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El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, ordenó remitir a esta Sala Político Administrativa el expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Vera M. Pietrosanti V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.579, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE TURÉN Y ESTELLER, cuyos datos de registro constan al folio 5, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, por no haber dado respuesta al recurso de “apelación” ejercido por la recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 556-2014 de fecha 27 de junio de 2014, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Acarigua, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la accionante en el marco de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT).
La remisión de las actuaciones fue ordenada a los fines del pronunciamiento acerca de la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 28 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente para decidir respecto a la competencia de la Sala.
Por diligencia del 18 de diciembre de 2014 la apoderada actora solicitó “la declaratoria de la competencia”.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.
Revisadas las actas del expediente, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Mediante escrito del 14 de agosto de 2014 presentado ante esta Sala, la apoderada judicial de la Asociación de Productores Rurales de Turén y Esteller ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por no haber dado respuesta al recurso de “apelación” ejercido por la recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 556-2014 de fecha 27 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Acarigua, sobre la base de los siguientes alegatos:
Que en el Acta de Inicio del procedimiento para la discusión de la convención colectiva propuesta por la Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT), consta que el 25 de febrero de 2014 su representada consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Acarigua, la copia simple “no impugnada” de la “coalición” celebrada con sus trabajadores, depositada en el mencionado órgano el 14 de junio de 2013 y subsanada el 14 de septiembre del mismo año, invitando en dicho acto a “quien no se sintiera amparado por la misma, [que] solicitará (sic) la extensión, se relato (sic) las ventajas sobresaliente de esta coalición que supera a la mayoría de las convenciones colectivas de la zona y que se hacía una invitación a los integrantes de la representación sindical que una vez vencida la misma, se efectúe alguna discusión o se continúe celebrando coaliciones”.
Asegura que la referida Inspectoría del Trabajo desechó las defensas de su mandante sobre la base de la errónea interpretación del artículo 136, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando estimó que dicho artículo autoriza la discusión de convenciones colectivas mientras se encuentra vigente una “coalición”; todo lo cual -a su decir- vicia de falso supuesto de derecho al acto impugnado.
Sostiene que el aludido artículo 136 es aplicable en caso de existir un número insuficiente de trabajadores para la constitución de un sindicato, quienes por estar imposibilitados de celebrar una convención colectiva -según indica- “Se podrá[n] Afiliar a otro existente, cuyas actividades sea de la rama de la empresa en que labora[n] (...) como Ocurrió en la empresa Granven de la zona de Araure, [cuyos trabajadores] se afiliaron al Sindicato de harina y a través de estos se discutió” (Subrayado del texto y agregados de la Sala).
Afirma que la celebración de una convención colectiva cuando se encuentra en vigor la “coalición” consignada por su mandante, atenta contra lo previsto en los artículos 49 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el principio de seguridad jurídica y la obligación del Estado de establecer y desarrollar lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales.
Finalmente, solicita a la Sala declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, “se niegue la discusión de Proyecto alguno mientras se encuentre vigente la COALICIÓN”.
II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa dictó el auto de fecha 14 de octubre de 2014, donde estimó necesaria la revisión de la competencia para decidir el asunto de autos por parte de la Sala, al considerar que su conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo.
Para arribar a esa conclusión, el referido Juzgado hizo alusión a la forma de impugnación de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio del ramo en el procedimiento de negociación de las convenciones colectivas del trabajo previstas en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en armonía con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificando del expediente que para el momento de dictar el auto aún no había fenecido el lapso de noventa (90) días hábiles previsto en la Ley para que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo diera respuesta al recurso de “apelación” interpuesto por la representación de la parte actora, contra el acto de primer grado -Providencia Administrativa Nº 556-2014 de fecha 27 de junio de 2014- dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Acarigua, por la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la accionante en el marco de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT); sin embargo, resaltó el hecho de no ser en la actualidad el agotamiento previo de la vía administrativa un presupuesto de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este orden de ideas, el Juzgado de Sustanciación de la Sala afirmó que “el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa no debe supeditarse a la interposición en sede administrativa de los recursos a que dieren lugar para cuestionar o impugnar el acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente y siempre que ello no afecte la competencia del órgano jurisdiccional, este estará obligado a analizar el acto de primer grado, a fin de verificar si por la tutela judicial efectiva su impugnación resulta tempestiva y con ello es procedente la admisión del recurso”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, visto que el acto administrativo primigenio fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Acarigua, el aludido Juzgado estimó aplicable al asunto de autos el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sentado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otros, en los fallos Nos. 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012-, según el cual corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos ejercidos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala a los fines del pronunciamiento acerca de la competencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Asociación de Productores Rurales de Turén y Esteller, en virtud de la remisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto de fecha 14 de octubre de 2014.
