Se CONDENA EN COSTAS a la empresa Autokia del Centro, C.A., en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ Ponente |
Las Magistradas, |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En diecisiete (17) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00707.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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