Del mencionado auto (folios 100 al 105 del expediente) se aprecia que en la oportunidad de revisar lo atinente a la admisión del recurso, el referido Juzgado verificó que para la oportunidad de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad -14 de agosto de 2014- no había culminado el lapso de noventa (90) días hábiles previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la decisión del recurso de “apelación” interpuesto por la parte actora el 18 de julio de 2014, contra la antes mencionada Providencia Administrativa Nº 556-2014 de fecha 27 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Acarigua.
No obstante, advirtió que aun cuando esa circunstancia no limita el acceso a los órganos jurisdiccionales por no estar previsto en la actualidad el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad, al no configurarse el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo el acto administrativo revisable en sede jurisdiccional sería el de primer grado, cuyo conocimiento -a decir del Juzgado de Sustanciación- está atribuido a los Tribunales del Trabajo conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentado en la decisión Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, según el cual es competencia de la jurisdicción laboral el conocimiento de las acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
A los fines de determinar si corresponde a esta Sala la tramitación y decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 12 al 17 del expediente la Providencia Administrativa Nº 556-2014 de fecha 27 de junio de 2014 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Acarigua, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la recurrente durante la celebración del acto conciliatorio convocado por el mencionado órgano en el procedimiento iniciado con ocasión del Proyecto de Convención Colectiva presentado para su discusión por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT). Del texto de dicho acto administrativo se aprecia que la mencionada Inspectoría, informó a las partes su derecho a “apelar” de esa decisión ante el “Ministro del Trabajo” dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En efecto, el artículo 439 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Artículo 439. Los convocados y las convocadas para la negociación de una convención colectiva de trabajo, o aquellos terceros y aquellas terceras afectados y afectadas por ella, sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas.
Opuestas los alegatos y las defensas, el Inspector o la Inspectora del Trabajo decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector o de la Inspectora del Trabajo, se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. El lapso para apelar será de diez días hábiles. Si el Ministro o la Ministra no decidiese dentro del lapso previsto en la Ley que rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en forma adversa, el afectado o la afectada podrá recurrir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso establecido en la Ley” (Destacado de la Sala).
A los folios 7 al 10 del expediente se observa que contra la mencionada Providencia Administrativa Nº 556-2014 de fecha 27 de junio de 2014, la representación de la Asociación de Productores Rurales de Turén y Esteller ejerció el “recurso jerárquico” ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo el 18 de julio de 2014, con fundamento en lo dispuesto en el “artículo 141, del Reglamento de la Ley del Trabajo (...) y artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, luego de lo cual, en fecha 14 de agosto del mismo año, ejerció ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad contra “la negativa tácita producto de la ficción del silencio administrativo negativo”, sin atender a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual otorga al referido Ministro, un lapso de noventa (90) hábiles para decidir la impugnación del acto primigenio, a diferencia del aludido artículo 95, que establece un lapso de quince (15) días cuando se trata de un funcionario diferente al Ministro.
De las anteriores actuaciones verificadas en sede administrativa la Sala observa, como lo advirtió el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 14 de octubre de 2014, que la recurrente acudió a la vía jurisdiccional sin que hubiere fenecido el referido lapso de noventa (90) días hábiles; situación que aun cuando no limitaría el acceso a los órganos jurisdiccionales, en principio, modificaría la competencia para conocer la causa.
Ahora bien, aunque para el momento de dictar esta decisión se presume la configuración del silencio administrativo (por haber transcurrido en su totalidad el plazo legalmente otorgado al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para decidir el recurso de “apelación” previsto en el antes transcrito artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -el cual feneció el 24 de noviembre de 2014- y por no constar en autos la respuesta del aludido Ministro al mencionado recurso), la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 invocada por el Juzgado de Sustanciación en el auto del 14 de octubre de 2014, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, los conflictos que eventualmente surjan con motivo de la ejecución de dichas Providencias cuando han quedado firmes en sede administrativa, o las demandas de amparo constitucional ejercidas con ocasión de las lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Tal criterio jurisprudencial -cuya aplicación temporal fue fijada en posteriores decisiones de la mencionada Sala Constitucional, principalmente, en las sentencias Nos. 108 y 311 del 25 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente-, se fundamenta entre otras consideraciones en: 1) la exclusión expresa del ámbito de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra actos administrativos de efectos particulares o generales cuando su conocimiento esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia y, en especial, de las “acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (artículos 23 numeral 5, 24 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y 2) la existencia de una jurisdicción autónoma y especializada -como lo es la laboral- para el conocimiento de los asuntos vinculados con el hecho social trabajo y las relaciones que de él derivan.
En este sentido, en la aludida decisión Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional resaltó lo siguiente:
“la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Sala).
Del fallo parcialmente transcrito se aprecia la preeminencia de la especialidad de la materia (en atención a la naturaleza del vínculo y no del órgano que dicta el acto impugnado), como parámetro atributivo de competencia dirigido a garantizar a las partes su derecho constitucional al juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendiendo ser éste el juez idóneo, es decir, el apto para juzgar por ser un especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la controversia (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 144 del 24 de marzo de 2000 y 1058 del 1º de junio de 2007).
Bajo este razonamiento, resulta lógico pensar que no todos los casos vinculados de una forma u otra con elementos de derecho público son del conocimiento exclusivo de los jueces contenciosos administrativos, con lo que se verifica la existencia de excepciones a la regla general prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye genéricamente a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. De allí que la Sala Político Administrativa haya establecido que “el fuero atrayente creado a favor de la Sala en los casos en análisis no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensión, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte idóneo para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva” (Vid. sentencia Nº 01714 del 7 de octubre de 2004).
Lo anterior se encuentra reflejado, por ejemplo, en la normativa rectora de la materia agraria, la cual establece la competencia de una jurisdicción especial para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y, en general, contra la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo los regímenes de los contratos administrativos y expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean ejercidas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios (artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Lo mismo sucede con los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) por la ocurrencia de accidentes o enfermedades ocupacionales, cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción del trabajo hasta tanto no se cree la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social (Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
En el caso de autos, el acto administrativo de primer grado -Providencia Administrativa Nº 556-2014 de fecha 27 de junio de 2014- fue dictado en el marco del procedimiento administrativo iniciado para la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT), en ejercicio del derecho a la negociación colectiva reconocido a los trabajadores y las trabajadoras en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la finalidad de la negociación colectiva es la de regular las condiciones de trabajo en sentido amplio y los aspectos vinculados con las relaciones laborales, así como el establecimiento de los medios para la solución de conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y las trabajadoras y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.
Por otra parte, se aprecia que las excepciones opuestas por la parte actora en el referido procedimiento -según se observa del acto administrativo impugnado cursante a los folios 12 al 17 del expediente- están relacionadas con los siguientes aspectos: 1) la imposibilidad de celebrar una convención colectiva mientras se encuentra vigente una “Coalición de Trabajadores”, siendo únicamente procedente -a su decir- la adhesión de los trabajadores a los que no se le aplica; y 2) la temporalidad de la Junta Directiva de la organización sindical proyectista, lo que -según la recurrente- le impide proponer y participar en la discusión de convenciones colectivas.
De lo anterior se evidencia claramente el carácter laboral de los aspectos controvertidos en el asunto bajo análisis, específicamente vinculados con elementos del Derecho Colectivo del Trabajo recogidos en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al “DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES”, como lo son: la figura de la convención colectiva del trabajo y la forma de constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales; en razón de lo cual, aun cuando el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras atribuye a esta Sala la competencia para conocer la impugnación de actos como el recurrido, necesariamente los aspectos controvertidos en el asunto de autos deben ser analizados por los órganos de la jurisdicción laboral en atención al antes nombrado derecho al juez natural, el cual constituye una de las expresiones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar sobre este último particular, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.407 del 4 de julio de 2007, ratificada en el fallo Nº 1.436 del 31 de octubre de 2012 de esa misma Sala, que en el presente caso no procede la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la mencionada norma legal -artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- sino el acatamiento de la doctrina vinculante de esa Sala -en este caso- relativo a la consideración de la naturaleza laboral de la relación para determinar el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
De manera que la competencia de la mencionada jurisdicción especial del trabajo, no deviene en el caso concreto de la necesidad de revisar el acto de primer grado dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Acarigua, por no haber operado el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo -como lo afirmó el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto del 14 de octubre de 2014- sino de la naturaleza del asunto debatido, relacionado con aspectos predominantemente laborales asociados con el hecho social trabajo y, en especial, con la figura de la “coalición” de trabajadores, la posibilidad de fijar nuevas condiciones de trabajo encontrándose vigente acuerdos anteriores, el número mínimo de trabajadores que pueden celebrar convenciones colectivas, la representatividad de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de ASOPRUAT (USBTRASOPRUAT) para proponer y discutir el mencionado Proyecto y, en definitiva, la procedencia en derecho de las excepciones y defensas opuestas ante la Autoridad Administrativa Laboral.
En sintonía con lo anterior, es oportuno hacer alusión a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 26 de abril de 2013, en la cual declaró la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por un nutrido grupo de trabajadores contra la omisión de la Gobernación del Estado Táchira de ejecutar la Resolución dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde declaró con lugar una solicitud de suspensión de despido masivo formulada por los accionantes en ese caso, y ordenó el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. En el mencionado fallo, la referida Sala dispuso lo siguiente:
“(...) tratándose de un asunto donde se encuentran inmiscuidos derechos funcionariales o laborales reconocidos y protegidos por una autoridad administrativa y que la pretensión procesal es de contenido ejecutivo, debe tenerse en cuenta la doctrina vinculante de esta Sala aplicada en casos análogos como el aquí planteado, que pondera e interpreta más favorablemente la garantía del juez natural y la protección del hiposuficiente -trabajador- frente a las reglas que rigen la aplicación de la ley procesal en el tiempo. Es por ello que, como primera aproximación, esta Sala debe señalar que en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(...)
Cabe acotar que la anterior sentencia ya fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 del 03 de febrero de 2011.
Asimismo, en sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, ya citada, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. (...)
Como se observa, la intención de la Sala ha sido la de preservar en todo tiempo la garantía del juez natural y la uniformidad de la competencia procesal de los tribunales del trabajo en asuntos contenciosos y de tutela constitucional relacionados con actos administrativos que deciden conflictos intersubjetivos de eminente sustrato laboral. Así, se tiene que el acto administrativo cuya ejecución se pretende a través del amparo constitucional es un acto administrativo dictado por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, concretado en una ‘resolución especial’, mediante la cual se suspendió por razones de interés social el despido masivo que abarcó a un grupo de extrabajadores de la Gobernación del Estado Táchira. Tal decisión fue adoptada por la preindicada Ministra con apoyo en la norma prevista en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -recogida en igual sentido por el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-.
Así, se observa que el amparo fue intentado el 8 de octubre de 2009, con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la resolución ministerial antes descrita, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, resulta aplicable el mencionado fallo que establece el nuevo régimen competencial -dictada el 23 de septiembre de 2010 (publicada en Gaceta Oficial Nº 39.608 del 3 de febrero de 2011)-, en virtud que la relación jurídico-material que pretende tutelarse a través de la actividad administrativa desplegada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social es, esencialmente, laboral, esto es, regida por las prescripciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
(...)
En razón de lo antes señalado, esta Sala juzga que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento de decidir la acción de amparo. Así se declara” (Destacado de esta Sala).
Sobre la base de las consideraciones expuestas y en atención al contenido del acto administrativo impugnado, donde lo discutido responde al ejercicio de derechos colectivos de los trabajadores de la Asociación recurrente, la Sala declara su incompetencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y declina su conocimiento en la jurisdicción especial del trabajo.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del referido Estado y siga su curso de Ley. Así se declara.
Finalmente, la Sala advierte que el procedimiento a seguir para la tramitación del caso, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II relativo al procedimiento en primera instancia. (Vid. sentencia N° 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se declara.
IV
Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE TURÉN Y ESTELLER, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, por no haber dado respuesta al recurso de “apelación” ejercido por la recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 556-2014 de fecha 27 de junio de 2014.
2. Que CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la competencia para conocer la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
EVELYN MARRERO ORTÍZ Ponente |
Las Magistradas, |
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En diecisiete (17) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00709, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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